PROCEDIMIENTO LABORAL

INTRODUCCION En el presente trabajo abordare el tema del Procedimiento Laboral Ordinario que constituye la regla gene

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INTRODUCCION En el presente trabajo

abordare el tema del

Procedimiento Laboral

Ordinario que constituye la regla general en materia de juicios laborales. Gracias a este procedimiento se puede dar solución y tramitar los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica. Este procedimiento iniciará con la presentación del escrito la demanda, en lo que se refiere a este punto en este trabajo explico los requisitos de la misma, e incluso en el capítulo de anexos se da como ejemplo un escrito de este tipo; posteriormente se halará de la formulación del auto de radicación; de las notificaciones; de la prueba en el procedimiento laboral que constituye un punto muy importante pues gracias a estas el abogado tendrá la posibilidad

de demostrar su dicho y saber las diferentes

modalidades de pruebas que puede confesional,

documental,

ofrecer (Prueba confesional ,

testimonial,

pericial,

de

inspección,

presuncional, instrumental). En este trabajo también se hace un estudio sobre la Audiencia de Conciliación, demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas; la elaboración del dictamen o proyecto del laudo; los medios de impugnación en materia laboral; la ejecución de resoluciones y finalmente haré referencia

a los conflictos que se tramitan ante el Consejo de la

Judicatura y Tribunal Electoral, de esta manera saber si existe alguna diferencia con el Procedimiento Laboral Trabajo.

Ordinario en la Ley Federal del

2

INDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………. ……………….………….1

I.

Formulación

de

la

Demanda……………………………………………………………………………4

II.

Formulación

del

auto

de

radicación…………………………………………………………………....6

III.

Notificaciones……………………………………………………………………… ……………………..7

IV.

La

Prueba

en

el

Procedimiento

Laboral……………………………………………………………...10 a) Concepto de prueba b) Modalidades en materia de pruebas c) Prueba confesional d) Confesional para hechos propios e) Requisitos de la prueba confesional f) Justificación de la incomparecencia

3 g) Prueba documental h) Prueba testimonial i) Prueba pericial j) Prueba de inspección k) Prueba presuncional l) Prueba instrumental

V.

Audiencia de Conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas…20

VI.

Elaboración

del

dictamen

o

proyecto

del

laudo…………………………………………………..23 a)Dictamen b)Definición de Laudo c)Requisitos de los laudos d)Aclaración de los laudos e)Los medios de impugnación en materia laboral

VII.

Ejecución

de

resoluciones

…………………………………………………………………………..26

VIII. Referencia

a los conflictos que se tramitan ante el Consejo de la

Judicatura

y

Tribunal

Electoral……………………………………………………………………………… …………………28 ANEXOS BIBLIOGRAFÍA

4

I.Formulación de la Demanda La demanda

judicial es el acto mediante el cual una parte comparece,

afirmando que una voluntad concreta de la ley le garantiza un bien declarando querer que esa voluntad sea actuada e invoca a tal fin la

5 autoridad del orden jurisdiccional, demanda es la primera petición que el actor formula

pretensiones, solicitando del tribunal

la

declaración,

reconocimiento o protección de un derecho.1 Aunque el artículo 872 dice que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones

Esto no nos ayuda mucho y por ello en la práctica se toma lo que marca el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 255 2, que a la letra dice: Artículo 255.- Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista.

1 2

BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Derecho Procesal del Trabajo, editorial trillas, México, 1997, p. 127 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

6

Respecto a este artículo puedo decir que: El nombre y domicilio del actor, es un requisito que tiene a establecer con precisión quien será la persona que asuma el papel de actor, a fin de saber si tiene o no capacidad para promover el juicio. Si el actor no concurriera por si mismo, sino por representantes, deberá acompañar el poder que acredite tal representación. La demanda debe contener una relación breve pero clara de que es lo que se pide del demandado. Esto se logra mediante lo que comúnmente se conoce como “relación de hechos”, de forma tal que haga comprensible tanto el demandado como a la autoridad correspondiente cuando, donde y como ocurrió el hecho que genero la demanda. Nuestra demanda sea principal o incidental debe señalar el nombre del demandado y su domicilio por ello se recomienda formar un banco de datos, el cual debe contener entre otras cosas: ⇒ horarios del cliente

⇒ copia de alguna identificación

⇒ ingresos del mismo

⇒ teléfonos

⇒ una fotografía del demandado

en

donde

lo

podamos localizar

El Banco de Datos debe ser perfecto, para identificar ha la persona que vamos a defender y contra quien nos vamos a enfrentar. Una vez que tengamos identificado al demandado debemos verificar su domicilio y esto debe correr a cuenta del abogado. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, esto tiene que ver con las prestaciones. Toda demanda tiene 4 caras:

7 1. Dar 2. Hacer 3. No hacer 4. Tolerar

Los hechos en que el actor funde su petición.  Los

hechos

se

deben

de

enumerar

y

narrar

sucintamente, con claridad y precisión, además deben narrarse de manera cronológica (de lo más viejo a lo más actual).  Si hay necesidad de señalar testigos se hace.  Los hechos deben ser circunstanciados en modo, tiempo y lugar.  Cabe señalar que en materia laboral no se permite la sustitución de testigos, como se da en materia Civil. Fundamentos de Derecho. Se cita a la doctrina, jurisprudencia, tratados y convenios Internacionales. En la práctica este requisito suele concretarse citando los números de los artículos que se consideran aplicables al caso. Valor de lo demandado. En materia Laboral el artículo 600 de la Ley Federal del trabajo, nos señala lo siguiente: Artículo 600. Las juntas federales de conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes: IV. Actuar como juntas de conciliación y arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.

Firma del actor. Es un signo distintivo, debe ser de puño y letra de la persona, y esta es su característica esencial. El Incidente es un pequeño juicio dentro del principal. Puede afectar de fondo y forma, puede tener aspectos procesales y sustantivos y Personalidad. Presentación de la demanda. De acuerdo con la ley, dicho escrito debe presentarse con tantas copias como demandados haya, ante la oficialia de partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, el cual será turnado al Pleno o a la

Junta Especial que corresponda, el mismo día, antes de que concluyan las labores de la Junta. II. Formulación del auto de radicación Recibida la demanda, la junta deberá emitir el acuerdo de radiación dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el que señalara día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda, ordenándose notificar personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, con el apercibimiento a este de tenerlo por inconforme de todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta en caso de que notara alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias como la reinstalación y la indemnización juntas y no de manera alternativa, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya ocurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro de un termino de tres días.3 Es importante indicar que esta notificación deberá ser personal como lo indica el siguiente precepto: Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;4

III. Notificaciones

3

IBARRA FLORES, Román, La Administración de Justicia Laboral Federal en México, Porrúa, México, 2004,p.52,53. 4 Ley Federal del trabajo.

Notificación es el acto por medio del cual de hace del conocimiento real o presunto, a las partes en juicio y en algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en un proceso 5. Estas notificaciones, conforme a la ley Federal del Trabajo, puede ser de dos formas: personales o por estrados. 1) Notificaciones personales, son aquellas que la Ley establece en su articulo 7416 y siguientes, y es ahí donde se señala que estas notificaciones personales se efectuaran en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello. También en el artículo 742 se hace una lista de cuales son estas notificaciones. Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Es obligación del actuario, cerciorarse que la persona que debe ser notificada, habita trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, con la finalidad de que esta se efectué realmente a la persona afectada. Estando presente el 5

ASENSIO ROMERO, Ángel, Manual de Derecho Procesal del Trabajo, editorial Trillas, México, 2000, Pág. 178. 6 Ley Federal del Trabajo

interesado o su representante, el actuario notificara la resolución, entregándole una copia de la misma. Si la persona a quien se trata de hacer llegar dicha notificación es una persona moral, entonces el actuario deberá asegurarse de que la persona con quién entendió la diligencia es el representante legal de la misma. Si el actuario no encontrare a la persona a quien debe notificar a su representante, le dejara citatorio con la persona que lo atendió, para que lo espere al día siguiente a una hora señalada en el mismo citatorio. Ahora bien, si no obstante el citatorio, cuando asista el actuario no esta presente el interesado o su representante, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o en la puerta de la entrada. La Ley sigue previendo situaciones, y agrega: si en la casa o lugar señalado para hacer la notificación, esta se hará por instructivo, que se dejara fijado en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución. Ahora bien, cuando se de el caso de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la razón social de la empresa donde laboro, la Ley establece tan solo la obligación de que cuando menos en su escrito

inicial

de

demanda

cite

el

domicilio

de

la

empresa,

establecimiento o lugar en donde haya prestado sus servicios y, además, especifique la actividad a que se dedica el patrón. Mediante estos datos, la ley fija el actuario la obligación de cerciorarse de que el lugar designado en autos es aquel donde se prestaron los servicios; previéndole además, con bastante acierto legislativo, que en todos esos casos asiste a su razón en el expediente, exponiendo los elementos que le hayan llevado a la convicción de que el lugar notificado era el previsto en autos. También podrá realizarse la notificación personal si corresponde a la resolución en que una Junta se declara incompetente; este caso posee identifica razón al anterior, ósea que si el tribunal en que comparecen las partes se declara incompetente y remite las

constancias judiciales a otro tribunal, resulta necesario que las partes estén informadas con certeza de esta resolución del tribunal y que tengan pleno conocimiento de la causa que hace imposible que se continué ante el mismo procedimiento. En el juicio de amparo, la Ley fija a estas la obligación de notificar personalmente el auto que recaiga al recibir una sentencia de amparo. En la fracción V del articulo 742 de la Ley Federal del Trabajo, que fija los casos de notificación personal, se ordena hacer de esta forma la correspondiente a la resolución que ordena la reanulación

del

procedimiento,

cuya

tramitación

estuviese

interrumpida o suspendida por cualquier causa legal. Absolver posiciones es un momento fundamental en el proceso, ya que en el comparecen las partes contendientes y en presencia del tribunal se ven compelidas a contestar afirmativa o negativamente a los interrogatorios formulados por sus respectivas contrapartes. Muchos juicios laborales se basan en esta sola prueba. La importancia que reviste el que las partes estén notificadas efectivamente para este momento procesal, ha hecho que se exija que la notificación sea personal para llamar a una persona a absolver posiciones. Se establece que deberán ser notificados personalmente todos aquellos

acuerdos

que

sin

estar

comprendidos

en

los

casos

anteriores, revistan importancia a juicio del presidente de la Junta. 2) Las notificaciones por estrados, por su parte, son previstas por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 754 y 746. Estas notificaciones son las que tradicionalmente se hacen en los estrados de las Juntas, colocando en ellos los acuerdos correspondientes, así como el número de expediente, para que sea allí donde los propios interesados se enteren de dichas resoluciones. Evaluando un poco tal forma de

comunicación, la ley prevé que la Junta podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la síntesis de estas notificaciones. Este deberá exponerse en un lugar visible del local de la Junta, y será coleccionado para guardar memoria de la publicación de las resoluciones. La lista de notificaciones ha de observar una formalidad: todas ellas deberán ser autorizadas y selladas con fecha por el secretario de la Junta. Consideramos importante citar que este tipo de notificaciones, surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta. Los principios generales de todas las notificaciones son: i.

las notificaciones deberán hacerse siempre en horas hábiles con una anticipación mínima de veinticuatro horas antes del día y hora en que deba efectuarse la diligencia para la cual citan, salvo que hubiera alguna disposición en contrario por la Ley.

ii.

las notificaciones, citaciones o emplazamiento, deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, excepto cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario.

iii.

se deberá observar que toda cedula de codificación contenga al menos el lugar, día y hora en que se practique la notificación; el numero de expediente, el nombre de las partes, nombre y domicilio de la persona o personas que deben ser notificadas y copia autorizada de la resolución que se anexara a la cedula.

iv.

serán nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capitulo. Además, es necesario señalar que la suprema Corte de Justicia ha establecido su criterio al respecto, a través de la jurisprudencia

IV. La Prueba en el Procedimiento Laboral

a)Concepto de prueba Según Couture, "prueba es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación ... en el sentido jurídico, y específicamente en sentido procesal, la prueba es ... un método de averiguación y un método de comprobación".7 Puedo decir que la prueba tiene por objeto demostrar afirmaciones previas de las partes en el juicio. Decía Couture que el juez no puede participar en la prueba, que no puede buscar la prueba porque se lo impide el principio de neutralidad. Sin embargo, en el proceso laboral mexicano las Juntas tienen no solamente la facultad, sino el deber de recabar pruebas, ya que el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, establece: La Junta podrá ordenar con citación de las partes el examen de documentos, objetos y lugares su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. Según el artículo 886, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto de laudo formulado por el Auxiliar, "que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad".

b)Modalidades en materia de pruebas En el artículo 776 de la LFT se indica que pruebas serán admisibles en el proceso Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; 7

CLIMENT BELTRAN, Juan, Drecho Procesal del Trabajo, Esfinge, México, 2001, 138.

IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

c)Prueba confesional Advierte Carnelutti

que si la prueba judicial tiene por finalidad la

fijación formal de los hechos por el juez. La confesión opera no como un medio de probar los hechos, sino como un medio de dispensa de la prueba misma. (De ahí el aforismo "a confesión de parte relevo de prueba"). Agrega la idea sutil de que el confesante declara no para que el juez conozca el hecho declarado, sino para que fije el hecho tal como ha sido declarado, prescindiendo de la verdad del mismo. Sin embargo este principio no es aplicable de manera absoluta en materia laboral, pues no puede tomarse al pie de la letra la confesión del trabajador que verse sobre hechos o cuestiones que requieran una preparación técnica o jurídica para entenderlos, y en esos casos debe adminicularse la confesión con otros medios de prueba. Tradicionalmente "llamada la reina de las pruebas", ha ido perdiendo esa eficacia rotunda, en primer lugar porque el aleccionamiento de quienes tiene que rendirla desvirtúa la espontaneidad y la veracidad misma de las declaraciones; y además por la desigualdad en que se encuentra el trabajador con el patrón, ya que aquél tiene que contestar posiciones que a veces entrañan conceptos técnicos o jurídicos para los que no están preparados, a diferencia del patrón que suele desahogar esta prueba por conducto de un representante o apoderado bien instruido para evitar las respuestas que perjudiquen a la empresa. Y en cuanto a la confesional a cargo de la demandada, si bien el

principio de la representación faculta a la empresa a desahogarla por conducto de la persona física que designe, conforme a sus estatutos, contrariamente a la tesis de que está obligada a desahogarla por conducto del representante o apoderado señalado por el actor; también es cierto que es improcedente que lo haga por medio de su apoderado en el juicio, toda vez que las posiciones deben absolverse por la contraparte, según previene el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, y no tiene ese carácter el apoderado de la empresa en el juicio. Además el artículo 790 fracción III dispone que el absolvente responderá "sin la presencia de su asesor, ni a ser asistido por persona alguna”, por lo que resulta contradictorio que la persona que apodera y asesora a la empresa en el juicio, absuelva las posiciones a nombre de la misma. d)Confesional para hechos propios Considera que la mayor originalidad de las nuevas

disposiciones

sobre la prueba confesional en la Ley Federal del Trabajo de México parecen consistir en la confesional para hechos propios a cargo de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, establecida en el artículo 787, que dice: Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes, y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. En realidad este precepto no entraña una novedad, pues la confesional para hechos propios ya estaba prevista en Ley Federal del Trabajo de 1931 (Art. 527, párrafo 2o.) y en la Ley de 1970 (Art. 760,

párrafo 6o. inciso c). La modalidad introducida en el artículo 787, surgida de las Reformas Procésales de 1980, consiste únicamente en que los hechos objeto de la confesión se le hayan atribuido en la demanda o en la contestación, y además que se hace extensiva este prueba a los miembros de la directiva de los sindicatos. Es importante la primera adición, para evitar que caprichosamente se

involucre

en

la

confesional

para

hechos

propios

a

altos

funcionarios de la empresa, como pretexto para hacerlos comparecer innecesariamente, ocasionándoles una pérdida de tiempo; y respecto a los directivos de los sindicatos, está justificado ese requerimiento cuando han intervenido en los hechos que originaron el conflicto. Pero lo más interesante de esta prueba reside, en nuestro concepto, en la peculiar naturaleza jurídica de la misma, porque no es propiamente una confesional a nombre de la empresa, sino la confesión sobre hechos propios, que por la relevancia del cargo pueden obligar a la empresa; y por tanto no puede trascender del carácter de una prueba testimonial calificada. De aquí se derivan importantes consecuencias: una es que, no debe estimarse suficiente que se refiera a hechos que por la naturaleza de sus funciones deban serles conocidos, porque un gerente general de una empresa que tenga miles de empleados, puede abarcar un sinnúmero de actos administrativos que deban serle conocidos administrativamente, pero que prácticamente los ignoren. En esas circunstancias no puede estar obligado a contestar posiciones para esa confesional sui géneris, porque de ninguna manera son hechos propios; en definitiva, solamente son hechos propios los que hayan sido conocidos, y no los que deban, ser conocidos. Además, trae las siguientes implicaciones: si la persona que ha ejercido funciones de dirección en la empresa, dejó de prestar servicios a la misma, esa llamada confesión para hechos propios tendrá que ser valorada por la Junta, apreciando las

circunstancias que determinaron su salida de la empresa, que pudo ser por motivo voluntarios o por un despido, y entonces se trataría de un

testigo

de

dudosa

idoneidad,

aun

cuando

tampoco

esta

circunstancia impedirá que se valore su declaración, según la veracidad que se desprenda de la misma. La demostración de que no se trata de una verdadera confesional, es que al dejar de prestar servicios ese funcionario en la empresa, se convierte en testimonial, aunque su conocimiento de los hechos que motiven la declaración sea el mismo. e)Desahogo de la prueba confesional

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versansobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos,resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmenteen el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.8

8

Ley Federal del Trabajo

f)Justificación

de la incomparecencia

Se hace notar que la imposibilidad de comparecer el absolvente al desahogo de la confesional a su cargo, debe hacerse saber a la Junta, salvo en caso de fuerza mayor, en el acto en que se lleve a cabo la diligencia, al respecto encontramos en el

artículo 785 de la Ley

Federal del Trabajo: Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia. g)Prueba documental Carnelutti

dice que el documento es un objeto, una cosa

representativa. Agrega que el documento, del latín docere, enseñar, es una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho. Cuando el documento está formado por la persona a la que se atribuye el hecho representado en el mismo, se trata de un documento autógrafo,

que suele coincidir con el documento

privado. Cuando no está firmado por la persona que realiza el hecho documentado, se trata de un documento heterógrafo,

que suele

tratarse de un documento público. La correspondencia entre el autor aparente del documento, o sea el que figura como suscriptor, y el autor real, es lo que se lIama autenticidad. autógrafo."

"La

autenticidad

es

la

verdad

del

documento

Actualmente está regulada en la Sección Tercera del Capítulo XII. Título catorce. El artículo 795 define que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en el ejercicio de sus funciones; y los documentos públicos expedidos por las autoridades que se citan, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización. Documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior (Art. 796). El artículo 797 dispone que los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a su contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos. Salta a la vista lo inconveniente de presentar documentos originales y dejarlos en autos en caso de que sean objetados, con el riesgo de su pérdida o extravío. En tal caso, es más práctico utilizar la solución que ofrece el artículo 798, que consiste en presentar una copia simple o fotostática del documento; y de ser objetado, se solicita la compulsa o cotejo con el original, debiendo precisar la oferente el lugar donde se encuentre éste. Si el documento original se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo; y si resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado mediante notificación personal, en los términos de la fracción VII del artículo 742 de la Ley. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento. (Art. 800 y 801.)

Los preceptos citados ponen de

manifiesto el principio de la obligación probatoria, en relación con el de las cargas procésales, porque la obligación consiste en el deber jurídico de realizar un acto necesario, no en el propio interés --como ocurre en la carga--, sino en el interés de terceros; y así como el incumplimiento de la carga no reporta sanción alguna, sino el

perjuicio económico al obtener una sentencia desfavorable, el incumplimiento de la obligación conl1eva una sanción, y puede imponerse coactivamente por las vías de apremio. Este principio está consagrado en el artículo 783, que dice: Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

El artículo 802 plantea una modalidad para acreditar la autenticidad de los documentos privados: artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley. La novedad de este precepto, reside en su párrafo tercero, el cual dispone que para que haga plena fe la suscripción del documento, debe ser ratificado en su contenido y firma o huella digital; lo que implica el requisito de que los documentos suscritos por el trabajador, respecto a la renuncia o terminación del contrato de trabajo, deberán ser ratificados ante la Junta, para que hagan "plena fe", independientemente de que si se trata de convenio o liquidación deban ajustarse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley h)Prueba testimonial Según Carnelutti mediante el testimonio puede ser representado cualquier hecho, lo que constituye su objeto. El testimonio es un acto de la persona que declara, esto es, del testigo.

De ahí que la calidad de la persona es un elemento determinante de la idoneidad o veracidad del testimonio; y que en el proceso laboral mexicano, las tachas a la prueba testimonial, tienden a invalidar al testigo y como consecuencia al testimonio. (A la idoneidad le llama "capacidad testimonial", refiriéndose, en nuestro concepto, más que a la capacidad procesal, a la imparcialidad del testigo.) Atribuye el carácter de testigo al tercero declarante (pues la declaración de la parte es confesión y sólo hace prueba en lo que le perjudica); y de testimonio a su declaración. i)Prueba pericial Según Camelutti

la distinción entre perito y testigo técnico no se

funda en la experiencia técnica de la prueba

que desempeña

la

función, sino en la existencia de un encargo del juez, pues entonces deja de ser testigo para convertirse en auxiliar de éste. Agrega que la función del perito en el campo de la deducción, y las reglas de experiencia que aporta, “aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez". Al respecto se puede decir que aun cuando el dictamen del perito constituya uno de los elementos de integración de la actividad jurisdiccional, debe operar dentro del ámbito de su función de auxiliar sin que se convierta en sustituto del juzgador, el cual no puede delegar sus funciones. El peritaje no sólo abarca cuestiones de hecho en el derecho romano, o sea el agrimensor, el grafóscopo, etc., que dictaminase sobre cuestiones inherentes a su técnica u oficio, sino también comprendía aspectos jurídicos, pues había peritos en derecho, los jurisconsultos, que tenían el ius respondendi.

Hay que hacer notar que, conforme al artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los casos comprendidos en dicho artículo. j)Prueba de inspección Partiendo del concepto jurídico de la prueba, Camelutti señala que debe entenderse como prueba el procedimiento de "fijación de los hechos controvertidos por parte del juez"; por lo que la percepción del hecho a probar, es la forma más sencilla y eficaz de fijación del hecho controvertido, y puede considerarse como prueba directa; del mismo modo que la deducción es el procedimiento de fijación del hecho controvertido en la prueba indirecta. De manera que ambas tienen una unidad fundamental, en cuanto que tienden a la fijación del hecho controvertido por parte del juez, diferenciándose en que la primera es simple y la segunda es compleja. Al respecto, la inspección, del latín inspicere

examinar, ha sido

discutida diciéndose que no es una verdadera prueba, porque tiende a recabar una información cuyo resultado es lo que constituye la prueba, según ese criterio. Sin embargo, de acuerdo con la concepción de Carnelutti, se trata de una verdadera prueba, y de las más eficaces. Esta reglamentación responde, de un lado, al principio de economía procesal, para facilitar el desahogo de la diligencia, y de otro, a evitar que por su generalización se convierta en una pesquisa judicial. Una práctica establecida, por economía procesal, consiste en que cuando se ofrece la inspección por un periodo de varios años, y se opone la excepción de prescripción, la Junta ordena la inspección por el periodo del último año anterior, ya que aun cuando se anticipa al examen de la excepción, al estar configurada la procedencia de la

misma, no se causa perjuicio alguno al oferente. Cabe hacer notar que se ha planteado la cuestión de si en los casos en que corresponda al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los elementos o aspectos de la relación de trabajo enunciados en el artículo 784, debe el patrón exhibirlos ante la Junta en lugar de ofrecer la prueba de inspección en las oficinas de la empresa, por razones de economía procesal y para evitar pérdida de tiempo al trabajador. Es oportuno hacer notar que Calamandrei

estima que el deber de

prestarse a las inspecciones del juez corresponde al "deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad"; y si bien en las inspecciones

a

terceros

se

trata

de

una

obli gación,

en las

inspecciones a las partes se convierte en una carga, ya que los terceros en el proceso son instrumento del interés público, en tanto que las partes actúan tutelando el propio interés individual. No obstante, estima que en este caso la carga toma un sentido nuevo, pues se traduce no ya de una egoísta defensa del interés propio ni de una ventaja para el adversario, sino de "una colaboración para la justicia". Sin embargo, se puede decir que esa concepción no opera en el proceso laboral mexicano; pues la diferencia entre ofrecer la inspección como prueba a favor del oferente, o tener que aceptarla como prueba de la contraparte o recabada por el juzgador, a que nos referimos anteriormente, responde al significado de la carga, en el caso de ofrecerla, o la obligación, cuando es impuesta; y no a la idea de que las cargas de las partes adquieran una nueva significación, como colaboradores de la justicia. k)Prueba presuncional Las presunciones no constituyen propiamente medios de prueba, sino que son las deducciones o inducciones que el juzgador hace de un hecho conocido para llegar a la demostración de otro hecho

desconocido. La prueba presuncional que antiguamente tenía poca importancia, está adquiriendo actualmente mayor relieve en materia laboral, precisamente por la inseguridad que ofrecen las demás pruebas al desvirtuarse su autenticidad, ya que en ocasiones la habilidad con que están manejadas por los litigantes de una y otra parte conduce a que el juzgador no pueda formar una clara convicción, y entonces las presunciones, dentro de la libertad de apreciación racional de las pruebas que confiere la Ley Federal del Trabajo, adquieren un gran valor. El artículo 834 dispone que "Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella", requisito que es excesivamente formalista y que no siempre se toma en cuenta para la aceptación de la prueba. l)Prueba instrumental Está comprendida en los artículos 835 y 836. y corresponde al principio de adquisición procesal. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.9 V. Audiencia de Conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas La nueva estructuración del proceso laboral, en vigor a partir del 1º de mayo de 1980, ha traído consecuencias tales como que el juicio se vea reducido a dos audiencias en lugar de tres, una llamada audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, prevista en el articulo 875 de la ley; y la otra, establecida 9

CLIMENT BELTRAN, Juan, Drecho Procesal del Trabajo, Esfinge, México, 2001, 138.

por el articulo 884, que es la conocida como audiencia de desahogo de pruebas. En relación con la primera, es evidente que consta de tres etapas: a) Conciliación b) Demanda y excepciones c) Ofrecimiento y admisión de pruebas Conciliación Por conciliación, entendemos el hecho de componer y sujetar o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si. Ya dentro del plano jurídico procesal, debemos aceptar que debe resultar una formula efectiva y fundamental a los fines del proceso.10 Dentro de la doctrina del derecho, la conciliación es una forma de auto compositiva, que termina con gran cantidad de los conflictos planeados ante los tribunales laborales, siempre y cuando la autoridad correspondiente reconozca la importancia que la institución tiene, y los beneficios que para la solución de los conflictos laborales pueden obtenerse si se practica no con oficiosidad de mero tramite, sino con la firme idea de que dialogando con las partes y proponiendo soluciones componedoras, se puede llegar a una justa y equitativa solución. La conciliación, ley establece como obligatoria para que se busque una formula resolutiva, bajo la vigilancia del propio tribunal. Consideramos necesario que el funcionario que intervenga en el acto, instruya a los interesados acerca de sus derechos y sus obligaciones; si se llega a un acuerdo, este tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes. La conciliación es la parte del proceso laboral, que se caracteriza por buscar un avenimiento entre el capital y el trabajo. Se han buscado fórmulas

conciliatorias

que

permitan

al

patrón

reconocer

su

responsabilidad directa o indirecta en un acto derivado del trabajo, 10

.Asensio Romero, Ángel, Manual de Derecho Procesal del Trabajo, editorial Trillas, México, 2000, Pág. 135

con la ayuda de la autoridad del trabajo (las Juntas de Conciliación y Arbitraje). Demanda y excepciones Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.11 Contestación de la demanda

Emplazado el demandado, este debe elaborar su contestación de demanda y su escrito de ofrecimiento de pruebas. El actor, por su parte, elaborara solo este último. Es el acto por el cual el demandado responde a las razones de hecho y de derecho que hace el actor en su demanda, con el fin de aclarar su situación jurídica discutida, es la consecuencia directa de citación o emplazamiento. La 11

Ley Federal del Trabajo

contestación

resulta de la intervención del

órgano jurisdiccional, ante quien se ha presentado la demanda, el cual requiere la presencia y respuesta del demandado para actuar el principio fundamental de la contradicción y de la bilateralidad del proceso. El demandado contesta la demanda y puede asumir diversas posiciones: 1) Allanarse, que sería tanto como acreditar las pretenciones del actor. 2) Negar los hechos afirmados por el actor en su demanda 3) Oponerse al proceso mediante las excepciones, ya fueren excepciones procesales o sustanciales. También puede darse el caso de que el demandado conteste, formulando además nuevas pretensiones en contra del actor. Esta contestación puede ser en forma oral o escrita

y

su

presentación tendrá como consecuencias: a. En ella el demandado asume su posición en el juicio, b. Fija la integración de la litiscontestable c. Se convierte en parte del juicio Por ello resulta indispensable que el demandado estructure una contestación clara y acuciosa a cada uno de los puntos señalados por el actor en la demanda, y no se concrete simplemente a negar, porque hecha por la junta la apreciaciación ya señalada, ante las respuestas evasivas, no contará el demandado con el beneficio de poder probar en contrario posteriormente. Audiencia es la correspondiente al desahogo de las pruebas, en la que tanto los abogados apoderados de las partes como el mismo tribunal, ponen el mayor empeño y cuidado en escuchar las versiones

de las partes y testigos, en relación con los hechos controvertidos, para que se vayan surgiendo la verdad buscada. El articulo 873, El pleno o la Junta Especial, dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictara acuerdo, en el que se señalara día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes en que se haya recibido el escrito de la demanda. En cuanto a la fijación de la segunda fecha, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, la Junta señalara día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez hábiles siguientes. Ofrecimiento y admisión de pruebas Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá laaudiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos. Artículo 885.- Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.

VI. Elaboración del dictamen o proyecto del laudo a) Dictamen

En

la Junta se recurrió a la práctica de constituir un grupo de

dictaminadores a quienes se turnan los asuntos para este fin, en lugar de que los auxiliares de cada uno de los grupos, desempeñen la función que les encomienda el artículo 885. El dictaminador para formular su proyecto de laudo no puede tener en consideración sino los hechos que aparecen por escrito contenidos en el expediente respectivo. El dictaminador no presencia la recepción de las pruebas, no interviene en las audiencias de conciliación y su proyecto de fallo, en consecuencia, se amolda a los cánones de los procesos, en general, de carácter escrito. El proyecto de laudo está sujeto a modificación pero generalmente es la base que servirá para dictar el laudo y normalmente no se modifica. Del proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de los representantes del capital y del trabajo, asentándose por el secretario, en los asuntos, la razón del día y hora en que se hizo entrega de las copias a dichos representantes o de la negativa de éstos para recibirlas.12 b)Definición de Laudo Concluidos los trámites señalados anteriormente, el Presidente citará a la audiencia de discusión y votación que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se entregaron las copias del dictamen a los representantes. En esta audiencia se dará lectura al dictamen y a continuación el Presidente pondrá

el negocio a discusión

de las partes

y se

procederá a la votación. Laudo es la resolución del tribunal obrero que decide el fondo del conflicto planteado por las partes. Alberto Trueba Urbina le da el 12

GUERRERO, Euquerio, Manual del Derecho de Trabajo, Porrúa, México, 2001, p.512

carácter de sentencia definitiva, la palabra laudo se conserva por una tradición social, la cual intenta rescatar la función social

que la

incumbe ejercer en la jurisdicción laboral a la junta de Conciliación y Arbitraje.13 c)Requisitos de los laudos Artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo I. Lugar, fecha y junta que lo pronuncie II. Nombre y domicilio de las partes y de sus representantes III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las parte y los hechos controvertidos IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta V. Extracto de alegatos VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento VII. Los puntos resolutivos

14

La ley no exige algún formulismo pero es innegable la influencia que la sentencia civil ejerce en el laudo laboral, todavía se usa la fórmula sacramental de iniciar su redacción

con la frase “vistos para

resolver…”, en la parte conocida como proemio. La segunda parte del laudo se le denomina resultandos, que son los antecedentes históricos de la demanda, la contestación, las pruebas ofrecidas y desahogadas y un extracto de los alegatos, todo en riguroso orden de tiempo. A la tercera parte se le denomina considerandos y contiene las apreciaciones de la junta en relación con el asunto que se resuelve 13

TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho procesal del Trabajo, Porrúa, México, p. 398.

14

Ley federal del Trabajo.

expresa las causas o razones por las cuales lo hizo a favor o en contra de alguno de los litigantes A la cuarta parte

se le denomina puntos resolutivos, son las

consecuencias que la junta extrae de las razones expuestas en los considerandos y que determinen la condena o la absolución, según sea el caso. En los laudos también tenemos requisitos de fondo como:  Verdad sabida y buena de guardada. Las juntas son tribunales de conciencia, no estan obligadas a sujetarse a formulismos específicos sobre estimación o valoración de las pruebas a ellas aportadas.  Claridad. El laudo debe ser comprensible para el entendimiento de los trabajadores, y las juntas deben alejarse de los formulismos técnico-jurídicos y utilizar un lenguaje común.  Precisión. La concisión y rigurosa exactitud, con esto se busca evitar que se divague en la elaboración del laudo con apreciaciones subjetivas o con imprecisiones que desvirtuarían su sentido.  Congruencia. Debe establecer una relación coherente entre lo que se reclama en el juicio y lo que resuelve.  Exhaustividad. Es la obligación de la junta de estudiar de manera detenida y pormenorizada cada una de las constancias procesales que sustentan la controversia.} Engrosado el laudo: Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Notificación personal del laudo a las partes. De acuerdo con el artículo 742, fracción VIII de la ley Federal del Trabajo: ARTICULO 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: VIII. El laudo

d) Aclaración de los laudos Cualquiera de las partes del juicio, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo pronunciado, puede pedir aclaración de la resolución, la corrección de algún error o que se precise algún aspecto. e) Los medios de impugnación en materia laboral Las resoluciones de las juntas no son recurribles por no existir en contra de ellas ningún medio ordinario de impugnación y también lo es que los actos de los presidentes y los actuarios son impugnables cuando sean violatorios de las leyes del procedimiento, lo cual se traduce en violación de las garantías individuales. VII. Ejecución de resoluciones La ejecución es un procedimiento de tipo administrativo, por lo que el artículo 940 de la LFT le encomienda a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita. La ley insiste en el sistema conciliatorio, ya que en el artículo 945 indica las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento, lo cual deberá lograrse para que dentro de las setenta y dos horas siguientes queden ejecutados. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. En esta ley también se señala que Quedan únicamente exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia; II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable; III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley; IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso y de habitación; y VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.15 En el fondo de todas estas disposiciones de lo que se trata es de obtener la satisfacción del acreedor por el cumplimiento del laudo que fue dictado, pero al mismo tiempo salvaguarda de los derechos de terceros y al mismo deudor, en cuanto no fuere necesario causarle mayor perjuicio que es debido por su negativa a acatar el fallo dictado legítimamente por el tribunal.

15

GUERRERO, Euquerio, Manual del Derecho de Trabajo, Porrúa, México, 2001, p.515, 516.

VIII. Referencia a los conflictos que se tramitan ante el Consejo de la Judicatura y Tribunal Electoral a) Consejo de la Judicatura Federal16 Es una autoridad jurisdiccional del Trabajo para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder

Judicial de la Federación y sus

servidores públicos, en términos del artículo 123 apartado B, fracción XII de la constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión substanciadota del Poder Judicial de la Federación, con la excepción de los relativos a los servidores públicos. La Comisión Substanciadora se integra de un

representante del

Poder Judicial de la Federación. De acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del

Estado, el procedimiento mediante el que se substanciarán los asuntos ante esta, es el mismo que rige para el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (art. 158). De acuerdo con los artículos 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito y jueces de distrito, pueden impugnar ante el Pleno de la Suprema Corte las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, con el objeto de que se determine si el nombramiento, adscripción, readcripción o remoción de que fueren objeto se hizo con estricto apego a la ley. La Corte resolverá si el acto impugnado estuvo o no apegado a derecho; si no fuere así, decretará la nulidad del acto impugnado. b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en el capítulo IV Del Poder Judicial, artículo 99 encontramos que el Tribunal Electoral 16

IBARRA FLORES, Román, La Administración de Justicia Laboral Federal en México, Porrúa, México, 2004,p.124,125.

del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.  Una Sala Superior La Sala Superior se integra con siete magistrados electorales y tiene su sede en el Distrito Federal. Basta la presencia de cuatro magistrados

para

que

pueda

sesionar

válidamente

y

sus

resoluciones se toman por unanimidad, mayoría calificada, en los casos expresamente señalados en las leyes, o bien mayoría simple de sus integrantes.  Cinco Salas Regionales Sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Competencia. Al tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y según lo disponga la ley, sobre: VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; De acuerdo con el artículo 96 de párrafo segundo de la Ley General del sistema de medios de Impugnación

en materia Electoral, es

requisito de procesabilidad del juicio laboral ante la Sala Superior que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales y el estatuto del Servicio Profesional

electoral, este estatuto regula el recurso de reconsideración que el servidor público deberá desahogar, como procedimiento previo, antes de acudir a sala Superior. Procedimiento ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 96 a 108 de la Ley General del sistema de medios de Impugnación en materia Electoral). Son partes en el procedimiento:  El actor que será el servidor público afectado por el acto o resolución impugnado, quien actuará personalmente o por conducto de su apoderado.  El Instituto Federal Electoral que actuará por conducto de sus representantes legales. Demanda. Debe interponerse por el trabajador dentro de los quince días hábiles

siguientes a la sanción, destitución de su cargo o

afección en sus derechos

y prestaciones laborales. La demanda

deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones b) Identificar el acto o resolución que se impugna c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna

d) Manifestar las consideraciones

de hecho y de derecho en

que se inconforme acompañar las pruebas documentales e) Firma autógrafa del promoverte Una vez que se presenta el escrito de demanda se dicta acuerdo de radicación dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión, se corre traslado en copia al IFE y se señala fecha y hora para

una Audiencia de Conciliación,

desahogo de pruebas y alegatos.

admisión de pruebas y

La Sala resolverá en forma definitiva e inacatable dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Una vez notificada la sentencia las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La sala dentro de un plazo igual resolverá pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma. Solución de los conflictos de trabajo de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Integración de la Comisión Substanciadora:  Un representante de la Sala Superior,  Un representante de la Comisión de Administración

 Un representante nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Las resoluciones de la Comisión de Administración que contengan destituciones son apelables.17

17

IBARRA FLORES, Román, La Administración de Justicia Laboral Federal en México, Porrúa, México, 2004,p. 127, 128.

CONCLUSIONES

Del análisis de tema Procedimiento Ordinario Laboral puedo concluir que en la Ley Federal del Trabajo a veces no es lo suficientemente clara y entonces se tiene que acudir al Código de Procedimientos Civiles e incluso a la teoría del Proceso pues se guarda mucha relación. Se puede observar que en este procedimiento no es necesaria la intervención de asesor en estos y de hecho si las partes así lo quisieran podrán acompañarlos abogados en ejercicio, pasantes de Derecho o cualquier persona lo cual considero que no debería ser lo más adecuado. También pude analizar que a veces lo que la Ley Federal del Trabajo tiene plasmado en sus artículos no siempre se cumple a raja tabla en la práctica como por ejemplo se indica que deberá estar presente el

presidente de la Junta y eso no siempre ocurre, igualmente ocurre con lo que dice

el artículo 885

con respecto a que el Auxiliar

formulará por escrito el proyecto de resolución, en

la Junta se

recurrió a la práctica de constituir un grupo de dictaminadores a quienes se turnan los asuntos para este fin, en lugar de que los auxiliares de cada uno de los grupos, desempeñen la función que les encomienda el artículo 885. El dictaminador no presencia la recepción de las pruebas, no interviene en las audiencias de conciliación y su proyecto de fallo, en consecuencia, se amolda a los cánones de los procesos, en general, de carácter escrito.

Finalmente quiero decir que los a los conflictos que se tramitan ante el Consejo de la Judicatura y Tribunal Electoral guardan bastante similitud con el Procedimiento Ordinario Laboral pus de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el

procedimiento mediante el que se substanciarán los asuntos es el mismo que rige para el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aunque también cambian los tiempos.

BIBLIOGRAFIA



BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Derecho Procesal del

Trabajo, editorial trillas, México, 1997.



CLIMENT BELTRAN, Juan, Drecho Procesal del Trabajo,

Esfinge, México, 2001. 

CLIMENT BELTRAN, Juan, Formulario de Derecho

del

Trabajo, Esfinge, México, 1997. 

DE BUEN, Néstor, Derecho Procesal del Trabajo, editorial

Porrúa, México, 2001. 

GUERRERO, Euquerio, Manual del Derecho de Trabajo,

Porrúa, México, 2001. 

IBARRA FLORES, Román, La Administración de Justicia

Laboral Federal en México, editorial Porrúa, México 

ASENSIO ROMERO, Ángel, Manual de Derecho Procesal del

Trabajo, editorial Trillas, México, 2000. 

TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho procesal del

Trabajo, Porrúa, México 

Ley Federal del Trabajo 2006, ISEF, México, 2006.



Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

2006, ISEF, México, 2006.