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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Voces: Procedimiento laboral ~ Provincia de Buenos Aires ~ Generalidades Título: TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Emilio Elías Romualdi AUTOR Publicado en: TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Fecha de actualización del libro:

CAPÍTULO XX - PROCEDIMIENTO LABORAL BONAERENSE (191). LEY 11.653 (192)

I. COMPETENCIA a. Organización e integración del tribunal del trabajo Se determina en el art. 1 Ver Texto de la ley 11653 que "Los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Con arreglo al art. 2 Ver Texto , inc. a), de la ley 11653, "Los tribunales del trabajo conocerán, en única instancia, en juicio oral y público...". Los Tribunales del Trabajo deben estar integrados por tres jueces letrados, a quienes le son aplicables todas las disposiciones que se refieren a la forma de designación, garantía, remoción y atribución que rigen para los jueces de primera instancia. Se constituye con un presidente, otro de los integrantes reviste la categoría de vicepresidente y el tercero de vocal. 1. Instancia única En nuestro ámbito, el proceso laboral se estructura sobre la base de una sola instancia ordinaria. Los recursos extraordinarios que se conceden por la ley no configuran la doble instancia que permita llevar la sentencia al examen de un tribunal superior de modo ordinario. Así, la instancia única supone, indefectiblemente, la colegialidad y ésta no existe sin la presencia y concurrencia de los tres jueces del tribunal del trabajo, exigencia ésta que no puede ser obviada, bajo pena de nulidad (193).

2. Oralidad. Concentración. Inmediación. Publicidad El procedimiento oral se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre la escritura. El procedimiento laboral bonaerense no es oralmente puro, ya que cede parcialmente al sistema de escritura al establecer que se producirá por escrito el otorgamiento de carta poder y la demanda, su contestación, oposición de excepciones y defensas, el replicato del actor al segundo traslado, recusación de los jueces, dictámenes e informes periciales, sus notificaciones y traslados, alegatos cuando no se ha producido prueba oral e informes cuando se declara la cuestión de puro derecho, al igual que el acuerdo conciliatorio, la transacción y su auto de homologación, el veredicto y la sentencia a dictarse por el tribunal, la aclaratoria y los eventuales recursos de revocatoria y extraordinarios a que dé lugar la misma y el proceso de ejecución de sentencia. La producción de la prueba oral: confesional, testimonial, explicaciones de los peritos y alegatos de las partes, tienen lugar en la fase decisiva del pleito, la audiencia de vista de causa, cuyo veredicto y sentencia sigue inme-diatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levanta acta de constatación. El principio de inmediación se halla estrictamente vinculado al de la oralidad en cuanto sólo en el proceso oral puede ser efectivamente aplicada. Si bien es cierto que en el proceso escrito, de por sí, no se excluye la posibilidad de inmediación, inevitablemente la recepción de la prueba es delegada por el juez en el secretario y por éste en el personal subalterno. En el proceso laboral el "principio de concentración" exige que la totalidad de la prueba, que deba acogerse en

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forma directa por el juzgador, se lleve a cabo en una única audiencia de vista de causa; y de no ser ello posible, en audiencias cercanas en el tiempo para evitar que la fragilidad de la memoria (las actuaciones orales no se protocolizan) conspire obrando en perjuicio de una adecuada administración de justicia. En cuanto a la publicidad, la misma es precisamente uno de los caracteres del régimen republicano de gobierno que permite a la opinión pública controlar la actuación de los órganos del Estado y hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad de los funcionarios. Es, por otra parte, como complemento de la oralidad, la forma más segura y simple de divulgar los conceptos jurídicos, educando al pueblo en la práctica del derecho (194).

b. Competencia en razón de la materia 1. Controversias individuales del trabajo Al determinar la competencia de los tribunales del trabajo ratione personae y ratione materiae, el artículo que analizamos se refiere a "...las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas de derecho común". Esta última parte del inciso nos da un dato esencial para la determinación de la competencia en razón de la materia, en cuanto dispone que los tribunales del trabajo han de conocer en todas las causas planteadas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo (o relación laboral) aunque se funden en disposiciones de derecho común (195). Conforme lo normado en el art. 6 Ver Texto de la ley 11653, si el tribunal del trabajo ante el cual se ha promovido una demanda cuyo conocimiento resultare no ser de su competencia por razón de la materia, deberá inhibirse de oficio. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin haberse objetado su competencia, ésta quedará definitivamente fijada para el tribunal y las partes (196). En cambio, la competencia federal por razón de la persona es prorrogable a favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada; por consiguiente, si ésta se consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, la competencia quedó definitivamente fijada para el tribunal del trabajo y las partes y el órgano jurisdiccional no puede luego declarar de oficio su incompetencia para continuar conociendo en la causa (art. 6 Ver Texto , dec.-ley 7718/1971) (197).

2. Desalojo del trabajador La ley establece también que la competencia de los tribunales laborales alcanza a las demandas de desalojo por restitución de inmuebles, o partes de éstos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo. 3. Demanda por tercerías La ley 11653, en su art. 2 Ver Texto inc. d), establece la competencia de los tribunales del trabajo para conocer en las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero laboral. Es que por razones de conexión procesal, la tercería (sean éstas de dominio o mejor derecho) es un incidente en cuyo conocimiento y resolución le corresponde intervenir al órgano jurisdiccional que previno en el proceso original. 4. En grado de apelación Los incs. e) y f) del art. 2 Ver Texto , ley 11653, otorgan competencia en grado de apelación (más que hablar de recurso de apelación correspondería hacer referencia a una acción autónoma de revisión de legalidad) a los tribunales del trabajo sobre: a) las resoluciones definitivas de la asociación sindical por la que se deniegue la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su exclusión; y b) de las resoluciones dictadas por las

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autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes lo establezcan. 5. Ejecución de resoluciones administrativas Se concede competencia a los tribunales del trabajo para conocer la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que decidan conflictos individuales o pluriindividuales de trabajo que las partes hayan sometido voluntariamente a la decisión de aquélla. A su vez, el art. 53 Ver Texto de la ley 11653 regula el proceso de ejecución de las resoluciones administrativas estableciendo los pasos a seguir en caso de ejecución de la misma. 6. Competencia en cuestiones diversas - Los tribunales laborales son competentes, además, para entender en las acciones previstas en el art. 322 Texto del CPCCBA (acciones meramente declarativas).

Ver

- No se incluye en forma expresa el servicio doméstico, pero ello no afecta la competencia de los tribunales laborales, incluso en aquellas cuestiones fundadas en el derecho común. c. Competencia territorial Según el art. 3 Ver Texto de la ley 11653, el trabajador que desee promover una demanda judicial puede optar por: a) el tribunal del domicilio del demandado. La ley se refiere al domicilio real, es decir, al lugar donde tiene el asiento principal de su familia o de sus negocios (art. 89 Ver Texto , CCiv.). Pero cuando la demandada no es una persona de existencia visible sino una persona jurídica, según lo prescripto por el art. 90 Ver Texto , inc. 3ø del Código Civil, debe tenerse como domicilio de la misma "el consignado en el contrato social o el denunciado en oportunidad de solicitar la pertinente inscripción y, en ausencia de él, debe tenerse por tal el lugar donde funciona su administración"; b) El tribunal del lugar en que se haya prestado el trabajo; y c) el tribunal del lugar de celebración del contrato. La última parte de este precepto dice que si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarla ante el tribunal del domicilio del trabajador, haciendo efectivo, de esta forma, el principio protectorio, con la finalidad de asegurarle al trabajador condiciones más favorables al acceso de la justicia. El art. 4 Ver Texto , de la ley 11653 establece que las acciones de los supuestos del art. 2 Ver Texto , incs. b), c), e) y g), deberán promoverse ante el tribunal del domicilio del demandado. d. Fuero de atracción El art. 5 Ver Texto de la ley 11653 dice que en caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción. En el mismo sentido, el art. 265 Ver Texto de la ley 20744 (t.o. 1976) establece que el concurso preventivo o la quiebra no atraían las acciones judiciales que tengan promovida o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral, las que se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo hasta finalizar la etapa de conocimiento. II. DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO a. Recusaciones y excusaciones (198) No le es suficiente al juez ser independiente en el ámbito jurídico por la inmovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino, también, debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos atraídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina "imparcialidad", debiendo los magistrados excusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles. De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes podrá acudir a su recusación, consistente en la facultad de separarlo del conocimiento o intervención del negocio que se llevó ante ellos.

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En el ámbito del proceso laboral, a diferencia del proceso civil y comercial, no se admite la recusación sin expresión de causa (art. 14 Ver Texto , CPCCBA). La admisión de las causales de recusación ha de ser restrictiva, siendo de carácter taxativo la enumeración legal que las contiene. 1. Lugar y plazo para la interposición del escrito de recusación. Trámite de recusación En el trámite de recusación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 9 Ver Texto de la ley 11653, observándose determinadas reglas, que de no ser respetadas producirán que la presentación sea rechazada in limine: - La recusación deberá deducirse ante el tribunal del que forma parte el juez o jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe, o sea, al entablar la demanda si se trata del actor o en su primera intervención o al tiempo de contestarla si se trata del demandado (art. 8 Ver Texto , primera parte, ley 11653). - Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento (art. 8 Ver Texto , segunda parte), facultad que sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de causa (art. 8 Ver Texto , última parte). - Se denunciarán necesariamente las causales que se intenten hacer valer. - Los testigos que deban declarar no podrán exceder de tres. - Se acompañará toda la documentación en que eventualmente consten la circunstancias invocadas y se ofrecerá el resto de la prueba que se considere pertinente. Deducida la recusación, antes de poner en conocimiento de la misma al juez recusado, se procederá a incorporar al tribunal los jueces necesarios hasta su integración plena, y consentida que sea la integración, se hará saber al miembro recusado. Si el magistrado recusado reconoce los hechos alegados, se le tendrá por separado de la causa sin más trámite, procediéndose, en consecuencia, a la integración del tribunal de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si los negare y el tribunal encontrase suficientes las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite, procediendo entonces a la integración del órgano para seguir conociendo de la causa. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante y fijará audiencia dentro del plazo de diez días para que reciba la prueba ofrecida. El incidente suspende el proceso, a excepción del trámite para la contestación de la demanda. b. Caducidad de instancia Consiste en que durante el transcurso de determinados plazos legales sobrevenga la inacción absoluta tanto de las partes como del órgano judicial, frente al cual los ordenamientos procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso, denominado caducidad de instancia, se encuentra regulado en los arts. 310 Ver Texto a 318 Ver Texto del CPCCBA. 1. Impulso procesal Tendiente a lograr una mayor celeridad en el proceso laboral y atendiendo a la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador, el legislador, en el art. 11 Ver Texto de la ley 11653, estatuye que "Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público". Concordante y complementariamente, el art. 12 Ver Texto de la ley 11653 establece que el tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. De manera que el avance hacia el fin propio del proceso (la sentencia) es susceptible de ser provocado tanto

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mediante actos cumplidos por las partes como por el mismo órgano jurisdiccional. Sin embargo, en lo que aquí interesa para el desarrollo del proceso, lo esencial es la determinación del sujeto a quien incumbe la realización efectiva de ese quehacer, es decir, si corresponde, en principio, que sean las partes o el mismo juez quien imprima la fuerza necesaria que asegure la continuidad del desarrollo hacia su meta normal (199).

2. Caducidad de instancia. Requisitos para decretarla Se introduce el instituto de la caducidad de instancia que reposa sobre dos fundamentos: el primero, la presunción derivada de la inactividad observada por la parte que tiene la carga de activar el proceso, de desistimiento por abandono del mismo; y el segundo, el interés público de que los procesos no se eternicen prolongando la incertidumbre que de los mismos se deriva. La ley 11653 adiciona como párrafo final del art. 12 Ver Texto , que hasta allí era coincidente con el de su homónimo decreto-ley 7718/1971 Ver Texto , los siguientes requisitos para que opere el instituto: 1) vigencia de la instancia; 2) falta de impulsión de las cargas correspondientes a las partes; 3) no mediar un deber específico del tribunal de efectuar determinados actos procesales; 4) que la inacción perdure por tres meses en los juicios sumarísimos o seis meses en los demás casos; 5) ante tal circunstancia, el tribunal podrá intimar a los titulares de la carga a fin de que produzcan actividad procesal útil dentro del término de cinco días; 6) bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la carga anterior se decretará la caducidad de instancia; 7) resolución que lo declare. 3. Medidas de oficio La ley procesal establece el deber por parte del tribunal de ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso, facultándolo a realizar cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades del procedimiento. Estos deberes impuestos al juzgador persiguen la obtención de una mayor economía y celeridad en las actuaciones judiciales, como asimismo el mantenimiento del respeto de los principios de legalidad en el proceso, bilateralidad y, consecuentemente, garantizando el debido proceso constitucional. Asimismo, el tribunal laboral tiene amplias facultades de investigación (200), pudiendo decretar las medidas probatorias que estime conveniente, ello con el objeto de que a través del proceso laboral se obtenga el esclarecimiento de los hechos asegurando a la causa una decisión conforme a justicia (201). Pero las amplias facultades de investigación no implica de manera alguna que el tribunal sustituya la inactividad en que incurren las partes. c. Nulidades 1. Concepto. Especificidad y trascendencia Durante el desenvolvimiento del proceso laboral, las partes, el órgano jurisdiccional y sus auxiliares cumplen distintos actos jurídicos de naturaleza procesal en caminados a instruirlo. Los actos procesales como actos jurídicos son susceptibles de presentar vicios que conspiran contra su validez autorizando sea decretada su nulidad y como consecuencia sean privados de los efectos que estaban destinados a producir. Podemos decir que la nulidad es la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han observado las formas prescriptas para ello (202). En materia de nulidades procesales laborales, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del CPCCBA (art. 63 Ver Texto , ley 11653). La cuestión está regida por el art. 169

Ver Texto

del CPCCBA, por el cual no corresponde declarar ninguna

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nulidad si la ley no prevé expresamente esa sanción. Para ser viable la declaración de nulidad, es requisito un agravio concreto y de trascendencia en perjuicio de quien la solicita. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad cuya improcedencia resultara manifiesta (arts. 173 Ver Texto y 179 Ver Texto , CPCCBA) o cuando no se hubiesen consignado los perjuicios sufridos y el interés que se procura subsanar con su declaración. 2. Subsanación. Plazo para promover el incidente de nulidad La parte que ha consentido el acto en forma expresa o tácitamente ha renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio interés y no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos. El trámite de nulidad se sustancia por el trámite de los incidentes, debiendo expresarse el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración; asimismo, deberá ofrecer toda la prueba que intente hacer valer. De la petición deberá darse traslado por cinco días a la otra parte, la cual deberá, a su vez, ofrecer la prueba y se resolverá en audiencia que al efecto se designe en un plazo mayor de diez días, observándose al respecto lo dispuesto en el art. 44 Ver Texto (resolviéndose el incidente en el mismo acto). 3. Efectos. Declaración de oficio Los efectos de la nulidad declarada se limitan al acto objeto de la medida, pero no afectan ni a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. Por otra parte, los tribunales del trabajo tienen la facultad de ordenar todas las medidas y diligencias que sean necesarias para evitar nulidades (art. 12 Ver Texto , ley 11653). d. Acumulación 1. Acumulación de acciones El art. 15 Ver Texto de la ley 11653, en su primera parte dispone que el actor podrá acumular todas las acciones que tenga contra una parte, siempre que: a) sean de la competencia del mismo tribunal -ya que el tribunal debe ser competente- ratione materiae sobre la cuestión que se someta a su consideración; b) no sean excluyentes entre sí; c) que pueden sustanciarse por los mismos trámites -responde a la necesidad de mantener el buen orden procesal- (art. 87 Ver Texto , CPCCBA). Esta facultad cesa con la notificación de la demanda, conforme a lo normado por el art. 331 CPCCBA.

Ver Texto

del

2. Litisconsorcio facultativo y necesario En el mismo art. 15 Ver Texto , la ley 11653 contempla la existencia del litisconsorcio, es decir, un proceso con pluralidad de partes en el que existen varios actores y un demandado o un actor y varios demandados, o pluralidad de actores y demandados. El litisconsorcio voluntario o facultativo requiere la existencia de acciones conexas, por el objeto o por el título, y se concreta por la voluntad de las partes de accionar originariamente, bien por la intervención de terceros o por acumulación de procesos. En este caso, los litisconsortes permanecen independientes unos de otros, sin que los actos, omisiones o admisiones de uno o algunos de ellos incidan en beneficio o en perjuicio de los demás, concordantemente con lo dispuesto en el art. 88 Ver Texto del CPCCBA. El litisconsorcio necesario se produce cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente más que en relación con varias personas, motivo por el cual deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso (art. 89 Ver

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CPCCBA).

El juez de oficio, o a solicitud de cualquiera de la partes, ordenará la integración de la litis antes de dictar la providencia de apertura de prueba, dentro de un plazo que señalará, quedando en suspendo el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. 3. Acumulación y separación de procesos El art. 15 Ver Texto de la ley 11653 faculta al tribunal a disponer la acumulación de procesos. Para ello se requiere: 1) que sea admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 Ver Texto del CPCCBA; y 2) que la sentencia que haya de recaer en uno de ellos podría producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El art. 15 Ver Texto , in fine, de la ley 11653, faculta al tribunal a ordenar la separación de procesos cuando la acumulación fue inconveniente; agrupando -por razones de buen orden procesal- prudencialmente a los actores en distintas demandas. 4. Intervención voluntaria y obligada de terceros La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas de las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Las modalidades de este tipo de intervención están reguladas en los arts. 90 Ver Texto a 93 Ver Texto del CPCCBA y se refieren a la intervención adherente y litisconsorcial. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en los que se fundare la solicitud (203). Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso, debiendo aceptar la causa en el estado en que se encuentre. El tercero citado se convierte en parte del juicio, lo cual le ha de permitir ejercitar su derecho de defensa. El actor en su escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para contestar demanda -en el plazo de diez días- podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común; suspendiéndose el proceso hasta la comparecencia o, en su caso, hasta vencido el plazo concedido. e. Notificaciones La garantía de defensa en juicio requiere de medios de comunicación en el proceso, a través del cual el tribunal del trabajo ponga en conocimiento, en forma real o ficticia, de las partes, terceros intervinientes, auxiliares de justicia u otros órganos jurisdiccionales, resoluciones judiciales que hacen a la instrucción y decisión de la litis. Con igual numeración que la normativa del decreto-ley 7718/1971 Ver Texto , el art. 16 Ver Texto de la ley 11653 regula las notificaciones en el fuero laboral. 1. Clases. Principio general Se prevén diversos tipos de notificaciones: 1) automática; 2) tácita; 3) personal o por cédula; 4) por telegrama o carta documento; 5) por acta notarial; 6) por oficio o exhorto; 7) por edictos; 8) por radiodifusión. La notificación automática, también llamada notificación por ministerio ley o notificación por nota, constituye el principio general en materia de notificaciones y rige para la comunicación de todos los actos para los cuales no se hubiere previsto otro procedimiento. Esta notificación se encuentra legislada en el art. 16 Ver Texto de la ley 11653, tomando lo prescripto por el art. 133 Ver Texto del CPCCBA. Ello atendiendo a la idea de que el procedimiento laboral no es más que un

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procedimiento especial pero de igual naturaleza jurídica que el legislado en el CPCCBA. Se basa en la presunción, iuris et de iure, de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales mediante su comparecencia personal en secretaría "los días martes y viernes o el subsiguiente hábil, si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia". 2. Vigencia. Cómputo - Para el actor rige desde la providencia que se pronuncia ante la presentación de la demanda. - Para el demandado, desde la notificación del traslado de demanda. - Para el tercero, a partir de la notificación de la resolución que dispone su citación en el proceso. Si la providencia es dictada en día martes o viernes, es evidente que el expediente no estuvo en secretaria durante el horario íntegro de atención al público. Puesto que los plazos procesales se computan por días íntegros, en tal hipótesis la notificación se producirá el próximo día nota. Si durante el día de nota el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esa circunstancia en el libro de asistencia, también llamado libro de notas, no se considerará cumplida la notificación sino hasta el primer día de asistencia posterior. Si en dicha oportunidad se presenta la misma hipótesis, deberá dejarse constancia nuevamente, y así todos los días de asistencia obligatoria en que el expediente no fuere hallado en secretaría. Es responsabilidad del oficial primero del tribunal mantener el libro de asistencia a disposición de los litigantes o profesionales. 3. Notificación tácita No se encuentra contemplada en la ley procesal laboral, pero nada impide su aplicación según el art. 63 Ver Texto de la ley 11653. Tiene en común con la notificación automática la presunción, iure et de iure, del conocimiento. El CPCCBA establece que se operará la notificación tácita: - Por el retiro de la parte o su letrado del expediente en préstamo de acuerdo con lo que pauta el art. 127 Texto del CPCCBA (conforme art. 134 Ver Texto , CPCCBA).

Ver

- La presentación de la cédula por secretaría, suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, operará como toma de conocimiento del mismo acto y en ese momento respecto del patrocinado o representado (art. 137 Ver Texto , segundo párr., CPCCBA). - La jurisprudencia ha entendido operada la notificación frente a actos inequívocos que la manifiesten. 4. Notificación personal o por cédula (204) Es la excepción al principio general de la notificación automática para ciertos actos particulares enumerados en el art. 16 Ver Texto de la ley 11653. Se entiende por notificación personal a aquella que se hace en forma directa del sujeto interesado, en el tribunal del trabajo y en el mismo expediente, firmando el oficial primero al pie de la diligencia extendida al efecto. Si el requerido se negara a suscribir el acto, o no supiere o no pudiere firmar, la circunstancia no empece a su validez, si bien se dejará constancia al respecto, suscripta por el empleado y el secretario. Las notificaciones que deberán ser efectuadas por cédula, enumeradas en el art. 16 Ver Texto de la ley 11653, son de enumeración meramente enunciativa. Las resoluciones sujetas a ese trámite pueden ser ampliadas por disposición expresa del Tribunal (inc. 1ø]). De tal manera, la enumeración se amplía incluso contra el principio de celeridad.

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La cédula, desde el punto de vista material, es un documento integrado por su original y su copia. El contenido debe cumplir con los recaudos del art. 136 Ver Texto , CPCCBA, de cuya eficacia dependerá la validez del acto. 4.1. Contenido de la cédula El contendido de la cédula debe cumplir los recaudos establecidos por el art. 136 Ver Texto del CPCCBA, de cuya observancia dependerá la eficacia del acto y que son los siguientes: - Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; - Juicio en que se practica; - Tribunal del trabajo donde se tramita el juicio; - Transcripción de la parte pertinente de la resolución; - El objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta; - En el texto debe incluirse la resolución que dispone el libramiento de la cédula bajo responsabilidad de la parte, o con habilitación de días u horas inhábiles; - En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, las cédulas deberán contener detalle preciso de aquéllas; - Deberán ser firmadas por el secretario del tribunal o letrado apoderado o patrocinante, según corresponda (art. 137 Ver Texto , CPCCBA). Cuando la cédula adoleciera de una irregularidad grave que impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica, será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique (conf. art. 149 Ver Texto , CPCCBA). 4.2. Diligenciamiento. Entrega de la cédula El personal de secretaría confecciona una planilla o lista de remisión en triplicado suscripta por el oficial primero, individualizando todas las cédulas y mandamientos pendientes de diligenciamiento. Dichas planillas son remitidas diariamente a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones dentro de las dos primeras horas de labor con personal autorizado a tal fin. El original de la lista será devuelto al tribunal, dicho ejemplar permanece en secretaría, a los efectos de su consulta por mesa de entradas, para controlar si la cédula ha sido remitida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y/o devuelta por la misma. Una vez arribadas las cédulas con su planilla a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, éstas se distribuyen según la zona que corresponda al sector de la ciudad en donde debe efectuarse la diligencia (205). En principio, el oficial notificador entregará la copia de la cédula con las copias de los escritos y de la documentación a la persona a quien va dirigida, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega (206). El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia (art. 140 Ver Texto , CPCCBA). Cuando el notificador no encontrare a otra persona de la quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el párrafo anterior. Si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares (art. 141 Ver Texto , CPCCBA). La notificación de la cédula no es un acto personalísimo, ya que no es imprescindible la entrega de la cédula en propias manos del interesado.

5. Notificación con habilitación de días y horas Puesto que la labor del agente notificador se desarrolla en días y horas hábiles, en la hipótesis de la devolución

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de la cédula sin diligenciar por no responder a los llamados, la parte interesada podrá solicitar que se practique nueva cédula con habilitación de días y horas inhábiles. 6. Notificación bajo responsabilidad de la parte Este tipo de notificación por cédula no se encuentra regulado por norma alguna, tiene carácter consuetudinario en el ámbito forense. La práctica surge ante la necesidad de desbaratar la actitud falaz y elusiva de la persona a quien se intenta notificar cuando se tiene la certeza de que se niega para evitar el emplazamiento. Ello cuando el oficial notificador informa en el acta que le han manifestado que el requerido no vive allí. Ante el pedido de que se libre una nueva cédula bajo responsabilidad de la parte, por carecer de regulación específica, es facultad judicial conceder lo peticionado. 7. Notificación en los estrados del tribunal Las partes deben constituir su domicilio a los efectos del proceso dentro del radio del tribunal. Si no lo hacen u omiten constituirlo, se le atribuye uno en los estrados del propio tribunal. En ese sentido rige el art. 41 Ver Texto del CPCCBA. 8. Notificación en extraña jurisdicción En este caso es de aplicación lo dispuesto por la ley 22172 Ver Texto , a la cual se adhirió la provincia de Buenos Aires por decreto 9618/1981 Ver Texto. 9. Por acta notarial. Carta documento o telegrama Es facultativo para el presidente del tribunal que se notifiquen la resoluciones establecidas en el art. 16 Ver Texto de la ley 11653, sea por acta notarial, carta documento o telegrama. - Por acta notarial: lo oneroso que ha de resultar recurrir a la notificación por acta notarial, al solventar los gastos del escribano interviniente, hace pensar en lo difícil que es que las partes se sirvan de este medio de comunicación. - Por telegrama o carta documento: la notificación por telegrama debe adaptarse a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento. La notificación por carta documento, incorporada por la nueva ley procesal, ya había sido instituida en beneficio del trabajador por el art. 1 Ver Texto de la ley 23119, modificación del art. 5 Ver Texto , ley 20703, y ratificado por los arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto , inc. a) de la ley 23789. 10. Por edictos Este tipo de notificaciones se encuentra regulada en el art. 147 Ver Texto del CPCCBA y resulta procedente: - Cuando se trata de personas inciertas; - Cuando es conocida la persona pero se ignora su domicilio actual y otro anterior. En este último caso corresponde acreditarlo, de manera sumaria, con las gestiones tendientes a conocer el domicilio; - En los demás casos determinados por la ley procesal. El edicto tiene el contenido similar al de la cédula y se transcribe sumariamente la resolución, se publica en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del último domicilio del citado si fuera conocido, o en su defecto el del lugar del juicio. La notificación se produce al día siguiente de la última. f. Plazos legales

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Según el art. 17 Ver Texto de la ley procesal, todos los plazos legales se computarán por días hábiles. En este sentido es de aplicación lo dispuesto en el art. 152 Ver Texto del CPCCBA, sobre lo que debe entenderse por tiempo hábil para la realización de las diligencias judiciales y, especialmente, para el fuero del trabajo lo dispuesto en el art. 153 Ver Texto , porque conforme al mismo, de oficio o a petición de parte, los tribunales podrán habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar la audiencia para la vista de causa en el plazo establecido en el art. 32 Ver Texto de la ley 11653. Los plazos corren desde la notificación, y si fuesen comunes desde la última, no contándose el día en que se practica la diligencia (art. 156 Ver Texto , CPCCBA) ni el día de nota. Cuando la notificación deba computarse con determinados números de días de anticipación, no se computa tampoco el día del acto. 1. Vistas y traslados. Perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos Es de aplicación en el fuero del trabajo lo dispuesto en el art. 150 Ver Texto del CPCCBA, por el cual el plazo para contestar las vistas o traslados, salvo disposición en contrario por la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretada en calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin otro trámite. De estos escritos, de sus contestaciones y de los demás mencionados en el art. 120 Ver Texto , CPCCBA, deben acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo lo dispuesto en el art. 121 Ver Texto , CPCCBA. Si no se agregan las copias o si no se acompañan dentro del día siguiente, sin necesidad de intimación previa, se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, procediéndose a su devolución al interesado, con nota en el expediente. Los plazos legales son perentorios -su solo vencimiento produce, fatal y automáticamente, la preclusión de ese estadio procesal- e improrrogables, diferenciándose así con lo establecido en el art. 155 Ver Texto del CPCCBA (207).

g. Medidas precautorias 1. Requisitos y caracteres Se trata de medidas cuya finalidad es garantizar los resultados de la futura sentencia judicial. Para ello son necesarios tres requisitos, a saber: - Peligro en la demora: es decir, la demora en la obtención de la resolución definitiva; - Verosimilitud del derecho -que está configurado por el estado aparente de derecho-; - Contracautela: en el proceso laboral en razón del beneficio de gratuidad de que gozan los trabajadores o sus derechohabientes, los mismos, en ningún caso deberán prestar "caución real o personal" para la responsabilidad por las medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna (art. 22 Ver Texto , ley 11653). Las medidas cautelares persiguen neutralizar el riesgo derivado de la modificación de la situación fáctica o jurídica existente al tiempo de su planteo, a fin de evitar que el fallo a dictarse se torne de cumplimiento ilusorio. Son provisorias, es decir, que pueden variar según que también varíen las circunstancias que dieron lugar a su dictado pueden ser levantadas. Son modificables: se puede solicitar su sustitución y reducción de monto. 2. Oportunidad para su promoción. Trámite a seguir Aun antes de iniciada la acción y a petición de parte, el tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el resguardo del derecho invocado (art. 18 Ver Texto , primera parte, ley procesal laboral). El escrito en el que se solicita la medida debe expresar: a) el derecho que se pretende asegurar; b) la medida que se pide; c) la disposición de la ley en que se funde; d) el

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cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular a cada medida; e) el ofrecimiento de los testigos necesarios a los efectos de acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, con el interrogatorio del caso o bien la declaración de éstos con la firma de ellos, en este caso, los testigos deberán ratificarse en este acto de presentación o en primera audiencia. El tribunal podrá encomendar el interrogatorio al secretario, las medidas deberán decretarse y cumplirse inaudita parte y las actuaciones deberán permanecer reservadas hasta que se ejecuten las medidas. El tribunal deberá dictar su decisión con voto fundado de sus integrantes producido según el sorteo efectuado. Si el afectado no hubiere tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Se admiten contra la resolución que deniega o admite la medida solicitada el recurso de revocatoria dentro de los tres días de notificada. 3. Clases. Asistencia médico-farmacéutica Siendo de aplicación supletoria las disposiciones del CPCCBA conforme lo establece el art. 63 Ver Texto de la ley 11653, rigen en el proceso laboral las medidas cautelares en aquél previstas (arts. 209 Ver Texto a 233 Ver Texto , CPCCBA). En cuanto a la asistencia médico-farmacéutica, en virtud de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (ley 24557 Ver Texto ), que deroga la ley 24028 Ver Texto , se establece que estarán a cargo de las administradoras de riesgos de trabajo (ART) las prestaciones en especie. h. Beneficio de gratuidad Se trata de la aplicación del principio pro operario, que garantiza al trabajador o sus derechohabientes el beneficio de gratuidad en el plano de la acción judicial (arts. 20 Ver Texto , LCT y 22 Ver Texto , ley 11653). Siendo así prescindente del estado patrimonial o posición económica del trabajador que la invoca. El ordenamiento le concede al trabajador una exención en el pago de las costas, permitiéndole el acceso a la justicia. De esta manera se asegura la vigencia de las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley (208). Es por ello que la expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita. No se puede exigir caución real o personal para el pago de las costas, gastos, honorarios y medidas cautelares. i. Costas Las costas son comprensivas de todos los gastos judiciales (honorarios de los profesionales y auxiliares intervinientes como los gastos que haya insumido la sustanciación del proceso) y extrajudiciales (anteriores al pleito, telegramas anteriores a la apertura de la instancia, actas de constatación, etc.) en los que se ha visto precisado a hacer el litigante victorioso para obtener el reconocimiento de su derecho. Es el vencido del juicio quien será condenado al pago de las costas aunque no se hubiere pedido (art. 19 Ver Texto , ley 11653) (209). Siendo facultativo para el tribunal eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello. En atención al carácter excepcional de la eximición, se exige que se consignen los motivos en que se funda. En caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas (art. 19 Ver Texto , 2da. y 3ra. parte, ley 11653). Según el art. 20 Ver Texto de la ley 11653, en el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y gastos. Sin embargo, cuando el condenado en costas sea el empleador, estará obligado a pagar la tasa y los gastos correspondientes. Por último, en el supuesto de que las costas sean declaradas por su orden, tan solo abonará la correspondiente a su parte. j. Partes y representación procesal 1. Concepto de parte. Capacidad laboral procesal

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Es la persona, física o ideal, a quien el juez de la causa reconoce como legitimada para actuar en ella, encontrándose sujeta a los efectos procesales y sustanciales producidos en la sentencia. A los fines del derecho laboral y procesal del trabajo, son considerados mayores de edad, cesando a su respecto la representación del asesor de menores. Pueden estar en juicio laboral personalmente o por medio de representante con mandato otorgado a tal fin. La situación no es distinta cuando el menor tiene entre 14 y 18 años, aunque podrán estar en juicio y otorgar mandato, previa autorización e intervención promiscua del asesor de menores, so pena de nulidad de todo lo acto y de todo juicio sin su participación. La ley contempla la posibilidad de que el trabajador que litiga con el beneficio de gratuidad confiera mandato mediante simple otorgamiento de carta poder (art. 23 Ver Texto , ley 11653). 2. Gestor El art. 24 Ver Texto de la ley ritual otorga el beneficio de presentación sin poder. Es decir, se autoriza a los letrados o procuradores que han de representar a las partes a presentarse tomando intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Como condición que justifique la representación sin poder se exige que medien razones de urgencia. La falta de presentación de los instrumentos que acredite el poder invocado o la no ratificación de la gestión dentro del plazo de diez días acarrea la nulidad prevista en el artículo de referencia (210).

k. Conciliación El art. 25 Ver Texto de la ley ritual regula el instituto de la conciliación, faculta a los jueces del trabajo a intentar una conciliación en cualquier estado del proceso, en tal caso y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas a comparecer, asistidas por abogados, o por apoderado letrado con facultades suficientes (211). El tribunal podrá o no, dentro del quinto día, aceptar el acuerdo conciliatorio logrado o la transacción a que espontáneamente arriben las partes, siempre que mediante ellos se obtenga una justa composición de los derechos e intereses comprometidos en el litigio (art. 15 Ver Texto , ley 20744) (212).

1. Simplificación de cuestiones y pruebas. Multa por incomparecencia Se otorga al tribunal del trabajo la facultad de proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Ello siempre evitando el prejuzgamiento y el no privar a las partes de la producción de aquellas pruebas trascendentes en el resultado final del litigio. En caso de incomparecencia injustificada de algunas de las partes a la audiencia de conciliación, la misma será sancionada con multas de tres (3) a diez (10) jus. Aunque conforme a lo dispuesto en los arts. 20 Ver Texto de la ley 20744 y 22 Ver Texto de la ley 11653, en virtud del beneficio de la gratuidad que goza el trabajador en el proceso laboral, inejecutabilidad de su vivienda y condicionalidad del pago de las costas a que mejore su fortuna, resultará prácticamente incobrable. III. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a. Aspectos generales El capítulo II de la ley 11653 se compone de seis artículos, del 26 Ver Texto al 31 Ver Texto inclusive. La demanda (acto de iniciación del proceso) se interpondrá por escrito, individualizará a la persona del demandado, establecerá el alcance y los límites de la pretensión y se ofrecerán todas las medidas de prueba que acrediten los hechos presupuestos del derecho invocado.

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La enumeración contenida en los incs. a) a h) del art. 26 Ver Texto de la ley 11653 no agota los recaudos formales que debe observar la demanda en el fuero del trabajo, ya que deberán cumplimentarse los recaudos exigidos por el CPCCBA (art. 63 Ver Texto , ley 11653) referente a los escritos judiciales. Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar que sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento, si de la demanda no resultare claramente la competencia del tribunal, se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y apercibimiento (art. 27 Ver Texto , ley 11653). b. Demanda Conforme lo normado en el art. 26 Ver Texto de la ley ritual, la demanda contendrá necesariamente: - Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del actor; - Nombre y domicilio del demandado, este domicilio es el real, que es donde se le deberá dar traslado; - Se deberá determinar, discriminadamente, en forma concreta y explícita, cada uno de los rubros que integran la pretensión del actor; - Los hechos en que se funden cada uno de los reclamos expresados claramente; - El derecho en el que se sustenta la acción; - La liquidación de los rubros que correspondiere, a los efectos de facilitarle al demandado la labor de contestar la demanda y al tribunal al intentar la conciliación en la audiencia del art. 25 Ver Texto de la ley ritual; - Los medios de prueba que intente hacer valer el actor para demostrar sus afirmaciones; y - La petición en términos claros y positivos. La ley procesal laboral no contiene disposición alguna que autorice o deniegue la realización de "diligencias preliminares" tendientes a facilitar al actor el acceso a informaciones o datos sin los cuales no podría promover adecuadamente la acción. Frente a esta omisión legislativa, serán de aplicación supletoria los arts. 323 Ver Texto y concs. del CPCCBA, en cuanto concuerden con el sistema establecido por la ley ritual, según su art. 63 Ver Texto . 1. Traslado de la demanda Habiéndose presentado la demanda en debida forma, el presidente del tribunal correrá traslado de la misma al demandado, con entrega de copias, citándolo y emplazándolo a contestar dentro del plazo de diez días con más la aplicación en razón de la distancia de un día por cada 200 km, o fracción de no menos de 100, bajo apercibimiento de tener la misma por contestada si no lo hiciere y declararlo rebelde y sin necesidad de que medie petición al respecto. La notificación de la demanda se efectuará por cédula al domicilio real del demandado, en forma directa por el tribunal. El auto que decreta la rebeldía deberá ser notificado al demandado en su domicilio real, y los subsiguientes quedarán notificados por ministerio ley. En el proceso laboral la declaración de rebeldía produce los siguientes efectos: - Al no ser desconocida la documentación acompañada por el actor al accionar, la misma es tenida por auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde (art. 29 Ver Texto , in fine, ley 11653); - Crea a favor del actor la presunción de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, siempre y cuando fueren verosímiles y no contradichos con otras circunstancias de los autos. Es decir, no exime a la actora de probar la legitimidad de su reclamo (213).

c. Contestación de demanda y oposición de excepciones

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La contestación de demanda deberá contener los recaudos de los arts. 26 Ver Texto y 34 Ver Texto de la ley 11653, con la misma queda trabada la relación jurídico-procesal y fijados los hechos controvertidos que han de ser materia de prueba en el curso del proceso y dirimidos por el juez de la sentencia. El demandado tiene la carga de la negación en los términos del art. 354 Ver Texto del CPCCBA (214). Las reglas de la mencionada norma no obligan al tribunal del trabajo a acceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que sólo lo facultan a tener por ciertos los hechos que constan en la demanda (215). El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones (las únicas admisibles serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento, y son las de: incompetencia, falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes, litispendencia y cosa juzgada). Si se opusiere la prescripción y pudiera resolverse como de puro derecho, así se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 32 Ver Texto . En caso contrario, la prueba se producirá junto con las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva. Se ofrecerá además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad también el demandado podrá deducir reconvención en contra del accionante siempre que ésta sea conexa con la acción principal, en realidad, no se trata de un medio de defensa sino de un nuevo ataque. Las pruebas respectivas se ofrecerán en forma separada para cada uno de tales supuestos. 1. Traslado de la contestación de demanda o segundo traslado Del escrito de contestación de demanda se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado, dicho traslado se dispone al único efecto de que la parte actora amplíe su prueba exclusivamente sobre los nuevos hechos introducidos por el demandado; frente a esos hechos distintos y no contemplados por el actor cabe el derecho de ofrecer contraprueba (216).

2. Traslado de las excepciones opuestas y de la reconvención En el plazo de cinco días el actor deberá contestar las excepciones y prescripción opuestas. La reconvención configura una nueva demanda que se incorpora al proceso, le son aplicables las disposiciones de la demanda, debiendo el actor contestarlas en el plazo de diez días, ofreciendo la pruebas que intente hacer valer. De la reconvención se dará traslado por cinco días a los mismos fines que los previstos en la contestación de demanda. IV. PRUEBA a. Apertura a prueba Según el art. 32 Ver Texto de la ley procesal, contestados los traslados previstos en el art. 29 Ver Texto o vencidos los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y la cuestión no fuera de puro derecho, el presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días, dictará el auto de apertura a prueba, proveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y fijará la fecha de celebración de vista de causa a efectos de recibir la prueba confesional, testimonial y los informes de los peritos. No siendo admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. Las pruebas deberán producirse en el plazo de sesenta días, salvo aquellas que deban recibirse en la audiencia de vista de causa. Ahora bien, la imposibilidad de cumplir, dentro de aquel plazo procesal, con las diligencias probatorias (por la cantidad, índole o complejidad de la prueba) y a los efectos de que no fracase la audiencia de vista de causa por no estar las pericias cumplidas o que las mismas no se encuentran consentidas, el artículo de referencia faculta al tribunal a optar por abrir la causa a prueba ordenando la producción de todas las medidas probatorias a excepción de la prueba oral (confesional, testimonial, explicación de peritos), para una vez rendidas aquéllas, en tal caso, producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presidente del tribunal, dentro de los diez días, fijará por nuevo auto la fecha de celebración de la vista de causa.

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A tal efecto, los tribunales del trabajo llevan un libro de audiencias, rubricado y foliado donde se fijan las audiencias de toda índole (a guisa de ejemplo: vistas de causa, conciliatorias, cuerpos de escritura, informaciones sumarias), para su designación se utilizan todos los días hábiles de la semana cuando la cantidad de causas lo exiga (conf. art. 43 Ver Texto , 2do. ap., ley 11653). b. La falta de prueba oral. Cuestión de puro derecho Si no se hubiere ofrecido prueba oral o no fuere necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presidente del tribunal, dentro de los diez días -sin necesidad de fijar audiencia de vista de causa para que emitan sus alegatos- concederá traslado a las partes para que en el plazo de cinco días informen por escrito sobre el mérito de la prueba. Presentado los alegatos o vencido el plazo para ello, sin más trámite se dictará veredicto y sentencia en los plazos establecidos en el art. 44 Ver Texto , incs. d) y e), ley 11653. Cuando no existen hechos controvertidos, es decir, cuando hay acuerdo sobre los hechos acontecidos, se dictará resolución declarando la cuestión de puro derecho, confiriendo traslado a las partes para que dentro de los cinco días informen por escrito. Presentados los informes o vencido el plazo para ello, se dictará sentencia dentro del plazo de veinte días. c. Medios de prueba La ley 11653, en sus arts. 26 Ver Texto , 29 Ver Texto y 35 Ver Texto , al establecer los recaudos que deben reunir los escritos de demanda y de contestación de demanda, determinan: art. 26 Ver Texto "la demanda se interpondrá por escrito y contendrá... inc. g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones..." , y en el art. 29 Ver Texto : " la contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable, los requisitos de los arts. 26 Ver Texto y 34 Ver Texto . El demandado tendrá que articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y la prescripción y ofrecer además todas las defensas de que intente valerse" (217).

1. Documental Las partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación de demanda, deben presentar la documentación que obra en su poder (arts. 26 Ver Texto , 27 Ver Texto y 29 Ver Texto de la ley procesal). El demandado en su contestación y el actor al contestar el segundo traslado, deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuye, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjuntan bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso (art. 29 Ver Texto , ley 11653). Al decretarse la apertura a prueba por parte del tribunal se procederá a efectivizar el apercibimiento contenido en el traslado. Si se desconoce la autenticidad de la documentación original que se le atribuye a la parte y cuyo reconocimiento se solicita, siempre que la contraparte hubiere hecho reserva de pedir supletoriamente pericia caligráfica se procederá a efectuar el cotejo y comparación de firma, procediéndose a la designación de un perito calígrafo. En el caso de desconocimiento sobre la recepción, remisión o autenticidad de texto de cartas documentos o telegramas, la acreditación de dichos extremos deberá efectuarse por medio de prueba informativa, mediante oficios dirigidos al correo oficial o a los servicios de correo privados (218). Se podrá ofrecer como prueba expedientes, documentos y convenios colectivos, estos últimos si son debidamente individualizados por las partes no requieren prueba alguna (art. 40 Ver Texto , ley ritual). 2. Confesional Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por desistida. A través de este medio probatorio se buscar obtener la confesión de la contraria. El pliego de posiciones puede ser acompañado en sobre cerrado, en tal caso de estar firmado por el ponente o su representante y en todos los casos también por su letrado patrocinante o bien incorporado al texto de la demanda, contestación de demanda, segundo traslado previsto en el art. 29 Ver Texto , acerca de los nuevos hechos introducidos por el demandado en su escrito de contestación. La persona que fija posiciones se denomina ponente y la que responde se llama absolvente. Las posiciones deberán redactarse en

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forma asertivas y versar sobre un único hecho y siempre que se trate de hechos controvertidos y conducentes a la decisión de la litis. 2.1. Citación Quien deba absolver posiciones será citado en su domicilio real por cédula, por telegrama, por carta documento o acta notarial, con una antelación de dos días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no comparece a la audiencia de vista de causa, sin causa que lo justifique (219). El CPCCBA contempla las causales de justificación de inasistencia por parte del absolvente. Hay casos en que la notificación fracasa, si no se hubiere denunciado en el expediente el cambio de domicilio del absolvente, se notificará la audiencia en el domicilio constituido y se fracasa en éste, se lo tendrá por constituido en los estrados del tribunal. 2.2. Personas de existencia ideal En este caso se podrá elegir a la persona física que las represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A tal fin, al promover o contestar la demanda deberá indicar quién absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del tribunal, donde será citada, en caso en que se omitiera denunciarlo se notificará en el domicilio constituido ad litem al contestar la acción. En los escritos mencionados supra, se podrá proponer un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificada del absolvente principal. El reemplazo por el sustituto se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída la audiencia de vista de causa. Si la persona de existencia ideal no ha designado persona para que la represente en el acto de absolver posiciones, la misma deberá ser representada en dicho acto por sus representantes legales, debiendo ser citado en el domicilio real. 3. Testimonial El escrito en que se ofrece la prueba testimonial deberá contener mención expresa del nombre, profesión y domicilio del testigo; a los efectos de su correcta individualización es conveniente transcribir su número de DNI. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por la naturaleza de la causa, por el número de actores o por cuestiones de hecho sometidas a decisión del tribunal, se admitiera un número mayor (220). Se admite la posibilidad de ofrecer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a los testigos originarios cuando no pudieran declarar por las causales establecidas en el art. 34 Ver Texto de la ley ritual, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia. Para ser testigo se requiere ser persona que haya cumplido los 14 años de edad (221). El testimonio deberá versar sobre: 1) los hechos controvertidos y conducentes a la solución del litigio; 2) pueden ser hechos de la naturaleza como del hombre; 3) hechos percibidos o realizados por o con la intervención del testigo; 4) deba versar sobre hechos controvertidos alegados por las partes en los escritos de constitución del pleito y sobre los nuevos hechos incorporados por el demandado al contestar la demanda, por ser desconocidos o innecesarios para su fundamentación; 5) podrán ser objeto de prueba los hechos nuevos (222).

3.1. Citación. Deber de comparecer. Incomparecencia injustificada. Caducidad de la prueba testimonial Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el tribunal; el testigo que no concurriere el día y hora señalada para la celebración de la vista de causa, sin excusar su ausencia con justa causa, el tribunal de oficio o a pedido de parte, podrá ser conducido a nueva audiencia por la fuerza pública, a tal efecto se librará oficio a la seccional policial que corresponda al domicilio del testigo para que proceda a su detención y oportuna remisión del testigo. En este caso la confección y el diligenciamiento del oficio correrá por cuenta de parte interesada en su citación, acarreándole la falta de su diligenciamiento la caducidad de dicha prueba.

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La citación está a cargo de la parte que lo ofreció y se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con una antelación de dos días hábiles, como mínimo, al de la audiencia de vista de causa. Tendrá lugar la caducidad de la prueba testimonial en los siguientes casos: - Por no haber activado la parte que lo ofreció la citación del testigo, estando a su cargo hacerlo y que por dicha circunstancia no haya comparecido a la audiencia de vista de causa; - Que estando debidamente notificado, el testigo no comparece sin justificación alguna y la parte que lo ofreció no requiere en la misma audiencia las medidas de compulsión necesarias -esto es, fuerza pública- o no asume el compromiso de hacerlo comparecer; - Cuando el testigo que tenga que declarar por delegación ante otro tribunal, con el escrito de ofrecimiento no se hubiere acompañado interrogatorio a tenor del cual deba declarar o se omitieren las personas autorizadas al diligenciamiento del oficio. 4. Pericial En los escritos de demanda, contestación de demanda y segundo traslado (conf. art. 29 Ver Texto , ley procesal), las partes podrán ofrecer prueba pericial que deberá versar sobre hechos controvertidos y conducentes y que a tal efecto se requiera para su esclarecimiento conocimiento especiales (223). Se deberá indicar la especialidad de los expertos y proponer los puntos de pericias a tenor del cual deberán emitir su informe los peritos. En el acto de ordenar la apertura de la causa a prueba, el presidente del tribunal proveerá su ofrecimiento, examinando la procedencia o no de la prueba pericial y de los puntos de pericia formulados (224). El perito podrá solicitar anticipo para gastos para la producción de la pericia a la parte que lo ofreció. Resuelto el importe del anticipo, y notificada la parte, dentro del quinto día deberá efectuar el depósito, su falta acarreará que se lo tenga por desistido de dicha prueba. Aceptada la designación, el dictamen pericial deberá ser producido dentro del plazo de veinte días, por escrito, con copias para las partes intervinientes, dándose traslado por cinco días a las partes y en el domicilio constituido, a los efectos de pedir explicaciones o de efectuar impugnaciones al mismo (225), de lo cual se dará traslado al perito para que la conteste dentro de los cinco días, o antes de la vista de causa o en la misma según el caso (226). El dictamen debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos fundaron su opinión, ello en atención a la exigencia legal del art. 472 Ver Texto del CPCCBA (227). El perito podrá ser removido en los siguientes casos: 1) si no se expide dentro del plazo procesal señalado; 2) cuando sin causa justificada, no comparece a dar explicaciones solicitadas acerca de la pericia presentada; 3) si no contesta el traslado de la impugnación de la pericia efectuada por las partes. En la citación al perito se deberán transcribir las consecuencias, dándole por perdido el derecho de devengar honorarios si correspondiese y excluirlo de la lista (228).

5. Informativa Ofrecida la prueba informativa en los escritos de inicio, y cumplidos los recaudos del art. 394 Ver Texto del CPCCBA, el presidente del tribunal, al dictar el auto de apertura a prueba, proveerá lo que corresponda al libramiento de los oficios a los fines de su producción (229). Es de aplicación la normativa del CPCCBA en lo relativo a su contenido, firma, diligenciamiento, plazo para su contestación y valor probatorio (230). La caducidad en el proceso laboral se produce cuando, ya producida toda la prueba ofrecida en la audiencia de vista de causa, permanece incontestado el informe, sin que la parte interesada en su producción lo haya reiterado en tiempo útil (art. 41 Ver Texto , ley procesal).

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6. Declaración jurada Cuando en virtud de una norma legal exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral (arts. 52 Ver Texto a 55 Ver Texto y 142 Ver Texto , ley 20744), y ante requerimiento judicial no se los exhiba o resulta que no reúnen las características exigidas legalmente, de mediar por parte del trabajador o sus causahabientes juramento sobre los hechos que debieron consignarse, traerá como consecuencia, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación laboral (231), la inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere al monto y cobro de las remuneraciones y a la fecha de ingreso de estar controvertidas (232). La inversión de la carga de la prueba que consagra el art. 39 Ver Texto de la ley ritual se refiere al monto y al cobro de las remuneraciones, pero no al hecho mismo que le diera origen y que constituye su causa jurídica (233) . La oportunidad procesal para prestar el juramento del art. 39 Ver Texto de la ley ritual sería una vez que se encuentre producida la prueba pericial contable, aunque en la práctica es frecuente su utilización en el escrito de demanda. V. AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA. VEREDICTO Y SENTENCIA a. Desarrollo de la vista de causa La audiencia de vista de causa deberá celebrarse en el día y hora fijados previamente y en los que deberán ser citadas las partes, los testigos y peritos que deben prestar declaración. La audiencia de vista de causa se sustanciará con las partes que concurran, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora de espera y siempre que el tribunal no esté en audiencia (art. 44 Ver Texto , primera parte, ley 11653). La prueba oral se recibe en forma directa, por el tribunal en pleno, con todos sus integrantes o sus sustitutos legales, bajo apercibimiento de pena de nulidad. Durante la vista de causa se observarán las siguientes reglas: Si alguna de las partes lo pidiere, se dará lectura de las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, acto seguido se procederá a recibir la prueba confesional. La presencia del ponente no es necesaria en el acto de la audiencia de vista de causa, ya que el tribunal examinará al absolvente a tenor del pliego oportunamente acompañado al expediente. Pero si no comparece el absolvente, debidamente citado, la ausencia del ponente determinará que no se decrete la confesión ficta, por no haber persona habilitada que lo solicite. Llamada la parte a absolver posiciones, se encuentra sometida a un doble examen: - De posiciones a tenor del pliego de posiciones propuesto, debiendo el absolvente contestar afirmativa o negativamente las posiciones propuestas por la contraparte a través del tribunal, pudiendo, después de cada respuesta, formular la aclaración que estime corresponder. Concluido el examen, el presidente del tribunal concederá la palabra al ponente, para que formule nuevas posiciones en forma asertiva. Asimismo, el ponente, por intermedio del tribunal, podrá solicitar que se le hagan preguntas tendientes a acreditar la verdad de los hechos (conf. art. 415 Ver Texto , CPCCBA). - Interrogatorio: sin perjuicio de las posiciones puestas por las partes, el tribunal las podrá interrogar sobre los hechos controvertidos y conducentes para la averiguación de la verdad material (234). El absolvente, por sí o por intermedio de su letrado, podrá oponerse a contestar alguna pregunta por impertinente, la que será resuelta por el tribunal previo traslado de la contraria, desestimándola o formulando apercibimiento de que si persiste la negativa en la contestación se lo tendrá al absolvente por confeso respecto a la misma al sentenciar. A continuación de la absolución de posiciones, el tribunal procederá a recibir en forma directa la prueba testimonial. Luego de tomarles juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, el presidente del tribunal procederá a advertirle acerca de las penas en que incurre quien produce falso testimonio, y acto seguido preguntará si le corresponden las generales de la ley. Las preguntas serán sobre hechos controvertidos,

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el interrogatorio no contendrá preguntas sugestivas, indicativas, permitiéndole al testigo explayarse ampliamente (235). Las partes podrán oponerse a que se le efectúen al testigo preguntas capciosas, sugestivas, indicativas, reiterativas, impertinentes, ofensivas o vejatorias. De la oposición se dará traslado a la contraria, la que deberá contestarla en el mismo acto, resolviendo el tribunal la incidencia sin recurso alguno. Asimismo, podrá procederse a efectuar el careo entre los testigos o entre éstos y las partes, cuando las declaraciones fueran contradictorias o divergentes. De mediar impugnaciones a los dictámenes de los peritos, el presidente del tribunal podría decir que comparezcan a la audiencia de vista de causa para dar las explicaciones que se les hayan requerido (236). Siempre que el tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada a la causa (237). Producida la prueba oral, rendido todo el material probatorio o perdido el derecho de hacerlo, sea por desistimiento o por decisión del tribunal, el Ministerio Público, si tuviere intervención, y las partes, por su orden, podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en forma oral y durante el plazo de 30 minutos, que podrá ser ampliado por el tribunal. El secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia en razón de que las actuaciones orales no se protocolizan. b. Dictado de veredicto y sentencia Producidos los alegatos o dado por perdido a las partes el derecho a hacerlo (238), se dictará veredicto en el acto o dentro del plazo de cinco días, pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida (239). El veredicto es la declaración que como paso previo a la sentencia, pronuncia el tribunal del trabajo considerando acreditados o no los hechos relevantes a la decisión del litigio en los que las partes sustenten sus pretensiones (240). El veredicto requiere de dos etapas perfectamente diferencias, a saber: a) la deliberación (241); b) la decisión, por votación por separado de cada uno de sus miembros (242). Emitido el veredicto (243) y fijando los hechos trascendentales del proceso, se dictará sentencia dentro de los veinte días desde la fecha del veredicto (244) por los mismos tres jueces que han intervenido en la audiencia y dictado el veredicto, bajo pena de nulidad (245).

La sentencia (246), como acto jurisdiccional por antonomasia, viene a configurar de tal forma, el modo normal de extinción del proceso. Así, el art. 47 Ver Texto de la ley 11653 y los arts. 168 Ver Texto y 171 Ver Texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires regulan las formalidades extrínsecas e intrínsecas que aquélla debe cumplimentar. De oficio, el tribunal puede corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por las partes. Cuando se resuelva por vía de la aclaratoria -la que no configura un verdadero recurso-, forma parte de la sentencia original y debe notificarse en la forma prevista en el art. 16 Ver Texto , inc. h), de la ley 11653 (esto es, por cédula), el pedido de aclaratoria no suspende los plazos para interponer los recursos extraordinarios. Dictada la sentencia por el tribunal, el secretario debe practicar liquidación de capital, intereses y costas del juicio. La misma se encuentra subordinada a la sentencia en la que se fundamenta.

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Practicada la liquidación por secretaría, se notificará la misma a las partes en el domicilio constituido, juntamente con la sentencia dictada por el tribunal, dándosele traslado por cinco días bajo apercibimiento de tenerla por consentida en caso de silencio (247). En caso de ser observada la liquidación no corresponde dar traslado de la impugnación a la contraparte, sino que la misma debe ser resuelta en forma directa por el tribunal. VI. RECURSOS El recurso es un medio de impugnación, acordado a la parte, por el que ésta objeta la corrección o la justicia de una resolución judicial que la perjudica, con la finalidad de obtener su anulación o revocación, bien sea por el mismo órgano que la dictó o por otro de superior jerarquía. Va de suyo que la interposición de todo recurso presupone la existencia de un gravamen o perjuicio en quien lo deduce, ya que por el mismo se persigue que se deje sin efecto una resolución judicial que, en forma actual, obra en desmedro de los derechos de la parte. a. Recurso de revocatoria El art. 54 Ver Texto de la ley ritual incorpora como susceptibles de revocatoria por parte del tribunal las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente o por el tribunal. Siendo éste el único artículo que en la ley procesal laboral se refiere a la revocatoria, forzoso será acudir al ordenamiento procesal civil, de aplicación supletoria (art. 63 Ver Texto , ley 11653), para dilucidar el problema. El CPCCBA, en su art. 238 Ver Texto , establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples (248) que dicte el juez o tribunal a fin de que el mismo las revoque por contrario imperio. El plazo para interponer el recurso de revocatoria es de tres días de haber sido notificada la parte de la resolución interlocutoria simple (249) que lo motiva, resolución que ha de notificarse, en algunos casos, en el domicilio constituido por las partes, pero la más de las veces la notificación se hará ministerio legis. El recurso, al ser interpuesto, debe bastarse a sí mismo, es decir, debe encontrarse debidamente fundado, dándose las razones por las cuales se impugna la resolución, señalando cuál es el vicio o error in procedendo en que la misma incurre e indicando cuál es la resolución que en derecho corresponde haber dictado. b. Recursos extraordinarios 1. Introducción En esta nueva etapa del proceso, el tribunal que tiene competencia para resolver es la Suprema Corte de Justicia y lo es a través de la triología de los recursos extraordinarios: el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el de nulidad y el de inconstitucionalidad. Las vías de impugnación que se analizan tienen como nota de distinción la limitación de los temas a abordar en la revisión. Por definición. La instancia extraordinaria se limita a las cuestiones de derecho. Sin embargo, esta barrera se encuentra hoy superada por la figura pretoriana del absurdo (250), mediante el cual el Máximo Tribunal ha considerado útil, en casos excepcionales, el ingreso al análisis de los hechos. Otra nota características de la vía extraordinaria es la de reunir una gran cantidad de recaudos de admisibilidad, que han sido justificados por resultar dichos recursos una instancia de excepción, reservado para ciertos casos especiales, lo que lleva a que el intento revisor deba referirse a una situación con entidad trascendente y esté revestido de requisitos de exigencias rituales mayores.

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También, otro rasgo distintivo, -a los fines de la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal- es la necesidad de que los pleitos susceptibles de apreciación pecuniaria revistan cierta importancia económica para ser llevados ante la Corte así como el recaudo del depósito previo. Relacionado con los mayores recaudos formales, los recurrentes deben ser precisos y completos en la mención de las normas jurídicas que invoquen. La insuficiencia o error no serán suplidos por la Corte, la que entenderá inadmisible un recurso que exhiba este déficit. 2. Vías recursivas extraordinarias El art. 55 Ver Texto de la ley 11653 establece que contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales del trabajo sólo pueden interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución provincial, sin por ello excluir aquellos que proceden ante la Corte Suprema de la Nación y que son los siguientes: - De inconstitucionalidad del art. 149 Ver Texto de la Constitución provincial; conociendo el Tribunal Superior provincial acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia establecida por dicha Constitución. - De inaplicabilidad de ley o doctrina legal, normado por el art. 149 Ver Texto , inc. 4ø, ap. a), de la Constitución provincial, que conoce y resuelve a través del mismo, de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos. - De nulidad extraordinaria legislada en el art. 149 Ver Texto , inc. 4ø, ap. b), de la Constitución provincial, conociendo y resolviendo la nulidad arguida contra las sentencias pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 156 Ver Texto y 159 Ver Texto de esta Constitución. 3. Recurso de inconstitucionalidad Procede sólo contra sentencias definitivas y cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento provincial, bajo pretensión de ser contrarios a la Constitucional provincial y siempre que la decisión recaiga sobre el tema (251). No es admisible el recurso cuando la constitucionalidad está referida a las leyes o decretos nacionales, como tampoco pueden serlo los fallos del tribunal. El recurso debe ser deducido dentro del plazo de diez días establecidos para el recurso de inaplicabilidad de ley, debiendo necesariamente fundarse en aquellas causales. El tribunal debe hacer examen previo del art. 301 Ver Texto del CPCCBA (de aplicación supletoria a la ley procesal provincial, art. 63 Ver Texto , ley 11653) y si encuentra que reúne los requisitos de los arts. 299 Ver Texto y 300 Ver Texto del CPCCBA lo admitirá expresándolo en resolución fundada y denegándolo en caso contrario. La Suprema Corte de Buenos Aires declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución provincial. En el caso de desestimar, cargará las costas al recurrente. Respecto de este recurso rige la exigencia del depósito previo del capital, intereses y costas, salvo en aquellos casos de concurso o quiebra del demandado judicialmente declarado. 4. Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal Es el recurso que más exhaustivamente regula el Código Procesal Civil y Comercial, estableciendo en forma detalla sus elementos. Recordemos que en los tribunales del fuero laboral se aplican supletoriamente las normas del CPCCBA (conf. art. 63 Ver Texto , ley 11653). El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto enjuiciar la correcta aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria, y no un examen íntegro del proceso, pues la casación no constituye una nueva instancia de grado (252).

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Procede contra las sentencias definitivas de los tribunales del trabajo (253). Se consideran sentencias definitivas a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, entre otras: - Las resoluciones que deciden acerca de la caducidad cuando de ella deriva la extinción del derecho por vía de la prescripción; - La competencia, si la resolución lleva implícita la calificación de la relación y con ello la modificación o extinción de los derechos, la excepción de cosa juzgada, la imposición de costas, si se las hace recaer sobre el vencedor. Procede, asimismo, respecto del desalojo del trabajador. También procede el recurso contra la sentencia definitiva que resuelve el amparo. El recurso en cuestión debe versar sobre cuestiones de derecho contenidas en el fallo que se cuestiona, pues el recurso tiende a la correcta aplicación de la ley. En consecuencia, las cuestiones de hecho quedan excluidas de ser objeto del recurso, ya que los tribunales del trabajo son soberanos en la apreciación de la prueba y en la elucidación de las cuestiones de hecho a ellos sometidas (254). Este principio por el que se excluyen de la instancia extraordinaria las cuestiones de hecho se hace aún más estricto en el fuero laboral, en tanto los jueces sólo están limitados en su apreciación por la valoración que hagan "en conciencia" de la prueba rendida (255).

4.1. Valor del litigio (256) El recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede en aquellos casos en que el monto del litigio o valor cuestionado exceda de $ 25.000 respecto de cada actor, pero en caso de litisconsorcio, bastará que el recurso sea procedente al menos por uno de los actores o demandados y verse sobre puntos litigiosos similares. Se entiende por valor del litigio el que resulta de lo que es motivo de impugnación por vía del recurso extraordinario y sometido por ello a revisión y aun así, sólo con respecto de los valores originarios sin los arreglos por intereses y costas si tales rubros, además, no son objeto del recurso (257).

4.2. Requisitos del recurso - El recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal del trabajo que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación por cédula o en forma personal (art. 135 Ver Texto , inc. 12, CPCCBA). Este plazo no se interrumpe por el pedido de aclaratoria, ni por la impugnación que se haga de la liquidación. - Debe fundarse, debiendo bastarse a sí mismo. Debe precisar con todo rigor de qué vicio se ataca la sentencia dictada y se debe citar con precisión cuál es la norma legal que se estime violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente (258). - Al interponerse recurso deberá constituirse domicilio en la ciudad de La Plata (259) o ratificar el que se tuviese por constituido en esa ciudad y acompañar copias para la otra parte, las que quedarán a disposición de la misma en la mesa de entradas. - La carga de depositar una suma previa y como condición de admisibilidad (art. 280 Ver Texto , CPCCBA). El depósito se fijará en el diez por ciento del monto del litigio con topes máximo (veinticinco mil pesos) y mínimos de (dos mil quinientos pesos). El depósito debe efectuarse en una cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires a disposición del tribunal que dictó el fallo cuestionado, constancia que debe presentarse con el recurso. Tengamos en cuenta que la Corte es el juez del recurso extraordinario y tiene -por ello- la última palabra en lo que hace tanto a la admisibilidad como a la procedencia del recurso. Así, reiteradamente, el Máximo Tribunal ha dicho que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar la vías idóneas para resolver el diferendo o con la posibilidad de cancelar las vías

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hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. - Otra pauta es la que indaga acerca de la trascendencia del interés a proteger y el perjuicio que puede causar el hecho de denegar la revisión extraordinaria. c. Recurso de nulidad extraordinario Está dado para preservar las exigencias de formas constitucionales que deben observar las sentencias, conforme lo dispuesto por los arts. 168 Ver Texto y 171 Ver Texto de la Constitución provincial, es decir cuando se funda en la omisión de cuestiones esenciales o en que el fallo no contiene sustento legal debidamente expresado (260). Su concesión está supeditada al cumplimiento condicional de la sentencia o depósito previo, rigiéndose en su tramitación según lo previsto para el recurso de inaplicabilidad de ley. Procede en los casos previstos en el art. 168 Ver Texto de la Constitución provincial, que dice que los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueran sometidas por las partes en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y que las sentencias se funden en el texto expreso de la ley y a falta de ésta en los restantes principios que se mencionan (261). Para que la sentencia sea calificada de nula, debe haberse omitido la consideración de cuestión esencial, para lo cual deberá hacerse la demostración en el escrito que fundamenta, y que además la cuestión esencial (262) debe entenderse, a los fines del recurso, como aquella que tiene influencia decisiva o fundamental en el litigio y de cuya consideración ha podido derivar una decisión distinta. En materia de confesión ficta el juez laboral tiene amplias facultades de decisión (Sup. Corte Bs. As., L 33962, 30/11/1984, autos "Mendivil, Roberto César v. Ángel C. Castelar e Hijos SRL s/cobro de haberes" Ver Texto; L 50147, 29/9/1992, autos "Godoy, Mónica Liliana v. Listar Servicios SRL s/despido y cobro" [J 70016334]). (191)Gabriel Alberto Dos Santos. (192)El 16/8/1995 se publicó en el BO la ley 11653 Ver Texto , reglamentaria de la actuación de los tribunales del trabajo y de la administración de la justicia laboral en la provincia de Buenos Aires, destinada a reglar, en el futuro, el proceso laboral, así como su antecesora el ordenamiento jurídico derogado (dec.-ley 7718/1971 Ver Texto ), ratifica los principios fundamentales de inmediación y concentración. Se mantiene sin variantes la determinación del tipo procesal: instancia única a cargo de Tribunales de Trabajo colegiados, juicio oral y público, la apreciación de la prueba en conciencia y el acceso recursivo limitado a los remedios extraordinarios ante la Sup. Corte Bs. As. (arts. 55 Ver Texto y 56 Ver Texto de la ley). (193)Sup. Corte Bs. As., Ac. L 36688 del 23/9/1986. (194)En la provincia de Buenos Aires, la publicidad de las actuaciones de carácter jurisdiccional, es un principio que inviste jerarquía constitucional y que se encuentra efectivamente contemplado en el art. 169 Ver Texto de la Constitución provincial. (195)En lo atinente a la competencia ratione materiae el más alto tribunal de la provincia de Buenos Aires, tiene establecido que "La competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los Tribunales del Trabajo resulta pues, toda vez que ella se vincule a un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados... Si en la demanda se invoca la existencia de vínculos contractuales de linaje laboral, fundándose los reclamos en normas de derecho del trabajo, la controversia corresponde a la competencia de la justicia laboral" (Sup. Corte Bs. As., Ac. L 33.717, 2/4/1985, autos "Villán, Jacinto Crescencio y otros v. Jockey Club de la Pcia. de Buenos Aires s/despido Ver Texto). (196)En los casos en que la intervención de la justicia federal es privativa, en cuanto excluye a la provincial de las causas que la Constitución y las leyes le asignen a aquélla y, en consecuencia, en tales casos, los tribunales de provincia deben declarar su incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado del proceso (Sup. Corte Bs. As., L 33196). (197)Sup. Corte Bs. As., L 36157, 9/9/1986, en autos "Leonardi, Juan Carlos v. AFNE SA s/indemnización por daños y perjuicios" Ver Texto.

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(198)Ambos institutos jurídicos -excusación, al igual que la recusación- son procedimientos que la ley provee para garantizar el debido proceso (Sup. Corte Bs. As., P 33471, 15/4/1986, "A. J. y otro s/robo calificado"). (199)La Casación provincial, a través de sus fallos, ha venido haciendo una discriminación entre "el deber genérico", propio del Tribunal del Trabajo, de impulsar oficiosamente el proceso en miras a la obtención de una pronta sentencia, de la carga específica de la parte, es así que ha dicho que la carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende en todo su curso, desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez (Sup. Corte Bs. As., L 32521, 29/5/1984). También sostuvo que el impulso oficioso del procedimiento laboral no exige ni puede considerarse establecido para que el tribunal deba sustituir a las partes en la sustanciación de la prueba (Sup. Corte Bs. As. L 54292, 8/8/1995). Lo cierto es que pese a la múltiple y merituada jurisprudencia del máximo tribunal provincial acerca del instituto en cuestión, resulta dificultoso las obtención de una declaración de caducidad de instancia en el proceso laboral. (200)Dentro de las amplias facultades de investigación que tienen los tribunales del trabajo debe computarse la de compulsar elementos de convicción de otro juicio con evidente conexión con el que decide (Sup. Corte Bs. As., L 33959, 9/11/1994, autos "Iglesias, Julio v. CAP La Negra s/ indemnización art. 212 Ver Texto "; Sup. Corte Bs. As., L 56858, 3/5/1995). (201)Es que en materia laboral hay que estar al principio de la realidad y lo que importa no es lo que las partes escribieron previamente, sino lo que ejecutaron en el curso de sus relaciones (Sup. Corte Bs. As., Ac. 17.940, A y S.1972-I-229). (202)La Sup. Corte Bs. As. ha destacado la esencia e importancia práctica del formalismo como garantía del derecho de defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 Ver Texto , CN), así se ha encargado de destacar que "La experiencia ha demostrado que las formas son tan necesarias en el juicio, y aun mucho más que en cualquier relación, su falta lleva al desorden, a la confusión y a la incertidumbre" (Ac. 53.696 del 24/5/1994). Pero también ha sostenido que hay que acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional ( Sup. Corte Bs. As., L 56858, 3/5/1995). (203)Para poder llevar a cabo la citación de intervención obligada, es necesario no sólo un interés del citante, sino el hecho de que la vencida tenga la facultad de promover una acción de regreso contra el tercero, o cuando la relación de fondo es común a éste, en cuyo caso habría podido o debido asumir la posición de litisconsorte necesario, dependiendo del grado de participación de las características de la relación sustancial. (204)Ambos tipos de notificación requieren la intervención de un funcionario judicial, cuyo atestado hace plena fe en tanto no medie redargución de falsedad (doc. arts. 979 Ver Texto , inc. 2º, y 993 Ver Texto , CCiv.). (205)Cuando el oficial notificador observase que en una cédula se han deslizado errores materiales que imposibiliten su correcto diligenciamiento la devolverá con nota explicativa dirigida al Señor Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (art. 19, Ac. 1814/1978). (206)Es de destacar que las enunciaciones incluidas en una cédula por el agente encargado de su diligenciamiento, sólo pueden ser desvirtuadas mediante la redargución de falsedad que prevé el art. 993 Ver Texto del CCiv., procedimiento que debe ser planteado en los términos del art. 393 Ver Texto del CPCCN y su tramitación reglada por las normas sobre incidentes (arts. 175 Ver Texto a 187 Ver Texto , CPCCN). (207)En virtud de su carácter perentorio, el mero transcurso del tiempo produce la preclusión o caducidad del derecho que se ha dejado de usar, aunque no hubiese petición de la contraria al respecto (Sup. Corte Bs. As., 12/11/1974, JA 1974-III-642). Asimismo, se tiene decidido que una vez vencido el plazo, ni siquiera el acuerdo de los litigantes puede modificar la situación o dejar sin efecto el vencimiento, pues la prohibición de reeditar etapas procesales precluidas obedece a normas y principios de orden público (Sup. Corte Bs. As., 10/4/1979, ED 86-153) Esta consecuencia es de carácter general y se aplica a quien resulte afectado, sea o no parte en el proceso y sea cual fuere la naturaleza de éste (Sup. Corte Bs. As., 3/8/1976, LL 1977- A-553, 33.989). (208)Sólo es beneficiario del principio de gratuidad -del que informan las normas laborales- el trabajador dependiente, no pudiendo ser invocado cuando se acredita inexistencia del vínculo laboral (Sup. Corte Bs. As., L 36381, 29/7/1986, autos "Bitar, Marcos A. v. Medias Apogeo SACI s/despido Ver Texto ; Sup. Corte Bs. As. L 65109, 27/10/1998, autos "Schultz, Guillermo Alberto y otra v. Suárez, Oscar Melitón y otra s/despido Ver Texto ).

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(209)La norma del art. 19 Ver Texto de la ley procesal laboral es de tan amplio contorno que su transgresión sólo puede producirse en casos extremos (Sup. Corte Bs. As., L 33799, 26/2/1985). (210)La falta de presentación del instrumento que acredite el poder invocado dentro del plazo perentorio establecido en el art. 24 Ver Texto del dec-ley 7718/1971 acarrea la nulidad allí prevista, sin que su presentación extemporánea equivalga a la ratificación de mandato ni pueda convalidar lo actuado hasta ese momento" (Sup. Corte Bs. As., L 34017, 26/2/1985). (211)Sup. Corte Bs. As., L 34353, 10/9/1985. (212)Dado que según el art. 25 Ver Texto del dec.-ley 7718/1971 el tribunal del trabajo debe pronunciarse homologando o no el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y que tal decisión, que debe emitirse en concordancia con lo dispuesto por el art. 15 Ver Texto de la LCT, producirá los efectos de cosa juzgada, no cabe duda de que dicha decisión reviste el carácter de definitiva -homologando o no- con observancia de las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces que exige el art. 156 Ver Texto de la Constitución de la Provincia (Sup. Corte Bs. As., L 34353, 10/9/1985). (213)La circunstancia de que se tenga por contestada la demanda en rebeldía sólo crea una presunción a favor de las pretensiones del actor, pero no tiene por sí el efecto de declarar procedente la demanda (Sup. Corte Bs. As. L 37329, 9/6/1987). (214)De conformidad con los arts. 354 Ver Texto , inc. 1ø del CPCCBA y 29 Ver Texto in fine del dec.-ley 7718/1971, debe tenerse por reconocida la recepción de los despachos telegráficos cuya remisión se aduce a quien al contestar demanda, no negó ni reconoció -como era su obligación- la recepción de los mismos (Sup. Corte Bs. As., L 39156, 1/3/1988). (215)Sup. Corte Bs. As., L 36452, 19/8/1986. (216)La inmutabilidad de los hechos en que se funda la pretensión deducida en la demanda no puede variar con una nueva versión de los mismos que se invoque en ocasión del traslado del art. 29 Ver Texto , dec.-ley 7718/1971 (Sup. Corte Bs. As., L 35264, 25/2/1986). En el proceso laboral la relación laboral queda integrada con la demanda, contestación y eventualmente con el segundo traslado dispuesto por el dec.-ley 7718/1971 Ver Texto , y es en el marco de las peticiones allí articuladas en el que debe resolverse el litigio (Sup. Corte Bs. As., L 34235, 15/10/1985). (217)En virtud del principio de la carga de la prueba, es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. El demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, y el demandado los extintivos, impeditivos y modificativos (Sup. Corte Bs. As., 2/7/1992, DT 1992-450). (218)Si en el escrito de contestación del segundo traslado el actor negó la recepción de un telegrama que le remitiera el demandado (arts. 29 Ver Texto , dec.-ley 7718/1971 y 351 Ver Texto , inc. 1ø, CPCCBA), no es suficiente para acreditar que la ha recibido la constancia expedida por la oficina respectiva que certifica su remisión (Sup. Corte Bs. As., L 32914, 27/11/1984, autos "Cisneros, Leonardo Reneé v. Cristalerías Cattorini Hnos. SA s/despido" Ver Texto). (219)La confesión ficta debe ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podrá alejarse de la verdad material (Sup. Corte Bs. As., L 56933, 27/6/1995). Apreciar los efectos de la confesión ficta es cuestión de hecho, desde que el absolvente se lo tendrá por confeso tiendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa, lo que permite un amplio margen de discrecionalidad (Sup. Corte Bs. As., L 33281, 27/11/1984). (220)En materia laboral no rige el principio "testi unus, testi nullus" (Sup. Corte Bs. As., L 51234, 5/4/1994). Al no regir en materia laboral el principio "testi unus, testis nullus", la regla de apreciación en conciencia adquiere mayor significación porque, dándose la situación de única declaración testimonial, ésta debe valorarse con estrictez, pudiendo contribuir a formar la convicción del juez cuando resulta particularmente prestigiada por las circunstancias del caso y del resto de la prueba (Sup. Corte Bs. As., L 39241, 2/2/1988). (221)En el fuero laboral no rigen las normas del CPCCN relativas a las tachas de los testigos que deben computarse como advertencias del legislador que el juez puede tomar o no en consideración. Por tanto, no constituye absurdo la circunstancia de que el juzgador forme su convicción "en conciencia" con la declaración de testigos, aun cuando éstos puedan tener un interés indirecto en el resultado del pleito (Sup. Corte Bs. As., L 41658, 28/3/1989; Sup. Corte Bs. As., L 65022, 13/4/1999, autos "Casco, Lidia Crescencia v. Merino SA s/muerte por accidente de trabajo" [J L65022]). (222)Es decir, aquellos que ocurrieran o de los que tomaren conocimiento las partes con posterioridad a la traba de la litis, debiéndose alegar como hechos nuevos dentro de los cinco días posteriores a la notificación de las

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partes del auto de apertura a prueba. (223)El perito, como auxiliar del órgano que es, se debe expedir cuando se le solicita su intervención precisamente por que la apreciación correcta de los hechos controvertidos por parte del juez, requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Sup. Corte Bs. As., L 31937, 29/5/1984; Sup. Corte Bs. As., L 39587, 13/5/1988; Sup. Corte Bs. As., L 40789, 17/10/1989). (224)Conforme la acordada 1888/1979, los peritos deberán aceptar el cargo en el tribunal dentro del plazo de tres días de haber sido notificados de su designación, si no concurriere a aceptar el cargo, el tribunal procederá a su remoción y exclusión de la lista respectiva, pudiendo el experto solicitar reconsideración dentro del tercer día de su exclusión. (225)La circunstancia de que la peritación no haya sido impugnada no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso, que no deben dejar de ser valorados en el estudio global del litigio (Sup. Corte Bs. As., L 33968, 7/5/1985). (226)Corresponde a la parte sobre la cual pesa la carga de la prueba procurar que la pericia sea completa (Sup. Corte Bs. As., L 35578, 22/4/1986). (227)Sin perjuicio de ello, la Casación provincial tiene dicho que: "Los tribunales del trabajo tienen facultades para apartarse de los informes periciales, en tanto dicha prueba carece de efecto vinculante, desde que son los jueces quienes ejercen la potestad jurisdiccional y el perito es un mero auxiliar de dicha actividad" (Sup. Corte Bs. As., L 33785, 21/12/1984). (228)En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial, se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. La designación de los peritos se notificará con transcripción del art. 38 Ver Texto de la ley 11653. (229)En tal sentido, tiene dicho el máximo tribunal provincial que "Ha sido bien desestimada la prueba informativa que no se refiere a hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante y mediante el cual se intenta sustituir el medio probatorio propio (arts. 394 Ver Texto y 395 Ver Texto , CPCCBA) (Sup. Corte Bs. As., L 38088, 6/10/1986). (230)Los datos que surgen de la prueba de informes deben ser examinados tomando en consideración sólo lo que pueda surgir de registros y archivos del informante (art. 394 Ver Texto , CPCCBA) (Sup. Corte Bs. As., L 42060, 19/9/1989). (231)Para que sean de aplicación los arts. 39 Ver Texto de la ley ritual, 52 Ver Texto , 54 Ver Texto y 55 Ver Texto de la LCT, es indispensable la previa demostración de la existencia de la relación laboral entre las partes (Sup. Corte Bs. As., L 36349, 1/7/1986). (232)Las presunción de verdad que acompañan el juramento prestado en orden a lo dispuesto por el art. 39 Texto de la ley ritual admite prueba en contrario (Sup. Corte Bs. As., L 33604, 6/11/1984).

Ver

(233)Sup. Corte Bs. As., L 32444, 28/10/1986. Asimismo, tiene dicho la Casación provincial que las presunciones iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador sobre los hechos que debieron consignarse en la documentación laboral y la inversión del onus probandi consagradas en los arts. 55 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 Ver Texto de la ley 11653 no juegan a la hora de acreditar la denuncia justificada del contrato de trabajo (Sup. Corte Bs. As., L 69865, 5/7/2000, autos "Alcaraz, Claudio Hugo v. Birmania SA s/despido" Ver Texto). (234)No nos olvidemos de las amplias facultades de investigación que tienen los jueces del fuero laboral conforme lo normado en el art. 12 Ver Texto de la ley ritual, lo que se compadece con el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva sobre la verdad jurídica formal. (235)En el proceso laboral son los propios jueces quienes interrogan libremente a los testigos y toman conocimiento directo de sus declaraciones (Sup. Corte Bs. As., L. 72246, 20/12/2000, autos "García Olga Esther v. INCUDI s/ind. por despido" Ver Texto ; Sup. Corte Bs. As., L 69865, 5/7/2000). (236)La prueba pericial se integra con las explicaciones expuestas por el experto en la audiencia de vista de causa (Sup. Corte Bs. As., L 48184, 15/9/1992) (237)La parte que no ejerció oportunamente la facultad que le otorga el art. 46 Ver Texto de la ley ritual no puede alegar en la instancia extraordinaria que se hayan desvirtuado la absolución de posiciones y las declaraciones testimoniales cuyo contenido no consta en el acta de la audiencia de vista de causa (Sup. Corte Bs. As., L 35890, 26/8/1986). La pretensión de la parte que se haga constar en el acta de audiencia de vista de causa la totalidad de las declaraciones testimoniales es contraria al art. 46 Ver Texto de ley de procedimiento y a la estructura del proceso laboral y la negativa del tribunal de acceder a ello no conculca las garantías del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional (Sup. Corte Bs. As, L 41306, 12/4/1989) (238)El alegato no constituye una pieza fundamental ni esencial del procedimiento, sólo tiene por finalidad la

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realización de una evaluación sobre el mérito de la prueba producida. (239)Las reglas de la sana crítica no son de aplicación en materia laboral, en donde rige el principio de apreciación en conciencia de la prueba, art. 44 Ver Texto , inc. e), dec.-ley 7718/1971 (Sup. Corte Bs. As., L 33422, 1/6/1984; Sup. Corte Bs. As., L 34309, 17/9/1985; Sup. Corte Bs. As., L 41230, 7/2/1989; Sup. Corte Bs. As., L 54992, 4/10/1994). (240)En la apreciación de la prueba el juez laboral no se encuentra constreñido por regla legal alguna, bastándole, para emitir la resolución que adopte, su convicción sincera acerca de la verdad de los hechos sobre los que se pronuncia. (241)Se entiende por deliberación a aquel acto de un organismo colegiado en el que sus integrantes, actuando como pares, exponen sus respectivos puntos de vista sobre una misma cuestión o cuestiones y debaten sobre ellos. (242)Finalizada la audiencia de vista de causa, los autos pasan al acuerdo para el dictado del veredicto y de la sentencia, el tribunal procede al sorteo de la causa a fin de determinar el orden de votación. Planteados por el juez que vota en primer término los hechos constitutivos del "cuestionario" acerca de los cuales ha de pronunciarse el tribunal y, efectuadas que sean las deliberaciones sobre cada uno de los puntos que lo integran, cada magistrado procederá a dar su parecer sobre cada cuestión controvertida, considerándola probada o no, prevaleciendo la opinión de aquel que haya reunido mayoría de votos. (243)El veredicto debe contener, como exigencia inexcusable, la determinación de las cuestiones de hecho a partir de las cuales pueda resolverse el pleito, lo que significa que en dicha etapa procesal deben plantearse y resolverse, mediante conclusiones claras, los presupuestos fácticos esenciales de la litis. Y para ello no debe perderse de vista que para cumplir con la exigencia del art. 44 Ver Texto de la ley ritual no basta con indicar la prueba acumulada pues la labor del juez consiste en apreciar, valorar, ponderar y comparar el material probatorio, para luego decidir -sobre el tema litigioso- sobre las circunstancias fácticas (Sup. Corte Bs. As., L 42840, 24/10/1989). El magistrado que quedó en minoría en el veredicto debe emitir su voto en la sentencia de conformidad con las conclusiones fácticas que el tribunal a quo consideró acreditadas por mayoría en la primera de dichas piezas procesales (Sup. Corte Bs. As., L 53383, 5/4/1994). (244)No invalida el veredicto y la sentencia del tribunal del trabajo el hecho de que se los dicte vencido el plazo (Sup. Corte Bs. As., L 33273, 1/6/1984). (245)Son nulos el veredicto y la sentencia dictados por el Tribunal del Trabajo con la intervención de sólo dos de sus miembros, conf. art. 156 Ver Texto , Const. prov (Sup. Corte Bs. As., L 40961, 15/8/1989). (246)En la sentencia no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido objeto de demanda o reconvención (Sup. Corte Bs. As., L 32735, 31/7/1984). En la sentencia del Tribunal del Trabajo los hechos deben subsumirse en la normativa legal correspondiente declarando conforme a derecho, la procedencia o no de las pretensiones articuladas, también mediante el voto individual de cada uno de los miembros que integran el Tribunal del Trabajo, fundamentando su decisión (Sup. Corte Bs. As., L 47509, 10/12/1991). Los jueces deben resguardar los principios sustanciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, porque la litis determina los límites de sus poderes y su pronunciamiento ha de recaer sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide, aplicando el derecho a los hechos establecidos en el veredicto con arreglo a las cuestiones propuestas por las partes en sus escritos de demanda y contestación (Sup. Corte Bs. As., L 44405, 19/6/1990). (247)Cuando alguna de las partes hubiere sido declarada rebelde, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62 Ver Texto y 59 Ver Texto del CPCCBA la notificación de la sentencia y la consecuente liquidación se hará por cédula a diligenciarse en su domicilio real o, en su caso, por edictos durante dos días. (248)En el proceso laboral este tipo de providencias son generalmente dictadas por el presidente del tribunal, quien es el que tiene en el curso del proceso su dirección. Todas estas medidas son dictadas, oficiosamente o a requerimiento de parte (arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto , ley 11653), sin instrucción ni discusión previa y todas ellas proveen a la marcha correcta del proceso. (249)Resolución interlocutoria simple. Este tipo de providencias son generalmente dictadas por el presidente del tribunal, quien es el que tiene en el curso del desarrollo del proceso su dirección. Estas medidas son dictadas, oficiosamente o a requerimiento de parte (arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto , ley 11653), sin instrucción ni discusión previa y todas ellas proveen a la marcha del proceso. (250)Tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que incurre en absurdo el fallo que desconoce la verdad objetiva, llevando a cabo una apreciación de la prueba que por lo desacertada resulta insostenible (Sup. Corte Bs. As., L 32844, 31/7/1984). (251)Es improcedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si en la causa no se ha planteado ni

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resuelto caso constitucional alguno (Sup. Corte Bs. As., L 35008, 17/6/1986). De conformidad con lo dispuesto por el art. 299 Ver Texto , CPCCBA, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad sólo es admisible cuando se plantea y resuelve un caso constitucional en los términos del art. 149 Ver Texto , inc. 1º, Const. pcial.; es decir, la validez de una norma local (ley, decreto, ordenanza o reglamento) bajo pretensión de que resulta contraria a las cláusulas de la Constitución provincial (Sup. Corte Bs. As., L 41801, 4/9/1990). Para la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es preciso que el caso constitucional previsto en el art. 149 Ver Texto , inc. 1º, Const. pcial. haya sido planteado oportunamente en el juicio y que exista decisión del juzgador de la instancia ordinaria contraria a las pretensiones del recurrente (Sup. Corte Bs. As., L 41341, 27/3/1990). (252)Sup. Corte Bs. As., L 46325 y 46262, 18/6/1991. (253)Sentencia definitiva se considera a las que pongan fin al proceso o aquellas resoluciones que aun recayendo sobre cuestiones incidentales terminan la tramitación de la litis y hacen imposible su continuación. No corresponde -por ende- esta vía respecto de las resoluciones que dicte el presidente del tribunal (Sup. Corte Bs. As., Ac. 74603, 27/3/1999; Sup. Corte Bs. As., Ac. 73707, 13/12/2000). (254)Salvo absurdo en la apreciación de la prueba, que ha de entenderse como la que escapa a las leyes lógico-formales y las transgrede o lo que impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera -por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio- determinado que el tribunal de grado incurra en error palmario y fundamental (Sup. Corte Bs. As., L 33418, 6/7/1984). (255)Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que sólo exhibe la discrepancia del quejoso con el juzgador en punto a la interpretación de los hechos, sin denunciar la infracción del precepto legal que rige la apreciación de la prueba (Sup. Corte Bs. As., L 33489, 6/7/1984). (256)El valor del litigio está representado, para ambas partes recurrentes, por la suma reclamada en la demanda actualizada a la fecha de interposición de los recursos de inaplicabilidad de ley (Sup. Corte Bs. As., Ac. 51731, 10/11/1992). (257)La Corte misma ha avalado reiteradamente -tanto en forma directa como indirecta- la validez constitucional de esta restricción al acceso de la órbita extraordinaria (Sup. Corte Bs. As., Ac. 82059, 19/9/2001). (258)Los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con remisión a otros escritos o inferirse por lo que pueda decirse al fundar otros recursos deducidos ni interponerse en subsidio de éstos, por lo que careciendo de la correcta fundamentación legal el recurso de inaplicabilidad de ley, que ha sido interpuesto en subsidio del de reposición, corresponde desestimarlo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 47158, 26/2/1991). (259)La omisión de constituir domicilio en La Plata al presentar los recursos extraordinarios es la notificación de las providencias que dicte la Sup. Corte Bs. As. por ministerio ley (véase, Sup. Corte Bs. As., Ac. 39379, 22/3/1988). (260)Sup. Corte Bs. As., L 34291, 21/5/1985. (261)La cláusula del art. 168 Ver Texto , Const. pcial., sólo se conculca cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de preceptos legales, de suerte que aquél aparezca sin otro fundamento visible que el mero arbitrio de los juzgadores (Sup. Corte Bs. As., L 32514, 18/5/1985). (262)Cuestión esencial en los términos del art. 168 Ver Texto , Const. pcial., es aquella que conforma la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio (Sup. Corte Bs. As., L 34376, 22/10/1985).

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