PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-APELACION

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Escuela Académico Profesional de Ciencias Contables y Fina

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

Escuela Académico Profesional de Ciencias Contables y Financieras

TRABAJO ACADEMICO

Asignatura:

Derecho Tributario

Docente:

MBA Alberto Izaga Ruiz

Ciclo del curso: Tema:

VIII Procedimiento Contencioso Tributario - Apelación

Fecha de presentación:

10 de octubre

Datos del Alumnos: Nombres y Apellidos: Filial:

Arturo Morales Torres Tacna

Tacna – Perú 2013

INDICE INTRODUCCIÓN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 1. Procedimiento Contencioso Tributario

1

2. Etapa del Procedimiento Contencioso Tributario

1

3. Reglas Generales del Procedimiento Contencioso Tributario

3

a) b) c) d) e) f) g) h)

Titulares de la Pretensión Pruebas Termino Probatorio Presentación de Pruebas Ofrecidas Facultad de Reexamen Contenido de las Resoluciones Desistimiento Publicidad

RECURSO DE APELACION 1. Actos Apelables

7

2. Actos Inapelables

8

3. Requisitos de Apelación

8

4. Plazos para Presentar Apelación

9

5. Plazo de caducidad de la apelación

10

6. Evaluación de la admisibilidad

10

7. Medios Probatorios

11

8. Informe Oral

12

9. Plazos para resolver

12

10. Apelación contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento

13

11. Apelación de Puro Derecho

13

12. Desistimiento

14

13. Fin de la instancia administrativa

14

CONCLUSIONES ANEXOS BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

El procedimiento Contencioso Tributario es un procedimiento de carácter litigioso que permitirá al contribuyente manifestar su disconformidad ante ciertos actos que emita la Administración Tributaria, este procedimiento contiene dos etapas principales el recurso de reclamación y el recurso de apelación.. En el presente trabajo veremos que una vez que la Administración Tributaria notifica una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, el administrado puede impugnar estos actos administrativos, mediante el reclamo y la apelación, según corresponda. Tratándose del procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal, nos encontramos ante la última instancia, en sede administrativa, para discutir la existencia de una deuda tributaria. El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre esta materia a través de una resolución. El administrado puede cuestionar dicha

resolución,

mediante

una

demanda,

generando

contencioso tributario que se tramita ante el Poder Judicial.

el

proceso

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO APELACION 1. Procedimiento Contencioso Tributario Es el procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permitirá al recurrente manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria, como son la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de Pago y Otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio de la Administración Tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre solicitudes no contenciosas). Existen otras definiciones que nos dicen que es un;

“Procedimiento

administrativo tramitado por los administrados en las administraciones tributarias y/o tribunal fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncia sobre la controversia”. La finalidad principal de este procedimiento es brindarle al contribuyente un medio de defensa que le permita oponerse a los actos injustos de la Administración Tributaria buscando la revocación o modificación de estos, y a la Administración la oportunidad de rectificarse sobre los actos injustos o equivocaciones

que

ha

podido

cometer

emitiendo

un

nuevo

pronunciamiento respecto de los mismos. 2. Etapas del Procedimiento Contencioso Tributario Según el artículo 124 del Código Tributario; el procedimiento contencioso esta caracterizado por contener dos etapas que son: 1) Reclamación ante la Administración Tributaria.

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2) Apelación ante el Tribunal Fiscal. La primera etapa se inicia, según los tributos administrados de los que se trate, ante los siguientes órganos: 

La SUNAT (tributos internos y aduanas),



Los gobiernos locales.



Otros señalados por ley. Por ejemplo SENCICO.

La segunda etapa se inicia con el recurso de apelación presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, que luego de admitirla a trámite, la remite al Tribunal Fiscal y terminando con la resolución final de esta instancia. El Tribunal Fiscal es segunda y última instancia administrativa; no obstante, cuando la reclamación es resuelta por un órgano sometido a jerarquía (por ejemplo, una municipalidad distrital), los reclamantes deben apelar ante el órgano superior jerárquico (municipalidad provincial) antes de recurrir al Tribunal Fiscal. No puede haber más de dos instancias antes de recurrir a este órgano. 3. Reglas Generales del Procedimiento Contencioso Tributario a) Titulares de la Pretensión Solo el deudor tributario, en calidad de contribuyente o responsable, afectado por un acto de la Administración Tributaria, puede iniciar el recurso de reclamación o de apelación. b) Pruebas Se refiere a medios probatorios que la ley reconoce como idóneos para acreditar los hechos expuestos por las partes. En el Procedimiento Contencioso Tributario pueden actuarse la prueba documental, pericial y la inspección del órgano encargado de resolver, las cuales serán valoradas conjuntamente con las manifestaciones

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obtenidas durante las verificaciones y/o fiscalizaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria. 

Prueba documental: Es todo elemento que recoja, contenga o represente un hecho vinculado a la materia tributaria en discusión, el término “documento” debe entenderse como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.

En ese sentido, el Artículo 234º del Código de Procesal Civil establece que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias (legalizadas), facsímil, o fax, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, entre otras. 

La pericia: Es el pronunciamiento u opinión técnico-científica esta debe resolver, un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado a conocer ajena al procedimiento. Debemos recalcar que el perito es una persona.



La inspección: Es un medio probatorio que implica la verificación, revisión y comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria o Tribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial, contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en controversia.

Las manifestaciones constituyen declaraciones realizadas por el deudor tributario, responsables, representantes y, en general, por

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cualquier persona natural, respecto a las operaciones efectuadas por el deudor tributario, las mismas que constan en documentos escritos.

c) Término Probatorio Es el plazo concedido por ley para que el recurrente ofrezca y actúe las pruebas que fundamente su pretensión. En el procedimiento contencioso tributario, el término probatorio es de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de interposición del recurso y de cinco (5) días hábiles en el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, y cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan.

d) Presentación de Pruebas Ofrecidas El órgano encargado de resolver formula un requerimiento por escrito otorgando al recurrente un plazo no menor de dos (2) días hábiles, para que cumpla con la presentación de las pruebas ofrecidas. e) Facultad de Reexamen El órgano competente para resolver una reclamación o apelación puede efectuar nuevas comprobaciones sobre el caso, estando facultado para hacer un nuevo examen del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados.

Mediante la facultad de reexamen sólo se pueden modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar o disminuir sus montos.

En caso se incremente el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formularon los alegatos el

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deudor tributario tendrá treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la fecha de presentada la reclamación. El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteadas por los interesados, llevando a efecto cuando sea pendiente nuevas comprobaciones. f) Contenido de las Resoluciones Las resoluciones deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la misma, así mismo decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

En caso no se hubiera resuelto sobre todas las cuestiones planteadas y llegara a instancia superior, ésta deberá declarar la nulidad e insubsistencia del pronunciamiento, disponiendo se emita nueva resolución.

Por otro lado, la Administración no puede abstenerse de resolver una causa o situación planteada, por deficiencia de la ley. g) Desistimiento El desistimiento es una facultad que le asiste al deudor tributario para apartarse expresamente de un proceso, recurso o medio de defensa pendiente en cualquier etapa del procedimiento.

El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.

El Código Tributario establece que es potestativo del órgano resolutor, aceptar o rechazar el desistimiento. Pero, el órgano encargado de resolver

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podría no aceptar el desistimiento al contribuyente, si la omisión del pronunciamiento sobre el caso, es incompatible con el interés público o de terceros.

Es requisito que el deudor tributario o su representante legal, presenten su desistimiento con un escrito con firma legalizada ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

Si el desistimiento es sobre una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación contra una resolución ficta, el pronunciamiento se considerará efectuado respecto a la devolución o reclamación que el deudor consideró denegada.

h) Publicidad En el Procedimiento Contencioso Tributario los deudores tributarios, sus representantes legales y sus apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

No obstante, si son expedientes sobre una verificación o fiscalización, el acceso se tendrá sólo cuando éstas hayan quedado concluidas, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contenciosa administrativa ante el Poder Judicial siempre sólo sea con fines de

investigación

o

estudio

académico

y

sea

autorizado

por

la

Administración Tributaria.

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RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es un medio impugnatorio cuyo objetivo es lograr que un órgano superior a aquél cuya resolución se apela, revoque o modifique la resolución administrativa. Tratándose de resoluciones emitidas por la SUNAT, el recurso de apelación debe ser presentado ante el órgano que resolvió en primera instancia, quien luego de admitirlo lo elevará al Tribunal Fiscal. La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos: 

Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.



Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.



Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.

La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables).

1. Actos Apelables La apelación puede interponerse contra los siguientes actos: 

Resoluciones que resuelven una reclamación.



Resolución denegatoria tácita de una reclamación



Resolución de procedimiento no contencioso (pronunciamiento expreso de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria)

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Actos de la Administración Tributaria cuando la cuestión de controversia es de puro derecho



Resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos de intervención excluyente de propiedad.

2. Actos Inapelables Según señala el artículo 147° del Código Tributario que hay aspectos que no pueden ser discutidos en la apelación, específicamente se refiere a todos aquellos que no fueron impugnados en la reclamación. Como hemos visto la reclamación va en primera instancia y la apelación en segunda instancia, y justamente aquellos aspectos que el contribuyente o recurrente no discutió o mejor dicho no impugnó en la reclamación ya no puede impugnarlos en la apelación, esto porque no se le estaría dando espacio a la Administración Tributaria para señalar su punto de vista. No obstante ello, en el caso que aun cuando no figuren en la resolución que se reclamó, hubiera sido incluido por la Administración Tributaria cuando resolvió la reclamación, el contribuyente sí puede impugnar estos aspectos. 3. Requisitos de la Apelación a) Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

b) Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).

c) Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

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d) Pago

o

Carta

Fianza:

Cuando

el

deudor

tributario

apele

extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose

de

la

reclamación

de

resoluciones

emitidas

como

consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

e) Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.

f) La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio. 4. Plazos para Presentar Apelación El Artículo 146° del Código Tributario regula los plazos para interponer el recurso de Apelación:

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La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.



Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.



Tratándose

de

la

apelación

de

resoluciones

emitidas

como

consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. 5. Plazo de caducidad de la apelación Se debe tener especial cuidado en el plazo de los 6 meses con que se cuenta para apelar, esto porque se trata de un plazo de caducidad. Significa que una vez que la Administración Tributaria ha resuelto la reclamación, el contribuyente cuenta con un plazo de 6 meses como máximo para interponer la apelación (de acuerdo a lo señalado por el artículo 146° del Código Tributario), luego de lo cual su derecho a apelar desaparece, y la deuda se convierte en exigible en cobranza coactiva. 6. Evaluación de la admisibilidad El Código Tributario establece que la admisibilidad en la interposición de los recursos de apelación la determina la propia Administración Tributaria, siendo, en nuestro caso, la SUNAT el órgano ante el cual se presenta tal recurso, el que verifica los requisitos formales para su admisión, teniendo competencia para declarar la inadmisibilidad de los recursos que no cumplen con los requisitos establecidos.

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La administración Tributaria elevará los actuados al tribunal fiscal, en el plazo máximo de 30 días hábiles

, cuando las apelaciones cumplan

con todos los requisitos de admisibilidad.

7. Medios Probatorios a) Medios probatorios admisibles Uno de los principios que rigen el procedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello que la etapa probatoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación. Según el artículo 148° del Código Tributario, este no dice que, en el sentido que ante el Tribunal Fiscal no se admite como medio probatorio aquella documentación que haya sido requerida en primera instancia (reclamación) y que el contribuyente no hubiera presentado o no hubiera exhibido. b) Medio probatorio extemporáneo El Tribunal también se encuentra obligado a aceptar aquellas pruebas (aun cuando no hayan sido presentadas en la reclamación) en las que el contribuyente acredite la cancelación del monto impugnado siempre que se encuentren vinculadas a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en la reclamación. No obstante ello, el Tribunal Fiscal debe admitir y actuar aquellas pruebas que el contribuyente demuestre que la omisión en la presentación no fue generada por él.

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8. Informe oral El informe oral es la exposición de las partes (Administración Tributaria y deudor tributario) que tiene como finalidad la sustentación de los argumentos presentados en el procedimiento. Podrá solicitarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal señalará una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El Tribunal Fiscal por su parte, cuando señala fecha y hora para el informe oral, lo hace para ambas partes, aun cuando sólo una de ellas haya solicitado el uso de la palabra. En el caso del comiso, internamiento de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales, y de resoluciones que sustituyan estas sanciones, el plazo para solicitar el informe oral es de 5 días.

9. Plazos para resolver El Tribunal fiscal cuenta con diferentes plazos dependiendo de la materia apelada. Según el Artículo 150° del Código Tributario: 

El plazo general para resolver apelaciones es de doce (12) meses contados desde el ingreso de los actuados al Tribunal.



Cuando se trate de precios de transferencia el plazo es mayor a dieciocho (18) meses contados desde el ingreso de actuados al Tribunal.



En el caso de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos o de oficinas profesionales independientes o de las resoluciones que las sustituyan el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver es de veinte (20) días.

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10. Apelación contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento Cuando hay resoluciones que resuelven reclamaciones contra actos que establecieron sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como el caso de las resoluciones que sustituyan estas sanciones, se podrá apelar de estas resoluciones ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. En este caso, el recurso de apelación se presenta ante el órgano que resolvió la apelación, quien verificará que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y luego lo remite al Tribunal Fiscal. La recurrente o contribuyente cuenta con un plazo para presentar y actuar pruebas de 5 días hábiles, que se cuentan a partir del día siguiente a la presentación de la apelación. Por su parte el Tribunal Fiscal tiene un plazo de 20 días hábiles para resolver la apelación, que se cuentan a partir del día siguiente de la recepción del expediente.

11. Apelación de puro derecho Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

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12. Desistimiento De acuerdo a lo señalado por el artículo 130° del Código Tributario, el contribuyente o sujeto pasivo, puede desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Esto significa que sí puede desistirse tanto de la reclamación como de la apelación. Es importante tener presente que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, esto significa que el sujeto o contribuyente o sujeto pasivo, no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo tema, debido a que se ha desistido de la pretensión que tenía. En relación al aspecto formal, es necesario que se presente el escrito de desistimiento con firma legalizada del contribuyente o del representante legal ante el órgano de quien se va desistir. Sobre esto, hay que tener en cuenta que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. No obstante lo señalado anteriormente, se debe recordar que el desistimiento tiene que ser aprobado por el órgano encargado de resolver, no es suficiente con que el contribuyente lo solicite para que se le tenga por desistido, ya que tiene que ser aceptado por el órgano encargo de resolver aceptar el desistimiento. 13. Fin de la instancia administrativa La Instancia administrativa en materia tributaria culmina con una resolución del Tribunal Fiscal. a) Con pronunciamiento sobre el fondo: Cuando el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando el pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la resolución apelada. Derecho Tributario

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b) Sin pronunciamiento sobre el fondo; pueden darse los siguientes tipos de resoluciones: 

Inadmisible: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado no cumple con los requisitos para su admisión a trámite.



Aceptación o denegación de desistimiento.



Nulidad e insubsistencia: cuando el Tribunal ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento.



De cumplimiento: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expediente en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone

que

la

Administración

Tributaria

emita

nuevo

pronunciamiento, la que será cumplida por los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo

iniciarse

la

tramitación

de

la

resolución

bajo

responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. En lo que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso, declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algún recurso impugnatorio en la vía administrativa, salvo la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo emitido cuando exista algún punto omitido, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución al deudor tributario, petición que debe ser resuelta por el Tribunal dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.

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Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, tanto la Administración Tributaria (cuando este autorizada para ello y siempre que la resolución emitida no sea de observancia obligatoria) como el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

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CONCLUSIONES



Podemos concluir que el objetivo más importante del proceso contencioso tributario es proteger los intereses del contribuyente mediante el cuidado de los actos que realiza la AT, de tal manera que el Tribunal Fiscal pueda llegar a establecer la invalidez de ciertos actos tributarios que atenten con los intereses del contribuyente.



Podemos concluir, que si todo el poder político del Estado peruano estuviese concentrado en solo un órgano como la AT u otro, existiría un gran riesgo de abuso de poder perjudicando de esta manera a las personas y empresas. Es preferible que el poder político se reparta entre varios órganos y que existan controles entre éstos. Por esta razón se establece que el Poder Judicial puede revisar los actos que genera la Administración Pública.



Concluimos que el recurso de apelación es un recurso impugnativo administrativo en segunda instancia, que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Fiscal.



Concluimos que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al Tribunal Fiscal.

ANEXOS

ANEXO 01 PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE APELACION

ANEXO 02 FORMULARIO 6000 - SUNAT

ANEXO 03 FORMULARIO – 6001

BIBLIOGRAFIA 

Código Tributario; http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/



Ley Nº 27584 -

“Ley del Proceso Contencioso Administrativo”

http://www.ampeperu.gob.pe/leyes/DL_1067.pdf 

SUNAT orientación al contribuyente http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view =article&id=89:preguntas-frecuentes-reclamos&catid=36:recursosimpugnatorios&Itemid=59



SUNAT – Recursos Impugnatorios



http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view =category&layout=blog&id=36&Itemid=59



Orientación de formularios SUNAT http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/



Formulario 6000 http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/impugnatorios/f6000.pdf



Formulario 6001 http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/impugnatorios/f6001. pdf



Instrucciones de llenado de los formularios 6000 y 6001 http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/impugnatorios/i6000.pdf