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GUATEMALA EL CONTRASTE CON LAS REGLAS MÍNIMAS Jorge Mario García Laguardia∗ Tomado de ILANUD/COMISION EUROPEA. Proyecto

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GUATEMALA EL CONTRASTE CON LAS REGLAS MÍNIMAS Jorge Mario García Laguardia∗ Tomado de ILANUD/COMISION EUROPEA. Proyecto de Sistema Penal y Derechos Humanos.

Justicia Penal: El reto de la sobrepoblación penitenciaria. Situación penitenciaria y alternativas a la Justicia Penal y a la Prisión en los Países de América Latina. Documentos elaborados por los Ombudsperson, los Directores y Directoras de los Sistemas Penitenciarios, y los expertos y expertas en Alternativas a la Prisión de cada País. Taller de Investigación efectuado en San José, Costa Rica del 3 al 7 de febrero de 1997.

SUMARIO 1. Introducción.. 1.1. Antecedentes. 1.2. Contenido. 1.3. Centros de detención en los cuales se efectuó la investigación. 1.4. Procedimiento. 1.5. Resultados. 1.5.1. Área de instalaciones físicas. 1.5.2. Presupuesto. 1.5.3. Del personal del sistema penitenciario. 1.5.4. De la población reclusa. 2. Análisis del sistema penitenciario a partir de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. 2.1. Generalidades. 2.2. Regla 6. 2.3. Regla 7. 2.4. Regla 8. 2.5. Reglas 9 a 14. 2.6. Reglas 15 y 16. 2.7. Reglas 17 a 19. 2.8. Regla 20. 2.9. Regla 21. 2.10. Reglas 22 a 26. 2.11. Reglas 27 a 34. 2.12. Reglas 35 y 36. 2.13. Reglas 37 a 39. 2.14. Regla 40. 2.15. Reglas 41 y 42. 2.16. Regla 43. 2.17. Regla 44. 2.18. Regla 45. 2.19. Reglas 46 a 55. 2.20. Reglas 71 a 76. 2.21. Reglas 77 y 78. 3. Menores de edad presos en cárceles de adultos. 3.1. Casos. 4. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN

1.1 Antecedentes Por decisión del señor Procurador de los Derechos Humanos y atendiendo a recomendaciones de instituciones de derechos humanos, así como a las solicitudes y denuncias hechas por diversas personas ante la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos, se procedió a efectuar un estudio sobre el sistema penitenciario. ∗

Procurador de los Derechos Humanos.

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1.2 Contenido • • •

El estudio consta de tres partes principales: Una investigación in situ de las condiciones de los centros de detención ubicados en el departamento de Guatemala. Una investigación de los centros de detención ubicados en los departamentos del interior de la República. El estudio y análisis de la legislación, reglamentos y demás disposiciones que regulan el funcionamiento del sistema penitenciario.

En este informe se incluye una referencia a las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

1.3 Centros de detención en los cuales se efectuó la investigación La Procuraduría, por medio del Área de Derechos Individuales y el Consultor designado, licenciado Oliverio García Rodas, procedió a visitar los centros de detención que se detallan seguidamente: Centro Preventivo para Hombres de la Zona 18. Granja Penal Pavón. Centro Preventivo para Mujeres de la Zona 18. Centro Preventivo Pavoncito. Centro de Orientación Femenino. Adicionalmente, el Consultor visitó centros de detención ubicados en los departamentos de la República, y entrevistó a reos y autoridades del sistema penitenciario.

1.4 Procedimiento El procedimiento seguido ha considerado los siguientes pasos: • • • • • •

Análisis e investigación de denuncias presentadas a la Procuraduría de Derechos Humanos. Quejas presentadas ante los investigadores de la Procuraduría en las visitas de campo. Visitas a los centros de detención ya indicados, por parte del Área de Derechos Individuales y el Consultor. Análisis y tabulación de los resultados obtenidos. Entrevistas a reos y autoridades penitenciarias. Conclusiones y recomendaciones.

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1.5 Resultados

1.5.1 Área de instalaciones físicas En el área de instalaciones, para efectos de este informe, las observaciones se resumen en dos categorías: ”adecuado” e “inadecuado”. La investigación se realizó en los centros del departamento de Guatemala, pero se considera que los departamentales están en condiciones aún más desfavorables. Es necesario hacer notar que en la categoría “adecuado”, no se consideró casi ningún servicio o instalación como enteramente satisfactorio, aceptándose darles la categoría de “adecuado”, considerando el presupuesto que el sistema penitenciario tiene asignado para cubrir sus necesidades. A continuación se detalla el resumen de las instalaciones:

ÁREA

Mantenimiento de dormitorios Higiene de dormitorios Mantenimiento de instalaciones sanitarias Higiene de instalaciones sanitarias Mantenimiento de instalaciones de cocina Higiene de instalaciones de cocina Mantenimiento del comedor Higiene del comedor Mantenimiento del área pedagógica Higiene del área pedagógica Mantenimiento general de las instalaciones Estado higiénico de las instalaciones

ADECUADO

INADECUADO

TOTAL

1 1 1

4 4 4

5 5 5

1 0

4 5

5 5

2 0 2 0 2 1

3 5 3 5 3 4

5 5 5 5 5 5

2

3

5 3

1.5.2 Presupuesto Conforme los datos proporcionados por la Dirección General de Presidios, el presupuesto total del sistema para 1996 asciende a la cantidad de 45 610 000,00 quetzales exactos, equivalentes, a un cambio de US$ 1,00 X Q 6,05, a 7 538 843,00 dólares exactos. Dentro de las partidas más altas en la distribución del presupuesto, se tienen las siguientes: Retribuciones al cargo o puesto (salarios)............................. Q 17 923 666,00 Complementos y bonos salariales........................................ Q 6 195 147,00 Alimentos para personas....................................................... Q 16 766 331,00 Otras partidas en contraste son: Para compra de productos medicinales y farmacéuticos, se asigna en el presupuesto una cantidad de................. Q 276 150,00 Para compra de útiles de limpieza y productos del ramo...... Q 106 350,00 Para útiles menores médico-quirúrgicos.............................. Q 21 600,00 Para útiles educacionales y de cultura................................ Q 2 200,00 Un primer análisis del presupuesto y de acuerdo con los datos proporcionados por las autoridades del sistema penitenciario, permite concluir que aquel es insuficiente por razones del monto, de su distribución y de la cobertura que el sistema penitenciario debe hacer. La distribución del gasto, la seguridad y control de centros de detención, así como el mantenimiento y la atención, deben hacerse en los centros siguientes: Granja Penal Pavón Granja Penal Canadá, Escuintla Granja Penal Cantel, Quetzaltenango Centro Preventivo para Hombres de la Zona 18 Centro Preventivo Pavoncito, Fraijanes Centro de Orientación Femenina (COF) Prisión de Mujeres Santa Teresa, Guatemala Presidio Departamental de Antigua, Sacatepéquez Presidio Departamental de Chimaltenango Presidio Departamental de Mazatenango, Suchitepéquez Presidio Departamental de Guastatoya, El Progreso Presidio Departamental de Cobán, Alta Verapaz Presidio Departamental de Puerto Barrios, Izabal Penitenciaría de Puerto Barrios, Izabal Presidio Departamental de Santa Elena, Petén Cárcel Pública de Totonicapán Cárcel Pública de Sololá Cárcel Pública de Retalhuleu Cárcel Pública de San Marcos

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Cárcel Pública de Quiché Cárcel Pública de Cuilapa, Santa Rosa Cárcel Pública de Salamá, Baja Verapaz Cárcel Pública de Zacapa Cárcel Pública de Jalapa Cárcel Pública de Jutiapa Cárcel Pública de Chiquimula Cárcel Pública de Quetzaltenango Cárcel Pública de Coatepeque, Quetzaltenango Cárcel Pública de Huehuetenango

1.5.3 Del personal del sistema penitenciario A setiembre de 1996, según informe de las autoridades del sistema penitenciario, el personal se distribuía así: Oficiales, suboficiales, inspectores y subinspectores Guardias ordinarios Registradoras (personal de registro) Profesionales Personal administrativo Total

134 505 185 41 425 1290

Como características del personal, se puede estimar una escasa capacitación y un bajo nivel de instrucción, sobre todo en lo que se refiere a inspectores, subinspectores y guardias ordinarios. No existe un sistema de clasificación de personas en el servicio, como tampoco un reglamento claro que determine los sistemas de ascensos, traslados y demás funciones y obligaciones del personal.

1.5.4 De la población reclusa La población reclusa oscila en un número de 6000 a 6500 reos en los diferentes centros del país, siendo los de mayor población las granjas penales de Pavón, Fraijanes (Guatemala), Canadá (Escuintla), Cantel (Quetzaltenango) y el Centro Preventivo para Hombres de la Zona 18. Tomando como ejemplo el 19 de junio del año en curso, la población se dividía entre 6047 personas de sexo masculino y 340 mujeres, para un total de 6387 personas. El 6 de diciembre la población era de 6555 reclusos, de los cuales 6179 pertenecían al sexo masculino y 376 eran mujeres.

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2. ANÁLISIS DEL SISTEMA PENTIENCIARIO A PARTIR DE LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

2.1 Generalidades En Guatemala, la Convención Americana de los Derechos Humanos es ley de la República y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del texto constitucional, tiene preeminencia sobre el derecho interno. La Constitución regula, en su artículo 10, que los centros de detención, arresto o prisión provisional deben ser distintos de aquellos donde han de cumplirse las penas. El Código Penal, en su artículo 44, regula la prisión como pena principal y contempla la prisión provisional, el arresto mayor, el arresto menor y la prisión simple. Por su parte, el Código Procesal Penal, en sus artículos 259 y 260, establece y regula la prisión preventiva. El procurador de los derechos humanos de Guatemala considera que el texto constitucional es acorde al tratamiento de las personas privadas de libertad, establecido en las normas internacionales; sin embargo, la legislación ordinaria no contempla en forma sistemática un procedimiento para el tratamiento de las personas privadas en su libertad y no existe una definición de sus derechos y obligaciones, como tampoco de las instituciones responsables. Razones principales para que estos preceptos aún no estén adecuados a las normas internacionales, están constituidas por: a) Una redefinición del sistema penitenciario y sus objetivos, establecido por la Constitución a partir de 1986. b) Una lenta revisión de la legislación penal del país. El Código Procesal Penal entró en vigencia en 1994 y genera problemas con su aplicación. El Código Penal, aun cuando ha sido reformado algunas veces, no lo ha sido en la parte que comprende las penas y su aplicación. c) El sistema penitenciario guatemalteco no ha merecido una atención específica del Ministerio del Interior, y el Congreso Nacional no ha procedido a estudiar y aprobar las distintas iniciativas para aprobar las nuevas normas de dicho sistema. La institución del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala ha realizado investigaciones dentro del sistema penitenciario a raíz de denuncias formuladas por los reclusos, sus familiares y noticias de los medios de comunicación social. En 1996, se está realizando un estudio que contempla tres etapas, a saber: •

Una investigación en los centros de detención del departamento de Guatemala, en6

• •

donde está recluida la mayor población. Una investigación en los centros de detención y cárceles públicas de los 22 departamentos del país. El estudio de la legislación y normas vigentes.

La Procuraduría de los Derechos Humanos, a través de su Área de Derechos Individuales y las auxiliaturas departamentales, realiza investigaciones en todos los centros de detención del país, ya sea por denuncias de violaciones de los derechos de los reclusos o por razón del programa de investigación y análisis del sistema penitenciario. Es importante detallar que las visitas in situ han contribuido a mejorar algunas de las condiciones de vida de los reclusos. El mecanismo de presencia de la Procuraduría rinde mayores frutos que el cruce de información entre la institución y las autoridades penitenciarias o del Ministerio del Interior.

2.2 Regla 6 Dentro de las denuncias e investigación realizadas, se comprobó que existen diferencias en el tratamiento de los reos, especialmente por motivos de fortuna o capacidad económica de los reclusos. Al respecto, se hacen las observaciones siguientes: • •



No existe una aplicación imparcial de las reglas. Se hacen diferencias de trato desde el momento de la detención, fundadas especialmente en motivos de raza e idioma, puesto que en muchos casos investigados en las áreas de predominante población indígena, se observó un tratamiento mucho más severo, y algunas veces discriminatorio, para con los indígenas, campesinos y analfabetos. En cuanto a las creencias religiosas de los reclusos, se da respeto hacia ellas; existen, eso sí, problemas en cuanto a moral y comportamiento no solo de los reclusos, sino también del personal y autoridades penitenciarias.

2.3 Regla 7 El registro a que obliga esta regla, no se cumple en todos los casos. Aun cuando existe, no es llevado con el formalismo que impone la norma. • • •

No existe lo que se considera un registro riguroso de los puntos establecidos en esta regla. La Procuraduría tiene documentados casos de reos olvidados; sin embargo, en los casi 10 años de su funcionamiento, no han sido muchos. A nivel nacional, no se cuenta con un registro computarizado que permita rápida información y respuesta en la materia. La información y el sistema en la Dirección 7

General de Presidios es deficiente. Es importante señalar que, según declaraciones del viceministro de Gobernación (ministerio a cuyo cargo se encuentra el sistema penitenciario), un 60% de los reclusos está pendiente de ser sentenciado. Explica el funcionario que, de casi 7000 reos en todo el país, 2500 están sentenciados, en tanto que el resto se halla pendiente de sentencia. El viceministro declaró que existen reos que permanecen presos hasta por dos años, y su condena puede ser a veces de solo seis meses1.

2.4 Regla 8 Respecto de lo señalado en la regla 8, puede indicarse que existe separación de hombres y mujeres en los centros. Hay centros de detención preventiva diferentes de los de cumplimiento de penas. No existe, en el país, la cárcel o prisión por deudas; sin embargo, en aquellos casos de procesos en trámite, en los cuales aún no se ha definido la razón de la detención, no se da esta separación. Se da una separación entre reos jóvenes y adultos.

1

Diario Siglo Veintiuno, 9 de diciembre de 1996.

8

2.5 Reglas 9 a 14 Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no cumplen con lo estipulado en las reglas; los cuartos o dormitorios están ocupados en su generalidad por más de dos reclusos. Las construcciones existentes están diseñadas para una ocupación de seis o más reos. Se observó incluso, en un centro en construcción en la población de Cuilapa, Santa Rosa, que los cuartos o dormitorios están diseñados para uso de más de 14 reos. No se selecciona cuidadosamente a los reclusos, con el objeto de asignarlos a determinado dormitorio. Tampoco existe una vigilancia adecuada y regular para esta clase de situaciones. Los locales, en la mayoría de los casos, son totalmente inadecuados y distan mucho de cumplir con reglas de higiene y de superficie mínima; la iluminación es deficiente, al igual que la ventilación; la calefacción no existe en ningún caso. En los centros de detención de mujeres, mejora ostensiblemente el orden y limpieza. No existe ventilación artificial, y la construcción de los centros, en la mayoría de casos, no cumple con este requerimiento. La luz artificial es insuficiente. Las instalaciones sanitarias, además de ser insuficientes, en la gran mayoría de casos, no reúnen las mínimas condiciones de higiene y aseo. Las instalaciones de baño y ducha también son insuficientes y no reúnen las condiciones de higiene y aseo para garantizar a los reclusos lo pretendido por la regla 13. Por último, no se cumple con el mantenimiento recomendado por la regla 14.

2.6 Reglas 15 a 16 Lo dispuesto en tales reglas no se cumple, ya que no se dota a los reclusos de medios para su higiene; las instalaciones sanitarias son deficientes y los servicios que se prestan son por iniciativa y a cargo de los propios reclusos.

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2.7 Reglas 17 a 19 No existe ropa o uniformes para los reclusos; las condiciones de higiene y servicios de lavado y mantenimiento de la ropa de los reclusos no son proporcionadas por el sistema penitenciario, sino que son proveídos por los propios reclusos y sus familias. Estas reglas no se cumplen, especialmente en lo relacionado con el caso de la número 19, respecto de la cual se observa un total incumplimiento.

2.8 Regla 20: Alimentación La alimentación de los reclusos es deficiente, de mala calidad y mal servida, con escaso valor nutritivo. El presupuesto para alimentación es de Q16 766 331,00 anuales, equivalentes a US$2 771 294,30 dólares, lo que, dividido entre el número promedio de reclusos, da una cantidad de Q6,75 quetzales diarios, equivalentes a US$1,12.

2.9 Regla 21 Aun cuando en la mayoría de los centros los reclusos cuentan con tiempo para actividades al aire libre, no existe en sí un programa adecuado para estas, ni la organización e instalaciones indispensables. Los reclusos sí disponen de tiempo libre para sus ejercicios físicos, pero no existen programas de educación física y recreativa.

2.10 Reglas 22 a 26: Servicios médicos Los servicios médicos son absolutamente deficientes. La contratación de profesionales de la medicina se hace con salarios o retribuciones tan bajas y con tan pocos recursos técnicos y medicinales, que no puede aseverarse que existan las condiciones y cuidados que recomiendan las Naciones Unidas en las reglas analizadas. Dentro del presupuesto no existen fondos para partidas como la adquisición de equipo médico-sanitario. Asimismo, los renglones asignados para compra de medicinas y productos farmacéuticos son considerablemente bajos, tanto más al distribuirlos entre las necesidades de la población reclusa enferma en los diferentes centros del país. Los reclusos y sus familiares costean, en la casi totalidad de casos, los gastos que signifiquen tratamiento de enfermedades o compra de medicinas. En el caso de mujeres embarazadas, de las que acaban de dar a luz o las convalecientes, no existe un programa oficial de atención. No se cuenta con personal médico especializado; en los casos que se presentan, se recurre a los hospitales civiles o a médicos pagados por los reclusos o sus familiares. 10

El traslado de enfermos se realiza a hospitales civiles, ya que el sistema penitenciario no cuenta con hospitales propios. En todo caso, el traslado se hace a expensas del recluso o sus familiares, o bien, dependiendo totalmente del hospital requerido, ya que no se tienen vehículos para este fin. No existe servicio odontológico en el sistema penitenciario. Tampoco se cuenta con instalaciones adecuadas para el tratamiento de mujeres embarazadas, de las que acaban de dar a luz o convalecientes. Salvo emergencias, los nacimientos se atienden en los hospitales civiles del Estado. En el sistema penitenciario, se permite a las reclusas conservar a sus niños. Sin embargo, no existe una organización con recursos suficientes para este fin, y únicamente el esfuerzo, la autogestión de las reclusas y la colaboración personal de algunos funcionarios penitenciarios permite la atención de estos menores. La guardería infantil funciona a pesar de la falta de recursos económicos. No existe el examen médico inmediato al ingreso de los reclusos. Tampoco se da, en ninguna etapa de la reclusión, el informe a que se refiere la regla 24. No existe la visita diaria a los reclusos enfermos. Los médicos que colaboran en el sistema, a pesar de los bajos salarios y malas condiciones en que ejercen su profesión, la mayoría de las veces cumplen con informar de los casos especiales, aun cuando en pocas ocasiones atienden los extremos de prolongación o modalidad de reclusión. No existe un médico asesor del director del centro de reclusión, por lo que la regla 26 no se cumple. En cuanto a los casos que se han conocido sobre el sida, todos reciben un tratamiento inmediato; sin embargo, no hay un programa adecuado para ello. 2.11 Reglas 27 a 34 Por las condiciones como se desenvuelve la vida en los centros de detención del país y el casi inexistente equipo de seguridad, la reglamentación y disposiciones sobre orden y disciplina se sobredimensionan, situación que se agrava por la poca capacidad del personal y su reducido número. Aun cuando no se desempeñan dentro de un puesto, sí existen, en la mayoría de centros de reclusión de Guatemala, múltiples casos en los cuales los reos ejercen funciones de orden y disciplina. Este sistema de disciplina ha provocado muchos casos graves de violaciones de los derechos de los reclusos, incluso casos de violación del derecho a la vida, los cuales han sido documentados por la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos. 11

Las actividades y responsabilidades de orden social, educativo o deportivo, se confían la mayoría de veces a los reclusos; sin embargo, aun dentro de estas actividades, se confieren atribuciones disciplinarias a los propios reclusos. Las leyes y reglamentos del sistema penitenciario cumplen los requerimientos de la regla 29. Sin embargo, debe observarse que, dada la multiplicidad de disposiciones particulares, es recomendable la revisión de todas esas disposiciones a efecto de tener una legislación uniforme, actualizada y unificada. La regla 30.1 es violada por la discrecionalidad y poco control que se ejerce sobre las autoridades de los centros de reclusión y se producen situaciones en las cuales la sanción excede en mucho la falta cometida. En cuanto a la regla 30.2, el principio establecido en ella es, en términos generales, incumplido en los centros de reclusión y se observa que en muchos casos las sanciones son impuestas por empleados o guardias ordinarios, además de que no se lleva un registro de tales disposiciones. Esta regla se cumple algunas veces en los casos de reclusos extranjeros. No obstante, en los casos de reclusos nacionales que no hablan el idioma español sino un idioma nativo nacional, no se cumple con la disposición; no existen intérpretes en los centros de detención y esta labor se realiza por medio de otros reos. Aun cuando las autoridades penitenciarias no aplican esta clase de sanciones, debido a que el orden está a cargo dentro de los centros de detención por los denominados comités de disciplina, formados por los propios reclusos con anuencia de las autoridades penitenciarias, se ha comprobado la existencia de tratos crueles y degradantes en los centros de reclusión. Los extremos fijados por la regla 32 en sus tres numerales no se cumplen en los centros de reclusión ya que, como se ha explicado antes, las condiciones en dichos establecimientos son desfavorables para su cumplimiento. La reglamentación de presidios de Guatemala no está adecuada. Es importante resaltar, en el análisis de estas reglas, que el funcionamiento de los comités o grupos de disciplina formados por los propios reos y avalados por las autoridades del sistema penitenciario, provocan severas violaciones al tratamiento y las condiciones de vida de los reclusos en los centros penitenciarios.

2.12 Reglas 35 y 36 A su ingreso, no se le proporciona al recluso la información escrita del régimen a que será sujeto, tampoco se transmite verbalmente esta información. El sistema de quejas no funciona de modo eficiente. La mayoría de quejas de los12

reclusos son poco atendidas. En las inspecciones, que son pocas, no existe oportunidad de que los reos las presenten.

2.13 Reglas 37 a 39 La comunicación de los reclusos con sus familiares y personas del mundo exterior se cumple, pese a que la reglamentación debe mejorarse. En cuanto a lo dispuesto por la regla 39, es poco el material con que cuentan los reclusos y este les es proporcionado por los familiares y los propios reclusos, y no en forma oficial por las autoridades penitenciarias. En cuanto al régimen de visitas, este es diferente para cada centro de reclusión, y queda a discreción del director del centro reglamentar o disponer la forma en que se desarrolle. La requisa para los presos y las visitas las realiza personal del sistema penitenciario, respetando el principio de que los registros a las personas se hacen por agentes del mismo sexo. Por entrevistas a familiares de reclusos, se determinó que existen problemas en cuanto al rigor excesivo de la requisa y la forma de practicarla. Consultados los agentes de presidios, se determinó que la mayoría de ellos nunca ha recibido capacitación sobre el procedimiento de requisa, además de que no cuentan con detectores para metal ni otros instrumentos técnicos que les faciliten su labor. La visita íntima está permitida. La regla general es que se permite a los cónyuges de los reclusos. Sin embargo, dado que muchos reclusos manifiestan estar únicamente unidos de hecho, el control no es eficiente y queda a discreción de los directores o responsables de los centros de detención. En el Centro de Orientación Femenina se está implementando la visita íntima. Existe el régimen de salidas controladas, incluso cuando son pocos los reos que gozan de este beneficio. La salida controlada permanente se da a reos que laboran fuera del centro de reclusión, los cuales retornan a este cuando terminan su jornada; no se han observado problemas con este sistema. Otros reos a los cuales se les concede la clasificación de reos de confianza, gozan de visitas a sus familias en forma esporádica y en la mayoría de casos con custodia permanente. De la población reclusa, existe una cantidad considerable de reos que no reciben visitas. La mayoría de estas situaciones se deben a la distancia entre el penal y los lugares donde viven los familiares. En los casos de reos que no reciben visita, no existe un programa de ayuda, y únicamente grupos religiosos a los que se permite acudir a los centros de reclusión acostumbran compartir con estas personas. 13

No existen comisiones de familiares de presos. Eventualmente se han organizado, pero con fines temporales y precisos, como las solicitudes de rebaja de penas, amnistías o mejoras específicas en la alimentación. La introducción de tóxicos, bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes es un problema grave, especialmente en los centros de detención con mayor población. Los problemas que genera esta actividad son, básicamente, los siguientes: corrupción del personal penitenciario, indisciplina de reos, efectos nocivos en la salud de los reclusos y, en forma indirecta, el control que este tráfico ilícito les confiere a algunos reos a partir del status económico que les genera poder dentro de los centros. De las investigaciones, se considera que solamente con participación del personal de los centros de reclusión puede darse esta práctica. 2.14 Regla 40 No existen bibliotecas en los centros de reclusión; los pocos libros o documentos con que cuentan constituyen excepciones. Tampoco existe un programa oficial para implementar este servicio.

2.15 Reglas 41 y 42 Estas reglas se cumplen en su mayoría. Los reclusos gozan de la libertad de religión y, tanto por las visitas pastorales como por propia organización interna, pueden ejercer sus derechos de religión.

2.16 Regla 43 No se cumple con esta regla. No hay procedimiento ni mecanismo para cumplir con el depósito de objetos pertenecientes a los reclusos.

2.17 Regla 44 Dentro de las limitaciones con que trabajan los centros de reclusión, se cumple con esta regla, aun cuando el numeral tres no se cumple por falta de medios adecuados de comunicación en los centros.

2.18 Regla 45 En cuanto al traslado de reclusos, la carencia de recursos en los centros no permite cumplir con esta regla. Las deficiencias de transporte obligan a condiciones poco adecuadas en el traslado de los reos, especialmente en el interior del país, donde se les traslada muchas veces caminando del centro de reclusión a los tribunales o adonde14

deban acudir, engrilletados o en condiciones que no los protegen de la curiosidad del público ni impiden su publicidad.

2.19 Reglas 46 a 55 Con respecto al personal penitenciario, las propias autoridades del Ministerio de Gobernación se han empeñado en una reforma no sólo del sistema, sino además en un cambio de las personas que manejan dichas instituciones. Es indiscutible que un programa de capacitación del personal penitenciario, una nueva clasificación de puestos y salarios y la modernización del sistema permitirá, dentro de las limitaciones presupuestarias, hacer más eficiente su manejo. En las condiciones actuales, es difícil cumplir con los requerimientos de las reglas aconsejadas por las Naciones Unidas. En este punto, pueden hacerse las siguientes observaciones: •

La dirección de los centros de reclusión corresponde a personal civil.



La remuneración del personal es baja. Como ejemplos, se menciona que el director del sistema penitenciario tiene un salario base de Q4895,00, equivalentes a US$809,10; un guardia ordinario devenga un salario mensual de Q925,00, equivalentes a US$152,89; un profesional que presta servicios médicos tiene asignado un salario de Q1247,00, equivalente a US$ 206,12.



La selección del personal no se realiza en forma técnica; consultadas las autoridades, se concluyó que se aplican criterios discrecionales, prefiriéndose en la selección a personas que antes hayan tenido formación en algún cuerpo de seguridad. La escolaridad promedio del guardia penitenciario es de seis años de educación. En entrevista realizada al director del sistema, este manifestó que las nuevas plazas para 1997 requerirán nueve años de educación y que buscará un incremento salarial. No hay programa de evaluación del personal del sistema penitenciario.

2.20 Reglas 71 a 76 En el sistema penitenciario, no existen programas de trabajo que permitan que los reclusos se dediquen a actividades laborales. El trabajo que realizan los reclusos se genera a través de la autogestión y de las necesidades de servicios dentro de los centros de reclusión. Las autoridades que administran los centros de reclusión, a falta de programas oficiales de trabajo, conceden libertad a los reclusos para dedicarse a actividades que les 15

permitan generar ingresos para ellos y sus familias. Dentro de la vida de los centros de reclusión, especialmente en aquellos donde que los reos están cumpliendo condenas, se ha establecido una sociedad interna que genera oferta y demanda de trabajo y servicios. La multiplicidad de actividades dentro de estos centros de reclusión ha provocado el nacimiento de pequeñas tiendas, comedores, talleres de herrería, zapatería, sastrería, etc., así como atención de servicios de peluquería, trabajos secretariales y otros. La baja capacidad económica de las familias de los reos, la carencia de programas oficiales de trabajo, la mala alimentación dentro de los centros de reclusión, la falta de servicios esenciales de educación, salud y recreación, han motivado que los propios reclusos sean quienes lleven la iniciativa y gestión en las actividades laborales. Es importante resaltar que esa autoorganización ha permitido que muchas personas con bajo nivel educativo y sin ninguna preparación aprendan, por enseñanza de otros reclusos, oficios que les son productivos dentro de sus vidas en el penal. En la actualidad existe únicamente, en el Centro de Orientación Femenina, un pequeño taller de maquila que es administrado oficialmente. Aun cuando no existen cifras oficiales del trabajo de los reos, en los centros de detención visitados se determinó lo siguiente: •

De los reos que están cumpliendo condenas, trabaja un 80%. En los centros de detención provisional, se estima que labora un 35%. Y en las cárceles públicas departamentales, prácticamente no se trabaja.



Los trabajos de los hombres son bastante diversos. La mayoría se dedica a manualidades, pero muchos laboran en agricultura, herrería, zapatería, sastrería y prestación de pequeños servicios.



Las mujeres laboran especialmente en confección de ropa, bolsos de tela y manualidades.



En el programa existente en el Centro de Orientación Femenina, las participantes sí perciben remuneración. En las actividades propias de los reos, su ingreso se sujeta al valor en que consigan vender sus productos o brindar sus servicios. La manufactura de productos elaborados por los reclusos no se dedica sólo al consumo interno de los centros sino a la venta fuera de estos; la comercialización se halla a cargo de familiares de los reos. Las autoridades penitenciarias, en términos generales, colaboran con los reclusos para la compra de sus insumos y venta de sus productos, y los reos gozan del tiempo necesario para dedicarse a sus labores.



No existen programas de capacitación en vista de una futura inserción laboral de los 16

reclusos.

2.21 Reglas 77 y 78 No existen programas de instrucción y recreación que constituyan una actividad permanente del sistema penitenciario. Las actividades de esta naturaleza son producto de la autogestión de los reclusos y las financian ellos mismos, sus familiares, particulares o empresas motivadas por los propios reos. En materia de instrucción, no existe un programa que permita el reconocimiento del sistema de educación pública regular. Excepcionalmente, algunos reos solicitan su incorporación a programas de estudio por madurez, pero esa es una gestión aislada y personal.

3. MENORES DE EDAD PRESOS EN CÁRCELES DE ADULTOS La Constitución Política de la República de Guatemala norma, en su artículo 20, que los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. (En la República de Guatemala, los menores de edad son aquellos que no han cumplido 18 años.) Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral apropiada para la niñez y la juventud. Los menores cuya conducta viole la ley penal serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados a adultos. El Código para la Niñez y la Juventud, aprobado por el Congreso con fecha 11 de setiembre de 1996, desarrolla los principios constitucionales y establece el procedimiento en los casos de conflicto entre menores de edad y la ley penal.

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3.1 Casos La institución del Procurador de los Derechos Humanos ha establecido que, aun cuando no son muchos los casos en los que menores de edad son recluidos en cárceles de adultos, se han investigado los que se han producido y se ha podido establecer que el primer elemento que provoca que menores de edad estén en esa situación, es la falta de documentación que permita a las autoridades determinar con certeza su edad. Otro problema que lleva a esta situación radica en el abandono de menores de edad o la migración de las poblaciones del interior del país a la ciudad capital, sin tener los menores de edad con apariencia de mayores, una representación adecuada. Específicamente en los casos de jóvenes mujeres menores de edad, el problema, además de la documentación, es la migración de países vecinos y la renuencia de las menores a confesar su edad para evitar ser trasladadas a su país de origen. Los casos específicos conocidos por la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos en 1996 han sido los siguientes: •

Juan Carlos Calderón y Gerson Alvarez, menores de edad sindicados de robo y recluidos en cárceles de adultos por falta de documentación con la que se acreditara su minoría de edad, pasaron dos meses en reclusión; fueron auxiliados por una organización no gubernamental.



Mario Roberto Estupé Ichich, menor de edad, recluido por más de seis meses, con el serio problema de haber sido abusado sexualmente y contagiado del sida. El caso está en investigación.



María Abigaíl Cruz Yanez, menor de edad, recluida en un centro de detención de mujeres adultas; aunque indica ser menor de edad, no se ha acreditado tal extremo; en este momento se halla en investigación. No se dan casos de menores de edad recluidos con adultos de la misma familia.

No existe un programa para reunir a menores con adultos cuidadosamente seleccionados recluidos. Los centros de internamiento para menores de edad están separados totalmente de las cárceles de adultos. 4. CONCLUSIONES 1.

El funcionamiento actual del sistema penitenciario no cumple con lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala, que fija como metas la readaptación social y la reeducación de los reclusos.

2.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos no 18

se cumplen. 3.

Los recursos financieros que el Estado destina al sistema penitenciario, resultan insuficientes.

4.

Las instalaciones materiales, edificios, construcciones y, en general, la infraestructura del sistema penitenciario, no llenan los requerimientos para esta clase de centros.

5.

La situación deficiente de edificios e instalaciones es mucho más grave en las denominadas cárceles públicas del interior del país.

6.

Las condiciones de higiene y salud, tanto de las personas reclusas como de las instalaciones, no son satisfactorias.

7.

Los cuartos y dormitorios no tienen condiciones adecuadas para la vida de los internos.

8.

La alimentación que se presta a los internos es sumamente deficiente en calidad, valor nutritivo e higiene.

9.

Los servicios médicos y de salud son casi inexistentes en el sistema penitenciario.

10. No existen programas de educación, instrucción y rehabilitación de los reclusos. 11. La preparación, capacitación, reorganización y mejora del sistema penitenciario es urgente. 12. Urge la revisión y actualización de la legislación y reglamentos relacionados con los centros penitenciarios. 13. Es igualmente urgente la promulgación de una ley procesal para el tratamiento de los menores de edad en conflicto con la ley penal.

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14. Es necesaria la asistencia técnica de los organismos internacionales con experiencia en los sistemas penitenciarios, a efecto de lograr mejoras materiales, capacitación, tecnificación y legislación del ramo. 15. Constituye una realidad la renuencia de las autoridades, y de los ciudadanos en general, a destinar más recursos para el sistema penitenciario.

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ALTERNATIVAS A LA JUSTICIA PENAL Y A LA PRISIÓN Luis Rodolfo Ramírez, Gustavo Cetina∗

SUMARIO 1. Introducción. 2. Alternativas a la justicia penal y a la prisión. 2.1. Vías alternativas (institucionalizadas y seminstitucionalizadas) para la resolución de conflictos. 3. Modalidades del procedimiento penal y alternativas a la prisión preventiva. 3.1. El proceso. 3.2. Peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. 3.3. Alternativas a la prisión preventiva. 3.4. Otras formas de excarcelación. 3.5. La internación provisional. 3.6. El ejercicio de la acción penal. 3.7. Principio de oportunidad. 3.8. La conversión de la acción. 3.9. Suspensión condicional de la persecución penal (probation). 3.10. Facultad de autoridades no judiciales de retirar cargos. 4. Fase de juicio y sentencia. 4.1. El juez de ejecución. 4.2. Sanciones no privativas de libertad. 4.2.1. Conmutas. 4.2.2. Suspensión condicional de la pena. 4.2.3. La multa. 4.2.4. El perdón judicial. 4.2.5. Redención de penas. 4.2.6. La libertad condicional. 5. Limitaciones a las sanciones no privativas de libertad y a los beneficios liberadores. 5.1. La reincidencia y la habitualidad. 5.2. La peligrosidad social. 6. Información empírica. 6.1. Distintos tipos de decisiones. 6.2. Uso de alternativas al proceso. 7. Conclusiones. 8. Anexo: Acerca de la Ley de Reconciliación Nacional. 9. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN Las alternativas que, a diversas dimensiones del poder penal de los estados, proponen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), no han sido objeto de completo desarrollo dentro del ordenamiento legal guatemalteco, de manera que instituciones como la resolución alternativa de conflictos, el trabajo comunitario y el trabajo extramuros, o se utilizan de manera extraformal o no existen. En este trabajo se exponen las medidas no privativas de libertad plasmadas en las Reglas de Tokio, que han sido adoptadas en Guatemala. Se decidió incluir también información sobre otros mecanismos legales que constituyen alternativas al poder de persecución y encierro del Estado, y que, si bien no constituyen un derivado directo de las Reglas de Tokio, no puede negarse que están influidas por el fin de reducir la violencia del poder penal, que inspira estas. Así, se tocan temas como la conversión de la acción, la redención de penas, la jurisdicción de ejecución penal, etc. Como la mayoría de investigaciones sobre el sistema de justicia en el país, esta se ha enfrentado a la dificultad de acceder a información empírica sobre el funcionamiento de este. Tal situación ha presentado especial dificultad para que la ∗

Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales.

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perspectiva de género perfile la exposición a cabalidad, lo que constituye una seria deficiencia del trabajo. Para finalizar, el equipo de investigación del ICCPG agradece al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, por promover estudios sobre la realidad de la justicia latinoamericana y por hacernos formar parte de un intento más de conocerla.

2. ALTERNATIVAS A LA JUSTICIA PENAL Y A LA PRISIÓN

2.1 Vías alternativas (institucionalizadas y semiinstitucionalizadas) para la resolución de conflictos La metodología de la resolución alternativa de conflictos aún no ha sido adoptada como mecanismo de solución de problemas de carácter penal dentro del Estado guatemalteco, por lo menos no en forma institucionalizada o semiinstitucionalizada. Sin embargo, una gran parte de conflictos que en un momento determinado podrían tener carácter penal, son resueltos fuera del sistema legal, ya sea por arreglo entre interesados o por los mecanismos que el derecho indígena o consuetudinario contemplan. El proceso de paz y el conjunto de acuerdos suscritos alrededor de este, que en el momento de ser implementados reformularán gran parte de los procedimientos legales del país, contemplan la legalización de los mecanismos alternativos, v.gr. el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática. En el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas se dispone, en el apartado de “Derechos civiles, políticos, sociales y económicos”, que: "El Gobierno de la República se compromete a promover una reforma de la Constitución Política de la República que defina y caracterice a la Nación guatemalteca como unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe". Y en el apartado referente a las “Comunidades y autoridades indígenas locales”, se señala lo que sigue: "2. Teniendo en cuenta el compromiso constitucional del Estado de reconocer, respetar y promover estas formas de organización propias de las comunidades indígenas, se reconoce el papel que corresponde a las autoridades de las comunidades, constituidas de acuerdo a sus normas consuetudinarias, en el manejo de sus asuntos." Estas disposiciones del Acuerdo en su momento pueden llegar a impulsar el marco en el cual el derecho indígena se convertirá en una alternativa clara e institucionalizada para la resolución de los conflictos que aquejan a los diversos grupos étnicos y que hoy se desarrollan por fuera de los mecanismos reconocidos.

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En el literal e, para concretar la sistemática se señala lo siguiente: “1. La normatividad tradicional de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo un elemento esencial para la regulación social de la vida de las comunidades y, por consiguiente, para el mantenimiento de su cohesión. 2. El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y marginación." Inmediatamente, en el numeral tres, el gobierno se compromete a fortalecer la seguridad jurídica en las comunidades indígenas y a promover, ante el legislativo, con la participación de aquellas, "...el desarrollo de normas legales que reconozcan a las comunidades indígenas el manejo de sus asuntos internos de acuerdo con sus normas consuetudinarias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos humanos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos." El Acuerdo continúa diciendo que: “4. En aquellos casos donde se requiera la intervención de los tribunales, y en particular en materia penal, las autoridades correspondientes deberán tener plenamente en cuenta las normas tradicionales que rigen en las comunidades. Para ello el Gobierno se compromete a tomar las siguientes medidas: I.

proponer, con la participación de representantes de las organizaciones indígenas, disposiciones legales para incluir el peritaje cultural y desarrollar mecanismos que otorguen atribuciones a las autoridades comunitarias para que señalen las costumbres que constituyen su normatividad interna; y

II. impulsar, en coordinación con las universidades de Guatemala, las asociaciones profesionales y las organizaciones indígenas, un programa permanente para jueces y agentes del Ministerio Público sobre la cultura y rasgos de identidad de los pueblos indígenas, en especial del conocimiento de sus normas y mecanismos que regulan su vida comunitaria”.2 El numeral seis del mismo apartado estipula que: "El Gobierno propiciará, en cooperación con las organizaciones indígenas, las universidades del país y las asociaciones profesionales correspondientes, el estudio sistemático y detenido de los valores y procedimientos de la normatividad tradicional”.

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En Guatemala es especial referente, para el tema de derecho maya, el Centro de Estudio de la Cultura Maya (CECMA).

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En otro de los acuerdos suscritos dentro del proceso de paz, el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, el gobierno y la URNG, convinieron, en el capítulo IV, referido al poder judicial, que en el contenido de una de las reformas constitucionales que deben realizarse, se disponga lo siguiente: “Art. 203. El artículo debe contener una referencia inicial a la garantía de la administración de justicia y, como tal, incluir: el libre acceso y en el propio idioma; el respeto por el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del país; la defensa de quien no puede pagarla; la imparcialidad e independencia del juzgador; la solución razonada y pronta de los conflictos sociales y la apertura a mecanismos alternativos de resolución de conflictos.” Otro cuerpo legal importante que da entrada a vías alternativas de resolución de conflictos, lo constituye el Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169). En este instrumento, se reconoce lo que sigue: "Artículo 8.1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio." El Convenio 169 agrega luego en el artículo noveno: "1. En la medida que ello es compatible con el sistema jurídico nacional (...) deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros". Y el numeral dos señala que "Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia". Una respuesta alternativa y clara es el hecho de que el Convenio, en el artículo 10, señala que, cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, "2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento." El Estado guatemalteco al ratificar el Convenio hizo reservas; de entre ellas la más importante se refiere a que el imperio de la Constitución prevalece aun sobre las disposiciones del tratado. En todo caso, el Convenio no contiene reglamentaciones específicas, sino obligaciones básicas de parte del Estado, metas por alcanzar y prioridades; la segura implementación de su contenido atenderá a la realidad del país. El que su contenido se haga efectivo dependerá de las medidas ejecutivas y legislativas 25

que se tomen para ello, según el decreto de aprobación del Convenio, que estará vigente en marzo de 1997.

3. MODALIDADES DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA

3.1 El proceso En el proceso penal guatemalteco, el principio de inocencia constituye uno de los pilares fundamentales. La Constitución reconoce la garantía en el artículo 14, al señalar que: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada...". La ley procesal hace el mismo reconocimiento en el artículo 14, del apartado de garantías procesales, que dispone lo siguiente: "El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección”. El segundo párrafo del artículo indicado añade que "Las disposiciones de la ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas en forma restrictiva". Prohíbe, además, la analogía y la interpretación extensiva en perjuicio del imputado. La ley también señala que las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que se autorizan en ella, que son excepcionales y proporcionales a la pena o medida de seguridad que se espera del procedimiento. Otro principio básico es el de juicio previo: concretamente, un juicio con jueces imparciales y preestablecidos, con contradictorio (con posibilidad de refutar o contradecir la prueba), en el que se garantice el derecho de defensa (artículo 12 de la Constitución Política de la República). Solo en estas circunstancias, el Estado puede justificar que se prive de la libertad a una persona. En el artículo 16 del Código Procesal Penal, se prescribe que las autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados de derechos humanos. El procedimiento se enmarca dentro de una clara tendencia acusatoria, puesto que el encargado de activar la acción penal es un órgano ajeno a la jurisdicción. El artículo 251 de la Constitución señala esa obligación al jefe del Ministerio Público: "El jefe del Ministerio Público será el fiscal general y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública...". En igual sentido debe interpretarse el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone lo que sigue: "Definición. El Ministerio

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Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública...". Estas disposiciones hacen que dentro del proceso se configure una lógica simple. El juez debe controlar la investigación y velar por los derechos de las partes, y los otros sujetos procesales pueden o deben solicitar las actuaciones o diligencias que consideren pertinentes. En la práctica, no obstante, existen situaciones en las que, con frecuencia, esto no sucede; por ejemplo, con el uso de la prisión preventiva. Contra el espíritu acusatorio del proceso y sin fundamento legal, los jueces, luego de oír a los imputados (oficiosamente), dictan prisión preventiva (en una gran cantidad de casos), o bien, imponen otra medida de coerción. En todo caso la medida de coerción, sea esta prisión preventiva o cualquier otra, debería ser solicitada por los fiscales.3 Lo anterior significa que, de acuerdo con la reglamentación impuesta por la Constitución y las leyes procesales, el proceso se debería realizar con el imputado en libertad; y sujeto a una medida de coerción, en el caso de que sea así solicitado por el Ministerio Público, y esto solo cuando se presentan los presupuestos para que una medida de coerción pueda decidirse por parte del juez. La aplicación de una medida coercitiva está, pues, sujeta en primer término a su proporcionalidad respecto de la gravedad del hecho que motivó el proceso. El artículo 260 del Código Procesal Penal señala que la resolución que contenga la medida deberá incluir "(...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida...". E inmediatamente después, en el artículo 261, establece lo siguiente: "Casos de excepción. En los delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto no se espera dicha sanción." Lo anterior es así, a tal grado que si se modificasen las circunstancias en que fue dictada una medida de coerción, esta deberá cancelarse. Al respecto, el artículo 268, señala lo siguiente: "La privación de libertad finalizará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.” La prisión preventiva y las medidas sustitutivas (medidas de coerción) también son excepcionales. Así, el artículo 259 señala que "Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso". Esto tiene también carácter constitucional, pues el artículo 13 prescribe lo siguiente: "Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda 3

Sobre este incongruente proceder de los jueces, consultar: Bovino, Alberto, Temas de derecho procesal penal guatemalteco, p.p: 34 ss.

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información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él...". Al respecto, cabe decir que la norma en la que el juez debe fundamentarse (arts. 259 CPP y 13 CPR) declara la restricción del empleo de la prisión preventiva y, por tanto, aun y a pesar de la existencia de medios de prueba sobre la comisión de un delito y la participación del imputado como autor o partícipe, la prisión preventiva solo puede decretarse cuando se presenten dos requisitos específicos: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia. Lo anterior se deriva del carácter o finalidad de las medidas de coerción en general y de la prisión preventiva en particular. Estas tienen un solo objetivo: asegurar los fines del proceso, nunca otro, especialmente preventivo o de carácter penal material (el del fin de la pena, sea esta cual fuere).4 Estos presupuestos deben ser verificados plenamente por el juzgador y definidos en forma detallada en la resolución que disponga la medida de coerción, de modo que puedan ser controlados y refutados por las partes5. En caso contrario, la decisión es ilegal por falta de fundamentación, y se está no solo afectando las garantías de juicio previo y presunción de inocencia, sino además la garantía de defensa. Esto sucede porque el uso y el hecho de la prisión constituyen, por parte del sistema, una clara presunción de culpabilidad.

3.2 Peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad La fuga del sindicado y el que este impida la búsqueda de la verdad, son las circunstancias que la prisión preventiva trata de evitar, con la única finalidad de asegurar los fines del proceso. Así, el artículo 261 del Código Procesal Penal dispone, haciendo hincapié en la excepcionalidad de la prisión preventiva, lo siguiente: "Casos de excepción. En delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad." Agrega el citado artículo que "No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha sanción". Seguidamente, la ley fija los presupuestos y requisitos de hecho y derecho para que el juez decida sobre los posibles casos de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad. Como ya se señaló, los juzgadores deben fundamentar 4

Las finalidades de la prisión preventiva como destinada a asegurar los fines del proceso y sus caracteres, son de lleno aceptados por la doctrina procesal. Sobre el tema, véase: Claria Olmedo, J., El proceso penal, p.p: 293 ss.; Barrientos Pellecer, C., Derecho procesal penal guatemalteco, p.p: 272 ss.; Maier, J., Derecho procesal penal, tomo I, p.p: 510 ss.; Bovino, A., Temas de derecho procesal penal guatemalteco, p.p: 4 ss.

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Especial referencia hace sobre este punto, M. Urbina M., Auto de prisión preventiva (Un caso de arbitrariedad judicial), en prensa.

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detalladamente sus resoluciones, especialmente las que afectan derechos fundamentales de las partes. En los usos judiciales dicha situación es casi inexistente, debido a que por lo general los fallos judiciales no se fundamentan con precisión, lo cual genera los problemas de control ya comentados y torna ilegales las resoluciones de los jueces. El artículo 262 del CPP señala, sobre el peligro de fuga, lo que sigue: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él. 4. El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La conducta anterior del imputado.” La falta de fundamentación de los fallos judiciales, además de complicar su refutación, refleja que dentro del procedimiento influyen fuertes valoraciones y motivaciones autoritarias, pues las decisiones de someter a prisión preventiva a los imputados tienen, por lo general, fundamento en las simples sindicaciones. La visión inquisitiva de los jueces aún perdura. La otra circunstancia que puede fundar la decisión de prisión preventiva está contenida en el artículo 263 del CPP, que prescribe: "Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría: 1. Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. 2. Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducir a otros a realizar tales comportamientos.” Guatemala, por supuesto, no es ajena al problema de la inmensa población reclusa no condenada. Se calcula que, en los inicios del segundo semestre de 1996, había en el sistema penitenciario nacional aproximadamente unas 6640 personas detenidas6. De estas, las condenadas representaban el 25,80% del total, mientras que el resto (74,20) estaban sujetas a prisión provisional. La tasa de personas detenidas es de 45 por cada 100 000 habitantes.7 (Véase infra el apartado sobre la peligrosidad social.) 6

De las personas encerradas en la misma época aproximadamente 386 eran mujeres.

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Datos obtenidos del Diagnóstico del sistema penitenciario, realizado por el ICCPG para MINUGUA, 1996, en prensa.

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La gran cantidad de personas sujetas a prisión preventiva, además de constituir una constante y colectiva violación de derechos, es causa de la sobrepoblación penitenciaria y todo lo que esta conlleva: falta de espacio para los reclusos y el aminoramiento de los ya escasos recursos de atención de todo tipo. El exceso del uso de la prisión preventiva acarrea también graves repercusiones en otros ámbitos del sistema penal. Dentro de los procesos, el hecho de que se dicte prisión preventiva implica que además se dicte el procesamiento del sindicado. Dictado el procesamiento, empieza a correr el plazo fatal para que se concluya la investigación; para el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, esto significa priorizar recursos humanos y materiales en estos procesos, ya que la situación de la persona detenida lo exige. Para el Servicio Público de Defensa, el exceso de prisión preventiva representa, a su vez, una de las cuestiones más difíciles que afronta, por solo apuntar la principal. El Servicio Público de Defensa contaba hasta noviembre de 1996 con 39 defensores e insuficientes recursos materiales, para todo el país. En la ciudad capital algunos defensores atendían, en época reciente, hasta 800 casos cada uno, en la mayoría de los cuales había personas sujetas a prisión preventiva. Se consideraba que, a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, los niveles de prisión preventiva tenderían a bajar. Esta idea resultaba coherente y de fácil inferencia a partir de la nueva ley: indudablemente las reglas que esta plantea son más estrictas en cuanto a la discreción de los jueces para utilizar la prisión como medida de coerción. Esto, sin embargo, no ha sucedido; contrario a lo que se suponía, los índices de prisión preventiva están creciendo a un ritmo de 20% anual, según el informe del diagnóstico del sistema penitenciario guatemalteco8. Lo anterior hace considerar que el uso de la prisión preventiva rebasa los límites que la ley pueda ponerle. Esto lleva a plantear dos posibles hipótesis. La primera: que la precaria situación económica genera que un mayor número de personas sustenten sus estrategias de supervivencia en actos delictivos. Y la segunda: que las vías de la represión, por parte de los órganos del Estado, a partir del nuevo marco de legalidad, hayan variado, y que se presente a un mayor número de personas ante los jueces.

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1991: Al 23/7/91 se encontraban detenidas 5584 personas (5385 hombres y 299 mujeres). 6/12/91 se encontraban detenidas 5401 personas (5401 hombres y 268 mujeres). 1992: Al 1/4/92 se encontraban detenidas 5476 personas (5169 hombres y 307 mujeres). 28/12/92 se encontraban detenidas 5592 personas (5248 hombres y 344 mujeres). 1993: Al 1/4/93 se encontraban detenidas 5962 personas (5586 hombres y 376 mujeres). 13/12/93 se encontraban detenidas 5976 personas (5585 hombres y 382 mujeres). 1994: Al 13/5/94 se encontraban detenidas 6436 personas (6001 hombres y 435 mujeres). 30/11/94 se encontraban detenidas 5570 personas (5265 hombres y 305 mujeres). 1995: Al 6/4/95 se encontraban detenidas 5669 personas (5353 hombres y 316 mujeres). 8/4/95 se encontraban detenidas 5674 personas (5358 hombres y 316 mujeres). Al 30/11/95 encontraban detenidas 5814 personas (5522 hombres y 292 mujeres).

Al Al Al Al Al se

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Las dos posibilidades expuestas se han venido desarrollando, y posiblemente en forma simultánea, en un contexto político criminal que transita del llamado terrorismo de Estado a la doctrina de la seguridad ciudadana. Indicios inmediatos de cómo este modelo, el de la seguridad ciudadana, comienza a imponerse en la forma de ejercer control social son, sin duda alguna, el perfil de mucha de la legislación penal, que tendencialmente busca reducir las garantías: las reformas al Código Procesal Penal y al Código Penal, en este último para penalizar nuevas conductas, o bien agravar las penas de las existentes. Constituyen también un síntoma del enfoque de la seguridad ciudadana, las campañas de ley y orden, que desde diversos sectores exigen un aumento de la represión en contra de la llamada "delincuencia común". 3.3 Alternativas a la prisión preventiva El artículo 264 confirma la excepcionalidad de la prisión preventiva. Este permite que, aun cuando se presenten las circunstancias que la ley exige para que el procesado sea sometido a prisión preventiva, se sustituya esta por otras medidas de alcance limitado. Así, el citado precepto dispone lo siguiente: "Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes”. Como claramente puede deducirse, la ley mantiene la constante de limitar la restricción de la libertad con esta posibilidad. Es adecuado señalar que, en el Anteproyecto original de Código Procesal Penal, el artículo respectivo dice que "...el juez o tribunal competente, de oficio, preferirá imponerle a él, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:...". Nótese cómo en el Anteproyecto, con una redacción más acorde al principio de inocencia, el otorgamiento de la medida sustitutiva era un mandato. Como alternativas a la prisión preventiva, la ley señala en el artículo 264: • • • • • •

El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe. La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

La ley añade que por ningún motivo las manera que se desnaturalice su finalidad o se cumplirse. El citado artículo agrega que "En prescindir de toda medida de coerción, cuando

medidas sustitutivas se utilizarán de impondrán medidas que no puedan casos especiales, se podrá también la simple promesa del imputado de 31

someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad".

3.4 Otras formas de excarcelación Especial referencia debe hacerse a la excarcelación económica, que aunque es tratada por la ley en las mismas condiciones que las otras medidas de coerción, en la práctica es una de las más frecuentemente dictadas por los jueces. Una cuestión importante radica en que la ley no fija con precisión los límites de las cauciones, lo que hace que sus montos varíen; parece ser que las principales causas de esas variaciones son el efecto que la opinión pública o la presión social logre sobre los jueces. Las actuales campañas de ley y orden, enarboladas por diversos sectores sociales, han logrado que el monto de las fianzas sea elevado, llegando algunas hasta el medio millón de quetzales, unos 84 000 dólares norteamericanos. En relación con la caución económica, la ley dispone que "... podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes: (...) g) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas". Pero la restringe en el sentido de que debe evitarse la imposición de cauciones económicas cuando la carencia de medios o la pobreza del imputado hagan imposible el prestarla. Al imponer la caución económica, el juez fijará la cantidad y la clase de caución y además debe calificar al fiador. La caución es sustituible con autorización del tribunal. La ley prescribe que, en los casos de rebeldía o cuando el procesado se sustrajere a la ejecución de la pena, el juez debe emplazarlo para que comparezca con la advertencia de ejecución de la caución. En la ejecución, el tribunal puede subastar los bienes que integren la caución, o embargar y ejecutar los bienes del fiador (el artículo 270 del CPP señala que por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil; la suma líquida de la caución será transferida a la Tesorería del Organismo Judicial). Finalmente, la caución se cancela, según dicta el artículo 271, cuando: a) se imponga de nuevo la prisión preventiva, b) se revoque la caución, c) se dicte sentencia, d) se ejecute o no la sentencia, o e) se pague la multa. La ley procesal, en el artículo 272, permite la aplicación de medidas de coerción o de prisión preventiva en casos excepcionalísimos, en los que el procedimiento debe interrumpirse por falta de merecimiento: "Falta de mérito. Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la

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verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva.”

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3.5 La internación provisional La internación provisional es otro mecanismo procesal destinado a restringir la libertad. La ley le da el carácter de asistencial; así el artículo 273 prescribe que: "Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos (...): a) La existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él; b) El dictamen de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso; c) La existencia del peligro de fuga; d) La conducta anterior del imputado; e) Tener seis o más ingresos a los centros de detención.” La internación provisional está basada en una concepción de derecho penal de autor. Como ha quedado plasmada en el Código, es un mecanismo de difícil control y que en sí no respeta principios políticos básicos, pues ni sus límites ni sus presupuestos se hallan prescritos con claridad por la ley. Dicha situación atenta contra los derechos humanos, sobre todo en un medio donde es común realizar procesos con gente sujeta, en gran cantidad de casos, a encierro ilegal. En principio,el tiempo del encierro no está debidamente limitado. Así, muchas personas que ni siquiera pueden contratar a un abogado, se verán en grandes dificultades para, en su momento, poder refutar con opinión de expertos el informe que otros peritos hayan vertido en su contra. Otro presupuesto es el descrito en el literal e. El hecho de tener seis ingresos hace viable el internamiento, pero también puede hacer viable el que los peritos consideren que la repetición de ingresos es síntoma de una alteración en la conducta9. En otras palabras, los requisitos o presupuestos exigidos por la ley pueden constituir un círculo vicioso, en que un presupuesto es a su vez justificativo de otro. Saludablemente, en la práctica judicial su uso no es frecuente. Pero su existencia constituye un peligro para los derechos de los ciudadanos. En el Anteproyecto, existe la figura de la internación provisional. Plantea, no obstante, un requisito para su aplicación que la hace completamente distinta: la certeza de que el internado quedará definitivamente sujeto a tratamiento, o sea, que será excluido del sistema penal. 3.6 El ejercicio de la acción penal

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El fenómeno de la selección y el condicionamiento es de gran incidencia en Guatemala. En las encuestas dirigidas a personas reclusas en el trabajo de campo Diagnóstico del sistema penitenciario guatemalteco, al menos el 31,20% de los encuestados dijo haber estado detenido con anterioridad.

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Como ya se apuntó, el Ministerio Público es el órgano estatal facultado para ejercitar la acción penal pública. En este sentido, es el encargado de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento, y que en su momento puedan ser imputados de responsabilidad a un probable autor. En el uso de esta facultad, el Ministerio Público en Guatemala se acoge a determinados principios que emanan del estado de derecho, definido por la Constitución. El procedimiento penal guatemalteco se rige, entre otros, por el principio de legalidad, entendido este como la obligación del poder público de prevenir y perseguir todos los delitos. Ya el artículo segundo de la Constitución señala el deber del Estado de garantizar, a los habitantes de la República, la justicia y la paz. La legalidad procesal es un principio cercano a uno de los conceptos básicos del estado moderno: la igualdad. Llanamente, el artículo 24 del Código Procesal Penal manda lo siguiente: "La acción penal corresponde al Ministerio Público. Sin perjuicio de la participación que este Código concede al agraviado, deberán ser perseguidos de oficio todos los delitos...". Así el principio de legalidad, corresponde al Estado la obligación de perseguir todos los delitos que lleguen a su conocimiento. La legalidad de la persecución penal dentro de cualquier estado, en el sentido de que se persigan estrictamente todos y cada uno de los delitos de que tenga conocimiento, continúa siendo todavía irrealizable. De hecho o legalmente, en la persecución penal se aplican determinados criterios para encaminarla; ello atiende a diversas situaciones: interés político criminal, escasez de recursos, presión social, etc. Que el Estado no persiga todos los delitos de los que tiene noticia parece saludable, aunque de hecho es una manera de limitar el poder penal de aquel 10. Materialmente, como bien afirma A. Bovino, hay una "imposibilidad fáctica de perseguir todos los delitos que supone la vigencia del principio de legalidad"11. De allí que en el Código Procesal guatemalteco se hayan incluido, por decisión políticocriminal de racionalizar el uso del derecho de persecución penal pública estatal, la posibilidad de que los fiscales apliquen la oportunidad y la suspensión de la persecución.

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Sobre el principio de oportunidad, consultar: Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, Fundamentos. 11

Bovino, A., op.cit., p. 99.

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3.7 Principio de oportunidad J. Maier define “oportunidad” como "La posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político criminales". En Guatemala, el principio de oportunidad ha sido debidamente reglamentado; la discreción de los fiscales está casi excluida, pues la ley define los casos en que aquel puede aplicarse. El artículo 25 del Código Procesal Penal introduce, dentro del orden jurídico nacional, los parámetros para la aplicación, por parte del Ministerio Público, del principio de oportunidad: "Criterio de oportunidad. El Ministerio Público con consentimiento del agraviado, si lo hubiere, y autorización del juez de primera instancia o de paz que conozca del asunto, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando a pedido del Ministerio Público, el máximo de la pena privativa de libertad supere dos años de prisión, o se hubiere cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus cargo.12 2. Cuando la culpabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima, salvo que se trate de un hecho delictuoso cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.13 3. Cuando el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada."14 La ley tiene en cuenta el interés de la víctima; por ello exige que, para que pueda aplicarse el criterio de oportunidad, el imputado repare el daño causado o al menos se comprometa a repararlo debidamente. La aplicación del criterio de oportunidad es posible, también, en casos en los que el Ministerio Público haya ejercido ya acción penal; da paso, además, al sobreseimiento del proceso. 3.8 La conversión de la acción 12

Una cuestión importante la constituye el hecho de que es el órgano fiscal quien pide la pena que se impondrá, lo que amplía en gran medida la aplicación del criterio.

13

Se toma en cuenta aquí la afectación real que el hecho pueda llegar a tener dado el escaso grado de culpabilidad que enmarca.

14

La delincuencia de bagatela es otra realidad que se ha considerado y que hoy representa una de las principales causas del congestionamiento del sistema penal.

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La conversión de la acción es otro mecanismo que se ha introducido en el Código Procesal Penal. Sustancialmente, comprende la posibilidad de que particulares puedan ejercer acción penal por hechos tradicionalmente clasificados como de acción pública. Por otro lado, constituye un reconocimiento del derecho de las víctimas de delitos a hacer valer su derecho por sí mismas. La conversión es otra forma de aminorar la intervención estatal en la persecución. La ley la regula en el artículo 26 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad. 2. En cualquier delito que requiera denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente. 3. En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal.” La conversión representa una importante alternativa a la potestad estatal de imputación. Tiene en cuenta preponderantemente el interés de las víctimas y la realidad de que muchos hechos tienen, en sí, nulo interés para terceros. Es posible utilizarla en los casos en que se puede aplicar el criterio de oportunidad como lo prescribe el inciso 1, en los procesos por delitos patrimoniales y en los de instancia privada. La conversión significa, para el Estado, que se ceda a un particular el derecho a imputar cargos a una persona, o sea, se da margen a que en muchos casos los interesados en un conflicto lo traten directamente. Esto atiende a un uso racional y útil del derecho. Hasta dónde ha llegado la decisión del Estado de entregar a particulares el poder de ejercitar acción, es una cuestión que se debate. En este sentido, un problema no resuelto aún es si el Ministerio Público debe dar, o no, su aprobación para que puedan convertirse acciones. César Barrientos interpreta la ley en el sentido de que el Ministerio Público debe autorizar o aprobar la conversión. Así, afirma que "La conversión es la facultad que se le confiere al Ministerio Público para que, a solicitud del agraviado, pueda cambiar o transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen bajo impacto social o en los que puede considerarse que el pago de los daños y perjuicios es suficiente..."15

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Barrientos Pellecer, César, op. cit., pág 191.

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Otro punto de vista estima que la conversión no requiere la aprobación del Ministerio Público, puesto que es un derecho que la ley otorga a las víctimas. Coincidente con esta postura, A. Bovino señala que "El mecanismo de conversión de la acción, en uno de los supuestos, está regulado en el C.P.P. como un derecho de la víctima. Este carácter surge del lenguaje contenido en el art. 26. El párrafo inicial del artículo no exige que exista el consentimiento del Ministerio Público para que el juez conceda la conversión de la acción cuando la víctima lo solicite"16. Añade luego que en los otros supuestos, los contenidos en los numerales dos y tres del mismo artículo 26, sí se necesita la aprobación del Ministerio Público. Esta posición parece ser la más acertada.

3.9 Suspensión condicional de la persecución penal (probation) Otro mecanismo contenido en el Código Procesal Penal y que representa una alternativa a la persecución penal, es la suspensión condicional de la persecución penal, cuyo objetivo, como señala Julio Maier, consiste en que la persona perseguida penalmente demuestre en un plazo razonable que puede comportarse conforme a derecho17 (art. 27). Aquí también, por decisión de política criminal, el legislador ha fijado presupuestos que, de presentarse, posibilitan la exclusión del proceso penal, eso sí sin perder de vista los intereses de quienes estén directamente involucrados en el conflicto. La ley procesal prescribe que "En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público puede proponer la suspensión de la persecución penal". La ley exige lo siguiente: insignificancia y poca frecuencia del hecho que se persigue, mínima culpabilidad o que el imputado haya sido afectado por el hecho. La persona sindicada debe manifestar conformidad, admitiendo la veracidad del hecho que se le imputa; debe, además, reparar el daño o garantizar debidamente la reparación. El término de la suspensión no será menor de dos años ni mayor de cinco. Seguidamente, en el artículo 28, se indica que, al suspenderse la persecución, el imputado queda a prueba, y el juez, con base en una disposición poco clara, puede ordenar discrecionalmente el sometimiento a un régimen cuyo fin es mejorar la condición moral, educacional y técnica bajo control de los tribunales.18 16

Bovino A., op. cit., pág. 117.

17

Maier J., op. cit., pág 839.

18

A. Bovino señala lo siguiente: "El art. 28 regula (...) El primer problema que plantea esta disposición consiste en su dudosa constitucionalidad, pues las condiciones a las que se puede someter al imputado no están definidas en la ley. Si el principio de legalidad sustantivo exige la definición precisa del hecho punible y, también, de las consecuencias jurídicas aplicables frente a la comprobación de que se ha cometido un hecho punible, las condiciones deberían haber sido definidas taxativamente en la ley. Dada la manifiesta finalidad preventivo-especial de las condiciones a imponer, es necesario aclarar que las condiciones sólo pueden ser impuestas en la medida en que resultan necesarias. El juez no está obligado a imponer condiciones si considera que ellas no cumplirán la finalidad preventiva o si considera innecesaria cualquier medida

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En el artículo 29, el Código contempla la revocación de la suspensión de la persecución penal, cuando dice lo que sigue: ”Revocación. Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando hubiere fijado originalmente una inferior. La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena." La amplitud de los términos de la ley en cuanto a la revocación de la suspensión, puede llegar causar problemas de interpretación, pues el juez define qué debe entenderse por “apartarse considerablemente de las condiciones impuestas”; sin embargo, la segunda premisa es más clara: el apartamiento es relevante si se hace injustificadamente. La referencia a la comisión de un nuevo delito implica, por supuesto, la condena firme por ese nuevo hecho.19 La suspensión condicional de la persecución penal es una alternativa adecuada a la pena, en especial a la pena de prisión; no olvida a la víctima y responde a un uso racional de los recursos de la justicia.

preventiva en el caso concreto." Y añade: "...por ejemplo, no se podría obligar al imputado a que adquiera educación técnica si el hecho no tiene relación alguna con esa exigencia. Resultaría razonable, en cambio, imponer la condición de adquirir capacitación técnica para aprender un oficio si el hecho fue motivado, por ejemplo, en la imposibilidad del imputado para obtener su sustento por carecer de aptitudes para ejercer un oficio." (Bovino, A., op.cit., p. 122.) 19

Detalladamente, Bovino, A., op.cit., pág. 124.

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3.10 Facultad de autoridades no judiciales de retirar cargos El 15 de mayo de 1996 el Congreso de la República decretó una serie de reformas al Código Procesal Penal, que en gran medida restringen los derechos y garantías constitucionales desarrollados en este, cuando no contrarían directamente la ley fundamental. Tal es el caso de la adición al artículo 264, que dispone lo siguiente: "Artículo 264 Bis. Arresto domiciliario en hechos de tránsito. Cuando se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario. Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por un Notario, Juez de paz o por el propio Jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha medida. En el acta deberán hacerse constar (...) El juez de Primera Instancia competente, al recibir los antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo ordenar la sustitución de la misma por cualquiera de las contempladas en el artículo anterior.” La reforma referida viola el principio procesal del contradictorio en el proceso, uno de sus presupuestos básicos, pues da, a la policía, la facultad de disponer y decidir sobre la situación jurídica de una persona, funciones que en el sistema nacional corresponden a los jueces y a los fiscales, y esto por disposición constitucional. Y, por supuesto, aleja a los ciudadanos de la garantía que el juez constituye, sobre todo al otorgar a la policía poder sobre los procesados y detenidos, con lo que aumenta el que de hecho ya ella tiene y que constituye una de las causas de los permanentes abusos de autoridad que cometen las fuerzas de seguridad del país en contra de quienes ingresan al sistema penal.

4. FASE DE JUICIO Y SENTENCIA Al dictar sentencias, los jueces penales tienen la posibilidad de aplicar distintos tipos de penas. Los artículos 41 y 42 del Código Penal contienen las penas aplicables por la comisión de delitos, que se hallan divididas, según su importancia, en penas principales (la de muerte, de prisión, arresto y multa) y penas accesorias (la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, el comiso y la pérdida de los objetos o instrumentos del delito, la expulsión de extranjeros del territorio nacional, el pago de costas y gastos procesales, la publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen); estas últimas se aplican junto con las penas principales. La más utilizada de todas es la pena de prisión, que por la deficiente situación del sistema carcelario del país, implica no solo una limitación de la libertad ambulatoria, sino además la de otros derechos: a la educación, a la salud, a la vivienda (todos estos 40

de carácter constitucional) y, en una gran cantidad de casos, la permanente violación de la individualidad y la dignidad más básicas. Al incluirse en la Constitución (1985), en el capítulo de derechos humanos, los derechos mínimos de que gozan y por los que son protegidas las personas reclusas, así como los objetivos que deben guiar al sistema penitenciario (art. 19), se ha impuesto, al Estado, la obligación de transformar las condiciones materiales de las personas privadas de libertad, premisa fundamental para lograr el objetivo que la norma constitucional señala.

4.1 El juez de ejecución A partir de la vigencia del Código Procesal Penal (Decreto nº 51-92), el juez de ejecución penal es el órgano de carácter jurisdiccional encargado de la ejecución de las sentencias dictadas por los jueces penales. El juez de ejecución posee todas las facultades de los jueces, las que están prescritas en el artículo 203 de la Constitución, que dice lo siguiente: "Independencia del organismo judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones." Las disposiciones citadas otorgan, a tales jueces, la facultad de control jurisdiccional sobre la ejecución de las penas. Una vez que ellos dictan las sentencias, estas quedan firmes. El control de las penas y de los beneficios queda bajo el cuidado y control de los jueces de ejecución. La creación de jueces de ejecución constituye un paso importante para transformar el sistema penitenciario guatemalteco. La situación legal de imparcialidad e independencia en que la ley los coloca, representa un intento por controlar, desde fuera, todo el sistema penal de ejecución (penitenciario). Hasta hoy, dicho sistema ha dependido casi con exclusividad del Ejecutivo, dependencia que ha generado otra circunstancia importante de resaltar, a saber, la carencia de legislación penitenciaria respetuosa de los derechos humanos y de alguna manera medianamente completa. No existe una ley general sobre el sistema penitenciario. Este se ha regido hasta hoy por las normas del Código Penal pertinentes, así como por la Ley de Redención de Penas y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, muchos de ellos inspirados en concepciones positivistas y en muchos casos producto de la improvisación y la emergencia. Las disposiciones de derecho internacional han sido desarrolladas escasamente en estas leyes y reglamentos.

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El órgano de ejecución penal se ha creado para que funcione como un mecanismo externo de control de la administración del sistema penitenciario o de ejecución penal. La ley procesal dispone, en el artículo 495, el trámite de incidente para lo relativo a la ejecución y extinción de la pena. Además, garantiza la custodia de los derechos y beneficios de los reclusos, introduciendo audiencias orales y públicas para discutir los problemas que en este ámbito puedan plantearse. Además, el Código recoge en su contenido un procedimiento adecuado para la tramitación, ante el juez de ejecución, de las acciones que busquen obtener medidas alternativas o beneficios. En este sentido la ley prescribe lo que a continuación se cita: "Artículo 496. Libertad anticipada. La dirección del Establecimiento donde el condenado cumple la pena privativa de libertad remitirá al juez de ejecución los informes previstos por la ley, para los efectos pertinentes...". Y seguidamente dice que "El incidente de libertad condicional y otros beneficios podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio en cuyo caso el juez emplazará a la dirección del presidio para que remita los informes que prevea la ley penal..." Con estas disposiciones, la ley da sentido de unidad y exclusividad a la autoridad (el juez de ejecución) competente, definiendo el trámite que se utilizará para resolver las cuestiones que se presenten en este ámbito. La seguridad jurídica de las personas privadas de libertad no ha sido, seguramente, un campo al que se le haya prestado atención por parte del Estado; lo referente a peticiones de beneficios, trámites de expedientes, autoridades competentes, ejercicio del derecho de petición, defensa ante sanciones, ha estado afectado por la escasa claridad y por lagunas legales.

4.2 Sanciones no privativas de libertad 4.2.1 Conmutas La ley sustantiva (art. 50 C.P.) contempla la posibilidad de conmutar las penas privativas de libertad, es decir, pagar dinero a cambio de ingresar a prisión. El citado artículo señala además las circunstancias en las que puede otorgarse la conmuta: La pena que puede conmutarse no debe exceder de cinco años. El monto de las conmutas lo fija el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la situación económica del condenado. El monto de la conmuta oscila entre cinco y 100 quetzales por cada día. (Es importante señalar que el precio del dólar norteamericano a finales de 1996 es de $1 por cada seis quetzales, lo que significa que pueden llegar a existir conmutas de hasta 182 500 quetzales, o sea, $30 417. El salario mínimo actual es de aproximadamente $150,00 al mes.) En la muestra recogida dentro de la investigación de campo, se detectaron cinco casos de caución económica, de los cuales tres no se habían hecho efectivos. 42

La última reforma fue introducida por el Código Procesal Penal en el artículo 502. En este se señala el procedimiento para hacer efectiva la conmuta: "Recibida la solicitud de conmutación, el juez practicará inmediatamente el cómputo respectivo y previa comprobación de pago ordenará la libertad". Este beneficio puede recibir la misma crítica, en el sentido de que la ley dice, en su artículo 50, que "Son conmutables: (...) atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado". Valorar correctamente qué son esas "circunstancias del hecho" presenta una gran dificultad, pues es una fórmula amplia. En todo caso, la tendencia de la ley hacia el tratamiento se mantiene y dentro de esa tendencia se interpreta por lo general la frase señalada, esto demarcado especialmente por la norma contenida en el artículo 51, que prohíbe el otorgamiento de conmutas con base en conceptos extraídos de las ideas del tratamiento.

4.2.2 Suspensión condicional de la pena La ley sustantiva permite la suspensión condicional de la pena como alternativa a la pena de prisión. El artículo 72 del Código Penal dispone, al respecto, lo siguiente: "Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco". De nuevo la norma deja a discreción del juez la posibilidad de conceder la suspensión condicional. Cargada la ley por la ideología del tratamiento20, torna insegura la posibilidad de gozar de la suspensión. La norma plantea también una serie de situaciones y requisitos que deben presentarse para que se pueda otorgar la suspensión. En primer plano, que la pena que se suspenderá no exceda de tres años. Esta es ya una limitación que excluye una gran cantidad de tipos que sobrepasan los tres años de pena. Además, no existen criterios uniformes sobre la forma de aplicación del beneficio. Si bien algunos juzgadores consideran que debe tenerse en cuenta la pena que se aplicará en el caso concreto, lo que posibilita el ingreso al beneficio de un mayor 20

Las reformas a las leyes penales de los años sesenta y setenta en Guatemala están definidas principalmente por la ideología del tratamiento. De ahí que el modelo mixto que se instituyó en el proceso haya degenerado en un sistema inquisitorial. La arquitectura carcelaria (a la que la ley da el nombre de “granjas modelos de rehabilitación”), constituye un efecto del dominio del tratamiento. En ese tiempo se construyó también el principal centro psiquiátrico del país. En las que este trabajo denomina "alternativas a la prisión", la influencia del tratamiento es definitoria. En el caso de la suspensión, especialmente, lo ratifica el hecho de que, aunque la persona llene todos los requisitos para poder gozarla, esta no se le otorgará si además se ha impuesto, en la sentencia, una medida de seguridad.

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número de hechos, otros opinan que el beneficio se aplica sólo cuando el tipo conmina con pena no mayor de tres años. Este último es el criterio dominante y hoy casi generalizado. La ley exige, asimismo, que la persona que obtendrá el beneficio no haya sido condenada con anterioridad por delito doloso, que antes de cometer el delito haya observado buena conducta y que haya trabajado constantemente. Otro requisito, este perfilado por clara influencia del derecho penal de autor, es el que exige que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Transcurrido el período fijado de suspensión condicional, la pena se tendrá por extinta (art. 77 Código Penal). El artículo 76 contiene los casos en que la suspensión se revocará: cuando, gozando del beneficio, se cometa un nuevo delito; y cuando se descubra, durante el lapso de suspensión, que el sujeto tiene antecedentes penales. La comisión de un nuevo delito trae implícito, por supuesto, el que por ese hecho se haya realizado en contra de la persona un juicio y que haya sido condenada en él.

4.2.3 La multa La parte general del Código Penal establece los presupuestos que rigen la pena de multa. El artículo 52 la define en los siguientes términos: "...consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales". Esos límites legales son los previstos en cada tipo penal, cuando la multa ha sido incluida como pena. La amplitud de los límites genera dificultades de control. Los tipos conminados con pena de multa son escasos y en la mayoría de ellos esta acompaña la pena de prisión, es decir, que el juez, además de condenar a prisión, debe condenar también al pago de una cantidad de dinero. En reciente reforma, se señaló, sin una técnica adecuada, que “Todas la penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo cinco veces su valor" (artículo 6 Decreto 296). Cuando existe condena pecuniaria, esta debe hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecución del fallo. Debidamente garantizada, la pena de multa puede hacerse por amortizaciones, cuyos plazos y formas quedan a criterio del juez, quien debe considerar la capacidad económica del penado; en todo caso, el lapso en que debe completarse el pago nunca podrá sobrepasar el año. La ley procesal señala que, de no pagarse la multa, podrá trabarse embargo sobre los bienes del penado (art. 499 Código Procesal Penal). Agrega que, si el embargo no fuere posible, la multa se transformará en prisión y la conversión se hará según criterio judicial, entre uno y 25 quetzales por cada día. 44

La ley (art. 69) indica que, cuando exista concurso de delitos, se impondrán todas las penas cumpliendo primero las más graves, pero el conjunto de las de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, y cuando todas sean iguales no podrán exceder del triple de la pena. Y para el caso de la multa, el artículo culmina señalando lo siguiente: "Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: (...) 2o. A veinte mil quetzales de multa"; actualmente este máximo se da hasta 100 000 quetzales (reforma 2-96) Lo anterior significa que, en el caso de que una persona sea condenada y no pueda hacer efectiva la multa, debe cumplir la pena con prisión. Sin embargo, estos casos son extremadamente raros, pues la mayoría de ellos no llega a juicio, sino que se desvían por otras salidas del proceso. La idea de la multa está regida por una supuesta igualdad entre los ciudadanos, lo que de hecho hace que en la realidad sea una pena desigual.

4.2.4 El perdón judicial Los jueces tienen también la potestad de otorgar perdón judicial en los casos en que se presenten los requisitos que seguidamente se citan (art. 83 Código Penal): • • • •

Que se trate de delincuente primario. Que antes de la perpetración del hecho, haya observado conducta intachable y la hubiere observado en prisión. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen, en este, peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

Los requisitos para conceder el perdón judicial tornan esta alternativa como realmente excepcional, a lo cual se suma el hecho de que la mayoría de jueces son renuentes a concederla en sentencia. Sin embargo, aquí es conveniente hacer, también, la salvedad de que es extraño que, en un caso en el que se pueda llegar a condenar a multa o a menos de un año de prisión, se llegue a la etapa del juicio, por ejemplo en casos por contagio venéreo, agresión, omisión de auxilio, rapto impropio, etc. La Constitución de 1985 fija, por medio del artículo 19, la razón de ser u objetivo del sistema penitenciario guatemalteco. El resto de la ley fundamental se inspira en una filosofía de respeto y promoción de derechos humanos al grado de que les confiere preeminencia sobre el derecho interno a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (art. 46 Constitución). Como se apuntó, el artículo 19 formula la finalidad y la justificación del sistema penitenciario:

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"El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos con las siguientes normas mínimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, no podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de los preceptuado en este artículo." El único fin de la pena es la resocialización de los reclusos, con lo cual se excluye cualquier otro fin que en algún momento quiera dársele, sea este retributivo o preventivo. La prisión solo limita la libertad de locomoción, lo que deriva del artículo 44 del Código Penal, el cual dispone que "La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta treinta años".21 Esta disposición constitucional todavía no ha sido desarrollada in extenso por la ley ordinaria pues, si bien se han creado los jueces de ejecución, existen solo dos para todo el país; además —y esta es una cuestión fundamental— no se ha promulgado una ley penitenciaria, siendo incontables las lagunas legales en esta parte del sistema jurídico nacional. Se espera que esta ley, en su momento, constituya el cuerpo legal adecuado para recoger todo lo relativo a los beneficios y alternativas a la pena de prisión. Existen mecanismos legales que, sin ser directamente alternativas como las entiende el derecho internacional, contienen beneficios que permiten que los condenados salgan del encierro. Pero las leyes en que están plasmados presentan también problemas de aplicación y plantean algunos casos de difícil coherencia constitucional. El 14 de noviembre de 1984, el gobierno de facto del general Humberto Mejía Víctores decretó el Acuerdo-Gubernativo 975-84, que contiene el Reglamento de los Centros de Detención de la República de Guatemala (aún vigente), el cual resulta ser 21

Mediante nuevas reformas al Código Penal, este límite se ha extendido hasta 50 años para los delitos de asesinato y violación calificada.

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una de las mejores muestras de improvisación legislativa sobre el tema. A continuación se citan las más graves y evidentes. En principio, del título de la ley y de los primeros tres artículos se infiere que está destinada a las personas detenidas preventivamente; sin embargo, el artículo 4 señala que las autoridades de cada centro de detención "...procurarán el bienestar general de la población interna y una orientación ocupacional y educativa, con miras a su rehabilitación", es decir, ordena medidas rehabilitadoras para personas sujetas a una medida de coerción procesal. Permite, además, que las autoridades administrativas apliquen medidas disciplinarias sin control, con solo comunicarlas a la Dirección General de Presidios (Dirección General del Sistema Penitenciario). El Reglamento faculta a la autoridad administrativa para que clasifique a los internos teniendo en cuenta la edad, sus antecedentes, la naturaleza culposa o dolosa del hecho que se les impute, enfermedades de que puedan padecer, desviaciones sexuales, problemas de alcoholismo o drogadicción. También les otorga a dichas autoridades amplias facultades, que pueden constituirse, en su momento, en vías de coacción o corrupción. Por ejemplo, en una amplísima regla dispone "Autorizar en forma adecuada las comunicaciones de los internos con el exterior" (artículo 7, literal k). La posibilidad de decidir, sin que se tengan parámetros claros, sobre el derecho de los reclusos a comunicarse, es evidentemente inconstitucional. El Reglamento permite que la autoridad administrativa autorice la salida de los internos, lo que representa un gran poder frente al privado de libertad. Otra disposición que coloca a los internos en una posición de franca vulnerabilidad frente a las autoridades administrativas, la constituye el hecho de que el alcaide tiene la facultad de informar, por medio de un libro, de la conducta observada de los internos. El Reglamento dispone específicamente el control de llamadas telefónicas y correspondencia de las personas procesadas (art. 28). Además, en él se limita el acceso, entre otros, a publicaciones: "...libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados y otros juegos de azar. La Dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar sobre hechos delictuosos y de todas las actividades prohibidas por la ley".22 El Reglamento considera infracciones, por ejemplo, el "Abstenerse, sin justa causa, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales", lo mismo que "Poseer publicaciones obscenas" (art. 42).

22

Con esta fórmula puede restringirse hasta el acceso a revistas y periódicos.

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Estas faltas pueden ser objeto de sanción, entre otras, de las siguientes: de amonestación verbal, exclusión de actividades recreativas, cambio de labores, traslado, suspensión de visitas, así como aislamiento hasta por ocho días. Todas estas sanciones deben ser anotadas en los expedientes, los que luego servirán para otorgar beneficios. El procedimiento en que se imponen es sumario, según lo prescribe el artículo 44. Debido a sus contradicciones con los principios de la Constitución y de los instrumentos internacionales, el Reglamento de Centros de Detención casi no se utiliza; la aplicación real de sus disposiciones es mínima. Las normas sobre ejecución penal implementadas por el Código Procesal Penal, en buena hora, han limitado aún más su aplicación.

4.2.5 Redención de penas Junto a la libertad condicional, la redención de penas es otro mecanismo legal cuya aplicación da, a las personas privadas de libertad, una oportunidad de salir del encierro. La Ley de Redención de Penas, Decreto 56-69 del Congreso de la República, surge en la época de auge para las tendencias de la resocialización en Guatemala. Esta permite que quien haya sido condenado salga de prisión luego de un tiempo de encierro. No representa, pues, una alternativa en la acepción de la palabra, pero sí un beneficio importante para recobrar la libertad. La redención de la pena es una forma de "redimirse" a través de la instrucción y el trabajo remunerado. Puede optar a ella quien haya sido condenado a una pena mayor de dos años de prisión (art. 1). La redención es de un día de prisión por cada dos días de instrucción o trabajo, o uno de instrucción y otro de trabajo. No pueden abonar tiempo de instrucción, sino solo trabajo, quienes hayan completado su instrucción primaria y quienes sepan leer y escribir. Esta es una excepción del todo irracional e injusta, en la que, consciente o inconscientemente, el legislador reconoce la selección de personas que el sistema realizará en su actuación. En el título II de la Ley se distribuyen la competencia y atribuciones de los órganos encargados de la aplicación de la redención de penas. Según su artículo 6, son órganos para la aplicación de la Ley de Redención: el presidente del Organismo Judicial, la Junta Central de Prisiones y la Junta Regional de Prisiones. Define seguidamente sus funciones. Así, el presidente del Organismo Judicial debe, entre otras cosas, conocer y resolver expedientes que la Junta eleve a su consideración, así como fijar redenciones extraordinarias. La Junta Central de prisiones, por su parte, debe organizar las juntas regionales; calificar la conducta de los penados y su peligrosidad social; determinar las aptitudes, capacidad y condiciones personales de los reclusos condenados, antes de señalar la clase de trabajo a que deban 48

destinarse; dictar normas necesarias para la ejecución del trabajo; y promover la tramitación de expedientes. Finalmente, corresponde a las juntas regionales de prisiones: tramitar y promover los expedientes de redención de penas; asignar trabajo a los reclusos, previa determinación de sus aptitudes; así como determinar la peligrosidad de los condenados. La solicitud y el control de la redención de penas se tramita en un expediente y una tarjeta de trabajo o estudio. A estos deben agregarse diferentes informes, rendidos generalmente por personal administrativo del centro, es decir, que el contenido en gran medida es llenado por las autoridades de custodia, a saber, alcaide, director, subdirector y por personal técnico, especialmente trabajadores sociales. Los reclusos están a merced de lo que las autoridades quieran informar y esto, como ya se señaló, es fuente de corrupción y coacción.

4.2.6 La libertad condicional El beneficio de libertad condicional, contenido en el Código Penal (art. 78), es otorgado por la Corte Suprema de Justicia. Su trámite se realizaba ante el Patronato de Cárceles y Liberados, pero este órgano desapareció a partir de la creación de los jueces de ejecución. En la actualidad, el juez de ejecución es el encargado de los trámites relacionados con los beneficios penitenciarios, como se indica arriba en trámite de incidente (art. 496 Código Procesal Penal). La ley exige, para otorgar la libertad condicional, que se cumpla con los siguientes supuestos: que el reo haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de 12; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de 12 y concurran, además, las circunstancias siguientes: a) que quien recibirá el beneficio no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso; b) que haya observado buena conducta durante la reclusión y que esta pueda justificarse con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad; y c) que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema. La libertad condicional implica, para quien la goza, restricciones que pueden dar margen a situaciones de inseguridad jurídica. El artículo 79 del Código Penal dispone, sobre las condiciones, que “La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido, consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad". Por su parte, el artículo 81 del Código Penal señala, respecto de la duración y revocación del régimen de libertad condicional, lo siguiente: “El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta. Si durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad".

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Las disposiciones del régimen, las condiciones y la duración de la libertad condicional (arts. 79, 80 y 81), permiten a las autoridades del sistema penitenciario el ejercicio de poder sobre los reclusos. Esto se da especialmente por parte de las autoridades administrativas, que tienen bajo su supervisión el cuidado y control de los privados de libertad dentro de las prisiones. Recuérdese que los datos necesarios para otorgar los beneficios son generalmente producto de los informes que rinden las autoridades inmediatas de los centros.

5. LIMITACIONES A LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y A LOS BENEFICIOS LIBERADORES Las sugerencias hechas, hace ya 11 años, en el informe final del proyecto de investigación Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina, en cuanto a la decisión de mantener e introducir, en la legislación del sistema penal, conceptos, doctrinas o ideas de consecuencias no estigmatizantes, han tenido poco eco en la legislación guatemalteca. Se mantienen vigentes las leyes que ya existían cuando el informe se hizo público, y aparecen de nuevo en legislación reciente. La tradición autoritaria se mantiene. En total contradicción con el principio de inocencia, con la idea de derecho penal del hecho y con el ne bis in idem, las leyes mandan que los jueces atiendan, en la toma de sus decisiones, a situaciones anteriores de criminalización de los imputados. Ello se da en un medio en el cual la vulnerabilidad23 y el aberrante proceso de selección penal tornan extremadamente violento e injusto el sistema punitivo. Así, conceptos poco precisos y nada garantistas, como los de reincidencia, habitualidad y peligrosidad, son suficientes para limitar parcial o totalmente derechos propios de un régimen democrático. La ley en general contempla la llamada reincidencia real, pero en la ideología de los jueces pesan mucho las ideas de la reincidencia ficta.

5.1 La reincidencia y la habitualidad El Código Penal considera la reincidencia y la habitualidad como agravantes de responsabilidad penal. En el artículo 27, define al reo reincidente en estos términos: "Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena". Por otra parte, declara como delincuente habitual “...a quien, habiendo sido condenado por más delitos anteriores cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de pena". 23

En el sentido en que lo entiende y define Zaffaroni, Eugenio, "En busca de las penas perdidas", p.p: 223 ss.

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La reincidencia y la habitualidad se constituyen en obstáculos para el otorgamiento de múltiples beneficios y alternativas. Representan, en primer lugar, un impedimento para conmutar la pena de prisión. Así, el artículo 51 prescribe que "...no se otorgará: 1º.- A los reincidentes y delincuentes habituales". Según este mismo artículo, tampoco pueden conmutar la pena los condenados por robo o hurto. Son también un impedimento para gozar de la suspensión condicional de la pena (art. 72 Código Penal); la ejecución de un nuevo delito durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, es motivo para revocar el beneficio. Se revocará, además, si durante este tiempo se descubre que el beneficiado tiene antecedentes penales; el artículo 80 del Código Penal indica que "Podrá concederse libertad condicional en las circunstancias siguientes: 1º. Que el reo no haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por otro delito doloso". La reincidencia también impide recibir el beneficio del perdón judicial. Quedan exceptuados de beneficiarse con la redención de penas quienes hubiesen gozado ya del beneficio en condenas anteriores y los multirreincidentes. En el proceso, es menor la posibilidad de no recibir beneficios o alternativas por conductas anteriores. De esa forma, el numeral 5 del artículo 262, en cuanto a cómo debe valorarse el peligro de fuga, señala que ha de considerarse la conducta anterior del imputado, disposición amplia en extremo, por lo que el juez debe decidir qué se entiende por "conducta anterior". Las consideraciones que los jueces hacen a la anterior conducta delictiva de los procesados presenta, en la práctica judicial, dos situaciones. Una, la de los casos de jueces que, para entender lo que es conducta anterior, se basan en simples antecedentes policiales (cabe aclarar, al respecto, que la policía ficha a muchas personas de las que detiene, ficha esta que resulta suficiente para quedar registrado en los archivos policiales; es posible, entonces, tener antecedentes policiales y no tener antecedentes penales); muchos jueces niegan medidas alternativas a personas que tienen antecedentes en la policía. El otro es el caso de los jueces que restringen beneficios a quienes tienen antecedentes penales, o sea, a personas que fueron condenadas en sentencia penal; por lo general, en esta condiciones es aún más difícil que se otorguen medidas sustitutivas.

5.2 La peligrosidad social Para definir a la persona peligrosa, el Código Penal recurre a describir índices de peligrosidad: "Art. 87 (Estado peligroso). Se consideran índices de peligrosidad: 1º. La declaración de inimputabilidad; 2º. La interrupción de la ejecución de la pena por 51

enfermedad mental del condenado; 3º. La declaración de delincuente habitual; 4º. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el artículo 15 de este Código; 5º. La vagancia habitual..."24 "Son también índices de peligrosidad: 6º. La embriaguez habitual; 7º. Cuando el sujeto fuere toxicómano; 8º. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena; 9º. La explotación o el ejercicio de la prostitución." En realidad, la ley estigmatiza la enfermedad y la pobreza. Para las personas, clasificadas bajo índices de peligrosidad, la ley prevé medidas de seguridad. Pero el ser considerado peligroso, trae también otros efectos. La persona peligrosa se halla imposibilitada para conmutar penas: "Cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social" art. 51, 4). Por supuesto, el juez para hacer ese juicio, debe atenerse a los índices de peligrosidad. La peligrosidad impide el gozar de la suspensión condicional de la pena, pues la ley exige "Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir". Tampoco puede gozar de la suspensión condicional de la pena la persona sujeta a medidas de seguridad (art. 73 CP). La peligrosidad también constituye un límite para gozar del perdón judicial. El artículo 83 indica "...que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir". Asimismo, este factor excluye del beneficio de redención de penas por trabajo y educación. El artículo 2, literal e, dispone que quedan exceptuados “Los reclusos condenados en quienes concurrieren peligrosidad social a juicio de la Junta central de prisiones o Juntas regionales de prisiones". La reforma al Código Procesal Penal contenida en el Decreto 32-96 incluye disposiciones que violan la Constitución (art. 264 Bis) —arresto domiciliario para hechos de tránsito—, puesto que faculta a los jefes de policía y notarios que tengan conocimiento de asuntos de tránsito para que decidan sobre la aplicación del arresto, y dispone también sobre circunstancias en las que no puede otorgarse: 24

Seguidamente, el artículo 87 define a quiénes debe considerárseles vagos: "Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos”.

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"Artículo 264 Bis. Arresto domiciliario en hechos de tránsito. (Reforma dto.3296): Cuando se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario. Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por un Notario, Juez de paz o por el propio Jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de identificación personal, tanto del beneficiado como de su fiador, quienes deberán identificarse con su cédula de vecindad o su licencia de conducir vehículos automotores, debiéndose registrar la dirección de la residencia de ambos. El juez de Primera Instancia competente, al recibir los antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo ordenar la sustitución de la misma por cualesquiera de las contempladas en el artículo anterior. No gozará del beneficio la persona que en el momento del hecho se encontrare en alguna de las situaciones siguientes: 1) En estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o estupefacientes. 2) Sin licencia vigente de conducción. 3) No haber prestado ayuda a la víctima, no obstante de haber estado en posibilidad de hacerlo. 4) Haberse puesto en fuga y ocultado para evitar su procesamiento. En los casos en los cuales el responsable haya sido el piloto de un transporte colectivo de pasajeros, escolares o de carga, en general cualquier transporte comercial, podrá otorgársele este beneficio, siempre que se garantice suficientemente ante el Juzgado de primera instancia respectivo, el pago de las responsabilidades civiles. La garantía podrá constituirse mediante primera hipoteca, fianza prestada por entidad autorizada para operar en el país o mediante el depósito de una cantidad de dinero en la Tesorería del Organismo Judicial y que el juez fijará en cada caso." Esta facultad ajena a jueces afecta el principio de jurisdiccionalidad, pues la Constitución señala que solo aquellos juzgan y promueven la ejecución de lo juzgado. Además, vulnera los derechos del detenido a no declarar sino ante juez competente y el de exclusividad de los jueces para interrogar a los detenidos o presos (arts. 8 y 9 constitucionales, respectivamente). Otra añadidura de la reforma —violatoria esta del principio de inocencia y que excluye la posibilidad de gozar de una medida alternativa a la prisión preventiva— consiste en señalar que no se permiten beneficios de excarcelación (medidas sustitutivas) a quienes son sindicados de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de 12 años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, hurto agravado, lo relacionado con el narcotráfico, para los delincuentes habituales y para los reincidentes. También han sido excluidas de medidas sustitutivas las personas procesadas por delitos comprendidos en el capítulo VII del Decreto nº 48-92 del Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad (toda actividad relativa al narcotráfico). 53

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6. INFORMACIÓN EMPÍRICA En el tema de administración de justicia, la labor de investigación se enfrenta en el país ante un obstáculo importante: la inexistencia de instituciones y sistemas de recolección, interpretación y análisis de información provenientes de la actividad de esa función del Estado. La información que recopila y facilita el Estado especialmente en este ámbito, carece de la exigencia y la técnica adecuada que la hagan confiable, cuando la simple manipulación de información no hace lo propio. De ahí que recurrir a las fuentes oficiales es inconveniente.

6.1 Distintos tipos de decisiones En la muestra se pretende detectar tres tipos distintos de decisiones o de sucesos procesales: a) el uso de alternativas a la prisión preventiva, b) los tipos de sanción aplicados en las sentencias y c) el uso de la libertad condicional y otros beneficios liberdores. Como fuente de datos para la investigación de campo, se recurrió a juzgados de dos departamentos de la República de Guatemala: el departamento de Guatemala (ciudad Guatemala) y el departamento de Escuintla. En la muestra se consultaron 47 expedientes, los que se encontraban en distintas fases procesales; la mayoría se hallaba en la fase de investigación en una etapa ya avanzada, y para otros ya se había dictado sentencia. Todos los expedientes estuvieron en trámite durante 1996 y, por la diversidad de órganos jurisdiccionales en los que fueron consultados, reflejan cualitativamente lo que por los menos ocho jueces distintos resolvieron en decisiones concretas.25 Los expedientes fueron escogidos al azar, por el número de identificación que se les da en los tribunales en los libros de registro. Del total de la muestra, 19 expedientes fueron iniciados por delitos contra la propiedad; 12, por delitos contra la vida y las personas; y ocho, por hechos relacionados con drogas; el resto de expedientes corresponden a procesos por delitos contra la libertad sexual y hechos de tránsito. La muestra confirma la constante obtenida en observaciones anteriores, en el sentido de que la persecución penal se ocupa especialmente de los delitos contra la propiedad, seguidos por los delitos contra la vida y personas, y por delitos vinculados con el consumo y comercialización de drogas. De todos los casos analizados, en 35 de ellos los jueces decidieron la prisión preventiva para los procesados. Al resto les fue aplicada una medida sustitutiva, es decir, una alternativa a la prisión; en cinco casos, la medida consistió en el pago de una caución económica.

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No cabe duda de que el sustento cuantitativo de la muestra puede ser cuestionable, pero dicha limitación responde estrictamente a que el trabajar y recoger una muestra mayor hubiese sido materialmente imposible.

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En los procesos seguidos por delitos contra la propiedad, la decisión frecuente fue la aplicación de prisión preventiva. Escapan a esto, sin embargo, las personas procesadas por hurto y robo agravados, en cinco de cuyos casos se concedió una medida sustitutiva; en el resto —robos y hurtos simples— se aplicó prisión preventiva. De la ley puede inferirse que una acción de robo agravado implica, por ejemplo, más riesgo para las víctimas, mayores medios materiales y organizativos para su comisión, o sea, más recursos económicos de parte de quien los comete, pues para cometer un robo en forma agravada, es necesario hacerlo: en grupo; con violencia; con armas o narcóticos; simulando ser autoridad o con disfraz; cometiendo el hecho en un banco, en una oficina de recaudación, industrial o mercantil; asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave automóvil u otro vehículo. En otras palabras, se requieren, por lo general, recursos económicos. Esto puede interpretarse en el sentido que la comisión de estos delitos contra la propiedad no responde a un simple estrategia de subsistencia, y frecuentemente son cometidos por personas que pueden acceder a un defensor privado, al menos todas las de la muestra. En toda la muestra solo se detectó un ejemplo concreto de alternativa a la pena de prisión. En uno de los casos, el procesado conmutó la pena de prisión que se le impuso; en los otros dos casos de conmuta constatados, las personas no habían hecho aún el pago para obtener el beneficio. De los procesos consultados, 13 habían llegado a la etapa del juicio. En todos se dictó sentencia que condenaba a pena de prisión; en tres de ellos se dio al sentenciado la posibilidad de conmutar la pena; en un caso se le suspendió la pena; y en otro la pena de prisión fue acompañada, además, por una multa.

6.2 Uso de alternativas al proceso Con el objetivo de sondear la forma y el momento en que los sujetos procesales usan las alternativas al proceso penal, específicamente el criterio de oportunidad, se determinó el flujo de nueve casos en los que se aplicó dicho criterio. Se presenta a continuación un resumen de cada uno de los expedientes, el cual permite apreciar la forma y el tipo de casos en que fue aplicado. Caso 1: Dos hombres bajo efectos del licor se suben al techo de una vivienda y desde allí amenazan a los moradores. A este hecho se le aplica el criterio de oportunidad luego de 226 días de iniciado. Caso 2: Una mujer denuncia, ante la Policía, a un hombre porque la agredió cuando ella cargaba a un niño. La persona está sujeta a proceso por 195 días hasta la aplicación del criterio. Caso 3: Un hombre denuncia a otro ante la Policía porque le ocasionó lesiones y lo amenazó de muerte. Se aplica el criterio a los 16 días de iniciado el proceso.

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Caso 4: Una mujer que sufre trastornos mentales fue detenida por la Policía porque trataba de robar el espejo de un vehículo. El criterio se aplica a los 217 días de proceso. La procesada estuvo detenida 180 días. Caso 5: Una mujer amenaza de muerte a un hombre porque este le pidió que hiciera efectiva una deuda. Es aplicado el criterio de oportunidad a los 182 días de proceso. La mujer estuvo detenida 41 días. Caso 6: Dos personas a quienes fueron robadas sus bicicletas, denuncian la existencia de un lugar donde guardan bicicletas robadas, pero donde no están las de ellos. En el proceso se aplica el criterio de oportunidad luego de 441 días de iniciado. Caso 7: Un hombre en estado de ebriedad colisiona con un bus de transporte. Estuvo sujeto a proceso por el hecho durante 155 días. Caso 8: Dos personas son detenidas por el robo de un vehículo y por tomar como rehén al chofer, a quien liberaron posteriormente. El proceso dura 45 días hasta que se resuelve el criterio de oportunidad; durante este tiempo los sindicados estuvieron detenidos. Caso 9: En un accidente automovilístico, un motociclista resulta herido. Se aplica el criterio a los 172 días de proceso.

7. CONCLUSIONES a) Los acuerdos de paz presentan la posibilidad de introducir, en el sistema legal formal, alternativas a la respuesta penal estatal. En este sentido, el derecho de las comunidades indígenas o las vías alternativas que los ciudadanos adopten para tratar sus conflictos, tienen en la actualidad posibilidades concretas de materializarse. Es necesario conocer la forma como actúan los medios alternativos, especialmente en las comunidades indígenas, con el objetivo de introducir, en la legislación, el mecanismo por el que las decisiones provenientes de estos adquieran plena validez. b) Los principios del proceso penal guatemalteco, especialmente los de inocencia y el acusatorio, derivan en que la situación de las personas perseguidas penalmente debe ser la de libertad. El uso de la prisión preventiva debería ser, formalmente, excepcional; en este sentido, la garantía va más allá de la propuesta de las Reglas de Tokio. La hasta ahora irrefrenable aplicación de prisión preventiva, a pesar de las reformas en la legislación procesal, es un indicio de que el problema que esta representa responde a una política criminal estatal que abusa del poder penal del Estado y que hasta el momento no ha podido ser controlada por el derecho. c) En la práctica judicial, se tiende a no razonar ni fundamentar las decisiones, lo que estanca el desarrollo de la discusión y argumentación jurídicas, al tiempo que —lo 57

que parece ser el problema principal— imposibilita un control adecuado de la actividad de los jueces. d) El exceso de personas sujetas a prisión preventiva significa una de las principales distorsiones, en el uso de recursos materiales y humanos, de los diferentes subsistemas del sistema de justicia penal. e) Una gran cantidad de instituciones procesales y sustantivas dentro del derecho interno responden a inspiraciones contrarias a las garantías fundamentales que los instrumentos internacionales y la Constitución recogen. Dentro de la racionalidad legal nacional, tienen vigencia conceptos definidos por el positivismo y el derecho penal de autor: peligrosidad, prevención, habitualidad, etcétera. Esto incide en que la ideología de los jueces vaya por el mismo rumbo. f) La reforma de la justicia ha introducido, en el sistema procesal, mecanismos que significan alternativas al seguimiento de un proceso, lo transforman en una manera de resolver conflictos en forma directa entre interesados y son, además, modos racionales de descongestionar el trabajo de los tribunales. Sin embargo, su uso enfrenta la reticencia de los jueces, que están acostumbrados a resolver conflictos desde la perspectiva del juez inquisidor, el cual, con el apoyo del Estado, se ha apropiado por completo del conflicto que se presenta entre particulares. g) La inclusión del juez de ejecución se ha constituido en la garantía adecuada para custodiar los derechos de los reclusos y para que cobren vigencia dos mandatos constitucionales que velan por los derechos de los privados de libertad: la ejecución por jueces de los fallos dictados, y el desarrollo del artículo 19, relativo a los fines del sistema penitenciario. h) Las disposiciones relativas a la concesión de medidas económicas de excarcelación y los criterios que los jueces manejan en relación con ellas, hace que estas, en el momento de resolverse dentro de los procesos, representen para los beneficiados, en una gran cantidad de ocasiones, sumas gravosas que no pueden hacer efectivas. i)

Pese al compromiso adquirido, el Estado guatemalteco no se ha preocupado aún por desarrollar toda la gama de posibilidades que las Reglas de Tokio presentan para aminorar la violencia penal del Estado y reducir el sufrimiento de quienes están privados de libertad.

j)

No existen en el país fuentes de información confiables sobre estadísticas y la situación de los recursos financieros que reflejen la dirección y la situación del sistema de justicia. Esto impide conocer a cabalidad los problemas que merman su función y dificulta, por ende, proponer las soluciones o políticas adecuadas para superar estos problemas.

8. ANEXO: ACERCA DE LA LEY DE 58

RECONCILIACIÓN NACIONAL El 28 de diciembre de 1996 el Congreso de la República promulgó el Decreto 145-96, Ley de Reconciliación Nacional. Las directivas de esta Ley salieron de la negociación, moderada por las Naciones Unidas, que se realizara entre el Gobierno de Guatemala y la Unión Revolucionaria Nacional Guatemalteca. En la citada Ley se incluyeron figuras legales que pueden ser consideradas como alternativas sustantivas y procesales a la respuesta penal del Estado. Efectivamente, la Ley da la posibilidad, a quien es perseguido penalmente por crímenes cometidos durante el enfrentamiento armado, para que solicite la extinción de responsabilidad penal. La constitucionalidad de la Ley de Reconciliación es, sin embargo, discutible. La Constitución, en el artículo 171, faculta a la Asamblea para que decrete amnistías por delitos políticos y delitos comunes conexos. En primer lugar y excediéndose en sus facultades, el Congreso define como políticos también los delitos políticos comunes —"Los delitos cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este artículo se conceptúan también de naturaleza política" (art. 5)—, es decir, todo tipo de delitos. La Ley extingue la responsabilidad penal de las autoridades del Estado y de los funcionarios públicos: "Se declara la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por la ley..." (art. 5). Se violan, con esta disposición, las normas constitucionales de los artículos 154, 155 y 156, que versan, respectivamente, sobre la sujeción de los funcionarios públicos a la ley, la solidaridad de la responsabilidad por infracción de la ley de parte del Estado para con el funcionario y la no obligatoriedad de cumplir órdenes ilegales. La Ley niega, a los ciudadanos, el acceso a la justicia. En su artículo 6, extingue la responsabilidad penal en virtud de que quien lo desee podrá no ejercer sus acciones ni hacer valer sus derechos, como sí lo señala el artículo 29 de la Constitución: "Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley". El Estado debe, además, garantizar el acceso a la justicia (art. 2 constitucional) y el proceso previo (art. 12). Por otro lado, dicha Ley crea un procedimiento especial para su aplicación, el cual constituye una alternativa al proceso legal vigente. Ese procedimiento alternativo puede, no obstante, ser rebatido también por inconstitucionalidad. El proceso especial anula la garantía de juez natural, pues señala a futuro a jueces de hechos pasados. Además, la competencia que la Ley demarca convierte a los tribunales en un fuero especial. Se ha creado un grupo de jueces que con exclusividad

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pueden conocer de un grupo de hechos con reglas esenciales para el juzgamiento de tales hechos.

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