Prision Preventiva

PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO * ' -AV. el Sol s/n.' Cusco 09/04/2019 08:26:28 Pag. 1 de 1 Ca

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO * ' -AV. el Sol s/n.' Cusco

09/04/2019 08:26:28 Pag. 1 de 1 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribución General ) 202972019

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Cod. Digitalizacion: 0000110817-2019-ESC-JR-PE

Expediente * Juzgado V. Documento /InV. Ingreso \_ypresentado $ Especialista

:02961-2019-61-1001-JR-PE-04 F.Inicio: 09/04/2019 08:26:27 :4o JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede Central rMEDIDA DE COERCIÓN - PRISIÓN PREVENTIVA : 09/04/2019 08:26:27

Folios: 6

Páginas: 0

:MlNlSTERIO PUBLI 2DA FPP DE SANTIAGO

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:FREDDY EDUARDO RODRÍGUEZ UGARTE :

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REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

N Copias/Acomp

KAREM HUAMAN GONZALES Ventanilla 1 Módulo 1 PISO 3

Recibido

PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO Av. el Sol s/n Cusco

Cargo de Ingreso de Expediente

09/04/2019 08:22:32 Pag 1 de 2

CARPETA FISCAL N° :

005-2019

EXPEDIENTE JUDICIAL N° : 02961-2019-61 Segundo Despacho, Quinta Fiscalía Provincial Penal Cusco Ministerio Púbico — Fiscalía de la Nación

FISCAL RESPONSABLE:

Cristian Hilares Salas

CASILLA ELECTRONICA:

666

IMPUTADO :

Juan Quispe Salas

AGRAVIADO:

Gregorio Hugo Huamán Apaza

DELITO:

Lesiones Graves con resultado preterintencional

SUMILLA: REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DEL CUSCO

CRISTIAN HILARES SALAS, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Cusco, con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la Urb. Las Malvinas lote A-4, Av. Alameda Pachacuteq del distrito de Santiago Cusco, ante usted me presento digo: REQUERIMIENTO FISCAL: Que al amparo del artículo 268° numeral 1° del Nuevo Código Procesal Penal, acudo a su Despacho a fin de solicitar la PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado JUAN QUISPE SALAS, de nacionalidad peruana, identificado con DNI Nro. 47980211, de sexo masculino, de 30 años de edad, nacido en fecha 22 de Junio de 1989, hijo de Antonio y Gregoria, de estado civil conviviente, con domicilio real en Av. Los Cipreses N° 504 del distrito de Wanchaq - Cusco, provincia y departamento de Cusco, imputado por presunta comisión del delito Contra la Vida, el cuerpo y la Salud sub tipo LESIONES GRAVES con subsecuente muerte , previsto y sancionado en el artículo 121 del Código Penal; en agravio de Gregorio Hugo Apaza Huamán, requerimiento que se formula en los términos siguientes:

II.- HECHOS INVESTIGADOS:

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:

Se tiene que el Q.E.V.F. Gregorio Hugo Apaza Huamán , el día 22 de Agosto del 2019 , aproximadamente a las 10:00 horas hizo uso del servicio de taxi en inmediaciones de la Urb. Magisterio del Distrito de Wanchaq provincia y departamento del Cusco, dicho vehículo de taxi lo conducía el ahora investigado

Juan Quispe Salas, siendo el primero que le solicita que le haga una carrera hasta la plazoleta de Santiago de la Provincia de Cusco , acordando que el precio por dicho servicio seria de S/10.00 (diez soles) , en este entender , se tiene que al momento de llegar a la Plazoleta Santiago , Gregorio Hugo Apaza Huamán se niega a pagar el monto pactado previamente, desatándose así una discusión entre ambos sujetos, siendo así que el investigado desciende del vehículo y de manera violenta le exige a la persona de Gregorio Hugo Apaza Huamán, que se baje del vehículo, en estas circunstancias ocurre que el investigado le vuelve a reclamar acerca del pago del servicio , pese a tal reclamo el agraviado hace caso omiso a las discrepancias de Juan Quispe Salas , descendiendo del vehículo y acto seguido empezó a caminar con dirección a la Parroquia de Santiago, siendo así que, al ver que el agraviado se alejaba sin pagar por el servicio de taxi , Juan Quispe Salas le da alcance, sujetándolo de su casaca y haciéndole caer al piso donde Gregorio Hugo Apaza Huamán cae de cabeza en la vereda , momento en el cual el investigado lo patea en la cabeza dos veces , en este orden de ideas , se tiene que el investigado al ver que la persona de Gregorio Hugo Apaza Huamán no se movía , se asusta y acto seguido con la ayuda de otras personas que se encontraban cerca es que ayudan a subir a Gregorio Hugo Apaza Huaman al vehículo del investigado para de esta forma poder llevarlo al hospital y darle los cuidados necesarios.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:

Con lo expuesto precedentemente, se tiene que Juan Quispe Salas, transporta al agraviado hasta llegar al hospital, en donde atienden por emergencia a Gregorio Hugo Huamán Apaza , suturándole la cabeza con 10 puntos producto del corte sufrido al golpearse con la vereda, además de ello se tiene que el agraviado se quejaba de un dolor en el cuello, razón por la cual este solicita el examen de tomografía, practicándoselo en ese mismo día, de la conclusión del examen de tomografía se tiene que el agraviado presenta una luxofractura de columna cervical , lo cual dificulta el movimiento del cuello del agraviado, además tiene una alta posibilidad de quedar parapléjico debido a la fractura, aunado a ello se advierte que Juan Quispe Salas , se retira del hospital alrededor de las 16:00 horas , desconociéndose su ruta , en fecha 25 de Agosto del 2019, de las 08:00 horas el imputado visita a Gregorio Hugo Huamán Apaza, advirtiendo el primero que la situación del agraviado era critica, dado que durante la tarde del 24 de Agosto del 2019, el agraviado entra en coma , producto del traumatismo encéfalo-craneano grave , por lo que el hospital decide derivarlo a la unidad de cuidados intensivos (UCI) de dicho nosocomio, se tiene además que el agraviado es viudo y tiene un hijo en el País de Suecia , por lo que durante todo ese tiempo la única visita que recibió es del investigado

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:

En fecha 05 de Junio del 2019 , la persona de Gregorio Hugo Huamán Apaza , sufre un paro cardiaco, por lo que fue requerido el desfibrilador de emergencia para salvarle la vida, durante la madrugada del 06 de Junio del 2019 Gregorio Hugo Huamán Apaza sufre de otros dos infartos más , agudizándose aun mas su estado de salud, el día 09 de Junio del 2019 , el agraviado pierde la vida producto de un paro cardiorrespiratorio, declarándolo muerto a las 16:00 , expidiendo el certificado medico correspondiente el Doctor Edwin Cárdenas Monge, medico de turno , procediendo a trasladar el cuerpo a la morgue para los fines correspondientes ley.

III. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO DE MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA:

Concurren el presente caso los presupuestos para que se dicte Mandato de Prisión Preventiva/conforme a lo establecido en el artículo 268° del Código Procesal Penal, los siguientes:

a. Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente que el IMPUTADO es responsable delito Contra la Vida, el cuerpo y la Salud sub tipo LESIONES GRAVES con subsecuente muerte , previsto y sancionado en el artículo 121 del Código Penal; en agravio de Gregorio Hugo Apaza Huamán, para acreditar la existencia de este punto, señor Juez, ofrecemos como elementos de convicción los siguientes : o A fojas 01. obra el Acta de Recepción de Denuncia Verbal de fecha 23 de Agosto del 2019, en cuyo contenido se advierte que don Gregorio Hugo Apaza Huaman interpuso denuncia contra Juan Quispe Salas por la presunta comisión del delito de Contra la Vida, el cuerpo y la Salud sub tipo LESIONES LEVES o A fojas 02, obra el Acta De Intervención Policial, de fecha 23 de Agosto del 2019, en cuyo contenido se advierte que dicha intervención fue en el Hospital Regional Del Cusco o A fojas 03 , obra el Acta de Declaración del denunciante Gregorio Hugo Apaza Huaman de fecha 23 de Agosto del 2019, en la que narra la forma y circunstancias en cómo se perpetro la comisión del delito en su agravio

o A fojas 04, obra la declaración del imputado Juan Quispe Salas , de fecha 24 de Agosto del 2019, donde señala que el día de los hechos se encontraba haciendo el servicio de taxi y que durante el día estuvo trabajando, y que no es verdad los hechos que se le imputan, dado que el agraviado estaba en estado etílico y producto de ello se resbalo

o A fojas 05, obra el Certificado Médico Legal N° 007361-L-D-D de fecha 24 de Agosto del 2019, practicado a Gregorio Hugo Huamán Apaza en la que concluye que presenta lesiones corporales traumáticas y amerita un certificado por incapacidad médico legal.

o A fojas 18/20, obra el acta de constatación, fiscal de fecha 22 de Junio del 2019, en el cual ,se verificó el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación, adjuntándose vistas fotográficas. o A fojas 27, obra la Consulta en Ficha agraviado Gregorio Hugo Apaza Huaman.

RENIEC,

del

o A fojas 28, obra el Certificado Medico Legal N° 007360-L-CLS de fecha 06 de abril del 2019, practicado a Gregorio Hugo Apaza Huaman. en la que concluye que presenta luxofractura de columna cervical o A fojas 29 la evaluación piscologica practiva a Juan Quispe Salas , se evidencia que desarrolla factores de riesgo y/o vulnerabilidad: necesidad de afecto, excesiva agresividad, no cuenta con recursos de afronte a situaciones adversas, hacinamiento, se requiere terapia psicológica individual y orientación y consejería a nivel familiar.

b. La prognosis de la pena a imponerse resulta superior a cuatro años de pena privativa de libertad. Los hechos se subsumen dentro del artículo 121 numeral 3 del Código Penal, que establece: Articulo 121 .- Lesiones Graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuarto ni mayor de ocho años , se consideran lesiones graves : 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo m, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso , según prescripción facultativa . Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado la pena no será menor de cinco años ni mayor a diez años c. Peligro Procesal: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 1091-2002-HC, Caso Vicente Ignacio Silva Checa, señala que: "El principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente...". También en la STC recaída en el Exp. N° 2268-2002-HC/TC. Lima. Caso Moisés Wolfenson Woloch, indica claramente: "(...) El elemento más importante para evaluar la validez de la medida cautelar es el peligro procesal, de manera que, a mayor o menor peligro procesal, la medida cautelar

podrá ser más o menos gravosa, respectivamente" Existencia del Peligro de Fuga. Estando a las circunstancias del caso, existen fundadas razones para presumir válidamente que existe peligro e fuga por parte del investigado por lo siguiente: El peligro de fuga implica la existencia de elementos concretos que llevan a presumir el riesgo muy probable de que el imputado pretenda sustraerse al proceso penal, a la acción de la justicia y a su responsabilidad. Para poder tener indicadores objetivos de ello, el artículo 269 del Código Procesal penal modificado por la Ley 30076, señala que: para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1) El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el ;, país o permanecer oculto; el Tribunal Constitucional desarrolló los elementos que debe :§ considerarse para determinar la existencia del peligro procesal, concretamente señaló :1) Los valores morales del procesado: 2) Su ocupación; 3) Los bienes que posee; 4) Los vínculos familiares; 5) Otros elementos que impidan ocultarse, salir del país o sustraerse de una sentencia prolongada. 2) En el caso sub examine, no existe una razón jurídica para considerar que la presencia de la comparecencia con restricciones descarte a priori la utilización de la prisión preventiva, pues debe ponderarse la calidad desarraigo con el que cuenta el imputado, así se ha señalado en la Casación N° 631.2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, que ha esgrimido que el arraigo es entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. El arraigo tiene tres dimensiones: 1) La posesión; 2) El arraigo familiar y 3) El arraigo Laboral. Los mismos que deben concurrir copulativamente. En el caso que nos convoca se advierte que Juan Quispe Salas , ha referido que tiene como domicilio el inmueble ubicado en Av. Los Cipreses N° 504 del distrito de Wanchaq - Cusco, provincia y departamento de Cusco, domicilio que resulta impreciso pues téngase en cuenta que viene a ser el domicilio donde su progenitora, el mismo que difiere del que aparece en su DNI con

fecha de expedición 05 de Junio del año 2018, pues según su Ficha RENIEC este tiene como domicilio Prov. Viv. El Solar del distrito de Santiago Cusco, hecho este que permite concluir que el imputado no tiene arraigo domiciliario; tampoco tiene arraigo familiar, pues si bien tiene un menor hijo con la señora Doña María Sánchez Velarde, ello no lo obligaría a permanecer junto a dichas personas, pues téngase en cuenta que en la declaración del investigado este afirma que esta separado de su expareja y que trabaja haciendo el servicio de taxi, para poder pagar la pensión de alimentos recaída en el expediente 553-2018-15-JR-PE , que fija como pensión de alimentos la suma de S/500.00 (quinientos nuevos soles) a favor del menor L.D.Q.S , debidamente representada por su progenitora María Sánchez Velarde, por tanto, el investigado no tendría acercamiento con la madre de su menor hijo, quien a su vez convive con su progenitora siendo ésta la única que asume su cuidado; de otro lado, si bien ha señalado que tiene como ocupación ser conductor de taxi; sin embargo, este hecho tampoco ha sido acreditado a lo largo de la investigación, con lo que también se acredita que no cuenta con arraigo laboral 3) La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; en el presente caso, estamos ante un delito cuya pena mínima supera cinco (05) años de pena privativa de libertad, la misma que podría incrementarse con las agravantes, en esa medida consideramos que no existiría motivación de parte del imputado para someterse a la justicia en el caso de que se le diera mandado de comparecencia, por el contrario, éste asumiría una conducta de fuga, a fin de que no sea objeto de pena privativa de la libertad. Al respecto, resulta imperioso traer a colación la Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ (Circular sobre Prisión Preventiva) que establece que: "El Factor temporal, en orden a las razones justificativas de la restricción de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificarse que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento. Empero, con el transcurso del tiempo las exigencias son mas intensas; han de valorarse de forma mas individualizada las circunstancias personales del imputado

y los del caso concreto que se hayan conocido durante el proceso". 4) La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, en el presente caso, estamos ante un delito que afecta la vida el cuerpo y la salud del Q.E.V.F Gregorio Hugo Huaman Apaza , quien ha sido víctima del delito de lesiones graves con subsecuente muerte

IV. De la Proporcionalidad de la Medida de Prisión Preventiva en contra del Imputado:

Test de idoneidad o adecuación. Según el Tribunal Constitucional "la idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fin” En ese orden de ideas, la medida de prisión preventiva a imponerse en contra del imputado resulta idónea, porque a través de la misma, será posible la realización de un debido proceso y el esclarecimiento de presuntos actos delictuosos; toda vez que asegurara la presencia de este Durante los actos de investigación y actos procesales propiamente dichos, como el juicio oral jurando su derecho a ser oído durante juicio y no ser sentenciado en ausencia. Así mismo permitirá que los actos de investigación se realicen eficientemente evitando peligro de obstrucción de la investigación mediante ocultamiento de pruebas o personas. Test de necesidad. Según el tribunal constitucional, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una carga para el titular. Para ello deben analizarse todas las medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la mas benigna para el ejercicio del derecho fundamental, en tanto que la finalidad que sostiene este Principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental.

(Sentencia del tribunal constitucional,exp: 2156-2019/TC-HC)

Al respecto hay que tener en consideración el peligro de fuga, puesto que la imposición de otra medida como la Comparecencia con Restricciones o de impedimento de salida del país, hace muy probable que este pueda eludir la acción de la justicia e incluso obstruir la investigación ocultando evidencias. Test de proporcionalidad estricta o juicio de Ponderación. El principio de proporcionalidad en sentido estricto presupone que la intervención en los derechos fundamentales para que ostente legitimidad constitucional debe tener un objetivo de satisfacción por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental. Al respecto, se observa la contraposición de dos intereses, el interés personal frente al interés de la sociedad, el derecho a la libertad del imputado frente al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los hechos delictivos que afectan bienes jurídicos de gran relevancia como es el bien jurídico contra la vida el cuerpo y la Salud , en agravio de Gregorio Hugo Huaman Apaza El delito de lesiones graves con subsecuente muerte, afecta gravemente el bien jurídico de la Vida, la intervención resulta por tanto proporcional pues hay gran probabilidad que el imputado haya cometido delito de lesiones graves con resultado preterintencional, ya que en el presente caso , existen fundados y graves elementos de convicción que vinculan a este, con la comisión del delito y dado la vinculatoriedad del imputado con el hecho ilícito, es muy probable que se le imponga una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad mínima de nueve (06) años. La medida de prisión Preventiva no sería un perjuicio irrazonable para el imputado, dado que es muy probable que se imponga una pena privativa de libertad superior al tiempo que estará bajo prisión preventiva. En ese sentido, la medida a imponerse no sería mas gravosa al delito que se pretende investigar y procesar. V. PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA De conformidad a lo establecido por el artículo 272° del código procesal penal, se solicita se dicte 09 meses de prisión preventiva, ello en atención a la naturaleza de las diligencias a realizarse durante e la investigación preparatoria, por lo que resulta razonable el plazo solicitado. VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Señor Juez, amparamos nuestro requerimiento en los artículos 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal. POR LO EXPUESTO: A usted señor Juez, solicito se sirva dar el trámite que corresponde al presente requerimiento, dictándose mandato de PRISIÓN PREVENTIVA contra JUAN QUISPE SALAS por el término de 09 meses, conforme a Ley.

Cusco, 04 de Octubre del 2019

CRISTIAN HILARES SALAS FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA FISCALIA