prision preventiva

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA MOLINA AUTO QUE DECLARA FUND

Views 188 Downloads 4 File size 237KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA MOLINA

AUTO QUE DECLARA FUNDADA PRISIÓN PREVENTIVA Expediente N° Juez Especialista de Audiencia

2311-2020-1-3208-JR-PE-01 CARLOS ALBERTO ZAVALETA GRANDEZ ANA LOZANO BERRIOS

Juzgado

TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA MOLINA – JUZGADO DE TURNO DE EMERGENCIA “ZONA A” ENDERSON ISAAC MENDOZA SEQUERA HENRY ALEXANDER SANCHEZ YZARRA KELVIN ANTONIO BARRRIOS YEPEZ HOMICIDIO CALIFICADO-TENTATIVA (1) ROBO AGRAVADO-TENTATIVA (2) DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA (1) ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES (1) GUZMAN DIAZ HOYOS (1) IMER VALDIVIA PINEDO (1) FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO (2)

Imputados Delitos Agraviados

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. La Molina, veintisiete de abril del año dos mil veinte. AUTOS, VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el requerimiento de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público, contra los imputados ENDERSON ISAAC MENDOZA SEQUERA(27), HENRY ALEXANDER SANCHEZ YZARRA (28) y KELVIN ANTONIO BARRRIOS YEPEZ (30) por la comisión del delito contra la Vida, El Cuerpo y La salud – HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CONDICIÓN DE LA VICTIMA en grado de tentativa, en agravio de los efectivos policiales, DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES, GUZMAN DIAZ HOYOS e IMER VALDIVIA PINEDO, y por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, en agravio de FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO; resulta que en audiencia, el señor fiscal, vía directa sustentó su pretensión, al igual que los abogados defensores de los encausados; así también, oído a los imputados de manera directa, la incidencia se encuentra expedita para ser resuelta; y, CONSIDERANDO: I. 1.1.

ANTECEDENTES Hechos formulados por el representante del Ministerio Público: En relación al delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa. - Se imputa a los ciudadanos Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, haber actuado en una misma resolución criminal y distribución de roles con la finalidad de huir de una intervención policial. En efecto el día 22 de abril de 2020, a las 13:40 horas aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje motorizado los efectivos policiales Dabilui Humberto Isasi Amesquita, Enrique Alexander Rivas Flores, Guzmán Diaz Hoyos e Imer Valdivia Pinedo, por inmediaciones de la Asociación El Rosal, 2° Etapa- El Agustino, observaron a tres sujetos, los mismos que al percatarse de la presencia policial, adoptaron actitud sospechosa, emprendiendo la fuga a bordo de la mototaxi de placa MCQ-30303, color negro con guinda y techo blanco, con rumbo a la Avenida Ferrocarril del Distrito de Ate, donde empezaron a realizar disparos contra el personal interviniente, logrando impactar en la puerta delantera lado derecho del vehículo policial de placa de rodajeTMP-1930, suscitándose una balacera entre el personal policial y estos sujetos, continuando con la persecución al llegar a la altura de la Avenida San Juan N°1809, Urbanización Santa Martha del

Distrito de Ate, en donde dichos sujetos abandonaron la mototaxi para continuar emprendiendo la fuga a pie, haciendo disparos hacia el personal interviniente, aprovechando que el tren se encontraba desplazándose con dirección de oeste a este, estos sujetos procedieron a subir sobre los vagones del referido tren para cruzar hacia el otro extremo de la avenida, instantes que se solicita ayuda al personal de Serenazgo del Agustino, quienes se encontraban por la zona. 1.2.

Teniendo en cuenta que la unidad vehicular fue abandonada, y al apreciar el personal policial que era la mototaxi en que emprendieron la huida, es que el efectivo policial Dabilui Humberto Isasi Amesquita, procedió a verificar el interior del referido vehículo menor, hallando: [una pistola marca Glock 25, Austria 330, auto xwe767, color negro, con una (01) cacerina, color negro abastecida, con 17 municiones sin percutar, calibre 09 mm; un revolver de cal 38, modelo 102 N°02244H, made in argentina, color negro, abastecida con tres (03) municiones sin percutar, calibre 38]; en forma paralela los otros efectivos policiales continuaron con la persecución

de los sujetos. I.1.

I.2.

II.

En relación al delito de Robo agravado en grado de tentativa. - Se imputa a los ciudadanos Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, que durante la huida y al encontrarse a la altura de las intersecciones de la Av. 26 de Mayo y Calle Zavaleta del Distrito de Ate, el ciudadano Frans Emerson Zevallos Arellano, quien se encontraba a bordo su moto lineal, marca ronco, color rojo y negro, de Placa N°6478BA, fue interceptado por el hoy imputado Kelvin Antonio Barrios Yépez, quien se puso delante de la moto y le indico que se bajara de dicho vehículo para huir del lugar, a lo que el agraviado se bajó de la moto sacando la llave del contacto, instantes en que aparecen los otros dos sujetos Henry Alexander Sánchez Izarra y Enderson Isaac Mendoza Sequera, siendo éste último quien portaba un arma de fuego y al percatarse que el agraviado pretendía huir, le disparó en su pierna izquierda, no pudiendo encender la moto en vista que la llave había sido arrojada por el agraviado; en tanto la detonación fue escuchada por personal de Serenazgo del Distrito de Ate que se encontraban por la zona, quienes observaron a los tres sujetos que se daban a la fuga por lo que procedieron a capturarlos para luego conducirlos a la Comisaria del Sector. Calificación jurídica de los hechos imputados Los hechos materia de imputación constituyen delito de Homicidio Calificado por la Condición de la Victima en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 108-A del Código Penal, concordante con el artículo 16° del mismo cuerpo de leyes, y delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 188° con las agravantes del primer párrafo, inciso 3) y 4); y segundo párrafo inciso 1) del artículo 189° del Código Penal, concordante con el artículo 16° del mismo cuerpo normativo. FUNDAMENTOS Naturaleza y alcances de la prisión preventiva

2.1.

Teniendo en cuenta la naturaleza del requerimiento fiscal, resulta necesario establecer algunos conceptos básicos a desarrollar en el presente análisis, referidos a los alcances de la prisión preventiva, su legitimidad constitucional y la fortaleza de los presupuestos materiales, atendiendo a lo establecido por la Corte suprema Conforme en las casaciones 626-2013-Moquegua, y 631-2015-Arequipa, y el Acuerdo Plenario 012019/CIJ-116.

2.2.

En efecto, del fundamento sexto del Acuerdo Plenario 01-2019(CIJ-116, se desprende que su legitimidad constitucional deviene del artículo VI del Título Preliminar y 253° del Código Procesal penal, en tanto exige que en su configuración e interpretación tengan como presupuesto, la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave, así como también que el propósito para su consecución tenga fines constitucionales legítimos y

congruentes con la naturaleza de la medida; y que esta tenga naturaleza excepcional, subsidiaria , provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. 2.3.

En ese contexto los fundamentos octavo, décimo tercero y décimo cuarto, del Acuerdo Plenario 01-2019(CIJ-116, establecen como características inherentes a la prisión preventiva su excepcionalidad, en tanto el sometimiento del imputado al proceso debe ser en libertad, o con medidas menos intensas, bajo el respeto de la garantía de presunción de inocencia; también lo es la legalidad procesal, en el sentido de que solamente puede dictarse con estricto apego al enunciado normativo habilitante, así como la exclusiva competencia judicial para dictarla, en el marco de un proceso debido, y con todas las garantías; otra rasgo no menos importante es el principio de intervención indiciaria, en tanto requiere de la presencia de sospechas vehementes o fuertes, esto es graves y fundadas; además el principio de proporcionalidad, en tanto debe ser el punto de apoyo y pilar fundamental en la regulación de la prisión preventiva en todo estado de derecho, por cuanto no cabe hablar de aplicación matemática de la normativa pertinente, sino que se abre un amplio margen de discrecionalidad y arbitrio judicial a la hora de considerar su aplicación o no.

2.4.

Atendiendo a ello, la proporcionalidad exige requisitos extrínsecos como la legalidad procesal y motivación especial, así como intrínsecos como son la necesidad de su imposición, que importa el fin de aseguramiento perseguido, siempre que no exista otra medida menos gravosa que cuenten con la misma aptitud o eficacia para asegurar al imputado al proceso-relación medio-medio; su idoneidad, en tanto permite alcanzar el fin constitucionalmente legítimo y socialmente relevante-relación medio-fin; y ponderado; en la medida que no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtiene mediante la restricción y el cumplimiento de la finalidad de aseguramiento personal perseguida.

2.5.

Bajo ese contexto, y atendiendo al desarrollo antes mencionado, la discusión estará enmarcada bajo los supuestos del artículo 268º, 269°,270° y demás pertinentes del Código Procesal Penal, para verificar si se cumplen o no la existencia de los presupuestos materiales de forma copulativa siendo estos: a) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y c) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia –peligro de fuga-, u obstaculizará la averiguación de la verdad –peligro de obstaculización. Adicionalmente a estos presupuestos en la casación 626-2013-Moquegua, se estableció como elementos materiales a tener en cuenta: d) La proporcionalidad de la medida y e) El plazo aplicable.

III.

DESARROLLO DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES:

3.1.

En cuanto al primer requisito: FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincula a los imputados como autores del mismo: SOSPECHA GRAVE:

3.1.1.

Al respecto, cabe precisar, que los elementos de convicción que vincula a los imputados con los hechos materia de investigación no son necesariamente aquellos que puedan equipararse con los elementos de prueba para sustentar un pronunciamiento final, sino para efectos de fundamentar una medida cautelar, como en el presente incidente, presupone la existencia de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pudo haber cometido el delito; esto es, contar con un sistema de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad, sin llegar, por cierto al estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, propio de la sentencia condenatoria; en tal sentido los actos de investigación en que se asientan deben de determinar un sospecha grave que permita persuadir acerca de la apariencia respecto de la comisión del delito y su vinculación como presuntos autores o participes del mismo, para determinar su cumplimiento.

3.1.2.

Estando al contradictorio por parte del Ministerio Público y la Defensa Técnica de los imputados el mismo que se encuentra registrado en el audio respectivo, el Juzgado teniendo en consideración lo debatido en audiencia, considera que existen fundados y graves elementos de convicción que vinculan a los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, con uno de los delitos que le viene imputando el representante del Ministerio Público, conforme se describe en el siguiente detalle: A. En relación al delito de Robo Agravado:

1.

El Acta de intervención policial de folios (12/14); en el cual se describe en detalle lo siguiente: “el día 22 de abril de 2020, a las 13:20 horas aproximadamente, personal policial de la Comisaria de El Agustino se encontraba realizando patrullaje motorizado a bordo del vehículo TMP- 1930, siendo que por inmediaciones de la Asociación El Rosal segunda etapa, observaron a tres sujetos quienes al notar presencia policial adoptaron actitud sospechosa emprendiendo la fuga a bordo de la mototaxi de placa MCQ-30303 de color negro, con dirección a la Av. Ferrocarril, lugar donde empezaron a realizar disparos contra el personal interviniente, logrando impactar en la puerta delantera lado derecho del vehículo policial, suscitándose una balacera entre el personal policial y los sujetos. tras la persecución y al llegar a la Av. Ferrocarril, dichos sujetos procedieron a abandonar el mototaxi emprendiendo la fuga a pie, con rumbo desconocido. Asimismo, se procedió a verificar alrededor de donde se encontraba el mototaxi abandonado, encontrándose [una pistola marca Glock 25, Austria 330, AUTO XWE 767 color negro, con una cacerina color negro abastecida con 17 municiones sin percutar calibre 09 mm, así como, un revólver de CAL 38 ], motivo por el cual se procedió a la búsqueda y captura de los sujetos. Al llegar a la Av. 26 de mayo, observan a una persona tendida en la vereda identificándolo como Frans Emerson Zevallos Arellano, quien manifestó que se encontraba en su moto lineal cuando de pronto tres sujetos, de nacionalidad venezolana, se le acercaron intentando quitarle su moto lineal donde uno de ellos lo amenazaba con dispararle y como éste opuso resistencia procedió a dispararle en la pierna. Finalmente, fueron detenidos por personal de Serenazgo al mando de Catherine Erick Torres, quién indicó haber retenido a las personas de Kelvin Antonio Barrios Yépez, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Emerson Isaac Mendoza Sequera ”.

 Defensa Publica: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera; Sólo reconocen a Kelvin Barrios como la persona que bajó de la moto. Siendo que no existe una identificación Clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran  La Judicatura considera que este elemento de convicción describe con claridad la forma en que ocurrieron los hechos, y la participación de cada uno de los imputados, en tal sentido para dotarle de fortaleza tiene que ser contrastada con otros elementos, que seguidamente analizaremos. 2.

El Acta de hallazgo y recojo de arma de fuego de folios (18/19), en el cual se describe en detalle lo siguiente: “se deja constancia que se halló frente a la Av. San Juan 1809, Urbanización Santa Martha del distrito de Ate, al costado de la riel del tren; una pistola marca glock 25, Austria 330, auto xwe767, color negro, con una (01) cacerina, color negro abastecida, con 17 municiones sin percutar, calibre 09 mm; así como un revolver de cal 38, modelo 102 N°02244H, Made in Argentina, color negro, abastecida con tres (03) municiones sin percutar, calibre 38 ”.

 Defensa pública: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera; Consideramos que no existe una identificación Clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Por lo que ya hemos señalado existe una detención arbitraria y confusa al respecto a los detenidos Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera lo que hubiéramos querido que se presente la prueba de absorción atómica por ser una prueba contundente y necesaria. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran. Así mismo señala que ha sido amenazado de muerte y le exigen que siga manejando y baje de la moto como especie de rehén por lo que no se le puede exigir una acción heroica para demostrar su inocencia por lo que él en su momento va poder detallar qué pasó ahí.

 La judicatura considera que este elemento de convicción describe los instrumentos que utilizaron los imputados, siendo consistente con el relato circunstanciado referido a la utilización de armas de fuego que incluso causo lesiones a uno de los agraviados; en tal sentido lo descrito en el acta va cobrando persistencia, uniformidad y fortaleza. Seguidamente analizaremos los demás elementos para determinar si existe o no el nivel fuerte exigido para este delito. 3.

Acta de hallazgo y traslado de vehículo menor, obrante a folios (20)], de cuyo contenido se advierte el siguiente detalle: “se procede a trasladar el vehículo menor de clase L5 de placa rodaje MCQ-30303, color azul el cual habría sido abandonado por los imputados en la Avenida San Juan N°1809, Urb. Santa Martha, Distrito de Ate”.

 Defensa pública: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera; Consideramos que no existe una identificación clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran. 

4.

La judicatura considera que este elemento de convicción les da respaldo a los dos elementos antes señalados, en el contexto que se corrobora el contenido del acta que da cuenta de la utilización de una unidad motorizada para trasladarse, y que luego la dejaron abandonada. En tal sentido la tesis fiscal va adquiriendo persistencia, uniformidad y fortaleza. Seguidamente analizaremos los demás elementos para determinar si existe o no el nivel fuerte exigido para este delito.

Acta de entrevista a la persona de Frans Emerson Zeballos Arellanos, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020, a las 13:30 horas, se encontraba trabajando, repartiendo gas desplazándose a bordo de su moto lineal de placa 6478DA por la Av. 26 de Mayo, es así, que cuando se encontraba por la Calle Zavaleta, apareció un sujeto de contextura delgada, de estatura 1.80cm, cabello corto que bestia un polo negro y un jean azul, el mismo que se puso delante de la moto y le dijo que se bajara, por lo que al ver que le iba a robar descendió de la moto y sacó la llave de contacto, instantes donde aparecieron dos sujetos más y uno de ellos portaba un arma de fuego y al ver que intentaba correr le disparó en la pierna izquierda, en ese momento había personal de Serenazgo fuera de base y al observar que le dispararon corrieron detrás de los tres venezolanos por la Av. 26 de Mayo y luego doblaron con dirección a la riel del tren”.

5.

Acta de reconocimiento físico en rueda de personas mediante videollamada, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “la persona de Frans Emerson Zevallos Arellano se le mostró a la vista cinco personas, siendo enumerados cada uno del 1 al 5, es así que identificó a la persona con el número cuatro, Kelvin Antonio Barrios Yépez, como el sujeto que se puso delante de su motocicleta intentando robarle, al número cinco Enderson Isaac Mendoza Sequera, como el sujeto que sacó un arma de fuego y le disparo en su pierna izquierda , y al número dos Henry Alexander Sánchez Yzarra como el sujeto que se presentó cuando le intentaban robar su motocicleta”.

 Defensa Publica: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera; Consideramos que existe una lamentable equivocación al momento de quererle imputar los elementos fácticos de los delitos que ha descrito la fiscalía. Siendo que no existe una identificación Clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Por lo que ya hemos señalado existe una detención arbitraria y confusa al respecto a los detenidos Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera lo que hubiéramos querido que se presente la prueba de absorción atómica por ser una prueba contundente y necesaria, Por lo que mantenemos que el señor Sánchez y Mendoza habrían sido detenidos de una forma confusa. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran. Así mismo señala que ha sido amenazado de muerte y le exigen que siga manejando y baje de la moto como especie de rehén por lo que no se le puede exigir una acción heroica para demostrar su inocencia por lo que él en su momento va poder detallar qué pasó ahí.

 La judicatura considera que estos dos elementos de convicción extraen información de una fuente de prueba directa, en cuyo contenido reconoce a los tres imputados y delimita su participación de cada uno de ellos; es más reconoce a la persona que fue quien le disparo en la pierna, En este sentido determina la consecución de la circunstancia agravante referida a el concurso de dos más personas, con el uso de armas de fuego, y sobre vehículo motorizado, lo que le dota de consistencia a los demás elementos analizados, persistiendo con mayor fortaleza y uniformidad la imputación fiscal sobre este delito. 6.

Declaración del testigo Jesús Deywis Baquerizo Napaico, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020, a las 13: 30 horas aproximadamente, se encontraba en instalaciones de la base de Serenazgo de Ate, ubicado en la avenida 26 de mayo, cuando de pronto escuchó una denotación de arma de fuego ocurrido en la intersección de dicha avenida y la calle Zavaleta por lo que se acercaron al lugar con sus compañeros , observando una motocicleta lineal negra parada con dos balones de Gas para su transporte y viendo a una persona de sexo masculino herido en la pierna izquierda, quien llamó a sus familiares e informo que le habían querido asaltar y le habían disparado en la pierna. Asimismo, refiere que pudo observar a tres sujetos que se daban a la fuga con dirección a la línea férrea y la Av. San Juan, siendo que uno de los sujetos se separó y se fue corriendo hacia el Parque II de la Urb. Alameda de Ate, mientras los otros dos sujetos continuaron su fuga hacia la Av. San Juan, por lo que comenzó a seguirlos a una distancia prudencial debido a que sabía que tenían en su poder armas de fuego. Al cabo de un tiempo, recibió una llamada a través del radio de un grupo de serenos, quienes le manifestaron que habían reducido en el Parque de la Urb. Alameda. Finalmente, refiere que cuando los sujetos se daban a la fuga pudo observar a la distancia a uno de los sujetos con pantalón tipo Bermudas, es así, que después cuando fue al parque logra reconocer a uno de los sujetos el que se dio a la fuga este vestía polo color negro, una bermuda azul”.

7.

La declaración del testigo Katherine Edith Beraun Torres, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020 a las 13:30 horas aproximadamente, se encontraba en la base de Serenazgo de Ate, ubicado en la Av. 26 de Mayo, donde de pronto escuchó una denotación de arma de fuego ocurrido en la esquina de dicha avenida y la calle Zavaleta por lo que se acercó observando una motocicleta lineal negra utilizada para el transporte de gas y a su costado se encontraba una persona herida en la pierna izquierda, donde además pudo observar a tres sujetos que se daban a la fuga con dirección a las rieles del ferrocarril con el propósito de llegar a la Av. San Juan , instantes donde uno de los sujetos que era más alto se separa y mientras los otros dos sujetos se subieron al tren que se desplazaba con dirección hacia Chosica siendo seguidos por sus compañeros con una distancia prudencial ya que sabían que tenían arma de fuego. Seguidamente, se dirigió hacia la Urb. Santa Rosita – Primera Etapa, donde logró observar que los sujetos se dirigían a la caseta de vigilancia de dicha Urbanización, por lo que informó su ubicación a sus demás compañeros y al cabo de un tiempo pasó una motocicleta del Serenazgo de El Agustino y en la parte posterior iba a bordo un efectivo policial informándole de los hechos y la ubicación de los sospechosos para luego dirigirse a la caseta y proceder a intervenirlos”.

 Defensa Publica: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera; Consideramos que no existe una identificación Clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Por lo que mantenemos que el señor Sánchez y Mendoza habrían sido detenidos de una forma confusa. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran. 

8.

La judicatura considera que estos elementos de convicción extraen información de una fuente de prueba directa, en cuyo contenido reconocen a uno de ellos. En este sentido refuerza la tesis planteada, y coadyuva con la identificación de los partícipes en el hecho delictivo, lo que le dota de consistencia a los demás elementos analizados, persistiendo con mayor fortaleza y uniformidad la imputación fiscal sobre este delito.

Declaración de Dabilui Humberto Isasi Amézquita, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020, a las 14:30 horas aproximadamente, se encontraba a bordo de la móvil TMP - 130 patrullando por la jurisdicción de El Agustino , observando a un vehículo menor mototaxi con personas a bordo en actitud sospechosa y estos al notar presencia policial emprendieron la fuga con dirección hacia Ate Vitarte paralela a las vías del tren y estando a la altura de la Av. Ferrocarril, estos sujetos empiezan a realizar disparos en contra del personal policial que se encontraba a bordo de dicha unidad móvil motivo por el cual hicieron uso de sus armas de fuego a fin de repeler esta acción.

Por lo que dichos sujetos al verse acercados abandonaron el mototaxi, aprovechando que en esos momentos pasaba el tren lograron huir de la intervención policial, acción que fue observado por el personal de Serenazgo que se encontraba frente a la vía. Asimismo, procedieron a realizar búsqueda de los tripulantes del mototaxi por inmediaciones donde habían dejado abandonado dicho vehículo, donde encontraron dos armas de fuego, una pistola y un revólver ambas abastecidas ”.

9.

Declaración del S3 PNP Enrique Alexander Rivas Flores, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020, a las 14:40 horas, se encontraba patrullando por inmediaciones de Las Praderas, donde observo a dos personas corriendo con actitud sospechosa con intenciones de abordar una mototaxi, donde al descender del vehículo para proceder a la intervención, los sujetos emprenden la huida, instantes donde escucha dos disparos por lo que al llegar a la Av. Ferrocarril se percata que estaba circulando una camioneta del Serenazgo de El Agustino, a quienes le solicitó el apoyo para seguir la persecución, es así, que al llegar a la Av. San Juan 1809 – Santa Marta, se encontró con el Comandante y encontraron estacionado la mototaxi que venían persiguiendo, visualizando una mochila que contenía dos armas de fuego. Finalmente, personal de Serenazgo de la Municipalidad de Ate y de El Agustino, le indican que habían retenido a tres personas en lugares distintos ”.

10.

Declaración del S3 PNP Imer Valdivia Pinedo, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril, a la 1:40 horas, se encontraba realizando patrullaje a bordo de la unidad móvil TMP- 1930 desplazándose por la Av. Las gaviotas en la Asociación El Rosal Mz B2, donde observaron tres sujetos desconocidos ingresaron por una calle de manera sospechosa, es así, que al nota presencia policial comenzaron a correr hacia una mototaxi de color negro con guinda, techo blanco de placa MCQ-30303, que los estaba esperando, donde emprendieron marcha desplazándose por dicha avenida, donde el Alférez Rivas descendió del patrullero para poder intervenirlos pero los sujetos que se encontraban a bordo de la mototaxi comenzaron a disparar contra el personal policial …cuando estaban por la Av. San Juan , lugar donde abandonan el vehículo menor y emprenden la fuga a pie, y logran cruzar hacia el otro extremo de la avenida con dirección desconocida. Asimismo, refiere que, al llegar a la Calle Zavaleta, observaron a una persona sentado al lado de una Berna que tenía un impacto de bala en la pierna lado izquierda, indicando uno de los tres sujetos que le abordaron para quitarle su moto lineal le disparó en la pierna ”.

11.

Declaración de ST3 PNP Guzmán Díaz Hoyos, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “el día 22 de abril del 2020, se encontraba patrullando a bordo del vehículo policial TMP 1930, es así, que cuando se encontraban con la Asociación El Rosal – Segunda Etapa, el Alférez Ríos, se percata que había personas sospechosas en el interior de un mototaxi de color negro , donde este vehículo sospechoso aumentó la velocidad y emprendió la huida con dirección al Distrito de Vitarte , por lo que comenzó la persecución y después de unas cinco cuadras se comenzó a escuchar disparos de arma de fuego que provenían de la mototaxi, impactando en el vehículo policial, comenzando así una balacera. A la altura de la Av. Ferrocarril con Av. San Juan 1890 - Urbanización Santa María, tres personas de sexo masculino descienden del mototaxi y lo abandonan, aprovechando que el tren se encontraba en marcha logran treparse y cruzar el riel. Asimismo, refiere que fueron a realizar la búsqueda al llegar a la Av. 26 de mayo, se percatan que había una persona de sexo masculino a quién se le identificó como Frans Emerson Zeballos Arellano , tendido en la vereda indicando que tres sujetos, de nacionalidad venezolana, habían intentado robar su moto lineal y al resistirse al robo le dispararon en la pierna izquierda, por lo que lo condujeron de emergencia al Hospital Hipólito Unanue”.

12.

Acta de reconocimiento físico en rueda de persona, de cuyo contenido se extrae lo relevante: “la persona de Imer Valdivia Pinedo se le mostró a la vista cinco personas, siendo enumerados cada uno del 1 al 5, es así que identificó a la persona con el número cuatro, Kelvin Antonio Barrios Yépez, como el sujeto que descendió del vehículo menor L5 que participó en el hecho delictivo dándose a la fuga para luego ser capturado por personal de Serenazgo de la Municipalidad de Ate”.

13.

Acta de reconocimiento físico en rueda de personas, de cuyo contenido se extrae lo relevante: “la persona de Guzmán Díaz Hoyos se le mostró a la vista cinco personas, siendo enumerados cada uno del 1 al 5, es así que identificó a la persona con el número cuatro, Kelvin Antonio Barrios Yépez, como el sujeto que descendió del vehículo menor y se dio a la fuga”.



Defensa Publica: Respecto a Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera, consideramos que existe una lamentable equivocación al momento de quererle imputar los elementos fácticos de los delitos que ha descrito la fiscalía. Siendo que no existe una identificación Clara de las personas que habrían participado y al no tener otros elementos periféricos sólo queda en una simple sindicación. Por lo que ya hemos señalado existe una detención arbitraria y confusa al respecto a los detenidos Sánchez Yzarra y Mendoza Sequera lo que hubiéramos querido que se presente la prueba de absorción atómica por ser una prueba contundente y necesaria, Por lo que mantenemos que el señor Sánchez y Mendoza habrían sido detenidos de una forma

confusa. Respecto a Kelvin Barrios Yépez, Él ha señalado que al momento que estaba manejando su mototaxi subieron dos personas, no siendo los dos detenidos que ahora se encuentran. Así mismo señala que ha sido amenazado de muerte y le exigen que siga manejando y baje de la moto como especie de rehén por lo que no se le puede exigir una acción heroica para demostrar su inocencia por lo que él en su momento va poder detallar qué pasó ahí.  La judicatura considera que estos elementos de convicción extraen información de una fuente de prueba directa, en cuyo contenido se describen la conducta de tres imputados que estaba huyendo de una persecución policial, que luego para huir trataron de apoderarse de una moto lineal, lesionando a su propietario; sin embargo se advierte que existe un reconocimiento a uno de ellos de apellido Barrios Yépez, dándole consistencia a la tesis fiscal respecto que durante su huida participaron los tres imputaos en el delito de robo agravado, cuyas circunstancias agravantes están referidas al concurso de dos más personas, con el uso de armas de fuego, y sobre vehículo motorizado, lo que le dota de consistencia a los demás elementos analizados, persistiendo con mayor fortaleza y uniformidad la imputación fiscal sobre este delito. En este sentido la imputación formulada contiene persistencia, uniformidad y fortaleza. 14.

El acta de constatación de ingreso de personas, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “se da cuenta que el médico Alexander luky Con CMR78673 Diagnóstica trauma por PAF en muslo izquierdo y trauma vascular al   Agraviado Frank Zeballos Arellano, Esto el 22 de abril del 2020 a las 15 horas”.



15.

La judicatura considera que este elemento de convicción corrobora no solo la versión del agraviado, sino que acredita una de las agravantes del segundo párrafo del artículo 189°, en el sentido de haber sufrido lesión la víctima, como consecuencia del robo. En este sentido le dota de consistencia a los demás elementos analizados, persistiendo con mayor fortaleza y uniformidad la imputación fiscal sobre este delito.

Declaración del investigado Kelvin Antonio Barrios Yépez, en cuyo contenido de sus respuestas se extrae lo relevante: “refiere que el día 22 de abril de 2020, a las 13: 40 horas, se encontraba realizando servicio de mototaxi dejando a un joven en la Asociación Las gardenias en el Distrito de Ate y cuando continuaba su desplazamiento llegó una patrulla tocando la sirena donde dos jóvenes abordan su mototaxi y le dicen que avanzara, por lo que el patrullero comenzó a seguirles entonces las personas que subieron a su moto le dijeron que volteara hacia la derecha y que bajara la velocidad, es así, que bajó un efectivo policial de la patrulla caminando hacia la moto donde los sujetos le dicen que avanzara, entonces uno de ellos realiza varios disparos con dirección a la patrulla y luego le apuntan con un arma de fuego por la espalda ,indicándole que avanzara hacia la Av. Ferrocarril con dirección a surge y a unos 200 metros le dicen que se estacione, donde los sujetos descienden de la mototaxi, indicándole que él también bajara y detrás de ellos llegó la policía realizando disparos, por lo que refiere que se fueron con dirección a la riel donde el corría delante de ellos para luego subir al tren que estaba pasando y bajar al otro lado de la vía. Asimismo, refiere que corrieron hacia el colegio Innova School, saliendo por la Av. 26 de mayo, donde observó a un sujeto que se acercaba a bordo de una moto lineal por lo que se puso delante de él diciéndole que le ayudara y esta persona lo que hizo fue sacar la llave de contacto de la moto y descender, en ese momento aparecieron los dos sujetos que abordaron su mototaxi, donde uno de ellos de contextura gruesa, de estatura 1.70m, que vestía un polo negro y bermudas, saca un arma de fuego y le dispara en la pierna al sujeto de la moto lineal, es así, que luego del disparo refiere que corre por la misma dirección que estaba donde aparece Serenazgo de la Municipalidad de Ate y lo retienen, preguntándole que es lo que pasaba por lo que les cuenta que dos sujetos habían abordado su mototaxi y que se fueron corriendo. Asimismo, refiere que los dos sujetos que están detenidos con él, no son los mismos sujetos que abordaron su mototaxi, viéndolos recién en la Comisaría e indica conocer a la persona de Henry Alexander porque vivía en su mismo edificio”.



La judicatura considera que la información proporcionada por esta parte es inverosímil y contradictoria, en tanto señala que se encontraba haciendo servicio de mototaxi, sin embargo, cuando se bajó de su unidad vio a la persona que le iban a robar y no le comunico nada, incluso que se bajó y espero que vengan sus dos supuestos agresores. Esta teoría expuesta por el imputado no reviste mayor análisis de coherencia, contrastado con la información extraída de los demás elementos de convicción, en tanto todos determinan, que este no solamente participó del hecho,

sino que participó activamente del mismo, incluso impidió al agraviado que avance poniéndose delante de él. En este sentido la teoría fiscal asume un nivel de sospecha mayor. Conclusión sobre la base de este presupuesto

B. i.

1

2



Considero que existe un alto grado de sospecha para considerar a los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez como los autores del delito de robo agravado, en tanto se evidencia información clara, precisa y palpable respecto a la participación de cada uno de ellos. La corroboración se ha sostenido en base a los elementos de convicción descritos, en el que más de tres testigos reconocen a Kelvin Barrios, y uno de forma directa a los tres imputados, que en este caso es el agraviado quien los vio directamente. También se corroboran cada una de las agravantes del delito con las fuentes directas e indirectas, así como los objetos e instrumentos del delito [ armas de fuego, lesión de la víctima].



En conclusión la fortaleza de los elementos sobre este tipo penal analizado son de naturaleza intensa1, concurriendo los elementos de la sospecha grave 2, que podrían tener similitud al de prueba evidente [delito flagrante, testigos directos del hecho, que determinan el presupuesto de evidencia delictiva]; en tanto se ha podido verificar que son más de tres testigos que pueden dar referencia directa sobre los hechos que se les imputa; así como también, documentales que pueden determinar en este caso la participación de cada uno de los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez como los autores del delito de robo agravado no consumado; por lo tanto estimo cumplido el mismo.

En cuanto al delito de Homicidio calificado en grado de tentativa En relación a este delito, la judicatura considera que no existe el nivel de sospecha grave, respecto a los elementos de convicción para determinar la participación de los tres imputados, en tanto no se cuenta con el nivel de claridad, fortaleza y suficiencia probatoria, de acuerdo al siguiente detalle: 

No se ha incorporado el reconocimiento total por parte de los efectivos policiales que han sido víctima de los disparos [ hoy Agraviados] en tanto de sus declaraciones se aprecia que solamente refieren reconocer a Kelvin barrio Yépez, en tanto que a Enderson Sánchez Izarra y Henry Mendoza Sequeira no introducen mayor información respecto a su participación y características físicas, tales como contextura, color de piel, ropa, etc.



No se ha incorporado la pericia de absorción atómica practicado a los tres imputados, para poder determinar que estos no solamente portaban armas al momento de la persecución, sino que fueron los que dispararon contra los efectivos policiales.



Tampoco se ha realizado las pericias de balística forense a las armas y municiones para determinar que se encuentran en optimas condiciones de funcionamiento, y que fueron utilizadas recientemente, para poder determinar su utilización en el hecho delictivo

Sospecha Fuerte: Fundamento 24° Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116; “en sentido técnico jurídico, es el estado de

conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones”. “La sospecha fuerte se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, aunque no s epoda aún decir que se llegara a la apertura del juicio oral, lo cual está sujeto al curso de la investigación”. Sospecha Fuerte: Fundamento 25° Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116; “que exista un alto grado de probabilidad de que luego va a ser condenado-el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no a nivel de la sentencia condenatoria”.



Tampoco se ha realizado la pericia de homologación de balística forense para determinar que las municiones encontradas son las mismas que fueron utilizadas para disparar a los efectivos policiales.



No se ha mencionado que se hayan encontrado los casquillos de las municiones que se han utilizado para disparar a los efectivos policiales.



No se ha descartado que durante la persecución no se hayan registrado imágenes sobre los hechos, sobre los cuales debe realizarse una búsqueda de cámaras de terceros o de la Municipalidad respectiva.



Bajo este contexto, no tenemos información que determine con claridad la participación de los imputados en este delito, en tanto están pendientes de recolección los actos de investigación antes señalados, en tanto estos determinaran si tuvieron o no participación en los hechos que se les imputa, para determinar fortaleza a la tesis fiscal.

3.2.

En cuanto al segundo presupuesto referido a la PROGNOSIS DE PENA SUPERIOR A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD:

3.2.1.

El Ministerio Público sostiene que al existir graves y fundados elementos de convicción la sanción a imponerse será mayor de cuatro años de pena privativa de libertad en tanto, la conducta desplegada por los imputados es contra la vida el cuerpo y la salud - homicidio calificado cuya pena es no menor de 25 años y en el delito de robo agravado la pena no sería menor de doce años, por lo que, descontando la tentativa en los dos delitos, evidentemente la pena concreta a imponérsele en un futuro sería superior a los 04 años de pena privativa de la libertad. 

Defensa técnica de los imputados: no vamos a contradecir este presupuesto por cuanto consideramos que no existe el primer presupuesto.

Análisis de este presupuesto. 

3.3.

En el presente caso, esta judicatura considera luego del procedimiento técnico jurídico de determinación de la pena concreta, atendiendo a que se ha determinado cumplido el primer presupuesto de sospecha grave, respecto al delito de Robo Agravado cuya pena conminada en el segundo párrafo es no menor de 20 ni mayor de 30 años de pena privativa de la libertad, en este caso no se aplica el artículo 22° del Código Penal, en tanto los agentes tienen “responsabilidad restringida por la edad” pero el tipo penal excluye al delito de robo agravado. En tal sentido, corresponde realizar el procedimiento señalado en el artículo 45°, 45-A, del Código Penal, estableciéndose que el sistema de tercios, debe recaer en el extremo inferior, al no haberse acreditado que tengan antecedentes penales, partiendo de una pena no menor de 20 ni mayor de 23 años con cuatro meses, estableciéndose una pena determinada fijada en el extremo mínimo, que es 20 años, a la que habría que aplicarse la reducción de punibilidad por tentativa, quedaría en 15 años; y por último se le aplica el beneficio premial de la terminación anticipada que es de dos año y medio, quedando una pena concreta de doce años y seis meses; superando de esta manera la prognosis de los 4 años de pena privativa de libertad exigida para este presupuesto para todos los imputados; incluido en el caso de un supuesto de complicidad secundaria, la pena estaría por el extremo superior a los nueve años. Por lo tanto, el segundo presupuesto del artículo 268° del Código Procesal se encuentra satisfecho.

En cuanto al tercer presupuesto referido al PELIGRO PROCESAL (peligro de fuga y peligro de obstaculización): i. Peligro de fuga

a)

Respecto a los arraigos del imputado Enderson Isaac Mendoza Sequera en el debate se postuló lo siguiente:



Respecto al arraigo domiciliario: respecto al documento presentado que es una declaración jurada, para la fiscalía no está claro siendo que el imputado se encontraba viviendo más de seis meses él no sabía la dirección exacta de su domicilio, dando solo mera referencia por lo que no se tendría corroborado el arraigo domiciliario, y en cuanto a los recibos de aguas y luz que estarían a nombre de la persona que figura en la declaración jurada este no tendría ningún vínculo con el imputado, siendo que no estaría acreditado el arraigo domiciliario de calidad.



Respecto al arraigo Familiar: El imputado no ha podido demostrar de forma documental que tenga familia que dependa económicamente de él, por lo que se acredita que el imputado no cuenta con un arraigo familiar de calidad.



Respecto al arraigo laboral: El imputado ha señalado en su declaración policial ser obrero de la Empresa “Service Sara”, sin embargo, no ha acreditado de manera fehaciente el vínculo laboral con la referida entidad, lo cual a todas luces no implica un arraigo, máxime, que por la gravedad de la pena pueda huir de la justicia. b) Respecto a los arraigos del imputado Henry Alexander Sánchez Yzarra en el debate se postuló lo siguiente:  Respecto al arraigo domiciliario:  El imputado ha consignado en su manifestación policial que solo se acuerda que domicilia en la Avenida Santa Marta ( a una cuadra del campo social), sin embargo, dicha dirección no es exacta, puesto que no señala la manzana, lote y distrito, siendo que al realizar la verificación domiciliaria, no se encontró a ningún familiar que corrobore que el detenido resida en dicho inmueble. Asimismo, se debe tener en cuenta que el imputado es de nacionalidad venezolana, por lo que este puede sustraerse de la persecución penal puesto que no tiene un domicilio fijo y cabe la posibilidad que pretenda fugarse debido a las pruebas de cargo que lo incriminan con el hecho denunciado y teniendo en cuenta la sanción penal que recibirá, por lo que este podría evadir su presunta responsabilidad penal en el hecho denunciado. 

Respecto al arraigo Familiar: El imputado no ha podido demostrar de forma documental que tenga familia que dependa económicamente de él, por lo que se acredita que el imputado no cuenta con un arraigo familiar de calidad.



Respecto al arraigo laboral: El imputado ha señalado en su declaración policial ser trabajador de la Empresa “Navarrete”, sin embargo, no ha acreditado de manera fehaciente el vínculo laboral con la referida entidad, lo cual a todas luces no implica un arraigo, máxime, que por la gravedad de la pena pueda huir de la justicia.

c)

Respecto a los arraigos del imputado Kelvin Antonio Barrios Yépez en el debate se postuló lo siguiente:



Respecto al arraigo domiciliario: respecto a la constancia de residencia, acta de comprobación de domicilio que indica que este ciudadano reside en la Mz B  Lt 40 Asociación Santa Rosita 1° Etapa, del distrito de Ate, recibo de luz y fotografía de la fachada de la casa, si bien es cierto estos documentos existen no es menos cierto que los imputados han tratado de darse a la fuga, por lo que no es suficiente para que sea un arraigo de calidad, Asimismo, se debe tener en cuenta que el imputado es de nacionalidad venezolana, por lo que este puede sustraerse de la persecución penal puesto que no tiene un domicilio fijo y cabe la posibilidad que pretenda fugarse debido a las pruebas de cargo que lo incriminan con el hecho denunciado y teniendo en cuenta la sanción penal que recibirá, por lo que este podría evadir su presunta responsabilidad penal en el hecho denunciado.



Respecto al arraigo Familiar: existe copia de su cédula de identidad de su conviviente, registro de nacimiento de hijos, esto no garantiza que sea un arraigo

familiar de calidad o que estén bajo su custodia o cuidado, por lo que no se cumpliría este arraigo. 

Respecto al arraigo laboral: el imputado ha presentado una constancia de trabajo, siendo El imputado ha señalado En su declaración que trabaja como mototaxista, informal ganando la suma de 60 soles, y esa Constancia de trabajo que se presenta es de la carbonería Alf, no guarda relación con lo que el imputado ha indicado en su declaración, Por lo que no queda claro para esta fiscalía la veracidad de este documento no cumpliéndose el requisito de arraigo laboral. 

Planteamiento de la defensa 

 

Respecto al arraigo domiciliario de Sánchez  Yzarra y Mendoza Sequeira, sólo quiero indicar que ellos al momento de su declaración indica que viven por Santa Marta siendo que la mayoría de venezolanos desconocen la dirección exacta y saben llegar, pero no la dirección exacta por la que por lo que se ha hecho llegar a su despacho los documentos que acreditan el domicilio, así como él el recibo de agua, Por lo que consideramos que el arraigo domiciliario ha sido acreditado. Respecto al arraigo familiar, siendo que la mayoría de jóvenes venezolanos emigran a otros países por la situación en la que viven siendo que vienen solos para una mejor calidad de vida. Respecto al arraigo laboral, si bien es sabido que ellos trabajan para una Service de la empresa Navarrete es imposible poder obtener las constancias por el estado de emergencia en el que nos encontramos



Respecto al arraigo domiciliario del imputado Kelvin Antonio barrios Yépez ,  se corrió traslado y se ha adjuntado varios documentos que acreditan su domicilio por lo que se ha cumplido a fin de acreditar este arraigo.



Respecto al arraigo familiar, se encuentra acreditado con la cédula de identidad de su conviviente los registros de nacimiento de sus hijos, por lo que este arraigo se encuentra acreditado



Respecto al arraigo laboral, se ha presentado la Constancia de trabajo que se les hizo llegar la documentación siendo que por ser  de nacionalidad venezolana no se dedican a una sola actividad, lo que no contradice que también se ha dedicado al transporte de carbón, por cuanto una cosa no contradice la otra, cumpliéndose con este arraigo se encuentra acreditado, más aún que debido a la pandemia estamos pasando el peligro de fuga de mis patrocinados se ha reducido prudencialmente siendo que las fronteras están cerradas tal y como lo ha dispuesto el decreto de urgencia 044 2020, que estableció el estado de emergencia a nivel nacional.

ii. Respecto a la gravedad de la pena: 

El Ministerio Público sostiene que nos encontramos ante dos delitos con penas graves donde el bien jurídico protegido es la vida y la salud y del otro delito es el patrimonio. asimismo, respecto a la conducta de los imputados para esta fiscalía es claro el actuar de los imputados que si no hubiesen estado realizando nada malo, no hubiera huido al llamado de la policía y no hubiesen ocasionado todo lo que sea expuesto, Por lo que para esta fiscalía se daría por cumplido el peligro de fuga.

iii. Sobre el peligro de obstaculización 

Respecto a ello, se aprecia desde el mismo hecho la intención de darse a la fuga, así como también la intención de arrojar las armas de fuego y la desaparición de una tercera arma, Siendo esto así, fácilmente podrían en libertad influenciar vía amenaza en los testigos de serenazgo, y los agraviados de manera que cambien su versión sobre los hechos.

3.3. Análisis de este presupuesto para los Imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez: 3.3.1. La casación 631-2015-Arequipa ha establecido en el fundamento cuarto, que el peligro procesal es el elemento más importante para valorar en un auto de prisión preventiva. El peligro de fuga hace referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a s sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se podría imponer. El Juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga aquellos vinculados a la situación personal, familiar y económica del imputado, conocido como arraigo, que tiene esencialmente un carácter objetivo y ni puede afirmarse con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto. Del mismo modo sostiene en el fundamento noveno, que la pena podría ser relevante, pero si no constan elementos de convicción respecto del peligrosísimo procesal, no es posible dictar automáticamente una medida de coerción personal de prisión preventiva.

3.3.2.

3.3.2.

3.3.3

3.3.4.

Sobre el peligro de fuga Esta Judicatura considera que en el decurso de la realización del Estado de Emergencia, no estaba permitido que las personas salgan sin una justificación establecida, menos para lesionar derechos fundamentales. Ese comportamiento esta proscrito por Ley; en tal sentido encuentro yo que los Arraigo de los tres ciudadanos sean de baja calidad, atendiendo además que son de nacionalidad venezolana, los cuales no tienen una vinculación con el país, y que están conforme lo han señalado de paso, ya que no tienen bienes que los vinculen, y que se encontraban desempleados al momento de la comisión de los hechos. Respecto a la actividad que desarrollaban Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra; según señalaron se encontraban realizando una actividad que tenía autorización, puesto que la venta de productos de manera informal no tiene permiso municipal. Esto no quiere decir que no se materialice, puesto que en la práctica se da, sólo que no han acompañado ningún documento que permita verificar que no la utilizaban como puente para cometer los ilícitos que hoy los imputan. En tal sentido, se entiende que el arraigo domiciliario el arraigo laboral y el arraigo familiar para estos dos imputados es de baja calidad, Otra situación relevante, que determina esa baja calidad, es que pudiendo haber renovado su permanencia en el país, en tanto tuvieron el tiempo necesario a excepción de Kelvin, no lo hicieron, teniendo ahora la condición de ilegales. Esto implicaría su expulsión inmediata del país; sin embargo, como ya cometieron un delito, ahora tienen que ser procesados bajo una medida cautelar tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público; por lo tanto, esa situación de ilegalidad determina que sus arraigos no sean de calidad y que sea latente la posibilidad de que éstos puedan abandonar el país o fugar cómo lo hicieron para cometer el delito de robo agravado.

Respecto al imputado Kelvin Antonio barrios Yepes; si bien es cierto tiene una familia, de acuerdo a los documentos presentados; sin embargo, su situación en el país, exige a este ciudadano que adopte una conducta de cuidado y respeto a las normas del país que lo alberga; más aún si tiene una conviviente y además tiene dos hijos que dependen de él. Por lo que el hecho de haber utilizado un medio de locomoción para transportar a sus coimputados estando sin autorización y con la condición de ilegal, determina que sus arraigos bajen de calidad; pesto que esta parte teniendo una familia por quien responder, debería exigirse mayor responsabilidad en sus actos, incluso antes que salir a delinquir, poder agotar los caminos legales para agenciarse de ingresos económicos para su familia. Por lo tanto, los arraigos en el también decrecen,

siendo estos de baja calidad; aunado obviamente que se tiene como resultado del procedimiento que se espera a una pena superior a los 12 años, es altamente probable que en todo caso salir libres, puedan fugar del país. Sobre el peligro de Obstaculización 3.3.4.

En cuanto respecto a Peligro de obstaculización el Ministerio Público ha señalado la posibilidad de la perturbación de la actividad probatoria, en tanto el arma que disparo al agraviado Fran Zeballos Arellano no se ha encontrado, por lo tanto infiere que si se ocultó el arma; constituyendo esto un elemento objetivo del ocultamiento de instrumentos del delito; así mismo se detalló que estas personas trataron de huir aparentemente sin motivo, disparando a la Policía Nacional, lo que determina otro elemento a tener en cuenta respecto a su conducta procesal.

3.4.5.

Consideramos que ese extremo es objetivo y real, puesto que él agraviado ha recibido el impacto de una tercera arma, que no se encontró, lo que hace suponer que estos ocultaron para evitar que sean vinculados con el hecho delictivo. También es cierto que se ha encontrado las otras dos armas abandonadas, por estos sujetos quienes los arrojaron al huir, lo que determina que trataran en caso de salir en libertad de ocultar las huellas o vestigios de su actividad delictiva. Respecto a que influirán en testigos y agraviados no hay elemento objetivo para poder concluir en dicho sentido; por lo tanto también estimó solamente el peligro de obstaculización en el extremo Previsto en el inciso 1), referido al ocultamiento de objetos utilizados en el hecho delictivo Por lo tanto también considera esta judicatura que se cumple con ese tercer presupuesto

3.4.5.

En esencia, estos argumentos son compatibles con el fundamento noveno de la casación 631-2015-Arequipa, el cual establece que al haberse demostrado el peligrosísimo procesal por el arraigo, es posible valorarse conjuntamente con los demás presupuestos para señalar que existe riesgo latente de fuga, el cual está supeditado a la posibilidad y facilidad de abandonar el país o la ciudad de ambos imputados sin mayor problema, conforme se ha acreditado en el presente caso.

3.4. 3.4.1.

Respecto a la proporcionalidad de la medida Finalmente se debe tomar en cuenta que, para la determinación de la prisión preventiva, el Juzgado se encuentra obligado a efectuar un examen de proporcionalidad de la medida, siempre y cuando concurran de forma copulativa y de modo concurrente los tres primeros presupuestos desarrollados supra. Las partes alegaron lo siguiente:



El Ministerio Publico sostuvo en relación a los subprincipios lo siguiente: Idoneidad o también llamado de adecuación, El acto restrictivo de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público persigue un fin constitucionalmente protegido que es el aseguramiento de una posible sanción penal, y asimismo la medida es adecuada para lograr dicho fin. Necesidad: o también llamado indispensabilidad, que consisten en examinar si la medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental afectado que otras medidas igualmente eficaces. En el presente caso, no existe medidas igualmente eficaces que garanticen el fin perseguido. Proporcionalidad en sentido estricto: este juicio exige que la medida cuestionada guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar. La medida guarda relación con el fin que se pretende alcanzar pues la afectación al derecho guarda proporción con el bien jurídico constitucional que se pretende resguardar que en este caso es el derecho fundamental del estado de lograr una condena eficaz y un adecuado proceso penal.



Las defensas por su parte sostienen que se tiene qué ponderar entre el bien jurídico que se pretende restringir y el bien jurídico que se pretende cautelar y con esto quiero

señalar que la realidad en nuestro país nos indica las cárceles en la actualidad se encuentran hacinadas ya que los penales a nivel nacional están al cien por ciento de su capacidad, Por lo que al dictarse la prisión preventiva se encontraría en un riesgo inminente de poderse contagiar con COVID-19 y por ende sucumbir ante la muerte.

3.4.2.

3.4.3.

Análisis de este presupuesto para ambos imputados El fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, establece que “la prisión preventiva, será idónea3 si la prisión preventiva permite alcanzar el fin constitucionalmente legítimo y socialmente relevante; será necesaria4 si, en el caso concreto, es indispensable para el fin de aseguramiento perseguido, siempre que no exista otra medida menos gravosa que cuenten con la misma aptitud o eficacia para asegurar al imputado al proceso; y será estrictamente proporcional5, si al prisión preventiva no resulta exagerada o desmedida, frente a las ventajas que se obtiene mediante la restricción y el cumplimiento de la finalidad de aseguramiento personal perseguida”. En el presente caso, conforme se ha evaluado, el sub principio de idoneidad está vinculado al fin constitucional legítimo y social que deberá de cumplir la prisión preventiva, y conforme se ha mencionado, debe examinarse si la medida posibilita en alguna medida el cumplimiento de la finalidad por ella pretendida; y en segundo lugar, verificar que la medida sea apta para la obtención del fin propuesto. En esencia, la presente medida cautelar está enmarcada dentro del ámbito procesal como una de las medidas más graves y constituye un valor superior del ordenamiento jurídico, conforme lo estatuye el artículo 9, numeral 3) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo una excepción a la regla que es la libertad, y debe ser establecida por el órgano jurisdiccional competente, conforme está estipulado en el artículo 2°, inciso 24, parágrafo f) de la Carta Magna; además de ser temporal y provisional, en tanto así lo establece el artículo 253°, 268° y demás pertinentes de código procesal Penal, la misma que se aplicara cuando exista sospecha grave, en la medida que excepcionalmente pueda cubrir los riesgos de fuga o de obstaculización. 3.4.3.1.Conforme se ha señalado en el presente caso, corresponde a este órgano jurisdiccional bajo el presupuesto de legalidad procesal, determinar que la medida de aseguramiento procesal es apta para el fin propuesto en la medida que se ha determinado que la prisión preventiva encuentra amparo legal y constitucional, en la medida que tenga una finalidad propio cual es el aseguramiento procesal, es decir evitar el peligro procesal, en sus dos vertientes, tanto de fuga y de obstaculización; y por otro lado están acreditados en los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, [existencia de un arraigo débil y peligro de obstaculización] que estos trataran de rehuir a la acción de la justicia, constituyéndose esta como la única medida eficaz para evitar que este se sustraiga del proceso penal; por lo que estimo cumplido este presupuesto al ser

3

Luisa Fernanda Castillo Cuervo: La Ponderación de Derechos Fundamentales: Universidad Militar Nueva Granada, 2013. “La primera parte de este sub-principio, por tanto, la constituye el examen de la finalidad del acto estatal. La segunda parte de este sub-principio, examina si la medida posibilita en alguna medida el cumplimiento de la finalidad por ella pretendida. Para superar el examen de idoneidad es necesario que la medida sea apta para la obtención del fin y no es dable requerir una idoneidad absoluta, descartándose sólo a través de este sub-principio, aquellas medidas que en manera alguna contribuyen a la obtención del fin”. 4

Luisa Fernanda Castillo Cuervo: La Ponderación de Derechos Fundamentales: Universidad Militar Nueva Granada, 2013. “Este segundo examen persigue constatar que la medida es necesaria y que se estima que no existe otra medida posible y menos gravosa que logre cumplir la finalidad establecida en el acto estatal. De esta forma dos elementos configuran el principio de necesidad, por una parte, la menor incidencia de las medidas alternativas en los derechos involucrados y por otra, el grado de eficacia de las mismas para conseguir la finalidad. Lo que implica que, en el seno del principio de necesidad, va envuelto un análisis de idoneidad de las medidas alternativas a la medida restrictiva objeto de control”. 5

Luisa Fernanda Castillo Cuervo: La Ponderación de Derechos Fundamentales: Universidad Militar Nueva Granada, 2013. “la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general”.

la prisión preventiva una fuente de aseguramiento temporal para los fines del proceso penal. 3.4.4.

En cuanto al test de necesidad; conforme se ha mencionado, la medida de prisión preventiva es una medida satisfactoria, en tanto no existe otra que puede cumplir válidamente su finalidad, siendo que en el presente caso debe verificarse si los dos elementos que configuran el principio de necesidad, por una parte, la menor incidencia de las medidas alternativas en los derechos involucrados y por otra, el grado de eficacia de las mismas para conseguir la finalidad se cumplen satisfactoriamente. 3.4.4.1. Como ya se ha señalado, la medida de comparecencia con restricciones es la medida de menor intensidad propuesta por las defensas de los imputados y alternativa a ser aplicada a la prisión por ser menos gravosa. En esencia esta medida busca el aseguramiento procesal bajo determinadas reglas de conducta e incluso una caución económica, sujeta a las reglas del artículo 287° inciso 1) del Código Procesal Penal, concordante a su vez con el artículo 268° y 288° del mismo texto normativo. Como medida cautelar, también presupone el cumplimiento de dos presupuestos materiales, como es la sospecha grave y la prognosis superior a los cuatro años; constituyendo el tercer presupuesto de peligro procesal, como el que naturalmente puede evitarse, es decir no aplicable. 3.4.4.2 En efecto, no habría problema en su aplicación, si es que, en nuestro caso, el peligro procesal fuera débil o inexistente, pero, por el contrario, conforme se ha determinado es altamente probable que en sus dos vertientes puede materializarse, haciendo que la medida propuesta no sea la adecuada para los fines constitucionales a los que hemos hecho referencia en el control de idoneidad o adecuación. Bajo este contexto y atendiendo a que el peligro procesal es latente y no puede evitarse con una medida de protección como la que contiene la comparecencia con restricciones, en tanto los imputados tienden a incumplir patrones o reglas de convivencia social, [ mandatos éticos, códigos y reglas de conducta], lo que hace irrazonable su aplicación, siendo la prisión preventiva, por el momento la única forma de vincularlos al proceso penal, en tanto y en cuanto la afectación de su libertad es temporal y puede ser sujeto de variación.

3.4.5.

Por último, el test de proporcionalidad en sentido estricto, para cuyo análisis debe determinarse que las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad. En ese sentido, ponderando los intereses en conflicto, nos encontramos ante el pedido de las defensas técnicas de los investigados para que continúen en libertad personal ambulatoria; y por el otro, con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso, como uno de los fines de la prisión preventiva, asegurando la presencia del imputado en sede judicial y el normal desarrollo de los actos de investigación 3.4.5.1.Bajo ese contexto estimo que la prisión preventiva no resulta exagerada y da cumplimiento a la medida de aseguramiento perseguida en el presente proceso penal, porque permite resguardar indirectamente los derechos de los agraviados, y la disminución del riesgo de seguridad ciudadana ante posibles afectaciones por parte de los procesados, versus la restricción momentánea y por un tiempo razonable del derecho de libertad de los mismos, en tanto se ha determinado, que tal privación, por cierto, temporal y variable, permitirá el despliegue de los actos de investigación sin perturbación alguna, llevándose a cabo con su presencia y su abogados defensores, así como también la de precluir cada una de las etapas del proceso penal, en forma oportuna. En ese contexto, ponderando los intereses en conflicto, encuentro mayor fundamento para proteger los fines del proceso penal, y seguridad jurídica de los ciudadanos, en tanto ya se mencionó que la libertad de los procesados puede ser afectada para cumplir dichos fines, siempre que los titulares de tales

derechos no adecuen su comportamiento a patrones de conducta óptimos en sociedad. 3.4.6.

Siendo esto así, considero que la naturaleza y fines propios de la prisión preventiva, guardan absoluta relación con los fines constitucionales propuestos, que no es otra cosa que el aseguramiento o sometimiento al proceso penal por parte de los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, en el sentido que la medida propuesta supera el test de racionalidad y proporcionalidad antes referido.

3.5. 3.5.1

Respecto al plazo de la medida Respecto a este presupuesto el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, ha establecido en el fundamento décimo séptimo, que para su determinación habrá que tenerse en cuenta: a) la dimensión y complejidad de la investigación, así como de las demás actividades del proceso en sede intermedia y enjuiciamiento, a partir del análisis de la disposición de formalización de la investigación preparatoria; b) la gravedad y extensión del delito imputado; c) la dificultad y cantidad de actos de investigación; d) las actuaciones de investigación ya realizadas; e) la necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional; f) la obligación de realizar actividades periciales complejas; g) la presencia o ausencia de los imputados en la causa y su comportamiento procesal; h) el riesgo de fuga subyacente.

3.5.2

El Ministerio Público solicita 9 meses de Prisión Preventiva para los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra y Kelvin Antonio Barrios Yépez, porque se va a utilizar este tiempo para que así se pueda realizar en la investigación preparatoria, cinco diligencias como: 1Recabar el material fílmico de las cámaras de video vigilancia del domicilio Mz. A, Lt.20, Urbanización Santa Martha de Ate, solicitado mediante Oficio N°2697-2020-DIRINCRI-PNP-DIVDIC-L-E-2-DEPINCRI-ATE-SA; 2. Se oficie al Interpol, a fin de que remiten los antecedentes, capturas e intervenciones de los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra Y Kelvin Antonio Barrios Yépez; 3. Se oficie a la División de Extranjería, a fin de que remita los movimientos migratorios y situación migratoria de los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra Y Kelvin Antonio Barrios Yépez; 4. Se oficie de la División de Migración y Naturalización, a fin de que remita movimientos migratorios y situación migratoria de los imputados Enderson Isaac Mendoza Sequera, Henry Alexander Sánchez Yzarra Y Kelvin Antonio Barrios Yépez; 5. Recabar el peritaje técnico e informativo básico del vehículo menor solicitado mediante Oficio N°2698-2020-DIRINCRI-PNP-DIVDIC-L-E-2-DEPINCRI-ATE-SA, a la DIPROVE; 6. Recabar el examen balístico del vehículo policial solicitado mediante Oficio N°2694-2020-DIRINCRI-PNP-DIVDIC-L-E-2DEPINCRI-ATE-SA, a la OFICRI-ATE; 7. Recabar el peritaje balístico, identificación, funcionamiento y homologación de las armas de fuego de los efectivos policiales, solicitado mediante Oficio N°2695-2020DIRINCRI-PNP-DIVDIC-L-E-2-DEPINCRI-ATE-SA, a la OFICRI-ATE; 8. Recabar el peritaje balístico, identificación, funcionamiento y homologación del hallazgo de armas de fuego, solicitado mediante Oficio N°2696-2020-DIRINCRI-PNP-DIVDIC-L-E-2-DEPINCRI-ATE-SA, a la OFICRI-ATE; 9. Recabar el informe de médico de Frans Emerson Zevallos Arellano, solicitado mediante Oficio N°2695-2020-DIRINCRI-PNPDIVDIC-L-E-2-DEPINCRI-ATE-SA, al Hospital Hipólito Unanue; 10. Recabar la declaración ampliatoria del agraviado Frans Emerson Zevallos Arellano; 11. Recabar las declaraciones indagatorias del personal de Serenazgo de El Agustino, quienes participaron en la persecución e intervención de los imputados el día de los hechos; 12.Oficiar a la SUNARP, a fin de determinar la titularidad del vehículo menor de placa de rodaje MCQ30303, y fecho se recabe su declaración; asimismo, precisa que se debe tener en cuenta

que este plazo no solo es para llevar a cabo las citadas diligencias, sino también para la etapa intermedia y la fase estelar del juicio oral 3.5.3

Las defensas de los imputados considera que es un plazo excesivo.

3.5.4.

Esta judicatura luego de la revisión de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se verifica que el plazo de la medida que el Ministerio Público solicita para los imputados sea de 9 meses de pena de prisión preventiva, determinándose de acuerdo a las diligencias señaladas como actos de investigación en la formalización de investigación preparatoria como necesarias, porque es de concluirse que para ello pueda utilizar básicamente (90 días) para la investigación preparatoria de acuerdo a la cantidad de diligencias señaladas; unos 60 días para la etapa intermedia y ,(90 días) para el juicio oral. Por lo tanto, los 9 meses requerido por el Ministerio público, consideró que son razonables, por lo que deben ser estimado en la forma en que se presenta.

IV.

DECISIÓN

Por todas estas consideraciones el señor Juez a cargo del Juzgado Penal de Emergencia-Zona A, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, al amparo de lo dispuesto por los artículos 268°, 269° y 287° y demás pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal, concordante con las casaciones 626-2013-Moquegua y 631-2015Arequipa, y Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO EN PARTE el requerimiento solicitado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, se DICTA MANDATO DE PRISION PREVENTIVA en contra de los Imputados Enderson ISAAC MENDOZA SEQUERA, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ YZARRA Y KELVIN ANTONIO BARRIOS YÉPEZ, por el plazo de 9 meses, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, en agravio de FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO e INFUNDADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CONDICIÓN DE LA VICTIMA en grado de tentativa, en agravio de los efectivos policiales, DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES, GUZMAN DIAZ HOYOS e IMER VALDIVIA PINEDO. SEGUNDO. DISPONER su inmediato Internamiento en Establecimiento penitenciario que corresponda por el PLAZO DE 9 MESES, el mismo que será computado desde el día de su detención, esto es, desde el 22 DE ABRIL DEL 2020 hasta el 21 DE ENERO DEL 2021. Disponiéndose su inmediata Libertad al vencimiento, salvo que exista orden de mandato Judicial emanado de autoridad Judicial competente. Oficiándose. TERCERO: DISPONGO que el personal jurisdiccional haga las coordinaciones necesarias con el personal de custodia, a efectos de que garantice el derecho de salud de los imputados y que comunique al INPE, las medidas que se van a adoptar para su internamiento. Notificándose en este acto a las partes asistentes.