Principios Registrales Santa Maria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARÍA CÁTED

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARÍA CÁTEDRA: DERECHO REGISTRAL CUARTO SEMESTRE SECCIÓN: “C”

Caracas, Mayo de 2008

TABLA DE CONTENIDO

PRESENTACIÓN

i

TABLA DE CONTENIDO

ii

INTRODUCCIÓN

1

CONTENIDO Definición

2

Sistema Registral Venezolano

2

Enumeración de los Principios Registrales (Sistema Registral Venezolano) Principio de Inscripción Principio de Especialidad Principio de Fe Pública Principio de Legalidad Principio de Prioridad Principio de Tracto Sucesivo Principio de Publicidad

4 6 6 8 9 10 12

Calificación Registral

14

Recursos Contra la Calificación Registral

16

Importancia de los Principios en Materia Registral

17

CONCLUSIONES

20

BIBLIOGRAFÍA

23

ii

INTRODUCCIÓN

El Registro de Propiedad es la máxima Institución Jurídica que garantiza seguridad y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, tiene por objeto la inscripción o anotación de actos y contratos relativos a la compra venta o traspasos de bienes y derechos.

Los sistemas registrales

existen en todo el mundo, con ellos se

puede medir el valor y eficacia de los actos y contratos según se apliquen una serie de principios fundamentales, los cuales orientan la autorización o condensación técnica de los ordenamientos jurídicos inmobiliarios.

El presente material trata acerca de cuáles son estos principios en el sistema registral venezolano, definición de cada uno de ellos y la importancia que tienen en materia registral.

Además se podrá hallar en el material la definición de calificación registral y los recursos contra este tipo de calificación

Al final del trabajo se presenta una breve conclusión en cuanto al tema planteado y la bibliografía consultada para la elaboración del escrito.

1

PRINCIPIOS REGISTRALES Definición Los principios regístrales son la base del sistema registral, por cuanto constituyen las reglas de orientación, fundamentales del derecho registral. Tal como lo señala Luis García:"Los principios regístrales son notas, caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener un determinado sistema registral". Son las orientaciones capitales, líneas directrices del sistema. Resultado de la sintetización o condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo. Roca Sastre, expresa que es el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico

sobre

la

materia

manifestada

en

una

serie

de

criterios

fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema registral. Se entiende entonces que los principios regístrales son la base para el proceso de calificación del Registrador Público, estableciendo pautas a seguir en función de lograr la protección del Tercero Registral.

Sistema Registral Venezolano El

Sistema

Registral

Venezolano

es

mixto

ya

que

reúne

características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio 2

personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción. Como en el sistema venezolano registral predominan características de los sistemas convalidante, folio personal y transcripción, se hace necesario definir cada uno de ellos: Se dice que es un sistema convalidante porque además de la oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad (coincidencia entre la verdad real y la registral) e integridad del contenido del registro, es decir, que comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso. Por otra parte se dice que es un sistema de folio personal porque las inscripciones regístrales se organizan tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o jurídicas). En cuanto a la afirmación de sistema de transcripción, se dice de esta característica porque la elaboración de los asientos regístrales se hace copiando los documentos en forma fiel y exacta. En la práctica del Derecho el sistema venezolano exige la inscribilidad, al respecto, el artículo 1924 del Código Civil Venezolano dice: …los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Es de destacar que el sistema legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero también remite al artículo 1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones especiales deben 3

registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse. También hay que considerar que el sistema venezolano sigue el criterio de oponibilidad a terceros en cuanto a que: "los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros" (art. 1362 C. Civil). En Venezuela el instrumento público hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. El primero de los hechos jurídicos que el funcionario público declara es haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. El segundo de los hechos jurídicos que el funcionario público declara es haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (art. 1360 ejusdem).

Enumeración de los Principios Registrales (Sistema Registral Venezolano) 1. Principio de Inscripción El artículo 1927 del Código Civil Venezolano dice que: "el registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados". En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. 4

En los Sistemas de Transcripción como el de Venezuela, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca. Este principio se encuentra en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin desplazamiento de Posesión, en el artículo 15 el cual reza: el crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá enajenarse, transmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil...(Art. 20 ejusdem se enumeran los bienes sujetos a esta disposición) Ahora bien, en la sección II, artículo 1926, del Código Civil, que trata de la forma de Registro, dice: Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresan dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro... Para completar la interpretación de este principio se toman en cuenta los artículos 1915 y 1916 del Código civil; en especial el 1916 que se refiere a transmitir o gravar por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones

los

cuales

deben

registrarse

en

todas

las

oficinas

correspondientes. Los instrumentos que dan mérito a la Inscripción son:  Instrumento público notarial; la Escritura Pública del cual se obtiene los partes notariales. En mérito a Resoluciones Judiciales.  Instrumento público administrativo, como las resoluciones administrativas.

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 Formulario Registral con firmas certificadas, por los propietarios o sus representes legales.  Documentos Privados. 2. Principio de Especialidad Este principio no es aplicable en Venezuela; pero su concepto es el siguiente: "El Principio de la Especialidad, descansa en la finca inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y en el titular de ellos, no solamente es importante para la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los Registros Públicos. El hecho de que se aplique permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal (a cada operación un folio). La doctrina registral indica que el Principio de Especialidad no debe ser considerado como un principio, por cuanto se trata de una herramienta del procedimiento registral. 3. Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter que le imprime al funcionario, gozar atribuciones conferidas por la Ley para:  Presenciar el acto.  Dar constancia del acto.  Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae. Ley de Registro Público enuncia en el artículo 10: "Los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen. Más adelante en el artículo 102, enuncia acerca de las formalidades del Principio de Fe Pública expresando: 6

Los registradores advertirán a las partes los gravámenes, de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su jurisdicción y que afecten los bienes objeto del acto presentado para su registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará constar, tanto en la nota de registro del documento original como en la de los Protocolos, la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella. No se registrará el documento si la parte a quien interese especialmente la advertencia no estuviere presente en el acto del registro, personalmente o por medio de apoderado., (aparte 2 del mismo artículo punto "a"). “No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o a los otorgantes por parentesco segundo de afinidad, ni los ciegos, ni los totalmente sordos o mudos, ni en fin, los que tuvieren algún impedimento general para declarar en todo juicio”, (Aparte 3 en el segundo párrafo parte "b"). "Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del registrador y los testigos. Firmará una persona distinta por cada otorgante; pero si varios de los otorgantes no supieren o pueden firmar y tuvieren un interés idéntico en el contenido del acto presentado para su registro, una misma persona podrá firmar por ellos. (Aparte 4 tercer párrafo) Tomando en cuenta estas citas el sistema registral venezolano da fe pública de los actos registrales conforme la acción de presenciar el acto y dejar constancia del mismo. Con este principio se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe se da cuenta pública de quien aparece en el Registro como titular registral, es decir, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no 7

inscritas antes. Los requisitos para que sea aplicable, este principio son los siguientes:  Debe existir un acto o un derecho inscrito que contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, que publicita la existencia de facultades dispositivas para el transferente de un derecho.  Un tercero, respecto a la relación jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere un derecho mediante un acto plenamente válido.  La adquisición del tercero se efectúa a título oneroso.  No debe constar en el Registro las causas que determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho inscrito.  El tercero debe proceder con buena fe.  El

tercero

debe

inscribir

su

derecho

en

el

Registro

correspondiente. 4. Principio de Legalidad Este principio exige a los Registradores, bajo su responsabilidad: la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción; la capacidad de los otorgantes; la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos, es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro. En los artículos 1913 al 1918 del Código Civil, se encuentran los requisitos de los cuales se puede mencionar:

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 Todo título a registrar debe designar claramente: nombre,

apellido, edad, profesión y domicilio de las partes y la fecha de la escritura (art. 1913).  Todo título designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando tenga, Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente, (art. 1914) Mediante la aplicación de este principio se informa que el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no se declara judicialmente su invalidez o se haya producido su rectificación. Es decir, con esto se brinda una presunción relativa de exactitud y validez de las inscripciones, para la doctrina registral, es expresión de la tutela a la seguridad jurídica estática, significa que el titular de un derecho no puede ser privado del mismo sin su consentimiento. 5. Principio de Prioridad Este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador. La Ley de Registro Público reza: Los documentos se insertarán en los protocolos, al décimo (10º) día hábil después de la presentación o cuando la urgencia lo requiera, autorizando una inserción anticipada, salvo lo dispuesto en el artículo 99. Si en el documento se solicita certificación de gravamen, podrá hacerse la fijación del otorgamiento para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente al de presentación, (Art. 98). 9

La prioridad puede ser preferente o excluyente, se dice que es de prioridad preferente cuando se reconoce la prioridad de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función a la antigüedad de la inscripción, por el rango. La prioridad de rango se orienta a títulos "compatibles", en los que la inscripción de uno no determina la imposibilidad de la inscripción del presentado en segundo lugar. Cuando la prioridad es excluyente se habla de los actos o derechos contenidos en los títulos en conflictos que son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinara el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar. En estos casos, la incompatibilidad entre los títulos presentados debe ser absoluta, es decir, debe existir imposibilidad de inscripción del segundo si se inscribe el primero. 6. Principio de Tracto Sucesivo Este principio versa que: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”, lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones. Con ello se pretende procurar que el historial jurídico de cada asiento inmatriculado, respecto de los sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, y que figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas, las unas con las otras, de modo

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que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana. Excepciones al Principio de Tracto Sucesivo En el supuesto, no refiriéndose en sí, a la primera inscripción o inmatriculación del bien o persona, sino a supuestos especiales en que por disposiciones especificas, respecto a una partida registral ya abierta con anterioridad. No será necesaria la inscripción del acto previo aparentemente adecuado para permitir la nueva inscripción:  La inexigibilidad de la inscripción de los acuerdos o decisiones societarias registrables para la inscripción de las resoluciones judiciales referidas a dichos acuerdos.  Para la inscripción de resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales tampoco será necesaria la previa inscripción de los acuerdos o decisiones correspondientes que han dado lugar a las mencionadas resoluciones.  Inmatriculación.  Disolución de Sociedades Irregulares. La Ley de Registro Público reza: Cuando se trate del registro de testamento, discernimiento de tutela o curatela, constituciones de hogar, reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio, ilegítimos, protestos o demás actos urgentes, el Registrador podrá anticipar la inserción en los protocolos y en el otorgamiento prescindiendo a este efecto del orden de la inscripción en el Libro de Presentaciones. Principio de Tracto Sucesivo, (Art. 99).

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En atención a estas citas todo acto de disposición aparece ordenado de tal forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que en el acto registral por ejemplo de un inmueble, éste se encuentre inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación en segundo orden. Para la aplicación de este principio se establece en el artículo 78 del C.C., el Libro diario el cual permite al registrador anotar en extracto, todos los actos en que intervengan y los documentos que sean protocolizados en sus Oficinas. Estos asientos se hacen en el mismo orden en que tuvieren lugar los actos a que correspondan, bajo una serie numérica continua, que comenzará cada día con designación de la fecha. Ejemplo: 1. Asiento Nº 1: El Sr “X”, vendió o hipotecó al Sr “Y”, una casa o

inmueble denominado “H”, situado en “D”, por la cantidad de________, al contado o a plazo…. 2. Asiento Nº 2: Se recibió a las 10 a.m. oficio Nº “n”, del

Juez_________, comunicando una prohibición de enajenar o gravar el inmueble “H”, de propiedad del Sr “Z”, situado en “D”…... 7. Principio de Publicidad La Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En un sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general.

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El Principio de Publicidad orienta el acto registral a la consideración de la cognosibilidad, es decir, la publicidad va dirigida a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico, constituye en suma, desde el punto de vista estricto del derecho, la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado El Código Civil, reza: "Los Registradores darán a todo el que pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su oficina. Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas. También darán copia simple de los documentos que hayan archivado como comprobantes de los instrumentos", (Artículo 1928). 8. Principio de Rogación Se habla en otros sistemas registrales del Principio de Rogación este principio, regula el principio de legalidad y calificación. Lo más importante de él, es que las inscripciones no se realizan de oficio, sino que deben ser solicitadas al Registrador. Aunque éste tenga conocimiento personal de la existencia de un título que modifique la situación registral publicitada, no podrá calificar el título ni extender asiento alguno sino media pedido de la parte interesada, quien, además deberá aportar el instrumento o documento que dé lugar a la inscripción respectiva. Las personas legitimadas para solicitar una inscripción son: Los otorgantes del acto o derecho; los terceros interesados y los Notarios Públicos, a través de sus dependientes. Excepciones al Principio de Rogación

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 Rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales:

es aplicable para todos los casos de errores materiales, y, excepcionalmente, para el caso de errores de concepto, sólo cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de una inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.  Las hipotecas y prendas legales: se refiere a que los registros

se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

Calificación Registral La calificación Registral es el estudio y análisis minucioso que realiza el Registrador, respecto a la licitud del acto registral mediante ella se determina si es inscribible un acto, derecho o contrato y/o resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que constan en los Registros Públicos, y si el acto " es o no" inscribible. Se entiende que es practicada por el Registrador Público en Primera Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la calificación no es otra cosa que el estudio del título presentado al registros, mediante el cual se procederá a verificar lo siguiente:  Competencia del funcionario administrativo o notario que autorice

o certifique el título.  Validez y naturaleza inscribible del acto o contrato que, se

pretenda inscribir.  Capacidad de los otorgantes que resulta del título o de sus

antecedentes regístrales.

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 Comparación entre el documento que se presenta y los asientos

que existan en el Registro.  Comprobación de que el acto o derecho se ajusta a las

disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.  Búsqueda de la información que obra en los Registros respecto

al caso.  Confrontación entre los asientos regístrales y los antecedentes

que obran en el archivo.  Advertencia de la existencia de errores materiales en asientos y

la procedente rectificación de oficio. Documentos que dan Merito de Inscripción Registral.  Documentos notariales.  Resoluciones judiciales.  Documentos que emite la Autoridad administrativa.  Formularios Regístrales con certificación de firma.  Documento Privado. Consecuencia de la Calificación Registral El registrador una vez que califica el título tiene las siguientes opciones:  Formula observación al título, cuando el mismo adolece de defecto

subsanable, o exista un obstáculo en la partida registral, siempre y cuando ese obstáculo sea temporal.  Formula Tacha: Esta se produce cuando a opinión del Registrador se den los

siguientes casos:

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o

Tacha de Plano: Se da cuando el título no contenga acto inscribible, la oficina registral no sea competente, por un obstáculo insalvable que emana de la partida. Ej. La partida registral se encuentre cerrada.

o

Tacha por Caducidad de Plazo: Se da cuando no se cumplió con el pago del mayor derecho liquidado, o no haber subsanado la observación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación..

o

Tacha por Falsedad Documentaria: Se da cuando el documento del cual emane la inscripción es falso.

 Liquidación de Mayor Derecho: El registrador procederá a liquidar el título

cuando de la calificación advierta que no exista ningún obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho de calificación de los actos materia de rogatoria.  Inscripción: Cuando el título a través de la calificación se ha verificado que no

adolece de ningún elemento subsanable, el registrador procederá a extender el asiento de inscripción

Recursos Contra la Calificación Registral Recurso de Reconsideración Se trata de un recurso opcional e implícito, es decir, se puede hacer valer o no, esto no impide el ejercicio del recurso de apelación; se presenta ante el mismo Registrador que liquidó, observó o tachó el título. El plazo para interponer el presente recurso es durante la vigencia del asiento de presentación; para la presentación de dicho recurso es suficiente con indicación del amparo legal, por lo que no requiere de mayor formalidad que la simple solicitud con la firma del presentante o el titular del derecho. Recurso de Apelación

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Es un medio impugnatorio al que se puede valer, cuando la decisión del Registrador Público indica, tacha, o liquidación de mayor derecho sea analizada por una instancia superior, que en este caso sería el Tribunal Registral. Este recurso se presenta a través de la Oficina de Trámite Documentario, la misma es presentada al Registrador Público que califico el título materia de Apelación, siendo el Registrador quien procederá a elevar el título al Tribunal Registral. La etapa para la presentación de apelación es durante la vigencia del asiento de presentación El Tribunal Registral en segunda instancia al procedimiento registral; dictara contra lo resuelto, poniendo fin a la vía administrativa; por lo que el único camino que queda es interponer Demanda en lo Contencioso Administrativo en la vía judicial. A tales efectos el tribunal Registral debe pronunciarse sobre cualquiera de las siguientes formas:  Confirmando total o parcialmente la observación.  Revocando total o parcialmente la observación.  Declarando improcedente o inadmisible la apelación.  Aceptando o denegando total o parcialmente el desistimiento

formulado.

Importancia de los Principios en Materia Registral La materia registral tiene por finalidad producir cognoscibilidad general, es decir, la posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede alegar ignorancia, aunque efectivamente el conocimiento no haya tenido lugar, pues existe la posibilidad de conocer el contenido del Registro En tal sentido implica la publicación de las situaciones jurídicas susceptibles de ser conocidas por todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de los asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los hayan conocido efectivamente, esto es que se generan oponibilidad erga omnes. 17

En realidad, la relevancia radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por el Registro. En el ordenamiento jurídico registral, cuando el titular de un derecho cualquiera, inscribe su título en los registros, no solo informa a los demás de la existencia de su derecho, sino que además, en principio, en virtud de la presunción del Código Civil, se elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca ese derecho, se facilita la aplicación del derecho en cuanto al reclamo del derecho de su propietario. La importancia de los Principios Regístrales en materia registral, es:  Integran el sistema jurídico de Derecho Público y Privado, de la

cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus principales ramas. Son las orientaciones fundamentales, que informan la disciplina registral y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos.  Organizan la institución registral con el fin de prestar un servicio

transparente a los particulares para consolidar la seguridad jurídica. Constituyen el medio para coordinar la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles.  Del Principio de Inscripción se derivan efectos, tipificación y

características de los derechos reales sobre inmuebles.  Mediante el principio de Legalidad se constituye la adquisición,

transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles o cualquier otra situación jurídica, procurando la protección del titular como la seguridad del tráfico jurídico.  La publicidad registral radica en la exteriorización de los derechos

y situaciones jurídicas sobre bienes inmuebles y debe ser obligatoria. La protección registral se concede a los títulos previa calificación de su legalidad por el Registrador, quien ejercita una función inexcusable.

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 Los principios registrales son base para la registración la unidad

inmueble y su manifestación formal, a través del folio o fiche real, para la aplicación del principio de determinación y la conveniente vinculación con el régimen catastral.  Los derechos inscribibles se derivarán del titular inscrito, de modo tal que el Registro contendrá el historial completo de los bienes.  Los asientos de los Registros y su publicidad formal deben estar bajo la salvaguarda de los Tribunales de Justicia.  El Registro se presume exacto e íntegro tanto cuando proclama la existencia de un derecho como cuando publica su extinción, mientras por sentencia firme inscrita no se declare lo contrario.  Se presume que el derecho inscrito existe y corresponde a su

titular. La presunción legitimadora del Registro para el que adquiera de buena fe y a título oneroso con apoyo en el mismo es incontrovertible.  La buena fe del tercero no se presume siempre, mientras no se pruebe que conoció o debió conocer la inexactitud del Registro.  La titularidad y la libertad de cargas o la existencia de gravámenes sobre los inmuebles se acreditará por certificación del Registro.  Los Estados deben evitar la sanción o derogar la vigencia de normas que restrinjan, la registración sin perjuicio de arbitrar, el cumplimiento de sus disposiciones administrativas y tributarias.

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CONCLUSIONES De acuerdo con el conocimiento adquirido durante la elaboración del presente trabajo la organización de la propiedad de inmuebles desde el punto de vista del derecho registral o la institución de registro en Venezuela se encuentra orientada mediante la aplicación de los siguientes principios Principio de Inscripción se aplica en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. El fundamento del principio de inscripción se deriva del necesario reconocimiento de la seguridad jurídica

la

cual

no

puede

conseguirse,

únicamente,

mediante

un

perfeccionamiento del Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia básica para la producción de sus efectos, la inscripción de documentación autentica en los registros públicos. El principio de Fe pública, determina la presunción de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, de la publicidad que emana del acto registral se conoce la situación jurídica resultante del acto debe ser continuada a través del registro con eficacia frente a terceros no es intermitente ni esporádica, se manifiesta en todo momento hasta su cancelación. Principio de Especialidad, todo acto registral indica que por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno

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Principio de Legalidad como principio de todo acto registral es practicada por el Registrador Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades, conforme lo que Código Civil venezolano y la Ley de Registro Público y Notariado. Por este principio procede a la evaluación de la legalidad del título presentado, no sólo respecto a su contenido, validez y forma del mismo, sino también en relación a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes existentes en el registro; así como la verificación si el acto "es o no" inscribible. El Principio de Prioridad establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. El principio de Tracto Sucesivo versa que, ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”, lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones. El Principio de Publicidad orienta el acto registral a la consideración de la cognosibilidad, es decir, la publicidad va dirigida a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico, constituye en suma, desde el punto de vista estricto del derecho, la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado

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Tomando en cuenta el análisis de estos principios se deduce la importancia de los mismos en la materia registral toda vez que la relevancia radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por el Registro. En el ordenamiento jurídico registral, cuando el titular de un derecho cualquiera, inscribe su título en los registros, no solo informa a los demás de la existencia de su derecho, sino que además, en principio, en virtud de la presunción del Código Civil, se elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca ese derecho. Los Principios Registrales facilitan la aplicación del derecho en cuanto al reclamo del derecho de un propietario; los principios a los que se ha hecho objeto este análisis son los que integran el sistema registral venezolano, indican las orientaciones fundamentales, que informan la disciplina de derecho registral y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos en cuanto a que se presume que en el derecho inscrito existe y corresponde a su titular.

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BIBLIOGRAFÍA Textos González, M., y Otros (1997): Temas de Derecho Registral y Práctica Forense. Distribuidora Kelran C.A. Caracas. Fuentes de Tipo Legal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.453 del 24 de Marzo de 2000. Código Civil Venezolano, Gaceta Oficial Nº 2.990 de Fecha 26 de Julio de 1982. Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.575 de Fecha 04de Abril de 1995. Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 de Fecha 22 de Diciembre de 2006. Fuentes Consultadas Disponibles en http//www.leyesvenezolanas.com http//www.monografias.com http://www.estudiagratis.com/cursos-gratis-online-Derecho-Registral-curso891.html

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