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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Según DEVIS ECHANDIA, de acuerdo con lo expuesto por este jurista los prin

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Según DEVIS ECHANDIA, de acuerdo con lo expuesto por este jurista los principios son el eje central de las garantías procesales y estos son: 1. El carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional. El estado extradita de su ordenamiento jurídico la justicia por mano propia, concentrando ese poder en sí mismo. La función jurisdiccional es exclusiva y definitiva, la exclusividad implica, que solo el Estado está facultado para resolver los conflictos ya que se prohíbe la justicia privada. La obligatoriedad significa que las decisiones judiciales son de cumplimiento obligatorio y deben ser obedecidas por las partes sin que se pueda permitir un examen posterior, salvo algunos recursos que el mismo estado permite, a través de su ordenamiento jurídico el recurso de revisión, si se presenta la causal. 2. Principio de la independencia absoluta de los funcionarios judiciales. Hay que reiterar que la primera exigencia al juez, antes que la versación o la experiencia, es su independencia. Que su decisión no obedezca a nada distinto a los intereses de la comunidad misma. Que sus valoraciones estén inspiradas en los postulados y garantías constitucionales. La separación de poderes hoy prácticamente inaceptable como categoría absoluta, aspiró idealmente a esa independencia a la eliminación de la injerencia indebida de las otras ramas o poderes esenciales del estado en la actividad jurisdiccional. Lo que pretende este principio es que cada juez debe ser autónomo en el conocimiento y decisión de las causas no pudiendo recibir presiones de nadie en el transcurso del juicio, ni siquiera de miembros de tribunales superiores. Sus decisiones sólo podrán ser revisadas por los tribunales superiores una vez dictada la sentencia mediante el ejercicio de los recursos que la ley prevé para reclamar de ella como por ejemplo, a través de la apelación en que se solicita al tribunal superior que examine la sentencia de un juez inferior porque se estima que no se ajustó al ordenamiento jurídico. 3. Principio dispositivo Las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ello recae el derecho de iniciarlo, el derecho de acción y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo, la persona encargada de dirige el debate y decidir la controversia. En consecuencia, el "proceso solamente puede

promoverse en virtud de demanda de parte, salvo que la ley autorice promoverlo oficiosamente. 4. Principio inquisitivo Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole pública y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción. Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas. 5. Principio de la Valoración razonable de la prueba: El límite de la libertad del juez para apreciar las pruebas lo constituyen las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez arribe a sus conclusiones, valorando la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, sea, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. El principio de valoración razonable de la prueba, atiende al hecho de que ésta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. En síntesis es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto. 6. Principio del medio probatorio: Constituye una serie de actividades que se deben de realizar en el interior del proceso con el objetivo último, de llevar al proceso la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la

confesión, la inspección judicial, los indicios y demás que determine la ley en un momento dado, a través del legislador. 7. Principio de la publicidad en el proceso: Consiste en que las actuaciones procesales, tales como audiencias y diligencias, pueden ser conocidas por las partes y los intervinientes. Algunas excepciones a este principio se mantienen respecto de la sentencia en el proceso de divorcio, el proceso de adopción de menores según lo prevé el D.E. 2737 de 1989, en sus artículos 114, 115; y el sumario en materia penal. 8. Principio de economía procesal: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. Devis Echandía lo resume afirmando que se trata de realizar menor trabajo y obtener mejor justicia más barata y rápida. Lo entiende como la consecuencia del concepto de que "debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal" 9. Principio de contradicción: Tiene relación con la oportunidad que deben tener ambas partes en su debido momento dentro del proceso, para oponerse a los actos realizados, a instancia de la contraparte y apruebas llevadas al proceso con el fin de verificar su regularidad.

10.Principio del impulso procesal La calidad de supremo director del proceso le asigna al juez el deber de su adelantamiento, pues al fin y al cabo se trata de crear una norma de carácter individualizado mediante el agotamiento de las etapas procesales, las cuales deben ser fijadas, dirigidas, tramitadas y decididas por el operador jurídico. El progreso del proceso mediante el adelantamiento de las distintas etapas, es tarea asignada al juez. No depende de las partes y en ello consiste el principio. 11.Principio de motivación de la sentencia: Parte de la garantía constitucional en materia jurisdiccional consiste en exigir al juez que dé razón exacta de sus valoraciones y conclusiones probatorias. Si bien el juez decide con poder vinculante, también es cierto que debe hacerlo fundadamente, es decir, dejando constancia pública sobre sus convicciones y las razones de ellas, exigencia esta de rango constitucional, consagrada en todos los códigos de procedimiento. En consecuencia lo que busca este principio es que el juez exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación, si obedece el caso. 12.Principio de adquisición. Lo trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes se incorporan a éste, son intenalizados. El Principio de Adquisición, consiste en que una vez incorporados al proceso los actos procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realizó y pasan a formar parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no participó en su incorporación obtener conclusiones respecto de él. Acá desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez se incorpore el acto al proceso Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (Demandante y demandado). De allí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en esta el juez puede llegar a determinado convencimiento.

13.Principio de la buena fe y lealtad procesal: Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad, se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia. El principio se concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento. Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado. 14.Principio de la cosa juzgada: La seguridad jurídica es un pilar esencial en el que descansa el orden jurídico. Lo decidido no puede volver a ser discutido ante ningún juez de la república. Ello origina certeza. Por eso, las decisiones judiciales son dotadas de la cosa juzgada para darles un carácter definitivo e inmutable, cerrando así cualquier posibilidad de debate judicial posterior, salvo la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la suma de preclusiones. 15.Principio de la conciliación:

Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: la Heterocomposición y la Autocomposición. La Heterocomposición implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso. La autocomposición e la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso. Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposición y la autocomposición, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa especifica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación. La conciliación pese a las críticas que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la justifican, presenta un balance general favorable, pues ha permitido obtener la finalización de muchos procesos, cumpliendo el objetivo con ella perseguido, cual es el de la descongestión de los despachos judiciales. 16.Principio de la informalidad La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales. Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.

17. Principio de la congruencia El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender todas la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo; en este caso obra como juzgador de instancia. Este principio como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante, tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.

18.Principio de las dos instancias Se instituye la jerarquía judicial funcional para garantizar que sobre un mismo punto de derecho pueda existir una doble consideración. Es una regla general que por lo mismo, admite excepciones. Filosóficamente se sustenta la doble instancia en la garantía de acierto que la decisión final puede tener, en tanto permite que un funcionario de superior jerarquía revise, para confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por su inferior funcional. Aunque en la teorización general sobre la doble instanciase alude a su excepción en lo que denominan "pequeñas causas", las cuales son conocidas, bien por su cuantía o por su naturaleza en única instancia, creemos que es urgente una reformulación de esta política, porque en la vida comunitaria no existe pequeñas causas.

Todas las insatisfacciones intersubjetivas generan conflictos. No es la cuantía ni la naturaleza del asunto sino la especial condición humana el motor mismo de aquéllos. En asuntos de mínima cuantía se ha dicho que no amerita la doble instancia, pues desgastar la actividad jurisdiccional en ello, es restarle tiempo a las de mayor trascendencia pecuniaria. Tal expresión que quizá podría ser cierta en sociedades con altos índices de ingreso o niveles de vida altos y consolidados, no lo es en América Latina y especialmente en Colombia en donde los niveles de pobreza han alcanzado el 65% según algunos datos. Una doble instancia para las decisiones mayoritaria de la jurisdicción (los niveles de pobreza acumulados demuestran que potencialmente la mínima cuantía sería un mayor flujo de demandas llevaría a la comunidad la certeza absoluta de que el Estado cuida cabalmente sus bienes y teme equivocarse, para lo cual al funcionario de inferior jerarquía le impone como control para él y garantía para el asociado, la revisión de su decisión por un funcionario teóricamente más versado, más experto y de mayor rango funcional. De esta manera se legitima el estado y la decisión jurisdiccional, para lo cual no basta, como se ha creído, con la cosa juzgada. Más allá de la inapelabilidad de la sentencia, está la legitimidad del fallo, y esta sólo empieza a generarse cuando ciudadano común y corriente que carece de medios económicos, el encuentra que su causa tiene un doble examen. De allí que la doble instancia no es pues un asunto de mera técnica legal, sino de legitimación social de la función jurisdiccional. 19.Principio de la eventualidad Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro. Esto ocurre, por ejemplo en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es

común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación subsidiaria. Esto significa que la apelación solo se concede en el supuesto de que en la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para esta ya se encuentra vencido.

20.Principio de la inmediación El papel activo del juez en el proceso, le apareja el deber de practicar personalmente las pruebas, de prevenir, remediar y sancionar el fraude procesal o como lo dice Devis le propone una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen, por lo que alude a la inmediación subjetiva, objetiva y de actividad. La subjetiva es el contacto directo entre el juez y los sujetos procesales o no. La práctica de la prueba en presencia del juez lo describe perfectamente. La inmediación objetiva dice relación al contacto directo del juez con las cosas y los hechos objeto de debate o que interesan al proceso.

21.Principio de la impugnación Las decisiones judiciales deben ser objeto de control por los medios previstos en el orden jurídico. Los recursos sirven fielmente a ese propósito, cuya virtud adicional es establecer un verdadero debate en torno a la decisión procesal, confrontando los puntos de vista del funcionario que decide y los de la parte que impugna.

22. Principio de la prevalencia del derecho sustancial

Aunque la redacción del texto pareciera conducir a afirmar radicalmente dicha prevalencia, el entendimiento del mismo permite concluir que no se trata de simple prevalencia entre dos categorías esencialmente diferentes, como lo son el procesal y el sustancial. Esa autonomía e independencia mal podría afirmar la prevalencia entre diferentes, pues ello por simple deducción lógica resultaría imposible. Lo que se señala por el intérprete auténtico de la Constitución es que los aspectos meramente formales sin incidencia en la decisión o en el mantenimiento de garantías esenciales, no pueden ser argumentos para impedir la declaración, creación o ejecución del derecho sustancial. El texto constitucional guarda identidad teleológica con la finalidad adscrita a los procedimientos en el artículo 4o del C de P. Civil., que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En lugar de prevalencia entonces, debería hablarse de finalidad, de derecho de medio, de instrumento como efectivamente lo es la forma, lo que permite negar la existencia del proceso por el proceso, y reclamar protección de los derechos que se considere que están en peligro.

INTRODUCCIÓN El propósito principal del estudio de este tema es aumentar los conocimientos acerca de algunos aspectos muy importantes, para así poder comprender el tema en general. Estaremos estudiando algunos conceptos y aspectos tales como; principios procesales y la respectiva clasificación. Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal. Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación. Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas pues incluso el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito. Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.

CONCLUSIÓN Lo que podemos concluir de todo lo anteriormente expuesto es que los principios del derecho Proceso son fundamentales para el óptimo desarrollo del proceso, garantizando el debido proceso a las partes. Hay que resaltar el valor que normativo que se atribuye como fuente del Derecho y la vitalidad a la hora de interpretar las normas escritas pues incluso el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito. Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.