PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS UNIVERSIDAD YACAMBU NÚCLEO PORTUGUESA

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL

PROFESORA: Rojas Dinora. SECCIÓN: NPO1MOP

AUTORES: Arjona Inris. Montes Emilis. Navas Víctor. Pelayo Mairismar. Torres Julianny. Troconis Urimar. Schelijach Elba.

SEPTIEMBRE, 2015 ÍNDICE

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Pg. INTRODUCCIÓN……………………………...…………………………………….

04

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO……………………………........... PRINCIPIOS ESPECÍFICOS……………………………………………………… JUICIO PREVIO…………………………………………………………………….. DEBIDO PROCESO………………………………………………………………... PRESUNCIÓN DE INOCENCIA………………………………………………….. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…………………………………………………

05 10 14 14 16 16

 RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA…………………………………... DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES……………………………….. VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS…………………………. COSA JUZGADA…………………………………………………………………… AUTONOMÍA DEL JUEZ…………………………………………………………... AUTORIDAD DEL JUEZ…………………………………………………………… PRINCIPIO QUE RIGE EL SISTEMA ACUSATORIO………………………….. PRINCIPIO DE ORALIDAD……………………………………………………….. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD……………………………………………………... PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN……………………………………………………

17 18 19 19 20 21 22 23 24 24

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN………………………………………………

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PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN……………………………………………….

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CONCLUSIÓN……………………………………………………………………….

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BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………

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INTRODUCCIÓN El fin del Derecho es la protección de los bienes jurídicos fundamentales del ser humano. El fin del derecho penal es aislar de la sociedad aquellos individuos que ponen en peligro la convivencia mutua, debido a su anormal comportamiento. Pero cuando se establezca definitivamente que ese comportamiento es ajeno a la

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voluntad, o por lo menos que modifica la voluntad, la teoría del delito habrá que re estructurarse y habrá que extraer la voluntad de su posición de ingrediente básico del delito. El estudiante debe repasar las diferencias entre un principio y una garantía: recordar que el principio se determina tomando en cuenta el propósito de la norma penal que apunta a la razón y fundamento del proceso. mientras que la garantía se determina cuando la norma recoge un derecho fundamental que tiene como finalidad la protección del ciudadano y deriva de los derechos constitucionales y de los pactos y convenios suscritos y refrendados por la república tales como la declaración universal de los derechos humanos, la convención interamericana de los derechos humanos . El objeto del Derecho Procesal Penal es el estudio de un hecho de la vida real, este hecho es lo que se debate en el juicio. Se basa en la implementación de los principios de oficialidad y de legalidad, que dan al Ministerio Público el poder de actuar en juicio penal. Sin acción no hay jurisdicción. Si no se acusa, no puede haber juicio penal

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO CONCEPTO Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones

que

integran

el procedimiento.

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Existen

muchos

principios

y

su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del proceso, estructura a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo. Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia.

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO 1. Integridad Personal y Dignidad Humana: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende: 

La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reafirmada en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,



Inhumanos o Degradantes. El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre consentimiento, excepto cuando se

 

encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley. El respeto a la dignidad de los privados de libertad. Igualmente, en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente.

2. La Justicia como finalidad del proceso. El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de

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la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley. 3. Debido Proceso. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.” Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

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mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en 

esta Constitución y en la ley. (Derecho a la Defensa) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo



contrario. (Presunción de inocencia). Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Principio



de Oralidad). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal



efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales). Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna



naturaleza. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos

como

delitos,

faltas

o

infracciones

en

leyes



preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en



virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia. Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18. 4. Presunción de Inocencia. El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal. 

La persona imputada es inocente mientras no se declare su culpabilidad



en sentencia condenatoria. La persona incriminada no está obligada a probar su inocencia, pues éste



es el estado que le da la ley. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la parte



acusadora. De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

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Los derechos del imputado en el proceso están en plano de igualdad con el de su contraparte acusadora.

5. Libertad Personal. La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. La libertad personal es inviolable y “…comprende una serie de derechos reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección asimismo se reclama…”1 incluyendo de este modo, el derecho a la vida y la integridad física y moral, siendo el centro de esta libertad que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o cuando sea sorprendida in fraganti. 6. El Derecho a la Defensa. El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa. “Este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa”. 7. La Irretroactividad. La irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el sentido siguiente: 

No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege).

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Proporciona un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización

anuncia la imposición de una pena.  Tiene una doble perspectiva:  prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo.  Se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 1. Juicio previo y debido proceso (ART. 1) Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. “Se considera la garantía del juicio previo, como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de dicho poder, a través del juez. Igualmente, mediante el juicio previo se desarrollan las demás garantías procesales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, entre otros.” 2. Ejercicio de la Jurisdicción (Art. 2) La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

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3. Participación ciudadana (Art 3). En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales. 4. Obligación de Decidir (Art 6) Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir sobre pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. 5. Oralidad (Art 14) El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. 6. Publicidad (Art 15) El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. “Es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo”.

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7. Inmediación (Art 16) Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. “Supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor” 8. Concentración (Art 17). Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. “Consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente” 9. Contradicción (Art 18) El proceso tendrá carácter contradictorio. “Permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria.” 10. Control de la Constitucionalidad (Art 19) Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. 11. Persecución (Art 20)

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Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:  Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.  Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. “Es una garantía constitucional que impide ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.” 12. Apreciación de las Pruebas (Art 22) Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. 13. Protección de las Víctimas (Art 23) Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

JUCIO PREVIO Dice el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código y con

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salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. DEBIDO PROCESO Es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal y constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme.

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DEBIDO PROCESO PENAL Es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que los derechos subjetivos

de

la

parte

denunciada,

acusada,

imputada,

procesada

y,

eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto: 

Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.



La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en

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ningún tiempo su estado de inocencia. Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar, mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar

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acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serian los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que aquí

se

tutela

es

la

conversión

potencial

del

testigo

en

imputado.

La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas

sobre

la

persona

llamada

a

declarar

y

evitar

responda

desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle. -

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

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Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces

garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales,

escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador.

LA VALORACION O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En sentido estricto se entiende la prueba como: “un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso” (Eric Pérez Sarmiento. La

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Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen. COSA JUZGADA Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate

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habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal. AUTONOMIA DEL JUEZ Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. Lo establecido en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

AUTORIDAD DEL JUEZ Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

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Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

PRINCIPIO QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO El contexto de la legislación penal venezolana, antes estaba establecido el sistema inquisitivo, reglamentado en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El proceso penal venezolano tutelado bajo este sistema, se hallaba bajo la responsabilidad de una sola persona, que era el juez, es decir, que el juez tenia la facultad de llevar la investigación, la cual era realizada en sumario (secreto del propio acusado). Y una vez concluida la fase de investigación, el mismo juez presidía y dirigía la discusión en el plenario (fase esta donde el acusado hipotéticamente conseguía enterarse de su situación) y, posteriormente pasaba a dictar sentencia. El sistema inquisitivo, se desarrollaba, de forma estrictamente escrita, con inmensos arrumes de papel, hay autores que afirman que el acceso a la justicia en este sistema era de carácter selectivo, y, que de esta manera se

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intensificaba la desigualdad de los ciudadanos ante la aplicación de la justicia penal. Actualmente, con la promulgación y aplicación en sistema jurídico penal venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, se plasma en el órgano jurisdiccional el sistema o procedimiento acusatorio, establecido con gran énfasis en los principios de contradicción, inmediación, oralidad y celeridad; contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan entre otras cosas, destituir el antiguo positivismo dogmático y rigurosidad formalista; en la búsqueda de aplicar una tutela efectiva, inspirada en un ideal de justicia democrática para una sociedad pluralista, donde todos, sin distingo alguno, tienen cabida. Este cuerpo normativo descansa sobre un sistema adversarial, con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantistas. No discrimina tampoco entre causas de la mayor gravedad y las que tienen mínimo impacto social, llevando a esto a una gran celeridad procesal, nació una nueva relación humanitaria entre el Estado y, sus ciudadanos al estar sumergida dicho trato en un derecho tan relevante para todos los seres humanos como es el derecho a la libertad. PRINCIPIO DE ORALIDAD Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria

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estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio. La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias: a) b) c) d)

Presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio. Incorporación de la prueba en presencia de todas las partes. Respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción. Iniciativa forense y probatoria en manos de las partes. En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Artículo 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan

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la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Como se mencionó anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

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Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

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Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

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CONCLUSIÓN Esta relación o breve estudio de los principios la hemos hecho para facilitar a los lectores los estudios de derecho procesal en este importante tema como es el materia de estudio, es decir, de los principios del derecho procesal. Son una herramienta clave para solucionar problemas generados por lagunas normativas, a las cuales la doctrina peruana conoce como lagunas de la ley. Debemos precisar que no es lo mismo los indicados con los vacíos del derecho, por lo tanto, en el derecho procesal se debe conocer y dominar todas las fuentes del derecho, con lo cual se puede alcanzar el conocimiento, por ejemplo si un tema no se encuentra regulado en la ley, es claro que hasta ahí sería considerado como un vacío legal o vacío normativo, pero no sería considerado como vacío del derecho, estos cumplen una función bastante importante en el estudio del derecho procesal.

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BIBLIOGRAFÍA PÉREZ SARMIENTO, Erick Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 7ma. Edición 2010. Caracas: Vadell Hermanos Editores GARAY, Juan. La Constitución Bolivariana. Gaceta Oficial N° 5.453 del 24 de Marzo de 2.000.Caracas. Código Orgánico Procesal Penal. Gacetas Oficiales N° 39.236 del 6 de Agosto de 2.009 y N° 5.930 del 4 de Septiembre de 2.009. Caracas. Ley Orgánica del Poder Judicial. Gacetas Oficiales N° 5.262 extraordinaria del 11 de Septiembre de 1.998 y N° 39.019 del 18 de Septiembre de 2.008

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CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Servicio ofrecido por la Dirección de informática Académica (DIA)

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