Principios Del Codigo Penal

INTRODUCCIÓN Los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan apli

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INTRODUCCIÓN Los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga[1]. Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un Principio General del Derecho; mientras si es aplicable únicamente en cierta rama del Derecho, estamos frente a un principio específico de dicha rama. Por eso hablamos de principios del derecho penal, laboral, administrativo, tributario, etc. En ese sentido, los principios penales son aquellos que se aplican en el ámbito del derecho penal, y son los principios que sirven de garantía para la persona humana, toda vez que en ella están consagrados los valores y límites del poder punitivo del Estado. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Por ello, es muy importante conocer a cerca de los principios fundamentales que sustenta el derecho penal, y específicamente los principios que nuestro derecho penal ha consagrado a través del Título Preliminar del Código Penal, porque de esa manera conoceremos el sustento de nuestros derechos y como también los límites del Estado en el ejercicio de sus potestades punitivas. Es ahí donde radica el valor de este trabajo.

ANALISIS DE LOSPRINCIPIOS DEL CODIGO PENAL Artículo I.- Finalidad Preventiva Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad. COMENTARIO: Un código penal es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de un Estado, es decir, las leyes o un compendio ordenado de la legislación aplicable en materia penal que busca la eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la universalidad: esto es, que no existan normas penales vigentes fuera del compendio. Los códigos penales, en cierto sentido, buscan plasmar el ius puniendi, la facultad sancionadora del Estado. De esta manera, el Estado mismo a través del legislador, busca evitar la aplicación de penas arbitrarias, ya que sólo puede ser sancionada penalmente una conducta cuando ésta se consigna expresamente en el mismo código penal y con la sanción que el mismo establece. Artículo II.- Principio de Legalidad Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. COMENTARIO: El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley). Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una

condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal. Artículo III.- Prohibición de la Analogía No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. COMENTARIO: El principio de legalidad conlleva como consecuencia para el juez la prohibición de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en la ley penal. Como consecuencia de ello, el juez penal no puede utilizar la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito. La analogía consiste en aplicar una norma jurídica a un caso que no está incluido en el tenor literal de la norma pero que resulta muy similar a los que si están previstos en ella, de forma que se le da el mismo tratamiento jurídico. Mientras que en otras ramas del ordenamiento jurídico la analogía es utilizada por el juez como método de integración del Derecho para completar las lagunas legales, en Derecho Penal la analogía está prohibida.

Así, el art. 4 de nuestro Código Civil, tras admitir la aplicación analógica de las normas (“cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”), ordena que “las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos expresamente en ellas”. La prohibición de la analogía supone la imposibilidad no solo de extender a supuestos no contemplados en la ley un precepto que castiga casos similares sino también la de restringir o negar la aplicación de un precepto que contiene previsiones favorables para el reo a un caso incluido en dicho precepto pero que es similar a otros no contemplados en el mismo. Del principio de legalidad penal solo se deduce la prohibición de la analogía cuando se use para condenar o agravar la responsabilidad penal, lo que se conoce como “prohibición de la analogía in malam partem” o “prohibición de generalización”. Pero no se opone, sin embargo, al principio de legalidad el uso de la analogía favorable al reo, es decir, para excluir o atenuar su responsabilidad (analogía in bonam partem), pues ello no viola ninguna garantía del ciudadano. Artículo IV.- Principio de Lesividad La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. COMENTARIO: Este principio prevé que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Encuentra su sustento jurídico en el artículo VI del título Preliminar del Código Penal y su sustento constitucional en el artículo 2° inciso 24, literales b y d. Como manifiesta Bustos Ramírez, es un principio básico garantista del Derecho Penal Democrático, que garantiza que “sólo se persiguen hechos que afecten a

un bien jurídico, ya que es el principio básico que desde los objetivos del sistema determina qué es un injusto o un delito”. Asimismo, como manifiesta Fernando Velázquez, el principio de lesividad, también denominado del bien jurídico, o la objetividad jurídica del delito, se puede sintetizar en el tradicional aforismo liberal “no hay delito sin daño”, que hoy equivale a decir que no hay hecho punible sin bien jurídico vulnerado o puesto en peligro. Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico. En ese sentido a nivel de nuestra legislación no hay delito sin que exista una afectación o daño a un determinado bien jurídico, es decir, no hay hecho punible si es que un bien jurídico no ha sido vulnerado o puesto en peligro. Artículo V.- Principio de Debido Proceso Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. COMENTARIO:

Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. Esto es un principio de corte procesal y es una consecuencia directa del principio de legalidad, pues únicamente el Juez competente es la que puede imponer una pena o medida de seguridad, previo un proceso penal imparcial y cumpliendo con todos requisitos previstos en la Ley. Se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código penal y también encuentra su sustento constitucional en los artículos 139º incisos 1, 2 y 3; así como en los artículos 140º y 173 ° de nuestra Constitución política. Este principio constituye una garantía de la persona a ser juzgado por un Juez competente y respetando el debido proceso. Artículo VI.- Principio de Garantía de Ejecución No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente. COMENTARIO: Dentro de las notas características de un Estado Democrático de Derecho se encuentra en primer lugar el Principio de Legalidad. Precisamente, este principio, que nace con el Estado de Derecho, fue fruto de un largo proceso que se cristaliza con la Revolución Francesa de 1789 a consecuencia del relevante influjo que significaron las ideas de la Ilustración, representando el principal límite impuesto contra el ejercicio de la potestad punitiva estatal e incluye una serie de garantías a sus habitantes que imposibilitan –en líneas generales- que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que la ley permite. Este principio tiene un doble fundamento, uno político, propio del Estado liberal de Derecho caracterizado por el imperio de la ley, y otro jurídico, resumido en el clásico aforismo de Feuerbach: “nullum crimen, nulla poena sine lege”, del cual se derivan una serie de garantías en el campo penal: la criminal, que establece la legalidad de los delitos; la penal, que establece la legalidad de las penas y medidas de seguridad; la jurisdiccional, que exige el respeto del debido proceso; y la ejecutiva, que asegura la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Así, el Principio de

Legalidad recepcionado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica y Art. 15 ap. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, lo que significa que toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescripta por la ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta. Ello significa que es la Ley la que debe regular de antemano las características cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su ejecución. Como vemos, el Principio de Legalidad Ejecutiva establece claramente cuáles son las “reglas de juego” que deben regir en la relación jurídica penitenciaría, y a ellas deben atenerse los operadores penitenciarios, más allá de desacuerdos personales con la sentencia del juzgado o Tribunal sentenciador o de las características del incidente de ejecución de condena. Consecuencias directas de tal Principio resultan la irretroactividad de la ley penal salvo en el supuesto de la ley penal más benigna y la vigencia de la ley como límite a la facultad reglamentaria de la Administración Pública. Artículo VII.- Responsabilidad Penal La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva. COMENTARIO: La culpabilidad puede ser entendida desde dos sentidos: en sentido amplio, expresa el conjunto de presupuestos que permiten “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena: tales presupuestos afectan a todos los requisitos del concepto de delito; en sentido estricto, se refiere sólo a una parte de tales presupuestos del delito, es decir, a los que condicionan la posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor. Este principio tiene su soporte en que la sanción jurídica se corresponde con la reprochabilidad social al autor del hecho –quien en base a su libre albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada al ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo de este principio devienen otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad, así: a) Principio de personalidad A través del principio de personalidad se señala que es responsable quien individualmente ha cometido un acto delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda jurídicamente por hecho e injusto ajeno. b) Principio del acto Este principio se dirige hacia la conducta de la persona, en cuanto ha realizado aquella conducta; es decir, hacia el hecho que ha cometido y no a la personalidad que contiene la misma persona. c) Principio de dolo o culpa Este principio demanda al Derecho Penal que para que alguna persona sea declarada culpable del hecho que ha cometido, es necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo (imprudente). d) Principio de imputación personal Este principio se corresponde con la capacidad de ejercicio de la persona, es decir, si la persona que ha realizado una conducta delictiva se configura como imputable. Artículo VIII.- Proporcionalidad de la Pena La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes. COMENTARIO: El Principio de Proporcionalidad no está regulado de modos expreso en nuestra legislación. Sin embargo, su aceptación como política reguladora del control penal surge del artículo 3° de la Constitución, del artículo VIII del Titulo Preliminar, pero, sobre todo, de una equilibrada y razonada aplicación judicial de los criterios de determinación de la pena que regulan, entre otras disposiciones, los artículos 45° y 46° del Código Penal. Como destaca Polaino

Navarrete la coherencia de este principio deriva de que “es un límite normativo, tanto para el legislador –en el momento de configurar la normapenal-, como para el juez – en el momento de aplicar la norma. Artículo IX.- Fines de la Pena y Medidas de Seguridad La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. COMENTARIO: El concepto de pena se plantea, en principio, como un concepto formal. Pena es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo. Con esta definición no se dice nada, sin embargo, sobre cuál es la naturaleza de ese mal o por qué o para qué se impone. La respuesta a estas cuestiones es uno de los problemas más discutidos de la Ciencia del Derecho penal y la polémica desborda incluso los límites jurídicos, para convertirse en un tema de interés general para otras ciencias, Sociología y Filosofía principalmente. Si se quiere conseguir claridad en este asunto, debería distinguirse desde el principio tres aspectos de la pena: La justificación, su sentido y su fin. Mientras que con respecto al primer aspecto puede decirse que existe unanimidad, no ocurre lo mismo con respecto a los otros dos, La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. Sin la pena la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible. Su justificación no es, por consiguiente, una cuestión religiosa ni filosófica, sino una amarga necesidad. Más discutidos son los problemas sobre el sentido y fin de la pena. Estos han constituido el objeto de la llamada "lucha de Escuelas", que durante muchos años ha ocupado el centro de gravedad de las discusiones y polémicas en la Ciencia del Derecho penal. Aunque aquí no voy a ocuparme de esta polémica con detalle, expondré sucintamente los tres puntos de vista principalmente mantenidos y el, estado, actual del problema. Tradicionalmente, se distingue entre teorías absolutas, teorías relativas y teorías eclécticas o de la unión.

Artículo X.- Aplicación Supletoria de la Ley Penal Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales. COMENTARIO: La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida. Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean

insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CONCLUSIONES PRIMERA.- Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo, constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. SEGUNDA.- En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Constituyen pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho Penal intervenga. Asimismo constituyen la garantía de defensa de los derechos fundamentales de las persona. TERCERA.- A nivel del Título Preliminar de nuestro código Penal se ha previsto los principios como el de la legalidad, prohibición de la Analogía, Principio de Lesividad, garantía Jurisdiccional, principio de Garantía de Ejecución, responsabilidad Penal, proporcionalidad de la Pena, entre otros, sin que ello signifique que son los únicos principios, sino que hay otros que están ubicados a lo largo de todo el texto de nuestro Código Penal, y que también constituyen las garantías de la persona humana para el correcto ejercicio y defensa de sus derechos. CUARTA.- La perspectiva político criminal significa determinación de los principios básicos de un derecho penal democrático, la dilucidación de su contenido, pero desafío político criminal significa también entender que todo principio es sólo un programa de acción y requiere por ello de implementación en una realidad concreta, la nuestra en nuestro país y para nuestra población, pensando que todos somos humanos, pensando en un derecho penal más humano.

BIBLIOGRAFIA

AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011. 

ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de  infracciones. Su implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41.