Principios Del Derecho Penal

DERECHO PENAL POLICIA NACIONAL DEL PERÚ ESCUELA DE OFICIALES MARIANO SANTOS MATEOS ASIGNATURA TEMA : : CATEDRATICO D

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DERECHO PENAL

POLICIA NACIONAL DEL PERÚ ESCUELA DE OFICIALES MARIANO SANTOS MATEOS ASIGNATURA TEMA

: :

CATEDRATICO

DERECHO PENAL

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

:

CRNL. PNP Jorge Fernando CASSANOVA

CUBAS

CADETEs

:     

FERNANDEZ RUIZ Yovany Jean Pierre VELASQUES QUISPE José Luis RAMOS MONTENEGRO Marco JANAMPA CAUCHOS Luis ROJAS CHAVEZ Anthony

AÑO Y SECCION:

3Ro

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LIMA – PERU 2015 - 2019 PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Página 1

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DEDICATORIA El presente trabajo se lo dedicamos a nuestros padres por todo el apoyo que nos brindan a lo largo de nuestra vida y en especial en nuestra carrera; a nuestros catedráticos e instructores que nos dan el conocimiento necesario para desempeñarnos de una manera proba en nuestra formación.

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INDICE

DEDICATORIA………………………………………………………………. INDICE………………………………………………………………………... INTRODUCCION……………………………………………………………. CAPITULO I MARCO TEORICO PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL.…………………………………… DEFINICION………………………………………………………………….. PRINCIPIOS……………………..………………………………………………….

02 03 04

Principio de Legalidad………………….…………………………………… Principio de Prohibición de Analogía……………………..…………… Principio de Protección de los Bienes Jurídicos o Lesividad..……. Principio de Juicio Legal o Debido Proceso………………………….. Principio de Ejecución Legal de la Pena…………………………………. Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad……………… Principio de Proporcionalidad de la Pena……………………………... Principio de Igualdad Ante la Ley……………………………………………..

05 09 11 12 16 17 19 20

05 05 05

Principio de Fragmentariedad…………………………………….................. 20 Principio de Subsidiaridad…………………………………………………............ 21 CAPÍTULO III ANALISIS DE LA INFORMACIÓN ANALISIS……………………………………………………………………... 22 CONCLUSIONES…………………………………………………………….

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LIMITES……………………………………………………………………….

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BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………

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ANEXOS………………………………………………………………………

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INTRODUCCION Los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga. Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un Principio General del Derecho; mientras si es aplicable únicamente en cierta rama del Derecho, estamos frente a un principio específico de dicha rama. Por eso hablamos de principios del derecho penal, laboral, administrativo, tributario, etc. En ese sentido, los principios penales son aquellos que se aplican en el ámbito del derecho penal, y son los principios que sirven de garantía para la persona humana, toda vez que en ella están consagrados los valores y límites del poder punitivo del Estado. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Por ello, es muy importante conocer a cerca de los principios fundamentales que sustenta el derecho penal, y específicamente los principios que nuestro derecho penal ha consagrado a través del Título Preliminar del Código Penal, porque de esa manera conoceremos el sustento de nuestros derechos y como también los límites del Estado en el ejercicio de sus potestades punitivas. Es ahí donde radica el valor de este trabajo.

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CAPITULO I MARCO TEÓRICO A. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. 1. DEFINICIÓN: Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal. Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. 2. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL: 2.1. Principio de Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal. En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu, aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor precisión fue el Marqués de Beccaria en su famosa obra “De los Delitos y las Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la sociedad unida en el contrato social”. Se trata de un tema eminentemente de seguridad jurídica en PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL PAGINA 5

DERECHO PENAL materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto de una sanción de naturaleza penal. Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad, significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona con la TIPICIDAD, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. El principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena sine lege” acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von Feuerbach, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. (Art. II Título Preliminar del C.P. y art. 2º, inc. 24, literal d) de la Constitución Política del Perú) El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que, de manera previa, se encuentren definidas como delito por la ley penal. De esta manera, el principio de legalidad puede percibirse como una limitación al poder punitivo del Estado y como una garantía, pues las personas sólo podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley. Es el principio más importante y tiene su base en el axioma acuñado por el jurista alemán Feuerbach “Nullum crimen, nullu poena, sine lege”, que quiere decir: No hay delito ni pena sin ley, que solo se considera delito al hecho y solo se puede aplicar una sanción penal respecto a ese hecho si este está establecido previamente en la ley.

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DERECHO PENAL El principio de legalidad encuentra su respaldo constitucional en el artículo 2° inciso 24, literal d) de la Constitución Política que dice “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. A nivel legal encontramos en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal que dice: “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. En ese sentido, por el imperio del principio de legalidad nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra previsto como delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. Por ello, como manifiesta Guido Águila “este principio cumple la elevada función de evitar el poder arbitrario e ilimitado del Estado. La única fuente del derecho penal es la ley, por ello los delitos y la penas solo pueden crearse por la ley. Este principio opera como una garantía para el ciudadano”. El principio de legalidad también ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en el mundo. Así tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que también contemplan este principio. De modo que el principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que previamente se encuentren definidas como delito por la ley penal. Por ello, el principio de legalidad es pues una garantía para las personas, por cuanto sólo podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley.  Garantías que exige el principio de legalidad La doctrina reconoce cuatro garantías: a) NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE CERTA Esta garantía exige al legislador que formule las descripciones de las conductas delictivas de la manera más precisa posible, es decir la Ley penal debe ser redactada con la mayor precisión posible (lex certa), principio que

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DERECHO PENAL está dirigido al legislador y que se le exige que “los tipos penales han de redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances limitado. La razón del mandato de determinación radica como manifiesta Heinrich “en que la reserva de la ley únicamente puede tener completa eficacia si la voluntad jurídica de la presentación popular se ha expresado con tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva y arbitraria del juez”. b) NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PREVIA Este Principio es conocido como la prohibición de la retroactividad de la Ley penal, el cual busca fortalecer la Seguridad Jurídica, y exige que el ciudadano conozca, en la actualidad, qué conducta está prohibida y cuál es la pena que se aplica al infractor, en consecuencia está prohibida promulgar leyes penales con efectos retroactivos, esto limita la libertad decisoria del legislador. Como manifiesta Heinrich, “significa que una acción impune al tiempo de su comisión no puede ser considerada más tarde como punible, al igual que se excluye la posterior agravación penal. La prohibición de la retroactividad se aplica, además a otros empeoramientos posteriores de la situación jurídica del delincuente”. c) NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA Este principio es conocido como la prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la penal. No hay delito, no hay pena sin ley escrita y calificada en la ley de manera expresa, en consecuencia rechaza a la costumbre, a las fuentes generales del Derecho y a la jurisprudencia, como fuente para calificar una conducta como delito e imponer una pena; por esta vía no podrá crearse ningún nuevo tipo penal, ni agravarse la pena, las normas penales sólo pueden estar establecidas por la representación del pueblo (por el poder legislativo o por el poder ejecutivo en caso de delegación de facultad legislativa), y con el procedimiento previsto para legislar. Como manifiesta Mir Puig, “con la exigencia de una ley escrita queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del poder legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuentes de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del poder ejecutivo como decretos, orden ministeriales etc.” d) NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE STRICTA Esta garantía es conocida como la prohibición de la analogía. Está prohibida aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del imputado, por lo que como

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DERECHO PENAL manifiesta Heinrich “la función de garantía de la ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena, las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones”. 2.2. Principio de Prohibición de Analogía Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un hecho no está comprendido en la norma penal carece de trascendencia para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si estuviera regulado. La analogía se distingue de la interpretación extensiva, pues mientras esta última plantea que puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá del tenor literal, pero sin estar fuera de su espíritu o sentido, en la analogía la ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante al caso legislado. El principio de legalidad conlleva como consecuencia para el juez la prohibición de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en la ley penal. La palabra analogía significa “Relación de semejanza entre cosas distintas” y en concreto aplicado su uso al ámbito del derecho: “Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella”. A continuación vamos a profundizar en la definición de la analogía en el derecho y en concreto en el derecho penal español.

Como consecuencia de ello, el juez penal no puede utilizar la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito. La analogía consiste en aplicar una norma jurídica a un caso que no está incluido en el tenor literal de la norma pero que resulta muy similar a los que sí están previstos en ella, de forma que se le da el mismo tratamiento jurídico. Mientras que en otras ramas del ordenamiento jurídico la analogía es utilizada por el juez como método de integración del Derecho para completar las lagunas legales, en Derecho Penal la analogía está prohibida.

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DERECHO PENAL Así, el art. 4 de nuestro Código Civil, tras admitir la aplicación analógica de las normas (“cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”), ordena que “las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos expresamente en ellas”. La prohibición de la analogía supone la imposibilidad no solo de extender a supuestos no contemplados en la ley un precepto que castiga casos similares sino también la de restringir o negar la aplicación de un precepto que contiene previsiones favorables para el reo a un caso incluido en dicho precepto pero que es similar a otros no contemplados en el mismo. Del principio de legalidad penal solo se deduce la prohibición de la analogía cuando se use para condenar o agravar la responsabilidad penal, lo que se conoce como “prohibición de la analogía in malam partem” o “prohibición de generalización”. Pero no se opone, sin embargo, al principio de legalidad el uso de la analogía favorable al reo, es decir, para excluir o atenuar su responsabilidad (analogía in bonam partem), pues ello no viola ninguna garantía del ciudadano

Se ha entendido que esta restricción a la aplicación de sanciones penales por analogía, proviene del principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Esto implica que la prohibición de analogía busca dotar de certeza jurídica a los ciudadanos ante el poder penal del Estado. El principio de legalidad penal contendría cuatro prohibiciones clásicas:   



1) lex scripta, se necesita una ley que sea escrita que describa el delito a punir y su punición, 2) lex praevia, que la ley que se escriba no sea retroactiva al hecho mismo, 3) lex certa, que la ley sea precisa en su lenguaje descriptivo con relación a la construcción del tipo en cada artículo y precisa en el lenguaje normativo de las consecuencias que impone cada artículo y 4) lex stricta, que no se admita la analogía contra legem

La analogía contraria al reo En el supuesto donde la analogía se presenta como la aplicación de una norma contraria al reo, (in malam partem), el principio de legalidad la prohíbe claramente, por lo que es ilícito el calificar un delito o aplicar una pena

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DERECHO PENAL mediante la analogía. Aunque su funcionamiento es claro en este caso, si es verdad que es posible encontrar casos donde se ha aplicado la misma. La analogía en favor del reo A diferencia del anterior supuesto, no se contrapone al principio de legalidad, la aplicación de la analogía a favor del reo, (in bonam partem). Sin embargo el Código Penal español no contempla la analogía favorable en todos los casos, ya que por ejemplo la analogía se encuentra aceptada en el caso de los atenuantes, no siendo tan claro este criterio en el caso de los eximentes. Cuando un magistrado se encuentra ante una situación donde las características de un supuesto son similares a las de una eximente del código penal, no puede aplicar estas últimas de forma directa sino que debe proceder por la vía del indulto y la modificación de la ley. Otras posturas respecto a esto último sostienen por el contrario que si debería aplicarse la eximente por analogía dada la ausencia de legislación en ciertas situaciones del código penal. Ej.: Cuando la norma señala que el hecho denunciado no constituye delito resulta un hecho atípico, es decir, cuando la conducta no está tipificada como delito; por lo tanto, sostener su imputación constituye un acto violatorio del principio de legalidad. 2.3. Principio de Protección de los Bienes Jurídicos o Lesividad Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una conducta sea TÍPICA es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Podemos considerar como bien jurídico aquellos presupuestos indispensables o condiciones fundamentales o valiosas para la realización personal de la vida en común, Por ejemplo la vida, la salud, la libertad, etc. El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo. El alemán Gunther Jakobs niega la función protectora de los bienes jurídicos del derecho penal, sosteniendo que el verdadero objetivo de tutela es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos, lo que es tangible, cuando el delito consiste en la infracción de un deber especial derivado de la competencia institucional o en aquellos delitos que protegen la paz social, por ejemplo la prohibición de maltrato de animales, incesto. Por ello entiende Jakobs que el núcleo de todos los delitos solo se hallaría en el cumplimiento de un deber, y que se tendrá que ver con la negativa a comportase conforme al papel asignado en una institución, es decir, como ciudadano, patriota o similar.

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También llamado principio de lesividad o de la objetividad jurídica. Este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: La vida, la libertad, entre otros. A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico.

Ej.: El Principio de Lesividad en virtud del cual en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión, o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto, pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por tanto al no encontrarse identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa de la conducta delictiva; en consecuencia para la configuración del tipo penal del delito de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente la absolución del imputado en referencia.

2.4. Principio de Juicio Legal o Debido Proceso Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, la motivación de las resoluciones, la instancia plural, la prohibición de revivir procesos fenecidos,

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DERECHO PENAL que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial mediante resoluciones debidamente motivadas y que la sentencia sea resultado de un procedimiento previo y regular. Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. Esto es un principio de corte procesal y es una consecuencia directa del principio de legalidad, pues únicamente el Juez competente es la que puede imponer una pena o medida de seguridad, previo un proceso penal imparcial y cumpliendo con todos requisitos previstos en la Ley. Se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código penal y también encuentra su sustento constitucional en los artículos 139º incisos 1, 2 y 3; así como en el artículo 140º y 173 ° de nuestra Constitución política. Este principio constituye una garantía de la persona a ser juzgado por un Juez competente y respetando el debido proceso. El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial.

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No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más importantes:

Derecho al Juez predeterminado por la ley El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina denomina “tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad de saber y conocer cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún otro órgano estatal.

Derecho a un juez imparcial No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia". Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos: 

La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera (vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.



Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

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DERECHO PENAL Legalidad de la sentencia judicial En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también contemplados por la misma.

Derecho a asistencia letrada Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.

Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres: 

El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a ser representados por profesionales libremente designados por ellos.

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El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los supuestos que señala la ley respectiva.

Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia lengua materna. Asimismo, en el caso de que una persona comparezca ante un tribunal cuya lengua oficial no es la natural, tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado. Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en el caso de que dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua materna. las reglas del Debido Proceso influyen y se aplican a las actuaciones y formalidades realizadas por aquellas personas que accionan activamente en justicia sea en calidad de demandantes, acusadores privados, querellantes, etc., así también se aplican a los actos procesales de aquellos individuos que son sujetos a dicha acción, por ejemplo los justiciables, imputados o demandados. Por lo que las normas del Debido Proceso deben beneficiar igualitariamente a todas las partes en un Proceso Judicial, sean demandantes o fueren demandados o acusados. Ej.: Al haberse dictado contra el recurrente una sentencia condenatoria en el fuero privativo militar policial, resulta imperioso la anulación de todo el proceso y su consiguiente procesamiento ante el fuero ordinario, por cuanto el juicio se realizó quebrantando el derecho al juez natural, pese a su condición de civil. 2.5. Principio de Ejecución Legal de la Pena La ejecución de las penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado aplicándose torturas ni tratos inhumanos. EL Derecho Penal expresa la prohibición de cualquier otra forma de ejecución de una pena que ese encuentra fuera del margen de la ley o los reglamentos que la desarrollen. Así, mientras el principio de legalidad exige que nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su

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DERECHO PENAL realización, el principio de garantía de ejecución exige toda pena tiene que ser cumplida, ejecutada y aplicada única y exclusivamente de acuerdo a lo dictado por la ley .La "intervención judicial" a que se refiere el precepto debe entenderse como que, en todo caso, la legalidad de la ejecución o el cumplimiento de la ejecución legal de una pena, por la afectación delos derechos fundamentales que implica, debe ser "controlada" o "supervisada" por el órgano jurisdiccional competente (juez penal ,Sala penal, etc., pero también por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia). En tal sentido, intervenir la ejecución de la pena significa controlar, comprobar, verificar que se esté llevando acabo conforme a la ley y a los reglamentos que la desarrollen .En otras palabras, por el principio de intervención judicial, la actuación de la Administración Penitenciaria queda limitada por el control jurisdiccional de los jueces penales. Estos, en virtud de su deber de control judicial de la ejecución de la pena, deben velar por la legalidad de la actuación de las autoridades penitenciarias en el ejercicio de sus facultades y el respeto a los derechos fundamentales durante la ejecución de las penas. Ej.: Al acusado se le ha condenado por delitos de ejercicio ilegal de profesión y desacato, la imposición de la pena de inhabilitación accesoria deviene en indebida y jurídicamente inejecutable, teniendo en cuenta que el acusado no tiene la condición de periodista y menos se encuentra dentro de los presupuestos a que hace referencia el artículo 39 del Código Penal. 2.6. Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse cuando el hecho sea reprochable al autor. El Código Penal acoge la responsabilidad subjetiva; es decir, solo se reprimen los actos en los que ha tenido que ver la voluntad. En cambio proscribe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la responsabilidad por los resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor; se exige que el hecho se realice por dolo o culpa. Existen formas de responsabilidad objetiva que se filtran en el Código Penal y que se encuentran en abierta contradicción con este principio: a) Los Delitos preterintencionales b) Delitos calificados por el resultado

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DERECHO PENAL El Código Penal también acogía el Derecho Penal del Acto y rechazaba el Derecho Penal de Autor. Lo fundamental es la lesión al bien jurídico. Las características del autor eran consideradas referencialmente, por ello se eliminaban los criterios de reincidencia y habitualidad del delito, sin embargo recientes modificaciones las han reincorporado a nuestra constelación normativa. La conducta para el derecho penal de autor es objeto de calificación, inquisición y tratamiento penal, bajo las modernas etiquetas de la peligrosidad, la capacidad de delinquir, el carácter del reo, el tipo criminal, la infidelidad y otras similares. ZAFFARONI indica al respecto: El derecho penal de autor considera que las conductas no pasan de ser un simple síntoma de la “peligrosidad” del autor, o bien un simple síntoma de una personalidad enemiga u hostil del derecho. El Derecho Penal Peruano es un Derecho penal de acto y no de autor porque solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada como delito y motivar la reacción penal. Actualmente no existe el Derecho Penal de autor, ya que no interesan la características personales del agente, solo se regulan los hechos concretamente delimitados y no formas de ser o caracteres como los que castigaba el derecho penal de autor. La culpabilidad puede ser entendida desde dos sentidos: en sentido amplio, expresa el conjunto de presupuestos que permiten “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena: tales presupuestos afectan a todos los requisitos del concepto de delito; en sentido estricto, se refiere sólo a una parte de tales presupuestos del delito, es decir, a los que condicionan la posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor. Este principio tiene su soporte en que la sanción jurídica se corresponde con la reprochabilidad social al autor del hecho –quien en base a su libre albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo de este principio devienen otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad, así: a) Principio de personalidad A través del principio de personalidad se señala que es responsable quien individualmente ha cometido un acto delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda jurídicamente por hecho e injusto ajeno. b) Principio del acto

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DERECHO PENAL Este principio se dirige hacia la conducta de la persona, en cuanto ha realizado aquella conducta; es decir, hacia el hecho que ha cometido y no a la personalidad que contiene la misma persona. c) Principio de dolo o culpa Este principio demanda al Derecho Penal que para que alguna persona sea declarada culpable del hecho que ha cometido, es necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo (imprudente). d) Principio de imputación personal Este principio se corresponde con la capacidad de ejercicio de la persona, es decir, si la persona que ha realizado una conducta delictiva se configura como imputable. Ej.: No se puede responsabilizar a los inculpados de las lesiones sufridas en una pelea generalizada con más de cien personas, miembros de una comunidad campesina, por el solo hecho de ser dirigentes de dicha comunidad. 2.7. Principio de Proporcionalidad de la Pena Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad. La pena no debe sobrepasar las exigencias de la necesidad; debemos tener presente que la reacción punitiva es la última ratio: a ella se recurre cuando por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden jurídico. Este principio señala que entre el delito cometido y la pena impuesta debe de existir una proporción. Este principio a la vez regula que para la imposición de la pena debe cumplirse con dos requisitos fundamentales: Primero, que el delito haya sido cometido con dolo o culpa, de esta forma se excluyen aquellos delitos que son cometidos por hecho fortuito. Segundo, que se establezca la culpabilidad del autor y que además reúna los requisitos indispensables para que se pueda iniciar un proceso penal. Por tanto, para poder aplicar el principio de proporcionalidad el juez primero tendrá que definir la importancia del bien jurídico protegido. Después de haber determinado la importancia del bien jurídico el juez tendrá que examinar la forma en la que el bien jurídico ha sido violado o trasgredido porque no se le va

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DERECHO PENAL aplicar a una persona que ha cometido un delito con dolo la misma pena que se le aplicaría en el caso de haberlo realizado con culpa. Además debemos distinguir que dentro de este principio encontramos tres subprincipios: -

Idoneidad: el legislador al momento de imponer una pena debe prever que cumple con un objetivo constitucionalmente legítimo.

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Necesidad: la intervención en los derechos fundamentales, a través de la legislación penal, es necesaria cuando están ausentes otros medios alternativos que revistan cuando menos la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado.

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Proporcionalidad: el grado de realización del fin constitucionalmente legítimo debe ser equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal.

Ej.: Constituye delito de robo agravado la conducta de los dos inculpados, quienes utilizaron armas de fuego para coaccionar a sus víctimas a fin de apoderarse de una suma de dinero. Ha de tenerse en cuenta al momento de aplicar la pena tanto la confesión sincera como el Principio de proporcionalidad, a fin dase reducirla por debajo del mínimo legal. Asimismo debe considerarse la realidad carcelaria del país, el impacto negativo de la cárcel en la persona y la finalidad resocializadora de la pena. 2.8.

Principio de Igualdad Ante la Ley

La igualdad como derecho fundamental está prevista en el inc. 2 del artículo 2º de la Constitución de 1993, que nos dice que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser objeto de discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por ello, al hablar de la igualdad, estamos frente a un derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las personas para exigir ser tratado de igual modo que aquellos que se encuentran en una idéntica situación, más no así para exigir ser tratado igual que los demás. Esta igualdad constitucionalmente consagrada se ve reflejada en el derecho penal cuando se establecen las garantías para el cumplimiento de un proceso justo: que el trato de las personas al momento de sancionar un delito sea igual, sin hacer ningún tipo de diferenciación.

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Como manifiesta Bustos Ramírez, el principio de igualdad ante la Ley “resulta principio básico y elemental garantista de un Derecho penal democrático la igualdad ante la ley. Esto es así en la medida de que ya desde la Revolución Francesa y así en todas las constituciones actuales, el principio de legalidad de los delitos y las penas es la "Carta Magna del ciudadano" moderno en materia penal” 2.9.

Principio de Fragmentariedad

Este principio señala que el Derecho penal va a tutelar aquellos objetos e intereses que son de importancia para la sociedad. Sin embargo, no toda conducta activa u omisiva que ocasione lesión a determinados bienes jurídicos va a ser merecedora de intervención punitiva, sino solamente aquellas conductas cuyo resultado delictuoso sea una vulneración a aquellos bienes jurídicos de suma importancia, es decir, bienes jurídicos que requieren de tutela penal para su desenvolvimiento en la sociedad. De ahí que, el Derecho penal no proteja todos los bienes jurídicos sino una parte de ellos: bienes jurídicos penales. Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se puede partir de los siguientes fundamentos: Primero, defendiendo al bien jurídico solo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad exigiendo a demás determinadas circunstancias y elementos subjetivos. Segundo, tipificando solo una parte de lo que en la demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico. Tercero, dejando en principio sin castigo las acciones meramente inmorales 2.10.

Principio de Subsidiaridad

La subsidiaridad se trata de la última ratio o extrema ratio. El principio de subsidiaridad implica, como manifiesta Villavicencio, “solo debe recurrirse al derecho penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el estado debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas del control social”. Este principio señala que cuando se realice en la sociedad algún hecho delictivo, primero debe recurrirse a otros recursos jurídicos –ya sean civiles o administrativos- que ha de emplear el Estado para resolver el caso determinado; y, recurrir en última instancia al Derecho penal, pues éste por intermedio de las penas se convierte en un mecanismo traumático para el autor del hecho criminoso. Por ello, el Derecho penal a través de este principio se reconoce como mecanismo de última ratio

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CAPITULO II ANALISIS DE LA INFORMACION PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal. Principio de Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal. Principio de Prohibición de Analogía

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DERECHO PENAL Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un hecho no está comprendido en la norma penal carece de trascendencia para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si estuviera regulado. Principio de Protección de los Bienes Jurídicos o Lesividad Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una conducta sea TÍPICA es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Principio de Juicio Legal o Debido Proceso Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, la motivación de las resoluciones, la instancia plural, la prohibición de revivir procesos fenecidos, que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial mediante resoluciones debidamente motivadas y que la sentencia sea resultado de un procedimiento previo y regular. Principio de Ejecución Legal de la Pena La ejecución de las penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado aplicándose torturas ni tratos inhumanos. Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse cuando el hecho sea reprochable al autor. Principio de Proporcionalidad de la Pena Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad. Principio de Igualdad Ante la Ley La igualdad como derecho fundamental está prevista en el inc. 2 del artículo 2º de la Constitución de 1993, que nos dice que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser objeto de discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por ello, al hablar de la igualdad, estamos frente a un derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las personas para exigir ser tratado de igual modo que aquellos que se encuentran en una idéntica situación, más no así para exigir ser tratado igual que los demás.

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Principio de Fragmentariedad Este principio señala que el Derecho penal va a tutelar aquellos objetos e intereses que son de importancia para la sociedad. Sin embargo, no toda conducta activa u omisiva que ocasione lesión a determinados bienes jurídicos va a ser merecedora de intervención punitiva, sino solamente aquellas conductas cuyo resultado delictuoso sea una vulneración a aquellos bienes jurídicos de suma importancia, es decir, bienes jurídicos que requieren de tutela penal para su desenvolvimiento en la sociedad. De ahí que, el Derecho penal no proteja todos los bienes jurídicos sino una parte de ellos: bienes jurídicos penales. Principio de Subsidiaridad La subsidiaridad se trata de la última ratio o extrema ratio. El principio de subsidiaridad implica, como manifiesta Villavicencio, “solo debe recurrirse al derecho penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el estado debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas del control social”.

CONCLUSIONES



Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo, constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.



En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Constituyen pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho Penal intervenga. Asimismo constituyen la garantía de defensa de los derechos fundamentales de las persona.

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A nivel del Título Preliminar de nuestro código Penal se ha previsto los principios como el de la legalidad, prohibición de la Analogía, Principio de Lesividad, garantía Jurisdiccional, principio de Garantía de Ejecución, responsabilidad Penal, proporcionalidad de la Pena, entre otros, sin que ello signifique que son los únicos principios, sino que hay otros que están ubicados a lo largo de todo el texto de nuestro Código Penal, y que también constituyen las garantías de la persona humana para el correcto ejercicio y defensa de sus derechos.



La perspectiva político criminal significa determinación de los principios básicos de un derecho penal democrático, la dilucidación de su contenido, pero desafío político criminal significa también entender que todo principio es sólo un programa de acción y requiere por ello de implementación en una realidad concreta, la nuestra en nuestro país y para nuestra población, pensando que todos somos humanos, pensando en un derecho penal más humano

LIMITACIONES 

Para elaborar el presente trabajo monográfico no se ha contado con todo el material disponible para su elaboración.



Poca disponibilidad de tiempo para poder efectuar el análisis correspondiente sobre el tema en mención.

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DERECHO PENAL  El poco tiempo que con el que contamos los cadetes por diversos motivos concernientes a la escuela de oficiales y a nuestra formación.

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ZAFFARONI Eugenio Raúl, ALIAGA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial. Ediar. Buenos Aires, 2005.

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ANEXOS

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