Principios Del Derecho Concursal

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y PEDAGOGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TITULO:

Views 64 Downloads 0 File size 290KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y PEDAGOGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TITULO: PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL, AMBITO DE SU APLICACIÓN Y ETAPAS CONCURSALES CURSO: DERECHO CONCURSAL DOCENTE: DARWIN EDWIN PINTO ZEBALLOS ESTUDIANTES: ESTEFANY RUTH ARCAYA PANCCA LIDIA DEL CARMEN HUANCA RAMOS ELIZABETH AXEL PACHA FLORES ROSARIO SOLEDAD PONCE PINTO DAVID RUDY CALLAHUANCA VELASQUEZ CICLO: XI - SECCIÓN A-N TACNA-PERU 2021

INDICE DE CONTENIDO CAPITULO I: PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL.......................................4 1.1. ANTECEDENTES.................................................................................................4 1.2. PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL DERECHO CONCURSAL...............................5 1.2.1. Objetivo de la Ley............................................................................................5 1.2.2. Finalidad de los procedimientos concursales...................................................5 1.2.3. Decisión sobre el destino del deudor...............................................................5 1.2.4. Universalidad...................................................................................................5 1.2.5. Colectividad.....................................................................................................6 1.2.6. Proporcionalidad..............................................................................................6 1.2.7. Inicio e impulso de los procedimientos concursales........................................6 1.2.8. Conducta procesal............................................................................................6 1.2.9. Integración de la norma....................................................................................6 1.2.10. Rol promotor del Estado................................................................................7 1.3. PRINCIPIOS MÁS RESALTANTES EN EL DERECHO CONCURSAL...........7 1.3.1. Universalidad...................................................................................................7 1.3.2. Colectividad.....................................................................................................9 1.3.3. Proporcionalidad............................................................................................10 1.4. LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS.......................................................12 CAPITULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO CONCURSAL..........14 2.1. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA...................................................14 2.2. FUNCIONES, OBJETIVOS Y APLICACIÓN....................................................15 CAPITULO III: ETAPAS DEL DERECHO CONCURSAL.........................................16 3.1. NOCIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO............................................................................................................16 3.2. NOCIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO...............................................................................................................17 3.3. ETAPAS CONCURSALES.................................................................................18 3.3.1. Inicio del Procedimiento................................................................................18 3.3.2. Evaluación y publicación...............................................................................20 3.3.3. Reconocimiento de créditos...........................................................................20 3.3.4. Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores.......................................21 CONCLUSIONES...........................................................................................................22 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA.................................................................................23

2

INTRODUCCION El Derecho concursal trata de dar solución a las situaciones de insolvencia tanto empresarial como personal, regulando los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, si ello es posible, o, en caso de no serlo, procediendo a una regulación ordenada. El Derecho Concursal contiene principios jurídicos que lo encontramos recogidos en el Título Preliminar de la LGSC, el cual contiene 10 normas: Objetivo de la Ley, Finalidad de los procedimientos concursales, Decisión sobre el destino del deudor, Universalidad, Colectividad, Proporcionalidad, Inicio e impulso de los procedimientos concursales, Conducta procesal, Integración de la norma, y Rol promotor del Estado. Asimismo, el derecho concursal es el conjunto de procedimientos que facilitan resolver los problemas de insolvencia financiera. A través de su práctica lo que se busca es que un deudor honre sus compromisos con los acreedores que esperan el pago por alguna contratación. En relación a las clases de procedimientos, encontramos dos: el procedimiento concursal preventivo y el procedimiento concursal ordinario. Por un lado, el procedimiento preventivo es ex-ante y se realiza a pedido del propio deudor, ya que este se ha percatado de que es posible que no pueda pagar los créditos. Se puede asemejar a una petición de ayuda o apoyo por parte del deudor a Indecopi para pagar sus deudas. En ese tipo de procedimiento el deudor ofrece calendarios de pago, pues no puede pagar a sus acreedores como inicialmente se había acordado. Si los acreedores aceptan el calendario propuesto se firma un documento denominado Acuerdo Global de Refinanciación, por el que la forma de pago queda modificada. Si, por el contrario, los acreedores no aceptan, entonces estos pueden iniciar un procedimiento concursal ordinario.

3

CAPITULO I: PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL 1.1. ANTECEDENTES Los antecedentes normativos del actual Derecho Concursal en el Perú los encontramos en el Código de Comercio de 1902, publicado específicamente el 1 de julio de aquel año en su Libro Cuarto. Posteriormente se independiza con la Ley Procesal de Quiebras, la cual fue aprobada mediante Ley Nº 7566, publicada el 27 de agosto de 1932; y modificada mediante Ley N° 16267 el 5 de noviembre de 1966. La primera norma peruana avocada puntualmente al Derecho Concursal es la Ley de Reestructuración Empresarial, aprobada mediante Decreto Ley Nº 26116, publicado el 30 de diciembre de 1992. Luego vendrían la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 845, el cual se publicó el 21 de setiembre de 1996; y la Ley de Fortalecimiento de la Ley de Reestructuración Patrimonial (aprobada mediante Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999. Estas últimas normas se condensan en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI y publicado el 1 de noviembre de 1999). Así llegamos a la actual Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC), que fue aprobada mediante Ley Nº 27809 y publicada el 8 de agosto de 2002. Esta se complementa con otras normas jurídicas, tales como la Ley para la Reestructuración Económica y de Apoyo a la Actividad Deportiva Futbolística en el Perú, que se aprobó mediante Ley Nº 29862 y fue publicada el 6 de mayo de 2012), la Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística, aprobada mediante Ley Nº 3064 y publicada el 10 de julio de 2013; además de la norma que

4

establece la prelación del pago de las deudas a la Seguridad Social en Salud, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1170 el 7 de diciembre de 2013.

1.2. PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL DERECHO CONCURSAL Los principios jurídicos del Derecho Concursal los encontramos recogidos en el Título Preliminar de la LGSC, el cual contiene 10 normas: 1.2.1. Objetivo de la Ley Originalmente, la LGSC estableció que su objetivo era la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa (posición pro deudor), pero dicho texto fue modificado mediante el Decreto Legislativo Nº 1050, prescribiendo ahora que el objetivo es la recuperación del crédito (posición pro acreedor) mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos (teoría de la optimización) a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor (teoría de la maximización). 1.2.2. Finalidad de los procedimientos concursales Siendo que los procedimientos concursales surgen en un contexto de crisis económica, en el cual concurren varios acreedores a cobrarle al deudor, se busca propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor que les permita llegar: a un acuerdo de reestructuración (si el deudor tiene viabilidad económica) o a la salida ordenada del mercado mediante la liquidación y la extinción (si el deudor no tiene viabilidad económica). 1.2.3. Decisión sobre el destino del deudor La viabilidad económica o no del deudor (que permita llegar al acuerdo de reestructuración o a la salida ordenada del mercado, respectivamente) es decidida por los acreedores (reunidos en una junta de acreedores) quienes asumen la responsabilidad y los efectos de su decisión. 1.2.4. Universalidad En principio, los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo excepciones como los frutos del patrimonio 5

familiar (art. 492 Código Civil), los bienes inembargables (art. 648 Código Procesal Civil) y los créditos post concursales (art. 16 LGSC). 1.2.5. Colectividad Los procedimientos concursales apuntan a la colectividad, de modo que, por un lado, buscan la participación y el beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor (sin embargo, no basta ser acreedor, sino titular de un crédito reconocido) y, por otro, hacen prevalecer el interés colectivo de la masa de acreedores frente al interés individual de cada acreedor. 1.2.6. Proporcionalidad Para evitar el canibalismo del patrimonio del deudor en donde pocos acreedores se llevan todo y muchos acreedores no se llevan nada, se tiende a la participación proporcional de los acreedores en el resultado económico de los procedimientos concursales, cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para atender todas las acreencias; ello sin perjuicio del orden de preferencia en los procedimientos de disolución y liquidación: primero, créditos laborales; segundo, créditos alimentarios; tercero, créditos garantizados; cuarto, créditos tributarios; y, quinto, otros créditos (art. 42 LGSC). 1.2.7. Inicio e impulso de los procedimientos concursales El inicio de los procedimientos concursales es a instancia de parte (sea del acreedor o del deudor). El impulso de los procedimientos concursales es a instancia de parte y la intervención de la autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) es subsidiaria. 1.2.8. Conducta procesal Todos los partícipes de los procedimientos concursales (sean acreedores, deudores, sus representantes, sus abogados, entidades administradoras, entidades liquidadoras, etc.) deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad (lo contrario podría tipificarse como delito contra la fe pública, art. 427 Código Penal), probidad (actuando con la diligencia ordinaria), lealtad (como norma ética aplicable a la conducta personal) y buena fe (que se presume), sancionándose la temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa (como el cohecho activo, arts. 397 y 398 Código Penal).

6

1.2.9. Integración de la norma La laguna jurídica se produce cuando hay defecto o deficiencia de la norma, en cuyo caso la autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) deberá acudir a la hermenéutica jurídica y realizar una tarea de integración, aplicando los principios generales del Derecho (como “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” o “quien puede lo más, puede lo menos”) con especial énfasis en los principios generales del Derecho Concursal (como los que integran el Título Preliminar de la LGSC). 1.2.10. Rol promotor del Estado El régimen económico constitucional es la economía social de mercado (art. 58 Constitución Política del Perú) donde el Estado es un regulador del mercado, más no un interventor; por ello, en los procedimientos concursales, el Estado (a través del INDECOPI) promueve la negociación entre acreedores y deudores, debiendo respetar la autonomía privada en aquellos asuntos que no sean de orden público (como la votación en las juntas de acreedores que regula el art. 53 LGSC). 1.3. PRINCIPIOS MÁS RESALTANTES EN EL DERECHO CONCURSAL Como todas las ramas del Derecho, el Derecho Concursal se rige por determinados principios, los cuales son de suma importancia al momento de activar el sistema concursal. Con la última modificación a la Ley Concursal, también se incorporan principios importantes que antes no se consideraban. Dentro de tales principios podemos citar los establecidos en el Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal. Estos principios son básicamente tres: 1.3.1. Universalidad Este principio implica que los acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor para la satisfacción o cobro de los créditos. En otras palabras, la universalidad hace referencia al íntegro del patrimonio concursado, el cual será sometido a las decisiones de la junta de acreedores. Está establecido en el Artículo IV del Título Preliminar, que el principio de universalidad se refiere a que los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas 7

expresamente

por

la

Ley.

Esto significa que el patrimonio del deudor queda afectado, en principio, a la satisfacción de los acreedores que participan del concurso, salvo las excepciones que la propia norma concursal señala, como es el caso concreto de los bienes inembargables ante supuestos de concursos de personas naturales o las exclusiones de cierta clase de bienes que normas especiales de rango legal pudieran determinar. En ese sentido, el principio de universalidad se relaja al excluir de la masa concursal ciertos activos o bienes del deudor de la acción de sus acreedores. La regla general consiste en la afectación de todo el patrimonio del deudor al procedimiento concursal. Esta es la primera cara del principio de universalidad, la otra (no dicha explícitamente bajo este principio) está referida a la participación del universo de acreedores involucrados en el procedimiento, lo que veremos enseguida al tratar el principio de colectividad. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que el principio de universalidad que recoge la LGSC tiene un alcance definido respecto de la disposición de los bienes del deudor, pero en modo alguno involucra una transferencia de propiedad a favor de los acreedores. En efecto, el dominio del deudor sobre sus bienes no se ve afectado como consecuencia del concurso, más bien es su capacidad de transferirlos o gravarlos lo que adquiere características especiales, sobre todo por las disposiciones referidas al periodo de sospecha y la acción de ineficacia concursal que compete a los acreedores cuando se merma el patrimonio concursal, amparado por el referido principio de universalidad. Al procedimiento concursal se le conoce como universal porque afecta todo el patrimonio del deudor, para satisfacer a los acreedores. En caso el deudor disponga de su patrimonio, aquel acto de disposición, sin perjuicio de su eventual eficacia entre las partes, resultará ineficaz frente a los acreedores, el acto resultará inoponible a los mencionados acreedores. 8

La totalidad de patrimonio del deudor, se usará en beneficio de los acreedores, ya sea mediante una reestructuración, realizando actividad para recibir ganancias, o liquidándolos en caso no se puedan reestructurar. 1.3.2. Colectividad Este principio implica que en el sistema concursal siempre se busca la participación y el beneficio de todos los acreedores involucrados. Esto quiere decir que siempre se prioriza el interés colectivo y no el individual. Por ello, se trata siempre de llegar a todos los acreedores para que todos estos puedan cobrar justamente el crédito que les corresponde. Al igual que el principio de universalidad, este principio también se ha mencionado en el Título Preliminar de la Ley, en el Artículo V, el cual hace referencia a que los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor. Como ya se mencionó anteriormente, este proceso, tiene como finalidad velar por la protección del interés colectivo, es por ello, que este procedimiento también es considerado excepcional, pues a diferencia de los mecanismos individuales, por ejemplo, los acreedores tienen la posibilidad de ejecutar su garantía o embargar el activo del deudor, es por este procedimiento, que los acreedores dejan su acción individual de lado por la acción colectiva, y es por ello que, se reúnen en Junta para optar por la mejor decisión para todos. Para PINKAS FLINT, los procesos concursales persiguen la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados, priorizando el interés colectivo de la masa de acreedores antes que el interés individual de cobro de cada acreedor. Por otra parte ECHEANDÍA, sostiene que el mencionado principio está referido precisamente a la naturaleza misma de los procesos concursales, es decir, a la concursalidad como elemento característico y necesario. Es la intervención en el proceso de todos los acreedores a quienes alcanza la aplicación del principio de universalidad. 9

El primero, como aquél que llama a participar en el procedimiento concursal a todos los acreedores del deudor. En palabras de Tonón, "el juicio concursal es un procedimiento colectivo porque de él pueden participar todos los acreedores del deudor ''Sin embargo, al igual como pasa con el principio de universalidad, el principio de colectividad también se relativiza en nuestra legislación, toda vez que en los procedimientos concursales no participan todos los acreedores del deudor, sino solamente aquellos que reúnen dos condiciones gozar de un crédito concursal y tener un reconocimiento efectivo por parte de la autoridad administrativa. El segundo, como aquél que se desarrolla no en beneficio de uno o de determinado grupo de acreedores, sino de la totalidad de ellos. Esto se justifica desde una perspectiva económica porque los comportamientos racionales, maximizadores de ganancias individuales, pueden resultar perjudiciales para una asignación óptima de recursos escasos frente a la amplia gama de necesidades existentes, lo que lleva a soluciones ineficientes y acarrea una reducción de la utilidad colectiva. Así, y al amparo del principio de colectividad, se internaliza las externalidades producidas por la crisis del deudor, incentivando y creando las condiciones necesarias para que los privados afectados por dicha crisis, a través de conductas cooperativas, reasignen eficientemente los recursos de la masa patrimonial afectada. Todo proceso concursal es por naturaleza colectivo. En palabras de Joaquín Bisbal "si existiera un mundo en el que todas las crisis económicas enfrentaran al deudor con un solo acreedor, no habría necesidad de elaborar un sistema concursal. El acreedor que se hallara ante un deudor incapaz de satisfacer su crédito en el plazo previsto, sólo podría elegir entre liquidar el patrimonio del deudor y obtener un porcentaje de su crédito, o esperar la recuperación económica de su deudor Cuando los acreedores son más de uno, las alternativas que cada uno tiene dependen de otros factores". 1.3.3. Proporcionalidad Este principio implica que los acreedores participan equitativamente del resultado económico de los procedimientos concursales. Esto quiere decir que no se admitirá 10

discriminación alguna entre los acreedores; no obstante, si deberá respetarse el orden de prelación de acreedores. Este principio, es establecido como último principio de los recogidos en el Título Preliminar de la Ley vigente, establecido en el Artículo IV, mediante el cual los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales. Ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley. El autor PINKAS FLINT considera que este principio es aquel por el cual los acreedores tienen derecho de participar equitativamente de las ganancias y pérdidas resultantes de los procesos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio créditos contraídos. Encontrándose aquí también el principio de equidad, en donde los acreedores internalizan la crisis del deudor y distribuyen las pérdidas del concursado de manera eficiente.

Se presenta aquí la idea de la proporcionalidad del concurso, en función de la cual los acreedores deben internalizar la crisis del deudor y redistribuir, en la mayoría de casos, las pérdidas del concursado de manera eficiente. Esto implica realmente, en otros términos, que a los acreedores se les debe dispensar un trato igualitario en la distribución de las pérdidas y ganancias del negocio, principio de igualdad conocido con la expresión latina "par conditio creditorum", el mismo que se contrapone con el principio común de quien llega primera cobra antes o "prior in tempore potior in iure", aplicable en el derecho civil. No obstante, lo anterior, conviene mencionar que el principio de proporcionalidad o igualdad (igual que lo sucedido con los principios de universalidad y colectividad) se flexibiliza en nuestra legislación concursal a través de las preferencias establecidas por la LGSC.

11

Sobre el particular, el carácter privilegiado de un crédito consiste en una ruptura o una excepción del principio general de igualdad de trato de los acreedores, que se produce cuando la ley concede a un acreedor la facultad de cobrar con preferencia de los demás, sobre el producto obtenido con la realización de los bienes del deudor o de algunos de ellos. Por esos efectos, para la determinación de los órdenes de preferencia se debe tener en cuenta que los privilegios se caracterizan por su legalidad, excepcionalidad y accesoriedad, por lo que la interpretación de las normas que establecen privilegios debe ser restrictiva. El principio de legalidad de los privilegios obedece a que tienen su origen exclusivo en la norma jurídica, sin que puedan nacer de la voluntad de las partes.Cabe advertir que un sistema de privilegios o preferencia indiscriminadas en cualquier norma concursal , termina poniendo en peligro el sistema de crédito, su acceso y perfeccionamiento, puesto que no permite a los contratantes calcular adecuadamente el riesgo

del

crédito.

1.4. LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS La importancia de los principios que estructuran una ley ha sido destacada por la doctrina y cobra tal ponderación que toda una corriente ha afirmado la necesidad de que la legislación sea, precisamente, una “legislación de principios”. En tal sentido se ha reclamado una legislación abierta, con principios generales que permitan modelar la dinámica de una sociedad en transformación y encontrar formulaciones elásticas para guiar aquella dinámica sin ser alterados. También se ha dicho que la “construcción del legislador, si no quiere resultar estéril y además dañosa, debe dejar un amplio espacio a lo construible…; un sistema consistente sobre todo en principios reguladores generales y de procedimientos fijos y controlables, pero debe tratarse siempre de una estructura abierta, que puede reclamarse que sea completada en forma móvil según las exigencias del desarrollo. Se propone… un sistema de principios en el cual el juez será llamado a desempeñar una función clave, un rol que no puede ser simplemente interpretativo”.

12

El reclamo de una legislación simple y abierta contrasta con la extensión de la ley de concursos, considerándose que lo fundamental es una legislación con principios orientadores, reflejados en sus normas y que brinden una columna vertebral de su contextura y de su posterior interpretación. Y es en la regulación procesal concursal donde, justamente, la regulación es más extensa, aspecto que, se ha indicado, debe ser celosamente contemplado. Donde los principios se demuestran como motores de potencia de las disposiciones es en su proyección hacia la interpretación futura. Su enunciado traslucido suficientemente a través de las normas, permite una suficiente agilidad de interpretación como para hacer abierta y, en consecuencia, flexible la trama. Su ventaja es que mantiene la coherencia de los fines. Es como la regla lesbia, en consecuencia, que no desfigura la medición (pauta de equidad), pero se adapta a las formas de lo medido (pauta de realidad). Expresa también Héctor Alegría que “al mentado peligro de la amplitud de las facultades judiciales que la ley concursal contiene…, debe agregarse el también erizado reclamo sobre las facultades de los síndicos. Más de una vez la ley enuncia una facultad y una dirección de ejercicio, pero da amplias facultades al funcionario para elegir respetando la orientación- una de las opciones prácticas que concierte mejor con las demás particularidades del caso y el mejor cumplimiento de los fines de la ley”. El procedimiento podrá ser extenso o reglamentario, pero las soluciones substanciales y adjetivas son abiertas, no cristalizadas, precisamente para permitir el juego amplio de los órganos y funcionarios del concurso, y de los acreedores y deudor, dentro del marco finalista de la ley. Como afirma Héctor Alegría, declarado el concurso no solamente se aplica la normativa correspondiente, sino que el juez impulsa el proceso y recurre a las instituciones

y

remedios

más

aptos,

13

aún

sin

petición

de

parte.

CAPITULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO CONCURSAL 2.1. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana. No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley.

14

En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas. El derecho concursal es la rama del derecho mercantil que regula las posibles soluciones ante la insolvencia de un deudor. 2.2. FUNCIONES, OBJETIVOS Y APLICACIÓN Las circunstancias económicas pueden hacer que una empresa o una persona física que ha contraído deudas de distinto tipo no pueda afrontarlas. Se encontrará entonces en situación de insolvencia y, de acuerdo al principio de responsabilidad patrimonial que se recoge en la legislación vigente, cuando un deudor no cumple con su obligación el acreedor podrá dirigirse contra su patrimonio para dar satisfacción a la obligación que está incumpliendo, apoyándose para ello en un proceso judicial. ¿Cuándo y sobre qué bienes pueden los acreedores ejercer sus derechos? El derecho concursal es la rama jurídica que se encarga de dar respuesta a esta pregunta, pues es el cuerpo normativo que ofrece distintas soluciones a estas situaciones de insolvencia. La intención siempre será que deudor y acreedores encuentren un acuerdo que satisfaga los intereses de ambas partes y, si no fuera posible, que se establezca el mecanismo de liquidación ordenada de la compañía. Con la Ley Concursal de 2003 se reunieron en un único texto legal los aspectos civiles y mercantiles que afectan al deudor insolvente. Además, Se estableció el concurso de acreedores como vía para resolver el conflicto. Y su ámbito de aplicación se extendió a las relaciones entre sociedades mercantiles, empresarios individuales y sus acreedores.

15

CAPITULO III: ETAPAS DEL DERECHO CONCURSAL El sistema concursal actual se encuentra bajo la competencia de Indecopi, específicamente de la Comisión de Procedimientos Concursales y tiene como requisitos previos el reconocimiento del deudor y el de todos sus acreedores. Para ser acreedor se debe ser reconocido como tal, a la vez que se determinan cuáles son los créditos correspondientes, todo esto mediante la presentación de una debida documentación. De la misma manera, para ser deudor se debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Ahora bien, el sistema concursal actual funciona de manera tal que una vez que la empresa deudora es declarada en insolvencia y todos sus acreedores han sido reconocidos, estos toman el mando de la empresa y se conforma la junta de acreedores. La junta es el órgano que decidirá el futuro del deudor. En este apartado nos encargaremos de desarrollar las dos clases procedimientos concursales, las opciones que tiene la junta de acreedores para el futuro de la empresa (restructuración o liquidación) y los efectos de todo ello. 16

En relación a las clases de procedimientos, encontramos dos: el procedimiento concursal preventivo y el procedimiento concursal ordinario. 3.1.

NOCIONES

GENERALES

DEL

PROCEDIMIENTO

CONCURSAL

PREVENTIVO El Procedimiento concursal preventivo se orienta básicamente a prevenir la problemática de la crisis patrimonial de un deudor, a diferencia del procedimiento concursal ordinario que está destinado a enfrentar y revertir (de ser ello posible) una crisis manifiesta. En ese sentido, puede concebirse como un mecanismo de reestructuración de obligaciones ante la imposibilidad inmediata de pago o de dificultad de honramiento futuro de deudas, anterior al estado de insuficiencia patrimonial o cesación de pagos definitivo, que son problemas que se buscan resolver a través del procedimiento concursal ordinario. Es un procedimiento que se inicia a instancia del deudor, y ha sido establecido con el objeto de facilitar la adopción de acuerdos de reprogramación de pagos que permitan la recuperación de empresas deudoras económicamente viables. a tal efecto, la normativa concursal ha optado por transferir a los acreedores la facultad de pronunciarse sobre la propuesta de refinanciamiento de pasivos formulada por el deudor, de forma tal que la decisión que se adopte al respecto obliga al deudor y a todos sus acreedores que en forma obligatoria han sido vinculados al concurso por mandato legal. Según el tratamiento normativo otorgado, dicho procedimiento prevé un trámite rápido y de costos menores que los de un procedimiento concursal ordinario, en la medida que el mismo se sustenta básicamente en acuerdos de reprogramación de pasivos acordados por el deudor y sus acreedores, sin que ello afecte la competencia de la Junta General de Accionistas o del titular, en todo lo referente a la administración de la empresa.

17

3.2.

NOCIONES

GENERALES

DEL

PROCEDIMIENTO

CONCURSAL

ORDINARIO Es un proceso en el cual a un deudor con problemas para pagar a sus acreedores se le aplica la Ley General del Sistema Concursal, para que sus acreedores se reúnan en una Junta de Acreedores para decidir qué es lo que harán con el patrimonio del deudor, con la finalidad de obtener el mayor valor de él y tratar de pagar la mayor cantidad de créditos posible. Los acreedores pueden decidir por reestructurar o liquidar el patrimonio del deudor. Esta decisión dependerá de la evaluación que los acreedores realicen. En caso, opten por la reestructuración los acreedores deberán nombrar a la administración que se hará cargo de llevar a cabo el proceso de reestructuración. La primera obligación de esta administración es proponer a los acreedores un Plan de Reestructuración, el cual deberá ser aprobado por ellos. Dicho Plan de Reestructuración señala la forma en que los créditos de los acreedores serán pagados. En caso la Junta apruebe el Plan de Reestructuración propuesto, el administrador debe encargarse de ejecutar dicho plan y la junta de verificar su cumplimiento. En el supuesto que los acreedores decidan la liquidación del patrimonio del deudor, deberán nombrar a un liquidador y luego suscribir un convenio de liquidación, el cual establecerá la forma en que se desarrollará el proceso de liquidación. El liquidador tiene la obligación de transferir el patrimonio del deudor y con los recursos que obtenga pagar a los acreedores de acuerdo al orden de preferencia establecido en la Ley. Es deber de la junta vigilar el desempeño del liquidador y el cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Liquidación. 3.3. ETAPAS CONCURSALES Las etapas de los procedimientos concursales ordinario y preventivo se encuentran reguladas en la Ley General del Sistema Concursal y sus modificatorias. 

Inicio del procedimiento. 18



Evaluación y publicación.



Reconocimiento de créditos.



Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores.

3.3.1. Inicio del Procedimiento Según art 23 de TITULO II del Procedimiento Concursal Ordinal de la ley general del sistema concursal. Puede dar inicio el propio deudor o el acreedor siempre en cuando cumplan los requisitos de ley: 3.3.1.1. Procedimiento concursal ordinario a) A pedido del deudor Siempre que acredite: 

Que por un periodo mayor al de treinta días se encuentra con deudas vencidas en un tercio del total.



Que las pérdidas acumuladas, sea mayor al tercio del capital social pagado.

El deudor, al presentar su solicitud, hará el pedido de una reestructuración patrimonial o disolución y liquidación, acreditando: 

Mediante informe con representante legal sobre sus pérdidas acumuladas donde se demuestre que sus reservas no superan el capital social pagado. También presentara los mecanismos por los cuales reflotara sus flujos de caja por un periodo de 2 años. De no poder hacerlo, presentara su disolución o liquidación.



De presentar una solicitud distinta será improcedente.

Documentos anexos a la solicitud: 

Copia del acta de acuerdo para acogerse al procedimiento.



Datos del deudor como nombre, domicilio, actividad económica.



Copia del documento del representante legal.

19



Copia del balance general del estado de la empresa en ganancias y pérdidas, flujos de los dos últimos años y cierre mensual en una antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de presentar la solicitud.



Informe de las fuentes de financiamiento al que ha accedido el deudor en los dos últimos ejercicios.



Copia del libro de planillas del último mes.



Relación de acreedores con la debida data de identidad, domicilio, montos adeudados, intereses, gastos y fecha de vencimiento. La información no tendrá más de 2 meses a la presentación de la solicitud.



Relación de créditos por cobrar y posibilidades de cobro.



Documento que lo identifique como aportante de la administración tributaria.



Declaración jurada del vínculo con acreedores.

b) A pedido del acreedor El acreedor o acreedores puede exigir el pago si se encuentra vencidos y no se han cumplido a los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y que además su valor supere las 50 unidades impositivas Tributarias cumplidas a la fecha de presentar la solicitud. La solicitud debe contener los datos de nombre, domicilio, actividad económica y declaración del vínculo con el deudor. 3.3.1.2. Procedimiento concursal preventivo 

Que la solicitud sea presentada por el deudor.



Que no más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario.



Que no tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

3.3.2. Evaluación y publicación Emitida la resolución de la difusión del procedimiento, la comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI procederá a publicar dicha situación en el diario oficial El Peruano.

20

En dicha publicación, se convoca a los acreedores a fin que se apersonen y reconozcan los créditos indicados. 3.3.3. Reconocimiento de créditos Los acreedores para solicitar a la Comisión el reconocimiento de los créditos deben presentar los montos por concepto del capital, intereses, gatos liquidados a la fecha de la publicación del aviso. A su vez indicar el orden de preferencia de sus créditos.

Declaración jurada de vínculo con el deudor. Terminada la fase de

apersonamiento del acreedor, el deudor será notificado para que en 10 días haga el reconocimiento de los créditos reclamados. Luego del reconocimiento o falta de ella no impedirá que la secretaria técnica emita resolución del reconocimiento en un plazo de 10 días. Si hubiera el caso de más solicitudes se atenderá de acuerdo a la naturaleza del crédito y se acumulara en una sola resolución. A continuación, en un plazo de 5 días la Secretaria Técnica publicará en resumen las resoluciones emitidas, dentro de los 5 días siguientes cualquier acreedor podrá oponerse, adjuntando las dividas evidencias a su pedido   3.3.4. Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores Al publicar el aviso se cuentan 10 días y dentro de ellos la comisión llamara a la junta de acreedores. De la fecha del aviso a la fecha de la primera convocatoria de la junta, será no menor a 3 días. Serán 2 convocatoria, entre las cuales se mediará 2 días, señalando lugar, día y hora. Para las juntas, la comisión nombrara uno o más representantes como observador y recoja información donde determinen el destino deudor, plan de reestructuración, convenio de liquidación y acuerdos de refinanciación. El representante de la comisión podrá opinar, pero sin voto. El deudor participara de las juntas solo para manifestar su posición respecto al procedimiento, por su parte los acreedores tienen la facultad para adoptar cualquier acuerdo previsto por ley.

21

CONCLUSIONES PRIMERO: Se ha llegado a comprobar que la Ley General del Sistema Concursal recoge y consagra principios clásicos del Derecho Concursal y determina la posición que deben ocupar los privados y el Estado al interior del procedimiento. SEGUNDO: Se ha determinado que el Sistema Concursal plasmado en la Ley General del Sistema Concursal debe convertirse en un mecanismo de negociación, estímulos e incentivos para alcanzar decisiones empresariales eficientes usando las propias reglas del mercado, mas no en la solución a la crisis financiera del deudor ni a la condición impaga de los acreedores. Esto último puede ser una consecuencia si se logra lo primero,

pero

no

su

punto

de

partida.

TERCERO: Las etapas concursales dan un orden al proceso para que se reconozcan los roles que logren la liquidación de la deuda en plazos establecidos por ley y reconocidos por las partes. CUARTO: La junta de acreedores determinara el plan de restructuración, convenio de liquidación y acuerdos de refinanciación. 22

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA 

http://leyconcursal.org/que-es-procedimiento-concursal-preventivo/



file:///C:/Users/TOSHIBA/Downloads/18283-Texto%20del%20art %C3%ADculo-72460-1-10-20170523.pdf



https://lpderecho.pe/ley-general-sistema-concursal-ley-27809-actualizada/



https://ius360.com/el-sistema-concursal-peruano-una-aproximacion-losprincipios-tipos-de-procedimientos-y-efectos-de-los-mismos/



https://lpderecho.pe/procedimiento-acelerado-refinanciacion-concursal-parc/



https://www.indecopi.gob.pe/web/procedimientos-concursales/etapas-de-losprocedimientos

23

ANEXO Respecto de las etapas del proceso concursal, encontramos dos procedimientos, el procedimiento preventivo y ordinario. Sin embargo, resulta evidente que la pandemia generada por el covid-19 nos ha afectado profundamente y no solo desde un punto de vista personal o laboral, sino también empresarial. Y para nadie es un secreto que la declaración del estado de emergencia nacional ha desprovisto de liquidez a la gran mayoría de empresas, sobre todo, a las pequeñas y medianas, llevándolas al borde de la insolvencia, por lo cual el Estado ha promulgado el Decreto Legislativo 1511 que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), con el objeto de que, “ante el impacto del COVID-19, permita a las Entidades Calificadas celebrar con sus acreedores el Plan de Refinanciación Empresarial con la finalidad de proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo y, con ello, asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional a todo nivel”.

24

Hace sentido que las empresas que puedan acogerse al PARC sean todavía solventes, pues, como bien señala Adolfo Román Abram, existen mejores probabilidades de alejarnos de los efectos de la insolvencia (y así proteger el crédito) si el deudor reconoce a tiempo la situación de crisis por la que atraviesa; pero, para ello, necesitará de un procedimiento concursal idóneo al cual recurrir y que le permita refinanciar sus obligaciones. Todo ello, en un contexto de “pre” insolvencia. Como podremos ver en esta norma, el PARC no modifica los procedimientos concursales ya existentes en la Ley General del Sistema Concursal (Procedimiento Concursal Ordinario o Procedimiento Concursal Preventivo), sino que crea un nuevo procedimiento Ad hoc que permitiría atender la especial crisis económica-financiera por la que las empresas están pasando en estos momentos como consecuencia del estado de emergencia nacional declarado a causa del covid-19. Sin embargo, llama la atención que este procedimiento Ad hoc, en su estructura, resulta ser bastante similar al Procedimiento Concursal Preventivo (PCP), tal y como se aprecia a continuación:

25

A lo mejor habría valido la pena modificar el PCP para que se pueda adecuar a la actual crisis económico-financiera por la que están pasando las empresas en estos momentos, mejorando y haciendo más eficiente el PCP, sin crear un procedimiento que solo va a ser temporal. Esto hace sentido si se tiene en consideración que, tanto el PCP como el PARC, tienen como finalidad que las deudas de una empresa deudora aún con solvencia patrimonial puedan ser refinanciadas.

26

Una de estas modificaciones que harían más semejante el PCP al PARC, sería la que se recomendara en el Documento de Trabajo Institucional “Propuesta de Mejoras Normativas a la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, cuando se propuso derogar el artículo 109 de la Ley General del Sistema Concursal. Esta derogación evitaría que la junta de acreedores pueda someter a la empresa deudora a un procedimiento concursal ordinario, en caso de desaprobar el AGR propuesto por el deudor; tal y como ocurre con el PARC, pues este procedimiento no prevé la posibilidad de que la junta de acreedores someta al deudor a un procedimiento concursal ordinario en caso de desaprobarse el PRE.

27