Principio de Igualdad y No Discriminacion

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “PRINCIPIO DE IGUA

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRMINACION” Tarea Académica

Curso

: Introducción a las Ciencias Jurídicas

Docente

:

Estudiante : Turno

: Noche

Ciclo

: II

Aula Nº

: 202

Tacna – Perú 2015

INTRODUCCION

El principio de igualdad y no discriminación, un derecho fundamental en nuestra constitución y en otros ordenamientos jurídicos, garantizan que este principio debe ser respetado por sociedad y la ley, así como no ser diferenciado por ningún índole y que se vulnere nuestra dignidad como seres humanos. El objetivo del presente trabajo es explicar el “principio de igualdad y no discriminación” que el ciudadano conozca porque la importancia de este derecho fundamental, brindara conocimiento sobre este principio para que sea de un fácil entender a quién lo lea. El contenido del trabajo está compuesto por los conceptos que se deben de manejar sobre principio de igualdad y no discriminación, así como las comparaciones de este derecho en otros ordenamientos jurídicos (Francia, Italia y Alemania), también los antecedentes con los que cuenta este principio y por ultimo casos donde uno interpreta a su juicio la discriminación que ocurre en nuestro país, planteados a casos muy recurrentes.

EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION

"Debemos reconocer la plena igualdad de todas las personas ante Dios y ante la ley, y en los cuerpos gubernamentales. Tenemos que

hacerlo

por

la

razón

única

y

fundamental de que es lo correcto” Robert F. Kennedy (Discurso del Día de Afirmación de la Libertad Académica y Humana ,1966)

I. ANTECEDENTES A efectos de comprender la evolución del derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la ley en nuestro país, es necesario determinar cuáles han sido las situaciones que desencadenaron hasta nuestros días. a) Declaración Universal de los Derecho Humanos Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 (1) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía. Articulo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”1 La Declaración Universal de Derecho Humanos aportan importantes artículos que ayudan a una mejor idea de lo importante de la igualdad y no discriminación en un ser humano, son más detallados ya que especifican algunos posibles casos de discriminación como raza, sexo, color, idioma, religión, entre otros, que también son mencionados en nuestra constitución, la dignidad también mencionada denota lo importante que es para una persona ser respetado y valorado por la sociedad, no por el hecho de ser diferente en aspectos exteriores del cuerpo no merecen ser lastimados y vulnerados en su dignidad. Después del holocausto nazi, de los hechos ocurridos antes, durante y después que se produjo en Europa (Segunda Guerra Mundial) y en algunas partes del mundo, muchos países se reunieron y firmaron la Declaración de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948.

II. CONCEPTO En nuestro país algunos autores hacen referencia a este derecho fundamental como son los siguientes: Para RAMIREZ VELA Wilder señala que: “Esta norma nos dice enfáticamente que todos somos iguales ante la ley. Nosotros creemos que todavía estamos lejos de que este publicado sea una realidad en su totalidad, ya que a diario observamos que esto no es así. En nuestro Perú, mucho se practica la ley del embudo, es decir: ancho para unos, angostos para otros; el mismo que debe ser superado a la brevedad posible, ya que cuando se cierran las puertas de la ley, se abren las puertas de la violencia. Pero en verdad, esta desigualdad ante la ley, viene desde hace mucho tiempo la sociedad han sido marginados del espacio de la decisión y elección política. La discriminación se ha debido a factores económicos, raciales, culturales y políticos. Todas las exclusiones se han generado a partir de conveniencias 1

RODRIGUEZ PIÑERO Miguel y FERNANDEZ LOPEZ María Fernanda (1986). Igualdad y Discriminación. Editorial Tecnos. Madrid España. P.34

políticas o, como es el caso de la discriminación de la mujer, prejuicios culturales y sociales”2 Asimismo Eloy Espinosa SALDAÑA BARRERA hace referencia que: “Como regla general a todos y todas, en la misma línea, se nos deben aplicar las misma normas. Por otro lado, la prohibición de la discriminación parte de la idea de que en algunos casos es posible incluso tratamiento diferenciado entre situaciones comparables, siempre y cuando ese trato distintivo tenga una justificación razonable”.3 Según Raúl FERRERO REBAGLIATI “La igualdad consiste en dar a todos las mismas oportunidades. No consiste en distribuir los bienes por igual sino en posibilitar su justa distribución. La actual tendencia trata de reducir los desniveles, para lo cual redistribuye los ingresos y aun la propiedad. La garantía de igual amparo ante los tribunales y los órganos administrativos que aplican la ley, la tendencia a nivelar a las remuneraciones, entre otros.”4 La Real Academia Española menciona “Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.”5 Para Francisco FERNANDEZ SEGADO “El principio de igualdad se manifiesta básicamente como “igualdad ante la ley”. Esta es igual para todos porque reúne los caracteres de universidad y generalidad. Es cierto que debe aplicarse asimismo sin acepción de personas, esto es que puede hablarse de una igualdad en su aplicación, pero para quienes aplican el ordenamiento jurídico no hay más elementos de comparación a efectos de detectar una presunta desigualdad que la propia ley, con lo que, en último término, la igualdad se supedita a la voluntad del legislador. Para este, el principio de igualdad tiene un mayor contenido, por cuanto le veda establecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre juego de las fuerzas sociales; pero atendida la sociedad civil como un hecho natural, ajeno del Estado, no hay obstáculo alguno para considerar naturales y, en consecuencia, jurídicamente relevantes, las diferencias que la sociedad establece.”6

2 RAMIREZ VELA, Wilder (2012), La Constitución comentada. Editorial Grafica Bernilla. Lima Perú. P.29 3 SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinoza (2010), Los Derechos Fundamentales. Editorial El Búho. Lima Perú P.86 4FERRERO REBAGLEATEGUI, Raúl (2003), Ciencia Política. Editora Jurídica Grijley. Lima Peru. P.315 5 La información presentada está basada en la Real Academia Española, Formato HTML, Disponible en internet: http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=gIGTkwzwIDXX2lCGvkJx 6FERNANDEZ SEGADO, Francisco (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú. P. 98

Según Miguel RODRIGUEZ PIÑERO y María Fernanda FERNANDEZ LOPEZ sostienen que: “No tiene por ello nada de extraño que en la época liberal la igualdad ante la ley llegase a significar poco más que el carácter de un mandato legal, la inexistencia de privilegio, la eficacia erga omnes, y, en consecuencia, la generalidad e impersonalidad en la delimitación de los supuestos de la aplicación. El entender la igualdad ante la ley como consecuencia de la generalidad propia de la norma legal (expresión además de una voluntad general) supone el que todos se someten igualmente al ordenamiento y todos tienen igual derecho a recibir la protección de los derechos que ese ordenamiento reconoce. Pero esta igualdad ante la Ley va a producir efectos significativos en el plano de la puesta en ejecución de la propia ley, es decir, en el momento de la aplicación de la ley. La igualdad ante la ley progresivamente será atendida (y ello más por fruto del Derecho Administrativo que del propio Derecho Constitucional) como igualdad en la aplicación de la ley; ya no se trata que la ley sea general e impersonal, sino que su aplicación por los poderes públicos encargados de esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones personales” (Heller). La igualdad ante la ley se interpreta como “aplicación de la ley conforme a la ley” (Kelsen), como una aplicación regular, correcta, de las disposiciones legales, sin otras distinciones de supuestos o casos que los determinados por la norma legal. Se rompería así la igualdad no solo si la ley por no ser norma general no contuviese una posible igualdad, sino también si al aplicarse esa norma general no se hiciera de manera general, con abstracción de las personas concretas afectadas”7 Entendiendo estos conceptos puedo decir que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, es un derecho fundamental de todo ciudadano para ser tratado de manera igual ante la ley y de trato, a no sufrir ningún tipo de discriminación por raza, sexo, religión, idioma, color de piel, entre otros, en caso que alguna persona o entidad vulnere este derecho está incumpliendo con un derecho fundamental que está contemplado en la Constitución y en los Derechos Humanos, esta facultad no consiste en que las personas exijan un trato igual,

7 RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel y FERNANFEZ LOPEZ, María Fernanda (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú. P. 99

sino

a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica

situación. En cuanto a la discriminación se refiere a una distinción, manifestada en agravio de la dignidad de las personas, en el que se trata a una persona o grupo de personas como seres inferiores, cosa que resulta irrazonable e indignante para el Estado y la sociedad, con esto no se ataca a la persona sino a su dignidad, es por ello que nace este derecho.

III. LA IGUALDAD Y SU RELACION CON LA NO DISCRIMINACION La igualdad y la no discriminación son dos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados. Desde una perspectiva constitucional, la igualdad tiene una doble dimensión. La primera, la igualdad constituye un principio rector de todo el ordenamiento jurídico, de la organización y actuación del Estado, siendo un valor fundamental que éste debe garantizar y preservar el sistema constitucional de fundamento democrático. Por otro lado, a partir de la segunda dimensión se concibe a la igualdad como un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, el cual confiere a toda persona el derecho de ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes. Es el derecho de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra. La discriminación al ser también un fenómeno social, trasciende como tal al momento de la realización de una diferenciación de trato, y para ello, se ha adoptado formalmente como criterios de diferenciación. Esas diferencias de trato den resultado, origen o conformen una situación discriminatoria objetiva. Ha de tener presente que la prohibición de discriminar vincula también a los particulares. A diferencia de la igualdad ante la ley, que obliga al trato igual y que es un mandato específico para los agentes públicos, la no discriminación se refiere al reconocimiento de las personas entre sí en su condición de seres humanos substancialmente iguales, que se deben respeto unos a otros y que, por lo tanto, no pueden agredirse por causas inherentes a su existencia en dignidad.

Esto indica Francisco EGUIGUREN PRAELI:“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aportado, a través de sus decisiones, algunos criterios de particular utilidad para esclarecer el problema que acabamos de plantear. Así, sostiene que: a) El derecho a la igualdad de trato y la prohibición de toda forma de discriminación no debe entenderse como una proscripción al establecimiento de diferenciaciones de trato legitimas. b) Una distinción resulta discriminatoria cuando carece de justificación objetiva y razonable, la que a su vez debe apreciarse y justificarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada. c) Esta finalidad perseguida con el trato diferenciado no solo debe resultar legitima, sino que debe respetar una razonable relación de proporcionalidad entre los medio empleados y los fines buscados. d) Dado que el derecho a la igualdad protege a todos aquellos que se encuentran en una situación semejante o comparable, el trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva de situaciones de hecho esencialmente diferentes. e) Por último, la existencia de ciertas categorías de personas o grupos que sufren limitaciones en algunos de sus derechos, por relaciones de sujeción o condiciones específicas de vulnerabilidad, torna admisible el establecimiento de un trato diferente.”8 En mención a lo que refiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este derecho, al igual que otros ordenamientos vela por un principio importante para el ser humano que brinda la igualdad de trato, también que una distinción resulta discriminatoria cuando no tiene justificación y que la igualdad protege a todos los ciudadanos.

IV. LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN LA LEY: ANTECEDENTES EN OTROS ORDENAMIENTOS ALEMANIA: En el libro de Miguel RODRIGUEZ PIÑERO y María Fernanda FERNANDEZ LOPEZ menciona: “En esta concepción la igualdad no juega ya solo como, sino que la igualdad se refiere también al contenido de la ley. No se

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EGUIGUREN PRAELI, Francisco (2002). Estudios Constitucionales. Editorial ARA. Lima Perú. P. 103

trata solo de que se asegure el respeto de la igualdad según su derecho, lo que viene a significar, en la medida en que el legislador se encuentra vinculado al contenido material del principio de igualdad, y en la medida, además, en que el individuo tiene reconocido un derecho a que en la regulación jurídica que se le aplique el legislador haya observado ese principio de igualdad.”9 ITALIA: En el libro de Miguel RODRIGUEZ PIÑERO y María Fernanda FERNANDEZ LOPEZ menciona: “El principio de igualdad prohíbe distinciones fundadas en el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o las condiciones personales y sociales, salvo que aquellas sean razonablemente justificadas, cuando la distinción sea al contrario, arbitraria o irrazonable, el principio debe retenerse violado. No es por tanto el simple hecho de la distinción, sino su irrazonabilidad o injustificación, lo que lesiona la igualdad.”10 FRANCIA: En el libro de Miguel RODRIGUEZ PIÑERO y María Fernanda FERNANDEZ LOPEZ menciona: “Supone una transformación del principio de la igualdad infralegislativa en una norma constitucional, vinculante para el legislador, cuya observancia es condición de la validez interna del propio ley, y que además afecta, no a dominios materiales concretos, sino a todas las materias: “concierne a la actividad legislativa independientemente de su dominio, incluidos los casos en los que la ley pone en actuación un principio constitucional.”11 Entendiendo estas referencias de Alemania, Italia y Francia que se dan se puede acotar que el principio de igualdad y no discriminación no es tema meramente peruano sino es que se tratan en otros Estados, que resguardan este derecho fundamental donde se da a cada individuo un principio para ser tratado como cualquier persona en igualdad de condiciones, ya sea frente al Estado o ante la sociedad. V. IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD MATERIAL Según Francisco EGUIGUREN PRAELI menciona “el principio de igualdad, entendido como igualdad formal ante la ley, se ha visto luego ampliada había 9

RODRIGUEZ PIÑERO Miguel y FERNANDEZ LOPEZ María Fernanda (1986). Igualdad y Discriminación. Editorial Tecnos. Madrid España. P.29 10 RODRIGUEZ PIÑERO Miguel y FERNANDEZ LOPEZ María Fernanda (1986). Igualdad y Discriminación. Editorial Tecnos. Madrid España. P.30 11 RODRIGUEZ PIÑERO Miguel y FERNANDEZ LOPEZ María Fernanda (1986). Igualdad y Discriminación. Editorial Tecnos. Madrid España. P.32

una vertiente que propugna también una igualdad sustancial. De allí que actualmente podamos distinguir entre la denominada igualdad formal, por la cual todas las personas tienen derecho a que la ley los trate y se les aplique por igual, frente a la “igualdad sustancial o material”, que impone más bien la obligación de que la Ley tienda además a crear igualdad de condiciones y oportunidades para las personas.”12 En referencia a esto se puede entender que dentro la igualdad hay diferencias, por un lado la igualdad formal menciona que todos tienen derecho a que la ley los trate por igual, mientras que la igualdad material busca que el Estado los trate en igualdad de oportunidades, etc.

VI. DISCRIMINACION Y DIGNIDADA HUMANA Se refiere Miguel RODRIGUEZ PIÑERO y María Fernanda FERNANDEZ LOPEZ que “cabe extraer algunas reflexiones sobre la noción de discriminación. La primera de ellas es que se ha consolidado un uso específico del término “discriminación” que ya no equivale una mera diferenciación o distinción, sino que tiene una connotación negativa, basada en un doble orden de razones: el carácter “odioso”, inaceptable, del criterio de diferenciación elegido, que es de una especial naturaleza al basarse en características personales o situaciones sociales del individuo discriminado al margen de su responsabilidad personal; y el que esa diferenciación de trato supone para ese individuo un perjuicio y una desventaja no deseable para él. La segunda conclusión es que las definiciones de discriminación se enfocan en el resultado. No les preocupa el punto de partida (la diferencia de trato) sino la consecuencia, la situación de desigualdad creada. De ello deriva precisamente el elemento intencional (propósito), sea solo complementaria y de alguna manera queda como agravante.”13 Entendiendo esto si una persona sufre discriminación, se discrimina contra ella, es tratada de forma diferente respecto a los demás. Pero además esa discriminación al responder a una irrazonabilidad tiene una especial peligrosidad

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EGUIGUREN PRAELI Francisco (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú. P. 100

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social, que atenta contra los seres humanos ya que esta proviene de siglos pasados y aun en nuestra sociedad ocurren estos casos donde personas se creen superiores a otras por el color de piel, raza o sexo, el Estado lucha diariamente contra esto a través de programas como “Inclusión Social” entre otros, que permite a personas de bajos recursos tener las mismas oportunidades que los demás.

VII. CASOS DE IGUALDAD Y DISCRIMINACION No todo trato distinto o desigual conlleva necesariamente vulneración a la regla de la igualdad o configura una discriminación, la tarea medular es determinar cuándo algunas diferenciaciones o exclusiones resultan inadmitidas, por carecer de justificación razonable o de proporcionalidad, deviniendo entonces en arbitrarias. Caso planteado por Francisco EGUIGUREN PRAELI a) ¿Discriminación por raza o libertad de contratación? “¿Qué sucedería si un anuncio publicitario solicita una modelo con ciertas características físicas (talla, medidas, etc.) para que publicite un determinado producto, añadiendo que debe tratarse de una mujer negra? ¿Podría una modelo de raza blanca, que cumple las principales características exigidas en el anuncio, alegar estar siendo objeto de discriminación por motivo de raza, en agravio de su derecho al trabajo? El anunciante seguramente argumentaría como esencial a su derecho de libertad de contratación, la potestad de escoger que modelo y con qué características físicas publicitara sus productos. ¿Puede admitirse que el ejercicio de la libertad contractual permita preferir o excluir personas en atención a su raza? ¿Qué ocurre si el anunciante sostiene que el estudio de marcado, realizado para la promoción del producto, determino que este tendría mayor aceptación en personas negras, aconsejando que lo publicite también una modelo de esa raza? No dudamos que estos argumentos resultaran, para muchos, una justificación suficiente que amerita preservar la libertad de contratación y de mercado. En cambio, quienes consideren que cualquier criterio o práctica de diferenciación

por motivos de raza debe ser suprimida, propugnaran que se restrinja los alcances de la libertad contractual del anunciante en beneficio del principio de igualdad, por encontrar tal planteamiento propenso a incentivar prácticas discriminatorias.”14 En el primer caso es difícil encontrar una respuesta clara ya que mucho depende desde la perspectiva de cada persona, unos entenderán que si hay un acto discriminatorio por el hecho de no poder contratar a una modelo de piel blanca pero otros, interpretaran que pasa si este producto como menciona el empresario está dirigido a mujeres con cabello ondulado es decir en su mayoría mujeres de piel negra, donde previamente se entiende que hay un estudio de mercado previo que abala el producto que se lanzara y la libertad contractual del empresario. Caso planteado por Francisco EGUIGUREN PRAELI b) La exigencia de ciertos requisitos “Un caso muy frecuente se presenta ante el establecimiento de algunos requisitos para acceder a ciertos resultados, siendo que su exigencia no solo puede aparecer carente de suficiente sustento justificatorio sino, incluso, resultar (abierta o sutilmente) discriminatoria. Pensemos, por ejemplo, en la exigencia de contar con una estatura superior a un mínimo establecido, como requisito para ser admitido como oficial en institutos militares o policiales; ello ha sido una práctica corriente y mayormente no discutida. Así como resultaría absurdo (y discriminatoria) exigir una talla mínima para ser abogado, medico, científico, artista, maestra o político; la pregunta es si tal requisito merecería igual calificación tratándose de un aspirante oficial de la Fuerza Armada o la Policía. ¿Qué incidencia podría tener la estatura en las habilidades de un policía para realizar tareas de investigación criminal, o de un militar para el manejo de equipos sofisticados de guerra? No dudamos que algunas actividades físicas militar o policía pueden requerir de una cierta estatura, pero parece difícil de aceptar que sean las más importantes o las únicas que estos realizan. 14

EGUIGUREN PRAELI Francisco (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú. P. 1116

De modo que la exigencia del requisito de estatura para la admisión en escuelas militares o policiales, por carecer de fundamentos objetivos y razonable, conlleva un trato desigual y discriminatorio-constitucionalmente inaceptable en agravio de los postulantes que quedan impedidos de concursar por no alcanzar la talla mínima estipulada. Entonces nos hallamos ante una diferenciación o un trato desigual admisible constitucionalmente y cuando por el contrario ello configura una situación de discriminación que debe quedar proscrita.”15 En referencia al segundo caso se entiende que el tamaño de estatura para poder postular a las fuerzas armadas o policiales es un caso discriminatorio, porque no se le puede impedir a una persona que quiera pertenecer a estas entidades, solo por el hecho de que no cumple el requisito de estatura, pongámonos en el caso de que una persona es muy hábil para realizar investigaciones forenses, que sería de gran ayuda a la sociedad para resolver estos casos y por el hecho de no tener la altura necesaria, se impedido de postular. Casos como este surgen e impiden que personas con la convicción necesaria para pertenecer a las fuerzas armadas o policiales se vea frustrada, por un requisito discriminatorio.

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CONCLUSIONES

PRIMERA: Entendiendo los conceptos que se aportaron se puede entender por “principio de igualdad y no discriminación” al hecho que el Estado protege a los ciudadanos para que sean tratados de igual manera en sociedad, también frente a la ley y para no ser diferenciados ni perturbar su dignidad por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole, así como debe brindarle oportunidades a todos por igual (cosa que no ocurre en el país), para que todos coexistan en armonía en una sociedad equiparada, al ser un principio amplio se toma este concepto.

SEGUNDA: Este principio de igualdad y no discriminación es para el ser humano de suma importancia y el Estado debe brindar todas las garantías necesarias para que se cumplan pero esto no ocurre en el Perú donde constantemente se vulnera este derecho en situaciones cotidianas de la vida, el país que cuenta con una infinidad de culturas tiene la convicción que este principio sea respetado por todos para tener una sociedad correcta.

TERCERA: De acuerdo al “principio de igualdad y no discriminación” que son importantes para que no se vulnere los derechos de las personas, a ser tratados de igual manera frente a la ley y en la sociedad, y que nada (instituciones, empresas) ni nadie tiene derecho a lastimar nuestra dignidad como ser humano, se clasifica a la igualdad y discriminación para ser más entendible, así como se compara con otros ordenamientos jurídicos para conocer las diferencias con el Perú y casos donde uno tiene opinión sobre la discriminación, así se puede mencionar que un principio tan importante debe ser respetado por todos los que conforman la sociedad para que no existan diferencias para se forme un país armonioso y de primer mundo.

BIBLIOGRAFIA



FERNANDEZ SEGADO, Francisco (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú.



FERRERO REBAGLEATEGUI, Raúl (2003), Ciencia Política. Editora Jurídica Grijley. Lima Peru.



La información presentada está basada en la página web Exordio, Formato HTML,

Disponible

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internet:

http://www.exordio.com/1939-

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La información presentada está basada en la Real Academia Española, Formato

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http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=gIGTkwzwIDXX2lCGvkJx



RAMIREZ VELA, Wilder (2012), La Constitución comentada. Editorial Grafica Bernilla. Lima Perú.



RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel y FERNANFEZ LOPEZ, María Fernanda (2002), Estudios Constitucionales. Editorial ARA Editores. Lima Perú.



SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinoza (2010), Los Derechos Fundamentales. Editorial El Búho. Lima Perú.