El Principio de Igualdad

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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Presentado por: Gerson Romain Llanos Vilcanqui; estudiante de la UNA Puno - FCJP– Post Grado – Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional; Asignatura de Derecho Constitu-cional I

El concepto de igualdad es indiscernible de los derechos humanos. Es el principio que les da sustancia y razón de ser. La piedra angular es precisamente la idea de igualdad, de cuño moderno. Los derechos humanos son producto del pensamiento ilustrado y por lo tanto del primado de la razón. En las sociedades tradicionales hay un orden jerárquico que se hace derivar de la naturaleza (las cosas son como son y no hay manera de cambiarlas), del destino (así ha sido y así será siempre) o de mandatos divinos (es la voluntad de dios). Todo tiene un lugar en un orden social y político que se considera externo a cada persona; los privilegios de unos cuantos y la correlativa subordinación de otros se originan en el nacimiento y son inmutables. Los sistemas jurídicos positivos son buenos espejos de las valoraciones que tienen vigencia en una sociedad dada, en una época dada. Como se ha señalado muchas veces, revisar el contenido de sistemas jurídicos antiguos permite advertir en qué medida el derecho reflejaba en esas épocas desigualdades sistemáticas, dado que normalmente cada individuo poseía un status dentro de la sociedad, status que le era impuesto con independencia de su voluntad y como resultado de ciertas circunstancias que estaban más allá de su control. Se suele definir un status como la condición de pertenecer a determinada clase a la que el derecho asigna ciertas capacidades o facultades y ciertas incapacidades legales. De tal modo, en los sistemas antiguos la posición legal de cada individuo dependía de haber nacido libre o esclavo, de ser noble o villano, de ser nativo o extranjero, de ser hombre o mujer, etc. Como se ve, la mayoría de las diferencias en status son, como se suele decir, desigualdades naturales en el sentido, ya mencionado, de que dependen del nacimiento y de MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

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otras circunstancias inalterables que, en general, están fuera del control de cada uno de los individuos. Sin embargo, la mentalidad moderna, cifrada en el ejercicio de la razón como instrumento liberador es por definición progresista e igualitaria. Ahora todo se cuestiona, todo es susceptible de opinión, crítica y desde luego transformación. Si en las sociedades tradicionales se hablaba de las obligaciones de los súbditos –entre las que destaca la lealtad a la corona, es decir, al rey como persona y a la monarquía como institución- en las modernas se enfatizan los derechos de los ciudadanos, universales e indivisibles. Ambos aspectos están estrechamente ligados a la noción de igualdad. La universalidad deriva de la propia condición humana: toda persona, por el solo hecho de serlo, posee una serie de prerrogativas fundamentales. La indivisibilidad implica que todas esas prerrogativas son necesarias para una vida digna y que por lo tanto no es válido señalar jerarquías ni plazos. Para decirlo coloquialmente, universalidad e indivisibilidad significan que todas las personas deben disfrutar todos los derechos. La igualdad, como definición práctica, podría ser: “ausencia de total discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos”. Pero, ¿qué establece el principio de igualdad? Una formulación posible puede ser la siguiente: en todos los aspectos relevantes los seres humanos deben ser considerados y tratados de igual manera, es decir, de una manera uniforme e idéntica, a menos que haya una razón suficiente para no hacerlo. En consecuencia, la pregunta central que queda en pie es la siguiente: cómo decidir acerca de la aceptabilidad moral o de la no aceptabilidad moral de los estándares relevantes. Es consistente con el principio de igualdad que los seres humanos sean tratados de manera diferencial, en tanto las diferencias en juego sean relevantes. Las consecuencias que se siguen de esto son, al menos, dos. La primera es que el principio de igualdad parece incluir, como parte esencial, el reconocimiento de que los seres humanos puedan ser tratados de manera diferencial en tanto y en cuanto las diferencias en juego sean relevantes desde cierto punto de vista aceptable. La segunda consecuencia es la que más nos interesa en este contexto: se siguen del principio de igualdad, o se derivan o están conectados con él, dos principios importantes. El primero es el principio de no discriminación, que, como se suele decir, es algo así como el principio negativo del principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios, o irrazonables. El segundo principio, que MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

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se suele llamar principio de protección, está diseñado con el objeto de imponer y lograr una igualdad positiva a través de lo que se denomina «discriminación inversa» y «acción positiva». A la luz del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en adelante "Sistema Interamericano" "SIPPDH" indistintamente), el derecho a la igualdad se erige como una norma jus conges, sobre el cual descansa el orden público nacional e internacional, por ser éste, junto con el principio de no discriminación, un pilar esencial de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derecho Humanos. En virtud de lo anterior, lo Estados tienen la obligación de respetar el mandato de no discriminación consagrado en los artículos uno y 24 de Convención Americano. Al plantear las características del derecho a la igualdad como parte del dominio del jus cogens, es menester destacar que las mismas, en palabras destacar que las mismas, en palabras del eminente doctrinario uruguayo Eduardo Jiménez de Aréchaga, aducen a principios que salvaguardan valores de vital importancia para la humanidad y corresponden a principios morales y protegen intereses que no se limitan a un Estado particular o conjunto de Estados sino a la comunidad considerada como un todo. Por lo que observamos que la noción del derecho a la igualdad, consagrada por diversos instrumentos internacionales, es intrínseca a la concepción misma de los Derechos Humanos, considerados por la mejor doctrina como el "(…) conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignificad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamiento jurídicos a nivel nacional e internacional". En razón de los precedentemente establecido, la Corte Internacional de Derechos Humanos, ha interpretado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a un trato privilegiado; o que, a la inversa, por considerado inferior lo discrimine del goce de derechos que si se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad, razón por la cual no es admisible crear diferencias de

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tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con un única e identidad naturaleza. De esta forma, resulta incuestionable que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los Derechos Humanos, tanto en el Derecho Internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados, al tenor del artículo uno de la Convención, tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias – obligación negativa-, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio-obligación positiva-, como lo dispone el artículo dos de la misma, así como de combatir las prácticas discriminatorias. Frente a estas obligaciones, consideramos que el Sistema Interamericano se rige en su conjunto por el respeto y garantía del derecho a la igualdad ante la Ley, que dando terminantemente prohibido todo tratamiento que de jure o de facto se traduzca en una discriminación. A estos fines debemos entender por tratamiento discriminatorio toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, con lo cual se constituye una violación a los Derechos Humanos. No obstante lo anterior, insistimos en señalar que no todo tratamiento desigual constituye en sí mismo una ofensa a la dignidad humana y al principio de discriminación. Ello en virtud de que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se aplica una distinción carente de justificación objetiva y razonable y cuando se establece de manera clara la no existencia de relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo con la norma o situación jurídica aplicada.

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