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Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos)

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Este Preguntero es sobre todo para practicar la oratoria, que alguien de su familia les pueda tomar y ayudarlos a soltarse. Pero estudiar deben hacerlo con el apunte. PREGUNTERO DE DERECHO PRIVADO1 (EFIP 1 1) Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres Los derechos personalísimos: Son los que recaen sobre ciertos aspectos o manifestaciones de la personalidad del hombre para proteger su libre desenvolvimiento: derecho al honor, a la intimidad, a la libertad, a la integridad física, etc. Naturaleza jurídica Estos derechos son subjetivos. Estos derechos subjetivos no sólo tienen reconocimiento expreso en el Código Civil y Comercial; el derecho supranacional de derechos humanos constitucionalizado (art. 75 inc. 22 CN) establece las bases fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, toda vez que la dignidad personal como sus emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio cuerpo) son reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales.

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Caracteres Estos derechos son Absolutos: Porque se dan contra todos, erga omnes, ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás. Extra patrimoniales Irrenunciables Relativamente disponibles por las partes y por ende no transmisibles. Son relativamente disponibles por las partes pues, de conformidad al art. 55 del Código Civil y Comercial, se puede disponer de los derechos personalísimos bajo ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de los derechos, que éste no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. El consentimiento no se presume, es decir que debe otorgarse en forma clara, ya sea expresa, tácita, o incluso por vía de silencio, y “es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”. (art.55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.) Otro carácter: es que la vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en los arts. 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y Comercial.

9) Explique el Derecho a la vida. Derecho a la vida Es sumamente importante esta categoría porque se tiene (al igual que los demás derechos humanos) desde que se comienza a ser persona para el derecho. Se refleja al impedimento de obrar contra la propia vida y sobre la vida de los demás. Se encuentra en grandes discusiones bioéticas debido a que existen fallos que lo contraponen con el derecho a la dignidad. Por ejemplo, cuando se permite a la persona que) se niegue a recibir tratamiento médico para preservar su dignidad. 10) Explique el derecho a la integridad fisica Derecho a la integridad física:

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) El artículo 54 del CCCN dispone que no resultan exigibles aquellas convenciones que tengan por objeto la realización de un acto peligroso para la vida o integridad física. Carecerá por tanto de fuerza obligatoria para quien asumió dicha obligación, no siendo pasible de exigir su cumplimiento forzado o indirecto, salvo que el acto de que se trate se corresponda a su actividad habitual (v.gr. un boxeador, un corredor de autos) y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias. Este derecho se vincula también con el derecho a disponer sobre el propio cuerpo. Art. 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias. 11) Explique el derecho al honor Tiene dos aspectos. De un lado, el honor en sentido objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad, es el buen nombre o reputación, el aprecio de terceros; y en sentido subjetivo es la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia. La vulneración al honor da lugar a la posibilidad de interponer acciones penales, como la injuria y la calumnia. 12) Explique el derecho a la imagen Art-53.- “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a. que la persona participe en actos públicos; b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las Precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.” Es el derecho personalísimo que protege la imagen -entendida ésta en sentido amplio - de una persona física, ya que permite a su titular oponerse a que su imagen o su voz sean reproducidas, captadas o publicadas por cualquier medio, sin su consentimiento. Este derecho goza de amparo constitucional, ya sea como un aspecto del derecho a la privacidad (art. 19 CN) o bien como un derecho autónomo implícito en el art. 33 de la CN, a lo que se suma su recepción por vía del art. 75 inc. 22, que otorga rango constitucional a diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica (art. 11). Este derecho se vulnera con la mera captación de la imagen o la voz sin el consentimiento del sujeto, aun cuando no se infiera una lesión a la privacidad. Tiene un contenido positivo y uno negativo. Desde su faz negativa o de exclusión, el derecho a la imagen confiere la facultad de oponerse y prohibir a terceros su captación y divulgación; Faz positiva, permite a su titular ceder su uso y explotación incluso a título oneroso.

13) El derecho a la imagen ¿Tiene excepciones a su regla?

La regla es la exigibilidad del consentimiento a fin de “captar” o “reproducir” de cualquier forma la imagen o la voz de una persona. Dicha conformidad no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable (art. 55). Debemos señalar tres excepciones a la exigencia del consentimiento:

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) a) “Que la persona participe en actos públicos” (inauguraciones, desfiles, cortejos fúnebres de hombres célebres, ceremoniales oficiales, etc.) b) “Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario” (siempre que no resulte ofensiva y que se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario.) c) “Que se trate de informar sobre acontecimientos de interés general” (sea porque la imagen se vincula a la actividad profesional o pública del sujeto o presenta cierta relevancia pública) En el caso de las personas fallecidas, dispone la norma que el consentimiento puede ser prestado por sus herederos o por quien hubiera sido designado por el causante del efecto en una disposición de última voluntad. En caso de desacuerdo entre los herederos, lo resolverá la autoridad judicial. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción es libre en tanto no resulte ofensiva. De tal modo, si aún antes de transcurrido tal lapso legal no existiese ninguna de las personas que por ley deben prestar su consentimiento, podría reproducirse la imagen. 14) Explique el derecho a disponer del propio cuerpo En primer lugar es dable señalar que el cuerpo humano no es una cosa en sentido jurídico, en tanto no constituye un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria. El art. 17 del CCCN establece que: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sobre sus partes no tiene un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. “ Este derecho de disponer del cuerpo humano se vincula con el derecho a la integridad física. La regla es que no están autorizados aquellos actos que causen una disminución permanente en la integridad del propio cuerpo o sean contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres. Excepciones: Descriptas, el art. 56 del CCCN. Cuando se trata de actos realizados para el mejoramiento o preservación de la salud de la persona titular, como ser una intervención quirúrgica; o, “excepcionalmente”, para el mejoramiento o preservación de la salud de otra persona distinta a la del titular, la que tiene lugar cuando se dispone la ablación de un órgano (que se rige por la ley 24.193, modificada por ley 26.066) a los fines de ser trasplantado. Prohibido art. 57 CCCN. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. Las investigaciones biomédicas en seres humanos que procuran un beneficio para el paciente y pueden aprovechar en general a la ciencia médica. Estas investigaciones deben cumplir con los recaudos legales que establece el art. 58 CCCN, teniendo una especial trascendencia el previsto en el punto “f”, que alude al ineludible acuerdo que debe prestar la persona objeto de la intervención, quien siempre deberá estar debidamente informada en relación a los riesgos para su vida. (art 58 , “f”: (…) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;)

15) Explique el derecho a disponer sobre el cadáver propio. Art 61.CCCN- La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad. La manifestación de la voluntad puede ser expresada por cualquier forma, es decir, puede ser por disposición testamentaria, o bien puede ser escrita o por signos inequívocos, o inducida de hechos o circunstancias que posibiliten conocerla.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) 16) Atributos de las personas. Concepto. Naturaleza. ¿Cuáles son? Concepto: La persona posee atributos que son cualidades esenciales, que son inherentes, a priori de la persona .Comienzan con su existencia. Naturaleza: Los atributos de la persona son cualidades inherentes a la calidad de persona. Se adquieren simultáneamente a su existencia y la acompañan toda la vida protegiéndola e identificándola. (No son deberes ni derechos.) Estos son: • • • •

Capacidad Nombre Estado Domicilio

17) Cuales son los caracteres de los Atributos de las personas. Caracteres: • • • • •

Necesarios e inherentes a las personas Únicos Indisponibles Inmutables Imprescriptibles

Necesarios e inherentes a las personas: la persona física no puede carecer de alguno de estos atributos porque la determinan en su individualidad. Únicos: una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en un momento determinado. Así, la persona humana no puede no puede por ejemplo tener más estados civiles familiares del mismo orden, por ejemplo soltero-casado. Indisponibles: no pueden ser transferidos, pues están fuera del comercio. Son inmutables: sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé. Son imprescriptibles: por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo.

18) Nombre. Noción. Es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Está compuesto por dos elementos: El pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido (o cognomen o patronímico). Ambos cumplen funciones diferentes; el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. 19) Nombre. Naturaleza jurídica. Así, el artículo 62 del CCCN establece: “Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”. Es de este artículo de donde surge su naturaleza jurídica, en donde confluyen los dos criterios: que el nombre es un derecho de la personalidad, que es una institución de policía civil. 20) Nombre. Régimen legal.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) El art. 64 del CCCN prevé que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Asimismo, dispone que, en caso de que un mismo matrimonio tuviera muchos hijos, todos deben llevar el mismo que se haya decidido para el primero En el caso del hijo extramatrimonial: con un solo vínculo filial, éste lleva el apellido de ese progenitor. Filiación de ambos padres: se determina simultáneamente, se sigue la regla establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges. Si la segunda filiación se determina después: ambos padres deberán acordar el orden de los apellidos. A falta de acuerdo, será determinado por el juez según sea el interés superior del niño. El supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada: se establece que debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que esté usando o, en su defecto, con un apellido común (art. 65) o bien, si la persona tiene edad y grado de madurez suficiente, puede solicitar la inscripción del apellido que esté usando (art. 66). Apellido de los cónyuges. Art. 67 dispone: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. En materia de apellido y matrimonio, el Código posibilita: a que cualquiera de ellos pueda utilizar el apellido del otro con o sin la preposición “de”.

Cambio del prenombre y del apellido Los arts. 69 y 70 del Código Civil y Comercial receptan la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar, a criterio del juez, justos motivos. Al respecto, formula una enunciación de justos motivos: a) cuando el seudónimo hubiese adquirido notoriedad; b) por “la raigambre cultural, étnica o religiosa”; c) por “la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. Para lograr el cambio del nombre y/o del prenombre, es precisa la intervención del Poder Judicial y esa es la regla, con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo del art. 69. • •

cuando se pretende “el cambio del prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.

Se tramitará “por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público”. Debiendo “publicarse en el diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses”, a fin de que presenten las oposiciones y se soliciten informes respecto de “las medidas precautorias que existieren con relación al interesado”. Una vez inscrita en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, será oponible a terceros 21) Nombre Acciones de protección. Las acciones para proteger el nombre son tres:

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) 1) la acción de reclamación o reconocimiento del nombre: se requiere que el demandado haya desconocido el derecho de usar el nombre por parte del sujeto afectado, debiendo el juez ordenar la publicación de sentencia a costa del demandado . 2) la acción de impugnación, o usurpación del nombre: se requiere que el demandado use en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese en dicho uso indebido. 3) la acción de supresión del nombre: debe mediar un uso indebido por parte del demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de fantasía y dicho uso provocar un perjuicio material o moral. El efecto de la sentencia es el cese de dicho uso indebido. (Art. 71)

Quiénes pueden interponer estas acciones: El titular exclusivo es el interesado y, si éste ha fallecido, podrá ser ejercida por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. 22) Domicilio. Noción. Caracteres. El domicilio es el atributo de las personas que permite establecer el centro de sus relaciones jurídicas, es ahí donde podrán ser notificadas resoluciones al respecto por ejemplo. “Domicilio es el asiento jurídico de las personas o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones”. (Buteler)

23) Domicilio clasificación

El domicilio se clasifica de la siguiente manera: •

General u ordinario El domicilio general, lugar en que la ley sitúa a la persona para la generalidad de sus relaciones jurídicas, Este a su vez se clasifica en:

a) real o voluntario: (art. 73 del CCCN) es donde la persona humana tiene su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica, lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Este domicilio toma en cuenta la efectiva residencia de la persona, es voluntario, pues sólo depende de la voluntad del individuo, y, además, es de libre elección e inviolable (art. 18 CN). Elementos constitutivos del domicilio real: 1) un elemento material o corpus (constituido por la residencia de la persona que es efectiva y permanente). 2) el animus es la intención o propósito de permanecer en un determinado lugar. El domicilio real se constituye por la reunión de sus dos elementos.



El domicilio legal como el lugar donde la ley presume, (Art 74cccn) sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (Art 74CCCN): a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Este domicilio es forzoso (la ley lo impone independientemente de la voluntad del interesado); es ficticio (el sujeto puede no estar allí presente); Es excepcional y de interpretación restrictiva,(porque sólo funciona en los casos previstos por la ley); y es único, (porque es una clase de domicilio general u ordinario).

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) •

El domicilio especial: es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art. 75). Este domicilio produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas, es decir, tiene eficacia sólo para aquellas relaciones jurídicas para las que ha sido instituido. Es elegido libremente por las partes y el domicilio convenido tiene fuerza de ley para los contratantes, es decir que tiene efecto vinculante, salvo que, por acuerdo común de partes, lo modifiquen. Este domicilio es temporario en principio y se termina cuando la situación finaliza. (No se puede decir que éste sea un atributo de las personas, sino que puede faltar). Ej. De domicilio especial es, en el caso de las sociedades que poseen este tipo de domicilio. Caracteres: a) no es necesario, (porque la persona puede no tener constituido domicilio especial alguno); b) puede ser múltiple, (porque la persona puede tener varios domicilios especiales); c) es voluntario, convencional, transmisible tanto a los sucesores universales como a los singulares.

24) Capacidad. Noción. Clases. La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Este atributo forma parte del concepto mismo de persona. La capacidad de derecho siempre está presente 25) Capacidad. Clases. Capacidad de derecho (siempre está presente) El artículo 22 del CCCN define la capacidad de derecho: “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.” La capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula muy directamente con la personalidad humana; por ello, todas las personas son capaces de derecho y no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprenda todos los derechos y obligaciones, porque sería contrario al orden natural. La capacidad de derecho nunca puede faltar de manera absoluta, pues es uno de los atributos de la persona, es decir que nace concomitante a la existencia de la persona. Ahora bien, es relativa, pues no se posee de manera total, ya que el límite para ser titular de derechos no sólo está en los derechos de los demás, sino también en el interés público. La capacidad de hecho o de ejercicio es la aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. Es decir que, en este caso, sí se pudieron adquirir ciertos derechos, pero, por alguna situación en especial, no se los puede ejercer si no es a través de un representante. Capacidad de hecho:(o de obrar (Art. 23) “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial” Art 24.-Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

26) Estado civil

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad.

27) Estado civil. Sus Caracteres.

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las normas que regulan el estado de las personas son de orden público; no pueden ser modificadas por la voluntad de los interesados; es indivisible y oponible erga omnes; generalmente es recíproco o correlativo, porque a cada estado de una persona le corresponde el de otro que resulta correlativo; es inalienable, es decir intransmisible; es necesario, indisponible y único, es decir que no se puede tener dos estados correlativos a la vez (por ejemplo, no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser padre e hijo al mismo tiempo).

27) ¿Cuales son los efectos del estado civil?



El estado genera deberes jurídicos. ( Como el de usar un apellido o suministrar alimentos; en el ámbito del derecho procesal es causal de excusación o de recusación de los jueces o funcionarios, quienes no podrán entender en aquellos pleitos en que intervengan parientes que se hallen en los grados previstos en las leyes rituales; en el ámbito penal es agravante o eximente de penas)



Se relaciona con los otros atributos (por ejemplo, en el matrimonio (estado: casado), los esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos contratos; o por caso los padres no pueden contratar con sus hijos sometidos a responsabilidad parental. Además, si se logra el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del padre que reconoce.)

28) Cuales son: Acciones: Los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos patrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una serie de normas que lo protegen. A las personas les reconoce dos acciones: 1) De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un reconocimiento (por ejemplo las acciones de filiación). 2) De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un desconocimiento de un estado ostentado hasta entonces (por ejemplo, la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido en matrimonio y que no es suyo).

27) Personas por nacer. Importancia jurídica de la concepción. Personas que aun no han nacido: Son las “personas por nacer” en el CC de Vélez o “concebidas o implantados en la mujer” en el art. 21 del nuevo Código civil y Comercial. Son personas y pueden adquirir derechos pero dicha personalidad está sujeta a una condición: Que nazca con vida; si nace con vida, aunque fuera por instantes, el nacido adquiere irrevocablemente los derechos. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió (art. 21 El nuevo Código Civil y Comercial no habla de “persona” sino de “persona humana”. No da una defición de persona ni las características de la misma porque persona es todo ser humano por el hecho de serlo.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Comienzo de la existencia art. 19 “la existencia de la persona humana comienza con la concepción” (se es persona desde que se está concebido, aun cuando todavía no se haya nacido.) Concepción. Es la fecundación del óvulo femenino por el espermatozoide masculino, momento en que se produce una nueva célula (cigoto). En la actualidad rige el principio de que “la existencia de la vida humana comienza desde la concepción sea esta dentro o fuera del seno materno” principio reconocido en tratados con jerarquía constitucional. Ley 26862 Reproducción Medicamente Asistida: Garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas medicamente asistidas.

28) Explique los siguientes conceptos “período de embarazo” “concepción” y “época de concepción”

Duración del embarazo. Periodo de embarazo es el periodo que transcurre entre la concepción hasta el momento del nacimiento de la persona. Concepción: es el hecho de la formación de un nuevo ser. Época de concepción: Lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo El Código Civil y Comercial ha fijado una época dentro de la cual se consideren que se produjo la concepción, basándose en que no hay embarazo que dure más de 300 días (10 meses) ni menos de 180 días (6 meses). Entre el máximo y el mínimo nos queda un periodo de 120 días en el cual se presume que ha ocurrido la concepción (esta presunción admite prueba en contrario. Importancia: Nos permitirá saber si un hijo es extramatrimonial, o si pertenece al primero o al segundo matrimonio. También es importante por los efectos que produce sobre los derechos adquiridos.

29) ¿Si el niño nace con vida se considera que la persona nació o no?

Nacimiento con vida: Si nace con vida, aunque fuera por instantes, el nacido adquiere irrevocablemente los derechos. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió (art. 21) Presunción: El nacimiento con vida se presume (art. 21) Es una presunción “iuris tantum”(es decir admite prueba en contrario.) Viabilidad: El nuevo Código Civil y Comercial no exige la viabilidad (capacidad física para prolongar su vida) para conceder el carácter de persona al recién nacido. Representación: La persona por nacer puede adquiere derechos, pero para ejercerlos debe existir alguien que la represente legalmente, representación recae sobre sus padres (ar.101 inc.).

30) Ausencia de la persona. ¿Cómo lo regula en Cod. Civl y Comercial ¿

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) El nuevo Código Civil y Comercial regula la ausencia simple en los art. 79 al 84 y ausencia con presunción de fallecimiento (art. 85 al 92) y la ausencia con presunción de fallecimiento art. 85 al 92.

31) Definición ausencia simple. Requisitos. La desaparición de una persona del lugar de su domicilio real sin que se tengan noticias de ella y sin que haya dejado apoderado que se ocupe de administrar sus bienes, da lugar a la declaración de de ausencia simple.

Requisitos Se configura cuando una persona: a) despareció de su domicilio real, sin tenerse noticias de ella. b) Tiene bienes que requieren ser administrados o protegidos c) No dejo apoderado o el apoderado tiene poderes insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. 32) Ausencia simple. Legitimación para solicitarla. Ministerio Público y toda persona que tenga interés legitimo respecto de los bienes del ausente.

33) Ausencia simple. Juez competente y procedimiento EL juez competente es el juez del domicilio del ausente. Procedimiento: Pedida la declaración de ausencia simple al presunto ausente, se lo cita por edictos durante 5 días. Si vencido el plazo no comparece. Se da intervención al defensor oficial. El Ministerio Publico es parte necesaria en el juicio. Sentencia: Una vez oído el defensor se declara la ausencia y se nombra un curador. El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria, de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez. Conclusión de la curatela: La curatela termina si el ausente: Se presenta (personalmente o por apoderado) fallece o se declara judicialmente su fallecimiento presunto.

34) Ausencia con presunción de fallecimiento: Concepto La ausencia con presunción de fallecimiento, comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades por un periodo de tiempo prolongado y sin que se tengan noticias sobre su existencia o paradero, en estos casos, la desaparición del domicilio, la falta de noticias y el transcurso de un tiempo hacen surgir la duda acerca de que si la persona está viva, muerta, oculta, etc. 35) Ausencia con presunción de fallecimiento: Casos La ley establece que en estos casos se abra de presumir el fallecimiento. Distintos caso: 1. Caso ordinario (3 años): consiste en que la persona haya desaparecido de su domicilio sin que se tenga noticias de ella

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) .2. Caso extraordinario genérico (dos años) contempla circunstancias extraordinarias de desaparición y por ello se reduce el tiempo (por ejemplo) haberse encontrado en un lugar donde hubo un incendio, un terremoto, o acción de guerra, etc.) 3) Caso extraordinario específico: (6 meses) contempla los casos especiales, de naufragio o pérdida de un buque o aeronave. 36) Ausencia con presunción de fallecimiento: Computo de los términos. Legitimacion para solicitarlo. Procedimiento. Pre notación

Cómputo de los términos: Caso ordinario: Desde la fecha de la última noticia. Casos extraordinarios: Desde el día en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido. Legitimación para solicitarla: Todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte del ausente. Requisitos: 1. presentarlo ante el juez competente 2-Acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente. 3- Acreditar que la persona falta de su domicilio y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Procedimiento: art.90: Reunido los requisitos se 1) abre el juicio 2) el juez nombra un defensor al ausente o le da intervención al defensor oficial.3) el juez le designa curador a los bienes .4) Se cita por edictos al ausente 5) pasados los 6 meses de citación, se produce la recepción de prueba 6) se oye al defensor. 7) Si procede se declara el fallecimiento presunto, se fija el día presuntivo de la muerte y se ordena la inscripción de la sentencia en el registro de estado civil y capacidad de las personas. La sentencia declarando el fallecimiento presunto no hace cosa juzgada. Por lo tanto, cualquiera de los interesados podría dejarla sin efecto, demostrando la existencia del ausente en la actualidad, o con posterioridad al día en que se presumió su muerte. Día presuntivo de fallecimiento. a) Caso ordinario: el ultimo día del primer año y medio b) En el primer caso extraordinario: El día del suceso, y si no está determinado el día del suceso el día del término medio en que ocurrió o podría haber ocurrido) Segundo caso extraordinario: El ultimo día en que se tuvo noticia del buque o aeronaves perdidos. Efecto de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. a) Efectos sobre el matrimonio: Es causal de disolución del matrimonio (conforme art. 435, inc, b)

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) b) Efectos sobre los bienes: permite abrir la sucesión del ausente. Si entregados los bienes reaparece el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia queda sin efecto la declaración de fallecimiento. Procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado (Conforme art. 91)

Pre notación: la pre notación consiste en que cuando los bienes registrables se inscriben en el registro se dejen aclarado que dichos bienes provienen de una sucesión abierta a raíz de una declaración de fallecimiento presunto. Conclusión de la pre notación: Dominio pleno. Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona queda sin efecto la pre notación prescripta, pudiendo, desde ese momento disponerse libremente de los bienes, Si el ausente reaparece puede reclamar: a)la entrega de los bienes que existiesen en el estado en que se hallasen. b) Los adquiridos con el valor de los que faltan. c) El precio adeudado de los enajenados, d) Los frutos no consumidos.

37) En qué consiste la incapacidad de derecho ¿Por qué se dice que es excepcional? Son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. (mal llamadas incapacidades de derecho). Son restricciones a la aptitud genérica para ser titular de ciertos derechos en una determinada relación jurídica. El fin concreto de estas prohibiciones es ése: proteger el interés público y castigar al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas Excepcionalidad: los casos de incapacidad de derecho son excepcionales. Están establecidos específicamente por la ley y se los debe interpretar restrictivamente Esto significa que no se los puede extender a casos no previstos y en caso de duda debe estar a favor de la capacidad. Los casos de incapacidad de derecho están dispersos a través de todo el Código Civil y Comercial. Ej. Art. 1002 Inhabilidades especiales

38) ¿En qué consiste la incapacidad de ejercicio? ¿Cuales son las personas incapaces de ejercicio enumeradas en el Código?

La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer por si mismos los derecho. Pero, en ciertos casos, la ley limita esa capacidad (incapacidad de hecho o de ejercicio) con el fin de proteger al incapaz y no le permite ejercer por si mismo su derecho: solo le permite actuar por medio de su representante legal (padres, tutor, curador, etc. ART. 24. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer. b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la seccion2 de este capítulo.(los menores de edad) c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial en la extensión dispuesta en esa decisión.

39) ¿Quien representa a las personas por nacer en el ejercicio de sus derechos? Las personas por nacer pueden adquirir derechos, pero no pueden ejercerlos por sí mismos. Esta incapacidad se suple mediante una representación legal que recae sobre sus padres.

40) ¿Cuando se es mayor de edad? que efectos produce?

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Mayoría de edad: se es mayor de edad Al cumplir 18 años. Efectos: La persona pasa a ser plenamente capaz y está habilitada para el ejercicio de todos los actos de la vida civil

41) A quien llama menor de edad y adolescente el Código? Menores de edad: en el nuevo código Civil y Comercial. Es la persona que no ha cumplido 18 años. No pueden ejercer por si mismos sus derechos y solo pueden hacerlo por medio de sus representantes legales (Los padre o tutores según el caso). Adolescente: es el menor que cumplió los 13 años, se es adolescente desde los 13 a los 18 años (conforme art.25) No pueden ejercer por si mismos sus derechos y solo pueden hacerlo por medio de sus representantes legales (Los padre o tutores según el caso)

42) Que es la emancipación por matrimonio? Emancipación por matrimonio: La emancipación es la institución en virtud de la cual los menores pueden adquirir plena capacidad aun antes de llegara a la mayoría de edad. La emancipación por matrimonio se produce cuando el menor de edad se casa. Si tiene menos de 16 años necesita autorización judicial. Si tiene más de 16 años le basta con la autorización de sus representantes legales. Si se casa sin autorización, la emancipación subsiste para el cónyuge de buena fe, al emanciparse, deja de estar bajo la responsabilidad parental de los padre.

43) A que se llama persona con capacidad restringida. Cuáles son los actos que se le restringen realizar por si mismos. quien puede solicitarla? Persona con capacidad restringida.: El juez puede restringir la capacidad de ejercicio de una persona mayor de 13 años que por sufrir una adicción o alteración mental corre peligro de causar un daño a su persona o a sus bienes. La adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, y que corre peligro de causar un daño a su persona o a sus bienes. El juez restringe la capacidad para ejercer por si mismo determinados actos, y le designa los apoyos necesarios. Puede declararlo: Con capacidad restringida para algunos actos, o persona con incapacidad.

La sentencia que declare la capacidad restringida debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones ya actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

Solicitud de la declaración (art. 33) Taxativa. El propio interesado, el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado, los parientes dentro del cuarto grado, si fueran por afinidad dentro del segundo grado, el Ministerio Publico.

45) El Código Civil y Comercial a quien le llama inhabilitados?

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) En el Código Civil y Comercial, la figura de los inhabilitados, queda limitada a los pródigos. Su finalidad es la protección del patrimonio familiar (art. 48 al 50). Prodigo: el prodigo es la persona que imprudentemente dilapida gasta alocadamente sus bienes exponiéndose él y su familia a la pérdida del patrimonio y en consecuencia a la miseria. Efectos de la inhabilitación: se le designa un apoyo para que lo asista en los otorgamientos de actos de disposición entre vivos y demás actos que el juez fije en la sentencia. El designado como apoyo, no representa ni reemplaza al prodigo solo lo asiste y lo asesora en la realización de esos actos. La inhabilitación inscripta en el registro a partir de ese momento los actos del inhabilitados serán considerados nulos. El prodigo es una persona capaz que puede administrar sus bienes y en general realizar todo tipo de actos pero al cual el juez, (en la sentencia) le restringe la capacidad para ejercer por si actos de disposición entre vivos y otros actos que el juez considera que requieren apoyo para realizarlos.

46) PERSONA JURÍDICA. Noción

Persona jurídica: art. 141 Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico, les confiere aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Comienzo de existencia: la persona jurídica comienza a existir desde su constitución y en principio no necesita autorización del Estado para funcionar, excepto en los casos que la ley establezca que necesita autorización estatal, pues en este caso no puede funcionar antes de obtenerla y comienza a existir cuando el estado aprueba sus estatutos y las autoriza a funcionar. 47) Inoponibilidad de la personalidad jurídica. Clasificación Art. 144 La actuación que este destinada a la consecución, de fines ajenos a la persona jurídica constituya un recurso para violar la ley el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a titulo de socios asociados, miembros, o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales, de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

Clasificación: 1) Personas jurídicas públicas 2) Personas jurídicas privadas Publicas: Son aquellas en cuya creación, existencia y funcionamiento interviene el Estado. Se rigen por el derecho público, aun cuando parte de su actividad este bajo regulación del derecho privado. (Estado Nacional, provincias, Ciudad de BsAs., Municipios, entidades autárquicas, etc.)(Estados extranjeros: organizaciones a las que el derecho Internacional público reconozca personalidad pública) (Iglesia Católica) Privadas: son aquellas en cuya creación existencia y funcionamiento intervienen los particulares. Se rigen por el derecho privado aun cuando requieran autorización para funcionar.(sociedades, simples asociaciones, fundaciones,etc)

48) Cual es el objeto de las relaciones jurídicas? Objeto de las relaciones jurídicas puede ser: cosas, hechos u objetos inmateriales. En las relaciones que tienen por contenido los derechos personalísimos (olos derechos humanos): Objeto: manifestaciones o proyecciones que integran la personalidad de la persona física, (honor, libertad, integridad física o espiritual)

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos)

49) Concepto de bienes y cosas. Distintas clasificaciones. Criterios de distinción. Inmuebles y muebles. Distintas clases. Cosas divisibles y no divisibles. Cosas consumibles y no consumibles. Frutos y productos. El patrimonio. Definición. Caracteres. Derechos reales, el objeto es la cosa. Derechos personales o de crédito, el objeto: La prestación. Cosas muebles: Las que pueden desplazarse por sí mismas o una fuerza externa. Cosas inmuebles: Se encuentran fijas en un lugar determinado y con carácter permanente. Cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales, sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Cosas principales, las que pueden existir por sí mismas. Ejemplo una hacienda. Cosas accesorias su existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de cual depende. Ej, el tractor de la hacienda. O un control remoto. Cosas consumibles: aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Ejemplo, con los alimentos o el dinero Cosas no consumibles: aquellas que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hacen. ej. Libros Cosas fungibles: aquellas en que todo individuo de la especie, equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otra de la misma calidad y en igual cantidad. Ej. Me debes 100 pesos me vas pagar con cualquier billete de 100 o dos de 50. Cosas no fungibles: No pueden sustituirse las unas por otras por estar dotadas de características propias, Ej. Una obra de arte original. Frutos: objetos que un bien produce, de modo renovable sin que se altere o disminuya su sustancia. Son frutos naturales los espontáneos de la tierra y la cría de animales; frutos industriales, los obtenidos del trabajo del hombre, y frutos civiles, los procedentes de contratos, como arriendos. Productos: Objetos no renovables, que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Ej. Pozo petrolero (la cosa no los vuelve a regenerar una vez que se extraen, agotan la cosa) El patrimonio: unidad jurídica compuesta por elementos singulares que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar o disminuir o aun ser nulos, sin que el patrimonio deje de ser tal. Puede ser general o especial.

50) Vivienda. Concepto. Régimen de afectación: presupuestos fácticos.

Vivienda. La CN protege el derecho a la vivienda (art. 14 bis) Régimen de afectación: Art 244: La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.(…)No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término Es que, una vez afectada la vivienda e inscripta en el Registro de la Propiedad, la misma se torna inembargable e inejecutable por deudas que contraiga su titular

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Inscripción en el registro de la propiedad: La afectación del inmueble al régimen de vivienda debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para su adecuada publicidad frente a terceros

51). Hecho jurídico. Concepto. El hecho jurídico Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos que, según el ordenamiento jurídico, producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 257 CCCN). La causa eficiente, en virtud de la cual las relaciones jurídicas nacen, se modifican, transforman, transmiten o extinguen.

52) HECHOS JURIDICOS. CLASIFICACION.

Hechos jurídicos clasificación

Hechos Naturales Voluntarios

Lícitos acto jurid

Hechos Humanos

simpl. act.jurid Ilícitos

Involuntarios

1) Hechos externos o naturales: son aquellos en los que no interviene la conducta humana. Por ejemplo como el nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc. Estos, si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producen consecuencias para el derecho. 2) Hechos humanos. Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios Voluntarios: Se si son realizados con discernimiento (capacidad general de razonar, de conocer, que aumenta a medida que el sujeto crece o madura), intención (la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado sobre la base del discernimiento) y libertad (la posibilidad de movimiento, libertad física, y la posibilidad de decidir sin presión externa, libertad moral). A su vez, se dividen en lícitos e ilícitos (según sean conformes o contrarios a la ley.). ) Los lícitos son los actos jurídicos y pueden ser los simples actos lícitos. Los hechos voluntarios ilícitos pueden ser: delitos (se supone la intención de causar un daño) o cuasidelitos (se causa el daño aunque no haya habido intención; es por culpa: imprudencia, negligencia o impericia) Los hechos involuntarios, son los ejecutados sin discernimiento o sin intención o sin libertad. No producen obligaciones salvo que causaran daño en otro y se enriqueciera con ello el autor del hecho; la obligación se producirá según la medida de ese enriquecimiento.

53) Voluntad jurídica. Concepto.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Definición. Importancia Buteler Cáceres explica que, si partimos de los atributos de las personas y, dentro de ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la aptitud de voluntad es el presupuesto primario, indispensable de la capacidad de hecho. La voluntad individual, mirada en sí misma y a través de su ejercicio efectivo, a través de su declaración y condicionada de antemano por la ley, es el factor predominante destinado a reglar las relaciones jurídicas de carácter privado. 53) El Discernimiento. Concepto. Causas obstativas del discernimiento. Definición: Se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, a la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Causas obstativas del discernimiento El artículo 261 del código único reza Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no hay cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. El discernimiento es uno de los elementos necesarios para que exista voluntad jurídica, por lo que la ausencia de éste conlleva la involuntariedad del acto. La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomía privada. No se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto. Osea que en base al art. 261 podemos dividirla en dos grandes grupos: A) Aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia (minoridad, en tanto inmadurez; puntos “b” y “c”) B) las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto “a”). 54) La intención. Concepto Se ha definido la intención como el discernimiento aplicado al acto concreto de que se trata. Es representarse los motivos determinantes de la acción y tener conocimiento concreto del estado de casos, (Buteler Caceres,) En una palabra, es la conciencia plena y cabal del acto de los alcances de un acto determinado.

55) La libertad. Concepto. . Consiste en la posibilidad de elegir entre distintas opciones sin presiones de ninguna naturaleza. Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral o libre albedrío. La libertad física es el poder material

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) de hacer lo que de antemano se ha resuelto hacer, o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto no hacer.

56) Voluntad. Elemento externo. La voluntad jurídica debe manifestarse a través de un hecho exterior. Esta exigencia luce razonable, dado que, de no existir alguna exteriorización, el mero suceso interno no puede ser valorado por el ordenamiento. Es decir que una voluntad no manifestada no es de interés para el derecho, ya que, sin exteriorización, no sólo no puede haber hecho voluntario, sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en ambos casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho.

56) Vicios de los actos voluntarios. Para que un acto sea considerado voluntario debe ser llevado a cabo con discernimiento, intención y libertad. Cuando esta voluntad se ve vulnerada estamos ante un vicio. Estos son: el error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los primeros dos van a afectar el elemento intención, mientras que el último va a afectar al elemento libertad. La consecuencia de los vicios va a ser la anulabilidad del acto. Si un acto es nulo se va a retrotraer el efecto al momento de su origen.

El discernimiento: es la aptitud general de conocer, la facultad de discurrir, es tener conocimiento pleno de las consecuencias de los actos. Este existe o no en caso de que hayan causas obstativas, pero no es pasible de vicios. La intención, pueden afectarla los vicios de error o ignorancia o el vicio del dolo. En estos casos, no habrá intención. La libertad, pueden concurrir la fuerza irresistible o la intimidación.

57) El error. Noción. Afecta la intención, y consiste en un conocimiento inexacto de la realidad. Es el falso conocimiento o la falsa noción acerca de alguno de los elementos de las circunstancias vinculadas al acto que se ejecuta o a su régimen legal.

58) Clases de error. Error de derecho. El error de derecho. Consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica, o interpretar su significado de una manera distinta a la real, o hacer una aplicación inexacta de esa norma a una situación jurídica que no la regula, o atribuir a un hecho o una situación jurídica una calificación jurídica incorrecta, o suponer en vigor una norma inexistente. El artículo 8 del Código Civil y Comercial dispone “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

Nadie, so pretexto de ignorancia, podrá impedir la fuerza obligatoria de la ley o eludir las sanciones o responsabilidades que la ley impone en razón de nuestros propios actos. Ello así, pues, si a cada uno le fuese permitido aducir el desconocimiento de las leyes para eludir las consecuencias que emanan de sus prescripciones (para sustraerse de las obligaciones que la ley impone), estaríamos ante un verdadero caos jurídico, pues ningún derecho podría subsistir y no habría seguridad jurídica.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) 59). clases de error. Error de hecho. El Error de hecho es la falsa noción que recae sobre los elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate. Pero este puede recaer en el contenido o presupuesto del acto, así como en la identidad de las personas, en la naturaleza o características de las cosas o los hechos materiales constitutivos de la conducta. el art. 265 del código único, que prevé “Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. 60) Caracteres del error de hecho. Caracteres: Para que el error de hecho pueda ser invocado por quien lo ha sufrido debe tratarse de un error: a) Esencial b) espontáneo c) reconocible.

61) clasificación del error de hecho. Error esencial Error accidental

58) El dolo. Dolo esencial e incidental. Efectos. Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea con ese fin. La conducta dolosa puede llevarse a cabo por acción u omisión

Dolo esencial: induce o determina que la victima realice el acto. La victima puede demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y perjuicios. (Art. 272)Requisitos: grave, ser causa determinante de la acción, ocasionar un daño importante., No existir dolo reciproco. Dolo incidental. No es causa determinante para la realización del acto.

Efectos: El dolo esencial: La victima puede demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y perjuicios. Dolo incidental: No permite demandar la nulidad del acto pero permite reclamar indemnización por daños y perjuicios. (Art. 273). 59) La violencia. Noción. Clases. Efectos. NOCION: Coerción sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. Efectos permite pedir la nulidad y reclamar daños y perjuicios

CLASES:

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) La fuerza irresistible (Violencia física) . Se trata de una fuerza suficientemente grave como para impedir a la víctima repelerla intimidación amenazas o (violencia moral): que consiste en inspirar temor por medio de amenazas para infundir miedo, alterando el ánimo y la libertad de obrar para que el amenazado ceda en perjuicio de sus propios intereses. Estas amenazas deben ser graves

Efectos: La fuerza irresistible (Violencia física) : para invalidar el acto: ser una fuerza física irresistible (art. 276)

intimidación amenazas o (violencia moral): Requisitos para invalidar el acto: el mal amenazado debe ser inminente y grave. (Art. 276)

60) Los actos jurídicos: Definición. El artículo 259 CCCN “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

61) Elementos esenciales y accidentales. Esenciales: a) sujeto del acto B) Objeto del acto C) Causa del acto d) forma del acto. Elementos accidentales: modalidades: Se denominan modalidades o elementos accidentales del acto jurídico aquellas disposiciones accesorias introducidas por las partes, que modifican los efectos normales del tipo legal, subordinando a un acontecimiento futuro la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido, postergando su exigibilidad, o imponiendo un deber jurídico excepcional y accesorio al adquirente de un derecho. Ellas son la condición, el plazo y el cargo

62) Vicios de los actos jurídicos. Vicios en los actos jurídicos, como la simulación, la lesión y el fraude, que afectan a la buena fe. 63) La lesión. Concepto Presupuestos de procedencia. Acciones del lesionado. Consiste en que una de las partes explotando la necesidad la debilidad psíquica o inexperiencia de la otra obtuviera por medio de ello una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Presupuestos La desproporción Elemento objetivo. Debe haber una ventaja desproporcionada para una de las partes. La explotación Elemento subjetivo. Debe existir un estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de laparte que sufre el perju 64) La simulación. Concepto. Elementos. Clases. Acción entre partes y por terceros. Efectos Es un vicio exclusivo de los actos jurídicos y su característica es la de viciar la buena fe de terceros. “simular” es ocultar la verdad. Definición: art. 333

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Supuestos: 1) cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro 2) cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras 3) Cuando el acto contiene fechas que no son verdaderas 4) cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Clases: Absolutas Relativas Licita Ilícita

Acción de simulación La ley concede esta acción a efectos de lograr que judicialmente se declare que el acto no existió (simulación absoluta) o que solo existió un acto oculto (simulación relativa) Contradocumento: la simulación alegada por las partes debe probarse con el respectivo contradocumento. Ejercicio de la acción a) Ejercida por las partes: Simulación lícita: cualquiera de las partes puede ejercer la acción contra la otra. Simulación ilícita: en principio no pueden ejercer la acción el uno contra el otro. B) Ejercida por un tercero (Acreedores o cualquier tercero interesado) solo podrán ejercer la acción cuando el acto simulado los perjudique.

Efectos: 332 Entre las partes: a opción de la demandante nulidad del acto o reajuste equitativo. Frente a terceros: indemnización 337

65) El fraude. Noción Hay fraude a los acreedores cuando un deudor enajena o grava sus bienes , con el propósito de sustraerlos su patrimonio, provocando o agravando su insolvencia y evitando así el pago a sus acreedores, o cuando omite ejercer derechos que podrían haber mejorado su patrimonio o evitado que este empeorara.

66) Fraude. La acción de Inoponibilidad. Requisitos de procedencia. Efectos Legitimación: todo acreedor, incluso los hipotecarios y privilegiaos Requisitos de procedencia:

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) a) Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. c) Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Efectos frente a terceros: Indemnización. Art 340

67) Ineficacia de los actos jurídicos. Concepto. Categorías de ineficacia. Efectos. Cuando hablamos de “ineficacia” hacemos referencia a la privación o disminución de los efectos propios de un determinado negocio jurídico, que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración.

CATEGORIAS: Art 382CCCNCategorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su Inoponibilidad respecto de determinadas personas.

Nulidad: La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de los efectos que le son propios o normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su creación, que tiene efectos retroactivos y erga omnes . Caracteres esenciales • • • • •

Es una sanción legal Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales. Se produce a raíz de una causa existente en el acto al momento de su celebración Tiene efecto retroactivo Tiene efecto erga omnes

Si el acto fue ejecutado: la parte que quiera dejarlo sin efecto deberá impugnarlo mediante la acción de nulidad expuesta en la demanda. Declarada la nulidad. las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban antes de ejecutarse el acto. Si el acto no ha sido ejecutado: no se podrá exigir su cumplimiento y si lo hiciese la parte demandada puede negarse a cumplirlo al contestar la demanda oponiendo , por vía excepción, la nulidad del acto.

Nulidad absoluta: Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orde publico, la moral o las buenas costumbres. La nulidad absoluta se impone a un acto para proteger el interés público. El interés de la sociedad. Consecuencias: 1) Si esta manifiesta, puede ser declarada de oficio 2) Puede alegarla el Ministerio Publcio y cualquier interesado 3) los actos con nulidad absoluta no pueden ser confirmados.4)la acción por nulidad absoluta es imprescriptible. Nulidad relativa: Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas. La nulidad relativa protege el interés privado es decir el interés de una de las partes. Consecuencias: 1) No puede ser declarada de oficio por el juez 2) puede ser pedida por las personas en cuyo beneficio se establece 2) la nulidad relativa se puede confirmar.4) la acción por nulidad relativa es prescriptible.

Preguntero de Privado1 Efip 1 (Sil Lagos) Inoponibilidad: La Inoponibilidad es una especie de ineficacia que priva a un acto jurídico de producir sus efectos frente a determinados terceros protegidos por la ley los cuales pueden actuar como si ese acto no existiera y en consecuencia alegar la inopobilidad por vía de acción o excepción.

Efectos la Inoponibilidad priva al acto jurídico de eficacia sólo en relación a determinados terceros a quienes la ley brinda protección; pero el acto inoponible es válido y eficaz erga omnes (entre las partes y en relación a terceros en general), salvo aquellos terceros prefijados por la ley (terceros interesados). Legitimados El tercero interesado puede recurrir a la justicia para hacer cesar los efectos propios del acto que lo perjudica, sea por vía de acción o de excepción. La acción de Inoponibilidad es prescriptible. Por ejemplo, en el caso de la declaración de Inoponibilidad en el fraude, la acción prescribe a los dos años desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto, por lo que, intentada la acción después de ese plazo, se podrá interponer la defensa de prescripción. La acción de Inoponibilidad es renunciable y el acto inoponible puede sanearse y tornarse plenamente eficaz. Por ejemplo, el instrumento privado sin fecha cierta es inoponible a los terceros (Art. 317 del CCCN), pero, por ejemplo, una vez presentado en juicio, adquiere fecha cierta y se torna oponible a terceros.