PRACTICA FORENSE FISCAL.pdf

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BIBLIOGRAFIA

DERECHO FISCAL I, HUGO CARRASCO IRIARTE, EDITORIAL IURE. DERECHO FISCAL, ADOLFO ARRIOJA VIZCAINO, EDITORIAL THEMIS. PUNTOS FINOS DE LA DEFENSA FISCAL, GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE, ED. ADVISOR. JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, GONZALO M. ARMIENTA CALDERON ED. PORRUA. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. LEY DE COMERCIO EXTERIOR. LEY DE COORDINACION FISCAL. LEY DE AMPARO.

1.1 EXPLICACION DE LOS CAMPOS, METODOS Y TECNICAS QUE EMPLEA EL ABOGADO FISCALISTA. CAMPOS DE ACCION: • Asesorar a las personas físicas y/o morales en los problemas fiscales que se les presenten. • Desarrollar investigación en el campo del Derecho Fiscal. • Elaborar nuevas teorías impositivas que permitan una mejor distribución de la carga fiscal. • Desempeñar cargos como juzgador en el fuero local o federal, en materia administrativa o fiscal. • Desarrollar planes que le permitan a las empresas crecer económicamente. • Estar consciente de la crisis económica que vive el país y de las posibles soluciones viables. • Analizar el Sistema Financiero Mexicano y su repercusión en el desarrollo económico del país. • Desempeñarse como agente o apoderado aduanal. • Asesorar en materia de comercio exterior a nivel de negociaciones, entre personas físicas o morales de México, Estados Unidos y Canadá.

La Hermenéutica como disciplina de la ciencia jurídica elabora y diseña las técnicas, herramientas, métodos y estrategias para efecto de interpretar, aplicar e integrar el derecho, y, en general, argumentar en los procesos jurídicos. En la especie, las tres disciplinas básicas de la Hermenéutica Jurídica, que integran el acervo de conocimiento Científico y Técnico del Derecho, están constituidos en las siguientes especialidades:

Interpretar.

Integrar y

Argumentar A LO ANTERIOR LO PODEMOS DEFINIR COMO CONECTORES LOGICOS

Ejemplo: >> Dentro del principio de legalidad tributaria, las formalidades de una actuación deben circunscribir a las autoridades fiscalizadoras a levantar acta pormenorizando lugar, fecha y hora de inicio de la actuación, así como a identificarse plenamente los visitadores, ya que como la ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos criterios jurisprudenciales, la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, constituye una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que consagra el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. >>De igual forma, los dispositivos jurídicos contenidos en los artículos 38 fracción IV, 43 y49 del Código Fiscal de la Federación, se evidencia que aun cuando la visita domiciliaria expedida para verificar el correcto cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a las reglas especificas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación; consecuentemente una mandamiento de aquella naturaleza también debe sujetarse a los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. >> A mayor abundamiento, uno de los requisitos que deben ser satisfechos al ordenar la práctica de una visita domiciliaria, incluso, si se emite con el propósito de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, lo constituye la precisión del objeto de la visita. >> En esa línea de pensamiento si se toma en cuenta la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el legislador entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, se arriba a la conclusión de que el objeto –en materia administrativa- no solo debe de concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia(certidumbre de lo que se revisa).

>> Por tanto, el objeto de una orden de visita domiciliaria no debe de ser general, sino que, por el contrario, debe ser concreto, especifico y determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión ante la actuación de la autoridad, en ejercicio de su potestad revisora. >> Consecuentemente, el objeto de una orden de visita domiciliaria emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, debe estar expresamente determinado, toda vez que, a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores.

El estilo de la argumentación debe de ser el personal del abogado litigante, pero guardando la estructura básica que la hermenéutica jurídica.

>> (Premisa No. 1).- Toda Orden de Visita Domiciliaria corresponde al inicio de revisión fiscal (fundamento). >> (Premisa No. 2).- La Orden de Visita es un acto administrativo. >> (Conclusión).- La Orden de Visita Domiciliaria es parte de un acto administrativo que forma parte de un procedimiento fiscal. >> (Inferencia 1).- La Orden de Visita Domiciliaria está sujeta al examen de validez. >> (Inferencia 2).- Si faltara la formalidad establecida en la constitución y en la ley de la materia, la Orden de Visita Domiciliaria es nula absolutamente. >> (Inferencia 3).- En la Orden de Visita Domiciliaria no se especifica el objeto de la revisión. >> (Conclusión).- En la Orden de Visita Domiciliaria No. 325-SAT-23-II-13456 al no establecer el objeto o propósito de la visita provoca su nulidad.

Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta Novena Época, reiteró que para la formulación de agravios, no es necesario una rigidez formal, sino únicamente establecer la causa de pedir de manera lógica, sin establecer mayores rigorismos para efectos de plantear una defensa adecuada. No. Registro: 191,384JurisprudenciaMateria(s):Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000Tesis: P./J. 68/2000Página: 38 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

CFF Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

1.4 PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I.

Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II.

Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V.

Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Septiembre de 2005. Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA.- SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Precedentes Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de

2.1 FORMULACION DE UN ESCRITO DONDE SE PROMUEVA UN RECURSO ADMINISTRATIVO ENTRE DIFERENTES HIPOTESIS PROPUESTAS

Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

MEDIOS DE DEFENSA

De manera optativa

Recurso de revocación

En caso de salir resolución adversa A los intereses del contribuyente puede recurrir al Juicio de nulidad.

Juicio de Nulidad

En caso de sentencia adversa A los intereses del contribuyente Puede recurrir al Juicio de Amparo

Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDENCIA EN CONTRA DE…

Resoluciones definitivas de la Autoridad fiscal federal

Actos de la autoridad fiscal federal

INTERPOSICION DEL RECURSO Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

30 días hábiles

10 días hábiles

En cualquier tiempo

•Plazo general •Supuestos previstos en los artículos 127

* Cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha. (Art. 175 segundo párrafo)

* Cuando el PAE no este ajustado a la ley, sobre las violaciones cometidas antes del remate, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda (Art. 127)

Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I.

La resolución o el acto que se impugna.

II.

Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Artículo 18.- deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica-avanzada. ………………………………………………………………………………………………… I.

El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II.

Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I.

Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado. III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

C. SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO O DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL. Nombre del recurrente (o del representante legal, en su caso), documentos que acrediten la personalidad (en caso de no actuar en nombre propio o cuando se trate de personas morales), domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, 117 (señalar la fracción e inciso que corresponda de acuerdo al acto o resolución que se pretende impugnar. Puede o no hacerse tal señalamiento, pues la autoridad dará trámite al recurso con la simple manifestación que el recurrente haga de interponer recurso de revocación), del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de (señalar el acto o resolución que se impugna así como el oficio en el que se contiene). ACTO IMPUGNADO: HECHOS: En este apartado, deberá hacerse una breve reseña de los antecedentes del caso, a efecto de que la autoridad esté en posibilidad de analizar debidamente la argumentación del recurrente con las constancias que obran en el expediente administrativo. AGRAVIOS: En este apartado, deberá el recurrente exponer los agravios que le causa el acto o resolución que impugna, entendiendo por agravio, la expresión lógica jurídica del por qué considera que la actuación de la autoridad no se ajusto a Derecho y que por ello causa un perjuicio. PRUEBAS: 1.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en:

En este apartado, deberá el recurrente señalar acorde a lo manifestado en párrafos anteriores, los anexos a que se refiere el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, y demás pruebas que sustenten su pretensión. Por lo antes expuesto, atentamente pido: UNICO: Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, interponiendo recurso de revocación en contra de (acto o resolución) que ha quedado precisado en el cuerpo de este escrito. _________________________________ Firma del recurrente o del representante legal

SECRETARIA DE FINANZAS INVERSION Y ADMINISTRACION SUBSECRETARIA DE FINANZAS INVERSION Y ADMINISTRACION DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA FISCAL DIRECCION REGIONAL “A” DE AUDITORIA FISCAL

Juan Antonio Martínez Flores con registro federal de contribuyentes MAFJ6912273V6, por derecho propio y en representación de la Empresa Transportes Urbanos los Ángeles, S.A. de C.V. con registro federal de contribuyentes TUA990326TW7 y como domicilio fiscal el ubicado en Calle Velázquez 180 colonia cristo Rey en la ciudad de León, Guanajuato, y correo electrónico [email protected] mismo que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones, autorizando para que las reciba el Licenciado en Derecho Oscar Aurelio Sánchez Ramírez, ante usted comparezco respetuosamente y expongo:

Que por medio del presente Con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 8, 14, 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 130 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, en contra del siguiente acto administrativo, vengo a interponer el RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN:

ACTO IMPUGNADO

La resolución contenida en el oficio con número DRAF-A-0122/14 de fecha 27 de noviembre del 2014 emitida por La secretaria de Finanzas, inversión y administración del gobierno del estado de Guanajuato, por la que se determina a mi cargo créditos fiscales por concepto del impuesto al valor agregado y multas por la cantidad de $15,544,452.00 (Quince millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) correspondientes al ejercicio fiscal del año 2012.

El presente recurso se fundan en las siguientes, consideraciones de hecho y de derecho.

HECHOS

1. Que con fecha 27 de noviembre del 2014 se notificó la resolución contenida en el oficio número DRAF-A-0122/14 que ha sido mencionado en párrafos anteriores. 2. Por no estar de acuerdo con dicha resolución es que promuevo el presente recurso de revocación.

AGRAVIOS 1. Por lo que respecta a la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que

se encuentra basada en un orden de visita la cual cuenta con número de oficio No. DRAF-A-0122/14 del 05 de febrero del 2014 y que no se ajusta al ordenamiento señalados por el artículo 16 nuestra Carta Magna en virtud de que no se precisa el objeto específico de la vista, dado que ésta es vaga y genérica; por lo que me deja en completo estado de indefensión dado que en la misma se señala que: “Así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre Impuestos Federales”. Lo anterior porque ignoro a qué impuestos alude. Por lo que a la información y documentación procedente se deja al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria a merced de los inspectores o agentes fiscales, ya que el contribuyente no sabe qué información o documentación es la procedente que se le requiera.

2. Por otro lado, la orden de visita viola el principio de legalidad dado que en ella se indica que se va a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto a retenciones: “…y como retenedor en materia de contribuciones federales” Al indicarse ese objeto, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, en cuanto a que debe de precisarse en forma clara el objetivo de una visita, ya que existen varios impuestos federales y retenciones. Incluso también se viola en mi perjuicio el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que establece que los actos administrativos que se deben notificar deben de cumplir entre otros requisitos el estar fundado y motivado, expresando el objeto o propósito de que se trate. “Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: ……………………………………………………………………………………………………………… IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.”

Ahora bien el abundar en el señalamiento de ordenamientos jurídicos y hacer referencia al concepto de derechos en forma tan general, respecto a tan variados derechos, provoca la vaguedad y generalidad de la orden en esa parte.

3. Por otra parte es inconstitucional la petición de presentar la contabilidad, en virtud de que ese procedimiento debe ser claro y preciso que documentos son los que pretenden revisar y fundando y motivando el porqué de dicha petición de acuerdo al artículo 16 Constitucional dado que lo único que permite la Ley Fundamental es que la autoridad administrativa practique una visita domiciliaria con la finalidad de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Lo que se autoriza es la realización de actos de molestia precisos pero nunca el de actos de molestia generales, ya que no se me define que documentos integran la contabilidad.

4. El acto que por esta vía se recurre, resulta carente de validez pues pretende motivarse en afirmaciones cuyo contenido carece de veracidad, pues la determinación de ingresos base para determinar el Impuesto al valor agregado fue en base a estimaciones y se hizo en base a "libretas económicas", donde supuestamente se registran las ventas y donde no se toman en cuenta que por el giro me encuentro exento del Impuesto al valor agregado, toda vez que realizo actividades en zonas metropolitanas tal como lo establece el artículo 15 fracción V de la Ley al impuesto al Valor agregado.

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

En ese sentido es de señalarse que de acuerdo a la exposición de motivos del legislador, este trato de proteger a las personas con menos recursos añadiendo que cuando se trate de traslados donde el pasajero los utilice para llegar a su fuente de empleo o viceversa no deberá cobrarse este Impuesto, y los traslados que se realizan de la zona de la ciudad de León a san francisco del Rincón son en la mayoría para este fin, inclusive algunos lo utilizan para traslados en escuelas y mercados o comercios y no con un fin diferente. “PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. A continuación se expresan los motivos que sustentan esta Iniciativa.

c) LIMITAR LA EXENCIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PERSONAS, ÚNICAMENTE AL SERVICIO DE TRANSPORTE PRESTADO EN ÁREAS URBANAS, SUBURBANAS O ZONAS METROPOLITANAS. Como se señaló, el bajo potencial recaudatorio del IVA en México se explica fundamentalmente por la aplicación de diversos regímenes especiales como lo son la exención o la tasa del 0% a un amplio número de bienes y servicios. Si bien en la presente iniciativa se propone ampliar la base gravable del IVA, eliminando ciertos regímenes especiales, también se pretende que el conjunto de medidas propuestas doten de mayor progresividad al sistema impositivo. Actualmente, la Ley del Impuesto al Valor Agregado exenta del pago de este impuesto a la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas; ello abarca a los servicios de autotransporte terrestre de pasajeros foráneo, urbano y suburbano. Con objeto de ampliar la base del IVA, se propone eliminar la exención al servicio de transporte público foráneo de pasajeros. Por otro lado, el trasporte público terrestre de personas, prestado exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, se estima que debe permanecer exento en todas sus modalidades, incluyendo al servicio ferroviario. Lo anterior, obedece a que éste, a diferencia del foráneo, es utilizado para trasladarse a los centros de trabajo y escuelas y tiene un efecto particularmente elevado en el presupuesto de los hogares de menores ingresos. Así, manteniendo la exención sólo al servicio de transporte público terrestre de personas, prestado exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, se logra ampliar la base gravable del IVA, al tiempo que se protege a los hogares de menores ingresos. Muestra de la importancia del transporte público terrestre de pasajeros urbano y suburbano es que en promedio el 87% del gasto corriente en transporte corresponde a esta modalidad. Además, se observa que la proporción del gasto corriente monetario en transporte público terrestre urbano y suburbano, respecto del gasto corriente total, es 90% mayor para el 30% de los hogares con menores ingresos respecto de la proporción que significa para el 30% de los hogares de mayores ingresos. Lo anterior, se debe a que la movilidad de los hogares de mayores ingresos se da, principalmente, a través del automóvil. Así lo demuestra el hecho de que del total del gasto corriente monetario en la adquisición de automóviles y camionetas, así como en rubros relacionados al uso del automóvil como son gasolina, reparaciones, refacciones, llantas y seguros de daños para automóviles, el 75% es realizado por el 30% de los hogares más ricos, mientras que sólo el 5% es realizado por los hogares de los primeros tres deciles. Por lo anterior, se propone modificar la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de precisar que únicamente se mantendrá exento del pago del IVA el transporte público terrestre de personas, prestado exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.”

5. Por otro lado para obtener el valor neto del impuesto al valor agregado realizó el siguiente cálculo: (valor total de los actos o actividades exentos de enero a diciembre del 2012 por él 16%). No se precisan el porqué se aplica el factor del 16% a el total de los actos o actividades que la autoridad reconoce como exentos lo que provoca incertidumbre y me deja en imposibilidad de defenderme y manifestar lo que a mis intereses conviene. Lo anterior se corrobora porque la autoridad indica que se omitió declarar el "Valor de Actos o Actividades" afectos al 16%, ya que no precisa el tipo de actos o cuáles actividades en forma específica y no genérica como sucede sobre este punto, ya que los autobuses de mi representada recorren el tramo León-San francisco del Rincón y viceversa pero efectuando paradas intermedias entre los dos municipios, esto es no me detalla que pasajeros salieron de León y cuantos bajaron en san francisco del Rincón y cuantos en puntos intermedios y viceversa.

6. Debiendo destacarse que la tipificación de las infracciones no es precisa ni se ajustan a derecho pues no están motivadas y fundadas y que por lo que hace a las infracciones cuya multa se basa en un porcentaje fijo, éstas deben de declararse ilegales. Por resultar violatorias del artículo 22 Constitucional, que prohíbe las multas excesivas.

7. Por lo que hace a los recargos. Éstos deben revocarse debido a que por ser accesorios deben seguir la suerte de lo principal, por lo que al ser ilegal el procedimiento de fiscalización, y la determinación de las contribuciones, en consecuencia no procede el cobro de recargas.

PRUEBAS

I. Oficio DRAF-A-0122/14 del 05 de febrero del 2014, emitido por la DIRECCION REGIONAL “A” DE AUDITORIA FISCAL quien la faculta la SECRETARIA DE FINANZAS INVERSION Y ADMINISTRACION, SUBSECRETARIA DE FINANZAS INVERSION Y ADMINISTRACION Y LA DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA FISCAL, que se relaciona

con todos los hechos y agravios esgrimidos. II. Constancia de notificación, de 04 de febrero de 2014, del oficio DRAF-A0122/14 cuyos datos se precisan en el párrafo anterior.

III. Orden de visita No. DRAF-A-0122/14 De 05 de febrero del 2014. emitida por el Director General de la DIRECCION REGIONAL “A” DE AUDITORIA FISCAL, de la Y LA DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA FISCAL, que se relaciona con todos los hechos y agravios detallados. IV. Acta Final de visita de fecha 27 de noviembre del 2014 que se relaciona con todos los hechos y agravios detallados.

De conformidad con el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las copias hacen fe de la existencia de los documentos originales; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que fueron tomados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pido se sirva: PRIMERO. Proceder al análisis de los hechos y agravios que se hacen valer en contra de la resolución impugnada. SEGUNDO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito y anexos que acompaño, en tiempo y forma legales, interponiendo el recurso de revocación. TERCERO. En su momento, dejar sin efectos la resolución combatida

PROTESTO CONFORME A DERECHO.

León, Guanajuato, a 08 de Diciembre del 2014.

___________________________________ Transportes Urbanos los Ángeles, S.A. de C.V. Juan Antonio Martínez Flores

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LO TRABAJADORES DELEGACION REGIONAL GUANAJUATO

Juan Antonio Martínez Flores con registro federal de contribuyentes MAFJ6912273V6, por derecho propio y en representación de la Empresa RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. de C.V. con registro federal de contribuyentes RIO0304088E0 y como domicilio fiscal el ubicado en Calle de la Aureola 401 predio san José fraccionamiento santa julia en la ciudad de León, Guanajuato, y correo electrónico [email protected] mismo que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones, autorizando para que las reciba el Licenciado en Derecho Oscar Aurelio Sánchez Ramírez, ante usted comparezco respetuosamente y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 8, 14, 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116, 117, 120, 121, 122, 123, 129, 130 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer, EL RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del crédito fiscal siguiente: ACTO IMPUGNADO El Crédito fiscal con número de folio 113122B4897313101, emitido supuestamente por el Gerente de recaudación Fiscal de la zona delegacional de la región de Guanajuato en cantidad de $ 734.83 (setecientos treinta y cuatro pesos 83/100 M.N.)

HECHOS 1. El día 13 de abril del 2015 supuestamente se me notificó el requerimiento con número de folio 113122B4897313101, emitido por la Administración de recaudación Fiscal de la zona delegacional de la región de Guanajuato, en el cual se me requiere el pago de diferencias por amortizaciones, actualizaciones y multa, además de honorarios por notificación del Periodo 2012-02.

AGRAVIOS UNICO AGRAVIO.- En el supuesto requerimiento con número de folio 113122B4897313101, emitido por la Administración de recaudación Fiscal de la zona delegacional de la región de Guanajuato, dicho requerimiento no ostenta la firma autógrafa del Gerente de recaudación fiscal en la delegación regional Guanajuato, Lic. Víctor Manuel González Ocampo, sino que solo muestra una firma reproducida de manera impresa. Por lo tanto el Crédito Fiscal en cuestión no está debidamente requisitado y en consecuencia se viola en mi perjuicio el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en vigor. Ya que éste artículo nos señala los requisitos que por lo menos deben de contener los actos administrativos, y en su fracción IV establece el requisito de ostentar la firma del funcionario competente y en caso de ser autógrafa corresponde a la autoridad demostrar que es así.

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: …………………………………………………………………………………………………………………………………………. V.

[...]

Ostentar la firma del funcionario competente...

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que "quien afirma está obligado a probar"; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

PRUEBAS Se ofrecen y rinden como pruebas, relacionadas con todos y cada uno de los hechos del presente recurso, así como con todos y cada uno de los agravios expresados las siguientes: DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Original del requerimiento con No de folio 113122B4897313101, supuestamente notificado el día 13 de abril del 2015. Envío el original de este documento con la finalidad de que se aprecie que el mismo ostenta una firma impresa facsimilar en lugar de la firma de puño y letra de la autoridad competente. Por lo anteriormente expuesto y fundado ante ustedes, respetuosamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente recurso. SEGUNDO.- Admitir las pruebas ofrecidas, teniéndolas por desahogadas dada su naturaleza. TERCERO.- Que la resolución del recurso se funde conforme a derecho según lo dispuesto por el artículo 132 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación. CUARTO.- Dejar sin efectos el acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

PROTESTO CONFORME A DERECHO.

León, Guanajuato, a 15 de abril del 2015.

___________________________________ RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. de C.V.

Juan Antonio Martínez Flores

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En la legislación fiscal no existe imperativo que exija la entrega del mandamiento de ejecución en que se haya designado al ejecutor y ordenado la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo; empero, no sería correcto que la autoridad exactora acudiera al domicilio del contribuyente, lo requiriera de pago y no hiciera de su conocimiento el mandamiento relativo. Ello es así porque, en esa hipótesis, el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales debe realizarse en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, por lo que necesariamente el mandamiento de ejecución o de requerimiento de pago y embargo no sólo debe constar por escrito, estar firmado, ser emitido por autoridad competente y contener el nombre de la persona facultada para llevar a cabo las diligencias respectivas, sino que debe hacerse del conocimiento de la persona a la que se requerirá el pago, con las exigencias que prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que lo conozca y advierta fehacientemente si se han cumplido o no los requisitos constitucionales y legales citados, para que, en su caso, pueda impugnarlo, incluso, por vicios propios, dado que está de por medio la tutela a la garantía individual de seguridad jurídica.

El Juicio vía Sumaria, tiene por objeto implementar una Justicia Fiscal y Administrativa de manera más pronta y expedita según lo establecido en el artículo 17 Constitucional, disminuyendo los términos tanto para los contribuyentes, como para las autoridades que sean para en ese tipo de demandas.

JUICIO SUMARIO ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá́́ el Juicio en la vía Sumáriá siempre que se tráte de álguná de lás resoluciones definitivás…

I. La procedencia del juicio sumario será: a) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, sobre inconstitucionalidad de leyes. b) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. c) En contra de resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal. d) En contra de resoluciones definitivas en las que únicamente se impongan multas o sanciones, por infracción a las normas administrativas federales. e) En contra de resoluciones definitivas, en las que se exija el pago de créditos fiscales. f) En contra de resoluciones definitivas, que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de cualquier otra entidad paraestatal. g) En contra de resoluciones definitivas, recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las resoluciones mencionadas. Nota: —sólo se toma en cuenta el monto del crédito principal, sin los accesorios—, con excepción de las resoluciones citadas en los incisos a) y b), las cuales no tienen cuantía.

Una vez que se presente la demanda de nulidad vía sumaria por el gobernado, en caso de que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analice que no necesita realizar ningún requerimiento al promovente, el Magistrado admitirá la misma y señalará fecha para cierre de instrucción, quedando hasta esa fecha para presentar alegatos por las partes. Después de transcurrida esa fecha, el Magistrado tendrá únicamente diez días para emitir su sentencia de manera unitaria, a contrario sensu con el Juicio vía tradicional que lo hacen de manera colegiada.

El juicio en la vía sumaria, no es de carácter optativo, sino obligatorio para las partes, y procede en contra de resoluciones o multas de hasta cinco veces el salario mínimo general del Distrito Federal elevados al año, y en caso de existir alguna resolución derivada de una Visita Domiciliaria o Revisión de Gabinete, la cuantía anteriormente mencionada se tomará sobre el importe histórico, sin contar las multas o actualizaciones que de la misma puedan resultar. No procede contra: multas en materia de Propiedad Intelectual, en contra de Reglas de Carácter General, y sanciones en contra de servidores públicos.

II. El juicio sumario será improcedente cuando: a) Se controvierta una regla administrativa de carácter general, de manera conjunta con alguna de las resoluciones citadas en los incisos anteriores. b) En contra de resoluciones que impongan sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. c) En contra de resoluciones que impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual. d) En contra de resoluciones que impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual. e) Cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa incluyan alguna otra carga u obligación. f) Cuando el oferente de la prueba testimonial no pueda presentar a sus testigos.

III. El magistrado instructor deberá determinar si es improcedente la vía antes de admitir a trámite la demanda, caso en el cual ordenará que se sustancie a través de la vía ordinaria, pudiendo las partes inconformarse ante tal determinación a través del recurso de reclamación. ¿Qué ocurre cuando un juicio sumario se tramita y resulta improcedente? De conformidad con lo establecido por el artículo 58-2 de este ordenamiento legal, puede ejercerse esta vía: “… También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. …” Lo que no está previsto por la ley es qué ocurre si al conocer y resolver el juicio, resulta que el particular acudió a la vía sumaria para hacer valer una jurisprudencia que no se aplica de manera específica a su caso concreto.

Si el Tribunal admite a trámite la demanda por la vía sumaria el juicio, y al resolverse el fondo del asunto, se llega a la conclusión de que no era la vía, surgen diversos escenarios, de los cuales, no puede precisarse la forma de actuar del juzgador. a) El Tribunal sobresee el juicio por haber optado por una vía indebida. En este caso, resulta nocivo para el particular el haber acudido a un procedimiento que no resultó procedente y se queda sin defensa en violación al principio constitucional de impartición de justicia, porque acudió ante el Tribunal competente, pero con una vía que no le correspondía. b) El Tribunal conoce y resuelve el fondeo del asunto, violando el principio del debido proceso, ya que se resuelve una controversia con una vía procesal que no es idónea. c) El Tribunal resuelve que la vía resultó improcedente y emplaza a las partes para que agoten el procedimiento ordinario, a pesar de que ya se tramitó un juicio.

IV. Admitida a trámite la demanda, el magistrado instructor ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso al tercero interesado, para que se apersonen a juicio. En el mismo auto en que se admita a trámite la demanda, se señalará fecha para el cierre de la instrucción, la cual deberá fijarse dentro de los 60 días siguientes a la emisión del auto admisorio. V. Las pruebas deberán de desahogarse cuando menos 10 días antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción; el magistrado instructor deberá encargarse del desahogo oportuno de dichas pruebas. VI. La admisión y el desahogo de las pruebas en el juicio sumario seguirán las mismas reglas que en el juicio contencioso ordinario, con excepción de la testimonial, la cual se admitirá sólo si el oferente se compromete a presentar a sus testigos.

VII. El desahogo de la prueba pericial se realizará de conformidad con las reglas del juicio ordinario, salvo por lo que hace a los plazos, los cuales son más reducidos. VII . El demandante podrá ampliar su demanda en los mismos casos que se establecen en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, variando sólo el plazo para interponer el escrito de ampliación.

VIII. En la vía sumaria se podrán promover los incidentes establecidos en el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —salvo el de interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad—, siendo éstos: a) La incompetencia por materia. b) El de acumulación de juicios. c) El de nulidad de notificaciones. d) La recusación por causa de impedimento. e) La reposición de autos.

IX. El recurso de reclamación será procedente en contra de los mismos actos que en el juicio ordinario. X. Los alegatos en el juicio en vía sumaria se podrán presentar hasta antes del cierre de la instrucción. XI. Una vez cerrada la instrucción, la sentencia deberá emitirse dentro de los 10 días hábiles siguientes. En caso de que la sentencia ordene la reposición del acto, éste deberá reponerse en un plazo máximo de un mes.

XII. Los plazos que se establecen para este juicio son los siguientes: a) 15 días para presentar la demanda. b) 15 días para contestar demanda. c) 5 días para ampliar demanda. d) 5 días para contestar ampliación de demanda. e) 3 días para cumplir con requerimientos. f) 3 días para efectuar las notificaciones. g) 5 días para interponer recurso de reclamación. h) 3 días para contestar demanda. i) 5 días para ampliar demanda. j) 5 días para contestar ampliación de demanda. k) 3 días para cumplir con requerimientos. l) 3 días para que el perito acepte y proteste el cargo. m) 5 días para rendir y ratificar el dictamen pericial. n) 10 días para el cierre de instrucción (supuesto previsto en el artículo 58-12).

EJEMPLO RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. DE C.V. CON RFC RIO0304088E0 señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle de la Aureola No. 104, Fraccionamiento Industrial Santa Julia, León, Guanajuato, Código Postal 37292 Resolución NEGATIVA FICTA recaída al recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato, en fecha 01 de febrero de 2015: a) El crédito fiscal número DRAF-21654/12, contenido en la resolución con número de control 36254154, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2013. b) El crédito fiscal número DRAF-265413/26, contenido en la resolución con número de control 2654128, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 2013.

ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD

H. SALA REGIONAL CELAYA MEXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TURNO.

JUAN ANTONIO MARTINEZ FLORES , por propio derecho, con Registro Federal de Contribuyentes MAFJ6912273V6, en representación de la Empresa RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. DE C.V. CON RFC RIO0304088E0 señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle de la Aureola No. 104, Fraccionamiento Industrial Santa Julia, León, Guanajuato, Código Postal 37292; autorizando en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal

de

Procedimiento

Contencioso

Administrativo,

al

Licenciado

en

Derecho Oscar Aurelio Sánchez Ramírez, con número de registro 24156 a foja 1263 del Libro 154 del Registro de Cédulas de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante ésa H. Sala Fiscal con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 19, 30, 40, 42, 50, 51, 52, 53, 58-1, 58-2 fracción V en relación con la fracción I del mismo dispositivo,58-3 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos artículos 1, 2, 3, 14, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo en tiempo y forma a interponer demanda de nulidad en vía sumaria en contra de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto el 01 de febrero de 2015 ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato.

En cumplimiento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, manifiesto: I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE: RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. DE C.V. CON RFC RIO0304088E0 señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle de la Aureola No. 104, Fraccionamiento Industrial Santa Julia, León, Guanajuato, Código Postal 37292; MISMO QUE SEÑALO PARA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS.

II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Resolución NEGATIVA FICTA recaída al recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato, en fecha 01 de febrero de 2015, en el cual se impugnaron los siguientes créditos fiscales: a) El crédito fiscal número DRAF-21654/12, contenido en la resolución con número de control 36254154, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se me impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2013. b) El crédito fiscal número DRAF-265413/26, contenido en la resolución con número de control 2654128, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se me impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 2013

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS: a) El Presidente del Servicio de Administración Tributaria. b) El Administrador Local Jurídico de león, Guanajuato. IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER INTERESADO. En el presente caso se estima que no existe.

V.- HECHOS. 1.- Quien suscribe manifiesta ser una persona moral debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes bajo la clave RIO0304088E0 con domicilio fiscal en la calle de la Aureola

No. 104, Fraccionamiento Industrial Santa Julia, León,

Guanajuato, Código Postal 37292; y que siempre ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones que en materia impositiva señala la legislación aplicable.

2.- La suscrita es un contribuyente que tributa bajo el régimen de personas morales que perciben ingresos en términos del régimen de actividades empresariales.

3.- El pasado 1 de febrero del 2015, quien suscribe promovió recurso administrativo de revocación en contra de las resoluciones identificadas con los números de control 36254154, en la cual se determina el crédito fiscal número DRAF-21654/12, y el 2654128, determinante del crédito fiscal número DRAF-265413/26, ambos emitidos por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio y agosto de 2013 respectivamente.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN PRIMERO.- La Resolución NEGATIVA FICTA recaída al recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato , en fecha 01 de febrero de 2015, en el cual se impugnaron los siguientes créditos fiscales: a) El crédito fiscal número DRAF-21654/12, contenido en la resolución con número de control 36254154, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se me impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2013. b) El crédito fiscal número DRAF-265413/26, contenido en la resolución con número de control2654128, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, por medio de la cual se me impone una multa en cantidad de $8,410.00, (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 2013.

Por otra parte, del contenido de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de tres meses para la actualización de la negativa ficta, por regla general, debe computarse a partir de la presentación del recurso de revocación ante la autoridad administrativa y excepcionalmente correrá a partir del desahogo de la prevención o requerimiento que se le haga al promovente, en el supuesto de ser necesario para que la autoridad esté en condiciones de pronunciarse al respecto. Si en la especie, el recurso se presentó ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato el 01 de febrero de 2015, es evidente que al día que se promueve el presente juicio de nulidad, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses, por lo cual es dable colegir que se ha configurado la negativa ficta que hoy se impugna.

Al respecto tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia. Registro No. 163315 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Página: 586 Tesis: 2a./J. 156/2010 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE TRES MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad a que se refiere el numeral 294 de la Ley del Seguro Social, en relación con los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de tres meses para la actualización de la negativa ficta, por regla general, debe computarse a partir de la presentación

del

recurso

de

inconformidad

ante

la

autoridad

administrativa

y

excepcionalmente correrá a partir del desahogo de la prevención o requerimiento que se le haga al promovente, en el supuesto de ser necesario para que la autoridad esté en condiciones de pronunciarse al respecto. Contradicción de tesis 306/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo circuito. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 156/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez.

Lo resaltado lo hacemos propio

Por lo anteriormente señalado y expuesto, es procedente la acción de nulidad intentada.

SEGUNDO.- Conforme a lo señalado por el artículo 17 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en el principio de litis abierta, desde este momento me reservo mi derecho a ampliar la demanda e introducir argumentos novedosos, sin que por el hecho de no hacerlos valer en el presente escrito, tenga como consecuencia la preclusión de tal derecho.

Sirve apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia.

Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 403 Tesis: 2a./J. 87/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR SU DERECHO PARA HACERLO. El principio de litis abierta previsto en el artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y conservado en los párrafos segundo y tercero del precepto 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, opera en el juicio contencioso administrativo federal, razón por la cual cuando se demande la nulidad de una resolución negativa ficta y la autoridad en su contestación exprese los hechos y el derecho en el cual se apoya la resolución impugnada, el actor al ampliar su demanda podrá externar argumentos novedosos y cuestionar violaciones cometidas en el procedimiento o recurso del cual derive el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que en el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley Federal citada, que regulan los supuestos de dicha ampliación, no prohíben que tratándose del juicio promovido contra una resolución negativa ficta puedan cuestionarse tales violaciones. Sin que la omisión del actor de impugnar en la demanda las infracciones indicadas pueda sancionarse con la preclusión del derecho a hacerlo, en virtud de que los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal precitada, que regulan los requisitos que debe satisfacer la demanda base del juicio contencioso administrativo federal, no exigen que sea únicamente en ella donde pueda ejercerse el derecho a cuestionar los actos de referencia y tampoco establecen expresa ni implícitamente la figura de la preclusión procesal del referido derecho.

Contradicción de tesis 143/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de junio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 87/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil nueve. Lo resaltado es propio.

A efecto de obtener la NULIDAD LISA Y LLANA que se insta, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS I.- Recurso de revocación presentado el 01 de febrero de 2015 ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato. II.- Escrito presentado ante la Administración Local Jurídica de León, Guanajuato, en el cual se solicita la devolución de las pruebas ofrecidas en el recurso de revocación. III.-LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, TANTO LEGAL COMO HUMANA, en todo aquello que favorezca a los intereses de la suscrita. IV.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que conformen los autos del presente juicio fiscal en que se actúa, solo en lo que favorezca a los intereses de mi representada.

Por lo anteriormente expuesto, a esa H. SALA, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentado al suscrito en tiempo y forma en términos del presente escrito. SEGUNDO.- Con las copias simples que se acompañan, correr traslado a las autoridades demandadas para que produzcan su contestación de demanda dentro del término legal correspondiente. TERCERO.- Previos los trámites de ley, declarar la Nulidad Lisa y Llana del acto combatido por proceder conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO

RED INTEGRAL OPTIBUS, S.A. DE C.V. JUAN ANTONIO MARTINEZ FLORES Representante legal

León, Guanajuato, a 16 de Mayo de 2015.