POTESTAD JURISDICCIONAL

ESCUELA: DERECHO NOMBRE: DEYVI ROJAS QUIÑONES CURSO: FORMACIÓN BASICA PARA LA MAGISTRATURA DOCENTE: QUIÑONES SALCEDO

Views 195 Downloads 2 File size 553KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ESCUELA: DERECHO

NOMBRE: DEYVI ROJAS QUIÑONES

CURSO: FORMACIÓN BASICA PARA LA MAGISTRATURA

DOCENTE: QUIÑONES SALCEDO ANTONIO GUSTAVO ADOLFO

CICLO: VII

POTESTAD JURIDICCIONAL

1

DEDICATORIA

Quiero dedicarle este trabajo A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para terminar esta monografía, A mi esposa por estar ahí cuando más los necesité; por su ayuda y constante cooperación

POTESTAD JURIDICCIONAL

2

INDICE GENRAL

PRESENTACIÓN

4

POTESTAD JURISDICCIONAL

5

I. II. III.

SITUACIÓN HISTÓRICA POTESTAD JURISDICCIONAL FUNCIONES Y MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD

5 7 12

IV.

MANIFESTACIONES CONCRETAS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL 13

CONCLUSIONES

14

SUGERENCIAS

15

BIBLIOGRAFIA

16

POTESTAD JURIDICCIONAL

3

PRESENTACIÓN Con sumo agrado, presento este trabajo encargado que desarrolla palmariamente la «potestad jurisdiccional», cuya estructura se basó en el II capítulo del libro Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruana del jurista español Juan Montero Aroca. Con el ánimo de completar el análisis al ordenamiento jurídico peruano, el contenido de este trabajo incluye jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y obviamente doctrina en materia de Derecho Procesal y Constitucional, entre otros, a fin de alcanzar conclusiones, que revelen las posiciones y puntos de vista que se versan respecto a la división de poderes y la independencia del Poder Judicial, que aluden a los órganos jurisdiccionales de significado político y organizativo. También se tocan pequeños conceptos básicos que ayudan a una inducción constructiva para el marco conceptual.

POTESTAD JURIDICCIONAL

4

LA POTESTAD JURISDICCIONAL I. Situación histórica a) De la división de poderes al apoderamiento de los jueces por el poder ejecutivo: Con la revolución francesa, la doctrina de la división de poderes, no significo la aparición de un verdadero poder judicial. En Francia, el legislativo fue atribuida a una asamblea de nobles y representantes del pueblo (burgueses),y el ejecutivo a un monarca inviolable, en esta situación la potestad judicial debió mantenerse libre2 de atribuciones legislativas o ejecutivas, por ello Montesquieu decía “El poder judicial no debe dársele a un senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. (…) Pero si los tribunales no deben ser fijos, los juicios deben serlo; de tal suerte que no sean nunca otra cosa que un texto preciso de la ley. (…)”4. Por lo dicho; el juicio, la sentencia, no pudo representar el punto de vista del juez, pues este solo es «la boca de la ley», una persona aséptica cuya labor fue puramente intelectual y neutral ante la fuerza social, ergo los jueces no son una fuerza social ni la representan; en realidad no existe el poder judicial. La teoría de la división de poderes de Montesquieu, fue considerada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, empero la concreción del principio expuesto, fue soslayado en plano de la realidad francesa; a partir de la Constitución del 13 de diciembre de 1799, quedaba en manos del cónsul el nombramiento de jueces, decantando a concebir la justicia como parte de la administración francesa, atinente a esto, el español Montero Aroca señala que el Ministro de Justicia de Francia se convirtió en elgrand-juge (el gran juez), luego con la Cartas Constitucionales de 1814 y 1848, en la primera se rezo que la justicia emana del Rey, y en la segunda, ya con el régimen republicano dice que la justicia se administra en nombre del pueblo, pero los jueces son nombrados por el Presidente de la república, finalmente la ley de 20 de abril de 1810, partía de que la justicia era un simple servicio público, donde los jueces eran nombrados y destituidos por el Ministro de Justicia.

POTESTAD JURIDICCIONAL

5

Esta concepción administrativa de justicia del ejecutivo, fue justificada por procedimentalistas franceses que negaron la existencia del poder judicial, como Garsonnet, apoyado por la mayoría de doctrinarios, a excepción de Carré de Malberg, quien sostenía la existencia del poder judicial como autoridad jurisdiccional por la constitución orgánica que la hace una autoridad independiente, por el hecho de que la actividad jurisdiccional está sometida a formas especiales y que las decisiones jurisdiccionales tienen fuerza conferida por la jurisdicción, que se encuentra erigida en la potestad estatal. b) El principio de división de poderes y el Poder Judicial peruano: Los antecedentes de la normativa peruana, nos lleva a retrotraer la Constitución Norteamericana (1787), la Constitución Francesa (1791) y la Constitución Española de Cádiz (1812)11, para propender el espíritu de la división de poderes, que reside en los mencionados textos constitucionales, de cuya sinergia resulta el Constitucionalismo Peruano. Que lo encontramos materializado en las constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1867, 1920, 1933, 1979, y la 1993; valga la enumeración a fin de aclarar la presencia de la división de poderes en la matriz constitucional del Perú. Ahora bien, respecto al apoderamiento del Poder Judicial por otro poder, de las constituciones mencionadas, solo «una» no se refiere al poder judicial: la “Constitución Política de la Monarquía Española” (1812), sin embargo, entendiendo con Alzamora Valdez que la designación de los miembros del Poder Judicial, es considerada como el fundamento de su independencia13, no se descarta la vigencia de la concepción napoleónica llamada así por el jurista Montero Aroca, pues solo después de la Carta Constitucional de 1979, y de 1993 los magistrados son propuestos y nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, prima facie el Artículo 150 de la Constitución Política del Perú que reza “El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.”; otrora los magistrados se vieron sujetos al rey, al congreso (senadores y diputados) y el ejecutivo (presidente). De manera atingente, Alcalá-Zamora, plantea “La solución de estas injerencias y razonamientos no pueden venir más que de una concepción correcta y patriótica de la división de poderes, o de funciones, por parte de ejecutivo, legislativo y judicial, de tal modo que la misma no base en el antagonismo, el recelo y la lucha, sino en la coordinación, la confianza y el respeto mutuos para que cada uno de ellos contribuya dentro de su respectiva esfera a la mejor marcha de los asuntos del Estado.” POTESTAD JURIDICCIONAL

6

En parangón con el pensamiento de Montero Aroca, sobre la llamada administración de justicia, de manera concomitante en Perú con la Constitución de 1979 y España con la de 1978, el Poder Judicial en per se participa del poder político, rompiendo con el pasado, con la libertad de ser un verdadero poder judicial de jure y de facto. Finalmente la doctrina peruana reconoce la importancia de la independencia de los poderes del Estado, donde “la función excelsa es la judicial, cuya independencia debe precaverse libre de todo temor o influencia por ser la garantía final contra los actos arbitrarios u opresores”.18 II. Potestad Jurisdiccional Antes de responder al epígrafe, es menester examinar aspectos liminares como «el poder», que viene de la expresión latina “potes” que significa potente. Esta noción es según García Toma “la capacidad de una persona o de un grupo de personas para determinar, condicionar, dirigir o inducir la conducta de los demás.” también al respecto Ferrero Rebagliati, nos dice, es “(...) la facultad de gobernar, de dictar reglas a la conducta ajena.”, por consiguiente, cuando el poder fluye del Estado para ordenar, unificar y dirigir a una colectividad para alcanzar fines comunes o de utilidad general, se configura «el poder político o estatal», que vendría a definirse – parafraseando las palabras del maestro Montero Aroca– como la capacidad de hacerse obedecer dentro del Estado democrático (soberanía del pueblo). En consecuencia el poder político alcanza a todos los habitantes y toda el área geográfica del Estado, don este ejerce su soberanía. Sobre «la soberanía», Chiovenda, la define de la siguiente manera: “es el poder inherente al Estado, o sea a la organización de todos los ciudadanos para los fines de interés general. Pero este poder único comprende tres grandes funciones: legislativa, gubernativa (o administrativa) y jurisdiccional”22 Con esto queda claro que la soberanía, siendo una cualidad del poder político que garantiza la existencia y supremacía del Estado, como tal, exige actos propios de soberanía como el de administrar justicia, entre otros, a fortiori, revisaremos el cuerpo político Peruano, comenzando por el primer párrafo del artículo 45 de la actual Constitución Política del Perú, que declara: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. ” a interpretatio del Tribunal Constitucional (TC), el mencionado artículo constituye la expresión política del principio de soberanía popular, del cual debemos distinguir dos poderes que son el origen de nuestro status quo, bien, estos poderes son «el poder constituyente» y «el poder constituido».

POTESTAD JURIDICCIONAL

7

Sobre el primero, como expresa el Tribunal Constitucional, es “la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. (…) el Poder Constituyente, más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal, puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos. (…) El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. (…)”24 a contrario sensu, el segundo llamado poder constituyente derivado o constituido, por Castro Patiño se sabe que “(…) es el que actúa sujeto a reglas preexistentes de derecho positivo, para enmendar o reformar la Constitución, a la que incluso podría reemplazarla íntegramente, siempre que esté facultado para esto.”25, asimismo para el maestro Nestor Pedro Sagües, “es el que se desenvuelve conforme a las pautas jurídicas (de trámite y de contenido) que marca la constitución preexistente”26 para distinguirlos evoquemos a Sieyés “el Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus lineamientos por la propia Constitución. (…)”27; en fin, como se ve el pueblo como poder constituyente originario ejercita su soberanía para crear un orden constitucional, materializado en la Constitución28, del cual se origina poderes constituyentes derivados como el ejecutivo, legislativo y el judicial, para luego actuar sobre ellos mediante mecanismos de selección de representantes parlamentarios o colegiados. Como resultado de esta selección tenemos gobernantes y funcionarios, munidos de autoridad o supremacía sobre los particulares, emanada de la soberanía del Estado, verbigracia la potestad legislativa para los congresistas, la ejecutiva para el gobierno y la jurisdiccional para juzgados y tribunales. Para completar los supuestos, se entiende por «potestad», como aquella que estriba en la soberanía del pueblo para atribuir al titular o gobernante una posición de supremacía sobre las personas. A esto, Gimeno Sendra – citado por Monroy Gálvez-, expresa: la “(…) potestad viene determinada por una fuerza de mando jurídicamente vinculante a terceros, como consecuencia de esa potencia de mandar, que encierra, destinada a la protección de los intereses de otros. (…) ” Seguidamente tenemos a «la jurisdicción» que se resuelve en una potestad del Estado, de la cual encontramos varias definiciones, como señala Eduardo Couture, el significado de este vocablo en los países latinoamericanos, tiene por lo menos cuatro acepciones como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia;

POTESTAD JURIDICCIONAL

8

por ello solo revisemos algunas más genéricas -como diría Alcalá-Zamora- desde un punto de vista estático (Derecho Constitucional) y dinámico (Derecho Procesal). Como declara García Toma “la expresión jurisdicción proviene de las voces latinas ius y dicere, que juntas significan ‘aplicar o declarar el derecho’. Así, la jurisdicción implica -en el ámbito del Derecho Público- el atributo de la aplicación de las leyes del Estado sobre las personas y bienes ubicados dentro de su territorio.” George Jellinek, expresa “la jurisdicción es una función del Estado para la protección del derecho en su totalidad.” Chiovenda, “la jurisdicción consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos a la actividad ajena, (…)”. Según el gran maestro, Alcalá-Zamora y Castillo, dice que la jurisdicción es la “emanación o atributo de la soberanía del Estado, o sea como manifestación de los poderes o funciones que le incumben (…)” Para Devis Echandia, es la “(…) soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva.” Eduardo Couture, nos dice, es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”35 Por medio de Martin Hernandez, tenemos una afirmación de la jurisdicción, más clara:“facultad y el deber de juzgar y ejecutar lo juzgado ” Finalmente jurisdicción es definido -por Montero Aroca- como la “potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y las cortes, integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.” y determina para este dos condiciones para que exista. POTESTAD JURIDICCIONAL

9

1. La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad, por lo que hay que estudiar, según la Constitución y la LOPJ, la función jurisdiccional. 2. Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás órganos del Estado; estos órganos son los juzgados y las cortes, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados. También, hace una especie de anamnesis de la reducción del ámbito del ejercicio de la potestad jurisdiccional, con el artículo 3 de la Constitución de 3 de setiembre de 1791 en Francia “Los tribunales no pueden ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, o suspender la ejecución de leyes, ni asumir las funciones administrativas o citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones”, situación similar se vio en el artículo 242 de la Constitución española de 1812 donde decía “La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.” la trascendencia de estas limitaciones han conducido a constituir un ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional en nuestra Constitución y en nuestro ordenamiento jurídico, veamos: 1. Tutela de los derechos de las personas (art. I del T.P del C.P.C. Y el art. 139.3 de la Constitución) 2. Monopolio en la imposición de penas (C. art. 139.10) 3. Tutela de los derechos y libertades fundamentales (C. art. 200) 4. Control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa (C. art. 148) 5. Control de la Constitucionalidad de las leyes (C. arts. 200, 201 y 202) Es de menester resaltar que el maestro Montero Aroca, concluye que el Poder Judicial es partícipe del poder político en el Estado, y que los jueces y magistrados hacen política pero no como actividad partidista. Hacer política, no significa estar al servicio del detentador de turno del poder político, al contrario es la consciencia de realizar una actividad noble al servicio del interés general, que radica en la tutela de los derechos de cada uno de los ciudadanos, frente a todos incluido a los que poseen el poder. En suma entre potestad y jurisdicción: la potestad jurisdiccional “es la que garantiza la supremacía o superioridad del órgano jurisdiccional frente a las partes y la que hace eficaz, en

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 0

definitiva, el cumplimiento ulterior de sus decisiones.”40 Por tal motivo Montero Aroca prefiere definir a la potestad jurisdiccional como una potestad cualificada, pues la potestad tiene ese «algo» que lo distingue del resto: la jurisdicción. Como verbigracia, revisemos el primer párrafo del artículo 138 de nuestra Constitución: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquí se configura al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y, con sus particularidades, al Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.42 Quizás sorprenda a nuestro lector esta diversidad de órganos jurisdiccionales envestidos del imperium derivado de la soberanía de esta potestad de Derecho Público, pues como se vio el artículo 43 de nuestra norma fundamental, consagra el principio de separación de poderes, y nótese que el inciso 1 del artículo 139 de nuestra ley de leyes, también el primer artículo del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial43 y la sentencia del TC N.º 00004-2006-PI/TC44, enuncian «la potestad exclusiva de administrar justicia» del Poder Judicial, a esto, el TC arguye que este principio no es absoluto, además señala, que de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Carta Magna se desprende el principio de colaboración de poderes45, a esto se colige la sentencia del TC Exp. N° 00005-2006-AI/TC que manifiesta, la separación de poderes, es un parámetro del Estado destinado a distribuir atribuciones y competencias a cada poder que lo conforma; ello implica la colaboración entre cada uno de estos a fin de mejorar y ejercitar mejor sus funciones. Respecto al variado ejercicio de la jurisdicción – que es materia de otro trabajo, el de función jurisdiccional- el TC en la sentencia Exp. N.° 6167-2005-PHC/TC, se pronunció reconociendo fueros especiales como la jurisdicción arbitral y el militar, pues estos reúnen los cuatro requisitos para el ejercicio de la jurisdicción.46 Después de lo versado hasta ahora, deducimos que la potestad jurisdiccional, «es la situación de superioridad del Estado, que garantiza el ejercicio o actuación de la ley a determinados órganos, como producto del poder político, para resolver conflictos intersubjetivos».

III. Funciones y manifestaciones de la potestad jurisdiccional

La función Jurisdiccional se desarrolla mediante la Potestad de Dirigir y Conducir el proceso para conseguir el desarrollo de la FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN O CONOCIMIENTO. En primer lugar los hechos van a ser aportados por las partes y en función de la dirección del Juez éste va a poder esclarecer determinados hechos y ver si se está cumpliendo. POTESTAD JURIDICCIONAL

1 1

Por el conocimiento llega el órgano jurisdiccional a determinar que hechos son los invocados y qué consecuencias jurídicas son las que pretenden. Tras esta función, el órgano jurisdiccional desarrolla la FUNCIÓN DECLARATIVA DEL DERECHO, que se plasma en la fase decisoria o sentencia donde se fijan o establecen los hechos y se determinan las consecuencias jurídicas. Esta declaración del Derecho o función declarativa, constituye la función primordial de la Jurisdicción. Pero en esta función no se agota todo el poder jurisdiccional, ya que cabe, que lo declarado no sea cumplido y haya que ejecutar lo juzgado. Esta FUNCIÓN DE EJECUCIÓN está incluida entre la facultad legítima del órgano jurisdiccional. También durante el curso del proceso cabe que se produzcan situaciones que obliguen a tomar MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO para evitar que el proceso pueda conducir a una sentencia que carezca de eficacia, porque no se han adoptado antes medidas previas, en este sentido se habla de una FUNCIÓN CAUTELAR O PREVENTIVA en razón de la medida el órgano jurisdiccional tiene potestad para acordar medidas antes de que se haya producido la declaración definitiva del derecho, para asegurar la ejecutividad del proceso. Pero además el órgano jurisdiccional necesita de un poder propio para la documentación o constancia de sus propios actos, y para ello, la perdurabilidad de las actuaciones conviene o consigue por medio de la escritura o por otro medio mecánico. Funciones cautelar o aseguradora: Están son tres funciones: Declaración, ejecución y aseguramiento. Estas actuaciones llevan consigo la necesidad de la documentación para que perdure la actividad judicial. Hay casos en que son realizadas exclusivamente por el juez o por otro funcionario diferente al juez, y también a veces por el juez y otros funcionarios. Dictar sentencia: El Juez. Documento: Secretario judicial. Las actividades de documentación corresponden al secretario judicial: son desarrolladas por personas ajenas al propio juez. Todas las actividades que constituyen el contenido de la jurisdicción están potestades. Su ejercicio a veces no corresponde a la persona envestida de potestad jurisdiccional. Fase de dirección del proceso: Compartida por juez y secretario. Fase declarativa: Agentes judiciales (ejecutores de los embargos). Facultad que tiene el juez de coacción: cuenta con la ayuda de la policía judicial. La potestad disciplinaria que tiene el juez sobre las pares disciplinarias del proceso. Potestad gubernativa para el desenvolvimiento del propio juez. El contenido de la jurisdicción no se reduce al ejercicio de aquellas actividades. La Potestad jurisdiccional se extiende a legítimas actividades instrumentales necesarias o indispensables para el logro de los demás cometidos. Así la Potestad jurisdiccional se manifiesta en FACULTADES DE COERCIÓN, un constante sentido corresponde a la policía judicial la analiza, material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción, así como garantizar el cumplimiento de las ordenes y resolución de la autoridad judicial o fiscal.

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 2

También ejercen los órganos jurisdiccionales de POTESTAD DISCIPLINARIA, que se manifiesta en su afecto específico, como aquella facultad de coerción encaminada a conseguir el desarrollo normal del proceso mediante la imposición de sanciones. POTESTAD GUBERNATIVA una potestad jurisdiccional, que acerca de poder de auto organización para el desenvolvimiento de su función, Seria una no potestad, sino una función, que dependería de otra potestad fuera de lo jurisdiccional. Si el Poder Judicial careciese de autogobierno no estaría ejecutando una potestad ya que no está subordinado y es independiente y se gobierna así mismo y no depende de nadie. Tiene sus propios órganos de Gobierno dentro del Poder Judicial.

IV. Manifestaciones concretas de la potestad jurisdiccional

Todas las funciones que constituyen el contenido dela Jurisdicción están legitimadas por la potestad que inviste al órgano jurisdiccional en su conjunto. Esta potestad jurisdiccional se manifiesta de diversos modos, y, en algunos casos, corresponde su ejercicio, en exclusiva, a funcionarios judiciales distintos, en otros resulta compartida o delegada, con toras funcionarios que sirven al organismo jurisdiccional. La FUNCIÓN DECISORIA es exclusiva del Juez o tribunal, en cambio la FUNCIÒN DE DOCUMENTACIÓN a de la potestad exclusiva del secretario del juzgado. En la FUNCIÓN DE ORDENACIÓN PROCESAL que consiste en la realización de todas aquellas actividades que tienen como finalidad al desarrollo y curso del proceso, aunque inicialmente corresponde el ejercicio al secretario, las actas son revisables por la autoridad judicial. En un sentido más amplio al de la ordenación procesal que comprende también la dirección procesal, la potestad originariamente, en el juez o tribual, aparece delegada en el secretario, que formula las propuestas de resolución, que pueden ser conformadas por el Juez o Tribunal. En la FUNCIÓN DE EJECUCIÓN. El juez delega en los agentes judiciales. Todas estas funciones están garantizadas por la potestad del orden jurisdiccional en su conjunto. Esta atribuida a los jueces y magistrados, incluso a otros órganos coyunturales del mismo: 1-. Función decisoria: El Juez 2-. Función de dirección: La comparten el Juez y el Secretario 3-. Función documental: El Secretario 4-. Función de ejecución: Es propia del Juez, pero esta puede delegar a los "agentes judiciales" en determinados actos 6-. Otra facultad es la "Coerción", que cuenta con la ayuda del auxilio de la policía judicial. 7-. Otra seria la potestad disciplinaria, sobre todo durante el proceso 8-. También hay una potestad gubernativa, de gobierno. La organización le corresponde al propio órgano de jurisdicción.

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 3

CONCLUSIONES § Primero: Que al albor del Revolución Francesa, el principio de división de Poderes de Montesquieu fue levemente integrado en cada novel constitución, donde el Poder judicial no represento a la fuerza social, ni participo en ella, pues el juez solo fue la boca de la ley. Ulteriormente el poder ejecutivo se apodero del judicial, haciendo de este un mero administrador de justicia. § Segundo: En el Perú, desde la Constitución de 1823 hasta la actualidad viene funcionado el Sistema Tripartito, empero sólo desde la Constitución de 1993, el apoderamiento del Poder Judicial por el Legislativo y el Ejecutivo pierde vigencia, con el nombramiento y propuesta de jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura. § Tercero: Se concluye, que el «poder», es la capacidad de una persona o de un grupo de personas para gobernar y dictar reglas de conducta de los demás. § Cuarto: Se determina que el «poder político», es la capacidad de hacerse obedecer dentro de la soberanía Estado. Asimismo se entiende por «soberanía» como aquel poder inherente al Estado (pueblo), para los fines de interés general. Comprende tres funciones: legislativa, administrativa, y jurisdiccional. § Quinto: La soberanía actúa como: «poder constituyente», que es la facultad del pueblo, para instituir un orden constitucional; se caracteriza por ser único, extraordinario e ilimitado. Y como «poder constituyente derivado» es quien actúa, en nombre del poder constituyente, para enmendar o reformar la Constitución. § Sexto: Que la «potestad», es aquella fuerza de mando jurídicamente vinculante a terceros, que estriba en la soberanía del Estado para la protección de los intereses del pueblo. Asimismo la «jurisdicción», es la potestad que emana de la soberanía del Estado, que es ejercida exclusivamente por órganos competentes para juzgar y ejecutar lo juzgado. § Séptimo: Que de la confluencia de potestad y jurisdicción, devino la «potestad jurisdiccional» que es aquella situación de fuerza o mando de poder político, que garantiza la superioridad del órgano jurisdiccional, que estriba en la soberanía del pueblo, para resolver conflictos intersubjetivos de las partes.

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 4

§ Octavo: El Poder Judicial en su significación política, está conformado por el Tribunal Constitucional, juzgados, cortes, Corte Suprema de Justicia, tribunales militares, jurisdicción arbitral, órganos de control la legalidad de las resoluciones administrativas, Jueces de Paz, jueces de primera instancia y autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas. § Noveno: El Poder judicial en su significación organizativa, está integrado por todos sus órganos jerárquicos: Corte Suprema de Justicia, las cortes y juzgados que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. § Décimo: Que el Principio de División de Poderes, es una ficción constitucional, pues, el Tribunal Constitucional del Perú, mantiene una significación panjuridica y constitucional sobre las diversos organismos jurisdiccionales, que generan disensiones entre doctrinarios y magistrados. A esto el TC, se pronuncia con varias sentencias que buscan lenificar cualquier oposición. SUGERENCIAS En mi condición de neófito en los saberes jurídicos, sugiero que de momento dejemos atrás las discusiones doctrinarias respecto a la división de poderes y la exclusividad de la potestad jurisdiccional para el Poder Judicial. Pues en mi entender, la coyuntura conflictiva del Perú, obliga a tomar otras alternativas para resolver y solucionar los conflictos de intereses intersubjetivos, por ello considero de menester la colaboración entre poderes a fin de alcanzar la paz social y por supuesto la erradicación del uso ilegitimo de la fuerza.

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 5

BIBLIOGRAFÍA 1. Alcalá-Zamora, Niceto (2003) Proceso, autocomposición y autodefensa. México. Editorial Jurídica Universitaria S.A. 2. Alzamora Valdez, Mario Derecho Procesal Civil: Teoría General del Proceso. Perú. Ediciones EDDILI. 3. Calderón

Sumarriva,

Ana;

Aguila

Grados,

Guido

(2010) El

ABC

del

Derecho

Constitucional Perú. Editorial San Marcos E.I.R.L. 4. Chiovenda, Jose (1922) Principios de Derecho Procesal Civil – Tomo I España. Edit. REUS S.A. 5. Couture, Eduardo (1958) Fundamentos del Derecho Procesal Civil . Argentina. Roque Depalma Editor. 6. Del Vecchio, Giorgio; Recansens Siches, Luis. (1946) Filosofía del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho – Tomo II. México. Unión Tipográfica Editorial Hispano-America 7. Devis Echandia, Hernando Nociones Generales de Derecho Procesal Civil Colombia. Edit. Aguilar 8. Ferrero R. Raul. (1984) Ciencia Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Perú. Editorial Ausonia. 9. García Toma. Víctor. (2008) Teoría del Estado y Derecho Constitucional Perú. Palestra Editores. 10. Gonzales Ojeda, Magdiel (2004) Historia de las Ideas Políticas. Perú. Palestra Editores. 11. Hernandez, Gerardo Martin (2000) Manual de Derecho Procesal Civil I : Los Procesos de Cognición. Nicaragua. NICA Ediciones. 12. Jellinek, Georg. (2001) Teoría general del Estado México. Oxford University Press México S.A. de C.V. 13. Mamani

Laurente,

Elisban

Dante.

(2011) Teoría

del

Proceso:

Materiales

de

EnseñanzaPerú. 14. Monrroy Gálves, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil – Tomo I Colombia. Edit. Temis S.A. 15. Montero Aroca, Juan Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. 16. Montesquieu. (2010) El Espíritu de las Leyes. Perú. Ebisa Ediciones.

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 6

17. Sagües, Nestor Pedro (2001) Elementos del Derecho Constitucional – Tomo I Argentina. Edit. Astrea. 18. Tribunal Constitucional del Perú (2006) La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Perú. Gaceta Jurídica S.A.

WWW 1. Portal

Web

del

Congreso

de

la

República

del

Perú

(archivo

de

constituciones).http://www.congreso.gob.pe/ 2. Portal

Web

del

Tribunal

Constitucional

del

Perú

(Jurisprudencia

Constitucional).http://www.tc.gob.pe/

POTESTAD JURIDICCIONAL

1 7