Personas Juridicas

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL CURSO: DERECHO REGISTRAL DE LAS PERSONAS JU

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL CURSO: DERECHO REGISTRAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CIVILES Y CREADAS POR LEY

PRIMERA Y SEGUNDA SESIÓN: ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA JURÍDICA

Dr. Luis Alfredo CUBA OVALLE, PH.D. Materiales de enseñanza.

PERSONA JURÍDICA  ASPECTOS GENERALES: DEFINICIÓN: “ La persona jurídica o colectiva es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley)”. Juan Espinoza Espinoza.

PERSONA JURÍDICA  VISIÓN TRIDIMENSIONAL DE LA PERSONA JURÍDICA: Entendida la persona jurídica como una organización de personas que se agrupa en la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el registro. 1. CONDUCTA HUMANA INTERSUBJETIVA: La dimensión humana esta presente en todas y cada una de las personas colectivas. 2. VALORES JURÍDICOS: La necesidad del hombre para compartir con otros ciertas experiencias que, como es natural, no podría realizarlas aislado. El hombre compartirá determinados fines valiosos(lucrativos o no lucrativos) 3. NORMAS JURÍDICAS: con la formalidad de la inscripción registral según nuestro . C . La persona jurídica colectiva se convierte en un centro unitario ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos. SEGÚN CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO.

¿Cuál es el marco normativo de las personas jurídicas no societarias?  Art. 2 inc. 13ª de la Constitución de 1993, que señala que toda persona tiene derecho a asociarse y crear fundaciones con fines lícitos, lo que en esencia consiste en la libertad que tienen las personas para agruparse entre ellas con miras a un fin común, y cuya primera nota distintiva es la libertad de asociarse o no, esto es, de adherirse al colectivo o de desafiliarse, pero con una segunda característica también muy importante: la libertad de asociarse implica necesariamente la libre organización interna, esto es, la posibilidad de regular las relaciones internas en forma autónoma.

Cuál es el marco normativo de las personas jurídicas no societarias?  El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20-52004, Exp. 1027-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial el 24-7-2004, ha señalado que la libertad de asociación se rige por tres principios: autonomía de la voluntad para pertenecer o no a un colectivo; auto organización, que permite encauzar el cumplimiento de los fines de la asociación de la manera más conveniente a sus miembros, para lo cual el estatuto se convierte en el instrumento para regular esas relaciones; fin altruista, o desapego a la obtención de ventahas o beneficios económicos.

Cuál es el marco normativo de las personas jurídicas no societarias? REGLAMENTO DE PERSONAS JURÍDICAS (RESOLUCIÓN Nª 038-2013SUNARP/SN DEL 15/02/2013):  Regula las inscripciones de actos relativos a las siguientes personas jurídicas: Asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas, Personas Jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distinta a las Sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Art. I del nuevo RIRPJ.  Es decir regula a las personas jurídicas no lucrativas reguladas por el Código Civil (asociaciones civiles, comités, fundaciones) y otras personas jurídicas no lucrativas con leyes especiales como las cooperativas, comunidades campesinas, universidades, colegios profesionales, sindicatos, congregaciones religiosas, federaciones deportivas, etc.

PERSONA JURÍDICA  PERSONA JURÍDICA NO LUCRATIVA  FINES NO LUCRATIVOS

 PERSONA JURÍDICA LUCRATIVA

 NO REPARTO DE UTILIDADES PUEDE FINES LUCRATIVOS. REALIZAR ACTIVIDADES LUCRATIVAS  REPARTO DE UTILIDADES. PARA CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.  REGIDAS POR CÓDIGO CIVIL (D. LEG. 205 DEL 25.7.1984), LEYES ESPECIALES Y REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE PERSONAS JURÍDICAS (RESOLUCIÓN Nª 038-2013 SUNARP/SN DEL 15/02/2013).  SE INICIA CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL 

REGIDA POR LEY GENERAL DE SOCIEDADES (LEY 26887 DEL 5.12.19997) Y REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES (RESOLUCIÓN N° 200-2001SUNAP/SN DEL 24.7.2001). SE INICIA CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL.

 FINALIZA CON SU EXTINCIÓN INSCRITA FINALIZA CON SU EXTINCIÓN INSCRITA EN REGISTROS. EN REGISTROS.

PERSONA JURÍDICA  REGULACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA  Art. 76 c.c.: “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho publico interno se rige por la ley de su creación”.

PERSONA JURÍDICA  INICIO Art. 77 c.c.: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber siso inscrita Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son limitada y solidariamente responsables frente a terceros.”

Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona  Derecho a la libertad.  Derecho a la identidad.  Derecho a la honor (reputación).  Derecho a la al secreto, reserva o vida privada.  ¿Derecho a la imagen?

Capacidad de la Persona Jurídica  Capacidad de Goce:  Capacidad General (sistema alemán)  Principio de especialidad (sistema del common law)  Actos ultra vires

Capacidad de la Persona Jurídica  Capacidad de ejercicio: Savigny: Incapaz 

Representantes: Gierke: es capaz - Órganos

Derechos y deberes de la persona Jurídica ¿ De que derechos no patrimoniales es titular?  Daño a las personas y daño moral  Caso de la UNAP No se debe confundir el daño a la persona jurídica con el ocasionado a sus integrantes. 

Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona  Derecho a la libertad.  Derecho a la identidad.  Derecho a la honor (reputación).  Derecho a la al secreto, reserva o vida privada.  ¿Derecho a la imagen?

PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA  DIFERENCIA ENTRE LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS  Art. 78: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.  Principio de la autonomía subjetiva (Ser un sujeto de derechos distinto de los que integran).  PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL (La capacidad de la persona jurídica de responder por las obligaciones con el propio patrimonio y no afectar el de los integrantes, ni viceversa).

 La regla de la autonomía subjetiva y patrimonial de la persona jurídica encuentra su excepción en el principio de la relatividad, el cual se configura excepcionalmente en casos de abuso (conflicto de un derecho subjetivo con un legitimo interés) o el fraude (realización de un acto bajo el amparo de una norma de cobertura para evitar los efectos de una norma imperativa) a través de la persona jurídica, que se presentan, principalmente, respecto de la forma jurídica o de la responsabilidad limitada. El denominado allanamiento o levantamiento del velo, no es mas que una de las posibles sanciones que se aplican cuando se configuran estos supuestos.

 Abuso de derecho

 Responsabilizar directamente a los  De la responsabilidad integrantes

limitada

 Fraude a la ley

 De la forma

 Desconocer la categoría de sujeto de derecho

 Medidas correctivas

 Suprimir privilegios

PERSONA JURÍDICA  LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA  Art. 79 c.c.: “La persona jurídica miembro de otra debe indicar quien la representa a esta”.



Unidad funcional a través de la cual la persona jurídica ejercita sus derechos.



Sujeto que actúa alieno domine en ejercicio de un poder conferido expresamente por el poderdante



Sujeto que se encuentra e una relación de dependencia respecto del principal (art. 165 c.c.)

 Representantes  La persona jurídica actúa a través de  Dependientes

 Órganos

Representado

Persona Jurídica

Representante

Titular del órgano

Tercero

Tercero

Supuestos de Responsabilidad Civil  Dos corresponden al escenario de la eficacia de los actos de la persona jurídica:  La responsabilidad ultra vires de la persona jurídica, vale decir, cuando realiza actos que exceden su objeto social. (art. 12 LGS) ¿Cabe en las personas jurídicas sin fines de lucro?  La responsabilidad civil en exceso de las funciones del órgano, representantes o dependiente. (arts. 160, 161, 162 c.c.)

Supuestos de Responsabilidad Civil  Dos corresponden al escenario de la responsabilidad propiamente dicha de la persona jurídica:  La responsabilidad civil dentro del ejercicio de las funciones del órgano, representante o dependiente.  La responsabilidad civil con ocasión de las funciones del órgano, representante o dependiente.  Ambas pueden ser contractuales o extracontractuales (arts. 1325 y 1981 c.c.)

Limitación de responsabilidad de las personas jurídicas  Art. 104 c.p.: “El Juez decretara, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, así sus bienes fueran insuficientes”.

 No existe un principio general de desconocimiento de la subjetividad de la persona jurídica (o de su atribución de limitación de la responsabilidad), toda vez que se presente un caso de insuficiencia de su patrimonio para asumir sus obligaciones derivadas de responsabilidad civil.  De manera excepcional, el desconocimiento de la subjetividad de la persona jurídica (o de su atribución de limitación de responsabilidad) operara, en caso de insuficiencia de su patrimonio para asumir sus obligaciones derivadas de responsabilidad civil, solo en dos casos  Si la responsabilidad civil deriva de un delito (art. 104 c.p.)  Si se configura un abuso de derecho o un fraude a través de la personalidad jurídica

GRACIAS

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL DERECHO REGISTRAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS CIVILES Y CREADAS POR LEY TERCERA SESIÓN: LA ASOCIACIÓN

DEFINICIÓN  La Asociación es una persona jurídica, no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos.  El derecho a asociarse (art. 2, inc. 13 Const.) se configura en dos vertientes: una positiva y otra negativa.  El derecho a asociarse, en la medida que se excluiría a los no asociados ¿implica un acto de discriminación?.

Art. 80 c.c.  “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. 1.

EXISTENCIA

a) Acta de una Constitución: que es el primer acuerdo que toman los asociados en el cual manifiestan su voluntad de dar nacimiento a la asociación. b) Este es un acto jurídico que requiere, según el articulo 140 del Código Civil.

 Agentes capaces, conformados por las personas que integran la asociación. Deben considerarse como tales a los adolescentes (mayores de 12 años), a efectos de constituir asociaciones, de acuerdo al art. 13 del Código de los niños y de los adolescentes (Ley N° 27337, del 02.08.00).  Objeto física y jurídicamente posible, vale decir que, en concordancia con el articulo V del Titulo Preliminar, la relación jurídica asociativa que surja no debe ser contraria al orden Publio ni a las buenas costumbres.  Fi licito, que es aquella orientación de la voluntad no lucrativa que persigue la asociación.  Observancia de la formalidad prescrita por ley, balo sanción de nulidad (art. 81 y 83 c.c.)

 Las Asociaciones Religiosas y las Asociaciones Civiles con fines religiosos  El segundo párrafo del art. 81 c.c. establece que “si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica”.  Un grupo de laicos ¿puede constituir una asociación con fines religiosos sin la correspondiente autorización eclesiástica? La respuesta correcta es la afirmativa. En efecto, el art. 81 c.c. se refiere a las ordenes, congregaciones religiosas y a los institutos seculares que, conforme el art. 9 del D.L. N° 23211, del 24.07.80, en el cual se aprueba el Acuerdo suscrito por la Santa Sede y el Estado Peruano, “pueden organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno”

 En conclusión: Se justifica la autorización eclesiástica para casos de personas que, por su particular status, se encuentran subordinadas institucionalmente a la jerarquía de la Iglesia Católica, mas no en el supuesto de los fines religiosos. Una contraria interpretación atentaría contra el derecho, reconocido constitucionalmente, asociarse con fines lícitos.  Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 172-2013-SUNARP|SN, que regula la inscripción de los actos y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 038-2013SUNARP-SN, del 15.02.13, vigente a partir del 04.04.2013 REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS  Articulo 31.- Reserva de preferencia registral La reserva de preferencia registral salvaguarda de preferencia registral salvaguarda el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación de estatuto. Articulo 34.- Vigencia de la reserva de preferencia registral El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho. Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del nombre materia de la reserva.

Modificación del D.S.02.96-JUS:D.S.0042009-JUS(12.3.2009)  Plazo de reserva: 30 días hábiles contados desde su concesión.  Solo se deniega cuando hay igualdad con otro nombre.  Se consideran iguales las variaciones de matices de escasa significación: mismas palabras con adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación, uso de las mismas palabras en distinto orden así como el singular y el plural.(=RRS).  No se requiere señalar domicilio.

La constitución y funcionamiento de sus órganos, los cuales son la asamblea general y el consejo directivo (art. 163 LGS).  “El estatuto señala la duración del directorio por periodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año.  El directorio se renueva totalmente al termino de su periodo, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar periodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto.  El periodo del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados, financieros de su ultimo ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continua en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección”.

Índice Nacional de Personas Jurídicas Directiva 002-2009-SUNARP ∕SN PUBL.26 ∕3 ∕2009  En vigor desde 1 ∕ 10∕2009(Res. 172-2009-SUNARP ∕SN PUBL. 26 ∕3 ∕09)  El índice es NACIONAL  No se puede adoptar una denominación igual a otra ingresada en el índice.  No se toma en cuenta la forma social ni e tipo de personas jurídicas.  Existe igualdad en los matices de escasa significación.

Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros (art. 91.c.c.)  Sistema de sanciones (principios de proporcionalidad y razonabilidad).  Club Regatas Lima  Los derechos y deberes de los asociados, suelen distinguirse distintos tipos de asociados, como los fundadores, honorarios u ordinarios, ello, en la medida que los derechos y las obligaciones variaran según el tipo de asociado que se desea. (art.88 y 89 c.c.)

 Los requisitos para su modificación, la cual debe ser aprobada, como la prescribe el art. 86 c.c., por la asamblea general y, de acuerdo al segundo párrafo del art. 87 c.c., contar con un quorum calificado.  Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes, para tal efecto, el art. 98 c.c. excluye a los asociados de ser beneficiarios del haber neto resultante post-liquidación de la asociación.

 C) Extinción: La asociación se extingue por las siguientes causales:  Si no puede funcionar según su estatuto, la asociación se disuelve del pleno derecho (art. 94 c.c.).  Por liquidación ordenada por la Junta de Acreedores (art. 95 c.c.). Se debe tener en cuenta que este supuesto “presupone que la asociación ya se encuentra sometida a un procedimiento concursal ordinario, en el cual la junta de acreedores optaría por la decisión de disolverla y, posteriormente, liquidarla conforme a sus atribuciones legales”.

 Si los fines de la asociación son contrarios al orden publico o a las buenas costumbres (art. 96 c.c.)  Federación Peruana de Futbol (FPF) 2. CAPACIDAD A) La Asamblea General: que, de conformidad con el articulo 84 del Código Civil, es el órgano supremos de la asociación. Dentro de esta, se debe distinguir:  La asamblea universal  La asamblea de delegados  La asamblea de regulación

Convocatoria

Dualidad de convocatorias

Establecer los puntos de la agenda

Quórum

Simple

Calificado

Primera Convocatoria: mitad más uno

Primera convocatoria: mitad más uno

Segunda convocatoria: los que se encuentren

Segunda convocatoria: no menos del 10 %

Mitad mas uno

Mitad mas uno

Votación

También es importante distinguir las siguientes etapas por las cuales tiene que pasar una asamblea general: a) Convocatoria, es el acto jurídico con el cual el presidente del consejo directivo (o quien esté facultado para ello) llama a los asociados para que se reúnan en asamblea general. Los medios para convocar puede ser de lo más variados (aviso en periódico, las esquelas, por citar solo algunos). Para su validez se requiere:  Que se respete el principio imperativo de dualidad de convocatorias, contenido en el art. 87 c.c.  Que se establezcan los puntos a tratarse en la agenda.

La asamblea general puede ser convocada, según el primer párrafo del artículo 85 de las siguientes maneras:  Cuando lo solicite el presidente del consejo directivo, de acuerdo al estatuto vigente.  Por acuerdo del consejo directivo.  A solicitud de los asociados, en una cantidad no menor de la décima parte del número de los mismos. ¿Cabe aplicar una cantidad distinta a la establecida por el Código Civil? b) Quórum, es el número mínimo de asociados que se requiere para que se declare válidamente instalada la asamblea general.

Quórum simple y calificado ¿Cabe aplicar un quorum distinto al establecido por el Código Civil? Caso en el que se convocó a asamblea general eleccionaria un día, desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y solo asistieron 295 asociados de un total de 1179 asociados hábiles para sufragar. c) Votación (mayoría), es la manifestación de voluntad de los asociados respecto de los puntos contenidos en la agenda, o que decidan tratar en el cao de la asamblea universal. Art. 87 c.c., tanto para el quorum simple, como para el quorum calificado se establece que “los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes”.

Este precepto debe entenderse sólo en casos en los cuales existan dos posibilidades u opciones a ser votadas, por cuanto, si se trata de opciones múltiples (por ejemplo, votar por más de dos listas, o decidir sobre tres alternativas) resultaría casi imposible que se cumpla con el requisito de la mitad más de uno. En estos casos, debería optarse por el criterio de la mayoría simple. Caso lista única: 134 asociados, 59 a favor y 75 abstenciones.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 038-2013SUNARP ∕SN, del 15.02.13 REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍCAS Articulo 63.- Cómputo de la mayoría En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes: c) En las elecciones por las listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastara que la suma o mas de la mitad de los miembros hábiles concurrentes.

Las funciones de la asamblea general, según el articulo 86 del Código Civil, son las siguientes:  Elección de los miembros del consejo directivo.  Aprobación de cuentas y balance de la gestión.  Resolver sobre la modificación del estatuto.  Acordar la disolución de la asociación.  Resolver supletoriamente los asuntos que no sean competencia de otros órganos.

B) El Consejo Directivo: el cual posee un presidente. Quienes integran este consejo son responsables frente a la asociación, de acuerdo a las normas que el Código Civil establece para la representación (art.93 y 148 c.c.). ¿Una persona jurídica puede ser miembro del consejo directivo de una asociación? (art.160 LGS) ¿Qué órgano está facultado para revocar el mandato de los miembros del consejo directivo? (art. 86 c.c.)

GRACIAS

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL DERECHO REGISTRAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS CIVILES Y CREADAS POR LEY

LA FUNDACION Y EL COMITÉ: REGULACIÓN Y PROCEDIMIENTO REGISTRAL

OBJETIVOS DE LA EXPOSICION 1.

EXPLICAR LOS ASPECTOS REGISTRALES PARA LA CONSTITUCIÓN Y OTROS INSCRIBIBLES DE LAS FUNDACIONES Y COMITES.

2.

SEÑALAR ALGUNOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL CON RELACIÓN A LAS FUNDACIONES Y COMITÉS.

Persona Jurídica: Fundación  Definición: JUAN ESPINOZA ESPINOZA: “La fundación es una persona jurídica no lucrativa que se constituye con la afectación patrimonial con fines altruistas de una o varias personas (fundador o fundadores) en la cual sus integrantes (administradores) se encargan de conservar y cuidar dicho patrimonio, asó como de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios)”.

 GARCÍA AMIGO: “Se entiende por fundación aquellos patrimonios autónomos destinos por los fundadores a la consecución de un fin licito y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su gobierno, conforme a las prescripciones de sus estatutos, que, constituidas regularmente, gozaran de personalidad jurídica ”.  AGUILAR GORRONDONA: “Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente ala consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros: los fundadores no forman parte de la fundación) y solo tiene sustrato real (de bienes en lat. res, rei). De allí que se llaman “universitas bonorum” (universalidades de bienes).

 FERNANDEZ SESSAREGO: “La fundación, en nuestro concepto, no pude ser definida exclusivamente como un negocio jurídico en el que una o más personas afectan bienes a un fin designado difusamente como “especial” (…) lo característico de la fundación (…) es de construir una organización de personas que administra un patrimonio afectado por un tercero con anterioridad a la existencia formal de una persona jurídica designada lingüísticamente como fundación”.  GALGANO: “Las fundaciones se presentan, al igual que las asociaciones, como organizaciones de hombres, respecto a las cuales el patrimonio es simplemente un medio de atención de la finalidad” .  Art. 99 c.c.: “La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”.

Persona Jurídica: Fundación  CLASES DE FUNDACIONES: Art.99 c.c.  RELIGIOSO: Organizaciones dedicadas a lograr obras de carácter espiritual.  ASISTENCIAL: Organizaciones dedicadas a prestar toda clase de ayuda ante cualquier tipo de circunstancia, pero que se diferencia del comité, por tener éste carácter de temporalidad. Propugnan el desarrollo de obras a favor de colectividades que requieren sus servicios.  CULTURAL: Organizaciones que tienen como finalidad el desarrollo de la ciencia y la cultura, por consiguiente están al servicio del hombre.  SOCIAL: Con esta última clasificación, se deja abierta la posibilidad a la formación de cualquier otra fundación que no este encuadrada en los tres tipos anteriores, señalando como único requisito su espíritu altruista y solidario en beneficio de la sociedad.

Persona Jurídica: Fundación  ELEMENTOS DE LA FUNDACIÓN: Constituido por el conjunto de los bienes afectados por el fundador, necesarios para que esta organización pueda cumplir satisfactoriamente sus fines, pues, sin su existencia, éstos no se podrían realizar. El patrimonio inicial de esta institución está dotado por el fundador o fundadores, pudiendo sufrir modificaciones durante el desarrollo existencial de esta persona colectiva. La administración de patrimonio fundacional está fiscalizada por el CSF, para que no se altere el carácter social por el cual fue constituido.

Persona Jurídica: Fundación  FINES: Con el desarrollo de la doctrina jurídica contemporánea, especialmente dentro del campo de las personas colectivas, en este caso, y en singular de las fundaciones, se ha originado una discusión acerca de cual debe der su fin especifico. Así tenemos que RESCIGNO tajantemente señala que el fin de la fundación n debe ser individual. ALBADALEJO y CARBONNIER por su parte, son claros en expresar la dirección que debe tener el fin de fundacional: el primero de ellos sostiene que debe ser de “interés publico” mientras que el segundo manifiesta que debe atender a un “interés general”.

Persona Jurídica: Fundación  Formas De Constitución: Art. 100 c.c. Por escritura pública, en la cual el acto constitutivo, puede ser unilateral (lo constituye una sola persona individual o colectiva) o multilateral (dos o más personas individuales o colectivas).

Persona Jurídica: Fundación  Por Testamento, es decir es aquella mediante el cual el testador señala como uno de sus actos de ultima voluntad que la totalidad o una parte de su patrimonio sea destinado para la constitución de una fundación con fines de interés social. A nivel de la doctrina nacional se ha destacado, con acierto, que se debe tratar de una manera distinta a la fundación mortis causa de la fundación inter vivos.

Persona Jurídica: Fundación  El Consejo de Supervigilancia: Art. 103 c.c. Definición: “El consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones”.

Persona Jurídica: Fundación  Atribuciones del CSF: Art. 104 c.c.  Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.  Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por l fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades…  Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones…  Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.  Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.  Llevar un registro administrativo de fundaciones.

Persona Jurídica: Fundación  Disolución: por imposibilidad de la finalidad para la cual se constituyo. la fundación se extingue una vez cumplido el fin fundacional, establecido en el acto de constitución, que dio origen a este tipo de personas colectivas. En doctrina, se han previsto dos circunstancias que pueden ser las causas de extinción de una fundación, las cuales se fundamentan en la imposibilidad de cumplir con sus fines. Este tipo de impedimento puede ser de hecho o legal. Se presenta imposibilidad legal cuando se distorsiona el fin de la fundación hacia un hecho o situación ilícita. En lo referente a la imposibilidad de hecho, ésta puede traducirse en la insuficiencia del patrimonio afectado para cumplir el fin fundacional por devenir en irrealizable.

Persona Jurídica: Fundación  El c.c. en su art. 109, concede la facultad al CSF de solicitar a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de “imposible cumplimiento”.  El art.22 del Reglamento del CSF, señala los siguientes supuestos. -

Cuando sus actos sean contrarios al orden publico o a las buenas costumbres.

-

Cuando no es posible realizar o cumplir la finalidad para la cual se constituyo por la carencia o limitación de recursos a la supresión de las necesidades del conjunto de personas beneficiados.

-

Cuando se pruebe el uso indebido de los bienes y rentas de la fundación.

Persona Jurídica: Fundación  Destino del patrimonio restante a la liquidación El numeral 110 c.c. establece las formalidades pertinentes, vale decir, el haber neto post liquidación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo o a incrementar el patrimonio de otras fundaciones de finalidad análoga o a la Sociedad de Beneficencia Pública.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  INSCRIPCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FUNDACIÓN:  “Para la inscripción de una fundación, no resulta obligatorio que la afectación del bien inmueble se encuentre previamente inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble”.  Res. TR N° 051-2004-SUNARP-TR del 30.1.2004

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  CALIFICACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE UNA FUNDACIÓN:  No compete al Registrador del Registro de personas Jurídicas, exigir la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para la inscripción de un poder, dado que la calificación respecto a si se requiere o no de la citada autorización, corresponderá al Registrador encargado de la inscripción de los actos para los cuales se concedió facultades a los representantes.  Res. Del TR N° 671-2004-SUNARP-TR-L DE 11 ∕15 ∕2004.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  ACO NO INSCRIBIBLE EN FUNDACIONES:  “El acuerdo de declarar vigente la incorporación de uno de los miembros de la Fundación, cuando dicha incorporación ya se encuentra inscrita, implica una ratificación ene el cargo, por lo tanto no es un acto inscribible”.  Res. Del TR N° 395-2007-SUNARP-TR-L DE 22∕6 ∕2007.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  FUNCIÓN DEL CONSEJO DE SUPERVIGILANCIA DE FUNDACIONES:  “Si en el acto constitutivo o en el estatuto aprobado no se ha previsto la forma de reemplazar, permanentemente o provisionalmente, a los miembros del órgano de gobierno de una fundación, compete su designación al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ”.  Res. Del TR N° 147-2007-SUNARP-TR-A DE 27∕57∕2007.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  FUNCIÓN DEL CONSEJO DE SUPERVIGILANCIA DE FUNDACIONES:  “De acuerdo al art. 104 inc.5 del Código Civil, los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias, deben ser materia de autorización de partes del Consejo de Supervigilancia de la Fundaciones, el mismo que señalara, en cada caso, el procedimiento a seguir que considere más adecuado para ejecutarlos”.  Res. Del TR N° 134-2008-SUNARP-TR-A DE 21∕5 ∕2008.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  MODIFICACIÓN DE ETATUTOS DE FUNDACIÓN:  “El acuerdo de la junta de administración para modificar los estatutos de la fundación respecto a su régimen económico administrativo constituye únicamente una propuesta de modificación que deberá ser evaluada por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (Consuf)”.  Res. Del TR N° 760-2008-SUNARP-TR-L DE 18∕7 ∕2008.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  INTERÉS SOCIAL:  “En el concepto de interés social subyace la noción de necesidad; por tanto, siendo que el patrimonio afectado a una fundación, está orientado a un interés social, sus fines deben propender a la satisfacción de una necesidad colectiva cuyos beneficiarios son un conjunto de personas indeterminadas”.  Res. Del TR N° 1259-A-2008-SUNARP-TR-L del 14∕11∕2008.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  MODIFICACION ESTATUTARIA DE FUNDACIÓN:  “No es inscribible la reforma estatutaria autorizando que el bien afectado revertirá al fundador si la fundación no puede cumplir su finalidad, pues ello contradeciría la voluntad del fundador y equivaldría a la revocatoria parcial del acto constitutivo, la cual está prohibida por el art. 102 del Código Civil. Asimismo, porque de disolverse la fundación el patrimonio neto resultante dela liquidación no podría entregarse al fundador, sino a las instituciones de similares fines indicadas en el art. 110 del Código Civil”.  Res. Del TR N° 059-2011-SUNARP-TR-T del 16∕2 ∕2011.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL  CALIFICACIÓN DELA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS  “Forma parte de la calificación registral evaluar la vigencia de las facultades de representación con la que comparecen las partes en el otorgamiento de una escritura publica de servidumbre, debiendo tomarse en cuenta que en los casos en los que intervengan un representante de la persona jurídica con poder no inscrito, bastará que se adjunte al titulo la documentación necesaria exigida por el Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, con la finalidad de que el registrador verifique tal representación, no siendo necesaria la inscripción previa del acto de representación”.  AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE SUPERVIGILANCIA DE FUNDACIONES  “No se requiere la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones cuando el acto realizado por una fundación es en su beneficio”.  Res. Del TR N° 225-2013-SUNARP-TR-L de 2∕7 ∕2013.

Persona jurídica: Comité  Definición: “El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación publica de aportes destinados a una finalidad altruista”. Art.111 c.c. “El comité es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes, principalmente, mediante actividades de recaudación publica, se organizan con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoísta (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos”. JUAN ESPINOZA ESPINOZA

Persona jurídica: Comité  Forma de Constitución: Por documento privado con firmas legalizadas. “El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los funcionarios”. Segunda parte del art. 111 c.c.

Persona jurídica: Comité  Órganos: Asamblea General: Máximo órgano, elige al consejo directivo, modifica el estatuto, acuerda la disolución y cualquier otra decisión que no sea de competencia de otro órgano. Art. 115 c.c. Consejo Directivo: órgano de gestión del comité. Art. 114

Persona jurídica: Comité  El Ministerio Público: Órgano de vigilancia de los comités. Art. 119 c.c.  “El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y de destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar”

Persona jurídica: Comité  Convocatoria, quorum y mayoría para la adopción de acuerdos – impugnación judicial de acuerdos. Art. 116 c.c. para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quorum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los arts. 87, párrafo primero, y 88°.

Persona jurídica: Comité  Disolución: Por cumplimento de la finalidad propuesta o por imposibilidad de la finalidad. Art. 121 c.c. “Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la liquidación del comité, presentando al Ministerio Público, copia de los estados finales de cuentas”.

Persona jurídica: Comité  Destino del patrimonio restante a la liquidación: Art. 122 c.c. “El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimado para intervenir cualquiera de los miembros del comité”. Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Publica del lugar, con conocimiento del Ministerio Público”.

JURISPRUDENCIA  ACREDITACIÓN DEL QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN COMITÉ:  “Para la acreditación del quorum de la asamblea general de un comité, resulta insuficiente la indicación en el acta respectiva del numero de socios miembros, y de los socios asistentes; debiendo presentarse copia certificada del libro de registro de socios o declaración jurada conforme al articulo 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP –L del 11-11.2005”.

JURISPRUDENCIA  COMITÉ:  “Los promotores del comité, administran los bienes que son aportados por terceros, para beneficiar a personas que le son extrañas, a favor de la colectividad y destinados específicamente a la finalidad altruista anunciada”.  Res. TR N° del 212-2006-SUNARP-TR-A del 17∕11 ∕2016.

JURISPRUDENCIA  CONSTITUCIÓN DE COMITÉ  “La finalidad altruista contenida en el estatuto de un comité, deberá consistir en beneficiar a terceros ajenos a dicha organización o a un sector de la colectividad”.  Res. TR N° 1331-2014-SUNARP-TR-L de 7∕17 ∕2014.

CONCLUSIONES  1) Es importante conocer las norma y criterios registrales de calificación de las personas jurídica no societaria como las fundaciones y comités, a nivel de los Registradores Públicos y del Tribunal Registral, para evitar las observaciones o denegatorias de inscripción.  2) El Registro como institución del Estado, promueve la inscripción, para lograr la seguridad jurídica en nuestro país.

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COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

OBJETIVOS  1) ESTABLECER LOS PRINCIPALES ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y CIVILES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS NATIVAS.  2) ESTABLECER LOS CRITERIOS REGISTRALES DE LOS PRINCIPALES ACTOS INSCRIBIBLES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Definición: “Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés publico, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral”. Art. 134 c.c.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  En doctrina, se ha definido a la comunidad campesina como “un grupo social integrado por campesinos andinos, identificados económica, social, cultural e históricamente dentro de un espacio territorial y que, más allá de una relación individual-familiar que destaca en sus actividades, desarrollan una interacción colectiva para provecho de todos los miembros”. PEÑA JUMPA, Justicia comunal en los Andes del Perú. El caso de Calahuyo, PUCP, Fondo Editorial, Lima, 1998, 66.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  La Ley General de Comunidades Campesinas N° 24656 del 13-4-1987, la define a las comunidades campesinas de la siguiente manera: “Las Comunidades campesinas son organizaciones de interés publico, con existencia legal y personería jurídica, integrada por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  La Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, D.L. N° 22175 del 9.5.1978, establece en su art. 8 “Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjunto de familia vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso”.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Cuando se habla de comunidades campesinas y nativas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicos y estos últimos, en su caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad humana integral existente que el Derecho no puede desconocer.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Según VICTOR GARCIA TOMA “estas comunidades son un residuo de los ayllus, que se caracterizaban por la forma comunitaria de la propiedad y debe ser entendida como una agrupación de aborígenes-naturales, nativos, moradores originarios permanentes del lugar-, que habitan en un área geográfica determinada y cuyo dominio sobre un predio agrícola y de pastos se ejerce de manera individual, colectiva, mixta, existiendo entre los pobladores un lazo común, profundo, peculiar y sui generis: ello se identifica con un territorio determinado sobre el cual ejercen dominio y posesión, que les resulta fundamental para su existencia ”.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Se trata de organizaciones de personas naturales vinculadas ancestralmente a la actividad agrícola, que responde a un conjunto de comportamientos legados de generación en generación.  Entres sus rasgos destacan: -

Uso común de la tenencia de la tierra.

-

Uso del idioma o dialecto ancestral.

-

adhesión a metas y creencias culturales.

-

Reciprocidad y ayuda mutua.

-

División del trabajo según la edad y sexo de los comuneros.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Existencia legal:  “Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial”. Art. 135 c.c.  ¿Es así realmente?  ¿La inscripción en el Registro s de carácter constitutivo o declarativo?

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  “Para formalizar su personería jurídica, la comunidad campesina será inscrita por resolución inscrita del órgano competente en asuntos de comunidades del gobierno regional correspondiente. En merito a dicha resolución, se inscribirá en El Libro De Comunidades Campesinas Y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento tácito de la comunidad ”. Art. 2 del Decreto Supremo N° 008-91-TR (publicado el 15.2.1991) Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  El reconocimiento oficial de la personería jurídica de las comunidades nativas lo realiza la dirección regional agraria del gobierno regional competente. El tramite de reconocimiento culmina con la expedición de la resolución de reconocimiento, que si bien tiene carácter declarativo y no constitutivo, es requisito indispensable para su inscripción en el Registro, de conformidad con el art. 5.3 dela Resolución N° 122-2013.SUNARP-SN del 31.5.2013 (Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas).

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  La actual constitución de 1993, en su art. 89 prevé que:  “Las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.  Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo como dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el articulo anterior.  El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Carácter de las tierras: Art. 136 c.c. “Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad”.

Personas Jurídica: Comunidades Campesinas y Nativas  Órganos: Art. 138 c.c.  Asamblea General: Es el órgano supremo de las comunidades.  Directiva comunal: Es elegida periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.  Comités especializados: Son órganos consultivos, de asesoramiento, de ejecución o apoyo para el desarrollo de actividades de intereses comunal, los que estarán bajo la dependencia de la directiva comunal.

PODERES en el RIRPJ  Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder. Art 43 del RIRPJ.  En los asientos de inscripción del nombramiento de integrantes de los órganos y de representantes, se consignará el nombre completo del designado, el numero de su Documento de identidad, y en su caso las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su ejercicio, siempre que consten el titulo y tal como están expresadas en el Art. 45 del RIRPJ.

PODERES en el RIRPJ  PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL:  Cuando en el acto a inscribir intervenga el representante de la persona jurídica con poder inscrito en la partida registral, el Registrador verificara los alcances de sus facultades y vigencia a través del sistema informatice.  Cuando en el acto a inscribir intervenga un representante de la persona jurídica con poder no inscrito en la partida registral, bastara que se adjunte el titulo de documentación necesaria para que el Registrador ejecute la verificación de la representación voluntaria, conforme lo dispone el inc. G del art. 32 del RGRP. El Registrador no requerirá la inscripción previa del acto de representación voluntaria.

50° PLENO TR de Agosto 2009  5.- VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO ASOCIADO O COMUNERO. “Cuando los representantes tienen facultades de disposición a favor de los socios, asociados o comuneros, no constituyen objeto de calificación la verificación de la calidad de socio, asociado o cominero de la persona a favor de la cual se efectúa el acto de disposición, ya que tales calidades no son inscribibles”

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  Art. 7 de la ley general de comunidades Campesinas N° 24656 publicado el 14.4.19782: “Las tierras de las comunidades campesinas… son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la comunidad, reunidos en asamblea general convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad…”  Art. 89 de la Constitución Política de 1993: “las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso dela libre disposición de sus tierras así como en lo económico, dentro del marco que la ley establece…”

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  LEY 26505 publicado el 28.7.1995.- Ley de la inversión privada en el desarrollo de Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas:  Art. 10 … : b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la costa se requerirá el voto a favor de no menor del cincuenta porciento de los miembros asistentes a la asamblea instalada con el quorum correspondiente.  Art.11.- para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la sierra o selva, se requerirá del acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menor de los dos tercios de todo los miembros de la Comunidad.

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  Ley N° 29320 publicada el 11-2-2009: “Para la inscripción el registro de predios de los actos de disposición efectuados por las Comunidades Campesinas que conlleve la independización del predio, los Registradores Públicos deben requerir que se acredite, mediante constancia expedida por el ente correspondiente de la formalización de la propiedad informal, que dichos actos no comprenden tierras ocupadas por posesión informal alguna excluidas de su dominio de acuerdo a las leyes números 24657,26845,27046 y 28685”  Res. TR N° 358-2011-SUNARP-TR-L del 11∕3 ∕2011.

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  Por Res. N° 460-2007 SUNARP-TR-L del 13.7.2007  En primera instancia, se observa entres otros que el otorgamiento, de facultades se realizo como personas individuales y no directivas, el TR revoca la observación y ordena la inscripción señalando que : “El ejercicio del cargo directivo es independiente del poder que pueda otorgarse ya que, a menos que las normas legales o estatutarias así lo establezcan el integrante del órgano directivo no ejerce de manera individual la representación de la persona jurídica, salvo que se le otorgue poder en dicho sentido e inversamente, no es necesario ser miembro de la directiva para ser designado representante de la persona jurídica”.

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  Mediante Res. N° 014-2011 SUANRP. SA del 16.4.2011: se impone sanción disciplinaria a tres vocales, al determinarse la existencia de responsabilidad administrativa al emitir la resolución N° 460- 2007 SUNARP- TR – L del 13.7.2007, por considerar que se inobservo el art. 47 literal A (Es atribución del la Asamblea General: Autorizar al Presidente de la Directiva Comunal que solicite la adjudicación de tierras o títulos oneroso), articulo 60 numeral Q (que es una de las funciones de la Directiva Comunal: Solicitar a la Asamblea General la autorización expresa y únicamente con tal finalidad) y articulo 63 numeral i (Funciones del Presidente de la Directiva Comunal: El Presidente conjuntamente con el Tesorero suscriben los contratos y demás instrumentos por lo que se obligue a la comunidad) del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante D.S. N° 008-91-TR

PODERES DE DISPOSICION COMUNIDADES CAMPESINAS  Se señala en sus considerandos:  “La Asamblea General otorgó un poder amplio para la disposición especificar o señalar indicios de identidad de los bienes”.

de los predio, sin

 “El Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas menciona que una de las funciones de la directiva comunal es solicitar a la Asamblea General la autorización expresa para disponer o gravar los bienes y rentas de la comunidad. Por ello, se puede afirmar que no podía solicitarse la autorización de disposición de todos los “predios de la comunidad” sino que el bien debería ser perfectamente identificado y ello debería considerarse en el acuerdo”.  “Resultaba indispensable especificar los alcances del poder en forma EXPRESA a efectos que los asociados tomen conocimiento exacto de la agenda a tratarse y sobre lo que se esta enajenado, en salvaguarda de los fines de las comunidades campesinas”.  El TR debió interpretar el C.C. de manera concordada con el Reglamento de la Ley …, y con ello, evidenciar el exceso cometido en el acto de apoderamiento que se presentaba entre el registro, sea inobservado de manera expresa las norma glosadas”

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA  LXX PLENO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL, APROBADA POR SESION ORDINARIA DEL 14.6.2011  “Salvo disposición distinta del estatuto, la Asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo con el quorum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.  Salvo disposición directiva del estatuto, en el poder para disposición delas tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación”.  Criterio sustentado en las resoluciones N° 012- 2000-ORLC.TR del 24.1.200. N° 460-2007- SUNARP-TR-L DEL 13.7.2007,N° 230-2008-SUNARP –TR-L- del 29.2.2008, Res. N° 358-2011-SUNARP-TR-L Y Res 377-SUNARP-TR-L.

DIRECTIVA QUE REGULA INSCRIPCION DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

 Directiva N° 10-2013- SUNARP.SN, aprobada por Resolución N° 343-2013-SUANRP.SN del 17.12.2013.  ACTOS DE DISPOSICIÓN O GRAVAMEN SOBRE EL TERRITORIO COMUNAL  Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las ,tierras comunales, se requerirá el acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10°y 11 de la Ley 25505.  A fin de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas.  Puede otorgarse poder una transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.  El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad.  Numeral 6.8.de la Directiva

REELECIÓN DE DIRECTIVOS  Ley 24656 del 14.4.1987 (Ley General de Comunidades Campesinas):  “Artículo 20.-… 

Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un periodo máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un periodo igual.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA  INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 20 DE LA LEY 14656, LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS:  “Es inscribible la reelección de un comunero para un segundo mandato consecutivo, independientemente del cargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que sea reeligido para un tercer mandato consecutivo, en el mismo en distinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hasta la cuarta elección para poder participar y ser nuevamente elegido”.  Tercer precedente del XII Pleno del TR publicado el 13.9.2005.

DIRETIVAA QUE REGULA LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS  DIRECTIVA N° 10-2013 SUNARP-SN. Aprobada por Resolución N° 343-2013SUANRP-SR del 17.12.13  Numeral 5.16.4. señala “Para la calificación de nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, se deberá tener presente que la prohibición de reelección se entenderá referida a la segunda reelección aunque fuere en distinto cargo, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del periodo de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza”.

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COOPERATIVAS

¿QUÉ SON LAS COOPERATIVAS?  Definición:  Las cooperativas son personas jurídicas constituidas sin propósito de lucro que deberán procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros , el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad

¿QUÉ SON LAS COOPERATIVAS?  La cooperativa es una organización que agrupa a varias personas con la finalidad de realizar una actividad empresarial.  Su funcionamiento se basa, fundamentalmente, en la cooperación de todos sus socios, de ahí el nombre “Cooperativa”. Todos “cooperan” para beneficiarse en forma directa, obteniendo un bien, un servicio o trabajo en las mejores condiciones.

CARACTERÍSTICAS  A) La asociación libre y voluntaria de consumidores o trabajadores.  B) La auto-ayuda, entendida como un mecanismo para resolver sus propios problemas.  C)La autogestión o auto-administración, entendida como un mecanismo que permite a los propios socios (consumidores o trabajadores) conducir sus propias empresas.  D) la ausencia de un fin lucrativo, respecto de las operaciones que la Cooperativa realiza con sus socios, es decir, la actividad está dirigida a obtener un beneficio para los socios, siendo la Cooperativa una herramienta para alcanzar estos beneficios.

¿POR QUÉ NORMAS SE RIGEN?  Las Cooperativas se encuentran reguladas en el principio por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas probado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 07.01.1991.  Asimismo, se regulan por sus propios estatutos los cuales deberán ser concordados con la norma antes citada.

CLASES DE COOPERATIVAS a) según la estructura de la Cooperativa, hay 2 MODALIDADES: 1.Cooperativa de Usuarios (Servicios): cuando la Cooperativa es constituida para brindar servicios a sus socios (p.e. servicio de compras conjuntas – abastecimiento - ; servicio de comercialización; servicios de crédito; servicios educativos, etc.). Los propietarios de la Cooperativa son los socios que hacen uso de los servicios que ella brinda. 2. Cooperativa de Trabajadores: Cuando la Cooperativa es constituida para brindar trabajo a sus socios (p.e. una Cooperativa en la que socios se integren para trabajar en común). En este caso, los propietarios de la Cooperativa son los socios que trabajan (socios-trabajadores)

TIPOS DE COOPERATIVAS

B) Según La Actividad Económica Que Desarrollan, La Lgc Contempla 19 Tipos: 1.

Agrarias

2.

Agrarias Azucareras

3.

Agrarias Cafetaleras

4.

Agrarias De Colonización

5.

Comunales

6.

Pesqueras

7.

Artesanales

8.

Industriales

9.

Mineras

10.

De Transportes

11.

De Ahorro Y Crédito

12.

De Consumo

13.

De Vivienda

14.

De Servicios Educacionales

15.

De Escolares

16.

De Servicios Públicos

17.

De Servicios Múltiples

18.

De Producción Especiales

19.

De Servicios Especiales

PRIMER PRINCIPIO COOPERATIVO  LIBRE ADHESIÓN Y RETIRO VOLUNTARIO: TAMBIEN SE LE CONOCE COMO EL PRINCIPIO DE “PUERTAS ABIERTAS” YA QUE ESTABLECE QUE TANTO EL INGRESO COMO LA SALIDA DE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA DEBE SER LBRE Y VOLUNTARIO.  “Libre” en el sentido que la Cooperativa no puede poner obstáculos al ingreso ni a la salida del socio. Sin embargo, el estatuto de la Cooperativa puede establecer requisitos para adquirir la condición de socio, pero en ningún caso pueden ser requisitos discriminatorios.  Por ejemplo, una Cooperativa no podría establecer como requisito para ingresar como socio, ser “blanco” o “negro” pues ello seria un claro ejemplo de discriminación. La idea es “asociar sin discriminar”

SEGUNDO PRINCIPIO COOPERATIVO  CONTROL DEMOCRATICO: ESTE PRINCIPIO TIENE UN CONTENIDO BASTANTE AMPLIO:  en primer lugar, implica que cada socio tiene un voto, independiente del monto del capital aportado. Así pues, la Cooperativa se rige bajo el principio de: “un hombre, un voto”.  Por ejemplo:  Juan, socio de la Cooperativa, ha aportado S ∕.500. mientras que el socio Miguel ha aportado S∕. 1,500. No obstante que la aportación de Miguel es mayor, cada uno tiene un voto que ejercerá en la toma de decisiones.  En segundo lugar, implica que en una Cooperativa todos los socios son iguales. Todos tienen los mismos derechos y obligaciones. No hay preferencias

SEGUNDO PRICIPIO COOPERATIVO  En tercer lugar, implica que os órganos de gobierno (Asamblea, Consejos y Comités), sólo pueden estar integrados por socios.  En cuarto lugar, implica que cada año deben llevarse a cabo elecciones para reemplazar por lo menos un tercio de los integrantes de cada órgano de gobierno. Así, por ejemplo, si el Consejo de Administración, está conformado por 3 titulares, cada año, uno de ellos deberá se reemplazado por otro elegido en Asamblea General.

TERCER PRINCIPIO COOPERATIVO  INTERÉS LIMITADO AL CAPITAL: LA LGC PERMITE QUE LAS COOPERTIVAS PAGUEN INTERESES SOBRE EL CAPITAL QUE APORTAN LOS SOCIOS. NO ES OBLIGATORIO, PERO LA COOPERATIVA PUEDE PACTARLO.  si la Cooperativa decide pagar intereses al capital, se deben cumplir una serie de requisitos establecidos por la LGC y el estatuto, pero el interés a pagar debe ser limitado, vale decir, no puede exceder al máximo que se pague en el sistema financiero por los ahorros.  Cuando el socio se retire de la Cooperativa y siempre que no mantenga deudas, se le devolverá el capital que aportó, más los intereses ganados.

CUARTO PRINCIPIO COOPERATIVO  Retorno de excedentes: como la Cooperación no busca obtener un beneficio lucrativo cuando opera con sus socios, de existir un saldo, éste es devuelto a los socios en proporción a los servicios utilizados (si es una Cooperativa de usuario) o en proporción al trabajo realizado (si es una Cooperativa de trabajadores).  En el caso de una Cooperativa de usuarios que brinda servicios a sus socios, los pagos que realizan los socios buscan solventar el costo del servicio. En este sentido, si al fin del ejercicio existiera un saldo en la Cooperativa, ello significará que la Cooperativa cobró a los socios un importe mayor del que debía cobrar por los servicios prestados. De esta manera, los socios pagaron en “exceso” por el servicio recibido, teniendo derecho a que se les restituya ese exceso en función a las operaciones con su Cooperativa. Así, el socio que realizó un mayor numero de operaciones con su Cooperativa. Por su parte, el socio que no realizó ninguna operación, no recibirá excedente alguno.

CUARTO PRINCIPIO COOPERATIVO

 En una Cooperativa de trabajadores, si al final del ejercicio existe un saldo a favor, significa que a los socios- trabajadores no se les estuvo reconociendo el ingreso real por el trabajo prestado y en consecuencia, el exceso que existe les será devuelto en función del trabajo prestado.  Por ello es que, si existiera un excedente en la Cooperativa, éste deberá se devuelto al socio pues le pertenece.

QUINTO PRINCIPIO COOPERATIVO  EDUCACION COOPERATIVA: Las Cooperativas deben desarrollar programas de educación y capacitación a favor de los socios y directivos. Resulta que vital importancia que los socios y en especial los directivos reciban una adecuada capacitación en las técnicas de administración de empresas con el fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia posible.  tan importante es este Principio que toda Cooperativa debe contar en forma obligatoria con un Comité de Educación, cuya labor es desarrollar este Principio en toda su extensión.

SEXTO PRINCIPIO COOPERATIVO  INTEGRACIÓN (ASOCIACIÓN) COOPERATIVA_ ESTE PRINCIPIO FOMENTA LA COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS, REGULANDO LA FORMACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS, A FIN DE LOGRAR MAYORES BENEFICIOS PARA SUS MIEMBROS.  este proceso de integración puede darse a través de las llamadas “centrales” que agrupan Cooperativas del mismo o diferente tipo (por ejemplo, Central de Cooperativas Agrarias) y que buscan alcanzar objetivos económicos pero a gran escala, pues se trata de una labor conjunta de muchas Cooperativas no es otra cosa que una Cooperativa de Cooperativas.

SEPTIMO PRINCIPIO COOPERATIVO

 IRREPARTIBILIDAD DE LA RESERVA COOPERATIVA: LAS COOPERATIVAS TIENEN UNA CUENTAA EN EL PATRIMONIO QUE LLEVA EL NOMBRE DE “RESERVA COOPERATIVA” QUE ES DE CARÁCTER IRREPARTIBLE Y CUYO FIN ES CUBRIR PERDIDAS U OTRAS CONTINGENCIAS IMPREVISTAS DE LA COOPERATIVA.  El principio que comentamos resalta el carácter de irrepartible de esta reserva y por lo tanto, no tienen derecho a reclamar ni apercibir alguna parte: los socios, los que hubieran renunciado, los excluidos, ni los herederos, de ser el caso.  Es mas, en caso que la Cooperativa se transformare a otra persona jurídica que no fuera Cooperativa, su reserva Cooperativa deberá ser obligatoriamente transferida a favor de la Federación cooperativa a la cual pertenezca y en su defecto a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú , para fines de educación Cooperativa. Igual procedimiento debe seguirse en caso de disolución y liquidación.  Por otro lado, debemos señalar que la reserva es una cuenta que no tiene por que encontrarse inmóvil- por ejemplo en una caja en el banco sino tiene puede encontrarse invertida, y las ganancias obtenidas por esta inversión servirán para seguir incrementando dicha reserva.

ÓRGANOS DELA COOPERACIÓN  Art 25 del TUO LGC  “La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y consejo de vigilancia, respectivamente”.

ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA  Es decir:  La asamblea general o junta general: órgano supremo de la cooperativa, agregando que sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con la LGC y el estatuto (art.26) si se trata de una Cooperativa con mas de 1,ooo socios, la ley exige que la asamblea general sea integrada por 100 Delegados elegidos por los socios.  El consejo de administración: órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa(art. 30).  El consejo de vigilancia: órgano fiscalizador de la cooperativa cuya actuación se efectuara sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados (art.30)

ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA  El comité de educación: conforme se recordara, al explicar los principios cooperativo, señalamos que el de “educación cooperativa” constituía la “regla de oro del cooperativismo”, por ello, existe un Comité especialmente pensado para permitir el cumplimiento de dicho principio. Este comité se encargara de organizar cursos, seminarios, capacitaciones y eventos en general.  El comité electoral: es un órgano independiente y autónomo que tiene por función dirigir, controlar y supervisar los procesos electorales que se realicen en la Cooperativa. Sus decisiones son inapelables.  La gerencia: es el órgano de la cooperativa y representante legal de la misma. Se encarga de ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administración, dependiendo en forma directa de este ultimo órgano.

¿QUÉ ÓRGANOS SON INSCRIBIBLES?  En reiteradas resoluciones del Tribunal Registral y Reglamento de Inscripciones de Registro de Personas Jurídicas, se ha establecido que son inscribibles en el Registro los órganos de gobierno que estén facultados para vincular válidamente a la persona jurídica con terceros.  Estos órganos en el caso de una cooperativa son el consejo de administración y la gerencia.  ¿y el consejo de vigilancia?

¿Cuántas persona se necesitan para constituir una Cooperativa?  La ley no establece un minino ni un máximo de socios para constituir una Cooperativa, sin embargo, debido a la existencia de 4 órganos directivos (CA,CV,CED Y CEL) que suelen estar integrados por un numero impar de integrantes (3), se considera que el mínimo necesario para constituir una Cooperativa es 12 personas.  Estas personas pueden se naturales o jurídicas, dependiendo siempre de lo que establezca el estatuto de la Cooperativa.

¿cuál es el capital mínimo para constituir una Cooperativa?  La Ley no establece capital mínimo para constituir una Cooperativa. Sin embargo, si el capital que se asigna es dinero, este deberá ser depositado en una cuenta bancaria, por lo que el mínimo, finalmente, estaría fijado por la cantidad que el Banco elegido establece para abrir una cuenta bancaria  Por ejemplo:  Si se elige el Banco Andino y este exige un mínimo de 300 nuevos soles para abrir una cuenta, entonces debemos entender que el mínimo de capital para constituir la cooperativa será de 300 nuevos soles.  IMPORTANTE: cabe mencionar que según lo que acuerde la cooperación, las aportaciones de los socios pueden estar formadas por: dinero, bienes muebles, bienes inmuebles o servicios.

¿Cuáles son los pasos y formalidades para constituir una cooperativa?  Para constituir una cooperativa se deben seguir los mismos pasos que para constituir cualquier otra persona jurídica (asociación, sociedad, etc.)  Aunque la LGC permite que se constituya mediante documento privado con firmas certificadas notarialmente o mediante Escritura Publica.

¿Quién controla y supervisa a las cooperativas?  Hoy en día la FENACREP y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), ejercen la supervisión externa de las Cooperativas de ahorro y crédito.  Los demás tipos de cooperativas no tienen un órgano de control externo.

GRACIAS

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRIA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL DERECHO DE LAS PERSONAS JURIDICAS CIVILES Y CREADAS POR LEY

PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY

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OBJETIVOS 1. ESTABLECER LOS ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY. 2. ESTABLECER LOS PRINCIPALES ASPECTOS REGISTRALES EN LA CALIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY.

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REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY  Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Público y de Derecho Privado.  Las primeras nacen por la ley que las crea y las segundas porla voluntad de sus miembros.  Las personas de Derecho Público no requieren la inscripción registral para indicar sus actividades, toda vez al haber sido creadas por ley, su operatividad es inminente, de acuerdo al artículo 109 de la Constitución Política del Peru que establece que las leyes obligatoria desde el dia siguieite de su publicación, salvo disposición en lo contrario.  En cambio las personas de Derecho Privado si requieren de su inscripción registral a efectos de que queden constituidas como tales, en este caso la inscripción les da personeria jurídica, conforme al articulo 77 de Código Civil.

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Registro de personas juridicas creadas por ley  No obstante que las personas juridicas de Derecho Publico no requieren inscripción registral, el articulo 2024, inciso (8) del Codigo Civil incluye a la incripción de empresas de Derecho Público, con lo cual entendemos que si bien dichas entidades al igual que otras personas jurídicas creadas por ley, gozan de la publicidad legal, se ha previsto la posibilidad de la inscripción de su ley de creación y demas actos, para la consecución de sus fines y la publicación de los mismos hacia los terceros.

Registro de personas juridicas creadas por ley

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Fue creado por la Ley 26366, públicada de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los registrales de todos los Sectores Públicos y esta conformado por los siguientes Registros:



….



Registro de personas jurídicas, que unifica los siguientes registros:… el registrales de personales Jurídicas creadas por ley.

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Registro de personas juridicas creadas por ley •

Se encuentra regulado por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas ( Res. Nª 038-2013-SUNARP/SN, publicado el 19.02.2013), que establece que su inscripción tiene carácter declarativo y es facultativa (art. 27).

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY  La inscripción del acto de creación se efectúa en merito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de publicación en Diario Oficial El Peruano.  La atribución de la personalidad jurídica debe estar expresamente en la ley de creación.

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS POR LA LEY  Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos complementarios para acreditar convocatoria y quorum.

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY  LOS COLEGIOS PROFESIONALES son personas jurídicas creadas por ley. Se aprobó una directiva N° 002-2011-SUANRP-SN para simplificar la inscripción del nombramiento de integrantes de los órganos de gobiernos de los colegios profesionales (Res 096-2011-SUNARP-SN)  Dicha directiva fue derogada por Res 020.2.SUNARP-SN publicada el 29.2.2012

PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL  El primer precedentede observancia obligatoria aprobado en el Pleno Registral realizado 26.9.2005  “solo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía deberá ser atibuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado solo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo”  Criterio sustentado en la Res. N° 065.2005 SUANRP-TR-T del 22.4.2005

 GRACIAS

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL DERECHO REGISTRAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS CIVILES Y CREADAS POR LEY IMPUGNACION E INVALIDEZ DE ACUERDOS: NULIDAD, ANULABILIDAD, EFECTOS

IMPUGNACION JUDICIAL DE AUERDOS Art. 92 c.c.  Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutaria.  Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha del acuerdo, pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados concurrentes y por lo que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

IMPUGNACION JUDICIAL DE ACUERDOS Art. 92 c.c.  Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.  Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.  La impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.

IMPUGNACION JUDICIAL DE ACTOS ASAMBLEARIOS  Doctrina ha señalado que el derecho de impugnación judicial de acuerdos es un derecho esencial de los asociados, que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolos para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto (FERNANDEZ SESSAREGO)

ACUERDOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACION ¿ES POSIBLE IMPUGNAR ACUERDOS TOMADOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO?

ART. 92 C.C. ASAMBLEAS GENERALES

 ALDANA: “si los asociados podrán impugnar acuerdos del consejo directivo. Al respecto podría considerarse que dado que el C.C. no ha previsto expresamente la impugnación de estos acuerdos- los cuestionamientos a los mismos deben ventilarse al interior de la asociación el pronunciarse respecto a dichos acuerdos, pudiendo ser modificados o dejados sin efecto por la asamblea general. Sin embargo, consideramos, que, empleando la analogía debe también admitirse la impugnación de acuerdos adoptados por el máximo órgano de la asociación sean cuestionados en sede judicial, con mayor razón debe admitirse que acuerdos adoptados por el órgano directivo sean igualmente cuestionados”.

•En materia societaria: art 139 LGS Pueden ser impugnados aquellos acuerdos cuyo contenido: - Contravenga la ley, el estatuto o el pacto social. - Lesionen en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas los interes de la socieda 157

- Acuerdos que incurran en causal de anulabilidad.

•Esta Norma no distingue entre actos o acuerdos nulos y anulables. “Como si lo hace la Nueva ley de Sociedades Anónima de España, aprobada por la Real Cedula N 1564 de 1989 (…) articulo 115 (…) acuerdos nulos los acuerdos contrarios a la ley, señalando que los demás acuerdos, es decir los contrarios al estatuto o que lesionen los interés de la sociedad son anulables (…)” (HUNDSKOPF) 158

Caso n° 858-99 – Sala de procesos abreviados y de conocimiento

•“La impugancion judicial de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, debe ser resuelto dentro del marco que regula el articulo 92 del Codigo Civil, mas no corresponde analizarlas bajo las causales de nulidad previstas por el articulo 219 del CC, aun cuando hubieren sido invocadas en la demanda.” •Principio iura novit curia

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Codigo civil Articulo 92 “(…) Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposicion al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegitimamente de emitir su voto (…)” 160

Terceros •Para MARIELLA DURAN: “El Codigo Civil ha previsto que se encuentran legitimados a impugnar los acuerdos unicamente los asociados. Sin embargo, ello no impedira que los terceros formulen pretension de nulidad de los acuerdos de la asociacion al amparo de las normas generales de nulidad del acto juridico, tal como se ha 161

expresado en el numeral precedente”.

Los terceros serán los sujetos descritos en el artículo 220 del Código Civi, es decir a quienes tengan interes o al Mnisterio Público. Asimismo la nulidad puededeclararse de oficio por el juez cuando resulte manifiesta

Los terceros tambien estarán legitimados activamente pero no por las causales previstas para la impugnación de acuerdos propiamente dicha, sino por las causales que originan la nulidad del acto jurídico.

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•El asociado deberá ser muy cuidadoso en exigir el que se deje constancia en acta de su oposición al acuerdo, y el motivo de la misma y para el supuesto de no haberse dejado constancia en acta por parte del encargado del manejo de la misma, se debera invocar ante el juez de la demanda de tal circunstancia ofreciendo medios probatorios que suplan la carencia del requisito exigido por el Codigo. 163

CAUSALES DE NULIDAD ART. 219 C.C. 1.Cuando falta la manifestacion de voluntad del agente. 2.Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvolo dispuesto en el articulo 1358°. 3.Cuando su objetivo es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.Cuando su fin sea ilícito. 5.Cuando adolezca de simulación absoluta. 164

6.Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.Cuando la ley lo declare nulo. 8.En el caso del articulo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

JURISPRUDENCIA DEL TR “El regimen de nulidades del Derecho Civil no se aplica con el mismo rigor en el ámbito societal, por lo que en este ultimo es posible la covalidación de actos societales nulos por vicios de forma (convocatoria, formalidades de las juntas, etc).” 165

•Res. N° 132-2010-SUNARP-TR-T del 06/04/2010 y Res. N° 568-2012SUNARP-TR-T del 27/08/2012.

Que pasa con todos los asientos cuando a base del asiento de dominio se han registrado sucesivas transferencias y cargas? •XXV PLENO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, publicación en el diario oficial “El Peruano” el 15/06/2007. •EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO

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•“La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus afectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidas luego de la referida anotacion, tales como transferencias de certificados de dominio y de gravamenes no seran considerados dichos asientos enervados”. •Criterio sustentado en la Resolucion N° 136-2007-SUNARP-TR-L del 05/03/2007.

QUE PASA CON TODOS LOS ASIENTOS CUANDO A BASE DEL ASIENTO DE DOMINIO SE HAN REGISTRADO SUCESIVAS TRASNFERENCIAS Y CARGAS? •El criterio 15 de la resolución sustentatoria:

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•“15. (…) no es necesario que la sentencia sobre nulidad de acto jurídico de compraventa se hubiera pronunciado expresamente acerca de la nulidad o extinción de la vigencia de los asientos sobre transferencia de dominio extendidos en fecha posterior a la anotación de la denuncia, o a la nulidad del acto jurídico correspondiente, sino que en virtud a un razonamiento jurídico fundando en la normativa procesal civil (art. 673) debe estimarse que dichos asientos han quedado enervados por el hecho de que cuando se produjeron las trasmisiones de dominio existía una anotación preventiva en el Registro que advertía de la posibilidad que el derecho adquirido quedara sin lugar y sin efecto alguno (…) Admitir la tesis contraria (…) haría ilusoria la referida medida cautelar, la misma que no tendría ninguna utilidad ni efecto jurídico”.

PROCEDE LA APLICACION PRECEDENTE DEL 25 PLENO EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS? EFECTO RETROPRIORITARIO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD DE ELECCIONES “Cuando se cancela el asiento en el que obraban inscritas elecciones, en virtud a sentencia que asi lo dispone, y obraba anotada con anterioridad a la demanda de nulidad de elecciones, no procede la cancelación de los asientos registrales extendidos con posterioridad a la anotación de la demanda, salvo que la resolución judicial disponga la cancelación de los mismos. 168

Los asientos en los que obran inscritas las elecciones subsiguientes a la que se ha declarado nula, extendidos con posterioridad a la anotación de demanda, no quedan enervados, salvo que el organo jurisdiccional asi lo determine”. Res. N° 213-2008-SUNARP-TR-L del 22/08/2008

PROCEDE LA APLICACION DEL PRECENTEN DEL 25 PLENO EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS? •Coforme a la Resolución N° 913-2008-SUNARP-TR-L del 22/08/2008, no procede la aplicación del precente aprobado en el 25 Pleno del Tribunal Registral respecto a los efectos de sentencia firme de nulidad de acto jurídico, a los asientos extendidos en partidas del Registro de Personas Jurídicas en los que consten inscritas elecciones posteriores a la que es declarada nula, las que no deben considerarse enervadas en la publicidad ni en la calificacion de titulos posteriores. 169

•Sin embargo, si existiera pronuncimaiento judicial en el sentido que las inscripciones de elecciones posteriores a la que es declara nula quedan enervadas, debera estarse a lo dispuesto por el organo juridiccional”.

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GRACIAS….