Persona Juridica

Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas Licenciatura en Administración de Empresas Derech

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Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas Licenciatura en Administración de Empresas Derecho I Lic. Bayron Fidencio Martínez Moya

Persona Jurídica Grupo No. 1

Kariana Anabella Córdova Milían Yeimy Briseida del Carmen López González Lesly Mariela Canahuí Ortiz Anibal Reyes Tista Carlos Enrique Cahuec Ordónez Fecha de entrega: 11/03/2015

Introducción: Máximo Pacheco aduce que persona desde el punto de vista jurídico es todo ser capaz de tener derechos y de contraer Obligaciones Jurídicas. En Guatemala esta legislada por el código Civil Art. 1 al 14 persona individual y del Art. 15 al 31 persona jurídica Colectiva. Según esta legislación denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y personas jurídicas a la las personas jurídicas colectivas. En nuestro país para establecerse como persona jurídica legal hay ciertos requisitos en el cual se desarrolla posteriormente esto conlleva a contraer obligaciones y al mismo tiempo se le concede derechos al mismo.

Persona jurídica:

Hoy en día, hay cuatro acepciones principales de la palabra persona, según el punto de vista o enfoque de su estudio. a) Desde el punto de vista jurídico (Legal) Todo ser (individual o colectivo) que gravita dentro de lo jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. En buena técnica moderna, sujeto de derecho y persona son sinónimos (Guillermo Cabanellas). b) La interpretación general o corriente: Identifica a la persona con el ser humano, abarcando ambos sexos. c) Desde el punto de vista biológico: Se refiere al ser humano, pero estudiado en sus características orgánicas y psicológicas, para distinguirlo de las demás formas de vida animal, vegetal y mineral. d) Desde el punto de vista filosófico: Se refiere al ser humano, buscando su esencia material o espiritual. Definiciones Según Máximo Pacheco “Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas” García Máynez aduce que “Se da el nombre de sujeto, o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes” Santiago López Aguilar dice que “Persona es el reconocimiento que las normas jurídicas hacen al ser humano o de los entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidad para el goce y ejercicio de sus derechos u obligaciones. El derecho, es el que da reconocimiento, y la capacidad que determina la posibilidad de contraer derechos y obligaciones.

Clases de Personas En el derecho se distinguen las personas físicas de las morales de tal manera que existen las personas jurídicas colectivas. La personalidad jurídica, tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad, u hecho, sino que es una categoría jurídica, un producto del derecho, que este ligar a diferentes sustratos. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones, y puesto que las relaciones jurídicas son relaciones humanas, y el fin de ellas es siempre la

realización de intereses humanos, la personalidad no solo se concede al hombre individual, sino también a colectividades o a otro sustrato de base estable, como los bienes de una fundación, para la realización de obras comunes o de utilidad colectiva. Persona Jurídica Individual La persona jurídica individual es también conocida con las denominaciones de:  Persona Individual  Persona Natural  Persona Física “La primera categoría de los sujetos del derecho está constituida por los seres humanos. El hombre es sujeto del derecho, en cuanto a ser capaz de relaciones jurídicas” Pacheco Gómez. Aquí es necesario anotar lo expresado por Hans Kelsen “La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico” Según Máximo Pacheco “lo que constituye la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del hombre, sino solamente algunos de esos aspectos y dimensiones, aquellos que se refieren a su conducta externa prevista en las normas jurídicas como supuesto de determinadas consecuencias”. Luis Recasens Siches dice que “La personalidad jurídica individual consiste en el conjunto de deberes jurídicos y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano: es el sujeto conceptual que funciona como un término ideal de referencia o de imputación de todos los actos que forman el contenido de esos deberes jurídicos y de esos derechos subjetivos. El concepto de persona individual es la expresión unitaria y sintética de los deberes de un hombre”.

Personalidad Jurídica

Alfonso Brañas señala que no existe acuerdo entre los civilistas respecto al concepto propio intrínseco, de la personalidad jurídica “Se afirma en expresión muy generalizada que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas. Algunos autores consideran la personalidad es sinónimo de capacidad, singularmente de capacidad de derecho – de goce-, o un resultado de esta” Según Piug Peña “la personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder formar parte del mundo jurídico; es la investidura que actúa como conditio sine qua non (condición sin la cual no) para proyectar y recibir los efectos jurídicos. Es el marchamo sin el cual no se puede entrar en el campo de la juridicidad”. Establecido lo que es personalidad, es necesario establecer cuando comienza, partiendo de que la personalidad es un elemento sustancial de la persona humana. El solo hecho de su existencia connota la existencia de personalidad. El problema surge cuando se trata de determinar cuál es el momento preciso en que una persona comienza a tener personalidad. Teorías sobre el nacimiento o inicio de la persona jurídica individual 

Teoría del Nacimiento Se comienza a ser persona jurídica individual y por ende a tener personalidad jurídica, desde el momento en que el feto es desprendido del claustro materno (pudiendo nacer vivo o muerto) esta teoría es aceptada por nuestra legislación (art. 1 C.C.)



Teoría de Viabilidad No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiera nacido.





Teoría de la Concepción Sostiene que es persona y que se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir en el momento en que el ovulo se une al espermatozoide. Teoría Ecléctica Esta teoría trata de conjugar las anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la

personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la

concepción derechas al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de esta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el 

ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo. Teoría que acepta el código Civil guatemalteco

Considero que la teoría que adopta el Código Civil guatemalteco es la del nacimiento, y opta como mera excepción por contemplar aspectos de la teoría de la viabilidad. No obstante lo anterior, el código civil no es una norma aislada y debe interpretarse en consonancia con la constitución, de ello se deriva que el ordenamiento jurídico guatemalteco, con base en su jerarquía, adopta la teoría ecléctica. Fin de la personalidad jurídica individual En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, ese puede deberse a: 



Muerte Física o Cierta Esta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el registro civil de las personas. Muerte Presunta

Debe ser declarada por un juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien, que no se le encuentre.

Personería Es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, y se acredita: 

La representación legal: con la certificación de nacimiento; o el nombramiento de los

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directores de centros de protección de menores. La representación Judicial: con la certificación o auto sentencia que así lo acuerda. La testamentaria: con el testamento declarado valido. En el caso del mandato: comúnmente llamado poder, con el testimonio del mandado debidamente registrado.

Atributos de la Persona Jurídica

Están constituidos por el conjunto de facultades, características y situaciones que permiten viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurídico.     

Capacidad Nombre Domicilio Estado Civil Patrimonio

Capacidad Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes, se distingue en capacidad de goce también llamada de derecho propiamente dicha, y capacidad de ejercicio también denominada de obrar. 

Capacidad de Goce: Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona jurídica individual para poder para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepción desde el momento de la concepción del nuevo ser u se mantiene generalmente como única hasta que se cumpla la mayoría de edad (18 año, art 8 C.c). También se puede estar representado de forma legal,



judicial, testamentaria Capacidad de ejercicio Es la facultad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones, en forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad, de ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo los casos que la ley registra, a la capacidad de ejercicio también se le conoce con el nombre de capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes.

Incapacidad Así como la ley por el principio general de la mayoría de edad, confiere la capacidad de ejercicio, así también en áreas de la normalidad y de la seguridad del tráfico jurídico, ha previsto como excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho _de goce_ que puede manifestarse por él, o es transferida al representante legal. Nombre

Este atributo individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los demás. El nombre se compone de  

Nombre propio o de pila: este es el electivo y puede ser simple o compuesto. Apellido: También llamado nombre de familia o patronímico. Este es obligatorio y se adquiere por efecto de la filiación. Se integra por el primer apellido de los progenitores (el del padre y el de la madre).

Domicilio Es la circunscripción departamental en donde radica la persona jurídica individual, cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos, este determina a que autoridades judiciales y administrativas está sometida.

Tipos de Domicilio 

Legal: Es el domicilio de una persona es el lugar en donde la ley fija su residencia (el dispuesto por la ley) para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus



obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente. Voluntario: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él, animo que se presume por la residencia continua durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o

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que se tiene en otra parte. Judicial: el que se establece por autoridad judicial. Especial, colectivo o contractual: Según Castan es el “domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención, agrega que se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres.

Estado Civil El estado civil no se limita a la situación de soltero o casado, como comúnmente se piensa. El estado civil es la relación que la persona jurídica individual guarda con su familia, con el estado y consigo mismo.

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Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etc. Relación con su familia. Nacional o extranjero en relación al estado Capaz o Incapaz poder o no poder ejercer sus derechos por sí mismo (en relación a si mismo).

Patrimonio Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como cargas valorables en dinero, pertenecientes a una persona. Persona Jurídica Colectiva: Resulta necesario aclarar, con el fin de evitar confusiones, que nuestra legislación (Art. 1 y 15 C.C.) denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y personas jurídicas a las personas jurídicas colectivas. Realizada esta aclaración y siendo que considero más adecuada las denominaciones que hemos asumido, podemos iniciar el desarrollo del presente punto. Denominaciones que recibe la persona jurídica colectiva:    

Persona jurídica Persona moral Persona colectiva Persona abstracta

Definición: Son asociaciones o instituciones formadas por personas jurídicas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin licito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por ordenamiento jurídico.

Elementos de la persona jurídica: Son todos aquellos que debe reunir para su existencia dentro del derecho: Pluralidad de sujetos: Se caracteriza por estar integrada por dos o más personas jurídicas individuales. Estas, en cuanto a la participación de los sujetos pueden ser:





Voluntaria Cuando por voluntad propia se integra a ella, como en el caso de asociaciones culturales, deportivas, mercantiles, etc. Forzosa o involuntaria Cuando la membresía o pertenencia del individuo no es producto de su voluntad sino de circunstancia naturales o por mandato de la ley. Ejemplo: la colegiación de los profesionales universitarios.

Fin: Previo a su autorización su fin debe ser determinado lícito, como la beneficencia, defencia gremial, lucrativa, etc. Patrimonio: Está integrado por los bienes como derechos y deberes que posee, el cua es indispensable para el cumplimiento de sus fines. Reconocimiento: Este es el elemento que consagra a la persona jurídica colectiva como sujeto del derecho, con personalidad jurídica para entrar en el campo de lo jurídico, en virtud de reconocimiento de su existencia por arte del derecho. Gracias a este reconocimiento la persona jurídica colectiva forma una identidad distinta de sus miembros individualmente considerados. Clasificación doctrinaria de las personas jurídicas colectivas Esta selección la realizare con base en los intereses que estas pretenden satisfacer, clasificándolas así:



De Derecho Público

Las que persigue o tienen como objetivo satisfacer, intereses colectivos.   

El Estado El Municipio, Las entidades autónomas, semi-autónmas, y otras de análoga



naturaleza creadas o reconocidas por el Estado, Las iglesias, y

 

Las entidades de interés colectivo o público creadas o reconocidas por

el Estado, etc. De Derecho privado Persiguen fines de exclusivo interés de sus integrantes; las más comunes son las lucrativas. Entre ellas encontramos:  Las lucrativas,  Las no lucrativas, y  Entidades, asociaciones, empresas civiles y mercantiles.



Especiales Son de carácter público, pero representan intereses propios de una clase, la cual los dirige. –Este punto es muy discutible-. Santiago López Aguilar ubica en esta clase a:  El Estado y  Los partidos políticos.

El artículo 15 del Código Civil enumera cuatro tipos de personas jurídicas (colectivas). Las primeras pueden considerarse como instituciones; las segundas

como fundaciones; las

terceras y cuartas como asociaciones. Pero, las últimas, por proseguir fines de lucro encajan como sociedades mercantiles.