PERSONA JURIDICA

  Monografía  “PERSONA JURÍDICA”  Autores: Bustamante Chafloque, Kihara. Correa Gallo, Carlos. Ynjo Vásquez, Marilyn

Views 154 Downloads 5 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

 

Monografía 

“PERSONA JURÍDICA” 

Autores:

Bustamante Chafloque, Kihara. Correa Gallo, Carlos. Ynjo Vásquez, Marilyn. 

Pimentel, 27 de Octubre de 2017 

 

ÍNDICE RESÚMEN.......................................................................................... 1 INTRODUCCIÓN......................................................................................  2 CAPÍTULO I ANTECEDENTES....................................................................................6  1.2.- TEORÍAS SOBRE LA PERSONA JURÍDICA………………………...  14 1.3.- LA PERSONA JURIDICA SEGUN LA TEORÍA EGOLÓGICA …………………………………………………………………………........

15

1.4.- LOS PLANTEAMIENTOS DE SAVIGNY Y GIERKE …………..…….. 18 1.5.- COMPLEJIDAD DE LA NOCIÓN DE PERSONA JURÍDICA……….  26 1.6.-LA PERSONA JURÍDICA EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO COMTEMPORÁNEO....................................................................  29

1.7.- DIMENSIÓN FORMAL DE LA PERSONA JURÍDICA…………....... 39 CAPÍTULO II 2.1.- DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA ………………………………  42 2.2.- DENOMINACIÓN ……………………………………………………...... 44 2.3.- NATURALEZA JURÍDICA ………………………………………………  45 2.4.- MANIFESTACIONES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA……….. 47 2.5.- CARACTERÍSTICAS ……………………………………………………  49 2.6.- ELEMENTOS …………………………………………………………….  50 2.7.- CAPACIDAD JURÍDICA …………………………………………………  53 2.8.- CLASIFICACIÓN DE PERSONA JURÍDICA…………………………  54 2.9.- RESPONSABILIDADES DE LA PERSONA JURÍDICA……………  56 2.10.- EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA ……………………………..  57 CAPÍTULO III 3.1.- EMPRESAS CON PERSONERÍA JURÍDICA………………………..  59 3.2.- TIPOS DE EMPRESAS CON PERSONERÍA JURÍDICA…………..  59 3.3.- NOMBRE COMERCIAL................................................................   61 3.4.- TIPOS DE PERSONA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ACTUAL.....................................   62

3.4.1.- Asociación, Fundación Y Comité...........................................   62 3.4.1.1.- La Asociación …………………………………………………  62 3.4.1.2.- La Fundación................................................................. 67

 

3.4.1.3.-

El Comité 72

CAPÍTULO IV 4.1.- LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO ……………………………………………………………………………….75

4.2.- LEGISLACIÓN SOBRE PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL...................................................................... 79  CONCLUSIONES..........................................................................102 REFERENCIA.................................................................................103

 

RESÚMEN La Persona Jurídica ha existido desde los albores de la humanidad y que han participado de la actividad jurídica como auténticos y verdaderos sujetos de derecho. En Roma no se manejó el concepto de lo que a la fecha conocemos como persona jurídica sino que en base al método casuístico que estos utilizaban determinaban si ciertos entes que estaban conformados por un conjunto de personas naturales podían realizar ciertos actos o negocios jurídicos en su plenitud basándose en la capacidad que estos tenían para la realización de las mismas. La persona jurídica en su dimensión formal, en cuanto sujeto de derecho, es un centro unitario e ideal de imputación de "situaciones jurídicas subjetivas", es decir, de derechos y deberes. Es ante todo una organización de personas que persigue fines signados por uno o más valores. Valores que otorgan sentido, tanto a la acción del ser humano individualmente considerado, como a las agrupaciones de personas a quienes los une una actividad en común tras una finalidad valiosa. La persona jurídica está dotada de capacidad para ejercer derechos y obligaciones, como consecuencia de su reconocimiento legal. Esta capacidad es independiente de las capacidades de sus integrantes o representantes. La persona jurídica en la actualidad ha adquirido una gran relevancia para el derecho moderno, tendencia por los diversos Estados se han preocupado por incluirla dentro de su ordenamiento y en muchos de los casos definiéndola, clasificándola o regulándola.  Ahora bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico este concepto jurídico se encuentra incluida en el libro primero, Derechos de las persona, sección segunda del código civil; estando regulada propiamente en los artículos del 76° al 79°, en el cual se delimita detalladamente los tipos de persona jurídica que el estado reconoce.

1

 

INTRODUCCIÓN La necesidad social de organización siempre ha sido importante dentro del proceso de desarrollo de toda sociedad y de manera más particular para el hombre, esto responde a la propia naturaleza de la especie humana tantas veces estudiada y que es intelectualmente atrayente para el derecho. Podemos decir que la respuesta a la carencia y seguridad fue lo que motivo que el hombre busque a seres de su misma especie para encontrar una respuesta a las desavenencias que se presentaban en su diario accionar como fueron la búsqueda de alimento y protección. Si hacemos una mirada a la historia encontraremos ese “animus societas” del hombre desde los inicios de su presencia en la tierra con lo cual podemos animarnos a concluir que siempre ha estado presente, “el ser humano desde tiempos remotos ha actuado colectivamente en tanto que su existencia es y siempre ha sido coexistencia, era necesaria la constitución de grupos para que el hombre sobreviva”. Dentro de este proceso evolutivo es el derecho como producto cultural que se convierte en la disciplina que regula el accionar de la persona dentro de la sociedad de la cual forma parte pero no solo de manera particular sino también desde un aspecto grupal como eran las organizaciones de personas o entes colectivos que nacieron como resultado de la concurrencia de finalidades similares u afines entre los que la conforman, estas pueden ser de distinta índole como por ejemplo comunitarias, políticas, de ayuda, etc. Buscar una vinculación con el derecho responde sobre todo en una finalidad de ordenar el desarrollo de la misma, bajo ese principio de equilibrio y de igualdad en donde el respeto y la participación de los demás tienen que estar siempre presente estos aspectos para una normalidad en el transcurso de los hechos y acontecimientos.

2

 

 Al respecto el Dr. Fernández Sessarego en opinión que compartimos manifiesta lo siguiente: “las organizaciones de personas que actúan en la experiencia social sin reducirse a una unidad formal, fueron exiliadas del mundo jurídico.

Estas organizaciones del personas que han existido desde los albores de la humanidad y que han participado de la actividad jurídica como auténticos y verdaderos sujetos de derecho, merecieron de un sector ampliamente dominante de la doctrina, el ser designados como entes de hecho, irregulares, no personalizados, no obstante que eran realidades actuantes en el mundo del derecho que es primariamente, nada más y nada menos, que el mundo de la vida humana social”  Grupos, comunidades, entidades colectivas, Personas Colectivas, Persona Jurídica, son distintas denominaciones que ha recibido esta figura a lo largo de su tratamiento tanto de parte de las ciencias sociales como del Derecho, la denominación varía de acuerdo al enfoque que le otorga la sociedad como tal, a su vez responde al momento en el cual esta figura ha sido estudiada, y la influencia de cómo las personas entendían el derecho aplicado a esta institución. Es acertado entonces lo que manifiesta el Dr. Morales Godo cuando afirma: “hoy nadie puede discutir la importancia de las personas jurídicas… indudablemente fueron los intereses existenciales sociales y económicos que fueron dando origen, en la realidad, a las agrupaciones de seres humanos”  El motivo del presente trabajo es otorgar a la comunidad estudiantil en general un estudio, actual sobre lo que entendemos jurídicamente como Persona Jurídica, sin dejar de lado la parte de la tradición romano, germánica como el Derecho Canónico es importante el aporte dado por el Derecho Alemán y sobre todo por el Derecho Italiano con el Código de 1942 constituyéndose en los principales aportes que ha tomado el Código Peruano.

3

 

Hablando ya de un aspecto más cercano en nuestro país con el Código de 1984 como lo señalan una parte importante de la doctrina extranjera se ha modernizado como mejorado el estudio y el tratamiento de las personas  jurídicas a comparación con el tratamiento que le otorgaba el Código Civil de 1936 lo cual expresa un avance y marca un avance del legislador nacional en torno al análisis e innovaciones necesarias de este tema. Como es natural el avance tecnológico y las propias necesidades que se presentan dentro de la sociedad han desencadenado que el estudio de las personas jurídicas no se limite a lo que señala nuestro Código Civil, en materia de este tema encontramos que el Reglamento de Registro de Sociedades, aprobado por Resolución de la Superintendencia de los Registros Públicos Nro. 200 – 2001 – SUNARP – SN publicado en el diario el Peruano el 27 de Julio del 2001 y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias aprobado por la Resolución de la Superintendencia de los Registros Públicos Nro. 086  –  2009  –  SUNARP / SN publicado el 1 de Abril del 2009 sumándose a este tratamiento con la anterioridad del caso la Ley General de Sociedades que complementan y especializan el tratamiento de esta temática dando una salida viable a un tratamiento más completo de esta figura como tal. Bien lo manifiesta De Belaunde cuando acertadamente expresa: “En el campo de las personas jurídicas, si admitimos que estas son instrumentos en manos del legislador para facilitar la organización de la sociedad en sus diversos campos vemos que las crecientes y cambiantes exigencias sociales plantean al derecho el reto de la creación de nuevas figuras de personas jurídicas o cambios en las existentes”  Quien se acerque a este trabajo encontrara dentro del mismo, una óptica renovada sin que se deje de lado la apreciación de la doctrina tradicional ya que en nuestro medio existen muy pocos trabajos que de manera directa y especializada hayan tratado el tema de la Persona Jurídica, en

la mayoría de los casos encontramos esta temática desarrollada en los Libros dedicados al derecho de las personas, y artículos en las diversas revistas que de manera periódica se emiten dentro del ámbito nacional.

4

 

Creemos que con el presente trabajo estamos complementando el tratamiento de lo que es la Persona Jurídica como tal ya han pasado algunos años y hemos encontrado normatividad que complementa el desarrollo de las personas jurídicas, su ámbito de acción se ha ampliado por lo que el estudio de la misma merece una óptica moderna sin perder su noción tradicional, original y primigenia de ente organizador dentro de lo social y como es estudiado por la doctrina. En el caso del Perú, De Belaunde plantea en el proyecto modificatorio del Código Civil: Disposiciones Generales; enriquecimiento de su texto, incorporando un conjunto de normas reguladoras de cuestiones que son comunes a todas las personas jurídicas. Quien termine de leer este trabajo y sienta que la temática es ágil y no tediosa además de asimilar los conceptos de forma clara producto de la combinación de la tradición jurídica doctrinal con los conceptos modernos de lo que son las Personas Jurídicas habrá alcanzado la finalidad de los que participamos en este producto intelectual.

5

 

1.1.- ANTECEDENTES Para comenzar el desarrollo del presente trabajo vamos a partir del estudio del tratamiento jurídico que se le otorgaba por parte del Derecho Romano ya que es este periodo histórico e importante en donde se encuentran las raíces de las principales instituciones jurídicas que a la fecha están vigentes.

Roma.Del estudio de la doctrina se concibe que en Roma no se manejó el concepto de lo que a la fecha conocemos como persona jurídica sino que en base al método casuístico que estos utilizaban determinaban si ciertos entes que estaban conformados por un conjunto de personas naturales podían realizar ciertos actos o negocios jurídicos en su plenitud basándose en la capacidad que estos tenían para la realización de las mismas. Como lo manifiesta Iglesias: “la regulación que los romanos dieron a lo que se denomina Personas Jurídicas responde a la imperiosa necesidad que tiene la norma jurídica de salvaguardar los fundamentales intereses del hombre, es dar forma  jurídica a organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad. Por lo que el estudio de esta institución se centró en lo que los romanos denominaron “collegium” “corpora” “societas” “universitas” términos que dentro del contexto en que se desarrollaron buscaron dar sentido y denominación a la reunión de un conjunto de personas que tenían el ánimo y la disposición de llevar a cabo actividades

juntos allí es donde debemos de encontrar

justamente la esencia de cómo aparece esta institución como figura jurídica, es decir los romanos no regularon ni crearon el termino persona jurídica sino que ellos conocieron los denominados centros de imputación jurídica.

6

 

Existe una clasificación de las entidades que fueron concebidas como entes colectivos por los romanos estos son: La Res Incorporalis, la cual se utilizaba para denominar a las legiones o a los rebaños expresaban la idea de conjunto más cada uno de sus componentes no lo estaba de esta manera la exteriorización de la misma partía sobre todo de reflejar una imagen colectiva para los actos que esta realizaba mas no dentro de lo que está formado es decir de su estructura. Corpus, asociaciones de personas integradas en una unidad para la consecución de fines lícitos, de manera más concreta fines religiosos y profesionales. Universitas, nace su espíritu colectivo como consecuencia de relaciones jurídicas y personales entre sus miembros como son la herencia y la civitates. Los romanos manejaron el concepto de grupos permanentes es decir de entidades que permanecían en el tiempo y no las que estaban de manera intermitente y por un corto periodo. Debemos de enfocar acá el concepto de Sujeto de Derecho no humano, si bien Roma utilizo a estos entes desde un punto de vista netamente instrumental no negó su existencia; a este periodo de tiempo donde realmente comienza la discusión como también la importancia de lo que actualmente se conoce como Persona Jurídica para nosotros comenzó a finales de la etapa Republicana y comienzos de la etapa Imperial. Podemos expresar entonces que el concepto de lo que hoy conocemos lo obtuvimos del trabajo de las decisiones que realizaron los Pretores en Roma los cuales en base a la jurisprudencia que emitían y que fue compilada por Justiniano es que ayudan a la creación del concepto tal y como es entendido el día de hoy.

7

 

La dificultad que encontraban los juristas romanos era el de concebir aplicar sobre un ente irreal y que no existía de manera concreta, derechos como atributos que se le otorgaba a la persona natural. Encontramos así una división que permitía dar un sustento a la ubicación de estos entes o lo que los romanos conocieron de forma más general como universitas, es así que conocemos entidades colectivas para los romanos de carácter público como eran los municipios y a su vez entidades privadas que nacían del ánimo de las personas naturales con la plenitud de sus facultades a lo que la doctrina denomina corporaciones. En este aspecto de buscar un antecedente pleno de lo que hoy conocemos como persona jurídica no podemos dejar de analizar el contrato de sociedad lo que los romanos conocían como societas, el cual se sostenía en el consenso pero que tenía como característica principal su marcado carácter personal, es decir la persona que lo componía era el que le daba sus rasgos distintivos y se constituía en el principal actor de la misma. En resumen, se sostiene en el aporte de varias personas que convienen en poner algo en común era para sacar un beneficio, eso es lo que motiva a las personas a formar parte de las mismas los resultados y beneficios que se derivaban de los entes colectivos que conformaban. Hay que acotar que las consecuencias de la relación de las personas que se aunaban en el contrato de societas radicaba en la vinculación  jurídica entre los socios que no producía efectos hacia el exterior, es decir solo creaban derechos y obligaciones entre los integrantes de esta clase de contrato social, frente a terceros la sociedad no constituía una unidad, no tenía personería jurídica.

8

 

De todo lo expuesto debemos de expresar que los romanos no manejaron una teoría general de la personalidad jurídica, a este punto se debe de referir que para los romanos no todas las colectividades forman forzosamente personas jurídicas con un patrimonio propio distinto de sus asociados, solo tenían esa calidad las reconocidas por un texto legislativo (senado consulto o constitución imperial) como por ejemplo las de derecho público (por ejemplo los municipios). Para concluir debemos de expresar que este tipo de regulación maneja la idea principal de otorgar a cada ente distinto de las personas que lo conforman cierta categoría de responsabilidad y abstracción pero siempre en busca de un objetivo o finalidad como apreciaremos más adelante lo que actualmente conocemos como

persona

jurídica

en

realidad

es

producto

del

desenvolvimiento dado por el Derecho Romano, es decir la ciencia romanista y canonista de la Edad Media.

Alemania.Se puede afirmar que en sus inicios la cultura germana no conocía la universitas romana ya que estaban constituidos de pueblos o tribus poco desarrolladas siendo su forma de organización muy simple y práctica. Destacan en esta etapa dos grandes formas de organización la gesammte

hand

(propiedad

en

mano

común)

y

la

genossenschaft. Gesammte Hand, sus inicios se remontan a el legado hereditario el cual era indivisible por la que toda persona que tiene derecho sobre ellos en igual proporción que los demás no existe la idea de cuota o repartición, si se deseaba una administración o distribución como repartición de los bienes se sustentaba en un acuerdo con la participación de todos los interesados, para esto queremos recalcar que no existía la figura de representación la cual se sustentaba en el poder o atribuciones que otorgaba el grupo a una persona en particular

para que vele por sus intereses.

9

 

Hay que resaltar la naturaleza de esta figura como tal radica en el uso de todos y en la responsabilidad de todos es decir todo es compartido no puede existir la individualidad si se presentaba la necesidad era satisfecha para todos sin que responsabilidad y goce sean figuras antagónicas sino complementarias entre sí. Con el paso del tiempo estas propiedades en común tenían cierta autonomía luego se desarrollan y aparecen como colectividades distintas de las de sus miembros. Tiene sus orígenes en el ámbito familiar aquí el factor de unión es la defensa de sus intereses que se sustenta en la confraternidad como vinculo especial de solidaridad aquí se tiene que descartar el patrimonio común sino la reunión de varias personas que buscan la utilidad común aquí no podemos considerar un nuevo sujeto ya que la reunión de las personas no busca ese objetivo sino que se trataba de la defensa colectiva de los derechos individuales. Era una simple pluralidad de individuos que no tenían una verdadera entidad abstracta o ideal, distinta y separada de los miembros que la conformaban. En el Siglo XIX merced principalmente al movimiento pandectista se difunde el término persona jurídica. Su estudio se lleva a cabo en la parte general del Derecho Civil, surgiendo en torno al estudio y aplicación de la misma dos tendencias antagónicas, una primera en la cual se reconoce como persona toda aquella sobre la cual se puede atribuir una titularidad esta es una posición amplia y otra más estricta, limitada que es sostenida por Savinig, quien concreta el campo de las personas jurídicas a lo que es la fundación y la corporación respectivamente y que son recogidas por el Código Civil Alemán gracias a su influencia y defensa que realiza de esta clasificación.

10

 

Podemos expresar que la posición que sustenta el razonamiento  jurídico de Savinig para las personas jurídicas se basa en una ficción legal,

su

tesis

se

sustenta en afirmar que para satisfacer exigencias propias del comercio  jurídico el legislador finge que entidades diversas del ser humano tienen a la par de este, atributos de persona. Extiende ficticiamente la categoría de los seres humanos dando vida a una especie de hombres artificiales aquí juega un factor importante el reconocimiento que de parte de la ley se les da a este tipo de figuras sustentándose en la denominada ficción legal podemos denotar que antes de esta propuesta dada por Savinig existía solo una ficción doctrinal es decir los estudiosos del derecho trataban de encontrar una respuesta a lo que era una ficción o ente nueva compuesta por un grupo de personas. El reconocimiento estatal es decir el Estado por medio de la Ley como ya lo hemos anotado tiene un efecto constitutivo de los mismos lo que se denomina personalidad jurídica.

Italia.Para un mejor estudio de lo que entiende la doctrina italiana sobre Persona Jurídica y su regulación actual debemos de realizar un estudio por los rasgos principales que han llevado consigo el proceso de estudio que ha tenido esta figura en ese país que dicho sea de paso es uno de los que más y mejor tratamiento ha dado a este tema. Debemos expresar que el Código Italiano de 1942 recoge el concepto de Persona Jurídica, concepto que es tomado de la pandectisitca alemana, debemos de partir que el Código Italiano expresa que la persona es el género, es el centro de imputación jurídica es el sujeto de derecho, reciente doctrina expresa que la persona jurídica es una

entidad verificable solo en el plano jurídico verbalizado mientras que en la realidad solo existe el ser humano.

11

 

Ferrara, uno de los mejores exponentes ha definido a la persona  jurídica no como un ente sino como un medio de realización que tienen las personas naturales cuando buscan un objetivo meta o fin, es decir formas de materialización de los intereses humanos, así planteado el panorama podemos expresar que el Código Civil Peruano de 1984 ha sido influenciado por el Código Civil Italiano de 1942. Y que a la fecha existe una polémica en Italia sobre la posición dentro del derecho de lo que son la Personas Jurídicas ya que si bien existe esa abstracción existen posiciones modernas que revaloran y exigen una visión más moderna de esta institución dándole relevancia a su conformación y el otorgamiento tanto de deberes como derechos.

Derecho Canónico.El derecho canónico aporta al estudio de lo que conocemos actualmente como Persona Jurídica desde una concepción que parte de la aceptación del hombre que de manera singular forma parte de la iglesia y es creado a imagen y semejanza de Dios. La maduración en el manejo de estos conceptos y su capacidad de organización de lo que es una persona jurídica lo encontramos con la influencia de Inocencio IV quien planteo una reforma en el ámbito de los estatutos que formaban los entes o personas morales que formaban la iglesia. Siguiendo ese mismo criterio reconoce la existencia de lo que denomina Personas Jurídicas entendiéndola como un conjunto de personas naturales singulares, es decir el concepto manejado originalmente parte de la reunión de seres similares que se unen para un determinado fin u objetivo.

12

 

Pero esta no fue la única figura que el derecho canónico dio la denominación de Persona Jurídica sino que también lo utilizo para la acumulación de bienes lo que ellos denominaron masa de bienes y esto responde al poder económico que siempre ha ostentado la iglesia a lo largo de su existencia con el fin de regularla y administrarla de mejor manera. En torno a la denominación se llamaban corporaciones si estaban formadas por personas naturales y fundaciones si estas estaban constituidas por bienes, por lo que podemos concluir que la fundación no tenía

el

fin

altruista

que hoy le conocemos, sino que originalmente regulaba temas de índole netamente patrimonial esta clasificación responde a un criterio que se guía por la composición de las personas jurídicas. Siguiendo con las clasificaciones, otro criterio que fue adoptado por el derecho canónico es el que responde a la persona o institución que constituye una persona jurídica, si la constituye una autoridad eclesiástica será una de carácter pública y si la constituye un particular le otorgara la categoría de privada. Podemos agregar que la propia iglesia es una persona jurídica ya que es un ente distinto de las personas que lo conforman. Un aporte básico del derecho canónico a lo que es la regulación interna de la persona  jurídica es la figura de los estatutos ya podemos hablar con trascendencia de la utilización por primera vez de un reglamento interno donde se encuentran la finalidad, su composición, etc.

13

 

1.2.- TEORÍAS SOBRE LA PERSONA JURÍDICA.a) Teoría De La Ficción.Toma como base lo dicho por Sinibaldo Flisco, sobre la persona ficta, es desarrollada por Savigny que empieza señalándonos que es, solo, el ser humano el único sujeto de derecho y que el reconocimiento de entidades colectivas no pasa de ser un mero reconocimiento ficticio de este, es decir, un reconocimiento artificial; lo cuestionable aquí es intentar fingir sobre la base de algo que es real no solo por el elemento más palpable colectividad humana- sino también porque los fines valiosos, producto de nuestro raciocinio y de la voluntad tienen una base real y material que es el ser humano mismo.

b) Teoría De La Realidad.Introducida y desarrollada por Gierke, llamada también teoría de la realidad o antropomórfica a diferencia de la teoría de la ficción, nos señala que la persona jurídica si es una realidad, es más, cabe hacer un deslinde con la ficción, aquí no se otorga, sino se reconoce una realidad pre-existente. Una interpretación de esta teoría nos llevaría a pensar que se trataría de la creación de un nuevo ser, distinto de los integrantes con una voluntad propia y que además está compuesto por órganos que no vendrían a ser más que el elemento humano en la persona, la intención del legislador tal como lo señala Fernández Sessarego no fue la de crear un nuevo ente, sino solo una colectividad que tienen fines comunes y valiosos.

c) Teoría de la creación jurídica o normativa.-

Desarrollada por Hans Kelsen y su ya conocida concepción del

Derecho Teoría pura, aquí no hace más que afirmar lo que concibe

14

 

como persona y derecho, es decir solo un conjunto de normas, Kelsen equipara a la persona jurídica con la persona individual, incluso señala que ambos, formalmente hablando, son centro de derechos y deberes, entonces vemos que para este autor si existe la persona jurídica aunque sea formalmente; el error de Kelsen y se ha señalado siempre que es el punto flojo de su teoría , es considerar al sujeto de derecho como una creación jurídica y desconocer o quitarle importancia al elemento humano, que como sabemos es lo esencial en cualquier actividad desarrollada por este mismo. Entre otras teorías se puede señalar someramente a la Teoría de la Institución (Hauriou), esta nos habla de una manifestación del poder de un colectivo humano; Teoría del patrimonio colectivo (Ihering y Planiol), esta nos refiere que todas estas categorías giran alrededor de la propiedad y que la persona jurídica no es más que una propiedad colectiva como vemos desconocen la llamada personalidad jurídica.

1.3.- LA PERSONA JURIDICA SEGUN LA TEORÍA EGOLÓGICA.Carlos Cossio, pensador fecundo y creativo, aporta una renovada visión sobre el derecho inspirado, básicamente, en la filosofía de la existencia y el pensamiento de Husserl. Su teoría egológica sobre el derecho postula a la conducta humana intersubjetiva como el objeto propio de la disciplina jurídica, considerando que tanto los valores como las normas jurídicas se integran en ella. Los primeros, en cuanto al ser vivenciados por el ser humano le otorgan sentido a la vida humana. Las segundas, es decir las normas jurídicas, en cuanto le son inmanentes, en tanto que ellas son producto del pensamiento del hombre. La tesis cossiana es original y sugestiva, pese a la crítica que puedan merecer algunos aspectos de su teoría.

Cossio pone de manifiesto tanto las notorias insuficiencias del planteamiento que intenta, vanamente, explicar la naturaleza de la

15

 

“persona jurídica” acudiendo al fácil recurso de considerarla como una mera ficción, como aquel otro que le otorga existencia y voluntad autónomas. Es decir, refuta las tesis que, en su momento, expusieran

Savigny

y

Gierke,

que

hemos

reseñado

en

precedencia y que concitaran, por más de una centuria, la preferente atención de los  juristas que recogieron sus planteamientos para el efecto de explicar la naturaleza de la persona jurídica. El jusfilósofo aregentino también analiza y critica la tesis kelseniana sobre la persona jurídica. Su principal reproche, que obviamente compartimos a plenitud, se refiere a la actitud de Kelsen quien, en un afán por obtener una pureza normativa, extraña al ser humano del ámbito jurídico.

Para Cossio, la valiosa teoría kelseniana sobre el derecho se circunscribe a ser sólo una coherente construcción conceptual en lo que al ordenamiento jurídico normativo se refiere, con absoluta prescindencia, nada menos, que del ser humano que es su creador y protagonista- y de los valores que son los que otorgan sentido a la existencia humana y, por consiguiente, al derecho. La disciplina jurídica se reduce así en el pensamiento kelseniano, tal como lo hemos señalado, a un esquema espectral, de carácter puramente lógico-formal.

No obstante la crítica que Cossio formula al planteamiento kelseniano, alaba como válida y extraordinariamente clara la distinción formulada por Kelsen entre persona natural o individual y persona jurídica o colectiva. Coincidiendo con Savigny, pero a partir de una analítica existencial, Carlos Cossio sostiene que la única "persona" para el derecho -en cualquier sentido que se use el término- es el ser humano individualmente considerado. Al afirmar que no es posible extrañarlo del derecho, como pretendía Kelsen, lo muestra en su plenaria realidad.

Es decir, que la persona, en cuanto tal, no puede ser separada de su libertad ontológica, de sus conductas, pero tampoco éstas pueden ser

16

 

atribuidas a otro ente que no sea la persona. De ahí que Cossio apunte que los comportamientos humanos "no son independientes o separables del hombre que los hace" en cuanto se trata de dos términos de una misma realidad.

Cossio concuerda con Kelsen en la medida que, en el nivel estrictamente lógico- formal del derecho, la diferencia entre la persona individual o natural y la persona colectiva o jurídica "no es una cuestión de ciencia genérica, sino sólo una división específica de la misma personalidad, que en el primer caso consiste en el facultamiento normativo inmediato y en el segundo en el facultamiento normativo mediato de lo que únicamente el hombre, por ser hombre, puede hacer...”.

De lo expuesto se infiere que, dentro del fecundo pensamiento cossiano, la solución de Kelsen resulta acertada si nos atenemos exclusivamente al plano lógico-formal del derecho, por cuanto ella guarda conformidad con el hecho de que la existencia, en tanto dato de la experiencia, sólo corresponde a los seres humanos individuales. La diferencia específica de la personalidad, a que se ha hecho referencia, no significa en opinión de Cossio, que se trate de dos existencias diferentes, de dos entes autónomos. La persona jurídica o colectiva, según Cossio, se resuelve, por ello, siempre en conductas de seres humanos individuales mediante el facultamiento mediato del orden  jurídico parcial. O, lo que es lo mismo, podemos afirmar que la persona  jurídica no posee otra existencia que aquella propia de los seres humanos individuales que la integran. Coincidimos con la solución ofrecida por Cossio a que hace referencia en el párrafo anterior. Precisamente, el que sólo el ser humano individual tiene para el derecho el carácter de persona, nos obligó, cuando

redactábamos la ponencia relativa al Libro Primero sobre el “Derecho de las Personas” del que fuera luego el Código civil peruano de 1984, a

17

 

distinguir entre “sujeto de derecho” y “persona”. El sujeto de derecho, en cuanto ente al cual el ordenamiento atribuye situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes,. es genérico y siempre, en forma mediata o inmediata, hace referencia al ser humano.

La persona natural es el ser humano individual aludido de modo inmediato por el ordenamiento jurídico, al igual que el concebido. Tanto la persona jurídica como la organización de personas no inscrita, integrada por seres humanos, es mentada de modo mediato por el ordenamiento jurídico. En estas dos categorías de sujeto de derecho no poseen otra existencia que la de los seres humanos que la integran, sin que ello signifique que no sean sujetos de derecho para el efecto de la atribución por el ordenamiento jurídico de situaciones jurídicas subjetivas.

1.4.- LOS PLANTEAMIENTOS DE SAVIGNY Y GIERKE a.- Sinibaldo dei Fieschi (Inocencio IV)  Lo expresado en el parágrafo anterior nos obliga, por consiguiente, a rastrear la huella histórica del concepto de "persona jurídica" no sólo a nivel del derecho nacional sino, como está dicho, a través del derecho comparado. La variedad de posiciones en cuanto a la naturaleza de la persona  jurídica hace imposible referirse a todas ellas, por lo que nos limitaremos a exponer brevemente aquellas que han merecido un mayor reconocimiento de parte de la doctrina. No podemos olvidar al respecto que han habido incluso algunos pocos autores, como el caso de David, de Duguit o de

Vareilles Sommieres, que han negado su existencia.

18

 

En esta búsqueda encontramos el nombre de Sinibaldo dei Fieschio Inocencio IV cuya obra es muy meritoria al punto tal que Gierke se refiere a ella en los siguientes términos: “La doctrina de las personas  jurídicas se nos presenta en la obra de Inocencio IV en un estado de imprevista perfección que despierta maravilla, a pesar de que no falte una cierta preparación anterior. Él le dio a tal doctrina una marcadísima configuración, de la misma manera que Savigny lo hiciera después en nuestro siglo, con cuyas enseñanzas concuerda también materialmente de modo verdaderamente remarcable”. El aporte de Sinibaldo dei Fieschi es tan significativo en la elaboración de un concepto sobre a persona jurídica que se ha sostenido con razón que él fue el más eficaz representante en Italia de la doctrina romano-canónica, como Savigny fue el más autorizado vocero de la misma corriente de pensamiento en Alemania. Para Ruffini es una grave inexactitud histórica considerar a Savigny como el autor de la teoría de la teoría de la ficción. Esta afirmación sólo puede sustentarse si se desconoce la obra de Sinibaldo dei Fieschi. El autor expresa que con Inocencio IV se configura la teoría de la ficción, que dominó tanto en el foro como en la doctrina por más de seis siglos, hasta que Savigny la refrescó y la recompuso y se hizo fuerte gracias a la gran autoridad de su nombre. Esta teoría, según Ruffini, “reconquistó tanto vigor que se impuso a través del presente siglo como la dominante en el derecho privado, a pesar de los fieros ataques y de los ingeniosísimos sistemas que le fueron contrapuestos”.  En realidad, y a pesar de lo expresado por Gierke, los

antecedentes históricos con los que contaba Sinibaldo dei Fieschi para elaborar su

19

 

teoría sobre la persona jurídica eran escasos. Pobre fue, en este aspecto, el aporte del derecho romano. El derecho canónico y el germánico contribuyeron con nuevos elementos, pero éstos se encontraban aún en trance de ser elaborados coherentemente. Los glosadores no manejaban el concepto de persona jurídica. Esta escuela, siguiendo los lineamientos del derecho romano, no logra diferenciar la organización de personas, el grupo humano, del aspecto formal consistente en la reducción de esta pluralidad de seres humanos a la unidad, mediante un proceso de abstracción mental. Para ellos la universitas no era sino un conjunto de personas. Sobre esta base surge la teoría de Sinibaldo dei Fieschi en la cual se considera que la persona jurídica es una ficción, preparando de este modo el camino para los posteriores desarrollos de Savigniy.

B.- La Posición De Savigny Como alguna vez lo hemos referido, Savigny, continuador de la huella de Sinibaldo dei Fieschi, es generalmente considerado como “el primero que en la época moderna nos proporciona una explicación sobre el tema de la persona mediante una vigorosa teoría de vasta repercusión en la doctrina jurídica". Es necesario destacar, como es sabido, la invalorable contribución ofrecida por este autor al desarrollo de la ciencia jurídica contemporánea así como cabe incidir en sus valiosos estudios referidos al derecho romano. La teoría de la ficción tuvo en Alemania numerosos seguidores entre los que destacan Puchh, Arndts y Unger. entre otros.

20

 

Para Savigny, que ha ofrecido tan valiosos aportes en beneficio de una teoría moderna del Derecho, sólo el hombre concreto e individual - de carne y hueso como lo calificaría en su momento el apasionado y apasionante Unamuno es "persona" para el Derecho.

Es este ser humano, individual, singular, irrepetible, el único que merece este calificativo. Cualquier otro sujeto de derecho solamente puede adquirir la calidad de persona a través de una ficción, de una construcción conceptual sin asidero en la realidad de la vida, como es el caso del concebido y de la persona jurídica. En este sentido Savigny textualmente expresa al respecto que: ”La capacidad jurídica fue demostrada por nosotros como coincidente con el concepto de hombre singular. Nosotros la consideramos ahora como extendida a sujetos artificiales, creados por una simple ficción. Tal sujeto es llamado por nosotros persona jurídica, es decir persona que es solamente admitida para una finalidad jurídica. En ésta encontramos un nuevo sujeto de relaciones de derecho además del hombre singular”. Vale la pena recordar que la “finalidad jurídica”, para lo que en el planteamiento de Savigny sólo es admitida la persona jurídica en cuanto “ficción”, es el poder contar con un centro ideal y unitario de referencias jurídicas. Es decir, de una expresión lingüística que identifica esta fantasmal ficción o centro formal para el efecto exclusivo de atribuirle derechos y deberes. Es siempre útil por ilustrativo recordar, cuando se hace referencia a la creación de Sinibaldo dei Fieschi y de Savigny, los alcances del término “ficción”. Según el Diccionario de la Real Academia

Española de la Lengua, es "acción y efecto de fingir". Al verbo “fingir” se le atribuye, en el mismo Diccionario, el significado de "dar a

21

 

entender lo que no es cierto", "dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene", "simular, aparentar". Todas estas significaciones pueden aplicarse, como se advertirá, a la teoría de Savigny sobre la naturaleza de la persona jurídica. En especial, sin embargo, aquella que se refiere a “dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene”. Esta precisa significación nos mueve a preguntarnos, por consiguiente, por cuál sería la real existencia de la persona jurídica si ésta no tiene una existencia ideal. La respuesta a esta pregunta constituye el núcleo central de este ensayo. Por nuestra parte consideramos que, siendo el derecho primariamente vida humana social, lo regulado por su aparato normativo, bajo la inspiración de los valores, no puede estar desligado de la realidad. Por ello, las ficciones que son contrarias a la verdad que dimana de la realidad resultan extrañas a ésta, razón por la cual deberían ser desterradas del derecho, salvo casos excepcionales en los que resulta indispensable utilizarlas como un recurso de técnica jurídica. Pero siempre, en estos casos, con un sustento en la vida humana social. Según lo expresado, las personas "jurídicas", dentro de la concepción muy precisa de Savigny, vendrían a ser fantasmas, entes ideales, como resultado de una operación de puro fingimiento. Es decir, la utilización de lo que, en nuestro concepto, es una innecesaria mentira para referirse a lo que no se halla, primariamente, en el mundo de las meras idealidades, sino en la realidad de la vida humana social. El derecho está enraizado en la vida, es primariamente vida de relación.

22

 

Dicho en otros términos, y empleando la significación que el mencionado Diccionario otorga al verbo fingir, la "persona jurídica" sería para el derecho, dentro de la tesis de Savigny, una elaboración conceptual, de estructura estrictamente formal, por la cual se otorga "existencia ideal a lo que realmente no la tiene". Es decir, las “personas jurídicas" no resultarían ser entes de este mundo, no se hallarían en la realidad de la vida comunitaria sino en el mundo ideal, compartiendo la naturaleza espectral de los números o de los conceptos eviscerados de su contenido objetal. Las personas jurídicas, en cuanto entes ideales, no tendrían, por consiguiente, nada que ver con las conductas humanas ni con los valores. Ellas son, así, producto de un fingimiento, es decir, una mera simulación. En otras palabras, una apariencia sin consistencia real. La tesis de Savigny, como consecuencia de su propio planteamiento de reducir la categoría jurídica de persona a sólo el ser humano individual, deviene en un artificio formal que contradice lo que es el derecho, en el cual una comunidad de seres humanos vivientes, palpitantes regulan valiosamente sus propias conductas ya sea a través de normas consuetudinarias o legales. El derecho es siempre, y necesariamente, vida humana social. Una exigencia de su propia naturaleza de "ser social", de su dimensión coexistencial. Es así que, como lo hemos repetido a menudo, el ser humano nos obstante su unidad ontológica. tiene dos vertientes que se dan simultáneamente. Nos referimos a la individual y a la social. Sin dejar de ser un ente singular, idéntico a sí mismo, el ser humano es,

al mismo tiempo, un ente coexistencial. Es decir, que no puede vivir ni realizarse como tal fuera de la sociedad.

23

 

La propuesta de Savigny, que es genial en su pragmática concepción consistente en facilitar la vida de los negocios jurídicos. no encuentra una respuesta adecuada cuando pretende explicar su naturaleza. Y es que la persona jurídica se resiste a ser “reducida” únicamente a lo que es su dimensión formal. La persona jurídica no puede dejar de ser al mismo tiempo, en el plano coexistencial, una pluralidad de seres humanos vivientes que realizan en común una actividad valiosa. Es inaceptable, frente a lo que en realidad es el derecho, proponer un planteamiento unidimensional, reductivista, que pretende convertir a la "persona jurídica" en sólo una estructura formal, un centro ideal de imputación de "situaciones jurídicas subjetivas", es decir, de derechos y deberes. La propuesta del egregio Savigny encuentra su fundamento en una visión positivista del Derecho, que lo reduce a un nivel formal, en el cual toda "situación jurídica subjetiva" es atribuida por el ordenamiento jurídico positivo.  Algún autor italiano critica la teoría de la ficción al decir que su defecto está “en el desconocimiento de la realidad de la vida social”. Considera esta posición no sólo como anacrónica sino también como errónea, en la cual “el individuo aislado es todo, mientras que el individuo asociado es nada”.  José Luis de los Mozos, siguiendo la inspiración de Federico De Castro y Bravo, al hacer un balance de la concepción formalista sobre la persona jurídica, constata que “la doctrina ha evolucionado hacia una toma de conciencia más profunda del problema, poniendo en tela de juicio a la concepción formalista

de la persona jurídica y así, efectivamente, se ha hecho la crítica de los excesos dogmáticos a que ha llegado aquella doctrina, tratando de buscar, por otra parte,

24

 

una nueva base teórica en que apoyar el concepto de persona  jurídica”.  Por lo expuesto, frente a una cada vez más clara percepción tridimensional de lo que es el derecho y sus instituciones, la tesis de Savigny en los tiempos que corren cuenta con un número menor de adhesiones de parte de los juristas que se ocupan de este complicado tema con apertura mental y fidelidad a lo que ocurre en la experiencia jurídica. La tesis de Savigny sobre la persona jurídica es correcta pero sólo es válida, según nuestro concepto, para explicar su dimensión formal. Se trata de una visión fragmentaria de este fenómeno  jurídico.

C.- El planteamiento de Gierke. A la teoría de la ficción se opone la teoría que se ha dado en llamar realista con múltiples derivaciones, entre las que podemos anotar la de la persona real-ideal de Dernburg, la teoría de la voluntad de Zittelmann, la llamada individualista propuesta por Ihering y otros autores, la teoría del derecho subjetivo de Michoud. Entre los autores que propician la teoría realista el más conocido y citado es, sin duda, Gierke Contrariamente a lo sostenido por Savigny, Gierke observa que los grupos humanos jurídicamente actuantes no podían desvanecerse en una ficción, en lo que hemos calificado como una innecesaria mentira. Según su pensamiento, había que concederle a la "persona jurídica" una existencia igual a la de los seres humanos

individuales, una entidad real. En este sentido, postula otorgar a dichas "personas

25

 

 jurídicas", en cuanto colectividades, una vida autónoma, una propia voluntad de acción y un particular interés. Frente a este ente, Gierke sostiene que el ordenamiento jurídico no lo crea sino que se limita a su simple reconocimiento. De ahí que su teoría es también conocida, indistintamente, bajo las denominaciones de orgánica, antropomórfica o de la realidad. El mérito de la posición de Gierke es el haber desvinculado el concepto de persona de cualquier referencia al hombre y de haber reconocido que, además de los sujetos individuales, que los entes colectivos no constituyen una ficción sino una realidad. El error de esta teoría se encuentra, sin embargo, en sostener que la realidad de la persona jurídica es una existente por sí misma, anterior al reconocimiento del ordenamiento jurídico. Los postulados de Savigny y de Gierke se imponen, por largo tiempo, en el pensamiento jurídico. La mayoría de los juristas que asumen el tema adhieren a la teoría de la ficción, considerando que la persona jurídica no es más que un centro ideal, una mera abstracción desvinculada de la realidad y el mundo de los valores.

1.5.- COMPLEJIDAD DE LA NOCIÓN DE PERSONA JURÍDICA Desde siempre, dolor o sufrimiento. Algunos autores ante la evidencia de la bondad teórica de la nueva concepción sobre el daño a la persona han preferido, en vez de adoptar esta genérica noción, ampliar las fronteras conceptuales del “daño moral” para incluir en él, como cajón de sastre, todas las lesiones al ser humano más allá de aquellas que derivan en dolor o sufrimiento. Se opta por mantener en el ámbito propio

del derecho el concepto “moral” a pesar de que nadie discute que el daño a la persona es un fenómeno exquisitamente “jurídico”. 

26

 

En este caso se hace más que evidente el peso de la tradición, el reverencial respeto a lo consagrado por el tiempo. Esperamos con optimismo, sin embargo, que también con el transcurso del tiempo, tal como ocurrió con la llamada “persona moral” que se sustituyó por la denominación de “persona jurídica”, se llegue a aceptar el definitivo destierro del término “moral” aplicado a los múltiples daños al ser humano, a la persona. No obstante las dificultades que hubo que afrontar, esquemáticamente enumeradas en párrafos anteriores, se logró que las Comisiones Reformadora y Revisora del Código civil peruano de 1936, a las que se debe la redacción actual de este cuerpo legal, aceptaran la introducción en el artículo 1985, al lado del “daño moral”, del “daño a la persona”. Ello significa, a no dudarlo, un importante avance doctrinario y legislativo. Sin embargo, lo que no pudo obtenerse fue que se eliminara el concepto específico de “daño moral” en cuanto ya estaba comprendido dentro del genérico concepto de “daño a la persona”. El tema queda abierto, como un reto. Tenemos la firme esperanza que en una próxima ley de enmiendas del Código civil o en un nuevo Código se supere esta situación y se elimine de su texto la figura del daño moral en cuanto está comprendido dentro de la más amplia noción de daño a la persona.  Algo parecido a lo que hemos referido en cuanto al daño a la persona ha ocurrido en lo que concierne al derecho a la identidad personal. Este derecho fundamental, que al lado de la vida y la libertad conforman una

trilogía

inescindible,

surge

a

nivel

de

la

jurisprudencia aproximadamente en la década de los años setenta. A comienzos de los ochenta se realizan en Italia tres congresos dedicados a estudiar esta

27

 

creación jurisprudencial, mereciendo la aprobación crítica de la mayoría de los juristas participantes. Lo apuntado en precedencia se hace más evidente cuando las concepciones históricamente arraigadas en la doctrina jurídica y en la legislación y jurisprudencia comparadas tienen el macizo respaldo del pensamiento de eximios pensadores como es el caso de Savigny o de Kelsen, quienes han presentado con coherencia y gran suceso la posición formalista de la persona jurídica, donde ésta se reduce a una simple ficción, a un espectral centro unitario ideal de referencias normativas desarraigado de la realidad de la vida humana. Esta posición ha adquirido tal predicamento que resulta muy difícil plantear una alternativa conceptual. y lograr que ella merezca la atención de un numeroso sector de juristas que encuentran satisfactoria la explicación formalista sobre la naturaleza de la persona jurídica. Estimamos que la concepción tridimensional, por el contrario, permite una comprensión de la persona jurídica tal y cual se presenta este complejo fenómeno en la realidad de la experiencia. No obstante lo expuesto, reiteramos en estas páginas una nueva concepción sobre la persona jurídica bajo la inspiración y los planteamientos innovadores de la teoría tridimensional del derecho, la misma que cuenta con la adhesión de un cada vez mayor número de  juristas que comprenden que cualquier visión unidimensional del derecho resulta, por parcial, del todo insuficiente para explicar el complejo fenómeno jurídico como una unitaria totalidad.

28

 

1.6.- LA PERSONA JURÍDICA EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO COMTEMPORÁNEO. a.- La posición de Vittorio Frosini.Vittorio Frosini, profesor de filosofía del derecho en la Universidad de Roma, al criticar en su raíz misma el pensamiento kelseniano, afirma que el error de fondo en que se debate la doctrina jurídica contemporánea consiste en el falaz presupuesto de que es posible operar una distinción entre lo jurídico y lo ajurídico recurriendo a las normas. Es decir, reduciendo el ámbito de lo jurídico al sólo campo de las normas. En total disconformidad con la posición asumida sobre la materia por la teoría pura del derecho estima, contrariamente a lo sostenido por Hans Kelsen, que son las normas las que, para adquirir un sentido concreto, deben reportarse a los comportamientos que pretenden regular. Es decir, deben recurrir a la estructura de la acción, por lo que la vida del derecho no puede restringirse al estrecho marco de la formal normatividad. En cuanto a esta correcta afirmación agregaríamos, por nuestra parte, que son los valores que, vivenciados por el ser humano, son los que le otorgan un sentido a la vida, a las conductas o acciones humanas. Eta conducta humana valiosa es regulada formalmente por la norma al efecto de permitirlas o prohibirlas. Las normas, en cuanto estructuras

formales

del

pensamiento,

sólo

prescriben,

describiendo, conductas humanas con un sentido, valioso o disvalioso, luego de ser sometidas a una sensibilización axiológica. Consecuente con la posición bosquejada en el párrafo anterior, Frosini rechaza una teoría del sujeto del derecho elaborada únicamente desde una perspectiva formalista. Es decir, desde

una construcción conceptual, alejada totalmente de la realidad de la vida, por la cual se considera a dicho sujeto del derecho solamente

29

 

como un abstracto "centro de imputación normativo". El autor explícitamente rechaza, de este modo, una pura concepción formalista de la persona, la misma que la pretende reducir a un objeto ideal situado fuera de la realidad.

El sujeto del derecho, dentro del pensamiento de Frosini, es una estructura de las acciones humanas, organizadas en una situación  jurídica coherente y unitaria, que permite operar "la conexión y la conversión requeridas entre la simbología de las normas y la morfología práctica de la vida social". No obstante, el sujeto de derecho es para Frosini distinto de la persona humana del mismo modo que el personaje de una obra teatral es diverso del actor viviente que lo interpreta. Para el autor, el derecho surge propiamente cuando " la acción se desprende del agente" y se objetiva o estructura según una regla, asumiendo forma y fuerza normativa. La posición de Frosini, en este punto, guarda relación con la sostenida en su momento por Luis Recaséns Siches quien consideraba, antes de convertirse al tridimensionalismo por influencia de Miguel Reale, que el derecho era "vida humana objetivada", es decir, algo así como cristalizaciones de lo que es la vida humana viviente. Disentimos de este planteamiento pues, en concordancia con la tesis que expusiera Carlos Cossio, estimamos que el sujeto del derecho es el hombre en su plenaria realidad existencial. Es decir, el ser libertad, el yo, y su envoltura psicosomática que le permite transformar en actos su potencial capacidad de ser libre. Es decir, no podemos desprender, desligar esencialmente, al ser humano de sus propias acciones, de sus conductas, a través de las cuales se inserta en el mundo exterior y se comunica con los demás hombres.

30

 

En síntesis, consideramos que el derecho no es vida humana “objetivada”, que equivale a vida humana estática, congelada, detenida en el tiempo, sino que el derecho tiene como protagonista al ser humano, en su despliegue de vida viviente, como creador y destinatario del derecho.

b.- La Persona Jurídica Como “Vida Objetivada”. A propósito de la posición de Recaséns Siches, antes referida, y como expresábamos en 1950, los productos o rastros de la vida humana - una teoría científica, un cuadro, una herramienta, un código- constituyen cristalizaciones de la vida humana viviente. Se trata de vida humana objetivada, de vida que se ha posado, otorgándole sentido, sobre un trozo de la experiencia natural. Vida que se ha perpetuado, que se ha paralizado; vida que se ha “cosificado”. En sentido estricto, decíamos no se le puede llamar vida a esta “vida objetivada” porque, simplemente, la vida humana es todo lo contrario a la “cosificaciön, a todo detenimiento temporal, desde que el tiempo es su condición ontológica y desde que la vida humana viviente, en cuanto libertad, es un permanente hacerse, una continua creación. La vida humana objetivada carece de todo dinamismo, es inmóvil. La vida humana “objetivada” es lo “hecho”, el resultado de una actividad de la vida humana, de la única posible, que no es otra que la “viviente”.  Por lo sintéticamente expuesto en el párrafo anterior no es posible, por consiguiente, considerar a la persona jurídica como “vida objetivada”, como un resultado o producto de un obrar humano, como es la norma jurídica. No puede desconocerse que en la persona  jurídica se halla presente una pluralidad de seres humanos que, a través de una actividad común, realizan determinados fines.

31

 

Estos fines, que otorgan sentido a la existencia de este grupo humano, son escogidos y preferidos luego de una valoración. Los valores, vivenciados por los integrantes del grupo humano, se concretan en los fines perseguidos por la persona jurídica. Es evidente que para relacionarse con el mundo exterior, para simplificar la vida negocial y para regir la vida de relación de los miembros que integran esta comunidad, se hacen necesarias las normas jurídicas. No es posible imaginar a la persona jurídica sin la presencia actuante de una pluralidad de seres humanos de un conjunto de valores que otorgan sentido a sus acciones, como tampoco es dable prescindir de la normatividad jurídica que, además de permitir que los derechos y deberes del grupo se imputen a un centro ideal y unitario de referencias jurídicas, regula las relaciones entre sus miembros y con la comunidad en general.

c.- La “situación jurídica”  Dentro de la óptica de Frosini, el sujeto de derecho no corresponde, sin embargo, a un nombre vano, carente de una realidad propia que sustente la formal simbología de las normas.

La expresión "sujeto" puede ser referido al hombre singular, en cuanto complejo de acciones o a la asociación dentro de la perspectiva de la llamada "situación jurídica" vista en conexión con el ordenamiento  jurídico. En la "situación jurídica subjetiva" el sujeto se encuentra en relación a Lo anteriormente expresado en cuanto a la connatural existencia de deberes jurídicos dentro del concepto de derecho subjetivo, se

explica por el irrefutable hecho de que no podemos encontrar derechos subjetivos “absolutos” como por más de una centuria lo propuso la

32

 

doctrina francesa y lo consagró el código civil de los franceses de 1804. Los derechos subjetivos son relativos ya que en el seno de todos y de cada uno de ellos se halla presente el genérico deber de no dañar a otro en el ejercicio de cualquier derecho subjetivo. Pero además de este deber jurídico de no dañar a otro, cuyo incumplimiento genera una específica responsabilidad para el actor, en todo y cada uno de los derechos subjetivos se instala un deber específico, propio de este derecho. Existen, por lo tanto, hasta dos deberes que condicionan al derecho subjetivo: uno genérico y otro específico, propio de cada derecho subjetivo.

Lo expresado en el párrafo anterior, a propósito de los deberes  jurídicos que acompañan a todo derecho subjetivo, se hace patente en el artículo 19 del Código civil peruano de 1984. En este numeral se prescribe que: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre”. El derecho supone que nadie puede contestar, usurpar o aprovecharse de cualquier manera de un nombre ajeno, mientras que el deber es el de no cambiar de nombre en cuanto, a través de éste, se identifica a la persona en el seno de la comunidad. Es así que el deber de no cambiar de nombre, salvo en casos excepcionales, como el de homonimia intolerable, es un deber específico que se encuentra presente en el correspondiente derecho subjetivo de llevar un nombre. En el caso del derecho a la vida, o simplemente el derecho a vivir, también encontramos el específico deber de no quitarse la vida, de no suicidarse, ya que el ser humano cumple un rol de servicio a los demás en el seno de la sociedad, empezando por el debido a la

familia que constituyó o de la que forma parte. De ahí que numerosos códigos penales el peruano entre ellos considera como delitos el

33

 

incitar a una persona al suicidio o la complicidad en el acto de quitarse la vida. La tesis de la no existencia de derechos subjetivos absolutos tiene como sustento la calidad ontológica misma del ser humano quien es, simultáneamente, individual y social. El ser humano no sólo es singular, único, no intercambiable, sino que, al mismo tiempo, es un ser co existencial. La vida humana se hace necesariamente con los otros. El ser humano es un “ser -con-los otros”. No se concibe al ser humano fuera de la sociedad, aislado, incomunicado, encerrado en sí mismo. El ser humano es estructuralmente social. Es social o no es.

En síntesis, la posición del profesor Frosini se funda, como se ha anotado, en la revisión crítica del formalismo jurídico para prestar luego su adhesión al estructuralismo jurídico, temática desarrollada por él en un volumen dedicado al análisis de esta concepción. Nos referimos a la obra “La estructura del derecho” que publicara en Bologna en 1974. El planteamiento del profesor de la Universidad de Roma, antes glosado, es una muestra de la nueva dirección que paulatinamente está asumiendo el pensamiento jurídico contemporáneo en relación con los conceptos de "sujeto de derecho" y de "persona", con la noción de "derecho subjetivo" y, por ende, con la de "persona  jurídica". Estimamos que en un futuro no lejano esta posición ha de consolidarse a nivel de la doctrina y de la jurisprudencia comparada en virtud de sus sólidos fundamentos.

34

 

d.- El nuevo rumbo del pensamiento contemporáneo Se advierte que, paulatinamente y en época reciente, los tratadistas advierten la insuficiencia de la explicación formalista de la noción de "persona jurídica" en cuanto intenta reducirla únicamente a un espectral centro de referencias normativas. Es decir, a un ente ideal, a una mera construcción conceptual, sin correlato alguno con la palpitante realidad de la vida humana - donde se "vive" el derecho - y los valores que en ella se vivencian y realizan. Obviamente, la persona jurídica en su dimensión formal, en cuanto sujeto de derecho, es un centro unitario e ideal de imputación de "situaciones jurídicas subjetivas", es decir, de derechos y deberes. Pero también es cierto que la persona jurídica no se agota en su dimensión formal sino que es, ante todo y primariamente, una organización de personas que persigue fines signados por uno o más valores. Valores que otorgan sentido, tanto a la acción del ser humano individualmente considerado, como a las agrupaciones de personas a quienes los une una actividad en común tras una finalidad valiosa. En la persona jurídica como en cualquier otra institución jurídica se hallan inexorablemente presentes, en dinámica conjunción, la vida humana, los valores y las normas. No se concibe ninguna institución en la que esté ausente alguna de estas tres dimensiones en que consiste el derecho. Y es que el derecho no es sólo vida humana social ni tampoco valores puros ni exclusivamente normas. Sobre la base de la vida humana se vivencian valores y se crean normas jurídicas. Por ello la vida humana es el elemento primario aunque no el único del derecho. El derecho es una

exigencia existencial del hombre que debe. Inexorablemente. Convivir en sociedad.

35

 

Es inconcebible convivir sin normas reguladoras de las relaciones sociales. Es un imperativo que emana de la propia naturaleza de ser social que ostenta la persona. Por ello, el derecho pertenece a la estructura misma del ser humano. Podemos afirmar, sin ninguna duda, que así como en su momento entraron en crisis las nociones de "derecho subjetivo" y la de "sujeto de derecho", entre otras pocas, también se ha replanteado la antigua concepción exclusivamente formalista de la "persona jurídica". Es un concepto en proceso de re pensamiento crítico a la luz de la tridimensionalidad propia del derecho. La revisión crítica de las nociones anteriormente mencionadas hubiera sido imposible si no se hubiese contado con el decisivo aporte de la filosofía de la existencia, la misma que aparece en el periodo que transcurre entre las dos grandes y cruentas guerras mundiales que la humanidad ha vivido con horror y desgarramiento.  A esta contribución esclarecedora de la vida humana y, por consiguiente, del derecho, debe sumarse aquella otra que proviene de los planteamientos de la escuela tridimensional del derecho, la misma que encuentra una cada vez más amplia acogida en el mundo  jurídico. Podemos concluir expresando que los planteamientos que surgen del pensamiento contemporáneo sobre la denominada "persona jurídica" tienen su origen y raíz en las insatisfactorias respuestas ofrecidas por la doctrina en lo que concierne a su naturaleza y estructura. Las históricas soluciones propuestas, sustentadas primordialmente en una concepción formalista del derecho, pretendían reducirla, como

con acierto sostiene Frosini, a un mero “castillo habitado por fantasmas”.

36

 

 A la luz de una nueva visión de la estructura del ser humano y de su consiguiente rol protagónico en el derecho, se van descubriendo, no sin fatiga ni dificultades, las evidentes limitaciones que presentaban aquellas explicaciones exclusivamente formalistas que, como la de Kelsen, reducen al derecho y sus instituciones a un puro juego de conceptos, a un sistema lógico-formal, rígido, cerrado y espectral. Es decir, a una construcción ideal que no guarda correspondencia con lo que realmente acontece en la experiencia jurídica, dentro de la cual carece de sentido ignorar la fundamental presencia de conductas humanas intersubjetivas y de valores vivenciados por ellas. En síntesis, la posición formalista nos brinda tan sólo una respuesta parcial, fragmentaria por formal, de la realidad en que consiste el derecho. Las primeras reacciones de los juristas que advierten la clamorosa insuficiencia de una respuesta únicamente formal al problema de la "persona jurídica", es el volver su mirada a la realidad de la vida para encontrar en ella una respuesta adecuada al problema de la persona  jurídica, alejándose de las ficciones o de otros recursos de pura técnica jurídica, que si bien son útiles, suelen impedir una clara percepción del fenómeno jurídico tal cual es.

Los juristas, al observar que detrás del marco estrictamente lógico- formal propuesto por la concepción formalista se mueven y actúan seres humanos que se proponen y vivencian valores, llegan a la conclusión que es preciso superar, de alguna manera novedosa, tan estrechos linderos conceptuales. Tal vez la primera reacción de algunos juristas, que aún no percibían con nitidez la realidad primariamente existencial del derecho, fue la de inventar ficciones, imaginar metáforas, como la tan conocida de

"descorrer el velo de las personas jurídicas" para llegar, precisamente,

37

 

a aquello que empiezan a intuir como elemento primario en el derecho: la vida humana y los valores que ella vivencia y realiza. Los juristas que vislumbran que la noción de persona jurídica desborda los rígidos marcos conceptuales en los que los que rígidamente los encerró el formalismo, inician una indagación que, aún sin encontrar al comienzo soluciones de fondo e integrales al fenómeno del derecho y, por ende, al de la persona jurídica, se interesa por lo que real y efectivamente acontece en el seno mismo de la persona jurídica. Para ello, se ven obligados a liberarse, en primera instancia, de la malla exclusivamente formal en la que se hallaban atrapadas y sin salida para lograr comprender, luego y a cabalidad, la compleja estructura de la persona jurídica. Complejidad vital que no se agota en la evanescente formalidad de los conceptos jurídicos. En síntesis, se aprecia que el pensamiento contemporáneo en torno a la naturaleza misma de lo que se conoce como “persona jurídica” empieza a discurrir en una dirección que pretende, al superar la respuesta del formalismo  jurídico, situarse dentro del cauce de la nueva concepción tridimensional del derecho. Un ordenamiento ordenamiento

jurídico.

Pero,

aclara

Frosini,

a

un

 jurídico que no puede concebirse a la manera de "un castillo normativo habitado sólo por fantasmas", sino como una estructura ordenada a las acciones humanas de una sociedad dada. Sobre esta base, la definición operativa que se puede dar del "sujeto del derecho" es así la de una "situación jurídica subjetiva" en cuanto conjunto de facultades y deberes, reconocida y garantizada por el ordenamiento

 jurídico.

38

 

Esta concepción encuentra su macizo antecedente doctrinario en el hecho demostrado que en todo derecho subjetivo se halla presente un deber jurídico. Por ello, no puede desligarse el concepto de derecho subjetivo del de deber. Se hallan indisolublemente unidos. De ahí que a esta situación se le defina como “situación jurídica”. 

1.7.- DIMENSIÓN FORMAL DE LA PERSONA JURÍDICA. Desde un punto de vista estrictamente formal, la "persona jurídica", tal como se ha evidenciado, se constituye en un centro unitario ideal de referencia de situaciones jurídicas subjetivas. Desde esta perspectiva, ella se reduce a un simple dato formal, al cual se llega después de un proceso de abstracción mediante el que se logra reducir a la unidad ideal a una pluralidad de personas, las que subsisten en la experiencia jurídica y que, a través de una organizada actividad en común, se proponen alcanzar determinados fines valiosos. El proceso de abstracción mental en referencia queda consumado, como por arte de magia, en el instante en el cual, según lo dispongan los respectivos ordenamientos jurídicos positivos, se produce, según sea el caso, la inscripción en un determinado registro público o cuando se obtiene el reconocimiento gubernativo, o cuando se cumplen ambos requisitos. Es en este instante en el cual, por consenso que se sustenta en una prescripción normativa, admitimos que ha surgido un centro unitario ideal de referencia de derechos y deberes, es decir, de situaciones jurídicas subjetivas. Pero, como se ha anotado en precedencia, en el momento en que se produce la reducción formal a la unidad y la "persona jurídica" queda sujeta a un cierto régimen normativo, no desaparecen de la realidad, tampoco por arte de magia, ni el conjunto de personas humanas

que la integran ni los fines valiosos por ellas perseguidos. 39

 

Por el contrario, ellas siguen actuando organizadamente, vivenciando y realizando comunitariamente los fines valiosos que determinaron su constitución. Para apreciarlo, no es necesario "descorrer" ningún "velo" sino observar lo que, real y efectivamente, sucede en la experiencia  jurídica. La persona jurídica no se reduce ni se confunde, única y exclusivamente, con su dimensión formal normativa. Ello, de ocurrir, supondría el absurdo de prescindir de los seres humanos que actúan en la experiencia jurídica, y que concretan en actos jurídicos los fines valiosos que se propusieron al constituirla. La "magia", o el invento, funciona sólo para la reducción a la unidad ideal, que funciona como un centro de referencia de situaciones jurídicas subjetivas, pero en ningún caso para que desaparezcan ni el conglomerado de seres humanos que la integran ni los fines valiosos que proyectaron. La unilateral pretensión de reducir la "persona jurídica" únicamente a la unidad formal nos impide comprenderla en su totalidad existencial, tal como opera en la realidad. Ésta nos proporciona tan sólo una visión parcial o fragmentaria de la misma. Es en la experiencia jurídica donde debemos aprehenderla para luego describirla. Y si seguimos este periplo, que es válido para el caso de cualquier institución jurídica, no podremos reducirla sólo y exclusivamente a un dato formal, a un centro unitario ideal de imputación de situaciones  jurídicas subjetivas. Como surge de la directa e inmediata observación de la realidad, la "persona jurídica" no se confunde únicamente con su expresión formal. Su exclusiva captación resulta del todo insuficiente para comprender qué es la "persona jurídica" y el sentido que ella tiene para la vida humana.

 

40

El centro unitario ideal de imputación de situaciones jurídicas subjetivas, en cuanto dimensión formal de la "persona jurídica", cumple tan sólo la importante función de facilitar el que aquellas situaciones jurídicas subjetivas no se imputen, en forma directa e inmediata a todos y a cada uno de los seres humanos que la integran a la manera de las tradicionales collegia o de las actuales organizaciones de personas no inscritas- sino que se atribuyan, para facilitar las relaciones humanas y los negocios jurídicos, a un centro ideal de referencia al que se conoce y distingue a través de una determinada expresión lingüística. El invento de la "persona jurídica" no es, pues, como pretendía Savigny, un mero "artificio". Un artificio al que, acudiendo a una innecesaria ficción, se le concedía la calidad de sujeto de derecho, categoría jurídica que sólo corresponde al ser humano, individual o colectivamente considerado. El derecho, como en la actualidad lo comprende un sector cada vez más numeroso de juristas es, primariamente, vida humana, relación entre seres humanos valiosamente regulada. Tal vez lo que ha originado el desconcierto, que aún persiste, sobre la naturaleza de la "persona jurídica", radique en el hecho que, para Savigny,

sólo

es

persona

el

ser

humano

individualmente

considerado.  Al no comprender que el ser humano es, simultáneamente, un ente estructuralmente co existencial, le fue imposible imaginar la posibilidad de que pudiera también existir, al igual que la persona individual, una persona colectiva. Es decir, un sujeto de derecho que agrupe a una pluralidad de seres humanos que, a través de una actividad común, se proponen alcanzar determinados fines valiosos. Tan sujeto de derecho es el ser humano individualmente concebido como aquel que comprende a

una pluralidad de persona.

41

 

2.1.- DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA.Debe entenderse que Persona Jurídica es: Aquella entidad que tiene derechos y obligaciones. Esto implica que los individuos que conforman un grupo (por ejemplo, una asociación) son entendidos como si fueran un individuo, una persona con obligaciones y derechos. Entidad a la que sin tener existencia individual física se le reconocen una serie de derechos y obligaciones, como es el caso de las asociaciones, sociedades, fundaciones, etc. Para que una persona jurídica se constituya debe existir un trámite administrativo en forma de inscripción en un registro público, de manera que quede constancia de manera fehaciente qué personas físicas la constituyen, y qué órganos rigen su actividad. Esto se lleva a cabo a través de un acto jurídico llamado acto de constitución. Existen múltiples posiciones que han tratado de dar un concepto cabal en torno a lo que entendemos por persona jurídica pero siempre han existido enfoques que han buscado otorgarle cabalmente una definición, lo que encontramos son avizoramientos que tratan de dar un concepto todas estas coinciden en establecer que la Persona Jurídica nace como resultado de una necesidad de reunión de varios seres humanos con el objetivo de lograr una meta o fin. Otros tratan de entender esta figura como una abstracción que es resultado de la creación del hombre y que su composición es distinta de las personas que lo conforman así la persona jurídica debería de ser entendida como una entidad, un ser que existe en función a los entes o personas de la que está hecha.   A níbal Tor res Vásquez S os tiene…”  Es la agrupación de personas individuales para el logro de ciertos fines, el ordenamiento jurídico

reconoce

como

instrumento

de organización social

el 42

al

Estado,

 

Municipio, Sociedades, 

Asociaciones,

Fundaciones,

Comités, Universidades, Cooperativas,  La Iglesia, etc. Pero también existen las  personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas, sino  por voluntad unipersonal. Una sola persona individual puede ser, por ejemplo, titular de una o más empresas individuales de responsabilidad limitada. El reconocimiento de la personalidad de las personas jurídicas hayan sido creadas mediante el acto de voluntad de varias personas naturales o por una persona unipersonal, se sustentan en el hecho de que la  persona jurídica es una persona distinta de persona o personas que las constituyen, es decir tiene existencia propia”…  Fernández Sesarego señala…  “La noción de "persona jurídica", en cuanto elaboración conceptual de los tiempos modernos, resulta ser, de suyo, abstracta y compleja. Ello ha dado lugar a diversos y encontrados  planteamientos teóricos con el propósito, para nosotros aún no logrado, de explicar de manera satisfactoria su naturaleza jurídica dentro de la actual concepción del derecho…”   

Si rastreamos la huella histórica del concepto de "persona jurídica" a través del tiempo, podremos comprobar, por las razones expuestas en el párrafo anterior, que la inquietud suscitada entre jusfilósofos y juristas para despejar el interrogante propuesto, ha originado la formulación de una diáspora de contradictorias teorías. De ahí que el tema sea uno de los más debatidos dentro de la jusfilosofía y la dogmática jurídica. La ciencia jurídica nos muestra la variedad de posiciones adoptadas sobre la materia, desde aquellas precursoras de Savigny o Gierke, hasta las de los juristas que recientemente se han ocupado del tema, como es el caso, entre otros, de Federico de Castro y Bravo, Francesco Galgano, Riccardo Orestano, o de jusfilósofos como Kelsen, Hart, Ross o Scarpelli.

  43

En el rico muestrario de opiniones encontramos una matizada gama de soluciones formalistas, como la que nos ofrecen, entre otros, Kelsen y Hart, o la de pensadores que, como Galgano, sostienen que la naturaleza de la "persona jurídica" se contrae a la de ser una simple expresión lingüística. Este autor considera que ella pertenece a lo que designa como "la escena conceptual verbalizada", desde que a estas específicas palabras no corresponde ningún ente real. La "persona jurídica" es un centro autónomo de imputación de relaciones  jurídicas, es decir, una expresión resumida de una especial disciplina normativa. Y es que para Galgano, al igual que lo que sostuvieron Savigny o Cossio en su momento, en el mundo existencial no aparece otro sujeto de derecho que no sea el ser humano individualmente considerado. Cabe mencionar, dentro de las múltiples respuestas de carácter formalista sobre la "persona jurídica", aquella elaborada por Hans Kelsen. Este pensador es, sin duda, el gran artífice del constructivismo conceptual, al reducir el derecho a una mera forma, con exclusión de la vida humana y los valores. La Teoría pura del derecho, por su valor intrínseco, tuvo amplia resonancia universal y una irresistible atracción. Kelsen, como es sabido, depura la teoría formalista sobre la persona, llevándola, con lúcida coherencia, a sus últimas consecuencias.

2.2.- DENOMINACIÓN. A lo largo del tiempo lo que hoy conocemos como persona jurídica, no siempre ha sido llamado de esa manera sino que para llegar a ese término, que en la fecha es el más aceptado las diferentes concepciones que sobre esta figura han tenido han sido dadas de acuerdo al grupo social y la regulación jurídica que a este tema se le entregaba en ese momento.

 

44

Como hemos podido apreciar lo que hoy conocemos con el nomen iuris de persona jurídica, es resultado de una serie de denominaciones que se han venido dando en el devenir del tiempo y en las teorías que han surgido para darle sustento a la misma por parte de la doctrina como de la legislación. Comenzaremos expresando que el primer término es el de persona ficta, persona abstracta, la cual es recogida por el derecho canónico, luego la regulación francesa predomino el término persona civil, o también denominado persona moral, el Código Civil Italiano de 1865 recogió el termino cuerpos morales, y la normatividad especial italiana la llamo ente colectivo, ente jurídico y finalmente abrazaron la denominación más utilizada que fue el de personas jurídicas. El Código Alemán de 1900, gracias a la influencia de Savigny, los juristas alemanes adoptaron el término de Persona Jurídica, el cual finalmente es adoptado por el Código Civil Italiano de 1942.

2.3- NATURALEZA JURÍDICA.Existen múltiples teorías que han buscado explicar la naturaleza de la persona jurídica a lo largo de la historia cada una de ellas se justifica en un criterio cercano a las ideas que se aplicaban al derecho como disciplina. La primera de las mismas se sostiene en la Teoría de la Ficción Legal la cual tiene como máximo representante a Savigny el cual expresa que con la finalidad de cubrir las exigencias del comercio jurídico y las demás exigencias que se dan dentro de la realidad en la que se desarrolla el hombre el legislador finge que entidades diversas del ser humano tienen, a la par de este atributos propios de lo que es la persona.

45

 

Se podría decir que es una extensión de la categoría de lo que es la persona humana dando vida a lo que se denomina personas u entidades artificiales. Otra teoría que ha dejado sentada las bases de una explicación de lo que es la Persona Jurídica o que trata de explicarla es la de Von Gierke, según esta teoría, las personas jurídicas son organismos naturales dotados a la par del hombre de una voluntad propia y titulares de un interés

propio,

distinto

de

aquel

de

sus

miembros,

el

comportamiento externo de este ente es resultado de la unificación interior del mismo, mediante la adopción de una organización corporativa interna. La que permite traducir y extender la voluntad de varias personas en una sola y nueva voluntad. Una tercera teoría es aquella sustentada por Francisco Ferrara, el cual expresa que la persona jurídica tiene en común con la persona humana la calidad de sujeto pero la persona jurídica no actúa dentro de la realidad, para esta teoría la Persona Jurídica tiene una realidad netamente formal es decir reconoce el carácter artificial de este ente nuevo que es la persona jurídica al cual le da consistencia la normatividad es decir las leyes, el derecho de forma general. Por último, una cuarta teoría se basa en la Teoría Tridimensional del Derecho la cual expresa que la entidad reconocida con la denominación de Persona Jurídica para su actuación dentro de la sociedad está conformada por normas, valores y comportamientos recogida esta teoría en primer lugar por lo que expresaba Cossio con su teoría ergológica, luego recoge la influencia de Miguel Reale, en nuestro país el mayor exponente de la misma es el profesor Carlos Fernández Sessarego. Esta innovación es recogida por el Código Civil de 1984 al momento de llevar a cabo el tratamiento respectivo de las cuatro (4) personas jurídicas

que recoge, una forma de observar en la realidad la plasmación de los tres requisitos de la Teoría Tridimensional son los siguientes, el

46

 

comportamiento el cual es llevado a cabo por las personas que conforman la persona jurídica, las normas que regulan su accionar y los valores lo vemos concretizado en el comportamiento y en la conducta que las personas deben de seguir dentro de la persona jurídica.

2.4.- MANIFESTACIONES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Capacidad Pasiva (Capacidad Jurídica), Capacidad Jurídica Activa (Capacidad de Obrar) En el ámbito jurídico el término “persona jurídica” hace referencia al sujeto de derecho, pero hay que tener en cuenta que el concepto de persona  jurídicamente considerado es una creación del Derecho y alude al “individuo o entidad que ostenta derechos y obligaciones”.

iento jurídico establece quiénes son los destinatarios de las normas y, en consecuencia, quiénes pueden ser titula esas normas establecen.

ha bastado el hecho de ser hombre para ser considerado rechos y obligaciones como pone de manifiesto la existencia en diferentes épocas y en diferentes países de la es

también se ha considerado en ocasiones como personas a entidades formadas por un grupo de individuos o un conjunto de bienes. El ordenamiento jurídico español regula la atribución de la condición de persona a los individuos en los artículos 29 a 34 del Código civil y a los conjuntos de individuos o bienes en los artículos 35 a 39 del mismo cuerpo legal.

sonalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en acidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos aunmismoenteydeterminalacapacidadparar

 jurídicamente, es decir, dentro de la personalidad jurídica podemos diferenciar entre la “capacidad jurídica” y la “capacidad de obrar”. 

47

 

Como la persona, en el ámbito jurídico, la personalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a un mismo ente y determina su capacidad para relacionarse jurídicamente. De ahí que dentro de la personalidad podamos diferenciar dos tipos de capacidades, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica consiste en una atribución genérica que el ordenamiento jurídico hace a las personas físicas o naturales y jurídicas de la condición de sujeto de derecho, ya que atribuye la titularidad de derechos y obligaciones. Sin embargo, la capacidad de obrar supone la atribución por el ordenamiento a las personas físicas o naturales y jurídicas de la capacidad de actuar jurídicamente, cuáles son las acciones jurídicas que los sujetos pueden realizar.

ia, la capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras ad de obrar se refiere al “ejercicio” de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que una p

un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo, tanto en el caso de las personas físicas como en el caso de las personas jurídicas.

de las personas físicas hay que distinguir entre la falta de capacidad (que tiene su fundamento en la inmadurez ps por lo que los ordenamientos establecen una determinada edad a partir de la cual el sujeto adquiere la plena autonomía para actuar  jurídicamente) y las causas de incapacidad (que tienen su fundamento en circunstancias subjetivas que afectan a la razón o voluntad del sujeto). Para suplir la imposibilidad del sujeto de actuar jurídicamente por sí mismo, el derecho ha previsto la institución de la representación.

En el caso de las personas jurídicas, la imposibilidad para obrar deriva de su propia naturaleza como colectividades de personas o de bienes, que 48

 

impide que se manifieste ninguna voluntad a no ser por medio de una persona física.

os autores, las personas jurídicas son consideradas como sujetos incapaces y por eso su voluntad debe ser suplid de la representación.

teoría más reciente, las personas físicas que suplen la e las personas jurídicas no lo hacen en virtud de la institución de la representación, sino en virtud de la relación

establece entre las distintas partes de una organización, se convierten en “órganos” de la persona jurídica y actúan como tales. Para designar la capacidad de obrar de la Administración pública y de sus órganos se utiliza el término competencia. También se utiliza el término para designar la capacidad de obrar de los órganos de las personas jurídicas. En el ámbito del Derecho penal la capacidad se designa con el término imputabilidad o responsabilidad penal y en este sentido sólo se considera imputable o penalmente responsable al sujeto capaz y sólo a éste se le pueden aplicar las penas previstas para la comisión de delitos.

2.5.- CARACTERÍSTICAS.Para comenzar debemos de señalar que los rasgos más importantes que destacan dentro de lo que son las Personas Jurídicas se sustentan en aquellos signos ineludibles que van a estar siempre presentes, expresamos que las que vamos a desarrollar no son las únicas sino que estas pueden variar o ampliarse de acuerdo al grado de interés y desarrollo con que se enfoque esta institución:

49

 

 

Son resultado de la unión de dos o más personas naturales y  jurídicas.

 

Buscan concretizar un fin o interés común de todos los miembros que la conforman.

 

Su tratamiento debe de ser diferenciado del que se da a

cada uno de sus miembros.   Son entidades abstractas, con existencia ideal.  

La ley les reconoce una capacidad más restringida que la concedida a las personas naturales.

 

Cumplen finalidades de mayor amplitud que las personas naturales.  

Es sujeto de derecho y deberes desde el momento de su constitución, siempre y cuando cumpla con los fines con los que fue constituida, y para los que se ha destinado un patrimonio.

De esta manera podemos enfocar los rasgos comunes que pueden encontrarse al momento de formar una persona jurídica sin tomar en cuenta su finalidad y los requisitos particulares que tienen al momento de su composición las cuales hacen que existan clasificaciones distintas que buscan sistematizar, ordenar a las personas jurídicas.

2.6.- ELEMENTOS.En el presente trabajo seguimos los elementos mencionados por Secane Linares  por resultarnos más didáctica y por ende más comprensible, desarrollaremos los elementos: elemento personal, patrimonio, fin y reconocimiento que el mencionado autor los llama elementos materiales, obviamos descripciones de elementos ideales y/o subjetivos, suponiendo que ya están sobre entendidos como la voluntad, confianza espiritual, etc., como primeros elementos para formar o crear una “persona  jurídica”. 

50

 

Elemento personal. Las personas jurídicas deben constituirse y existir con uno o varios miembros, según la modalidad por la que se hayan creado. Esta es la regla general aplicable a las personas jurídicas de derecho público o privado. En varios países puede apreciarse que se ha incorporado la posibilidad de constituir una persona jurídica a través de una sola persona que se materializa en la empresa individual de responsabilidad limitada o en la sociedad un personal. En el Perú, esta función puede apreciarse en lo dispuesto por el Decreto Ley Nº21621, ley de empresa de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) según la cual esta es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular. Pues es imprescindible la presencia, la reunión de individuos (persona natural) pero la creación de una persona colectiva.

Patrimonio o Fondo Común El patrimonio propio es la base económica que le permite a la persona jurídica alcanzar sus objetivos y responder sus propias obligaciones. Se toma el patrimonio como lo que “se tiene” y se define como el conjunto de bienes, muebles o inmuebles, afectados, es decir pertenecientes a los fines de la persona jurídica.  Los bienes de la persona jurídica constituyen un patrimonio independiente separado del patrimonio de cada uno de sus miembros o representantes.

51

 

Fin En la persona jurídica, el “fin” es la meta que se busca a través del desarrollo de determinada actividad, esta última se identifica con el objeto que son las actividades que debe realizar la persona jurídica para alcanzar el fin propuesto. Entendamos como la finalidad para la que ha sido creada para satisfacer sus expectativas como ente individual.

Reconocimiento El nacimiento, existencia y extinción de la persona jurídica debe constar de medio público, quedando constituido, desde el día de su inscripción en el registro público. La inscripción en el registro público, permite que todas las personas puedan tener acceso al contenido de las escrituras públicas de constitución de personas jurídicas y a las partidas donde constan las correspondientes inscripciones, siendo públicas las inscripciones se supone, se presume que todas las personas conocen el contenido de las mismas. Si la persona jurídica no se ha inscrito en el registro, los actos que se realicen en su nombre sólo serán válidos una vez que se haya logrado la inscripción y sean ratificados por sus integrantes, claro está que por la falta de inscripción de una persona jurídica, como de cualquier otro sujeto de derecho, hará que caiga en la informalidad para no cumplir con sus obligaciones y por supuesto tampoco hará valer las leyes que la favorecieron como debería ser por estar inscrita.

52

 

2.7.- CAPACIDAD JURÍDICA.La persona jurídica en tanto sujeto de derecho posee la denominada capacidad de goce. Entendemos por “capacidad” a la aptitud e idoneidad de la cual goza. La persona jurídica, en este caso, y para ser titular de derecho y obligaciones. El ordenamiento jurídico presume que las personas jurídicas son “capaces” hasta que judicialmente se demuestre lo contrario, es decir, la incapacidad. La persona jurídica está dotada de capacidad para ejercer derechos y obligaciones, como consecuencia de su reconocimiento legal. Esta capacidad es independiente de las capacidades de sus integrantes o representantes. Distintos autores afirman que la persona jurídica, al no actuar por sí misma sino por medio de un representante, carece de capacidad de ejercicio, en este tema atribuyen a la persona jurídica los requisitos de la capacidad de goce de las personas naturales, como la de discernimiento porque es evidente que la persona jurídica es una entidad de diferente naturaleza. Secane Lonares Mario menciona los límites a la capacidad de la persona  jurídica, menciona la doctrina “ultra vires”. La persona jurídica se crea para el cumplimiento de una finalidad y debe realizar un objeto que se vincule con esta actividad; se discute que si la capacidad que se le reconoce es sólo válida para cumplir estrictamente los actos propios de su objeto. Modernamente se acepta que la capacidad de las personas jurídicas tiene un carácter general y encuentra límites de orden natural con respecto a todas las relaciones jurídicas que pudiera aceptar, pero las limitaciones naturales y normativas no son restricciones a la capacidad de las personas jurídicas, sino más bien condiciones legales que deben cumplirse para la validez de los actos efectuados.

53

 

“A la capacidad de derechos y de adquisición corresponde paralelamente una capacidad de deudas y de responsabilidad; la igualdad de los sujetos, no se entiende sino por el lado pasivo, las obligaciones pueden nacer   de negocios, aún bajo la forma de cambio

y a veces las personas jurídicas son exclusivamente capaces de emitir documentos especiales obligatorios, títulos al portador” 

2.8.- CLASIFICACIÓN DE PERSONA JURÍDICA.Se dividen en Personas Jurídicas de Derecho Público y Personas Jurídicas de Derecho Privado.  

Personas Jurídicas De Derecho Público.-

Son las que emanan directamente del Estado y tienen por finalidad la prestación de servicio públicos o la ejecución de actividades reservadas por ley al Estado o a las empresas del Estado. Éstas emanan del Estado y pueden ser de derecho público externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de derecho público interno, sin fin lucrativo, que pueden ser entes administrativos del Estado, como loa gobiernos regionales, los

municipios,

también

mencionamos

a

la

Iglesia,

las

universidades estatales, etc., como integrantes de esta clasificación. Son creadas por ley en sentido lato, ya que puede tratarse de la constitución, la ye orgánica, la ley ordinaria, etc., y están investidas de facultad de imperio o de Ius Imperium (imperio jurídico), que les permite dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio. Y su patrimonio lo obtienen de las contribuciones de todos los habitantes del país.

54

 

 

Pers onas J urídicas De Derecho Privado.-

Se constituye por iniciativa privada mediante un negocio jurídico, es decir, por el interés de sus integrantes por constituir una determinada entidad y nacen a la vida del Derecho cuando son inscritas en el registro público correspondiente, carecen de potestad de imperio y tienen como propósito la consecución de intereses particulares de los miembros integrantes y su patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones; el activo y el pasivo) se forma, especialmente son los aportes de sus miembros. Las personas jurídicas de derecho privado, a su vez se subdividen en dos clases: a)

Personas Jurídicas Mercantiles. Son las que procuran fines de lucro. Ejemplo de ellas son las sociedades: anónimas, colectivas, en comanditas simples y en comanditas por acciones, la empresa individual de responsabilidad limitada.

b)Personas Jurídicas Civiles.-

 Asociación, fundación, comité y comunidades campesinas. No se proponen fines de especulación mercantil, es decir, carecen de fines de lucro y su patrimonio no está destinado a realizar actividades de intermediación. Ejemplo de este tipo de actividades de intermediación. Ejemplo de este tipo de personas lo hallamos en las fundaciones, asociaciones, comités, las comunidades campesinas y nativas. Toda éstas se hayan reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 (el cual rige hasta la actualidad).

55

 

2.9.- RESPONSABILIDADES DE LA PERSONA JURÍDICA.El hecho de que la persona jurídica tenga personalidad propia y diferenciada de la de sus miembros no significa que éstos no puedan asumir determinadas responsabilidades.  A pesar de que la legislación es diferente en cada país, la responsabilidad en la comisión de delitos por parte de personas jurídicas ha comenzado, en muchos lugares, a trasladarse a las personas físicas que las constituyen y que han tomado parte en las decisiones que han propiciado la comisión de dicho delito. Estas responsabilidades, normalmente han sido de tipo civil, aunque determinadas legislaciones ya comienzan a contemplar responsabilidades penales. En este sentido es importante señalar que un aspecto decisivo para que pueda ser aplicada una pena a una persona física en base a un delito cometido por una persona jurídica es la identidad absoluta entre el gestor y la persona jurídica. Cuando esto ocurre, la responsabilidad de la persona jurídica no evita la del representante legal que tome la decisión. En estos casos en que la identidad de la persona física y la jurídica se corresponden, la pena se aplicará sólo sobre la primera. En el resto de casos en los que no hay una identificación tan evidente, como por ejemplo, en los consejos de administración, se impondrá una pena a la persona jurídica y otra a las personas físicas puesto que se entiende que la responsabilidad de la organización no excluye la de las personas que han sido responsables de tomar la decisión delictiva. Sólo cuando no se pueda señalar de forma individualizada al responsable o responsables concretos de las decisiones delictivas, la pena se aplicará solamente a la persona jurídica.

Lo mismo ocurre en los casos en que, habiendo sido claramente

56

 

delimitada la responsabilidad de una persona física en la comisión del delito, ésta haya fallecido, se encuentre fuera del radio de acción de la  justicia o exista alguna causa que lo exonere de responsabilidad penal.

2.10.- EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA.Las personas jurídicas pueden sufrir cambios más o menos radicales y también extinguirse, en el primer caso las variaciones pueden ser estructurales o funcionales, en el otro caso en cambio la persona jurídica tiende a desaparecer teniendo la opción de transferir algunos derechos a otros sujetos dando lugar a la sucesión, de transformaciones se trata la persona jurídica puede adoptar otras características, totalmente distintas o realizar un cambio parcial, a pesar de las transformaciones sufridas, sin que haya una interrupción en las relaciones jurídicas, el sujeto continúa su personalidad si en cambio la transformación se opera en la extinción de la personalidad, entonces no hay ya transformación en el sentido riguroso de la palabra sino confusión de personas jurídicas, en conclusión en la transformación hay continuación de las relaciones del ente transformando, en la extinción hay sucesión de relaciones del ente extinguido en otros sujetos. El proceso de liquidación debe ser de conocimiento general para salvaguardar, los derechos de los acreedores, para ello debe darse la debida publicidad, en el registro público. Una vez culminado el proceso liquidatorio se procede a la extinción de la persona jurídica cancelando la correspondiente partida registral.  Aramburu y Machado señalan“ que también las personas sociales, como sujetas a las leyes del desenvolvimiento humano, se extinguen y mueven, al igual que los individuos”. Algunas de las

causas que producen la extinción de la persona jurídica son: 1. Haber terminado el plazo durante el cual funcionaban legalmente. 2. Haber realizado el fin para el cual se constituyeron.

57

 

3. Imposibilidad de aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían. 4. Por último la disolución da lugar a la liquidación, donde se realizan las siguientes acciones: a) Se cobran los créditos a favor de la persona jurídica. b) Se reducen los bienes de la entidad a dinero en efectivo. c) Se hace pago de las deudas de la persona jurídica y en general se cumple con las obligaciones pendientes. En el caso en que el patrimonio sea insuficiente para el cumplimiento de todas las obligaciones, puede ser declarada insolvente y a pedido de sus acreedores modificar su régimen privado de liquidación para ingresar a un régimen público.

58

 

3.1.- EMPRESAS CON PERSONERÍA JURÍDICA.Los sistemas jurídicos disponen de soluciones para sus cuerpos normativos a fin de reglar ciertas relaciones complejas que escapan a las relaciones de cambio. En ese sentido parece indispensable atender a las relaciones de organización. Se sostiene que la "empresa" no es nada en el aspecto jurídico, que no es sujeto, ni objeto de relaciones jurídicas y decir que es una actividad no tiene sentido jurídico.  A través del reconocimiento de la facultad jurígena de crear personas  jurídicas se intenta tutelar los intereses que se vinculan en razón de la actividad o empresa que explota, que constituye una unidad funcional para su cumplimiento. Se trata de estructuras de explotación empresaria con riesgo calculado. 3. 2 .- TIPOS DE EMPRESAS CON PERSONERÍA JURÍDICA.-

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L). o

  Solo personas naturales pueden constituir una.  

  El patrimonio debe ser aportado por una persona diferente al o

titular.  o  La Responsabilidad de la empresa está limitada al patrimonio de esta.  o

  Es funcional siempre y cuando continúe siendo una pequeña empresa. 

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) o

  El capital está dividido en partes iguales, pero no pueden denominarse como acciones. 

  Veinte socios es el límite.  o  La junta General de socios representa a todos los asociados de o

59

 

la empresa; si al menos la quinta parte del capital social lo solicita, se deberá ejecutar una.  o

   Aplicable a todo tipo de PYMES (Pequeña y mediana empresa). 

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (S.A.C.) o

  También tiene carácter de limitada en cuestiones de sociedad, es decir la responsabilidad y participación de los socios es limitada. 

o

  Su capital social está representada por acciones.  

o

  Su número de socios no puede ser mayor a veinte. 

o

  Las acciones de los socios no deben estar inscritas en el registro público del mercado de valores. 

o

  Los socios tienen como derecho la preferencia en el caso de la venta de acciones. 

o

  Aplicable a todo tipo de PYMES 

SOCIEDAD ANÓNIMA ORDINARIA (S.A.) o

  Igualmente, tiene carácter de sociedad limitada. 

o

  Capital definido por medio de acciones. 

o

  El número total de socios hasta de 750 accionistas. 

o

  Existe la libre circulación de las acciones. 

o

  Con enfoque a empresas

grandes. 

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

(S.A.A.) o

  Capital medido por acciones. 

o

  El manejo de las acciones está sujeto al control de CONASEV, existiendo disposiciones especiales para la protección de los derechos de los accionistas minoritarios. 

o

  Destinada a empresas con una estructura más amplia que las calificables para S.A. 

o

  Las acciones obligatoriamente deberán estar inscritas en

el registro público del Mercado de Valores. 

60

 

En el caso de todas las sociedades Anónimas, es posible la migración entre un tipo y otro, siempre y cuando las condiciones y requisitos sean favorables, así está estipulado en la Ley General de Sociedades.

3.3.- NOMBRE COMERCIAL El nombre comercial no es lo mismo que el nombre (denominación o razón social) de las personas jurídicas, el nombre de las personas  jurídicas se inscribe en las oficinas registrales y el nombre comercial se inscribe en los registros a cargo de Indecopi. En el Estado Peruano son pocas empresas que han inscrito su nombre comercial, pero si son muchas que corren registradas en los registros  jurídicos a cargo de las oficinas registrales. No hemos tenido a la vista trabajos sobre el nombre comercial, dejando constancia que existen pocos juristas (abogados, magistrados, fiscales, funcionarios de registros públicos, funcionarios de indecopi, jurisconsultos y profesores) y estudiantes universitarios que conocen lo referente al nombre comercial. Los más capacitados en nombre comercial son los funcionarios de Indecopi, especializados en este Registro. A nuestro criterio los registros de nombre comercial y de nombre de personas jurídicas se deben registrar en las oficinas registrales, a fin de evitar duplicidad de inscripciones, es decir, de evitar que en una institución se registre como persona jurídica y en otra oficina registral como nombre comercial. El artículo 207 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo 823 establece que se entiende como nombre comercial el signo para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad

económica.

61

 

El artículo 208 de la misma norma establece que la protección que dicha ley les otorga a los nombres comerciales consistirá: a. En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusión o asociación. b. En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación. El artículo 210 de la misma ley establece que el derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace un virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue.  Además establece que el nombre comercial únicamente podrá ser transferido con la totalidad de la empresa o el establecimiento que venía usándolo. También establece que en la transferencia de una empresa o establecimiento, se comprenderá el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo pacto en contrario.

3.4.- TIPOS DE PERSONA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ACTUAL.3.4.1.- .Asociación, Fundación Y Comité.-

3.4.1.1.- La Asociación.-  La asociación se encuentra definida por el art. 80 del Código civil como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que de una actividad común persiguen un fin no lucrativo.

La definición es importante, pero es necesario explicar

62

 

algunos de sus elementos caracterizantes para describirla adecuadamente. Comencemos por decir que todas las personas jurídicas del derecho civil carecen de fines lucrativos.

La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de dos hechos. El primero es que ninguna asociación fundación o el comité) distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros. Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico. A los objetivos de la institución. En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos, como después se verá.

Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas.

Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recre etc. y son éstos los que deben ser satisfechos por medio de la asociación. Losobjetivosúltimosnodebenconfundirseconlas actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin finesdelucro.Lasactividadessonmediosovías instrumentalesquelespermitenalasasociaciones, fundaciones y comités generar recursos o captarlos para poder cumplir sus fines.

63

 

En esa medida, las actividades son, por lo general, económicas, pero estas actividades, por no ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en lucrati

Dada la actual tendencia de considerar que estas personas  jurídicas son formas organizativas de empresas, en la medida que producen bienes y servicios, parece necesario reconocer esta diferencia. La definición del Código civil hace referencia a una organización estable de personas. La idea de organización es de suma importancia en la medida que se trata de de personas, es decir, de seres humanos, que es el substrato material de cualquier ente personificado (la personificación es el elemento formal) y que realizan una actividad en conjunto en base a la distribución de roles y responsabilidades. Perosetratadeunaorganizaciónartificial,creada precisamente para perseguir los fines para los que fue constituida. No es, por tanto, una organización natural de personas Como ocurre, por ejemplo, con la familia.

 A la organización se le atribuye el carácter de estable, en decir, de ser permanente en el tiempo.

La calificación responde a la necesidad de la persona jurídica de perpetuarse como un órgano vivo durante el tiempo que sea requerido para que pueda satisfacer sus prop

Sin embargo, no es una nota que deba cumplirse siempre. Nada impide que una asociación realice plenamente sus objetivos sin que deba tener una vida prolongad

64

 

Pese a lo dicho, la nota adjudicada por el legislador responde a lo que suele ocurrir, por lo general, en la experiencia, y es, adicionalmente, un dato de importancia para distin

asociación del comité que suele tener una vida efímera.  Aunque también la estabilidad debería señalarse respecto de la fundación, dato que no encontramos en el concepto dado por el art. 99 del Código civil.

El aspecto que en la definición del Código caracteriza mejor a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar una actividad en común.

No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la integren se ocupe cotidianamente o asuman tareas de gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad, lo común es la participación en las decisiones que adopten los asociados, así como en los resultados una vez que la asociación alcance la finalidad que le dio origen. Lo común, por otro lado, revela el temperamento asociativo de esta organización. Entre la asociación y los asociados existe, recíprocamente, una especie de vínculo de “pertenencia” o de “necesidad” en el sentido de que no puede haber asociación sin la presencia de cuando menos dos asociados, lo que supone pluralidad de personas entre las que existe ánimo de asociarse (affectio societatis), a partir de lo cual es posible hacer referencia a una organización. Y esta nota señalativa también puede decirse respecto de la relación que debe mediar entre los asociados, en razón que una sola persona es incapaz de poder dar vida a una asociación o de permitir que se mantenga como tal.

65

 

 A pesar de esta “necesidad”, la asociación no deja de ser un sujeto de derecho distinto de los asociados, especialmente cuando adquiere personalidad jurídica con su inscripc

registro.  A este respecto, creo necesario señalar algunas cuestiones adicionales. La idea de “organización” que caracteriza a la asociación, fundación y comité dentro del Código civil tiene suma importancia en la medida que éstas no siempre adquieren la condición de persona jurídica. Empero, aun en esta hipótesis, no dejan de presentar una cierta unitariedad como centro de imputación de derechos y deberes, en razón que el legislador considera que estas organizaciones no inscritas son también “sujetos de derecho”. 

La importancia de que la asociación acceda al registro para convertirse en persona jurídica tiene efectos en materia de responsabilidad, pues al producirse una radical y de

separación de los patrimonios de la asociación inscrita respecto del patrimonio de sus asociados, éstos (o quienes actúen en nombre de aquéllas) no responden por las deudas de la organización.

Una característica de la asociación que no se refleja en la definición del Código civil (que incide en “lo comú aquéllasegúnlacuallosfinesquepersiguedicha organización deben beneficiar a sus asociados. Ello no ocurre, por ejemplo, ni en la fundación ni en el comité, pero sí debe cumplirse en el caso de la asociación. En relación con este aspecto, debe recordarse que la creación de una de estas organizaciones responde a la imposibilidad de que las personas naturales puedan, por sí solas, realizar determinadas tareas y obtener ciertos resultados.

66

 

La asociación es el expediente con el cual cuentan para aunar esfuerzos (nuevamente nos asalta la idea de “lo común”), pero no desconoce que la finalidad (no lucrativa) debe ser en provechodequienessesirvendeestafigura.

Una característica adicional es que la asociación es una organización abierta a la afiliación. En la medida que cu individuo tenga interés en pertenecer a ella, y siempre que cumpla con los requisitos que el estatuto establezca, la asociación admite la incorporación de nuevos integrantes, cuestión que, por ejemplo, no se presenta en el caso de la fundación.

3.4.1.2.- La Fundación.-  De las dos personas jurídicas reguladas en la legislación civil, lafundaciónesaquéllaquehasufridomayores transformaciones.

Frente a la laxa y escueta definición del art. 64 del Código Civil de 1936 que la concebía como un patrimonio afectado a un fin especial se erige una nueva definición que co

una serie de modificaciones y que, a la postre, rescata la verdadera naturaleza y propósitos de las fundaciones.

En efecto, el Código derogado concedía, absurdamente, personalidad jurídica a un patrimonio, lo cual representa un contrasentido en la medida que ese expediente sól

ser concedido a los seres humanos que se organizan para desarrollar una actividad en conjunto.

El art. 99 del Código Civildestaca por la referencia a la organización instituida por el fundador a través de la afectación de bienes para realizar fines de interés soc

67

 

En primer lugar, con ello se descarta la concesión de la personalidad a los bienes aportados por el fundador. En verdad, la fundación es un acto de organización para la administración del patrimonio afectado.

De esta manera el patrimonio pasa a tener un fin instrumental y no un papel primordial como se creía, poniéndo sobre el elemento personal que da vida a este ente. Por ello

no se puede centrar la definición de la fundación en la masa patrimonial sino en la concurrencia de los hombres que se encargan de la gestión y aplicación de los bienes entregados a ella.

Otro cambio de suma importancia en la conceptuación de la fundación, y que la caracteriza de modo adecuad asignación de fines de interés social.

Como bien se ha señalado, el Código de 1936 apenas se limitaba a señalar que cumplía fines especiales, lo cual podía dar pie a que ella cumpliera cualquier fin particular, del más variado tipo, individual, familiar o social. El art. 99 del Código precisa, sin lugar a dudas, que el fin debe ser de interés social, proscribiendo, en consecuencia, la consecución de objetivos individuales o familiares, para los cualeselordenamientoarbitraotrosmedios(p.ej. fideicomiso). Ese, por lo demás, fue el sentido de creación de una figura como la fundación en la historia. Luego veremos los aspectos vinculados con el acto de constitución de la fundación y las características de su patrimonio. Por ahora nos interesa señalar alguna de sus características.

68

 

Una nota importante es que la fundación carece de titulares. En efecto, a diferencia de lo que sucede con la asociación en la que los asociados son los que, reunidos en asamblea, definen todo lo concerniente a dicha organización, en el caso de la fundación no existen titulares que puedan disponer de ella o de su patrimonio a su libre albedrío.

En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho distinto del fundador que administra, a través de la organización creada, el patrimonio aportado por el funda

en consecuencia, se desvincula de éste, quien queda al margen de ella.

Otra característica de la fundación es que carece de miembros. En realidad, la fundación tiene órganos que se encargandesuadministración,yaseaindividualo

colegiadamente, pero no tiene integrantes por ser una persona jurídica cerrada a la afiliación. Siendo así, es claro que la única integración a ella se da a través de la asunción de las tareas del administrador.

Con relación a los fines de la fundación, ella se caracteriza por ser una organización que realiza objetivos que fav terceros que no son ni el fundador ni los administradores.

No son concebibles, al menos en nuestro ordenamiento, fundaciones que persigan objetivos que beneficien a quien la ha creado o a quienes la administran.

Usualmente se ha señalado que se debe conseguir resultados en favor de categorías indeterminadas de personas, no con otro sentido que el de precisar que los beneficiarios no pueden ser sujetos individuales o señalados.

69

 

La fundación, por ser producto de un acto de liberalidad, de desprendimiento, de preocupación del entorno, de los problemas que afectan a grupos o categorías concreta

población, cumple un evidente fin social que no puede disolverse en motivaciones particulares. Como bien se ha dicho, una razón que puede encontrarse en su creación es realizar una buena acción en beneficio de los demás, queriendo compartir el bienestar propio

necesidadesdeotros,intentandonivelarasílas desigualdades sociales. Quienes crean fundaciones pueden estar movidos por razones como el amor, la solidaridad o el deseo de ayudar a los demás. Así lo demuestran las actividades en las cuales se desempeñan estas instituciones.

Es interesante anotar que la fundación es una excepción, en el derecho civil, a la regla que exige pluralidad de seres humanos para constituir una persona jurídica.

La fundación, en este sentido, nace de un negocio jurídico unilateral que puede ser otorgado por uno o más sujetos. En

el caso en que se constituya por más de una persona, dado que los fundadores quedan al margen de la fundació ellos no se constituye ninguna relación contractual o asociativa. Cuando es así, el acto con el cual se formaliza la creación de estaorganizacióncontienediversasdeclaracionesque coinciden en cuanto a su contenido y objetivo (salvo en cuanto al patrimonio que aporta cada cual), pero todas esas manifestaciones de voluntad no dejan de unilaterales.

ser negocios

70

 

No es concebible una fundación sin un patrimonio inicial, a diferencia de lo que puede ocurrir con la asociación. Por lo demás, la fundación, una vez constituida, puede real

tipo de actividad que le genere recursos para cumplir con sus objetivos, aun cuando esas actividades sean económicas o lucrativas (actuando como empresa), pues el fin es distinto al medio y su obtención no significa que los excedentes deban distribuirse entre sus administradores sino que deben ser aplicados a los motivos últimos de su creación.

Igualmente, el acto constitutivo es un acto de “organización”, en la medida que el fundador asigna a la administración de los bienes un conjunto de personas que, reunidas de

colegiada, se encargan de la aplicación del patrimonio afectado.

Finalmente, es importante destacar que el acto de constitución es un acto de asignación a fines de relevancia social, sin cuya precisión es imposible hablar de una fundación. Ta

dice que es un acto de determinación. Es más, el patrimonio inicial debe ser adecuado para los fines perseguidos.

En cuanto a la forma que debe seguirse, para que ella sea persona jurídica debe la constitución ser otorgada escritura pública o por testamento e inscribirse en el registro. No interesa qué clase de testamento sea.

71

 

3.4.1.3.- El Comité.El artículo 111 del Código civil define al comité como la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. El comité es una de las novedades que trajo el Código al ser promulgado. La ley de 1936 no lo contemplaba como una de las personas jurídicas del derecho civil.

El legislador se inspiró en el Codice civile italiano de 1942 para introducir esta figura; sin embargo, le dio un alcance distinto dado que en Italia el comité no es una persona jurídica sino un ente no personificado. El Código de 1984 concibe de una manera más amplia al comité, sobre todo porque le acuerda la posibilidad de adquirir personalidad jurídica. Es más, prevé un régimen especial para los comités no inscritos. El comité tiene características muy bien definidas. Es, en primer lugar, una organización de temperamento asociativo, al igual que la asociación.

En esa medida, su constitución exige la presencia de cuando menos dos personas, entre las que se crea, al igual q ellas y el comité, un vínculo de “necesidad”. Es, en este aspecto, tan similar a la asociación que en los países que no tienen un tratamiento especial se denomina a los comités como asociaciones de hecho o asociaciones temporales. Sus miembros también realizan actividades en común, pareciéndose, nuevamente, a la asociación. No obstante, la participación excede ampliamente la actuación de quienes hacen parte de él, pues el fondo de aportes que se forma es

72

 

producto de la solidaridad comunitaria, gracias a las contribuciones del público en la colecta que se lleva a cabo.

También se asemeja a la asociación (y se distingue, por ende, de la fundación) por ser una organización abie afiliación. Cualquier persona puede integrarse a ella siempre que cumplan con las previsiones estatutarias para la admisión de nuevos miembros.

El comité se distingue de las demás personas jurídicas por su existencia efímera. Después de la recaudación de fondos del público y de aplicar los recursos captados a un fin altruista, se disuelve. Se organiza para una colecta pública y nada más.

Por ello, para facilitar el recurso a este expediente, el legislador ha sido flexible en su forma de constitución, puede ser creado por medio de un documento privado con la

firma legalizada por notario, que es suficiente para su inscripción en el registro. Nada impide que sus fundadores opten por instrumentar el acto en escritura pública; sin embargo, ello desvirtúa la concesión de la ley. Los objetivos del comité son caracterizado como fines altruistas. ¿Cómo se diferencian los fines de un comité con los de una fundación, que son de interés social?. Intentemos una respuesta. Digamos, en principio, que todo fin altruista es de interés social, pero no siempre los fines de interés social son altruistas.

El altruismo del propósito se revela a través de acciones de corte humanitario, filantrópico. El comité es una muestra del interés de quienes se juntan con el objeto de hacer

73

 

a los demás, al público, en un fondo de aportes, en tómbolas, rifas, etc., que servirán para paliar alguna situación ajena que espera una demostración de solidaridad, muchas veces con relativa urgencia.

Porlogeneral,quienesseencuentranatravesando determinadas circunstancias derivadas de su escasez de recursos, de un sismo o hecho fortuito, no se encuentran en

aptitud ni espiritual ni económica de emprender, por sí mismos, la tarea de organizarse y solicitar ayuda a la colectividad. Inclusive el pedido formulado por los propios afectados suele ser visto, egoístamente, con desconfianza. Es, entonces, cuando surge la acción solidaria de los demás, de quienes están dispuesto a entregar su esfuerzo y tiempo para apelar a la cooperación ciudadana.

Una fundación que, por ejemplo, se constituye para la investigación de las bondades de una especie vegetal y su posibleaplicaciónaterapiascurativastieneunfin abiertamente social, más no filantrópico.

Dadas estas características, es claro que el comité persigue fines en bien de terceros, que no son ni en favor de sus instituyentes y miembros, ni de aquéllos que lo admin

diferenciándose así de la asociación y asemejándose a la fundación.

74

 

4.1.- LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO La persona jurídica en la actualidad ha adquirido una gran relevancia para el derecho moderno, tendencia por los diversos Estados se han preocupado por incluirla dentro de su ordenamiento y en muchos de los casos definiéndola, clasificándola o regulándola. Ahora bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico este concepto jurídico se encuentra incluida en el libro primero, Derechos de las persona, sección segunda del código civil; estando regulada propiamente en los artículos del setentaiseis al setentainueve. Echando un vistazo a nuestro código podemos dar cuenta que éste no define propiamente que es una persona jurídica, a diferencia de otros códigos, si no que éste comienza su regulación haciéndonos mención a la capacidad. Otro punto en mención es que para nuestro ordenamiento la persona jurídica tiene sus inicios desde el momento en que se inscribe en los registros públicos. Sin embargo es necesario realizar un pequeño análisis de los artículos que comprende la persona jurídica, a saber:

Art.

76.

:“La

existencia,

capacidad,

régimen,

derechos,

obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas”.  La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. Este articulo constituye una norma de carácter general, el cual señala y estipula las fuentes del derecho que van a ser usadas si es que se produce su existencia, es decir si tratamos sobre su existencia, capacidad, régimen derechos, obligaciones y su finalidad de dichas “Personas

Jurídicas”

del

llamado

derecho

privado, en tanto organizaciones de personas que persiguen fines valiosos y que, normativamente, se constituyen como centros ideales unitarios de imputación de situaciones jurídicas.

75

 

Es decir que estas personas jurídicas están regidas por el Código Civil, vigentes algunas leyes pertinentes al caso, claro está que estas ultiman deben de estar subordinado al Código Civil.  A

diferencia

de

las

asociaciones,

fundaciones,

comités

y

comunidades campesinas y nativas que también están normados por el Código Civil, existen también otras “Personas Jurídicas” que pueden ser creadas mediante

leyes

especiales

estas

serían:

las

cooperativas,

sindicatos, comunidades laborales y otras organizaciones con un interés preponderantemente privada. Pero a pesar de que estas personas jurídicas sean creadas por normas especiales, también se les aplica las disposiciones generales del Título Preliminar del Código Civil a igual que las demás organizaciones

ART. 77 : La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Para que el ordenamiento jurídico reconozca a la persona jurídica esta se tiene que inscribir en los Registros Públicos salvo disposición distinta de la ley.  Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberse distintos de los miembros que la componen desde el día de su inscripción por lo que es recién desde ese momento que tendrá

existencia en el Ordenamiento Jurídico.

76

 

Pero es posible que antes de constituirse e inscribirse en los registros públicos, se vea en la obligación de realizar algunos actos jurídicos como puede ser el de compra venta de un bien el de arrendar algún local, etc. Por este motivo nuestro actual código en el presente artículo, establece que la eficacia de dichos actos queda subordinada a la ratificación dentro de los tres meses de constituida la persona jurídica. Dándonos a conocer lo que queda subordinado a la ratificación es la eficacia del acto respecto e la persona jurídica .Si el acto no es ratificado los efectos de dicho acto recaerán a la persona que lo celebro. El artículo establece en ese sentido que quienes hayan celebrado el acto son ilimitada y solidariamente responsable frente a terceros si la persona  jurídica no se constituye o no ratifica el acto. La ratificación esta constituye un requisito junto con la inscripción para que los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes que se constituya sean eficaces respecto a esta. Si la persona jurídica no se inscribe en el registro o si los actos no se ratifican dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrito en los registros públicos los actos celebrados en nombre de ella no serán oponibles y serán de entera responsabilidad de quienes los hubieran celebrado. Además la responsabilidad será solidaria entre éstos.

Artículo 78: Responsabilidad ante terceros La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Cuando el daño es causado por dos o más personas, es solidaria.

La persona jurídica es sujeto de derecho distinto de sus miembros. Pero lo trascendente es el abuso o fraude a través de la persona jurídica, esto nos lleva a poner un alto a la inseguridad que genera los actos abusivos y

77

 

fraudulentos utilizando para ellos la construcción formal de la persona  jurídica. La persona jurídica responde por los daños que sus órganos, representantes o quienes desempeñan cargos directivos causen a sus miembros o terceros cuando se produzcan: En el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Provengan de acuerdos o actos contrarios a la ley o estatuto. Realicen actos con dolo, culpa o abuso de sus facultades.  Asimismo los integrantes de los órganos de la persona jurídica, los representantes de esta o quienes desempeñen cargos directivos son responsables solidariamente con la persona jurídica.

Artículo 79: Representación de la persona jurídica La persona jurídica miembro de otra debe indicar quien la representa frente a esta.  Actividad regulada: En los casos en que una persona jurídica sea miembro de alguna otra deberá nombrar un representante para que éste sea quien esté a cargo de actuar en su nombre en todo lo que concierne a su calidad de miembro de esta otra persona jurídica. Entonces es claro que cuando esta persona jurídica la representada- no indica quien la representa ante la otra persona jurídica, tendrá como única consecuencia que la persona jurídica no podrá ejercer algunos derechos de miembros que requiere de una actuación suya ante esa otra persona  jurídica como el derecho de voto pero no un comportamiento antijurídico.

78

 

4.2.- LEGISLACIÓN SOBRE PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL. TITULO I  Normas que rigen la persona jurídica Artículo 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se  determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Inicio de la persona jurídica  Artículo 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el  registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada  a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los  hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Diferencia entre persona jurídica y sus miembros  Artículo 78.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos  tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

79

 

Representante de la persona jurídica miembro de otra  Artículo 79.- La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.

TITULO II  ASOCIACIÓN  Artículo 80.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a  través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Estatuto de la asociación  Artículo 81.- El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la  correspondiente autoridad eclesiástica.

Contenido del Estatuto  Artículo 82.- El estatuto de la asociación debe expresar:  1 . La denominación, duración y domicilio.  2 . Los fines.  3 . Los bienes que integran el patrimonio social.  4 . La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de  la asociación. 

80

 

5 . Las condiciones para la admisión, renuncia y

exclusión de sus

miembros.  6 . Los derechos y deberes de los asociados.  7 . Los requisitos para su modificación.  8 . Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y

las relativas al destino final de sus bienes.  9 . Los demás pactos y condiciones que se establezcan. 

Libros de la asociación  Artículo 83.- Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad,  domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de  administración o representación. La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo  directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del  presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Asamblea General  Artículo 84.- La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

Convocatoria  Artículo 85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los  casos previstos en el estatuto,

81

 

cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la  décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la  convocatoria es hecha por el  juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos  asociados. De la solicitud se corre traslado a la asociación por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía resuelve el juez en mérito del libro de registro. Procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día,  hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.

Facultades de la Asamblea General  Artículo 86.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y  balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no  sean competencia de otros órganos.

Quórum para adopción de acuerdos  Artículo 87.- Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la  concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier   número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más  de la mitad de los

asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los

82

 

miembros  concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que  representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que  el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con  carácter especial para cada asamblea.

Derecho de voto  Artículo 88.-

Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un

voto.

Carácter personalísimo de la calidad del asociado  Artículo 89.- La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el  estatuto.

Renuncia de los asociados  Artículo 90.- La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

Pago de cuotas adeudadas  Artículo 91.- Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan  obligados al pago de las

cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus  aportaciones.

83

 

Impugnación judicial de acuerdos  Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones  legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la  fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su  oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de  emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a  la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

La acción impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociación y se sujeta al trámite del juicio de menor cuantía. (*) 

(*) Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código  Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso  abreviado." 

84

 

Responsabilidad de los directivos  Artículo 93.- Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a  las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que  dejen constancia de su oposición.

Disolución de pleno derecho  Artículo 94.- La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.

Disolución por liquidación  “Artículo 

95.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo

acordado por su respectiva Junta de  Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el  Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la  ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la  omisión." Disolución por atentar contra orden

público  Artículo 96.- El Ministerio Público puede pedir la

disolución de la

asociación a la Sala Civil de la Corte Superior del distrito judicial respectivo, cuando sus fines o actividades sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La Sala, oyendo a las partes, resuelve la disolución dentro del plazo de quince días.

85

 

 A solicitud del Ministerio Público, la Sala puede ordenar la suspensión inmediata de las actividades de la asociación, mientras se resuelve acerca de su disolución. La resolución, si no es apelable, se eleva en consulta a la Sala Civil de la Corte Suprema, la que oyendo a las partes, resuelve dentro de un plazo no mayor de quince días. (*) 

Disolución por atentar contra orden público  Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades  o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación.  Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a  la Corte Superior. En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las  actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas." 

Disolución por falta de norma estatutaria  Artículo 97.- De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir   funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.

Destino del patrimonio restante a la liquidación Artículo 98.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber

86

 

neto resultante es entregado a las  personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte  Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la  provincia donde tuvo su sede la asociación.

TITULO III 

FUNDACIÓN Artículo 99.- La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más  bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.

Constitución de la Fundación  Artículo 100.- La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o  jurídicas, indistintamente, o por testamento.

Acto constitutivo  Artículo 101.- El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes  que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al  administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción  así como el destino final del patrimonio. Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas  jurídicas o a quien o quienes desempeñen  funciones específicas en ellas.

87

 

En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente. El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Súper vigilancia de Fundaciones el título de  constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El  Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.

Revocación del fundador   Artículo 102.- La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito,  es irrevocable.

Consejo de Supervigilancia de Fundaciones  Artículo 103.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del  control y vigilancia de las fundaciones. Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.

Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones  Artículo 104.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:  1 . Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.  2 . Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al  cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para

ambos casos, en el acto  constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. 

88

 

En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las  fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias.  Asimismo, en dicho  supuesto, el cargo de administrador es indelegable.

3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y  administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o  conviniere a los fines de la fundación. 

4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual  éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año  económico. 

5.  Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias  de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso. 

6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten  insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando determinase una acción más  eficiente.  tal coordinación

7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta. 

8. Disponer las auditorías necesarias.  9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o   demandar la nulidad o

anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La  impugnación se tramita como proceso

89

 

abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de  conocimiento. 

10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación. 

11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo. 

12. Llevar un registro administrativo de fundaciones. 

Presentación de cuentas y balances  Artículo 105.- Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,  para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.

Acciones judicial contra los administradores. Artículo 106.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los  administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron  desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.  A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores. Declarada

la

responsabilidad,

los

administradores

cesan

automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin  perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su  defecto, por el Consejo de

90

 

Supervigilancia de Fundaciones. La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se  tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad  por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.

Personas prohibidas para contratar con Fundaciones  Artículo 107.- El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto  grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo  autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los  administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Artículo 108.-  El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede, respetando en lo posible la voluntad del fundador y con audiencia de los administradores, solicitar a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva: 1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador. 2. La modificación del fin fundacional, cuando por el transcurso del tiempo haya perdido el interés social a que se refiere el artículo 99.

91

 

Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación  Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del  fundador, puede solicitar al Juez Civil: 1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente  excesivo para la finalidad instituida por el fundador. 2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99. La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio

Público,

considerando

como 

emplazados

a

los

administradores de la fundación".

Disolución de la Fundación  Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte  de imposible cumplimiento. La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los  administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos  judiciales y en  otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

Destino del patrimonio restante a la liquidación  Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación

se aplica a la finalidad prevista en el  acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio

92

 

de otra  u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares  propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.

TITULO IV  COMITÉ 

Noción 

Artículo 111.- El comité es la organización de personas naturales o  jurídicas, o de ambas, dedicada a la  recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento  privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.

Registro de miembros  Artículo 112.- El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha  de admisión de sus miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa. El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside  el consejo directivo.

Estatuto del Comité  Artículo 113.- El estatuto del comité debe expresar: 

93

 

1 . La denominación, duración y domicilio.  2 . La finalidad altruista propuesta.  3.

El régimen administrativo. 

4 . La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del

consejo directivo, así como de cualquier otro  órgano administrativo.  5 . La designación del funcionario que ha de tener la representación

legal del comité.  6 . Los demás pactos y condiciones que se establezcan. 

Convocatoria del Consejo Directivo  Artículo 114.- El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los  casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima  parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin  efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.

Atribuciones de la Asamblea General  Artículo 115.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el  estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros  órganos.

Quórum para reuniones y acuerdos  Artículo 116.- Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las  votaciones, se aplica lo dispuesto

en los artículos 87, párrafo primero, y 88.

Denuncia de actos y acuerdos ilegales 

94

 

Artículo 117.- Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante  el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Responsabilidad del Consejo Directivo  Artículo 118.- Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida  aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.

Control de los aportes por el Ministerio Público  Artículo 119.- El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el  comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de  cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.

Disolución por atentar contra el orden público  Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96."  Disolución y liquidación del Comité  Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a  la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas." 

95

 

Aplicación del haber neto  Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las  cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido  presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados  para intervenir cualquiera de los miembros del comité. Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de  Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público." 

Aplicación supletoria de normas  Artículo 123.- El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables.

SECCION TERCERA  ASOCIACIÓN, FUNDACIÓN Y COMITÉ NO INSCRITOS  TITULO I  ASOCIACIÓN  Régimen de la asociación de hecho  Artículo 124.- El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante  escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los  artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.

96

 

Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien  haga sus veces.

Fondo común de la asociación de hecho  Artículo 125.- Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación,  constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.

Responsabilidad por obligaciones de los representantes  Artículo 126.- El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación.  De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no  sean sus representantes.

TITULO II  FUNDACIÓN 

Inscripción de la fundación de hecho  Artículo 127.- Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al  Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga realizar las  acciones para lograr dicha inscripción.

legítimo interés,

Responsabilidad solidaria de los administradores  Artículo 128.- Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables  de la conservación de los bienes

97

 

afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.

Afectación del patrimonio a otra fundación  Artículo 129.- De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior   de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de  quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a  otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.

TITULO III  COMITÉ  Comité de hecho  Artículo 130.- El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de  sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes. El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus  veces.

Responsabilidad solidaria de los organizadores  Artículo 131.- Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los aportes  recaudados, son responsables

solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de  las obligaciones contraídas.

98

 

Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público  Artículo 132.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público  solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la  afectación del haber neto resultante a fines análogos.

Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público  Artículo 133.- El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se  conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.

SECCION CUARTA 

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

TITULO ÚNICO  Disposiciones Generales  Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas  Artículo 134.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones

tradicionales

y

estables

de

interés 

público,

constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su  patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Están reguladas por legislación especial.

99

 

CONCORDANCIAS: R. Nº 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redacción de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas)

Existencia jurídica de las comunidades  Artículo 135.- Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro  respectivo, su reconocimiento oficial.

Carácter de las tierras de las comunidades  Artículo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las  excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la  comunidad. CONCORDANCIAS: R. Nº 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redacción de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas)

Estatuto de las comunidades  Artículo 137.- El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía  económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su  reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.

100

 

Asamblea General  Artículo 138.- La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes  comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Padrón y catastro de las comunidades  Artículo 139.- Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha  de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.

Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.  En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.

CONCORDANCIAS: R. Nº 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redacción de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas) 

101

 

CONCLUSIONES La noción de "persona jurídica", en cuanto a una elaboración conceptual de los tiempos modernos, resulta ser, de suyo, abstracta y compleja. Ello ha dado lugar a diversos y encontrados planteamientos teóricos con el propósito, para nosotros aún no logrado, de explicar de manera satisfactoria su naturaleza  jurídica dentro de la actual concepción del derecho. Persona Jurídica es una entidad que tiene derechos y obligaciones. Esto implica que los individuos que conforman un grupo (por ejemplo, una asociación) son entendidos como si fueran un individuo, una persona con obligaciones y derechos. La persona jurídica es reconocida como tal a partir de su constitución a través de una escritura pública, en la cual se establecen las normas y aspectos que la definen y, por consiguiente, las obligaciones y derechos que posee. El hecho de que la persona jurídica tenga personalidad propia y diferenciada de la de sus miembros no significa que éstos no puedan asumir determinadas responsabilidades. Estas responsabilidades, normalmente han sido de tipo civil, aunque determinadas legislaciones ya comienzan a contemplar responsabilidades penales. Podemos apreciar que el proceso de lo que hoy conocemos como persona  jurídica no ha sido fácil ni pacifico dentro de lo que es el reconocimiento jurídico de las instituciones lo que si podemos establecer que la misma es producto del hombre de su necesaria relación con los demás, pero sobretodo que como fenómeno jurídico es recogido por nuestro ordenamiento civil en el Código Peruano de 1984, ahora existen posiciones que reclaman un cambio como otras que no creen necesaria modificación alguna lo preciso es señalar que con la receptación del mismo

la normatividad peruana regula una figura que el propio derecho a nivel general acepta y demuestra de esta manera el compromiso que debe de existir con la misma.

102

 

REFERENCIA Balarezo, E. (1984) La Persona Jurídica, un estudio evolutivo de una figura clave del

código

civil

Peruano.

Recuperado

dehttp://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos estudiantiles/102011 LA PERSONA JURIDICA UN%20ESTUDIO EVOLUTIVO.pdf   Castillo, L. (2007) La persona jurídica como titular de Derechos Fundamentales.

Recuperado

dehttps://pirhua.udep.edu.pe/bitstrea https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2073/Persona juridica  

Barros, E.

Rojas, N.

(2007) Personas Jurídicas. Recuperado

defile:///C:/Users/VSQUEZ/Downloads/Personas file:///C:/Users/VSQUEZ/Downloads/Personas Jur dicas%20(3).pdf   dicas%20(3).pdf   Fernández, S. (2009) Derecho de las Personas en el código civil Peruano. Lima: Grijley. Torres, A. (2008) Introducción al Derecho. Perú: IDEMSA. Cusi, E. (2015) Código Civil. Perú: Gaceta Jurídica Editores.