Pago de Lo Indebido

Pago de lo indebido Con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil Error de cálculo 84 LOPA Repetición del pago de

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Pago de lo indebido Con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil Error de cálculo 84 LOPA Repetición del pago de lo indebido

2.- El a quo señaló que examinado el texto libelar y los medios probatorios, se constata que el objeto principal de la presente acción gira sobre un descuento por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) por pago de lo indebido, emanado del Director del Hospital General Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” el cual consta al folio12 y en su texto expresa: “Me dirijo a usted a objeto de informarle que, por error se depositó en su cuenta de nómina la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.138.044,00) por concepto de ‘Incremento de Sueldo Gremios’, el cual no le corresponde. En virtud del mencionado error se produjo un pago de lo indebido que de conformidad con la Ley está sujeto a devolución. En consecuencia, se le agradece reintegrar de manera inmediata la totalidad del monto recibido por el referido concepto, a través de un depositó en la Cta. Corriente N° 10124644-5, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Secretaria de Salud, Remuneración de Personal 2001. Cumplo con enviarle la presente comunicación en mi carácter de Director de ese Centro Hospitalario al cual está usted adscrito administrativamente”. http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2002/abril/025-24-02-27108-2002869.html

.-De la indefensión denunciada: Dentro del mismo contexto, denunció la demandada que la recurrida le colocó en un estado de indefensión ya que “(...) el Juzgado de la Causa consideró que existía un acto administrativo y ese acto administrativo es (...) la misiva que FOGADE le envía a mi representada en fecha 27 de septiembre de 2004 (...) En el presente caso, la ciudadana Juez, obvió la valoración de la prueba y omitió el pronunciamiento respecto a la impugnación y ataque se efectuó de dicha misiva con lo cual infringió lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) la ciudadana Juez le otorgó pleno valor a dicha prueba y incluso –siendo evidente- que esa misiva no cumplió en modo alguno con el procedimiento previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, ni se llevó a cabo la tramitación y resolución del expediente administrativo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 60 ejusdem. (...) este pronunciamiento del Juzgado de la Causa conlleva a una declaratoria de indefensión de mi representada, puesto que se desconoce en la sentencia el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada ante una misiva que de considerarse, un ACTO ADMINISTRATIVO, el mismo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (...) se observa que el Juzgado de la Causa al valorar la misiva de FOGADE de fecha 27-09-2004, como un ACTO ADMINISTRATIVO VALIDO (sic) procedió a errar en el juzgamiento y por lo tanto, se infringió una regla de valoración de la prueba, le otorgó un valor probatorio que no le corresponde por ley (...)” (Mayúsculas del texto). Al respecto, estableció la recurrida que: “Ahora bien, en el caso marras consta la existencia de un acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2004 -inserto al folio 72 de las actas procesales- mediante el cual la Administración conminó a la ciudadana demandada a ‘que coordin[ara] con el Consultor Jurídico…(sic) a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto (...).” En este sentido, la recurrida refiere que el acto administrativo que intima al pago de la cantidad que se pagó erróneamente de fecha 27 de septiembre de 2004, es un acto válido y por lo tanto válidamente constituido a través del procedimiento administrativo efectuado, de determinación del pago erróneo. Al respecto, la demandada refiere que la recurrida le produjo indefensión al considerar que la comunicación que se le dirigió de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), era un acto administrativo válido. En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conceptúa al acto administrativo como “(...) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.” Con lo cual basta que la declaración emitida por el Órgano administrativo se realice dentro del marco legal para que se repute como acto administrativo. A tenor de lo trascrito, se colige sin dificultad que el emplazamiento que le dirigió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a la demandada de fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se le intima a la repetición de una cantidad de dinero que, al decir de la demandante era un pago indebido, constituye un acto administrativo válido por cuanto constituye una declaración de efectos particulares emitida por un Órgano de la Administración Pública realizada de conformidad con la Ley. De lo anterior se desprende, que al valorar en toda su extensión probatoria el acto de intimación referido la recurrida no sólo no erró sino que actuó de conformidad con la Ley. Así se decide. Ello así, la demandada aduce adicionalmente que el acto administrativo de marras que le intima al pago de la cantidad indebida no es producto de un procedimiento administrativo hecho de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad

superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones.” De tal manera que, instituye el artículo trascrito que la apertura del procedimiento administrativo de oficio se realice con participación del afectado a los fines de que ejerza su defensa; en el caso, siempre, de que el procedimiento que se abra afecte al administrado. En el mismo orden de ideas, estima este Órgano sentenciador, que de la recurrida se desprende que no existía la necesidad de que la Administración iniciara un procedimiento administrativo con participación de la demandada para constituir auténticamente la intimación a la repetición de la misma, ya que ésta era un acto administrativo. Ello así, observa esta Corte que este acto de carácter intimatorio, surgió como producto del procedimiento seguido por el ente administrativo para la determinación del error cometido en el pago, situación contable que no afectaba los intereses del administrado hasta tanto se le intimara al pago. Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional que el procedimiento seguido por la Administración para la determinación del pago indebido que culminó con la intimación al pago de la demandada no sólo no requería de la participación de ésta sino que tal participación devendría en obstáculo para la determinación de este error. En este sentido, es menester para esta Corte indicar que el procedimiento para la impugnación de este acto de intimación de fecha 27 de septiembre de 2004, se iniciaba con la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa o judicial que la demandada considerara pertinente deducir contra él. Al respecto, debe señalar este Órgano sentenciador que el acto administrativo de solicitud de repetición en cuestión, de fecha 27 de septiembre de 2004, colocaba a la demandada en la posición de interponer los recursos administrativos o judiciales (civiles o contenciosos administrativos) que considerara pertinentes a los fines de enervarle, situación que no se desprende de autos haya ocurrido. Por todo lo anterior, esta Corte rechaza la denuncia de indefensión realizada por la demandada por ser absolutamente infundados los argumentos esgrimidos. Así se decide. .-Del régimen legal aplicable: Igualmente, denunció la parte apelante que “ (...) se APELA DE LA PREMISA GENERAL ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA POR EL JUZGADO SUPERIOR (...) AL CONSIDERAR COMO TAL LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (...).” En cuanto a este punto, la recurrida fue enjundiosa y resolvió lo debatido refiriendo que: “(...) De allí que en base a los anteriores razonamientos, este Juzgado concluye que en cuanto al régimen legal aplicable a la ciudadana Maricela (sic) de Jesús Reyes Rivas en materia de prestaciones sociales, debía prevalecer la norma de carácter general y mayor jerarquía, vale decir, el artículo 37 contenido en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.”

Al respecto, observa este Órgano decisor que la parte apelante en relación con el régimen legal aplicable a los fines de determinar si procedía la acción de repetición por pago indebido, se limitó a reproducir los argumentos que expuso ante el Juzgado a quo en la contestación a la demanda sin que le endilgara a la recurrida algún vicio en la dinámica utilizada por ésta para fijar los elementos sustantivos o procesales que soportan lo fallado, razón por la que estima este Órgano decisor que debe desecharse el vicio denunciado. Así se decide. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado Stanislavo Konopnicki, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marisela De Jesús Reyes Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de repetición propuesta. VI DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital interpuesto por el abogado Stanislavo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando como apoderado judicial de la demandada ciudadana MARISELA DE JESÚS REYES RIVAS contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). 2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la demandada. 3.- CONFIRMA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2012/marzo/1478-1-AP42-R-2011000802-2012-0363.html