Enriquecimiento Sin Causa y El Pago de Lo Indebido

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EL PAGO DE LO INDEBIDO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. NOCION GENERAL: Cualquier enriquecimientos

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EL PAGO DE LO INDEBIDO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. NOCION GENERAL: Cualquier enriquecimientos experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que le empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el derecho impone al beneficiario la obligación de restituir o de indemnizar dentro de los limites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido. DISPOSICIONES AL RESPECTO EN EL CODIGO CIVIL: 1. Articulo 1349.”Nadie puede reclamar el reembolso de lo que hubiere pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que ha sido anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas”. 2. Articulo 1609.”El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente”. La excepción son las tierras incultas dadas para labrarlas. 3. Articulo 1699 y 1701:”El mandante queda obligado a indemnizar los gastos realizados por el mandatario en el ejercicio de su mandato: así como, a pagar los intereses de las cantidades anticipadas por el mandatario a nombre del mandante”. 4. Articulo 1733.”El comodante queda obligado a indemnizar los gastos necesarios realizados por el comodatario para la conservación de la cosa”: 5. Articulo 1773.”El depositante esta obligado a indemnizar al depositario, todos los gastos conservatorios en que esta haya incurrido”. 6. Articulo 1213. “Lo que se debe en termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del termino; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pago ignorando el termino, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”. 7. Articulo 1178. “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

HECHO ILICITO. Art. 1185 CC. Es causar un daño a otro con intención, por negligencia o al excederse en el cumplimiento de sus funciones, o en el ejercicio de un derecho; esta obligado a indemnizar a la victima. DIFERENCIAS CON EL HECHO ILICITO ENRIQUECIMIENTO SIN HECHO ILICITO CAUSA En cuanto al Fundamento: Es En cuanto al Fundamento: Es reparar el equilibrio patrimonial, la reparación del daño causado. porque el enriquecimiento de uno significa el empobrecimiento del otro. En cuanto al Daño: Es En cuanto al Daño: Es indispensable que exista un indispensable que existe un daño enriquecimiento a costa del para la victima, sin que ese daño empobrecimiento de otro. implique empobrecimiento para la misma o enriquecimientos del victimario. En cuanto a la En cuanto a la Reparación: Abarca el daño material, Reparación: Abarca tanto el daño sin que la reparación exceda del material como el moral provocado a la enriquecimiento e uno ni del victima. empobrecimiento del otro. CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION: 1. ENRIQUECIMIENTO DE UNA PERSONA: Es cualquier provecho que se obtiene, ya sea por un incremento del patrimonio o por un ahorro en los gastos. Considerándose incremento del patrimonio; la adquisición de la propiedad o la posesión de bienes o servicios, y ahorro, evitar la carga de una servidumbre, librarse de deudas, evitar un gasto innecesario y la conservación de una cosa que de otra forma habría perecido. El enriquecimiento obtenido debe ser permanente, que no haya desaparecido a consecuencia de incidentes sobrevenidos, antes o al momento de intentar la acción, aun cuando la cosa procedente de otro patrimonio no se encuentre en poder del enriquecido. MODOS DE ENRIQUECIMIENTO: a. POR AUMENTO DEL ACTIVO: Todos los casos en que alcanzan beneficios patrimoniales, por adquirir nuevos bienes y servicios fuera de los causes jurídicos. Ejemplo: El pago de lo indebido. b. POR UNA DISMINUCION DEL PASIVO: El deudor verdadero se encuentra enriquecido por el pago de un tercero. Ejemplo: Pago de lo indebido. c. POR NO DISMINUCION DEL PATRIMONIO: Cuando la acción de un tercero provoca un ahorro en la conservación de la cosa.

2. EL EMPOBRECIMIENTO DE OTRA PERSONA: El empobrecimiento de la victima debe ser correlativo al el enriquecimiento de la otra parte.

a. b. c.

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a. b. c.

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En el empobrecimiento la obligación de reparar por parte del enriquecido, solo priva el criterio de la transmisión efectiva de un patrimonio a otro sin causa justa, independientemente del dolo o la culpa útiles o necesarios. Si el enriquecimiento es menos que el empobrecimiento (daño), debe el perjudicado contenerse con una restitución parcial, hasta el limite del enriquecimiento disfrutado por el deudor (enriquecido). Si el empobrecimiento (daño) es menor que el enriquecimiento, el perjudicado recibirá solamente lo que sea necesario para indemnizarle, o sea, la cantidad en que se ha empobrecido. MODOS DE EMPOBRECIMIENTO: POR UNA DISMINUCION DEL ACTIVO: Ejemplo; en el pago de lo indebido la victima se esta empobreciendo porque disminuyo su activo. POR AUMENTO DEL PASIVO: Son todos los casos en los que se asume la deuda o gastos de otro. POR NO AUMENTO DEL PATRIMONIO: El empobrecido (demandante) contaba con una posible mejora de su patrimonio, la cual no tuvo lugar a consecuencia del enriquecimiento de otro. LA RELACION DE CAUSALIDAD: Entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen, porque un mismo suceso los produce, un es causa del otro. El enriquecimiento como condición inevitable debe provenir a consecuencia de un mismo hecho ejecutado directa o indirectamente entre el perjudicado y el que se ha enriquecido. LA AUSENCIA DE CAUSA JUSTA EN EL ENRIQUCIMIENTO O ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: Consiste en obtener un enriquecimiento sin tener derecho del mismo, no existe una razón jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la perdida. MODOS DE ENRIQUCIMIENTO INJUSTO: Cuando operan el enriquecimiento y el empobrecimiento sin acuerdo entre las partes. Ejemplo: robo. CONDITIO SINE CAUSA; procedía la acción in reverso. Las atribuciones patrimoniales con ánimos de pagar cuando no existía deuda. CONDITIO INDEBITI; opera como el pago de lo indebido y produce repetición. Cuando la transferencia de valores, se hace con miras a una causa que no se llega a producir. CONDITIO CAUSA DATA, CAUSA NON SECUTA; permite la acción in reverso. Por causa contraria al orden publico, a la ley y las buenas costumbres. CONDITIO OB TURPEM VEL INJUSTAM CAUSAM, no da origen a obligaciones por la ilegalidad del acto. Enriquecimiento por medio de un tercero. Falta de justa causa en el enriquecimiento del propietario.

5.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCION: Sustentado en el Art. 1184 del CC, que estable que nadie puede enriquecerse a costa del perjuicio ajeno. (enriquecimiento sin causa). PAGO DE LO INDEBIDO. Art. 1178 CC. Opera cuando una persona, “solvens” cancela una deuda inexistente a otro, “accipiens; quedando por esta acción el último obligado a repetir lo cobrado. COMENTARIOS ART 1178 CC En el caso de que se pague una deuda que se considera inexistente; el pagador deberá probar que dicha deuda no existía para tener derecho a la repetición de lo pagado. En el caso de las obligaciones naturales; opera un excepción, ya que, estas no son reconocidas por la ley; por tener su origen en acciones no contempladas por el ordenamiento jurídico y por lo tanto no se les aplican las regulaciones del mismo. COMENTARIOS ART 1179 CC. En este articulo se manejan dos supuestos; en primer lugar que por error pague a alguien que no era su acreedor, inmediatamente opera la repetición de lo pagado.

La Prueba de la Ausencia de Causa. Dado que en nuestro derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual esta se presupone que existe y que es lícita Artículo 1.158 “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario” (Código Civil Venezolano). Todo pago efectuado por un solvens se presume causado. Ello explica porque nuestro legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone “Todo pago supone una deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa. La Prueba del Error Dado a que la ausencia de causa es un hecho negativo, indefinido o indeterminable, solo la demostración del error podría plenamente desvirtuar la presunción de causa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Si una persona paga a sabiendas que no debía, no merece la protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto para que quien efectúa un pago pueda

disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo mediante el cual puede pretender la protección del ordenamiento jurídico, en consecuencia tal prueba es una condición sine qua non. Efectos del Pago de lo Indebido 1.

Efectos en Relación al ACCIPIENS

A. La Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS queda obligado a la repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución de lo recibido por parte del ACCIPIENS, repetir el pago significa la devolución de lo pagado, o de una manera más general la restitución de la prestación ejecutada.

B. Restitución de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias hipótesis:

· Si lo Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago (Código Civil Artículo 1.180) · Si lo Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS debe restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun por caso fortuito, elACCIPIENS queda obligado a restituir su valor según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el derecho del SOLVENS de exigir la cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución de su valor (Código Civil Artículo 1.181).

C. Restitución del ACCIPIENS de Buena Fe: El principio general que norma al ACCIPIENSde buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la medida en que lo recibido se ha convertido en su provecho.

2. Efectos en Relación al SOLVENS: En relación con el SOLVENS a quien se le hubiere restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por

mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).

3. Efectos en Relación a los Terceros Adquirientes: Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese adquirido la cosa del ACCIPIENS a título oneroso o a título gratuito:

a) Si la Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente puede quedar obligado ante el SOLVENS si este se hace ceder del ACCIPIENS su acción contra el tercer adquiriente. b) Si la Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente queda obligado para con el SOLVENS dentro de los límites de su propio enriquecimiento, hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho. Casos en los que No Procede la Acción por Repetición Existen situaciones en las cuales no obstante haberse efectuado un pago indebido, el SOLVENS carece de la acción por repetición para hacerse reintegrar del ACCIPIENS lo pagado, tales casos son: I. En caso de que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente. Así lo dispone el segundo párrafo del artículo 1.178 “la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”. es uno de los efectos de las obligaciones naturales.

II. Cuando un SOLVENS creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción, en tal situación el SOLVENS no puede repetir contra el ACCIPIENS sino dispone de una acción contra el verdadero deudor (Artículo 1.179 Código Civil párrafo segundo).

III. En caso de que el ACCIPIENS haya enajenado la cosa a un tercero a título gratuito. En tal situación elSOLVENS no tiene acción alguna contra el ACCIPIENS sino contra el tercero y solo hasta los límites del enriquecimiento de este (Código Civil Articulo 1.181 segundo párrafo y 1.182 segundo párrafo).