El Pago Indebido Completo

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Noche

Alegría Castillo América Espinola García Richard Guimaraes Moran Franca

El pago indebido en las obligaciones

2014 – 02

DEDICATORIA

Queremos dedicarle este trabajo A Dios que nos ha dado la vida y fortaleza para terminar este trabajo de investigación, A nuestros Padres por estar ahí cuando más los necesité; en especial a nuestras madres por su ayuda y constante cooperación y A nuestro docente, por brindarnos sus conocimientos para seguir su camino es esta carrera tan hermosa que hemos escogido..

Índice INTRODUCCIÓN EL PAGO INDEBIDO A. – CONCEPTO………………………………………………………………………………..

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B. – REQUISITOS………………………………………………………………………………

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C. - PAGO RECIBIDO DE BUENA FE: EXCEPCION AL DEBER RESTITUIDO……...

2

D. - PAGO RECIBIDO DE MALA FE………………………………………………….........

3

E. - ENAJENACION DEL BIEN PORQUIEN RECIBE DE MALA FE…………………..

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F. – CASO DE PAGO RECIBIDO DE BUENA FE…………………………………………..

4

G. – ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN LO RECIBIO DE BUENA FE…………..

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H. – CARGA DE LA PRUEBA DEL ERROR………………………………………………..

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I. – PRESUNCIÓN DE ERROR……………………………………………………………….

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J. – PRESCRIPCIÓN…………………………………………………………………………...

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K. – CASOS DE NO RESTITUCIÓN…………………………………………………………

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L. – PAGO INDEBIDO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER……

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M. – CONCLUSIONES………………………………………………………………………...

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N. – REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS…………………………………………………...

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O. – ANEXOS DE LAS DIAPOSITIVAS……………………………………………………..

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INTRODUCCIÓN

Bien es conocido que el pago extingue la obligación entre el deudor y el acreedor, debido a que una vez llevado a cabo la relación se termina entre ambos y ya no existe más que reclamar el uno al otro; sin embargo, ocurren situaciones en las cuales el deudor por confusiones que pueden suceder genera el pago con la finalidad de ponerle fin a esa relación, pero en este caso realiza un pago indebido, es decir, pagó a persona equivocada - otra persona que no era el acreedor - o bien pagó de más, o pagó una deuda que no le correspondía, entre tantos otros casos. Aquí cabe evaluar qué es lo que se puede realizar cuando una persona incurre en error y paga indebidamente, ¿será posible solicitar que se restituya el pago?, ¿cuál es el plazo máximo para exigir la restitución del pago?, ¿qué ocurriría en caso de que la persona que recibió el pago lo transfiera a un tercero?

EL PAGO INDEBIDO A. - CONCEPTO El pago indebido se produce cuando alguien que paga por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago extingue una deuda. Como quiera que el pago verificado carece de fundamento jurídico es que le considera como no valido y, por lo tanto, quien lo ha efectuado tiene el derecho a repetir contra quien lo haya recibido de buena o de mala fe. En nuestro Código Civil en su artículo 1267 señala que: “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede extinguir la restitución de quien la recibió”. BEJARANO SÁNCHEZ (1980), nos recuerda que: en Roma se admitió el principio del pago de lo indebido y se sanciono con una acción, la conditio indebiti y en las Institutas se considera que la obligación de restitución nace quase ex contractu. Desde entonces fue catalogada como un cuasi contrato, noción que ha desaparecido de los Códigos modernos por inútil. (1) Sin embargo, tal como lo señala SANTOS BRIZ (1973): el Código Español, considera este supuesto como un cuasi contrato (Libro Cuarto, Título XVI, Capítulo I (Cuasicontratos), Sección Segunda (art. 1895 a 1901). La doctrina y las legislaciones modernas lo consideran, en cambio, como un mero caso particular de la figura general del enriquecimiento sin causa (2). El pago indebido constituye una verdadera fuente de obligaciones, de allí que el Código Italiano la haya ubicado sistemáticamente luego de la “Gestión de Negocios” y antes del “Enriquecimiento sin Causa”. B. - REQUISITOS Para que proceda la repetición de lo indebidamente pago será necesario que concurran los elementos siguientes: 1. El cumplimiento de una prestación. Cabe señalar que el art. 1267Del CC. Solamente señala como supuesto un cumplimiento de una prestación de dar (entrega a otro de algún bien o cantidad en pago), no obstante el art. 1276 del CC., debe aplicarse una regla similar a la prestaciones de hacer y de no hacer. 2. El propósito de cancelar una deuda (animus solvendi). Este elemento intencional es fundamental para configurar un supuesto pago indebido. 3. Falta de causa, ya sea en razón de que la prestación no era debida (indebitum in rex) o si existiendo la deuda este no era de cargo del solvent ni a favor del accipient (indebitum expersona). Este elemento evidencia con toda claridad su diferencia con el pago verdadero que si satisface una obligación existente, mientras que en el pago indebido o no existe o no es a Derecho de obligaciones | EL PAGO INDEBIDO

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favor de quien recibe o no es de cargo de quien paga. 4. El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago (el solvens). El solvens debe proceder por error, es decir, por equivocación. Con relación al error, ALTERINI AMEAL – LOPEZ CABANA apuntan:” Hay error esencial, que hace procedente la repetición del pago (art. 790 CC, cuando el solvens el deudor lo sea efectivamente“) y satisface la prestación de manera distinta a aquella que se obligó: da una cosa por otra, realiza un hecho en vez de otro, etc. De este modo, pues, que el error puede recaer sobre la prestación adeudada (pagando con una distinta) o sobre las circunstancias o modalidades de la prestación indebida. (3). C. - PAGO RECIBIDO DE BUENA FE: EXCEPCION AL DEBER RESTITUIDO El artículo 1268 del CC. Determina que “Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor. El que pago indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor. Estamos ante un supuesto de error en la persona del deudor (indebitum ex persona a parte debitoris). En principio, todo pago indebido determina que deba restituirse lo recibido, aun cuando haya mediado de buena fe el accipiens. Sin embargo, este quedara liberado de su obligación de restituir lo indebidamente recibido del solvens, si concurren estos elementos: 1. Que haya recibido el pago de buena fe, vale decir, en la creencia que el solvens estaba realizando un pago indebido. 2. Que por ello haya: a) Inutilizado el titulo; o b) Limitado o cancelado las garantías de su derecho; o c) Haya dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor. La norma es en extremo benévola con el accipiens. Cierto es que el derecho protege la buena fe, pero quien de buena fe ha recibido una prestación de quien no era su deudor, y creyendo que estaba recibiendo un pago indebido inutiliza el “titulo”(ósea el documento que contiene el acto constitutivo de la obligación), o cancela ( en todo caso limita ) las garantías que estaba de las que estaba revestida su derecho de crédito, o deja discurrir el plazo de la liberación liberatoria, entonces no puede ser tan fácilmente considerado como un receptor de buena fe. Como lo señala con acierto PASCUAL ESTEVILL (1986): todas esas conductas del accipiens infringen los más elementales principios que conforman el estatuio del verdadero receptor de buena fe, y en cuyo encuadre viene obligado el accipiens a permanecer, agregando que su rigurosa publicación por sus claros efectos disfuncionales, se podría crear situaciones que encajarían en aquel aforismos que afirmaba que Derecho de obligaciones | EL PAGO INDEBIDO

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“summun ius, summa injuria” (4). Si toda la normatividad respecto del pago indebido se basa en la tutela del que pago sin tener que pagar, resulta un tanto injustificado que se cargue al solvens todas las consecuencias de su error, solo porque el distraído accipens inutilizo el documento, o abandono o cancelo sus garantías , o dejo pasar los plazos de prescripción. El solvens podría muy bien ser expuesto a no tener como acreditar la existencia de la deuda contra el verdadero deudor, a la excepción de prescripción que podría oponerle este, o a la inexistencia ya de garantías de la verdadera deuda, no quedándole, en la mayoría de casos, más que el difícil camino de pretender la indemnización por enriquecimiento sin causa del verdadero deudor. D. - PAGO RECIBIDO DE MALA FE. Si quien recibe de mala fe, no solo deberá restituir lo recibido, sino que también además, según lo dispone el artículo 1269 del CC., quedara obligado a abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, dese la fecha del pago indebido. Igualmente, responderá por la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa y de los perjuicios que haya irrogado a quien lo entrego hasta que lo recobre; salvo, naturalmente, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien de la misma manera si es que hubiera estado en poder de quien lo entrego. E. - ENAJENACION DEL BIEN PORQUIEN RECIBE DE MALA FE Según el artículo 1270 del CC., en el caso de quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero que también actuara de mala fe, dará derecho a quien efectuó el pago indebido para exigir la restitución y, adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnización por daños y perjuicios. Si la enajenación hubiese sido a título oneroso y el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido estará obligado a devolver el valor del bien, más la indemnización por daños y perjuicios. Si la enajenación se hubiera hecho a título gratuito aun cuando el tercero hubiese procedido de buena fe, entonces si quien efectuó el pago indebido tendrá derecho a la restitución del bien. Este es un caso donde se admite que el solvens pueda perseguir el bien en manos de un tercero. Se ha optado así por preferir al propietario del bien, a quien trata de evitársele el perjuicio cierto de la pérdida del mismo, sobre el tercero adquiriente, que ha sido el destinatario de una liberalidad. Sin embargo, solo queda obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios el Derecho de obligaciones | EL PAGO INDEBIDO

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que recibió el pago indebido de mala fe. F. – CASO DE PAGO RECIBIDO DE BUENA FE En el caso de quien aceptara el pago (el accipiens) lo hiciese de buena fe, solamente quedara obligado a restituir los intereses o frutos percibidos y a responder de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido, tal como lo precisa el artículo 1271 del CC. Se presume que el accipiens ha actuado de buena fe cuando, siendo acreedor, cree, por error, que la prestación que recibe es la que realmente debía entregársele; o cuando no siendo acreedor, está persuadido de que verdaderamente lo es. Sin embargo, puede ocurrir que esta buena fe inicial se torne luego en mala fe, es decir, que posteriormente llegue a conocer que el pago había sido realizado por error y en lugar de restituirlo, siga disfrutándolo. En este caso se le puede aplicar la disposición del artículo 907 del CC., que señala que la “buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada”. Es decir, la buena fe cesa cuando se le notifica al accipiens la demanda del solvens o cuando se prueba que tuvo conocimiento de que se trataba de un pago indebido. En cuanto a la restitución de los intereses o frutos percibidos, el Código se aparta de lo establecido en la legislación comparada en donde se acepta que el accipiens de buena fe haga suyos estos beneficios producidos por el bien recibido y no está obligado a restituir nada, dándole el mismo tratamiento que reciben los restantes poseedores de buena fe. La responsabilidad del accipiens, si el bien se pierde o se deteriora, se limita a solo aquellos con los que se hubiese enriquecido. Si no hubiese mediado enriquecimiento, el accipiens quedara liberado de su obligación de su obligación de restituir, por aplicación del artículo 1138 inciso 5 y articulo 1316 del CC. G. – ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN LO RECIBIO DE BUENA FE Si quien acepta un pago indebido lo hace de buena fe y si enajena el bien a un tercero, que igualmente procede de buena fe, quedara obligado a restituir el precio o a dar su derecho al mismo a favor del solvens. Esta solución legal constituye una estricta aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa.

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Si, en cambio, el bien es transferido a favor de un tercero a título gratuito, o bien se transfiere a título oneroso o el adquiriente hubiese actuado de mala fe, el solvens tendrá derecho a exigir la restitución del bien. Sin embargo solamente está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios irrogados al solvens el tercero adquiriente, ya sea a título gratuito u oneroso, que haya procedido de mala fe. H. – CARGA DE LA PRUEBA DEL ERROR Conforme lo dispone el artículo 1273 del CC., la prueba del error corresponde al solvens, de tal forma que a él le corresponde probar que se verifico un pago y que tal pago se hizo en la equivocada creencia de la existencia de una obligación. Sin embargo, si quien recibió el pago lo negara de otro lado, quien pagó probara que lo verificó, el solvens quedara relevado de probar su error, bastándole para que se acoja su demanda que pruebe la verificación del pago. Obviamente, ellos no impide que el accipiens demuestre que el pago si le era debido. I. – PRESUNCIÓN DE ERROR E error en el solvens se presume en todos aquellos casos en que se cumpla con una prestación que nunca fue debida o que ya estaba pagada. Esta presunción, que es juris tantum, solo podrá ser destruida por el accipiens probando que la entrega fue hecha a título de liberalidad o por otra causa justificada. J. – PRESCRIPCIÓN La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de haberse efectuado el pago. Este es un plazo de prescripción especial, por cuanto, recordemos, el plazo genérico de prescripción que establece el código para las acciones personales es de 10 años (artículo 2001 del CC.). El cómputo se hace con un criterio objetivo, comenzando a correr el plazo desde el momento en que se verifico el pago, tal como lo preceptúa el artículo 1274 del CC. K. – CASOS DE NO RESTITUCIÓN El artículo 1275 del CC., señala tres supuestos en los cuales no procede la repetición de lo pagado. Así: 1. Tratándose de deudas prescritas; 2. Tratándose del cumplimiento de deberes morales o de solidaridad social. 3. Tratándose de un pago para obtener un fin inmoral o ilícito. Derecho de obligaciones | EL PAGO INDEBIDO

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El derecho de restitución por pago indebido se basa en la existencia de error de hecho o de derecho en el solvens, que paga en la creencia de estar obligado a ellos. Quien paga una deuda “prescrita” no está realizando un “pago indebido”, ni aun cuando haya pagado en la errónea creencia de que no había transcurrido el plazo de prescripción. Ese pago es un pago de una obligación existente, pues la única forma de liberarse que tiene el deudor es oponiendo la excepción de prescripción al ser demandado por el acreedor. El código alemán tiene una solución similar nuestro en cuanto a pago de obligaciones morales o de solidaridad social, determinando que no procede la repetición si quien realiza la prestación responde a un deber ético o a una acción asumida por razón de decoro, como puede ser el pago correspondiente a los gastos médicos y de clínica de un ser querido. Cuando se paga por obtener un fin ilícito o inmoral ocurre lo propio. El derecho romano, en estos casos, distinguía el supuesto de la turpiter acceptum y el de la turpiter detorum, es decir, la finalidad ilícita o inmoral del que recibe o del que paga. Nuestro código, siguiendo al brasileño, opta por permitir la repetición cuando la ilicitud exista únicamente en el accipiens (en quien recibe). Finalmente, lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar. L. – PAGO INDEBIDO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER El artículo 1276 del CC. Dispone que las reglas del pago indebido son de aplicación en los que sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en la que no proceda restituir la prestación y en las obligaciones de no hacer. En esos casos, quien acepta el pago indebido de buena fe solamente queda obligado a indemnizar aquellos en que se hubiese beneficiado. Si procediese de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. M. - CONCLUSIONES 

El pago indebido es una figura que se da cuando por error de hecho de derecho una persona paga indebidamente a otra creyendo que con éste tiene una deuda que saldar, dándose en este caso lo siguiente: Que la persona que recibe el pago indebido lo haga de buena fe - es decir, sin saber que él no era quien debía recibir dicho pago- o bien que esta persona que recibe lo haga de mala fe - a sabiendas de que no debía recibir el pago.

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El pago indebido puede realizarse bien sea porque la persona - deudor - se ha equivocado bien sea en entregar el bien en pago - es decir que dio en pago algo que no correspondía - o bien en entregar en demasía un pago - como cuando tenía que pagar determinada cantidad y paga o da más de lo que tenía que dar en realidad - o bien en el caso de que exista confusión con respecto a la persona a la que debía entregar - en vez de pagar al acreedor paga al vecino por ejemplo. En estos casos, la ley prevé estas situaciones e impone qué es lo que se debe de hacer, y cómo es que la persona que recibió debe actuar frente a esta persona que incurrió en error.



Con respecto a las pruebas en los casos de pago indebido, se ha determinado que es la persona que alega que ha pagado indebidamente quien deberá de demostrar: Que ha pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de efectuar el pago; si bien el primero es simple de mostrar debido a que éste de por sí deberá tener un documento que acredite el pago, la ley no ha señalado una forma específica de probar el error, ya que éste es un elemento subjetivo difícil de probar; sin embargo, muchos han concordado en que este elemento podrá probarse con cualquier medio idóneo.

N. – REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 1. Bejarano Sánchez, M. (1980). Obligaciones Civiles, p. 197.México: Harla, 2. Santos Briz, J. (1973). Derecho Civil: Teoría y práctica. T. III, p. 64. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 3. Alterini, A; Oscar J; Lopez Cabana, R. (1995). Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. p. 739.Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 4. Pascual Estevill, L. (1986). El Pago. p. 229. Barcelona Bosh.

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O. – ANEXOS

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