Oposicion Al Sobreseimiento La Esperanza

Consultoría Jurídica EXP. Nº: 6324-2018-16-1618-JR-PE-01 ESP. LEG.: Dr. Alfonso Rabanal Romero ESC. Nº: 02. FORMULA OPOS

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Consultoría Jurídica EXP. Nº: 6324-2018-16-1618-JR-PE-01 ESP. LEG.: Dr. Alfonso Rabanal Romero ESC. Nº: 02. FORMULA OPOSICIÓN CONTRA EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL MBJ – LA ESPERANZA:

EDGAR ALEXANDER MUÑOZ DE LA CRUZ abogado de NICOLAS GORMAS VALDERRAMA Y ELIZABETH GORMAS VALDERRAMA, en los seguidos sobre DELITO DE LESIONES CULPOSAS, contra JONATHAN JESUS TIZNADO CORREA , a Ud. digo: I.- PETITORIO: De conformidad a lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 345 del CPP, FORMULO OPOSICIÓN

CONTRA

EL

REQUERIMIENTO

FISCAL

DE

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO; solicitando que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE, y que se disponga la realización de actos de investigación adicionales, para cuyo efecto se deberá ordenar se lleve a cabo una investigación suplementaria, ello en virtud a lo previsto en el Inc. 5 del Art 346 del CPP. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: PRIMERO: En el Inc. 2 del artículo 344 del CPP, se ha regulado en forma taxativa los supuestos o hipótesis que de producirse en la realidad originarían un pedido de sobreseimiento; siendo del caso, que en el citado numeral se ha previsto que el Fiscal podrá requerir el sobreseimiento cuando en la práctica se verifiquen los siguientes supuestos:

Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica A). "El hecho objeto de la investigación preparatoria no se realizó". Por ejemplo, se viene investigando el secuestro de la acaudalada Juanita Mucha Suerte, sin embargo a los quince días de iniciada la investigación, la supuesta víctima aparece alegando que había viajado a Cancún, hecho que por problemas familiares no lo había comunicado. B). "El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido al imputado". Por ejemplo, se imputa al investigado ser el autor directo del homicidio de Clara Montes, sin embargo del análisis de los resultados de la investigación se determina en forma fehaciente que en momentos que ocurrió el homicidio, el investigado estaba en lugar diferente y que las huellas dactilares encontradas en el arma homicida, no le corresponden. C). "El hecho imputado no es típico". Esto es, el hecho investigado no reúne los elementos objetivos como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal. Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de estafa, no obstante, concluida la investigación preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es más que un simple incumplimiento de contrato. D). "En el hecho concurre una causa de justificación". Ejemplo se atribuye al imputado el homicidio de Willy Siete Vidas, sin embargo, del análisis de los actos de investigación efectuados, se concluye de modo claro que el imputado habría actuado en legítima defensa, pues el día de los hechos, Willy premunido de un arma de fuego había entrado al domicilio del investigado con intención de robar. E). "En el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad". Por ejemplo, se atribuye al investigado haber dado muerte a su compañero de trabajo Pánfilo Hernández, no obstante concluida la investigación preparatoria, se determina que el día de los hechos en la mina que trabajaban investigado y occiso, se produjo un derrumbe cuando aquellos se encontraban al interior de la misma, quedando atrapados y con grave riesgo de morir asfixiados pues sólo el occiso tenía balón de oxígeno, ante la desesperación y Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica pánico ambos iniciaron una disputa por el balón de oxígeno, único medio para no morir. De esa forma, el investigado mucho más fuerte que el occiso, cogió la barreta que había en el lugar y le dio muerte, apoderándose del balón de oxígeno que le permitió vivir 20 horas, tiempo en el que finalmente fue rescatado. Aquí lógicamente estamos ante un estado de necesidad exculpante previsto y sancionado en el inciso 5 del artículo 20 CP. F). "En el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad". Por ejemplo, se investiga al imputado por haber hurtado bienes de Flor Boquita Pintada, sin embargo, en el curso de la investigación preparatoria se determina que el imputado fue concubino de la denunciante y por tanto se sentía con derecho sobre los bienes objeto del hurto. (véase: Art. 208 del CP) G). "La acción penal se ha extinguido". Esto ocurre cuando se dan los supuestos previstos y sancionados en los artículos 80, 81, 82 y 83 del Código Penal. H). "No existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la

investigación y los existentes no sirven para fundar una acusación". Este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. SEGUNDO:

Es

preciso

indicar,

que

UN

PEDIDO

DE

SOBRESEIMIENTO, IMPLICA UN GRADO DE CERTEZA TOTAL O, POR LO MENOS Y EN PRINCIPIO, EL MISMO GRADO DE CERTEZA NECESARIO PARA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Si el requerimiento de sobreseimiento no demuestra que existe ese grado de certeza, tendrá un vicio sustancial, que no se relaciona con el cumplimiento de las formas necesarias para que ese pedido sea válido. En otras palabras, EL

SOBRESEIMIENTO ES UNA ABSOLUCIÓN ANTICIPADA: UNA Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica DECISIÓN DESINCRIMINATORIA, FUNDADA EN LA CERTEZA DE QUE EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE NO EXISTIÓ, O SI EXISTIÓ COMO HECHO NO ERA UN HECHO PUNIBLE O DE QUE EL IMPUTADO NO TUVO PARTICIPACIÓN ALGUNA EN EL MISMO. TODOS ESTOS SUPUESTOS IMPLICAN UN GRADO DE CERTEZA

EQUIPARABLE

AL

DE

UNA

SENTENCIA

ABSOLUTORIA (lo cual no se da en el presente caso), y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso. TERCERO: Conforme se ha precisado en el requerimiento de sobreseimiento, por parte del señor Fiscal, los hechos materia de investigación radican, en que el personal policial de la comisaria de Jerusalén, el día 25 de junio del año 2017, a horas 10:30 aproximadamente, en circunstancias en las que realizaban patrullaje se percataron de la ocurrencia de un accidente de tránsito, ocurrido a la altura de la intersección entre la Av. Condorcanqui y la calle miranda del distrito de la esperanza, entre el vehículo de placa de Rodaje T3D-556, conducido por JONATHAN JESUS TIZNADO CORREA y el vehículo menor (moto lineal), de placa de rodaje 3690-7A, conducido por NICOLAS GORMAS

VALDERRAMA resultando heridos este último y su hermana ELIZABETH GORMAS VALDERRAMA , quien también ocupaba el vehículo menor, siendo auxiliados y conducidos a la clínica San Pablo para su atención, atribuyéndosele a JONATHAN JESUS TIZNADO CORREA, ser quien habría ocasionado el accidente en el cual resultaron heridos NICOLAS GORMAS VALDERRAMA y ELIZABETH GORMAS VALDERRAMA , siendo estos hechos puestos de conocimiento y materia de investigación. Dentro de las diligencias realizadas, se recabo -

Acta de intervención policial, en el cual se dejó constancia que el vehículo de placa de rodaja T3D-556 circulaba por la Av. Condorcanqui y el vehículo menor de placa de rodaje 3690-7A, por la calle miranda y que este último al momento de cruzar fue impactado.

Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica CUARTO: Respecto al análisis y valoración de los elementos actuados durante la investigación, efectuado por el señor representante del Ministerio Público, se concluye que el mismo no se a efectuado conforme a la realidad de los hechos, y menos a derecho, por cuanto, se ha señalado por parte del señor Fiscal: “En la

presente investigación preparatoria no se ha logrado acreditar la responsabilidad de los imputados Luis Eduardo Toribio Vera, y Merardo Toribio Polo, ya que en autos no existe acto de investigación que corrobore la versión del denunciante Jaeens Prospero Moreno Bautista, debido a que el testigo Jorge Antonio Malqui Mantilla, a quien según el denunciante, el imputado Merardo Toribio Polo le hizo entrega del motor que le había sustraído, refirió que la persona que le entrego el motor de aire era un joven de 25 años a quien desconoce. Asimismo, con la versión del testigo no se ha llegado determinar que el investigado Merardo Toribio Polo haya sido la persona que le entregó el motor, ya que según el acta de su declaración, éste refiere tener 48 años y no 25 años como alega el mencionado testigo, y en cuanto a la llamada telefónica que el testigo refiere haber recibido de parte del señor POLO, solicitándole que reciba un motor, y que luego iba a acudir una persona para que lo instale en su domicilio; esto no acredita que se haya apoderado del motor de aire que alega el denunciante; no olvidemos que en este delito se sanciona precisamente el acto de Apoderarse legítimamente de un bien” (debe decir ilegítimamente) . Siendo del caso, que tal apreciación es errónea, y subjetiva, pues el señor testigo

Jorge Antonio Malqui Mantilla, señaló en su declaración que: “recibió una llamada telefónica del imputado Merardo Toribio Polo, diciéndole QUE IBA A DEJAR CON SU AYUDANTE UN MOTOR DE AIRE para que lo instale en el inmueble de una persona que iba a llegar a solicitarle, quien le debía pagar la cantidad de S/ 500.00 nuevos soles y S/ 50.00 por concepto de instalación, luego llego un joven de 25 años, a quien desconocía, de Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica parte del, imputado Merardo Toribio Polo a dejarle un motor de aire, siendo que tres días después llego a solicitarle la instalación del motor que le habían dejado, quien le dijo que el señor POLO había sacado su motor ante lo cual se abstuvo de instalarlo, ya que no sabia a quien creer. Posteriormente dicho ciudadano llegó con un policía y ante lo cual procedió a llamar al señor POLO, quien llegó a recoger su motor y se lo llevó.”; es decir, en ningún momento el testigo señaló que quien le entrego en forma personal y directa el motor de aire fue el imputado Merardo Toribio Polo, sino por el contrario una persona de 25 años, por encargo de aquel, ello conforme a la conversación y acuerdo previo, realizado vía telefónica con dicho imputado; es mas, a quien le entrega dicho testigo finalmente el motor de aire es al mismo imputado Merardo Toribio Polo, de lo cual se acredita su apoderamiento ilegitimo, y consecuente responsabilidad penal en el hecho ilícito materia de investigación. QUINTO: Abundando en detalles, el imputado LUÍS EDUARDO TORIBIO VERA, en su declaración a señalado: que su padre Merardo Toribio Polo le había encargado realizar un trabajo en un inmueble ubicado en el Ovalo Mochica de la ciudad de Trujillo, consistente en mancillar una tina de baño de dicha vivienda, al cual acudió en compañía de DANIEL REYES, y que al salir a almorzar conjuntamente con DANIEL REYES se encontraba presente el señor Moreno Bautista, regresando sólo DANIEL REYES; es decir, a efectos de evadir su responsabilidad penal, refiere el imputado que quien regresó al inmueble sólo fue la persona de DANIEL REYES, quien fuera su ayudante; siendo del caso, que dicha persona “DANIEL REYES” no se presento a declarar en la presente investigación, por ordenes del imputado MERARDO TORIBIO POLO, quien por su parte le dijo que el se encargaría de solucionar el problema surgido; conforme así lo señaló, cuando en la fecha y momento en que el suscrito efectuaba mi declaración ampliatoria, me llamó vía celular y así me lo hizo saber, habiendo incluso conversado con la misma Fiscal que me estaba tomando mi declaración, Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica precisando que el suscrito le solicite a la Fiscal, que se sirva efectuar el respectivo registro de mis llamadas entrantes y salientes para poder identificar a quien correspondía el número celular con el que me había llamado dicho señor DANIEL REYES, y poder con ello identificarlo plenamente, para citarlo con los apremios de ley. SEXTO: Estando a todo lo antes expuesto es que existe en autos elementos de convicción suficientes que ameritan ser valorados en la Etapa de Juzgamiento, no siendo posible su cuestionamiento en la etapa intermedia; siendo en consecuencia que el requerimiento fiscal de sobreseimiento debe de ser declarado IMPROCEDENTE. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO: - Inc. 2 del Art. 345 del CPP. - Inc. 5 del Art 346 del CPP. PRIMER OTROSI: Abundando en detalles, solicito que se realicen actos de investigación adicionales a fin de recabar elementos de convicción con los cuales se acredite de forma más certera la responsabilidad de los imputados, para cuyo efecto se deberá ordenar se lleve a cabo una investigación suplementaria, ello en virtud a lo previsto en el Inc. 5 del Art 346 del CPP; entre ellas tenemos: A).- Ampliación de declaración de LUÍS EDUARDO TORIBIO VERA, para que precise los datos identificatorios de DANIEL REYES, quien fuera su ayudante, para que se le cite y rinda su declaración. B).- Verificación del registro de las llamadas entrantes y salientes de mi celular, para poder identificar a quien le corresponde (titular) el número celular con el que me había llamado dicho señor DANIEL REYES, y poder con ello además, identificarlo plenamente, para citarlo con los apremios de ley. C).- Declaración de DANIEL REYES, para que narre los hechos sobre los cuales se Av. América Oeste Mz A1 lote 16 Urb. Covicorti, Oficina 202 – (frente a la corte Natasha) - Trujillo Teléfono: 938197990 / E-mail: [email protected]

Consultoría Jurídica viene tramitando la presente investigación, y precise hechos sobre su supuesta participación en el hecho delictivo. D).- El reconocimiento por parte del testigo Jorge Antonio Malqui Mantilla, respecto a la persona de DANIEL REYES, a efectos de determinar si fue él quien le entrego el MOTOR DE AIRE, ello por órdenes del coimputado MERARDO TORIBIO POLO.

Trujillo, 14 de Febrero de 2011.

JAEENS P. MORENO BAUTISTA.

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