FORMULO OPOSICION SOBRESEIMIENTO

Expediente : 00089-2019-96-1103-JR-PE-01 Especialista : MALLMA ORDOÑEZ, GODOFREDO Escrito 01 : SUMILLA : FORMULO

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Expediente :

00089-2019-96-1103-JR-PE-01

Especialista :

MALLMA ORDOÑEZ, GODOFREDO

Escrito

01

:

SUMILLA : FORMULO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

SEÑOR

JUEZ

DEL

JUZGADO

OPOSICION

DE

LA

INVESTIGACION

PREPARATORIA – CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA ALEJANDRO LLIUYACC LEON, en los seguidos con HECTOR YALLE LANDEO Y OTROS sobre USURPACION AGRAVADA, DAÑOS Y HURTO; me dirijo a usted y atentamente, digo: 1. Que, mediante Resolución N° UNO de fecha 26 de SETIEMBRE de 2019, la misma que me es notificada con fecha 11 de OCTUBRE DE 2019, se me pone en conocimiento del REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO

presentado

por

la

fiscal

CECILIA

ELVIRA

MURRIAGUI CARDENAS quien de manera temeraria pretendiendo soslayarse de su obligación solicita dicho SOBRESEIMIENTO sin haber merituado los documentos, declaraciones y es mas se soslaya de su obligación de realizar otras diligencias con el afán de descubrir la realidad de los hechos y de sancionar las responsabilidades de quienes lo ameritan. 2. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Art. 345° del Código Procesal Penal inc. 2 dentro del plazo establecido por ley formulo la oposición a la solicitud de sobreseimiento, por las razones que voy a fundamentar más adelante por haber sido sesgado y evidentemente parcializado solicitando además que se realicen las siguientes diligencias que van a ser fundamentales para el esclarecimiento del caso: a) Que se solicite el libro de actas de la Comunidad Campesina de Ccopo con las hojas completas, en donde se exhiba la reunión de la comunidad para la siembra que supuestamente han realizado en mi

predio, detallando cómo han obtenido las semillas, quién ha comprado las semillas, en qué lugar han comprado las semillas, etc. b) Que, se solicite el libro de actas de la Comunidad Campesina de Ccopo, para que exhiba dicho documento donde se acredite la reunión que tuvieron los comuneros para la cosecha de los productos en mi predio usurpado. c) Que, dentro de las declaraciones de los testigos, en ninguna de ellas se hace la pregunta acerca de las actividades, fechas, lugares de cómo adquirieron los productos, quienes adquirieron los productos, en qué fechas se han adquirido los productos y en qué fecha han sembrado presuntamente los productos. d) Estas diligencias son de trascendental importancia por cuanto mediante ellas se estaría determinando que ha sido mi persona que ha estado en posesión del predio materia de Litis. 3. Teniendo

que, tal y como lo ha establecido por el Tribunal

Constitucional, en su sentencia dictada en el expediente N° 02725-2008PHC/TC “La constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159° inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Publico, es obvio que esa facultad, en tanto que el Ministerio Publico es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución,

no

puede

ser

ejercida

irrazonablemente,

con

desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Publico. De ahí que ha señalado (…) que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometido a principios constitucionales”.¸ es así que en el presente caso la fiscal a infringido de

manera flagrante dicho precepto, tal y como vamos a detallar mas adelante. 4. Asi como también mencionar que La Constitución Política del Estado en el artículo 159° inciso 4, establece que corresponde al Ministerio Publico “Conducir desde su inicio la investigación del delito”, de modo que el rol del director de la investigación del delito que la carta magna le ha asignado al Ministerio Publico, exige no solo que el fiscal dirija y oriente adecuadamente la investigación, sino que además se le impone la observancia de ciertos deberes, como el de su conducción diligente, desarrollando en forma exhaustiva, para no originar un estado de incertidumbre o de indefensión en los justiciables y de no vulnerar además el derecho al debido proceso; que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5228-2006-PHC/TC (15FEB 2007) señala también se despliega su eficacia jurídica en la etapa de la investigación previa al proceso penal, por cuanto es derecho de estos de reclamar al Estado no solo la tutela efectiva de sus derechos, sin exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad, explicitud y congruencia en su fundamentación. En el presente caso se ha violado la tutela procesal efectiva, por lo que se ha hecho una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, basta con observar el análisis de los hechos que realiza la fiscal con respecto a los delitos denunciados. 5. En primer término, el numeral 6.5 DEL ANALISIS DE LOS HECHOS, la fiscal manifiesta: “…del análisis de los actuados de la presente investigación y de los elementos de convicción acopiados durante la secuela de la investigación preparatoria se tiene en cuanto al delito de Usurpación Agravada, no existen mayores elementos de convicción que corroboren la tesis incriminatoria, ya que no ha sido posible acreditar fehacientemente y con documento objetivo idóneo, que el denunciante Alejandro Lliuyacc León, se haya encontrado en posesión

del bien

inmueble denominado YURACCCORRAL …” ; pongo en evidencia el desconocimiento de instituciones jurídicas como son la propiedad y la posesión y menos la historia del desarrollo de los pueblos y su dinámica

social, ya que en el punto V del numeral 6.5 afirma “…estos documentos solo acreditarían la propiedad que tiene sobre el mismo, mas no la posesión…”; con referencia a lo indicado debemos de manifestar que todas las personas jurídicas tienen su inicio desde el momento que adquieren personería jurídica ya que el afirmar lo contrario solo es un ejercicio conceptual la cual no se puede tomar como referencia al momento de emitir un pronunciamiento ya que está perfectamente probado que los documentos que emitió la Comunidad Campesina de Congalla son perfectamente válidos y tienen toda eficacia jurídica, con respecto a demostrar los actos posesorios se ha llegado a demostrar mediante documentos y testimoniales que mi persona en compañía de mis familiares y trabajadores realizamos año tras año el sembrío de diversos productos de acuerdo a las temporadas de siembra y eso son actos posesorios que la fiscal se niega a reconocer, es mas en el numeral 6.14 afirma: “…este despacho Fiscal llega a la firme convicción que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…”; Con referencia a lo vertido no toma en consideración el pedido que hizo la defensa con anterioridad y que nuevamente hago la solicitud la de exhibir el libro de actas de la Comunidad Campesina de Ccopo en donde se encuentran perfectamente determinados los acuerdos a que llegaron los comuneros con respecto a la toma del predio YURAQCORRAL y el de cosechar los productos que yo los había sembrado. 6. De igual manera, evidenciar que la fiscal no ha no ha tenido la mayor diligencia al momento de revisar la carpeta fiscal, ya que en el numeral 6.5 firma que “el denunciante no a acopiado ningún documento de representación hacia los demás supuestos propietarios, herederos o poseedores …”; afirmación falsa y tendenciosa ya que con fecha 24 de junio de 2019 se ingresó a la fiscalía tres cartas poder simple de fechas 03, 10 Y 19 DE ENERO DE 2016 cuyos poderdantes son hermanos del denunciante. 7. Con referencia al numeral 6.6 se hace ver la declaración del Juez de Paz CALIXTO FORTUNADO LIFONCIO GOMEZ, quien afirma que hizo

la constatación de favor y que no tenía conocimiento del fondo los hechos, lo que evidentemente es falso ya que el mismo a participado en reuniones para tratar de solucionar el problema dentro de la comunidad, y si lo declarado por el Sr. CALIXTO FORTUNADO LIFONCIO GOMEZ ha sido falso, debe ser denunciado por el delito de prevaricato, siendo evidente que dicha declaración es falsa por cuanto es pariente de los denunciados. 8. Que, en el numeral 6.9 la fiscal señala los supuestos donde se configuraría el comportamiento delictivo negando en cada uno de ellos la configuración del mismo, toma como argumentos lo vertido por los testigos de los inculpados, dicha conducta del fiscal demasiada parcializada al punto de parecer ser abogado de los inculpados tanto así, que en el numeral 6.9, último párrafo afirma: 3.- “…que de la evaluación formal del caso concreto, no se acredita que los investigados Hector Yalle Landeo y Jose Zerpa Chuquillanqui, en cuanto a que su conducta éste haya recidido en realizar acto material alguno que suponga una limitación de la pacífica posesión de un inmueble, tanto mas si no se ha realizado ningún acto de turbación utlizando violencia ni amenaza, lo que tampoco se configura 9. En ese sentido Sr. Juez, se puede evidenciar que de parte de la fiscal la falta de diligencia y manifiesta parcialidad

POR LO TANTO: A Ud. Señor Juez, solicito se sirva tener por presentado el presente y se provea de acuerdo a ley.

Lima, 23 de octubre de 2019

………………………………………..… ……………………………… John E. Meza Carmelo Reg. Cal. 41539 ABOGADO

ALEJANDRO LLIUYACC LEON