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Expediente Especialista Legal : 503-2017 : Lía Milagros Castro Warthon Sumilla : OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA SER ACTUA

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Expediente Especialista Legal

: 503-2017 : Lía Milagros Castro Warthon

Sumilla : OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA SER ACTUADA EN SEGUNDA INSTANCIA SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. DANNY PANOCCA TITO, abogado defensor de los agraviados

querellantes

FLORENTINA

CHOQUE

JURADO y SONIA ARREDONDO DIAZ, por el delito de Difamación Agravada en contra de los querellados; JAIME

EDUARDO

VERA

CASAFRANCA,

DINA

ROMERO AMAO, ELIZABETH GARCIA SOTELO, JOSE ALEJANDRO HUAMAN VALDIVIESO y EULALIA CASTRO POLO, ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente: I.

PETITORIO:

Conforme lo autoriza el artículo 421°, inciso 2, del Código Procesal Penal recurro a su Presidencia con la finalidad de ofrecer medios probatorios por el supuesto previsto en el artículo 422°, inciso 2, de la misma norma adjetiva, es decir que este medio probatorio, se refiere al objeto de sus acápites a) los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna reserva y; c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. En tanto la impugnación contenida en el Recurso de Apelación está dirigida a impugnar el objeto desisorio del proceso. II.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La defensa técnica ofrece los siguientes medios probatorios: A) DOCUMENTAL A.1. “COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ACTAS DEL CENTRO EDUCATIVO 461 COROPESA” el mismo que tiene fin como “LIBRO DE INCIDENCIAS PARA REGISTRAR SITUACIONES RELACIONADOS CON LOS ESTUDIANTES, PADRES DE FAILIA Y DOCENTES”,

A.2. “COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ASISTENCIAS PERIODO 2015 Y 2016 DEL C.E 461 OROPESA”, A.3. “INFORMES ESCALAFONARIOS N° 002339-2019 Y N° 002340-2019 EMITIDOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION, PERTENECIENTE A LOS QUERELLANTES”, A.4. “CERTIFICADO DE NO REGISTRAR ANTECEDENTES JUDICIALES SEDE JUZGADO DE PAZ DE OROPESA”; A.5. “DECLARACION DE NELLY ESQUIVEL MOLINEDO, QUIEN ES MADRE DE FAMILIA DE SU MENOR HIJO Y PERTENECIENTE AL C.E 461 DE OROPESA PERIODO AÑO 2015-2016”, DNI N° 44300889, DOMICILIO CALLE PIZARRO S/N-OROPESA”; A.6. “DECLARACION DE MARTHA MOJONERO PAUCAR, CON CARGO DE CONSERJE EN EL C.E N°461 DE OROPESA PERIDO AÑO 2015-2016”, DNI N° 23940546 , DOMICILIO APV TIPON S/N; A.7. “DECLARACION DE FLORENTINA CHOQUE JURADO, QUIEN ES LA PARTE SOLICITANTE DE ESTE PROCESO” A.8. “DECLARACION DE SONIA ARREDONDO DIAZ, QUIEN ES TAMBIEN LA PARTE SOLICITENTE EN ESTE PROCESO” En estos documentos copias certificadas del libro de incidentes del C.E 461 oropesa, copias certificadas de las asistencias periodo 2015 y 2016 del C.E 461 oropesa, informes escalafonarios n° 002339-2019 y n° 002340-2019 emitidos del ministerio de educación, certificado de no registrar antecedentes judiciales sede juzgado de paz de oropesa, declaración de Nelly Esquivel Molinedo, quien es madre de familia de su menor hijo y perteneciente al C.E 461 de oropesa periodo año 2015-2016, declaración de Martha Mojonero Paucar, con cargo de conserje en el C.E n°461 de oropesa periodo año 2015-2016, declaración de florentina choque jurado y declaración de Sonia Arredondo Díaz ; que se presentan ante su presidencia tienen como finalidad aclarar algunos puntos controvertidos presentados en la actuación de elementos de prueba presentados y/o discutidos por la parte querellada, así mismo con estos nuevos elementos probatorios (pruebas), se demostrara que la posición de los querellados en su teoría del caso no es más que argumentos sin peso de prueba, y que la parte querellante encontró pruebas a la luz del desarrollo del proceso. De igual forma la solicitud de poder presentar pruebas testimoniales, es con el fin de esclarecer hechos y conductas de los querellados, ya que una es madre de familia del centro educativo 461 y la otra es conserje del mismo centro en los periodos 2015 al 2016, ambos que fueron

mencionados en el ejercicio del proceso y que los querellados mencionaron su participación en los hechos materia de este juicio. De igual forma solicitar como prueba testimonial de los querellantes florentina choque jurado y Sonia Arredondo Díaz, ya que las mismas son las solicitantes de esta querella, y en condición de agraviadas es necesario escuchar su verdad y el aporte que este dará en su actuación de apelación, además en primera instancia se pidió extemporáneamente su participación negándosele pero pidiendo en derecho de reserva oportuna. Los presentes medios probatorios, tienen como finalidad acreditar la posición y la pretensión que los recurrentes solicitaron inicialmente, también de prevenir situaciones que la parte de la defensa de los querellados aducía en el proceso de primera instancia. En ese sentido, es preciso señalar que, la determinación de probar elementos de convicción, se realiza conforme a lo previsto en el Artículo 422° del Código procesal penal el cual establece que: “pruebas en segunda instancia”. Con ello se afirma que, al margen del contenido penal de la sentencia absolutoria, es irregular y fuera de la realidad desestimando enormemente nuestros medios de prueba y nuestros elementos de convicción que si fueron probados. De otro lado, es común que, en las denuncias por estos delitos (difamación), en el caso que el Estado, no participa solamente la parte querellante y los querellados dando con la finalidad de que se dé una pena proporcional y reparación civil acorde al daño causado por los hechos materia de juicio y los querellantes probaron e identificaron cada uno de los daños, vale decir, daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, fundamentarlos y solicitar el monto respectivo. Ello, a efectos de una correcta administración de justicia en beneficio de la parte agraviada. El juez penal unipersonal no debe ser una suerte de adivino o de inclinación preferente con la condición social que tienen alguna de las partes sino que debe actuar en defensa del debido proceso y la justicia. A efectos de una adecuada motivación en la sentencia, la parte querellante individualizo y fundamento exactamente a los imputados y posterior a esto determino los daños de los cuales se está solicitando la reparación civil y no simplemente, señalar que se ha irrogado un “daño” sino que se debe frenar este tipo de conductas por parte de la sociedad civil en el cual estamos viviendo. Es necesario precisar que este medio probatorio es ofrecido, conforme los lineamientos del artículo 422°, inciso 1 del Código Procesal Penal, en el extremo que señala, el escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. Inciso 2 del mismo artículo señala, solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a(los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su

momento la oportuna reserva y; c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. APORTE: El ofrecimiento de estos medio probatorios tienen como finalidad exclusiva corroborar la situación real de los imputados y la posibilidad de acreditar su responsabilidad, íntegramente, con el extremo resolutivo de la sentencia respecto al contenido motivado por el juez unipersonal, no obstante, solicitar la reducción del monto de la reparación civil según a la proporcionalidad y el grado de responsabilidad de cada querellado, máxime si junto a la producción del presente delito de difamación se requiere también la verificación de algunas circunstancias, como el clamor suscitado y la importancia del cargo del quien ha producido el daño (periodista, presidente de padres de familia y algunos padres de familia), por lo que lo manifestado por el señor Juez, carece de legitimidad, pues su análisis concluye en que ha no existido probanza que acredite su responsabilidad penal de los querellados, el cual resulta de claro su probanza, por lo que, aplicando el criterio procesal se actuó y probó con cada una de nuestras pruebas y argumentos legítimos estableciendo claramente responsabilidad penal a los querellados. De otro lado, es preciso mencionar que, el extremo cuestionado de la sentencia me causa agravio en el sentido que se ha fijado una absolución en forma desproporcionada al daño ocasionado, y que si bien es cierto se trata de una facultad discrecional, consideramos que debe ser sometido a control por el superior de grado a través del principio de la interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, se debe tener en cuenta, que el agravio personal se da en la medida que perjudica mi propia subsistencia y la de mi familia, más aún cuando a la fecha cuento con 57 y 44 años de edad y que no tengo las mismas fuerzas y capacidades motoras que me permitan adecuarme a un trabajo, mas que a través de estos acontecimientos he perdido mis ganas de superación por lo que en el año 2017 lleve terapias psicológicas con el fin de poder reponerme de tal agravio que hasta la fecha me siento marcada, ahora solamente tengo el cargo de profesor de inicial pero anteriores oportunidades antes de los hechos ocurridos prestábamos servicios a la Ugel dando preparación de clases charlas de capacitación oy otros estos últimos lo perdimos a consecuencia de los actos desmedidos por parte de los padres de familia el presidente de padres y en mayor grado de abuso por parte del periodista Eduardo Vera Casafranca. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CÓDIGO PROCESAL PENAL

- Artículo VIII del Título Preliminar. - Legitimidad de la prueba 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. - Asimismo, el artículo 155°, inciso 2, del Código procesal penal señala que “el Juez sólo podrá excluir las pruebas que no sean pertinentes y estén prohibidas por la ley”. Artículo 422°, inciso °, inciso 1 del Código Procesal Penal, en el extremo que señala, el escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. Inciso 2 del mismo artículo señala, solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a(los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva y; c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. IV.

ANEXOS:

V.

A.1. Copias certificadas del libro de actas del centro educativo 461 Oropesa” “libro de incidencias”

VI.

a.2. Copias certificadas de las asistencias periodo 2015 y 2016 del C.E 461 Oropesa”,

VII.

A.3. Informes escalafonarios N° 002339-2019 y N° 002340-2019 emitidos del ministerio de educación, perteneciente a los querellantes

VIII.

A.4. Certificado de no registrar antecedentes judiciales sede juzgado de paz de oropesa

IX.

A.5. Declaración de Nelly Esquivel Molinedo, Quien es madre de familia de su menor hijo y perteneciente al C.E 461 de Oropesa periodo año 2015-2016

X.

A.6. Declaración de Martha Mojonero Paucar, con cargo de conserje en el C.E n°461 de Oropesa periodo año 2015-2016

XI.

A.7. Declaración de Florentina Choque Jurado, quien es la parte solicitante de este proceso

XII.

A.8. Declaración de Sonia Arredondo Díaz, quien es también la parte solicitante en este proceso.

OTRO SI DIGO.- Para efectos de una efectiva apreciación objetiva, solicito se visualice en audiencia el video presentado en primera instancia, con el fin de darle credibilidad y acreditación de los querellados. POR LO TANTO: Pido, a usted, señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones, admitir a trámite el presente, calificarlo positivamente declarar la admisión de los medios probatorios propuestos. Cusco, 27 de setiembre de 2019.