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VII Proceso Tarifario Observaciones a las Bases Preliminares de Aguas Andinas S.A. VII Proceso Tarifario Aguas Andinas

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VII Proceso Tarifario Observaciones a las Bases Preliminares de Aguas Andinas S.A.

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

Tabla de Contenidos INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................... 7 1

OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL ALCANCE, CONTENIDO Y MODIFICACIONES DE LAS BASES ......... 18

2

ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO. CAPÍTULO I, PUNTO 4.1., PÁGINA 13. ................. 37

3 INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. OBLIGACIÓN DE ENTREGA ANTICIPADA DE FUNDAMENTOS DEL ESTUDIO TARIFARIO, CAPÍTULO I, SECCIONES Nº 4.1 Y 4.3, PÁGINAS 13 Y 16 ........... 39 4 INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PROHIBICIÓN DE CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL Y EXCEPCIONAL ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4.1, PÁGINA 13 .............. 42 5 FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, PUNTO 4.4., PÁGINA 16. 45 6 LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS ADICIONALES A DETERMINAR, CAPITULO II, PUNTO 1, PÁGINA 22, CAPITULO V, ANEXO N°1, PÁGINA 204 .................................................................... 47 7 INFORMACIÓN Y METODOLOGÍA PARA DESCUENTO POR REÚSO DE AGUAS GRISES. CAPÍTULO II, SECCIÓN 5, PÁGINA 26 ............................................................................................................................... 50 8 LAS INNOVACIONES A CONSIDERAR SE REMITEN SOLO A EFICIENCIA ECONÓMICA. CAPÍTULO II, SECCIÓN 6, PÁGINAS 26 Y 27 ..................................................................................................................... 53 9 ASIMETRÍAS DE INFORMACIÓN EN PROYECTOS DE INNOVACIÓN. CAPÍTULO II, SECCIÓN 6, PÁGINAS 26 Y 27 ....................................................................................................................................................... 56 10

SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 27 ......................... 59

11

NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, N° 1.1, PÁGINAS 28 Y 29 ..... 61

12 CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA, RESTRINJE EL PERÍODO DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO III, SECCIÓN 2.1, PÁGINA 29. ...................................................................................................................... 64 13

ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, CAPÍTULO III, Nº 2.1, PÁGINA 29. ................ 70

14 CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, CONCESIONARIAS INTERCONECTADAS Nº 2.2, PÁGINAS 30 Y 204 ..................................................................................................................................................... 72 15 RESTRINJE EL USO DE INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS FUENTES, Nº 3.2 FUENTES SUPERFICIALES, PÁGINAS 39 Y 40. .................................................................................... 74 16

SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGS. 41 Y 42. ........................... 77

17 ERROR EN EL AÑO DE OFICIALIZACIÓN DE LA NCH 409 SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE, N° 4.2.2.2 PÁGINA 44...................................................................................................................................... 80 18 NO SE CONSIDERAN SOLUCIONES PARA LA SEGURIDAD DEL SISTEMA DE DISPOSICIÓN DE LODOS. PUNTO 4.2.2.5. PÁGINA 45. ....................................................................................................................... 81 19

ESTÁNDAR DE RESPUESTA EN EMERGENCIAS Y DESASTRES. CAP. 4.2.3.1 PÁG. 46 .............................. 83

20

ESTÁNDAR DE RESPUESTA DE EMERGENCIA (NIVELES I Y II). CAP. 4.2.3.1.1 PÁG. 48 ......................... 85

21

INFORMACIÓN PARA MODELAMIENTO DE RECINTOS, ANEXO 5 PUNTO 2.2 PAGINA 47 Y 48 ............ 86

2

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NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO III NUMERAL 5.3 PÁGINA 60 88

23

EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, , PÁGINA 60 ......................................... 89

24

NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTE DE LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 60. 91

25 COEFICIENTE DE RECUPERACIÓN INTERCONEXIÓN CON SMAPA. CAPÍTULO II, SECCIÓN 5.5, PÁGINAS 60 Y 61. ...................................................................................................................................................... 95 26 DEFINICIONES Y CRITERIOS GENERALES, DERECHOS, GARANTÍAS Y PERMISOS, CAPÍTULO III, NUMERAL 6.1, PÁGINA 64 ......................................................................................................................... 98 27

AJUSTE DE OBRA TIPO, Nº 6.2.1. LETRA F), PÁGINA 64 .................................................................... 100

28 COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, CAPÍTULO III Nº 6.1. LETRA G), PÁGINA 64 ............................................................................................................................................... 103 29 EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A COMPENSACIONES, CAPÍTULO III, Nº 6.1. LETRA G), PÁGINA 64 Y 65 ...................................................................................... 107 30 NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, CAPÍTULO III Nº 6.1. LETRA H), PÁGINA 65 ............................................................................................................................................... 109 31 SE SOLICITA ENVIAR LAS COTIZACIONES JUNTO AL ANEXO 5, CAPÍTULO III, N° 6.2.1.1, PÁGINAS 66 Y 67. 112 32 1. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS, CAPÍTULO III, N° 6.2.1.2, PÁGINA 67 ............................................................................................................................................... 114 33 SE EXIGE PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PRECIOS UNITARIOS. CAPITULO III, N° 6.2.1.2, PÁGINAS 67 A 69 ..................................................................................................................................... 120 34 OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DEL VOLUMEN DE EXCAVACIÓN AFECTO A NAPA , Nº 6.2.2, PÁGINA 70 ................................................................................................................................ 129 35

CRITERIOS GENERALES DE VALORIZACIÓN, CAPÍTULO III, N° 6.2.2 D), PÁGINA 71 ........................... 131

36

USO DE ENTIBACIONES CAP 6.2.2 PAG. 72 ....................................................................................... 134

37 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE, N° 6.3.1.7, PÁGINA 77, N° 6.3.1.8, PÁGINA 79 ........................................................................................................... 135 38

SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, Nº 6.3.1.10, PÁGINAS 85 137

39

SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, Nº 6.3.1.11, PÁGINA 86 139

40 NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.3.1.15. PÁGINA 93 Y 94 ...................................................................................................................... 141 41

ELEMENTOS DE OBRA REDUCTORA DE PRESIÓN. CAP. III, NUMERAL 6.3.1.15 PÁG. 94 ................... 143

42 SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS, Nº 6.3.2.4, PÁGINA 102, 103 Y 104 ............................................................................................................................ 144 43 ESTABLECE VALORES LÍMITES DE RELACIÓN ENTRE PARÁMETROS CARACTERÍSTICOS DE CALIDAD DE AGUAS SERVIDAS AFLUENTES A PLANTAS DE TRATAMIENTO, 6.3.2.6.2.1 PÁGINA 109............................ 146

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44

OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, Nº 6.3.2.6.2.1, PÁGINA 113 148

45

DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, Nº6.3.2.6.2.1., PÁGINA 114 ........................................ 150

46 SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. DISPOSICION FINAL DE LODOS, N° 6.3.2.6.2.2 PAGINA 114 ............................................................................................................................................. 151 47

SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.1. PÁGINAS 123 153

48

1. SISTEMA DE CONTROL DE OLORES, 6.3.2.6.2.3 PÁGINAS 117 ...................................................... 155

49 1. EDAD MÍNIMA DE LODOS PARA DIMENSIONAMIENTO DE LODOS ACTIVADOS, 6.3.2.6.2.7 PÁGINAS 120 Y 121 ................................................................................................................................................. 157 50 NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.2. PÁGINAS 124 ......................................................................................................... 160 51 NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3. PÁGINA 125.................................................................................................................................... 162 52 SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.4. PÁGINAS 125 ........................................................................................................................................... 164 53

CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, CAPÍTULO III N° 6.4, PÁG. 128 ........................... 167

54

RESTRINGE EL TIPO DE SINGULARIDADES DE OBRA TIPO, N° 6.5, PÁGINAS 128 Y 129 ..................... 168

55 RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA CONSTRUIDA POR LA EMPRESA, CAPÍTULO III N°6.6 PÁGINA 131 .............................................................................................. 170 56 DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1 Y Nº6.6.1.2, PÁGINA 135 ............................................................................................................................................. 172 57

SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINA 137 ......................... 177

58 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR DIÁMETRO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. ..................................................................................................... 179 59 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR DIÁMETRO PARA REDES DE RECOLECCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. ...................................................................................................... 181 60 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR CAPACIDAD HIDRÁULICA PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. ..................................................................................... 183 61 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR CAPACIDAD HIDRÁULICA PARA REDES DE RECOLECCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. ...................................................................................... 187 62

SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6, PÁGINA 141 192

63 CRECIMIENTO DE RED MAYOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Nº 6.7.7. LETRA A), PÁGINA 142 194 64 NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE RED MENOR. ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, CAPÍTULO III, Nº 6.7.7, LETRA C), PÁGINA 144; N° 7, LETRA E), PÁGINA 149 ........................................................................................................................................ 196

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65 CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE INSTALACIONES, N° 7, LETRA K), PAGINA 150 ............................................................................................................................. 198 66 SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA EMPRESA REAL, Nº 7, LETRA M), PÁGINA 150 ............................................................................. 200 67 ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO RELACIONADA CON ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, CAPÍTULO III, N° 7, PUNTO IV), PÁGINA 152 ..................................................................... 202 68 AJUSTES DE GASTOS POR EFICIENCIA Y USO DE INFORMACION DE ACTIVIDADES DE LA EMPRESA REAL EN LA DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE LA EMPRESA MODELO, PÁGINAS 153 Y 154, PUNTO 8.1. 204 69 EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, CAPÍTULO III Nº8.1, PÁGINA 154. ............................................................................................................................................ 206 70

ECONOMÍA DE AMBITO Y ESCALA, Nº 8.2 LETRA A), PÁGINA 154. ................................................... 210

71

CAPÍTULO III, NUMERAL 8.2.1.4 BENEFICIOS ADICIONALES, PÁGINA 157. ....................................... 219

72

PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, Nº 8.2.3.1, LETRA C) PÁGINA 160........................ 221

73

CONTROL DE LA CALIDAD DE SERVICIO CAP. III, NUMERAL 8.2.3.5 PÁG. 162 ................................... 223

74

INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5. PÁGINA 162 Y 163 224

75

COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL, Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 163 ....................................... 226

76

CONSIDERACIONES GENERALES. PUNTO 9 9.1 PÁG. 165 .................................................................. 229

77 TERRENOS Y SERVIDUMBRES, COSTOS DE EXPROPIACIONES. CAPÍTULO III, PUNTO 9.2.9., PÁGINA 169. 230 78 SOLICITA ENVIO DE DOCUMENTACION DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 169 Y PUNTO 2.2 Y 2.3 ANEXO 5 ........................................................................................................................ 232 79

SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 169 Y 170 ............................ 234

80 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 171 236 81

CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 171 ......... 237

82

SERVIDUMBRES NO PAGADAS, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 172 ................................................. 239

83

CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 172 ................................................................................. 241

84 RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO III Nº 9.2.11, PÁGINA 172 .................................................................................................................................. 243 85 METODOLOGIA IDENTIFICACION DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA CRUDA, CAPITULO III N° 10.2 PÁG. 173. ..................................................................................................................................... 246 86

DEFINICION DE MERCADOS DEL AGUA SUBTERRÁNEA. CAPITULO III, N° 10.2, PÁG. 174 ................. 248

87

BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADAS. CAPÍTULO III, N° 10.2, PAG.176 .................. 249

88 DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAPÍTULO III, N° 10.2 PÁGINA 176 Y 177 251

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89 CAPITULO 10.2 ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA, AGRUPAMIENTO INSCRIPCIONES PÁG. 177 ............................................................................................. 252 90 CAPITULO 10.2 ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA, INCORPORACIÓN DE TRANSACCIONES ADICIONALES, PÁG. 178 .............................................................. 254 91

TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10.2, ETAPA 6, LETRA G,PÁG. 177 .................................. 257

92 OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, Nº 10.2, PÁGINAS 178 Y 179 ......................................................................................................................... 259 93

IMPONE DESCUENTO MAYOR QUE CERO POR SERVICIOS NO REGULADOS. CAP III 11. PAG. 181 ... 262

94 VIGENCIA DEL DESCUENTO POR SERVICIOS NO REGULADOS EN LAS TARIFAS. CAPÍTULO III NUMERAL 11. PÁG. 181 ............................................................................................................................................ 264 95

AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 185 ............................ 266

96

INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1, PÁGINA 185 .... 270

97

SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, CAPITULO III, Nº 13.6, PÁGINA 193 ............................................ 274

98

NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.4 .................. 280

99 METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, ANEXO 5, NUMERAL 5.2 .......................................................................................................................................... 281 100

ESTADIGRAFO ROBUSTO II) DETECCION Y ELIMINACION DE VALORES ATÍPICOS. PÁG. 234 ......... 283

101

ESTIMACIÓN DE VARIANZA ESTADÍGRAFOS ROBUSTOS. PAG. 238. ............................................. 285

102

LISTADO OBRAS ESPECIALES. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.6, TABLA 6.6.1, PÁG 131 ...................... 287

103 INCONSISTENCIA EN INFORMACION SOLICITADA DE INTERCONEXION ENTRE AGUAS ANDINAS Y AGUAS CORDILLERA, TABLA 3.5 DE ANEXO N° 5 ...................................................................................... 294 104

RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, ANEXO 5, N° 5.1, PUNTO 5) ......................................... 295

105 PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA EXISTENCIA DE AL MENOS 3 ÁRBOLES, ANEXO 5, N°5.1, PUNTO 5, PAGINA 24 ........................................................... 297 106 ERROR EN NUMERACION DE LA TABLAS 5.3 Y 5.4. ANEXO 5. INFORMACIÓN DE ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS ................................................................................................................. 299 107

INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4 ...................................................... 300

108 ANEXO 5: TABLAS 7.1 BASE DE DATOS CBR, TABLA 7.2 BASE DE DATOS NO DEPURADA, TABLA 7.3 BASE DE DATOS DEPURADA, TABLA 7.4 BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA .................................... 302 109

ANEXO 5, TABLA 7.3 Y 7.4 ........................................................................................................... 303

110 CRITERIOS DE VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 165, ANEXO 7.2-DETALLE INVERSIONES HOJA A$53. ........................................................................................................................ 305

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INTRODUCCIÓN Las Bases Preliminares dictadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y que son materia de estas observaciones, introducen varios cambios que afectan los derechos de la empresa, en cuanto a que limitan, sin fundamento alguno, la información a considerar para determinar resultados de los estudios tarifarios, exigen a la empresa la entrega de información adicional a la históricamente requerida, cuyo levantamiento, revisión y procesamiento es imposible de efectuar dentro del plazo del artículo 5º del Reglamento de Tarifas e incluso dentro del tiempo que toma todo el proceso tarifario, además de eliminar a priori partidas y elementos que deberían ser materia de los estudios, junto con anticipar resultados de los mismos, todo ello bajo la amenaza de declarar inadmisibles las discrepancias que puedan tener relación con el no acatamiento de todas estas nuevas imposiciones. Lo anterior no se condice que el hecho de que el proceso de fijación de tarifas es un procedimiento administrativo y reglado, en cuanto a que tiene normas propias que lo rigen, que son únicas y obligatorias, y también en lo referente a que, dada su naturaleza jurídica, debe sujetarse cabalmente a las normas, principios y jurisprudencia administrativa, como también hacer una adecuada y precisa interpretación de la normativa vigente, en razón de la historia de la ley, de fallos judiciales y de dictámenes de la Contraloría, todo ello en la forma que se expone a continuación. 1. Consideraciones generales acerca de la SISS y de los procesos tarifarios que le corresponde instruir. La Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) constituye un servicio público1, sujeto, en cuanto órgano integrante de la Administración del Estado -además de los preceptos constitucionales generales que rigen a tales entidades-, a un conjunto de normas legales que lo regulan en su ser y en su obrar. Desde un punto de vista orgánico, la SISS se rige por la ley N°18.902, que la creó, y en cuanto a su quehacer, por los decretos con fuerza de ley N°s. 382 y 70, ambos del Ministerio de Obras Plúbicas, que contienen, respectivamente, la Ley General de Servicios Sanitarios y la Ley de Tarifas del mismo sector. Puesto que la SISS forma parte de la Administración del Estado2, le resultan aplicables las leyes N°18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y N°19.880, que regula las bases de procedimientos

Creado por el art. 1° de la ley N°18.902, como “un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas. 2 Por aplicación del art. 38 de la CPR en relación con los arts. 1° y 28 de la ley N°18.575. 1

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administrativos. Asimismo, se encuentra sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República y sujeta a la jurisprudencia contenida en sus dictámenes. Establecido lo anterior y en cuanto a los procedimientos administrativos que le corresponde instruir -entre los que destacan los de contenido tarifario-, la SISS debe observar una serie de principios que el constituyente y el legislador han positivizado en normas expresas -constitucionales y legales-. En primer lugar, la razonabilidad del actuar de los órganos del Estado y su corolario de interdicción de la arbitrariedad -recogido en los artículos 1°, 19 (números 2, 20 y 22), y 20 de la CPR-, que obliga que toda actuación estatal ha de encuadrarse dentro de lo que ordena la razón, con el subsecuente deber de fundamentar (expresar) tales razones, prohibiendo toda conducta arbitraria, caprichosa, sustentada en la pura voluntad del agente. Luego, el art. 53 de la ley N°18.575, desarrollando la noción de interés general y el principio de probidad administrativa, establece que dicho interés “exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control”, exigencia que, en lo que importa, redunda en que el organismo a cargo de instruir un proceso tarifario ha de actuar racionalmente, teniendo en cuenta aquellos instrumentos que resulten aptos o adecuados (idóneos) para tales fines procedimentales. Por lo demás, el mismo art. 53 reitera que dicho interés general se expresa en lo razonable de las decisiones que adopten los órganos administrativos, agregando que tales decisiones deben ser imparciales. Importa desde ya resaltar que tales conceptos (idoneidad de medios de diagnóstico y decisión; razonabilidad e imparcialidad de las decisiones), se formulan en el contexto de la probidad administrativa, puesto que el referido artículo 53 de la ley N°18.575, explica y desarrolla la noción de interés general, enunciada previamente, en el artículo 52, como componente sustantivo de la probidad administrativa: “art. 52. (…) El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. En esa misma línea, demostrativo del criterio expuesto, el legislador progresivamente ha venido exigiendo que los actos administrativos obedezcan a razones –sólidas, verdaderas y demostrables-, mismas que puedan ser conocidas por cualquiera –sea o no su destinatario-, lo que procede no sólo cuando la ley 8

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establece que la decisión de un determinado asunto lo sea mediante “decreto o resolución fundado”, expresando en el mismo acto sus fundamentos y motivos, sino que respecto de todo y cualquier acto administrativo. Así, salvo que la ley especial establezca reglas diversas, resultan aplicables a los procedimientos administrativos las normas de la ley N°19.880, preceptiva básica que, sin perjuicio de su carácter supletorio, ha venido a elevar los estándares de la actuación administrativa y de las decisiones que se adopten en ejercicio de las potestades públicas, de cuyo examen surge nítida la exigencia de que los actos administrativos estén dotados de verdaderos y pertinentes fundamentos. En efecto, descartando que el acto pueda ser una mera expresión de voluntad, el artículo 10 de la ley alude a los “elementos de juicio” que, en cualquier momento del procedimiento, pueden aportar los interesados en aquel procedimiento, con miras a la decisión que el órgano administrativo está llamado a emitir. El artículo 16 deja en evidencia que la decisión que se adopte en un procedimiento administrativo debe apoyarse en “fundamentos”, cuyo conocimiento la ley permite y promueve, y para lo cual ordena que aquél se realice con transparencia. Del artículo 34 se extrae la idea de que el acto que se pronuncie al cabo del procedimiento debe basarse en “datos” y que éstos deben ser determinados, conocidos y comprobados –reales y verdaderos-, para cuyos efectos existen los actos de instrucción. El artículo 35 insistirá en que la decisión que afina un procedimiento debe basarse en hechos y que los mismos deben ser acreditados por cualquier medio de prueba admisible en derecho, agregando que la alegación de algunos de ellos por parte de los interesados debe dar lugar a la apertura de un período de prueba para tales fines. Finalmente, por lo mismo que la decisión final debe basarse en datos o hechos reales, verdaderos y demostrables, el artículo 60 regula el recurso de revisión estableciendo que éste procede cuando en la dictación del acto firme se ha incurrido en manifiesto error de hecho, en la medida que haya sido determinante para la decisión adoptada; cuando aparecieren documentos (elementos de juicio) que, ignorados al dictarse el acto o no pudiendo acompañarse al expediente en esa oportunidad, sean de valor esencial para la decisión del asunto; y cuando el acto firme se haya basado, de modo esencial, en documentos o testimonios declarados falsos. Enseguida, en lo que se refiere a aquellos actos administrativos que deben explicitar, en su mismo texto, los motivos y fundamentos que lo sustentan, el artículo 11 de la ley dispone que deben cumplir esa exigencia los actos que afectaren los 9

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derechos de los particulares, en tanto que el artículo 41, acerca del contenido de la resolución final, señala que éste incluirá la decisión fundada. Coincidente con lo anterior, la exigencia de que los actos administrativos sean decisiones de la voluntad sustentadas en sólidos y reales fundamentos, accesibles a la revisión y examen por cualquiera de sus destinatarios, aparece vinculada con el esfuerzo por aumentar los estándares de probidad en el ejercicio de las potestades públicas, puesto que en la medida que las decisiones de los órganos del Estado deban cumplir esos requisitos y estén sujetos a esos controles, se reduce el riesgo de que ellas apunten a beneficiar indebidamente intereses privados en desmedro del interés general. Pero la ley ha querido dar un paso más y ha abierto la posibilidad de revisar los fundamentos que se invocan, mediante el acceso a la información que permita el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Tal es el avance que significó la ley 19.653 (1999), que modificando la ley 18.575, consagró los principios de probidad, transparencia y publicidad administrativas (art. 3°) y le introdujo un nuevo artículo 133, cuyo inciso segundo dispone que: La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Significativamente, en el mismo artículo 13 en parte transcrito se consagra en su inciso 1° el deber de observar el principio de probidad administrativa, dejando patente la estrecha relación entre la probidad administrativa, la transparencia con que deben ejercerse las potestades públicas y la publicidad de los actos administrativos. Luego, el art. 16 de la ley N°19.880 (2003), consagró los principios de transparencia y publicidad, conforme a los cuales: El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Las normas indicadas expresan la forma como el legislador concibe el ejercicio de las potestades públicas por parte de la Administración y los principios que deben inspirar y orientar su acción.

Originalmente como “art. 11 bis” de la ley N°18.575, cuyo inciso tercero agregaba que “Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.”. Ya como art. 13, este inciso tercero será derogado por el art. segundo de la ley N°20.285. 3

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2. Consideraciones acerca del alcance, contenido y juridicidad de las Bases Tarifarias. Tal como se indica en el caso de determinadas observaciones incluidas en este documento, existen varios pasajes de las Bases en los cuales la SISS, sin fundamento alguno, adelanta la entrega de información y de resultados del estudio tarifario, restringe a ciertos períodos el uso de información para algunos fines (Proyección de Demanda) y lo extiende para otros (Valor del Agua Cruda), impone metodologías que van contra las reglas de las ciencias que regulan las mismas (Precio Unitarios), prohíbe considerar determinados gastos y partidas y, entre otras limitaciones adicionales, condiciona la validez de las discrepancias que puedan resultar entre su estudio y el estudio de la empresa, al acatamiento total de lo dispuesto en las Bases Preliminares y de lo que unilateralmente resuelva respecto de las presentes observaciones. Dado que, tratándose de todas las materias antes cuestionadas, las bases de la SISS no contienen antecedentes que sustenten la prohibición para considerar costos de inversión, gastos u otro aspectos cuestionados, se puede concluir que desde el punto de vista del derecho administrativo dicho documento infringe el deber de razonabilidad, al aparecer dichas materias y asuntos como criterios impuestos por la autoridad por su sola voluntad, sin mayor fundamento técnico o jurídico y sin atender a criterios de idoneidad. Por otra parte, y reiterando lo que hemos expuesto en anteriores procesos tarifarios, el ejercicio de sus facultades normativas e interpretativas, por parte de la SISS, para imponer en base a ella los puntos y materias cuestionadas, debe no solamente respetar los dictámenes de la Contraloría General de la República, vinculantes para dicha Superintendencia, sino que también tener en consideración los antecedentes sobre la historia de la Ley N°19.549, que modificó el marco regulatorio del sector sanitario nacional y cambió el texto de varias disposiciones legales, entre ellas el del artículo 13º del DFL MOP N°70, que define las materias que deben contar las Bases Tarifarias y respecto del cual existen antecedentes claros y precisos en cuanto al alcance de las mismas, según se expone a continuación: a) El texto del artículo 13º del D.F.L. MOP Nº70, previo a la modificación legislativa del año 1998 (Ley Nº19.549) solamente hacía referencia a la existencia de bases, sobre las cuales debería efectuarse el estudio tarifario y que la SISS debía poner en conocimiento de los prestadores, sin especificar el contenido ni sentido de las mismas. También se señalaba que los prestadores tenían el derecho de hacer observaciones a dichas bases. Dicha norma señalaba textualmente lo siguiente:

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“Antes de doce meses del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá poner en conocimiento de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las del período siguiente. Los prestadores podrán hacer observaciones a dichas bases. El procedimiento y los plazos para las distintas etapas de determinación de las fórmulas tarifarias serán establecidos en el Reglamento.” b) Por su parte, el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Tarifas, contenido en el D.S.Nº453, y cuyo texto se encuentra vigente hasta la fecha, señala lo siguiente respecto del contenido de las Bases: “....... la Superintendencia determinará, en las bases de los estudios tarifarios, los elementos componentes de los sistemas de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas, producción de agua potable y disposición de aguas servidas en cada caso.” c) En el artículo 2º del Proyecto de Ley que envió el Ejecutivo al Parlamento, destinado a modificar el marco regulatorio del sector de los servicios sanitarios chileno, se incluyó un número 10, por medio del cual se propuso sustituir el texto del artículo 13º del DFL MOP Nº70, en lo que se refería concretamente al contenido y alcance de las Bases Tarifarias, cuyo texto fue el siguiente: “Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados; criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para la definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio y de la atención a los usuarios y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.” d) En el trámite de discusión particular del Proyecto de Ley, en el Primer Informe de las Comisiones Unidas de Economía y Obras Públicas, se mantuvo el texto propuesto para el nuevo inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, recién transcrito. e) Posteriormente, en el Segundo Informe de dichas comisiones unidas, sometido a la consideración de la Sala del Senado, se dejó constancia de la aprobación de las indicaciones Nºs 77 y 78 de los senadores señora Olga Feliú y señor Bruno Siebert, y de la indicación Nº80 del Presidente de la República, quedando el texto del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, relativo al contenido de las bases tarifarias de la siguiente manera: “Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y expansión de los sistemas, criterios para la definición del nivel del demanda de planificación, de la 12

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demanda media anual, media mensual, punta, no punta e indicadores de pérdida, estacionalidad, rendimiento, costos operacionales, estructura de personal, energía, mantenimiento, estructura de activo fijo, dimensionamiento, cubicaciones, precios unitarios, vida útil contable y económica, niveles de calidad del agua, del servicio, y de la atención a los usuarios, metodología de valoración del agua cruda y metodología cálculo de la tasa de costo de capital.” f) El texto antes transcrito fue aprobado por la Sala del Senado en primer trámite constitucional, conforme a la propuesta que hicieron sus Comisiones Unidades de Economía y de Obras Públicas. g) En el segundo trámite legislativo, en la Cámara de Diputados, y concretamente en la Discusión Particular ante las Comisiones Unidas de Economía y Obras Públicas de dicha Cámara, el Presidente de la República formuló una indicación tendiente a reemplazar el texto del nuevo inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, por el siguiente: “Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio, y de la atención de los usuarios; metodología de valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.” h) Para los efectos de fundar esta indicación (letra b de la indicación), que elimina algunos de los elementos introducidos por el Senado, el entonces Subsecretario de Economía señor Oscar Landerretche, actuando como representante del Ejecutivo en la discusión, señaló textualmente lo siguiente: “..... las bases a que se hace mención en la norma son documentos de referencia técnicos, que necesariamente tienen que tener algún grado de flexibilidad. Por lo general están expuestos a modificaciones y éstas se hacen de acuerdo con las empresas concesionarias. La novedad del texto es que el proceso tarifario contempla un proceso pericial, que implica la eliminación de conflictos al final del mismo.” “..... con la letra b) de la indicación del Ejecutivo se eliminan las menciones que, según los técnicos, carecen de importancia en las bases.” i) Las Comisiones Unidas de Economía y Obras Públicas de la Cámara de Diputados aprobaron el texto del nuevo inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, conforme a lo propuesto en la indicación del Ejecutivo señalada anteriormente. j) La Cámara de Diputados, por su parte, aprobó el texto propuesto por sus Comisiones Unidas recién aludidas, modificación que fue aceptada 13

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posteriormente por el Senado, quedando el texto definitivo del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, en la siguiente forma: “Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio, y de la atención de los usuarios; metodología de valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.” k) Por lo tanto, y en forma adicional a los reparos jurídicos antes planteados por la falta de razonabilidad y fundamentación de algunas imposiciones y restricciones de las Bases, se suma a ello que en su redacción la SISS ha excedido el contenido que las mismas pueden tener y que es claro a la luz de la historia antes reseñada de la norma del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP N°70. l) Es así como las bases solamente pueden definir los elementos, criterios y metodologías expresamente indicados en la norma del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, ya que fue manifiesta la intención del legislador, en el sentido de precisar tanto los elementos que pueden incluirse como aquellos que no deben formar parte de las bases, todo ello en razón de lo que consta de la historia de la Ley N°19.549. La inclusión en las Bases Tarifarias de cualquiera de los puntos desechados por el legislador vulnera directamente la norma legal y no puede ser aceptada. También transgrede la normativa vigente la incorporación de cualesquiera otros elementos que no estén expresamente señalados en el inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70, por cuanto en la historia de la ley existe constancia de que el legislador discutió en detalle el contenido preciso de las Bases Tarifarias, no dejando margen para cambiar, alterar o aumentar lo señalado en dicho inciso. m) Por otra parte, y teniendo en consideración también lo que consta de la historia de la ley, puede afirmarse que, tratándose de todas aquellas materias que exclusivamente pueden formar parte de las Bases Tarifarias (enumeración del inciso 2º del artículo 13º del DFL MOP Nº70), las opiniones de la SISS acerca de ellas deben siempre corresponder a referencias técnicas que necesariamente deben tener algún grado de flexibilidad, y que están expuestas a modificaciones que se hagan de acuerdo con las empresas concesionarias. Lo anterior fundado en que bajo esos supuestos fueron aprobadas dichas materias como aquellas que integrarán las Bases Tarifarias (Ver letra h) precedente). n) Por último, y en lo que se refiere a la expresión “al menos”, que forma parte del texto del artículo 13º inciso 2º del DFL MOP Nº70, la misma no podría jamás entenderse como una facultad de la SISS para agregar en las Bases Tarifarios elementos que fueron expresamente eliminados en la discusión de la Ley N°19.549, 14

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ya que es evidente que su facultad interpretativa de la normativa sanitaria, contenida en la letra c) del artículo 4º de la Ley N°18.902, no podría ir en contra de la intención del legislador, que fluye de la literalidad de la norma y de su historia. Dadas así las cosas, la expresión “al menos”, podría interpretarse como un camino que dejó el legislador para que, dentro del proceso de acuerdo entre la SISS y el prestador respecto del contenido de las bases, dicha autoridad pueda incorporar otros elementos, en el entendido de que se trata siempre de materias que correspondan a referencias técnicas que necesariamente deben tener algún grado de flexibilidad, y que están expuestas a modificaciones que se hagan de acuerdo con las empresas concesionarias (Ver letra h) precedente). 3. Otras consideraciones sobre la competencia de la SISS y de la Comisión de Expertos. Tal como se indica en el caso de determinadas observaciones incluidas en este documento, cuando las Bases establecen limitaciones en cuanto a la información a utilizar en la elaboración de los estudios tarifarios, tanto en su formato de presentación, imposibilidad de corrección de errores involuntarios y otras rigideces, así como también por vía de la imposición de parámetros y resultados de los estudios, por medio de dicho documento se restringe indebidamente el contenido de los estudios tarifarios y, con ello, se impide que la Empresa pueda discrepar de los resultados del estudio de la SISS en que inciden estas imposiciones, quedando las mismas dirimidas a priori e imposibilitando que, en caso de no llegar acuerdo, tales diferencias lleguen a la Comisión de Expertos para que sean zanjadas, como legalmente corresponde. Adicionalmente, las Bases confieren a la SISS facultades para dirimir muchos aspectos de manera obligatoria respecto de los estudios, en temas que han sido o podrían ser materia de discrepancia y de resolución por la comisión de expertos, lo que se expresa en muchos casos acompañado de la amenaza de una posible declaración de inadmisibilidad de las discrepancias que no respeten las imposiciones de la SISS. En relación con lo anterior, cabe tener en consideración algunas consideraciones jurídicas básicas, como las siguientes: a) Transgresión al debido proceso. La limitación del derecho a formular discrepancias respecto del estudio tarifario de la SISS constituye una evidente trasgresión a la garantía constitucional del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa ubican de manera uniforme en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, se ha precisado que “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros 15

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propios de un debido proceso”4, por lo que esta regla resulta plenamente aplicable a los procedimientos administrativos, tanto generales como específicos. En este sentido que un procedimiento sea debido, obliga al legislador (y también a toda autoridad) a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte; en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de o inferioridad5. b) Existencia de un procedimiento reglado. Se insiste además en el hecho de que el proceso para la determinación de las tarifas es un procedimiento reglado (artículo 10 del DFL N°70, de 1988), respecto del cual la SISS no puede innovar (imponiendo mayores requisitos o menoscabando derechos al sujeto regulado) ni tampoco puede actuar discrecionalmente, so pena de que la actuación del organismo adolezca de un vicio de ilegalidad. Sobre el particular, es necesario recordar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°7.275-2003, señaló que la empresa concesionaria de servicios sanitarios tiene incorporado a su patrimonio el derecho a contar con la actuación de un órgano independiente “la Comisión de Expertos”, que resuelva o se pronuncie sobre las discrepancias que se presenten entre los estudios de tarifan que elaboren ellas mismas y la SISS. Lo anterior implica, señala la Corte, la facultad de recurrir a esa Comisión en caso de discrepancias, incluso sobre la existencia misma de discrepancias6. A mayor abundamiento, el considerando 10° de dicho fallo es muy claro al respecto, por lo que a continuación nos permitimos su trascripción: “10° Que a la misma conclusión de ilegalidad se llega si se examina el asunto desde el punto de vista del prestador de servicios sanitarios -en este caso, Aguas Andinas S.A., la recurrente- y desde el punto de vista de la tantas veces citada Comisión de Expertos. Desde el primero, el prestador aparece dotado de un conjunto de derechos y obligaciones que hacen el contenido jurídico de la concesión de que es titular, entre los cuales están los pertinentes al procedimiento de fijación de tarifas, el que -como se ha destacado- configura un verdadero sistema, cuyo mecanismo esencial es la comparación de estudios tarifarios. Esto supone, por simple lógica, que habrá coincidencias y discrepancias; y como estas últimas son conflictivas, han de solucionarse y, si ello no es posible de manera directa, está prevista la actuación de la Comisión STC, de fecha 25 de junio de 2008, Rol N° 766, considerando 12°. Entre otras, STC de fecha 7 de septiembre de 2010, Rol N°1411, considerando 7°. 6 Considerando 11° de la sentencia de fecha 12 de enero de 2004. 4 5

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de Expertos, que debe ‘pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia’, sin que se limite las posibilidades al respecto; por lo que al ver circunscritas esas posibilidades por las Bases Preliminares, ese acto se presenta como ilegal en relación al derecho a acudir siempre a la Comisión para que dirima cualquier discrepancia. Y la misma ilegalidad se aprecia cuando, como efecto del Capítulo impugnado de aquellas Bases Preliminares, se priva a la Comisión de parte de su competencia claramente asignada en el ordenamiento jurídico” (destacados y subrayado es nuestro). 4. Conclusión. Como conclusión de esta introducción del presente documento de Observaciones a las Bases Preliminares, se puede afirmar que en la etapa de análisis y respuesta de las mismas, la SISS tiene la obligación de respetar y atenerse a la legalidad vigente, debiendo acatar lo que se expuso en las consideraciones generales sobre sus atribuciones y la ritualidad del proceso tarifario, sobre el alcance, contenido y juridicidad de las Bases Tarifarias y sobre sus atribuciones y la esfera de la competencia de la Comisión de Expertos que debe respetar.

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OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL ALCANCE, CONTENIDO Y MODIFICACIONES DE LAS BASES 1.1

Resumen

En el texto de las Bases Preliminares de este nuevo proceso tarifario, la SISS ha vuelto a incorporar una serie de disposiciones, procedimientos, requerimientos y restricciones que se alejan del contenido y alcance preciso que la ley asigna a dicho documento, los cuales dicha entidad insiste en incluir como reglas del procedimiento para la determinación de las tarifas, tales como: -

La imposición de ciertos parámetros, fórmulas y metodologías que, además de exceder el ámbito propio de las Bases, siguen caracterizándose por carecer de una fundamentación técnica, económica ni legal, sino que se mantienen bajo el carácter de una mera exigencia de autoridad.

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La exclusión de partidas y elementos que no pueden ser considerados en el diseño y valorización de la empresa modelo, también sin mayor justificación por parte de la SISS, e incluso en algunos casos prohibiéndose en forma expresa la posibilidad de evaluar si los mismos corresponden a no al diseño y alternativas más eficientes.

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La imposición de entregar, en la etapa de información del Anexo 5, conclusiones y resultados que son parte de estudios de respaldo del estudio tarifario y que legalmente deberían incluirse en el acto de intercambio dispuesto por la norma del artículo 10º del DFL MOP Nº70, siempre bajo la condición de ser ello una exigencia unilateral aplicable solamente a la empresa y no a la SISS.

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La mantención de instrucciones que carecen de sustento técnico o normativo, por medio de las cuales se limitan las conclusiones y fundamentos que pueden aportar los estudios tarifarios, con lo cual se reduce el contexto, efectos y alcance de los mismos y, a la vez, se invade el ámbito y competencias de la Comisión de Expertos.

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La obligación de considerar antecedentes, costos, componentes, acciones y otros elementos de la empresa real en el diseño y valorización de la empresa modelo, en circunstancias que conforme a la ley vigente el proceso tarifario se basa en esta última, lo que incluso ha sido expresamente prohibido por la Contraloría General de la República, en sendos dictámenes que indicaron que la SISS carece de facultades para expresar qué supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios.

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En forma adicional a lo antes expresado, en estas nuevas Bases Preliminares la SISS además ha incorporado mayores referencias obligadas a aspectos, elementos y actividades de la empresa real, en carácter de restricción para el cálculo tarifario, insistiendo en alejarse del esquema legal de la empresa modelo como elemento en el cual debe sustentarse el cálculo de las tarifas. También estas nuevas Bases restringen en forma arbitraria el uso de información, para determinados análisis, como sucede con la proyección de demanda, la determinación de los precios unitarios, el cálculo de algunos gastos y para otras finalidades, lo que además de carecer de sustento y restar información para un mejor y más completo análisis de los distintos temas, no se condice con reglas básicas de la econometría, estadística y otros procedimientos metodológicos que consideran siempre un estudio de toda la información disponible, su análisis y finalmente el uso de aquella que no presente desviaciones, que carezca de raciocinio o lógica, o que directamente se aleje de una tendencia, pero jamás se descarta información a priori. 1.2

Redacción de las Bases

“Bases Preliminares Estudio Tarifario Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Andinas S.A. Período 2020-2025…” 1.3 I.-

Fundamentos Conceptos principales de esta Observación

a) Tarifación no se hace conforme a empresa Modelo: La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, consagran e imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario. Las nuevas Bases Preliminares de la SISS se apartan en muchos aspectos de esta obligación legal, imponiendo por bases una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real (ejemplo: impone la consideración de economías de ámbito que puedan existir en la empresa real, limita equipos tales como, reductoras de presión, macromedidores, equipos generadores, sistemas anti golpe de ariete, equipos de respaldo a los existentes en la empresa real; impide considerar actividades de operación o mantención que no se realicen en la empresa real, admite costos ambientales solo respecto de instalaciones de la empresa real que cuenten con una RCA, etc.). No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la 19

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empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia Contraloría General de la República. En efecto, dicho organismo, en su dictamen N°61.123, de 2004, hizo expresamente presente los siguientes argumentos: (i) La normativa del D.F.L N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y del decreto N°453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tienen como presupuesto fundamental determinados principios que inspiran el régimen tarifario, el que se aplica sin discriminación a todos los prestadores de servicios sanitarios, tomando como base para su determinación la simulación de una empresa modelo. (ii) De lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988 y el artículo 27 del decreto N°453, de 1989, en la fijación de tarifas la autoridad administrativa debe utilizar fórmulas construidas sobre la base de una empresa modelo que cubre los costos eficientes de operación y mantenimiento y que permitan a las empresas sanitarias financiar su desarrollo, asegurando su autofinanciamiento, funcionamiento eficiente y sustentabilidad en el tiempo. Lo anterior, con la correspondiente obligación de que los prestadores busquen la eficiencia máxima, evitando traspasar al consumidor las ineficiencias propias del monopolio. (iii) Se señala que el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, no formula otras reservas o excepciones adicionales frente a la aplicación del concepto teórico de empresa modelo eficiente, en términos de considerar características propias de una empresa real. Por ende, tales reglas deben interpretarse conforme a la hermenéutica de un modo restrictivo, de tal forma que su aplicación no exceda el marco fijado por el legislador. (iv) La Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente “SISS”) solo puede y debe recurrir a variables que implican actuaciones conjuntas con otros servicios públicos que reducen costos, por tener en esta materia atribuciones regladas. El vocablo “otros” empleado en el precepto analizado según la Contraloría indudablemente se refiere a servicios públicos diversos de los que son objeto de tarificación, no siendo aplicable, por tanto, a empresas del mismo sector. A partir de todo lo anterior, la Contraloría General de la República concluyó en dicho pronunciamiento que la SISS no se ciñó a las restricciones contempladas en la normativa reseñada en cuanto a configurar una empresa modelo para la tarificación del sector sin que se consideren eficiencias derivadas de actuaciones conjuntas diversas de las establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico. Asimismo, señala que los actos administrativos cuestionados por las empresas 20

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concesionarias ordenan ponderar un comportamiento de eficiencia real que se ha omitido en otros procesos tarifarios, en que no se han incluido los menores costos derivados de la actuación conjunta de dos o más empresas prestadoras de los mismos servicios sanitarios. Con posterioridad, el mismo ente Contralor, en su dictamen N°2.710 del año 2005. conociendo de una solicitud de reconsideración incoada por la SISS7, confirmó en todas sus partes el pronunciamiento antes sintetizado, expresando lo siguiente: (i) No se desconoce el hecho de que la actividad sanitaria constituye un monopolio natural, en el cual el Estado debe regular y controlar su explotación, sino además fijar el marco tarifario. (ii) La facultad de interpretar la normativa del sector y para velar por el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de los servicios sanitarios se enmarca dentro de su competencia legal, que en este aspecto está expresamente reglada. Señala que, en efecto, dicha competencia no puede entenderse como el ejercicio de una potestad discrecional, ya que la decisión acerca de los criterios que debe considerar la empresa modelo como parámetros de eficiencia debe ejercerse en el marco de un procedimiento formal contenido en el capítulo I del D.F.L N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y reglamentado en el Decreto N°453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (iii) La determinación de las tarifas, que se traduce en la dictación del acto administrativo pertinente, debe ser el resultado de la observancia de la preceptiva legal que regula el respectivo proceso como igualmente del cumplimiento de las normas que de conformidad con ese mismo cuerpo jurídico se consignen en las bases técnico-económicas que debe aprobar la autoridad. (iv) El parámetro básico de la eficiencia necesariamente debe relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo. En tal sentido, la Contraloría General señala que es improcedente la respuesta de la SISS a las observaciones formuladas a las bases preliminares, acerca de que “la gestión conjunta de Aguas Andinas con Aguas Manquehue y otras constituye evidencia robusta de que esta operación conjunta redunda en minimización de costos y, por lo tanto, se trata de una práctica eficiente que debe reflejar el esquema de empresa modelo”. La SISS solicitó reconsideración del dictamen CGR N°61.123, de 2004, señalando que la aplicación del pronunciamiento generaría un innecesario perjuicio a los usuarios, pues pagarían dos veces por servicios o costos ya considerados en las tarificaciones de las otras empresas que forman parte del mismo grupo. También en aquella oportunidad, la SISS formuló que el inciso final del artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, no establecería distinción alguna respecto del tipo de servicio público de que se trata, por lo cual deberían incluirse los servicios sanitarios considerando que en los casos de fusiones de empresas se han aplicado las sinergias. 7

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(v) Si bien la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la SISS no se encuentra dotada de atribuciones para precisar qué supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios. Lo anterior, pues conforme al artículo 27 del decreto N°453, de 1989, en la empresa modelo sólo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, para otros servicios públicos, entre las cuales no puede comprenderse las sinergias derivadas de la actuación conjunta de diversas empresas sanitarias. Finalmente, en este último dictamen la Contraloría concluye que deben arbitrarse las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del mismo, toda vez que no procede incorporar en las bases técnico-económicas para configurar la empresa modelo las sinergias reales derivadas de la actuación conjunta de las empresas del grupo aguas. Obligatoriedad de los Dictámenes de Contraloría General de la República. Al respecto, corresponde destacar que los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, constituyen verdaderos pronunciamientos jurídicos que son obligatorios para los organismos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se explica. La Contraloría General de la República (en adelante e indistintamente “CGR”) es un organismo autónomo de rango constitucional (artículo 98 de la Constitución Política de la República), encargado principalmente de realizar el control jurídico de las actuaciones de los órganos que conforman la Administración del Estado. Para lo anterior cuenta con diversas potestades, entre las que se destaca la emisión de “dictámenes”. La potestad de emitir dictámenes se regula en la ley N°10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la CGR8 (“ley N°10.336”), en particular en sus artículos 5°, 6°, 9° y 19. Conceptualmente estos dictámenes se han definido como el “informe en Derecho o interpretación jurídica emanada de la Contraloría General de la República sobre materias que son de su competencia. A través del dictamen, el Contralor resuelve consultas jurídicas formuladas por los propios órganos de la Administración del Estado, por un funcionario o por un particular. Estos informes constituyen verdaderas interpretaciones de la ley; en ellos se fija la forma en que ésta debe ser entendidas y se transforman en instrucciones para los jefes de

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Cuyo texto refundido fue fijado mediante el Decreto N°2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

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servicios y fiscales, y, por tanto, vinculantes”9-10. Conforme a esta definición, se puede apreciar que un dictamen fija la interpretación de la ley, precisando su exacto sentido y alcance. Por otra parte, se destaca que los dictámenes que emite la CGR poseen fuerza vinculante para los organismos de la Administración, es decir, son obligatorios para el caso que motiva su dictación. En dicho sentido, el inciso final del artículo 9° de la ley N°10.336 dispone que “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, a partir de lo que se concluye que la ley asigna a los dictámenes un efecto vinculante para la Administración en los casos específicos sobre los que recaiga su pronunciamiento. Sobre esto último, la misma CGR ha destacado en diversos dictámenes la característica obligatoria de sus pronunciamientos, recalcando que su inobservancia representa una contravención de los deberes propios de los funcionarios involucrados, al afirmar que “conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa”11. Junto con esta fuerza vinculante del dictamen para el caso concreto, también debe advertirse que los razonamientos y conclusiones que contienen estos pronunciamientos de la CGR son obligatorios para casos idénticos, semejantes o análogos. En efecto, el inciso final del artículo 6° de la ley N°10.336 así lo establece al prescribir que “sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa”12. Esta disposición transcrita se relaciona también con lo dispuesto en el 19 de la misma ley, en cuya virtud “Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios”.

Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, Santiago, 2014, págs. 508-509. 10 En cuanto a las características de estos dictámenes, se pueden destacar las siguientes: a) su contenido es obligatorio para la Administración; b) constituye la jurisprudencia administrativa; c) es mutable, esto es, la jurisprudencia administrativa es variable; y, d) con su emisión la CGR ejerce su atribución de interpretar la ley, señalando la correcta manera de aplicación del derecho por parte de la Administración, fijando su exacto sentido y alcance. 11 Dictámenes N°27.909/2018, N°27.917/2018, N°7.778/2017, N°91.827/2016 y N°26.768/2016, entre otros. 12 La misma CGR ha destacado que “son los dictámenes, es decir, los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control -que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo-, los que constituyen la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General”, y no por ejemplo “los informes de auditoría en los cuales se formulan las observaciones que se detectan en virtud de las fiscalizaciones efectuadas por este Organismo, pues se trata de instrumentos de naturaleza distinta” (Dictamen N°13.934/2016). Véase, también, dictámenes N°75.071/2015 y N°13.231/2018, entre otros. 9

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De lo anterior surge la fuerza vinculante de los dictámenes para otros casos distintos de aquellos que motivaron su dictación, respecto de lo que la doctrina ha indicado que “todo el sistema contralor se fundamenta precisamente en el respeto de las decisiones/dictámenes precedentes, que constituyen su jurisprudencia; de allí es que ésta se configure sobre la base de la aplicación constante, reiterada y uniforme de dictámenes a los casos semejantes y análogos”13. En línea con lo anterior, también se ha señalado que “el razonamiento contenido en un dictamen tiene un valor normativo que rebasa el caso preciso con ocasión del cual se haya pronunciado, y contribuye a formar un acervo jurisprudencial que tiene valor autónomo”14. En resumen, la fuerza vinculante de un dictamen no sólo obliga a la Administración y sus funcionarios para el caso específico sobre el que la CGR estableció la correcta aplicación y alcance de la ley, sino que, además, será obligatorio para otros casos idénticos, semejantes y análogos. Por otro lado, en cuanto al fondo de esta observación, corresponde señalar que la SISS, en tanto organismo de la Administración del Estado15, también queda sujeta al Principio de Legalidad que, desde la Constitución Política de la República, irradia a todo el resto del ordenamiento jurídico. Este principio, que en nuestro país ubicamos tradicionalmente en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, constituye una manifestación de la obligatoriedad general de las normas jurídicas y, asimismo, se refiere en este caso concreto al estricto sometimiento de la Administración a las normas emanadas del poder legislativo16. En otras palabras, “nada puede hacerse en la Administración Pública al margen del Derecho”17, aspecto que constituye un criterio permanente de toda su actividad, tanto jurídica/normativa como material. De acuerdo con lo reiterado por la doctrina, la cláusula de Estado de Derecho tiene por fundamento el reconocimiento y protección de los derechos y deberes de las personas (naturales y jurídicas), por lo que el Principio de Legalidad viene a materializar la máxima de que la Administración no tiene potestades naturales, sino que todos sus “poderes” se encuentran finalizados y subordinados al bien común18.

Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo – Temas Fundamentales, LegalPublishing, Santiago, 2010, pág. 440. José Miguel Valdivia, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 349. 15 Así lo señala el artículo 1° de la ley N°18.902: “Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas”. Además, sobre el particular el legislador confiere a la SISS la facultad de fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N°18.902 que crea la SiSS: “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios”. 16 Juan Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo General I, Iustel, Madrid, 2004, págs. 79 y ss. 17 Ibíd. pág. 80. 18 Rolando Pantoja Bauzá, Derecho Administrativo Chileno, Editorial Porrúa, México D.F., 2007, págs. 160 y ss. 13 14

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Como corolario de lo antes dicho, es necesario destacar (y así también lo dijo la CGR en los dictámenes anteriormente resumidos) que la actividad de fijación tarifaria por parte de la SISS constituye un procedimiento reglado, con elementos objetivos que también poseen este carácter y respecto de los cuales la SISS no posee facultades discrecionales ni tampoco pueden innovar al respecto. Por lo antes dicho, es claro entonces que la SISS carece de facultades para precisar a priori qué supuestos, elementos, antecedentes, etc., de la empresa real pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de las tarifas, por cuanto no forman parte de la definición de la empresa modelo contenidos en el artículo 27 del Reglamento de Tarifas. En efecto, y según se concluye de lo señalado reiteradamente por parte del órgano contralor, las normas que regulan el procedimiento de cálculo de las tarifas son de orden público y, por lo tanto, deben ser interpretadas de manera restrictiva. Lo anterior significa, entre otras cosas, que solo se pueden incorporar en la modelación aquellos aspectos de la empresa real expresamente autorizados por la normativa vigente, tales como las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas a las que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Tarifas. Contraria a todo lo anterior, la SISS insiste en su esquema de tarificar en base a la empresa real, sólo en aquellos aspectos que tiendan a sesgar los resultados tarifarios, para lo cual en varios puntos de las bases, la SISS opta por la vía de imponer ciertos “parámetros” o “criterios” no justificados, como sinónimos de diseño más eficiente, o lo más conveniente, o lo que mejor representa la eficiencia. b)

Bases invaden ámbito y atribuciones de la Comisión de Expertos:

Al establecer limitaciones en cuanto a la información a utilizar en la elaboración de los estudios tarifarios, tanto en su formato de presentación, imposibilidad de corrección de errores involuntarios y otras rigideces, así como también por vía de la imposición de parámetros y resultados de los estudios, las Bases restringen indebidamente el contenido de los estudios tarifarios y, con ello, impiden que la Empresa pueda discrepar de los resultados del estudio de la SISS en que inciden estas imposiciones, quedando las mismas dirimidas a priori e imposibilitando que, en caso de no llegar acuerdo, tales diferencias lleguen a la Comisión de Expertos para que sean zanjadas, como legalmente corresponde. Tal como se indicó en la Introducción previa, la limitación de las discrepancias del estudio tarifario de la SISS constituye una evidente trasgresión a la garantía constitucional del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa ubican de manera uniforme en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

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Sobre el particular, se ha precisado que “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso”19, por lo que esta regla resulta plenamente aplicable a los procedimientos administrativos, tanto generales como específicos. En este sentido que un procedimiento sea debido, obliga al legislador (y también a toda autoridad) a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte; en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de o inferioridad20. Por otra parte, el procedimiento tarifario en un procedimiento reglado (artículo 10 del DFL N°70, de 1988), respecto del cual la SISS no puede innovar (imponiendo mayores requisitos o menoscabando derechos al sujeto regulado) ni tampoco puede actuar discrecionalmente, so pena de que la actuación del organismo adolezca de un vicio de ilegalidad. Reiteramos lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°7.275-2003, en cuyo fallo señaló que la empresa concesionaria de servicios sanitarios tiene incorporado a su patrimonio el derecho a contar con la actuación de un órgano independiente “la Comisión de Expertos”, que resuelva o se pronuncie sobre las discrepancias que se presenten entre los estudios de tarifan que elaboren ellas mismas y la SISS. Lo anterior implica, señala la Corte, la facultad de recurrir a esa Comisión en caso de discrepancias, incluso sobre la existencia misma de discrepancias21. El considerando 10° de esa sentencia es muy claro al respecto, tal como se lee de su trascripción: “10° Que a la misma conclusión de ilegalidad se llega si se examina el asunto desde el punto de vista del prestador de servicios sanitarios -en este caso, Aguas Andinas S.A., la recurrente- y desde el punto de vista de la tantas veces citada Comisión de Expertos. Desde el primero, el prestador aparece dotado de un conjunto de derechos y obligaciones que hacen el contenido jurídico de la concesión de que es titular, entre los cuales están los pertinentes al procedimiento de fijación de tarifas, el que -como se ha destacado- configura un verdadero sistema, cuyo mecanismo esencial es la comparación de estudios tarifarios. Esto supone, por simple lógica, que habrá coincidencias y discrepancias; y como estas últimas son conflictivas, han de solucionarse y, si ello no es posible de manera directa, está prevista la actuación de la Comisión de Expertos, que debe ‘pronunciarse sobre cada uno de los STC, de fecha 25 de junio de 2008, Rol N° 766, considerando 12°. Entre otras, STC de fecha 7 de septiembre de 2010, Rol N°1411, considerando 7°. 21 Considerando 11° de la sentencia de fecha 12 de enero de 2004. 19 20

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parámetros en que exista discrepancia’, sin que se limite las posibilidades al respecto; por lo que al ver circunscritas esas posibilidades por las Bases Preliminares, ese acto se presenta como ilegal en relación al derecho a acudir siempre a la Comisión para que dirima cualquier discrepancia. Y la misma ilegalidad se aprecia cuando, como efecto del Capítulo impugnado de aquellas Bases Preliminares, se priva a la Comisión de parte de su competencia claramente asignada en el ordenamiento jurídico” (destacados y subrayado es nuestro). Aun cuando son varios los casos en los cuales se da esta situación, la misma es especialmente grave tratándose de la limitación de la información de la serie de datos que se puede utilizar para la proyección de la demanda a un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años. Esta nueva restricción de las Bases carece de todo sustento estadístico y, por el contrario, limita gravemente la posibilidad que tanto la empresa como la SISS realicen un análisis robusto en esta materia, obligando a proyectar la demanda en base a información que puede estar dando cuenta de fenómenos coyunturales y no estructurales, que son los que deberían ser tenidos en cuenta. Adicionalmente, las Bases confieren a la SISS facultades para dirimir muchos aspectos de manera obligatoria para los estudios, en temas que han sido o podrían ser materia de discrepancia y de resolución por la comisión de expertos, lo que se expresa en muchos casos acompañado de la amenaza de una posible declaración de inadmisibilidad de las discrepancias que no respeten las imposiciones de la SISS. c)

Fijación de parámetros y exclusión de partidas en las bases que exceden la norma legal y la competencia de la SISS:

La SISS impone ciertos parámetros y criterios de diseño en estas nuevas Bases Preliminares, como asimismo excluye ciertos costos y partidas que son parte de la empresa modelo, con lo cual se excede el contenido y alcance que debe tener dicho documento y, lo que es más grave, es que impiden que la empresa pueda justificar valores y parámetros distintos en sus estudios tarifarios. En el caso concreto de estas nuevas Bases, preocupan especialmente temas como la exclusión de costos para lograr la estanqueidad de las redes o el nivel de pérdidas eficientes establecidos por las Bases, la no consideración del ajuste de diámetros mínimos de cañerías bajo norma, la fijación de las vidas útiles en las Bases, etc. Adicionalmente, la SISS persiste en el criterio de disponer una determinada imposición o restricción, sin entregar fundamentos para ello, salvo por su mera 27

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declaración de que ello corresponde a su mejor estimación en el caso de que se trate, dentro del ejercicio de facultades que dice tener para ello, lo que eventualmente podría ser válido en subsidio de que la empresa en sus estudios no fundamente adecuadamente valores distintos. Cabe señalar que, aun cuando proveyera los fundamentos hoy ausentes, ello no obstaría al derecho de la Empresa de determinar sus propios valores en función de los estudios técnicos y económicos que para esos efectos desarrolle o subcontrate. De esa forma, los valores y criterios debidamente fundados de la Superintendencia tendrían un carácter meramente subsidiario en el caso de que la empresa no sea capaz de determinar valores diferentes y se mantendrían abierta la posibilidad de llevar a cabo un análisis más amplio y detallado para determinar los elementos que deben ser considerados en el diseño y valorización de la empresa modelo. Adicionalmente, la exclusión arbitraria de costos y partidas que son propios de la empresa modelo puede conllevar la fijación de fórmulas tarifarias que subestimen los costos de las empresas, impactando en el desarrollo y desempeño de su actividad económica y patrimonial, pudiendo resultar esta situación en una vulneración de garantías constitucionales. De este modo, en primer término, debemos tener presente que el N°21 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. En cuanto a este concepto de actividad económica y el derecho a desarrollarla, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional [refiriéndose al artículo 19 N°21], entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia CPR menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen” 22. A partir de lo anterior, se concluye que la actividad económica lícita no se encuentra exenta de regulaciones, pudiendo incluso el legislador establecer requisitos para su ejercicio. Lo señalado es plenamente aplicable al presente caso, ya que el procedimiento tarifario busca plasmar precisamente las normas legales que regulan los precios o

22STC

de fecha 20 de octubre de 1998. Rol N°280, considerando 22°

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tarifas que podrán percibir las empresas sanitarias por la prestación de sus servicios. Es decir, su aplicación impacta en el equilibrio financiero de esta clase de actividades económicas. Por lo tanto, la Administración al ejercer sus atribuciones regulatorias de índole tarifaria debe necesariamente ponderar el resultado de sus actos a la luz de esta garantía, ya que la subestimación de costos puede tener por consecuencia la falta de financiamiento de los programas de inversión y utilidades de la empresa, tornando imposible el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad de servicio sanitario. Junto con lo anterior, en segundo término, también debemos tener presente lo establecido en el N°22 del artículo 19 de la Constitución, en cuya virtud se asegura a todas las personas “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, garantía a partir de la que se exige a la Administración ejercer sus atribuciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A partir de esta garantía, haciendo el contraste con el presente proceso tarifario, lo esperable es que la autoridad no excluya costos ni valores propios del análisis de la empresa modelo eficiente, ya que al hacerlo puede terminar subestimando los costos de las empresas sanitarias lo que carecería precisamente de toda razonabilidad y, aún más, de proporcionalidad, ya que podría impactar negativamente en el equilibrio financiero de aquellas. d)

Restricciones y cambios respecto de la información, su corrección, uso y oportunidad y forma de su entrega:

Bajo la herramienta del posible uso de la inadmisibilidad, la SISS ha impuesto en las nuevas Bases Preliminares reglas que impiden a la empresa, en situaciones excepcionales y debidamente fundamentadas, corregir y completar información previamente remitida a dicho ente regulador; es decir, y visto desde otro lado, se impone una instrucción de usar información errónea para el cálculo tarifario, a sabiendas que no obedece a la correcta, impidiéndose con ello el uso de la realmente válida. La información excepcional que debe ser entregada por la Empresa en el plazo previsto por el artículo 5 del Reglamento de Tarifas incluye también los “fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo” de sus estudio tarifarios, lo que es contrario a la ley, En efecto, el artículo 10º inciso 2° de la Ley de Tarifas señala expresamente que estos antecedentes deben ser puestos en conocimiento de la SISS al momento del intercambio de los estudios y no antes, por las Bases en esta materia están infringiendo abiertamente lo dispuesto en el artículo mencionado. 29

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Con esta disposición de las Bases, además de pasar a llevar la normativa vigente, se vulnera el Principio de Bilateralidad que debe informar todo tipo de procedimientos administrativos, generándose una asimetría en los derechos de las partes para efectos de la elaboración de sus respectivos estudios tarifario. Así, mientras la Información Oficial es obligatoria y excluyente para el estudio de la Empresa, bajo amenaza de sanción de inadmisibilidad de las eventuales discrepancias, la SISS se reserva el derecho de “apreciarla en conciencia”, para resolver si la va a utilizar o no, pudiendo recurrir a antecedentes distintos, los cuales tampoco comunica ni informa a la empresa, aun cuando los tenga disponibles. Es normal que tanto las empresas como la SISS adjunten a sus estudios tarifarios antecedentes de respaldo consistentes en informes desarrollados por consultores y empresas especializadas. Con la interpretación restrictiva del uso de la información contenida en las Bases, la SISS podría considerar que cualquier referencia de consultores expertos a la empresa constituye un antecedente de la misma no entregado oportunamente, lo cual resulta no solamente una exageración, sino que además una restricción ilegal del derecho de la empresa de realizar su estudio tarifario y desarrollar sus estudios de respaldo, dentro del plazo previo al acto de intercambio, y no antes de la entrega del Anexo 5, como se desprende de esta nueva exigencia de las Bases. Por otro lado, la SISS ha efectuado un cambio radical en el formato de entrega de la información requerida, materia del artículo 5º del Reglamento de Tarifas, el que implica para la empresa tener que procesarla de manera distinta y con mayor grado de detalle a la exigida por años por la propia SISS para el caso de la Información Existente, dentro de un plazo muy ajustado de tiempo y que no permite responder y/o asegurar ni revisar que no habrá errores ni omisiones, lo que es muy grave para la empresa por cuanto ello podría, a su vez, ser materia de inadmisibilidad de discrepancias. Este cambio intempestivo en cuanto a la forma de entregar la información, perfectamente pudo haberse anunciado con una mayor anticipación y dentro de un plazo que no derive en una imposibilidad material de cumplimiento, como sucede en la práctica. De tal manera que, mediante la modificación de instrucciones de la propia SISS en sus nuevas Bases Preliminares, claramente no se siguió la ritualidad necesaria para su adecuada implementación. Tal como se indicó anteriormente, la determinación de las tarifas -que se traducirá en la dictación del acto administrativo pertinente- debe ser el resultado de la observancia estricta de la disposiciones legales y reglamentarias que rigen la ritualidad del procedimiento tarifario (Dictamen N°2.710/2005), correspondiendo este último a un procedimiento reglado. Teniendo presente lo anterior, respecto de la información, su corrección, uso y oportunidad, y forma de su entrega en discordancia con la normativa aplicable, 30

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esto es, alterando el orden ritual dispuesto en la misma ley, significará -en definitivauna trasgresión del procedimiento reglado por el D.F.L N°70, de 1988 y, por consiguiente, el acto administrativo que se dicte para determinar las tarifas se encontrará afectado por un vicio de legalidad, por cuanto su emisión se ha hecho en contravención del principio de legalidad que rige a los organismos de la Administración del Estado. Además, es pertinente advertir que la alteración del citado orden ritual del procedimiento tarifario es completamente ajena al contenido que la SISS puede incluir en las bases preliminares de conformidad a la ley. En dicho orden, el artículo 13 del D.F.L. N°70, de 1988, precisa los contenidos y definiciones que deberán incorporarse a las bases preliminares, sin que se pueda advertir que la ley le confiriera atribución alguna para alterar las reglas sobre la entrega de la información, su corrección, uso y oportunidad; esta atribución no es discrecional para la SISS. Es más, el texto claro y expreso del inciso segundo del artículo 10 de la misma ley permite apreciar que la información será puesta en conocimiento de la SISS en forma conjunta con el estudio realizado por la empresa prestadora. De este modo, en el presente aspecto expuesto, la SISS excede el margen definido por la ley para el ejercicio de su atribución de definición del contenido de las Bases Preliminares. Por último, y no bastando con lo ya indicado, las Bases Preliminares disponen que la SISS apreciará “en conciencia” la información oficial que se define conforme a las bases, cuestión que se aparta completamente del marco legal aplicable. Sobre este punto, cabe señalar que el D.F.L. N°70 no recoge como regla de apreciación de los antecedentes la valoración en conciencia, ni así tampoco se observa en el D.F.L. N°382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la Ley General de Servicios Sanitarios, ni menos el Reglamento contenido en el Decreto N°453, de 1989. Por el contrario, el D.F.L. N°70 para la determinación de las fórmulas tarifarias se remite a criterios económicos y de eficiencia, en base a costos (artículo 4), aspectos que constituyen los parámetros que la SISS debe tener en cuenta a la hora de apreciar los antecedentes que sean incorporados al procedimiento tarifario, y no otros como se pretende con la incorporación de la regla de valoración “en conciencia”. Es que tal regla, constructiva normalmente de la ponderación del juez, cada vez que se acerca a la decisión administrativa, ello sólo puede ocurrir bajo el concurso de la ley, y nunca, por la decisión potestativa unilateral de quien construye y aplica las bases que está mandatado a crear. II.-

Otros conceptos jurídicos que fundamentan esta observación:

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a)

Principio de Legalidad:

Los Órganos de la Administración del Estado, incluyendo por cierto la Superintendencia de Servicios Sanitarios, están obligados a respetar el principio de juridicidad contenido en nuestra Constitución Política. En efecto, conforme al mandato que emana del artículo 6° de la Constitución, es que se obliga a los órganos del Estado a “someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, lo que es complementado por el artículo 7° que agrega que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”; “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Para concluir: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” En concordancia con tal principio esencial que rige nuestro ordenamiento jurídico, es que hacemos presente que las bases tarifarias, tienen por objeto permitir el desarrollo de estudios tarifarios por parte de la SISS y del prestador de servicios sanitarios, sobre definiciones comunes y permanentes, en armonía con el DFL Nº 70/88 y el DS 453/89, las que deben contribuir a la convergencia de los resultados y permitan una fácil y correcta comparación de los estudios. No corresponde, en consecuencia, que las Bases contengan disposiciones que vulneran la normativa vigente, como sucede en todos aquellos casos en los cuales se obligar a la empresa a anticipar resultados, fundamentos y antecedentes de cálculo propios de la etapa de elaboración de los estudios tarifarios, ya que conforme e la norma del artículo 10, inciso 2° del D.F.L. MOP N° 70/88, el momento dispuesto para ellos es el acto de intercambio de estudios ante notario y no antes. Lo que hace la SISS es introducir en las Bases contenidos que son propios de los estudios tarifarios. Si se revisa la enumeración de contenidos mínimos de las Bases en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Tarifas, estos se refieren a criterios y metodologías, más algunos antecedentes tales como sistemas a ser estudiados y niveles de calidad. Por su parte, el contenido de los estudios tarifarios aparece precisado en el artículo 3 del Reglamento, que señala que en ellos “se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación”.

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Entonces, existe un límite entre las Bases y los Estudios Tarifarios. Mientras las primeras definen los criterios generales y metodologías que deberán ser utilizadas en la elaboración de los últimos, en los Estudios es donde deben determinarse las fórmulas tarifarias, los costos totales de largo plazo y los costos incrementales de desarrollo, entre otros. El problema se produce en este caso, cuando las Bases introducen criterios de diseño o metodologías discutibles o carentes de sustento técnico, que inducen o sesgan los resultados de los estudios tarifarios. Se puede vulnerar la ley en este sentido imponiendo un resultado que debiera ser obtenido en los estudios, pero también imponiendo una metodología o un criterio arbitrario, que induce un resultado incorrecto desde el punto de vista de la ciencia o arte respectivo. En esos casos, la SISS incurre en una ilegalidad, ya que se inmiscuye en un ámbito propio de los estudios tarifarios, además de vulnerar el principio de imparcialidad, según veremos en el número siguiente. A lo anterior, se agrega el hecho de que estas nuevas Bases Preliminares imponen en varios casos la entrega de información que resulta imposible obtener, procesar y remitir a la SISS dentro del plazo de Anexo 5 (ejemplo: nuevas tablas agregadas al Anexo 5), de información que es materialmente imposible obtener (ejemplo: fuentes de todos los ingresos clandestinos de aguas en la red de recolección de SMAPA) y también de información que no dice relación con el diseño y valorización de la empresa modelo (ejemplo: información de detalle de todos los trabajos de rotura y reposición de pavimentos de la empresa real), todo lo cual excede también el ámbito de las Bases Tarifarias. Todos los argumentos en pro de una supuesta simetría de información, que la SISS indica como respaldo para exigir la entrega anticipada de resultados de los estudios tarifario no pueden llegar a un nivel en el cual pasen a llevar y vayan más allá del texto de la norma legal recién citada, menos todavía cuando se trata de una exigencia netamente unilateral, porque solamente se aplica a la empresa y no a la SISS, la que también tiene estudios, información y resultados que, con esa misma lógica, debería poner en conocimiento de la empresa. Lo anterior es aún más grave en el caso de la exigencia que se le hace a la empresa de indicar la información “pública” que va a utilizar en sus estudios tarifarios, imposición que obviamente no puede tener como fundamento la simetría de información, dado que su acceso es para cualquier persona o entidad. b)

Principio de Imparcialidad:

La norma del artículo 11 de la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,

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consagra el denominado Principio de Imparcialidad, disponiendo al efecto lo siguiente: “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” El artículo 11 recién citado recoge dos principios: i) el principio de imparcialidad, establecido en el inciso primero; y ii) el principio de razonabilidad, establecido en el inciso segundo. El principio de imparcialidad se vincula con el principio de probidad que consagra el artículo 8° de la ley 19.880. Por su parte, el principio de razonabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 11 transcrito, ha sido conceptualizado por el profesor Eduardo Soto Kloss, de la siguiente manera: “la idea de racional entronca con la idea de que el acto administrativo es ejercicio de la razón, que se concreta en un juicio o dictamen de la razón, que está necesariamente provisto de fundamentación, normativa y fáctica; que obedece a una justificación, debidamente acreditada, en los hechos […] y, además, en el Derecho (la ley), que ha previsto la expresa habilitación jurídica para adoptar una decisión”23. Lo racional se contrapone a la arbitrariedad. Al respecto, La Contraloría General de la República ha señalado en su dictamen N° 48.031/2010 dice: “Sin perjuicio de lo manifestado, cabe recordar que los actos de los órganos de la Administración deben ser fundados y expresar los hechos y fundamentos jurídicos que les sirvan de sustento cuando afecten los derechos de particulares, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 19.880 –que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado– , precepto que, además, exige a la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación”. Imponer en las Bases reglas que no son razonables o arbitrarias, ya sea porque se apartan de la legalidad vigente o de las normas técnicas generalmente aceptadas, vulneran el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880.

Soto Kloss, E. “La noción de acto administrativo en el derecho chileno, una perspectiva sustancial”. Op. Cit. 3738 p 23

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Un ejemplo claro de la vulneración de este principio lo encontramos en la limitación de datos que pueden ser utilizados en la proyección de la demanda. El descarte a priori de una parte muy importante de la serie de datos disponible, carece de todo sustento estadístico, según expondremos en la observación correspondiente. Se trata por lo tanto, de un caso claro de arbitrariedad. Una situación similar la encontramos en la metodología de cálculo de precios unitarios. Asimismo, y ante la existencia de dicho principio, que desde luego se aplica también a los actos de la SISS, resulta improcedente que por medio de las Bases se establezcan restricciones y exclusiones de partidas, se impongan parámetros, o se impida considerar determinados costos y conceptos en el cálculo tarifario, todo esto sin expresarse las justificaciones legales, técnicas y/o económicas para ello, por cuanto ello se traduce directamente en una afectación de los derechos de la empresa, en razón de que tales imposiciones y restricciones, no son otra cosa que la expresión de privaciones, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, y al eliminar partidas de costos necesarias para alcanzar estándares de eficiencia impuestos por ellas mismas, las Bases infringen además lo dispuesto en el artículo 8, inciso 1° del D.F.L. MOP N° 70/8,8 que señala que se deben considerar en el cálculo de las tarifas todos los costos indispensables para prestar los servicios públicos sanitarios objeto de la fijación de tarifas. Resulta evidente que los costos necesarios para alcanzar un estándar de eficiencia establecido en las Bases caen dentro de la categoría de “costos indispensables” y su consideración no puede estar impedida a priori sin incurrir en una infracción a las normas citadas. 1.4

Modificación solicitada

Sin perjuicio de lo planteado en cada una de las observaciones particulares siguientes, se pide concretamente que la SISS se pronuncie puntualmente sobre los siguientes aspectos de fondo contenidos en las Bases: a) Se solicita que para todos los efectos del presente proceso tarifario se considere la empresa modelo y que ésta no se supedite a la empresa real, salvo en los aspectos expresamente definidos en la ley. b) Se solicita que los parámetros que se fijan en la Bases sólo sean considerados en subsidio de aquellos que no puedan ser determinados y fundamentados en los estudios tarifarios. c) Se solicita que, en casos excepcionales y fundadamente, se pueda complementar o modificar la Información Oficial remitida por la empresa. Se solicita además que cuando como resultado del desarrollo de los estudios tarifarios, aparezca nueva información excepcional y relevante para el cálculo 35

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tarifario, se pueda utilizar dicha información, con la condición de que sea entregada con la debida anticipación a la SISS. d) Se solicita que en todas aquellas materias propias de los estudios y en que pueda haber diferencia entre las partes, sea la Comisión de Expertos la que resuelva las mismas. e) Se solicita que las modificaciones al Plan de Cuentas regulatorio no se apliquen en el presente proceso tarifario, sino que se implementen de manera gradual, de tal forma que la empresa pueda cumplir adecuadamente con los requerimientos de la SISS.

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2

ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO. CAPÍTULO I, PUNTO 4.1., PÁGINA 13. 2.1

Resumen:

Las Bases establecen que, dentro de la información proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del estudio tarifario, se encuentra la llamada “Información Excepcional”, la que corresponde a la que el prestador estime necesario utilizar para la elaboración de su estudio (fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo) y que puede provenir de sí mismo, de sus relacionadas y/o de acceso público. Además las Bases agregan que dicha “Información Excepcional”, junto a la Información Adicional, deberá ser entregada por el prestador en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas, lo que se traduce en la obligación de entregar a la SISS, entre otras cosas, información de acceso público. Carece de sentido que el prestador tenga que entregar a la SISS información de acceso público, dada la naturaleza de la misma, a la cual dicha entidad puede perfectamente acceder, al igual que cualquier persona. Tampoco resulta lógico que el prestador señale la información de acceso público que utilizará en sus estudios, limitación que no se aplica a la SISS y que afecta la bilateralidad del proceso tarifario. 2.2

Redacción de las Bases:

“La información proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del estudio tarifario (en adelante e indistintamente “Información del Prestador”), se compone de: a) ….. b) ….. c) Información Excepcional: corresponde a la que el prestador estime necesario utilizar para la elaboración de su estudio (fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo), provenientes de sí mismo, de sus relacionadas y/o de acceso público. La Información Adicional y la Excepcional deberán entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirlas, modificarlas o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha oportunidad. El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la información a considerar en el estudio, debiendo resguardar la coherencia entre la Información Adicional y la Información Excepcional, y de éstas con la Información Existente. De este modo, la Información Adicional y la Excepcional en ningún caso podrán 37

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vulnerar o contradecir otras disposiciones de estas Bases ni tampoco constituyen instancias para modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente. El estudio tarifario del prestador, así como sus respectivos fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a la SISS en conformidad con las presentes Bases.” 2.3

Fundamentos:

La exigencia de la SISS, en el sentido de obligar al prestador a entregarle información de acceso público carece de toda lógica, por cuanto no solamente es imposible dimensionar el alcance de dicha obligación, sino porque cualquier persona puede acceder a la misma. Por otro lado, resulta arbitrario que la SISS obligue al prestador a precisar la información de acceso público que utilizará en sus estudios tarifarios, por cuanto ello se traduce en una limitación de sus derechos, desde el momento que se está acotando el universo de información a ocupar en dicha finalidad, lo que afecta solamente a una de las partes del proceso tarifario. Si bien se entiende, en aras de la simetría de información, que el prestador deba informar a la SISS acerca de la información suya y de sus relacionadas que usará para fines de su estudio tarifario, toda ello en la etapa de entrega de información del artículo 5º del Reglamento de Tarifas, no existe argumento alguno para hacer ello extensivo a información del dominio público, ya que respecto de ella, por definición, no puede existir ningún tipo de asimetría en cuanto a su acceso y conocimiento. Finalmente, esta imposición de las Bases, que como hemos dicho no tiene por objeto evitar la existencia de asimetrías de información se traduce directamente en una vulneración del llamado Principio de Contradictoriedad, consagrado en el artículo 10º de la Ley N°19.880, en virtud del cual las partes interesadas en un procedimiento administrativo, como lo es la fijación de tarifas, podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. 2.4

Modificación solicitada:

Se solicita reemplazar la letra c) del punto 4.1. del Capítulo I de las Bases por la siguiente: c) Información Excepcional: corresponde a la que el prestador estime necesario utilizar para la elaboración de su estudio, provenientes de sí mismo y de sus relacionadas. 38

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3

INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. OBLIGACIÓN DE ENTREGA ANTICIPADA DE FUNDAMENTOS DEL ESTUDIO TARIFARIO, CAPÍTULO I, SECCIONES Nº 4.1 Y 4.3, PÁGINAS 13 Y 16 3.1

Resumen

Las Bases definen, como parte de la Información Excepcional, a los “fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo” del estudio tarifario de la Empresa. Luego señala que esta Información Excepcional debe ser entregada por la Empresa dentro del plazo previsto por el artículo 5 del Reglamento de Tarifas. Por último, agrega que el estudio tarifario del prestador no podrá sustentarse en informaciones provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a la SISS en conformidad con las presentes Bases. El tema es especialmente delicado en el caso de los “estudios especializados” que respaldan el estudio tarifario de la Empresa. Es obvio que esos estudios se desarrollan durante la elaboración del estudio tarifario y el momento de su entrega es junto con este último. Las Bases infringen en esta materia, abiertamente lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Tarifas, que establece que el momento de entregar los fundamentos y antecedentes de cálculo del estudio tarifario es al momento de su intercambio con la SISS. 3.2

Redacción de las bases

“4 Información para la realización del estudio. “...c) Información Excepcional: corresponde a la que el prestador estime necesario utilizar para la elaboración de su estudio (fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo), provenientes de sí mismo, de sus relacionadas y/o de acceso público. La Información Adicional y la Excepcional deberán entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirlas, modificarlas o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha oportunidad. El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la información a considerar en el estudio, debiendo resguardar la coherencia entre la Información Adicional y la Información Excepcional, y de éstas con la Información Existente. De este modo, la Información Adicional y la Excepcional en ningún caso podrán 39

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vulnerar o contradecir otras disposiciones de estas Bases ni tampoco constituyen instancias para modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente. El estudio tarifario del prestador, así como sus respectivos fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a la SISS en conformidad con las presentes Bases… …En la carpeta de Información Excepcional deberá incluirse los antecedentes y sus respaldos, señalando el origen de cada uno de los antecedentes, y detallando el aspecto del estudio tarifario donde será empleado, indicando además el ítem de resultados del anexo 7 para el cual se estima relevante estos antecedentes. Todos aquellos antecedentes en los cuales no se indique o justifique, explícitamente, su uso o aplicación en el estudio tarifario no será considerado como parte del proceso tarifario.” 3.3

Fundamentos

El inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Tarifas dispone que “Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público”. En cambio, las Bases establecen que los “fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo” del estudio tarifario de la Empresa deben ser entregados dentro del plazo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Tarifas. No puede ser más evidente la infracción legal cometida por las Bases en esta materia. Refiriéndose a los fundamentos y antecedentes de cálculo del estudio tarifario, establece una oportunidad de entrega diferente a la estipulada en la Ley de Tarifas. Resulta obvio que las Bases no pueden modificar la Ley sino que deben apegarse a ella, lo que no ocurre en este caso. El tema es especialmente grave en el caso de los estudios especializados. Claramente, no se trata de uno de los antecedentes que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Tarifas, deban ser entregados dentro del plazo establecido en el mismo. Estos estudios especializados se realizan de manera simultánea con el estudio tarifario y forman parte del mismo. No corresponde legalmente ni tiene ningún sentido que la Empresa anticipe su entrega.

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Estos estudios especializados siempre han sido entregados a la SISS al momento del intercambio de los estudios tarifarios, porque así lo establece la ley. 3.4

Modificación Solicitada

Se solicita eliminar de la definición de Información Excepcional la frase “fundamentos, informes especializados o antecedentes de cálculo”, que se encuentra entre paréntesis en el párrafo observado.

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4

INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. PROHIBICIÓN DE CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL Y EXCEPCIONAL ERRÓNEA, CAPÍTULO I, SECCIÓN Nº 4.1, PÁGINA 13 4.1

Resumen

Las Bases, junto con establecer categorías de información, como lo son las llamadas Información Existente, la Información Adicional y la Información Excepcional, imponen una serie de restricciones, entre las cuales se encuentra la prohibición de cambiar y corregir la información entregada, incluso por medio de esta última categoría de información. Lo anterior implica una limitación que no solamente carece de sentido, porque habiéndose detectado información que tiene errores se impide rectificarla, sino que además implica una restricción solamente para la Empresa, para fines de la elaboración de sus estudios, ya que la SISS se reserva la facultad de usar la información que estime del caso e incluso para rectificar información de la propia empresa. La imposición de estas nuevas reglas en materia de información y las restricciones de las Bases, sumado ello a las facultades que la SISS se atribuye, llevan a generar una situación de discriminación en contra de la Empresa, de limitación del ejercicio del derecho a ejecutar sus estudios y, lo que es más grave, de eventual ejercicio de inadmisibilidades por parte de la SISS, frente a cualquier discrepancia que transgreda estas reglas, como literalmente lo señalan las Bases. 4.2

Redacción de las bases

“4 Información para la realización del estudio. “...La Información Adicional y la Excepcional deberán entregarse en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas, careciendo el prestador de facultad para corregirlas, modificarlas o agregar nuevos antecedentes con posterioridad a dicha oportunidad. El prestador es responsable del carácter fidedigno de toda la información a considerar en el estudio, debiendo resguardar la coherencia entre la Información Adicional y la Información Excepcional, y de éstas con la Información Existente. De este modo, la Información Adicional y la Excepcional en ningún caso podrán vulnerar o contradecir otras disposiciones de estas Bases ni tampoco constituyen instancias para modificar o alterar, total o parcialmente, la Información Existente. El estudio tarifario del prestador, así como sus respectivos fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones 42

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provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a la SISS en conformidad con las presentes Bases...” 4.3

Fundamentos

Es normal que la Empresa, al momento de procesar la información que entregará a la SISS en el plazo del artículo 5º del Reglamento, pueda constatar que determinada Información Existente remitida previamente a dicho organismo, en los procesos normales de información o en otra instancia, contiene errores o bien está incompleta, por lo que prohibir a priori la posibilidad de enmendar cualquier problema u omisión carece de todo sentido y resulta una imposición arbitraria, más todavía considerando que ello se haría en la etapa de entrega de información junto con el Anexo Nº5, por lo que la SISS tendrá el tiempo de poder revisar y analizar las correcciones y/o complementaciones que se efectúen, sin que ello le genere problema alguno y permitiendo además que los estudios se basen en información correcta y completa. Asimismo, también puede ocurrir que la Información Adicional o Excepcional entregada por la Empresa, dentro del plazo previsto por el artículo 5 del Reglamento de Tarifas, contenga errores. Se trata de un volumen gigantesco de información que la Empresa debe procesar y producir en un período muy reducido de tiempo. Es evidente que en dicho proceso se pueden producir errores u omisiones involuntarios. Resulta absurdo impedir que la Empresa pueda corregir estos eventuales errores u omisiones ya que, en último término, con ello se afecta la calidad de los estudios tarifarios, por cuanto se estarán elaborando los mismos a sabiendas de que contienen antecedentes y datos de base que son erróneos. Las Bases deben contemplar un procedimiento de corrección de información, en el que la Empresa justifique las razones de la corrección, y la SISS tenga la posibilidad de verificar la corrección efectuada, así como también el tiempo suficiente para incorporar en su estudio la nueva información. Tal como la propia SISS lo indica en las Bases, hay normas precisas para sancionar conductas no deseadas en el envío de información, por lo que establecer prohibiciones de cambio, rectificación o complementación de la misma es una facultad que no solamente no está dentro del texto de la ley, sino que carece totalmente de sentido y puede llevar ex profeso a elaborar el estudio tarifario de la Empresa con errores u omisiones previamente detectadas, ya que para fines de su propio estudio la SISS se reserva la facultad de usar la información que estime conveniente, ya sea la recibida de parte de la empresa, la misma que ella estime del caso rectificar o cualquier otra.

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4.4

Modificación Solicitada

Se solicita modificar las Bases, en el sentido de que la Empresa debe tener el derecho de corregir y complementar Información existente remitida previamente a la SISS y que se haya comprobado como manifiestamente errónea o incompleta para fines de su estudio tarifario, entregando en el plazo del artículo 5º del Reglamento la rectificación correspondiente. Se solicita también que se establezca en las Bases un procedimiento mediante el cual la Empresa pueda corregir la Información Adicional y Excepcional entregada, en el que la Empresa justifique las razones de la corrección, y en el que la SISS tenga la posibilidad de verificar la corrección efectuada, así como también el tiempo suficiente para incorporar en su estudio la nueva información.

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5

FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO I, PUNTO 4.4., PÁGINA 16. 5.1

Resumen:

Las Bases se refieren a las facultades de la autoridad en materia de información, estableciendo que la SISS apreciará en conciencia la Información Oficial definida en dicho documento y que su estudio podrá fundamentarse en dichos antecedentes u otras informaciones. Adicionalmente, la SISS hace mención de su potestad legal para requerir toda la información del prestador que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de la información utilizada dentro del proceso tarifario. Sin perjuicio de las facultades que la SISS tiene dentro del contexto del proceso tarifario, y en forma general como ente fiscalizador del sector sanitario, ellas no pueden ser ejercidas en forma discrecional, como se desprende de las Bases, especialmente en cuanto a apreciar “en conciencia” la información proporcionada por la Empresa, por cuanto conforme a la normativa vigente la autoridad debe fundamentar sus actos y las decisiones que adopte en los procesos administrativos, lo que descarta cualquier análisis que no se funde en elementos de hecho y de derecho objetivos. 5.2

Redacción de las Bases:

“La Superintendencia apreciará en conciencia la Información Oficial definida conforme a las presentes Bases y su estudio podrá fundamentarse en dichos antecedentes u otras informaciones, sin perjuicio de la potestad legal de la Superintendencia para requerir toda la información del prestador que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y demás medidas de fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de la información utilizada dentro del proceso tarifario. En este orden de cosas, la Superintendencia hará valer sus potestades legales para aplicar y hacer prevalecer el principio establecido en la legislación sanitaria, en cuanto a la entrega oportuna y fidedigna de la información por parte de la empresa, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable al procedimiento tarifario, y ejercerá sus potestades sancionadoras de acuerdo con el Título III de la ley 18.902, o en su caso, perseguirá la responsabilidad por las infracciones dispuestas en el artículo 19° bis del referido texto legal.

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5.3

Fundamentos:

La Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, tiene aplicación general respecto de todos los entes públicos, entre ellos la SISS, para efectos del cumplimiento de la función administrativa. Dicho cuerpo legal se aplica en forma general, salvo que existan procedimientos administrativos especiales, en cuyo caso tendrá un carácter supletorio. Las normas de los artículos 3º y 4º de la Ley N°19.880 establecen el concepto de acto administrativo, su contenido y también los principios a los cuales el mismo estará sometido, entre los cuales se encuentran el Principio de Imparcialidad. El Principio de Imparcialidad se define como la obligación que tiene toda autoridad en el sentido de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. A lo anterior se suma también el imperativo legal de la autoridad que deberá además expresar “siempre” los hechos y fundamentos de derecho en sus actuaciones, en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. La aplicación de este principio se ve vulnerada con la facultad de apreciación “en conciencia” que la SISS se atribuye en las Bases, respecto del análisis, uso y aceptación de la información proporcionada por la empresa, por cuanto ello implica una actuación abiertamente discrecional que la ley no solamente no permite, sino que prohíbe expresamente. 5.4

Modificación solicitada:

Se solicita reemplazar el primer párrafo del punto 4.4. del Capítulo I de las Bases por el siguiente: “La Superintendencia deberá analizar en forma objetiva y técnica la Información Oficial definida conforme a las presentes Bases y deberá expresar y fundamentar los reparos y observaciones que tenga respecto de la misma, sin lo cual no podrá prescindir de todo o parte de dicha información en su estudio, lo que se entiende sin perjuicio de sus funciones y demás medidas de fiscalización que estime pertinentes en orden a velar por el carácter fidedigno de la información utilizada dentro del proceso tarifario.”

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6

LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS ADICIONALES A DETERMINAR, CAPITULO II, PUNTO 1, PÁGINA 22, CAPITULO V, ANEXO N°1, PÁGINA 204 6.1

Resumen

La Tabla 1.4 de Las Bases contiene un error al limitar los Sectores Tarifarios y cargos a determinar, dejando sólo abierta la opción de determinar cargos de interconexión adicionales a los indicados. La tabla no contempla un casillero para otras tarifas adicionales previstas en la sección 1 del capítulo II de las Bases. 6.2

Redacción de las Bases

“Capítulo II, Punto 1, página 22 En caso que la empresa no se encuentre prestando algún servicio o sólo lo esté prestando parcialmente en alguna de las cuatros etapas, consecuencialmente deberán determinarse las tarifas o los cargos adicionales en forma independiente, los que podrán ser cobrados una vez que se encuentren implementadas las soluciones, previamente comprometidas en los planes de desarrollo, y se cumpla con las condiciones que establezca la Superintendencia para la autorización de cobro. Aquella parte del servicio que sí se esté prestando deberá considerarse en el escenario base. Conceptualmente los casos de tarifa adicional son los siguientes: 1. Para el cumplimiento del D.S. 04/09 que regula el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas. 2. En el caso que la empresa no posea y se requiera de un sistema de tratamiento de agua potable para el abatimiento de algún parámetro crítico. 3. Para implementar soluciones de Seguridad ante Eventos de Turbiedad Extrema. 4. Para implementar soluciones de Seguridad ante Eventos de Sequía Extrema. 5. Asociadas a implementación de infraestructura de apoyo operacional. 6. Modificación tecnológica en plantas de tratamiento de aguas servidas para cumplir con la normativa vigente. 7. Implementación de Sistemas de Control de Olores. 8. Asociadas a implementación de respuesta a emergencia en desastres. 9. Asociadas a implementación de rejas finas y medición en By Pass. En los puntos de las bases donde se trata en específico cada uno de estos temas, se abordan las definiciones relacionadas con las tarifas adicionales.

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Los sistemas, localidades, sectores tarifarios y tarifas a determinar, son los identificados en las Tablas N° 1.1, N° 1.2 y N° 1.4 del Anexo N° 1 “Identificación de los Sistemas a ser Estudiados” (en adelante “Anexo 1”).

X

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X X X X X X X X X X X X X X

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Y

X X X X X X X X X X Y

Y

Nota: X indica que se debe determinar la tarifa; Y: Solo en los casos que aplique lo indicado en bases Nota (1): En cada sistema que se cumplan las condiciones establecidas en las bases, se deberá determinar las tarifas adicionales, tratándose cada una como un nuevo sector tarifario del sistema. Nota (2): En el estudio deberá definirse si debe determinarse esta tarifa

6.3

Adicional Tratamiento

Recolección

X X

Disposición Base

X X

Distribución No Punta

X X

Distribución Punta

X X

Distribución Sobreconsumo

X X

Adicional Flúor No Punta

X X

Adicional Flúor Punta

Gran Santiago Interconexion Aguas Cordillera Producción (2) Interconexion Aguas Cordillera Distribución (2) Interconexion Aguas Cordillera Recolección Interceptor Zanjón Aguas Cordillera Interceptor Zanjón Santa Rosa del Peral Interceptor Mapocho Aguas Cordillera Interceptor Mapocho Aguas Manquehue Oriente Interceptor Mapocho Aguas Manquehue Norte Interceptor Mapocho Sembcorp Aguas Santiago Interceptor Maipú Planta A Planta B San Gabriel San José de Maipo - Guayacán - El Campito Melipilla Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel Planta A Planta B Curacaví Talagante - Padre Hurtado - Peñaflor - Malloco - Calera de Tango El Monte - El Paico Pomaire Valdivia de Paine Til Til El Canelo - Las Vertientes - La Obra Isla de Maipo Adicional DS 4 (1) Adicional Tratamiento AP Parámetros Críticos (1) Adicional Turbiedad Extrema (1) Adicional Sequía Extrema (1) Adicional Infraestructura de Apoyo (1) Adicional Tratamiento AS Cambio Tecnología (1) Adicional Sistema Control de Olores (1) Adicional Sistema Emergencia ante Desastres (1) Adicional By-Pass (1)

Adicional Flúor Sobreconsumo

1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 3 4 5 5 5 6 7 8 9 10 11 12 13

Sector Tarifario

Producción Sin Flúor No Punta

Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago Gran Santiago San Gabriel San José de Maipo - Guayacán - El Campito Melipilla Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel Buin - Maipo - Paine - Linderos - Alto Jahuel Curacaví Talagante - Padre Hurtado - Peñaflor - Malloco - Calera de Tango El Monte - El Paico Pomaire Valdivia de Paine Til Til El Canelo - Las Vertientes - La Obra Isla de Maipo

Macro Sector Tarifario

Producción Sin Flúor Punta

Sistem a

Producción Sin Flúor Sobreconsumo

Tabla N°1.4 Sectores Tarifarios y tarifas a determinar asociados a cada Macro Sector tarifario de Aguas Andinas S.

A.

Fundamentos

Las Bases limitan los Sectores Tarifarios y Cargos Adicionales a determinar, aun cuando en su texto indica, que se deben determinar tarifas adicionales cuando no se encuentre prestando un servicio o lo esté prestando parcialmente, las que podrán ser cobradas una vez que se encuentren implementadas. En el VI Proceso Tarifario las Bases de Aguas Andinas restringían los cargos adicionales a: • • • •

Adicional Tratamiento AP Parámetros Críticos Adicional DS 4 Adicional Sistema Control de Olores Adicional Tratamiento Cambio Tecnología (1)

Sin embargo, se determinaron el Estudio de intercambio de la propia SISS incorporó un cargo adicional no contemplado en las Bases asociado a obras de seguridad eléctrica. Finalmente, en el Estudio Definitivo se incluyeron como tarifas adicionales: 48

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• • •

Adicional Seguridad Eléctrica, Adicional remoción nutrientes Trebal-Mapocho Adicional remoción nutrientes Farfana

Es evidente que durante el desarrollo del estudio se identifican servicios futuros, cuyos cargos adicionales deben calculados por lo que es necesario incluir “otros cargos adicionales” dentro de la categoría en la tabla 1.4. 6.4

Modificación Solicitada

Se solicita que las Bases permitan la incorporación de “otros sectores y cargos adicionales.

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7

INFORMACIÓN Y METODOLOGÍA PARA DESCUENTO POR REÚSO DE AGUAS GRISES. CAPÍTULO II, SECCIÓN 5, PÁGINA 26 7.1

Resumen:

Las Bases establecen que, en razón de la publicación de la Ley N°21.075, que regula la recolección, disposición y reutilización de las aguas grises y que agregó un inciso segundo al artículo 6° de la Ley de Tarifas, deberá considerarse el menor costo que exista en cada etapa producto de la recolección, tratamiento y disposición separada de las aguas grises, procesos de fijación de tarifas deberán determinar un factor de descuento que dé cuenta del menor uso de las redes y sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas. Señalan además las Bases que, para los efectos de aplicar dicha nueva norma, se deberán identificar aquellos costos medios en que no incurriría el usuario con sistemas de reúso, y que formarán parte de las tarifas que se determinen por los servicios de recolección y disposición con tratamiento de aguas servidas, descontándose dichos costos medios para determinar una nueva tarifa aplicable al usuario de reúso de aguas servidas, cuyo cálculo deberá ajustarse a lo indicado en el Artículo 14° del Reglamento. El Reglamento no contempla un procedimiento para estimar los costos medios que deberán descontarse producto de la recolección y disposición separada de las aguas grises, por lo que la Empresa se encuentra imposibilitada de efectuar el cálculo que le solicitan las Bases. 7.2

Redacción de las Bases:

“La Ley 21.075 promulgada el 1/2/2018 y publicada en el Diario Oficial el 15/2/2018 regula la recolección, disposición y reutilización de las aguas grises, y dispone al agregar en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley de Tarifas que: “Deberá considerarse el menor costo que exista en cada etapa producto de la recolección, tratamiento y disposición separada de las aguas grises, para lo cual los procesos de fijación de tarifas deberán determinar un factor de descuento que dé cuenta del menor uso de las redes y sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas.” Para tal efecto, se deberán identificar aquellos costos medios en que no incurriría el usuario con sistemas de reúso, y que formarán parte de las tarifas que se determinen por los servicios de recolección y disposición con tratamiento de aguas servidas. Se descontarán dichos costos medios se determinará una nueva tarifa aplicable al usuario de reúso de aguas servidas. El cálculo de esta tarifa deberá ajustarse a lo indicado en el Artículo 14° del Reglamento.” 50

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7.3

Fundamentos:

La norma del inciso 2º del artículo 6º del D.F.L. MOP N° 70/88, en adelante la Ley de Tarifas, establece que, en el proceso de fijación de las tarifas, deberá considerarse el efectos en los costos en las etapas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, producto del menor costo que se producirá en razón de la recolección, tratamiento y disposición separada de las aguas grises, determinándose un factor de descuento que dé cuenta del menor uso de las redes y sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas. Sin embargo, ni la Ley ni su reglamento establecen el procedimiento en virtud del cual deben calcularse los costos medios que deberán ser descontados a aquellos clientes que cuentan con un sistema independiente de recolección y disposición de aguas grises. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 del D.F.L. MOP N° 70/88: “La metodología que deberá utilizarse para calcular los costos incrementales de desarrollo, los costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo, cuando corresponda, será especificada en un reglamento, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, en adelante el Reglamento”. El Reglamento al que se refiere la Ley es el D.S. MINECON N° 453/89, en adelante el reglamento de Tarifas. Si bien el inciso final del artículo 6 de la Ley de Tarifas señala que: “Deberá considerarse el menor costo que exista en cada etapa producto de la recolección, tratamiento y disposición separada de las aguas grises, para lo cual los procesos de fijación de tarifas deberán determinar un factor de descuento que dé cuenta del menor uso de las redes y sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas”, el Reglamento de tarifas no contempla normas que regulen el procedimiento en virtud del cual deban calcularse los costos medios que deberán ser descontados a aquellos clientes que cuenten con sistemas independientes de recolección y disposición de aguas grises. Este procedimiento no puede ser creado por la Empresa y tampoco por esa Superintendencia. Por mandato legal expreso contenido en el inciso final del artículo 4 de la Ley de Tarifas, ese procedimiento debe estar contenido en un Reglamento dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía. Por lo tanto, la empresa se encuentra imposibilitada de efectuar el cálculo solicitado por las Bases.

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Adicionalmente, sin perjuicio de las objeciones anteriores, para identificar aquellos costos medios en que no incurriría el usuario con sistemas de reúso de aguas grises se presentan varias dificultades tales como: i.- contar con la información de los sistemas de reúso de aguas grises aprobados por la autoridad; ii.- conocer la información sobre la capacidad instalada de dichos sistemas; iii.- establecer un factor de falla de los sistemas reúso, o de no uso total o parcial de las aguas grises tratadas por diversas razones, en términos de poder identificar adecuadamente los costos que señalan las Bases. Dado lo anterior, las Bases deben reconocer estas dificultades, así como la no existencia de una norma reglamentaria que permita la debida aplicación del nuevo inciso del artículo 6º de la Ley de Tarifas, toda vez que con la sola mención a la aplicación del artículo 14 del Reglamento de Tarifas no es suficiente para implementar la modificación al artículo 6º del DFL MOP N°70. 7.4

Modificación solicitada:

Se solicita eliminar el párrafo observado

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LAS INNOVACIONES A CONSIDERAR SE REMITEN SOLO A EFICIENCIA ECONÓMICA. CAPÍTULO II, SECCIÓN 6, PÁGINAS 26 Y 27 8.1

Resumen:

Las Bases disponen que, para los efectos de incorporar incentivos a la innovación, la empresa deberá identificar y caracterizar toda invención o innovación técnica que haya implementado o tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas y que determinan un mayor nivel de eficiencia, estableciendo un procedimiento para las iniciativas ya implementadas y para las previstas. La incorporación de incentivos a la innovación en las Bases constituye un importante aporte al sector sanitario, tanto para efectos de reconocer iniciativas ya implementadas, como para motivar el estudio e implementación de otras alternativas de invención e innovación técnicas. Sin embargo, las Bases solo permiten proponer innovación para mejorar la eficiencia en los procesos de la empresa. Si bien se trata de un objetivo muy importante, no es la única materia en la que las empresas se encuentran innovando, ya que la innovación no se define exclusivamente por la naturaleza del cambio realizado (solución), sino que también por el beneficio (mejor resultado o eficiencia) para la empresa. También existen iniciativas de innovación para mejorar el estándar ambiental y asegurar la calidad y continuidad del servicio, considerando aspectos tales como cambio climático, acceso a nuevas tecnologías, conocimientos y procesos, y cambios en las conductas del cliente. Todo esto, para mejorar el nivel de atención a los usuarios, que debieran ser consideradas en la modelación. 8.2

Redacción de las Bases:

“Para efectos de incorporar incentivos a la innovación, en el proceso de fijación de tarifas se considerará lo siguiente: 1. La empresa deberá identificar y caracterizar toda invención o innovación técnica en que haya implementado o tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas, y que determinan un mayor nivel de eficiencia. a. Para las iniciativas ya implementadas, la empresa deberá demostrar que la iniciativa determina un menor Costo Total de Largo Plazo Neto (CTLPN), acompañando en el período de entrega de información un estudio en el que se caracterice la iniciativa, se demuestre que se encuentra implementada, se expliciten los costos propios de la iniciativa, se 53

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cuantifiquen los ahorros de costos que genera y el menor CTLPN resultante. b. Para las iniciativas previstas, la empresa deberá acompañar en el período de entrega de información, un estudio económico que: caracterice la iniciativa, el plan piloto contemplado y sus costos, la escala y velocidad a la que se implementará la iniciativa, los costos de inversión y gastos propios de la implementación final de la iniciativa, y donde se demuestre que determina un menor CTLPN. 2. La Superintendencia analizará la información y establecerá en las bases definitivas los elementos o componentes de cada iniciativa que se considerará en la empresa modelo en el escenario base. 3. La Superintendencia podrá también considerar en su estudio iniciativas no informadas por la empresa, que determinan un mayor nivel de eficiencia, y que se hayan implementado en el sector sanitario, o que se tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas.” 8.3

Fundamentos:

Hoy en día la Empresa se encuentra desarrollando importantes proyectos destinados a incrementar el estándar ambiental de sus procesos. Las innovaciones están destinadas además de incrementar la eficiencia económica, a mejorar el estándar ambiental y asegurar la calidad y continuidad del servicio, considerando aspectos tales como cambio climático, acceso a nuevas tecnologías, conocimientos y procesos, y cambios en las conductas del cliente. El Manual de Oslo (OCDE) recoge este punto y por ello define que la innovación no es solo técnica y amplía el concepto como sigue: “se entiende por innovación la concepción e implantación de cambios significativos en el producto, el proceso, en el marketing o la organización de la empresa con el propósito de mejorar los resultados”, lo que significa que no se define la innovación por la naturaleza del cambio realizado (solución) sino por el beneficio (mejor resultado o eficiencia) para la empresa. Lo anterior queda ejemplificado en la meta que se propuso Aguas Andinas para alcanzar la Emisión Cero mediante la transformación de sus plantas de tratamiento de aguas servidas en Biofactorías, las primeras en toda la industria sanitaria del mundo. El objetivo final de estas instalaciones es la reutilización del 100% de los residuos y su transformación en subproductos y energía, que será utilizada en sus propios

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procesos de producción. De esta forma, la empresa incrementará de manera relevante su autonomía energética. Del mismo modo, una vez que el proyecto se encuentre implementado se reducirá de manera muy relevante la cantidad de lodos que hoy se producen en las plantas de tratamiento, permitiendo de esta forma, reducir las vulnerabilidades que hoy afectan al proceso de disposición. En efecto, el proceso de disposición en la Región Metropolitana, hasta hoy ha contado con 3 grandes opciones: disposición en relleno sanitario, disposición en agricultura y tratamiento en el centro de gestión integral de biosólidos, El RutalCGIB. La primera de ellas, es una alternativa altamente vulnerable, que está fuera del control de la compañía, y cuya operación ha sido recientemente interrumpida por las autoridades. Del mismo modo, la disposición agrícola es un proceso altamente sensible para la comunidad, que está regido por una norma, que comparada con estándares internacionales, puede ser calificada como permisiva. Por otra parte, los grandes volúmenes de lodos que se generan en las actuales plantas, involucran la operación permanente de una gran cantidad de camiones transportando una carga que puede generar importantes externalidades negativas. Adicionalmente a lo anterior, se debe considerar que el CGIB se encuentra ubicado en una zona de alta sensibilidad social. Cabe notar que se trata de una de las iniciativas más relevantes impulsadas en Chile para enfrentar los efectos del cambio climático y fue distinguida por la Organización de las Naciones Unidas en la categoría “Salud Planetaria” en Nueva York, en el marco de la Conferencia Global de Clima de Naciones Unidas, 8.4

Modificación solicitada:

Se solicita reemplazar el punto 1 del punto 6, del Capítulo II de las Bases, por el siguiente: “1. La empresa deberá identificar y caracterizar toda invención o innovación técnica que haya implementado o tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas, y que determinan un mayor nivel de eficiencia, mejoran el estándar ambiental de sus procesos, aseguran la calidad y continuidad del servicio, permitan el acceso a nuevas tecnologías, conocimientos y procesos. …. C. La empresa podrá presentar también iniciativas que mejoren el estándar ambiental de sus procesos, aseguren la calidad y continuidad del servicio, y/o permitan el acceso a nuevas tecnologías, conocimientos y procesos, acompañando los antecedentes que acrediten en qué consisten esas mejoras y cuáles son los beneficios esperados del proyecto. 55

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ASIMETRÍAS DE INFORMACIÓN EN PROYECTOS DE INNOVACIÓN. CAPÍTULO II, SECCIÓN 6, PÁGINAS 26 Y 27 9.1

Resumen:

Las Bases disponen que, para los efectos de incorporar incentivos a la innovación, la empresa deberá identificar y caracterizar toda invención o innovación técnica que haya implementado o tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas y que determinan un mayor nivel de eficiencia, estableciendo un procedimiento para las iniciativas ya implementadas y para las previstas. Adicionalmente, las Bases establecen que la Superintendencia analizará la información proporcionada al efecto por la empresa, en el período de información, y establecerá en las bases definitivas los elementos o componentes de cada iniciativa que se considerará en la empresa modelo en el escenario base, pudiendo además dicha entidad considerar en su estudio iniciativas no informadas por la empresa, que determinan un mayor nivel de eficiencia, y que se hayan implementado en el sector sanitario, o que se tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas. 9.2

Redacción de las Bases:

“Para efectos de incorporar incentivos a la innovación, en el proceso de fijación de tarifas se considerará lo siguiente: 1. La empresa deberá identificar y caracterizar toda invención o innovación técnica en que haya implementado o tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas, y que determinan un mayor nivel de eficiencia. a. Para las iniciativas ya implementadas, la empresa deberá demostrar que la iniciativa determina un menor Costo Total de Largo Plazo Neto (CTLPN), acompañando en el período de entrega de información un estudio en el que se caracterice la iniciativa, se demuestre que se encuentra implementada, se expliciten los costos propios de la iniciativa, se cuantifiquen los ahorros de costos que genera y el menor CTLPN resultante. b. Para las iniciativas previstas, la empresa deberá acompañar en el período de entrega de información, un estudio económico que: caracterice la iniciativa, el plan piloto contemplado y sus costos, la escala y velocidad a la que se implementará la iniciativa, los costos de inversión y gastos propios de la implementación final de la iniciativa, y donde se demuestre que determina un menor CTLPN. 56

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4. La Superintendencia analizará la información y establecerá en las bases definitivas los elementos o componentes de cada iniciativa que se considerará en la empresa modelo en el escenario base. 5. La Superintendencia podrá también considerar en su estudio iniciativas no informadas por la empresa, que determinan un mayor nivel de eficiencia, y que se hayan implementado en el sector sanitario, o que se tenga previsto implementar en el quinquenio de vigencia de las tarifas.” 9.3

Fundamentos:

La incorporación de incentivos a la innovación en las Bases constituye un importante aporte al sector sanitario, tanto para efectos de reconocer iniciativas ya implementadas, como para motivar el estudio e implementación de otras alternativas de invención e innovación técnicas. Dado que la propia SISS señala en las Bases que podrá considerar en sus estudios iniciativas no informadas por la empresa, pero que se hayan implementado en el sector sanitario, o se tenga previsto implementar, en aras de un mayor nivel de eficiencia, transparencia y contradictoriedad, las Bases deberían asegurar que la información que la SISS utilizará en su estudio para estos efectos, esté oportunamente informada a la empresa. En efecto, la norma del artículo 16 de la Ley N°19.880, establece dentro de los principios que deben inspirar todo procedimiento administrativo el Principio de Transparencia y de Publicidad, que dispone que dicho procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, lo que aplicado al caso materia de esta observación implica que la SISS divulgue desde ya, y al menos a nivel de las Bases Definitivas, todos aquellos precedentes en materia de innovación en el sector sanitario de los cuales esté en conocimiento, actuales o futuros, lo que permitiría que tanto la empresa analice si los considera en su estudio, como que ambas partes tengan el máximo de información sobre este nuevo tema que abordan las Bases. Por otro lado, el hecho de que solamente la empresa deba proporcionar información sobre temas de innovación, en la etapa de entrega de información, y no así la SISS, tampoco es consecuente con lo dispuesto en la ya citada Ley N°19.880, en su artículo 10°, que establece el llamado Principio de Contradictoriedad y de igualdad en los procedimientos. En efecto, aplicando tal principio, la SISS y la empresa deben tener el mismo derecho para analizar las alternativas disponibles, en este caso en lo relativo a la innovación, y ver si las incluyen en sus estudios.

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Modificación solicitada:

Se solicita reemplazar el punto 3 del punto 6, del Capítulo II de las Bases, por el siguiente: “3. La Superintendencia informará en las Bases Definitivas, los antecedentes respecto de todas las iniciativas no informadas por la empresa, implementadas o por implementar en el sector sanitario que están en su conocimiento, que en su concepto determinan un mayor nivel de eficiencia y que pudiera ella considerar en su estudio tarifario.”

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10 SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, PÁGINA 27 10.1 Resumen Las Bases restringen la información que puede utilizarse para definir la demanda de planificación, ya que solo permite incluir “la información que envíe la empresa producto de la solicitud de proyección de demanda requerida en estas bases”, lo que limita toda aquella información que sirva para analizar y explicar el comportamiento de las variables que hacen parte de la proyección de demanda. Entre otra información, se tiene: información de crecimiento económico, estudios especializados en proyección de desarrollo urbano, información de la Cámara Chilena de la Construcción, etc. 10.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 2.1, Página 27 “ … Las fuentes de información a utilizar para definir la demanda de planificación serán las siguientes: Para la proyección de la población: -

Información de los censos de población del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Planes reguladores intercomunales y comunales vigentes. Informe anual de coberturas de servicios sanitarios. Años 2009 al 2017, publicados por la Superintendencia.

Para clientes y consumos: -

Sistema de facturación y coberturas (SIFAC). Información entregada por la empresa para el período año 2009 al 2018. La definición de las variables que se señalan en estas bases, asociadas a clientes y consumo, está de acuerdo con la entregada para este sistema de información.

Otra información: También podrá utilizarse para el estudio de la demanda, la información que envíe la empresa producto de la solicitud de proyección de demanda requerida en estas bases. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye.”

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10.3 Fundamentos Los criterios que se establezcan en las Bases deben perseguir la mejor y más ajustada proyección de la demanda, por lo que deben eliminarse todos los elementos o restricciones que evite que se logre tal objetivo, dejando a las partes la posibilidad de fundamentar y presentar en su Estudio de Demanda los criterios de proyección más representativos para la empresa modelo. Por otra parte, si bien es entendible fijar procedimientos para que el prestador entregue a la SISS toda la información “interna” disponible (información del prestador), de manera de preservar la transparencia del proceso, las Bases no pueden restringir la información “externa” que pueda utilizarse en la proyección de demanda, especialmente si ésta es entregada regularmente por organismos públicos y, por lo tanto, se encuentra disponible para las dos partes involucradas en el proceso tarifario. En este sentido, información externa como índices económicos históricos, crecimiento del PIB, información de la Cámara Chilena de la Construcción, estudios especializados de proyección de desarrollo urbano, etc., pueden constituir antecedentes valiosos que permitan enriquecer las proyecciones y cada parte analizará y decidirá, en su debido momento, si es apropiada incorporarla en los estudios. También son antecedentes importantes a considerar en esta materia los temas de proyección urbana, para lo cual la Empresa cuenta con estudios que entregará a la SISS en el plazo del artículo 5º del Reglamento y que van en la línea de lograr una mejor y más ajustada proyección de la demanda de la empresa modelo. 10.4 Modificación Solicitada Se solicita sustituir la última frase del punto 2.1. por la siguiente: “… También podrá utilizarse para el estudio de la demanda la información que envíe la empresa producto de la solicitud de información requerida en estas bases y la que el prestador entregue además a la SISS, dentro del plazo del artículo 5° del Reglamento de Tarifas, en el contexto de la Información Adicional a que se refiere el punto 4 de las bases…”

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11 NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, N° 1.1, PÁGINAS 28 Y 29 11.1 Resumen Las Bases indican que, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento, por medio de ellas se determinan los elementos componentes de infraestructura de cada etapa de los sistemas de agua potable y de alcantarillado, que deben ser considerados para la construcción de la empresa modelo. Adicionalmente, en el Anexo 7 Detalla de Inversiones, se establece en detalle las únicas obras posibles de dimensionar, valorizar y tarificar, las cuales cubren un universo mayor que el establecido en el texto más genérico de las bases. Sin embargo, tanto el texto de las bases como el Anexo 7 de resultados, excluyen una serie de obras no contempladas que la empresa modelo sí podría requerir para dar un servicio eficiente y conforme a normativa. Ejemplo de esto son los estanques de agua potable en la etapa de producción. Su inclusión o no, deberá ser parte del estudio de las soluciones eficientes, y por tanto, las bases deberían dar espacio a toda la infraestructura sanitaria posible de ser utilizada, ya que de otro modo, se estaría estableciendo ex antes la solución eficiente. Algunas de las obras no mencionadas en este punto de las Bases son: estanques de producción, infraestructura de apoyo asociada a sistemas de alerta, medición o monitoreo, rotura y reposición de pavimentos en cada etapa, etc. 11.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 1.1, páginas 28 y 29: “…. Según lo dispuesto por el artículo 13° del Reglamento, las presentes bases determinan los elementos componentes de infraestructura de cada etapa de los sistemas de agua potable y de alcantarillado, que deben ser considerados para la construcción de la empresa modelo: Etapa de producción: derechos de agua, obras de captación, embalses, tratamiento, desinfección, fluoruración, conducción, estaciones reductoras de presión, macromedidores, telemetría y telecontrol, equipos generadores, y obras de elevación cuando corresponda. Etapa de distribución de agua potable: macromedidores, estanques de regulación, matrices, red de distribución, estaciones reductoras de presión, arranques y medidores, telemetría y telecontrol, equipos generadores, y obras de elevación cuando corresponda.

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Etapa de recolección de aguas servidas: uniones domiciliarias, red de alcantarillado, colectores, emisarios terrestres, telemetría y telecontrol, equipos generadores, y obras de elevación cuando corresponda. Etapa de disposición de aguas servidas: obras de elevación, emisarios terrestres, telemetría y telecontrol, macromedidores, equipos generadores, y plantas de tratamiento según corresponda. 11.3 Fundamentos La incorporación en las Bases Preliminares de un listado de únicos elementos componentes de infraestructura de cada etapa de los sistemas de agua potable y alcantarillado que deben ser considerados para la construcción de la empresa modelo excede el ámbito de las Bases, ya que se trata de materias que deben ser producto de análisis y estudios en el diseño de la empresa modelo, de manera de buscar la solución más eficiente, considerando las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación, así como la normativa y reglamentación vigentes que debe respetar, todo ello en la forma que lo dispone la norma del artículo 27 del D.S. N°453. Si bien el artículo 13 del DFL N°70 se refiere al contenido de las bases, entregando algunos elementos que deben formar parte de las mismas, la historia de tal norma, incorporada a través de la Ley N°19.549, muestra que el espíritu del legislador fue limitar el contenido de dicho documento, recogiendo la indicación del propio poder ejecutivo en el sentido de obviar y dejar fuera de su alcance una serie de elementos que el Senado quiso incorporar como elementos de las bases, tales como los siguientes: criterios para la definición del nivel de la demanda media anual, media mensual, punta, no punta e indicadores de pérdida, estacionalidad, rendimiento, costos operacionales, estructura de personal, energía, mantenimiento, estructura de activo fijo, dimensionamiento, cubicaciones, precios unitarios, vida útil contable y económica. Lo anterior obedeció a la intención del ejecutivo de mantener las bases como un documento de referencia técnica que necesariamente debe tener algún grado de flexibilidad. Debe considerarse además que este listado acotado de únicos elementos componentes de infraestructura no tiene en cuenta el hecho de que la empresa modelo optimizada puede requerir otros componentes como parte de su diseño eficiente, lo que resultaría imposible de plantear con la redacción actual de las bases. Los elementos componentes de infraestructura de cada etapa del servicio sanitario deben ser definidos en los estudios tarifarios, en función de las características técnicas de las instalaciones y de las singularidades que pueden resultar de la modelación de ellas. 62

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En este contexto, no se puede definir a priori las obras de infraestructura que requerirá la empresa modelo, debiendo incorporarse en las Bases todos los elementos factibles de considerar para la optimización de los sistemas al mínimo costo posible. 11.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar al final del punto 1.1. una frase del siguiente tenor: “Las partes podrán justificar y presentar en sus estudios elementos componentes de infraestructura adicionales a los antes señalados.”

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12 CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA, RESTRINJE EL PERÍODO DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO III, SECCIÓN 2.1, PÁGINA 29. 12.1 Resumen: Las Bases establecen que para efectos de la estimación de la demanda de la empresa modelo, las proyecciones deberán realizarse a partir de a lo menos 5 años, y a lo más 10 años de información histórica. Lo anterior implica prescindir a priori de antecedentes históricos de la demanda, que van más allá del período de tiempo señalado y que permiten llevar a cabo una mejor y más fundada estimación de la misma, para los efectos del estudio tarifario. Esta disposición de las Bases introduce una limitación arbitraria, que carece de sustento estadístico, y que puede introducir un sesgo en la proyección de la demanda. Las Bases presumen, sin proveer justificación alguna, que una serie de datos de entre 5 y 10 años tendrá toda la información relevante para proyectar la demanda de la empresa. No existe ningún argumento técnico ni legal, para que las Bases obliguen a prescindir de información histórica disponible de gran riqueza estadística. Desde una perspectiva económica, corresponde analizar la serie de datos completa. El descarte a priori de datos que establecen las bases, sin someterlos a un análisis previo, va en contra de las reglas básicas del análisis estadístico y econométrico. 12.2 Redacción de las Bases: “….Las proyecciones deberán realizarse a partir de a lo menos 5 años, y a lo más 10 años de información histórica.. “. 12.3 Fundamentos: La proyección de la demanda es uno de los antecedentes más relevantes a considerar dentro del proceso tarifario y que tiene gran incidencia en el cálculo de las tarifas. Por ello, es altamente recomendable considerar la mayor cantidad de información histórica disponible, para efectuar una estimación debidamente fundada. Las Bases limitan el período de tiempo para estudiar la demanda, a un horizonte de entre 5 y 10 años de información histórica. Esto obliga a descartar información de alto valor estadístico, que permitiría realizar un análisis más completo del

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comportamiento del consumo en el tiempo, y llegar a conclusiones con mayor sustento. Cabe tener presente que, en los hechos, existe información de 19 años, desde el año 2000 al año 2018, ambos inclusive y en formato comparable, la que está contenida en el Sistema de Facturación y Coberturas (SIFAC), de la cual tanto la SISS como la empresa pueden hacer uso para la proyección de la demanda. Esta exclusión de información que disponen las Bases no solamente excede el ámbito de atribuciones de la SISS, sino que jurídicamente se traduce en una imposición totalmente arbitraria y carente de fundamentación. Lo anterior, considerando que dicha entidad está obligada a respetar en sus actuaciones la normativa vigente, entre la cual se encuentran las disposiciones de la Ley N°19.880, que “Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dentro de los principios a los cuales están sometidos todos los procedimientos administrativos del Estado se encuentra el denominado Principio de Imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la citada Ley N°19.880, norma que en su inciso 2º dispone textualmente lo siguiente: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

De acuerdo con la doctrina, el inciso 2° del artículo 11 recién citado recoge el principio de razonabilidad de los actos administrativos. Este principio ha sido conceptualizado por el profesor Eduardo Soto Kloss, de la siguiente manera: “la idea de racional entronca con la idea de que el acto administrativo es ejercicio de la razón, que se concreta en un juicio o dictamen de la razón, que está necesariamente provisto de fundamentación, normativa y fáctica; que obedece a una justificación, debidamente acreditada, en los hechos […] y, además, en el Derecho (la ley), que ha previsto la expresa habilitación jurídica para adoptar una decisión”24. Lo racional se contrapone a la arbitrariedad. Al respecto, La Contraloría General de la República ha señalado en su dictamen N° 48.031/2010 lo siguiente: “Sin perjuicio de lo manifestado, cabe recordar que los actos de los órganos de la Administración deben ser fundados y expresar los hechos y fundamentos jurídicos que les sirvan de sustento cuando afecten los derechos de particulares, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 19.880 –que Establece las Bases de los Soto Kloss, E. “La noción de acto administrativo en el derecho chileno, una perspectiva sustancial”. Op. Cit. 3738 p 24

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Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado–, precepto que, además, exige a la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación”. Eliminar a priori y sin una razón técnica que lo justifique casi la mitad de los datos disponibles de demanda, atenta contra las reglas de la econometría y, por lo tanto, constituye una regla arbitraria, que vulnera el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880. La sola lectura de dicha disposición legal, imperativa para la SISS en razón del Principio de Legalidad establecido en los artículo 6º y 7º de la Constitución Política, lleva a concluir que lo dispuesto en las Bases por la SISS, sin respaldos de hechos ni de derecho, en los que se refiere al tema materia de la presente observación, constituye una imposición que limita, restringe, perturba y amenaza el ejercicio de derechos legítimos de la empresa, como en este caso sería el de poder hacer uso de toda la información disponible para llevar a cabo su proyección de demanda. En forma adicional al hecho de que las Bases no pueden imponer sin fundamento alguno una restricción, como la que es materia de esta observación, carece de sentido que las Bases, contrario a lo que señalan reglas básicas de la estadística y de la econometría, obliguen a prescindir de prácticamente la mitad de la información histórica disponible para la proyección de la demanda. En cuanto a lo anterior, adicionalmente se hace presente que todos los actos administrativos que hagan referencia a disciplinas técnicas o científicas, como lo son la estadística y la econometría en el caso de la presente observación, no pueden ser objeto de cualquier tipo de reglamentaciones ni de imposiciones arbitrarias por parte la autoridad, por cuanto esta última debe atenerse siempre a las reglas usuales, comunes y propias de la disciplina o ciencia de que se trate, conforme a la forma, métodos y normas que usan quienes profesan las mismas, lo que está perfectamente en línea con la norma de interpretación de la ley contenida en el artículo 21 del Código Civil. Cuando la información está disponible en un formato comparable, es una práctica usual y recomendada en la estadística y econometría de series de tiempo incorporar al análisis el periodo lo más extenso posible. Esto último con el fin de descifrar las dinámicas de una serie, inferir sus tendencias de largo plazo, y diferenciar entre factores coyunturales y estructurales que puedan afectar el comportamiento de ésta, en este caso el consumo de agua potable. Lo anterior no quiere decir necesariamente que la estimación final deba utilizar toda la información disponible, sino más bien que corresponde efectuar un análisis estadístico que revele la conveniencia o no de restringir el período de análisis.

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Existen consecuencias de restringir la muestra a un período menor. Por ejemplo, en los últimos nueve años se registra una sequía extendida en Región Metropolitana. Restringir la muestra al período 2009-2018 implicaría asumir un estado de sequía permanente hacia el futuro, y en consecuencia, un mayor consumo de agua potable por este efecto. Existen otros ejemplos que ilustran la inconveniencia de restringir el período de análisis. En el cálculo de la probabilidad de excedencia de las fuentes superficiales las bases tarifarias no establecen ninguna limitante para el uso de datos históricos, y más aún, obligan a que el estudio incorpore todos los datos disponibles en el Banco Nacional de Aguas que, en el caso de fuentes naturales, deben estar compuestas de a lo menos 30 años de información histórica (sección 3.2.1 de las bases preliminares). Las bases contemplan esto último precisamente porque la información de las fuentes naturales está disponible en un formato comparable, que permite hacer inferencia estadística de ésta. En este caso, el de la probabilidad de excedencia, se busca que el modelamiento de la empresa sea consistente con las condiciones de largo plazo de la empresa, y que no se sitúe únicamente en un período particular que puede ser resultado de una sequía persistente. Si las bases impusieran para la probabilidad de excedencia el mismo criterio restrictivo y arbitrario de 10 años, que disponen para la proyección de demanda, los derechos de agua superficiales que requeriría la empresa modelo serían sustancialmente mayores atendiendo a la sequía antes mencionada. No advertimos razón alguna para que en una parte de las bases se obligue a usar información histórica (probabilidad de excedencia) y que, en otra, donde se trata un problema de naturaleza similar y también asociado a la hidrología se restrinja (demanda). La restricción impuesta a la empresa implica un trato discriminatorio respecto de lo dispuesto para otras empresas que también están en sus procesos tarifarios. En efecto, y tal como consta de las Bases Definitivas de los procesos tarifarios que están en curso de las empresas Sembcorp Aguas Santiago (Período 2019-2024) y Aguas Chañar S.A. (Período 2019-2024), en ninguno de ambos documentos consta una restricción como la que afecta a nuestra empresa. En el caso de la empresa Sembcorp Aguas Lampa S.A., en el punto 2.1., página 27 de las Bases Definitivas, sobre Aspectos Generales de los Criterios para la Proyección de la Demanda, se señala lo siguiente: “….. Las proyecciones deberán realizarse a partir de a lo menos 10 años de información histórica…”

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Por otro parte, en el caso de la empresa Aguas Chañar S.A., en el mismo punto 2.1., página 28 de las Bases Definitivas, sobre Aspectos Generales de los Criterios para la Proyección de la Demanda, se señala lo siguiente: “….. Las proyecciones deberán realizarse a partir de a lo menos 5 años de información histórica…” Dado que se trata de empresas que tienen procesos tarifarios que son contemporáneos en el tiempo, no existe justificación alguna para aplicar a nuestra empresa una restricción de un plazo máximo de años a considerar respecto de la información a analizar para efectuar la proyección de la demanda, limitación lo que no afecta a otras empresas que también están en sus procesos tarifarios en la actualidad y que sí tienen derecho a usar toda la información disponible para efectuar dicha proyección. Adicionalmente, y tal como se destacó previamente, la determinación de las tarifas -que se traducirá en la dictación del acto administrativo pertinente- debe ser el resultado de la observancia estricta de la disposiciones legales y reglamentarias que rigen la ritualidad del procedimiento tarifario (Dictamen N°2.710/2005), correspondiendo este último a un procedimiento reglado. Teniendo presente lo anterior, respecto de la información, su corrección, uso y oportunidad, y forma de su entrega en discordancia con la normativa aplicable, esto es, alterando el orden ritual dispuesto en la misma ley, significará -en definitivauna trasgresión del procedimiento reglado por el D.F.L N°70, de 1988 y, por consiguiente, el acto administrativo que se dicte para determinar las tarifas se encontrará afectado por un vicio de legalidad, por cuanto su emisión se ha hecho en contravención del principio de legalidad que rige a los organismos de la Administración del Estado. Además, es pertinente advertir que la alteración del citado orden ritual del procedimiento tarifario es completamente ajena al contenido que la SISS puede incluir en las bases preliminares de conformidad a la ley. En dicho orden, el artículo 13 del D.F.L. N°70, de 1988, precisa los contenidos y definiciones que deberán incorporarse a las bases preliminares, sin que se pueda advertir que la ley le confiriera atribución alguna para alterar, ni menos aún para discriminar, en lo que dice relación con la información a considerar, las reglas sobre la entrega de la misma, su corrección, uso y oportunidad; todo esto no corresponde a una atribución discrecional para la SISS. Es más, el texto claro y expreso del inciso segundo del artículo 10 de la misma ley permite apreciar que la información será puesta en conocimiento de la SISS en forma conjunta con el estudio realizado por la empresa prestadora. De este modo, en el presente aspecto expuesto, la SISS excede el margen definido por la ley para el ejercicio de su atribución de definición 68

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del contenido de las Bases Preliminares, agregando además el trato discriminatorio de que está siendo objeto nuestra empresa, tal como se demostró anteriormente. En síntesis, y en forma adicional a las consideraciones jurídicas expuestas sobre la ritualidad del proceso, las facultades de la SISS y el trato discriminatorio que no debe existir aplicado en perjuicio de nuestra empresa, podemos concluir que cuando la información se encuentra disponible en un formato comparable desde un punto de vista estrictamente estadístico resulta recomendable incorporar la máxima información posible. Sólo series de datos suficientemente largas permiten aislar fenómenos transitorios o coyunturales que afectan a la demanda de agua potable, y diferenciar estos últimos de factores estructurales. No existen criterios técnicos que permitan eliminar a priori una parte significativa de la muestra de datos, y que ello contribuya a una mejor estimación del consumo de agua potable. Se trata de un tema empírico-estadístico que debe ser estudiado y respondido durante el proceso de estimación de demanda, y no antes de iniciar el análisis. 12.4 Modificación solicitada: Se solicita eliminar la frase observada.

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13 ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, CAPÍTULO III, Nº 2.1, PÁGINA 29. 13.1 Resumen Las Bases obligan a la empresa a anticipar la entrega de sus proyecciones de demanda, las cuales forman parte del estudio tarifario, por lo que deben ser entregadas junto con este en el acto de intercambio. 13.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 2.1, página 29: “…. La proyección de demanda deberá ser entregada por la empresa, de acuerdo al formato establecido en la Tabla N°1.3 y la Tabla N°1.4 del Anexo 5 en el plazo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento.” 13.3 Fundamentos La proyección de demanda que la SISS solicita entregar en el plazo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Tarifas corresponde a un estudio que la empresa debe elaborar para determinar el comportamiento de la demanda en el tiempo y que, al igual que otros estudios, forma parte de los estudios que sirven para fundamentar el estudio tarifario, por lo que junto a éste último es materia del acto de intercambio al cual se refiere la norma del inciso 2° del artículo 10° del DFL MOP N°70. Por su parte, el inciso 2° del artículo 13 del mismo cuerpo legal, al definir los contenidos mínimos de las Bases, menciona expresamente los “criterios para la definición de la demanda de planificación”. Por lo tanto, en materia de proyección de la demanda, la norma citada es clarísima en cuanto a que las Bases solo pueden establecer los criterios generales para efectuar esta proyección. De lo anterior se colige que la proyección respectiva es materia propia del estudio tarifario. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de Tarifas señala que lo que debe entregar la empresa en el plazo previsto en dicha norma son “los antecedentes necesarios para la elaboración de los estudios”. Escapa a la competencia de la SISS alterar las reglas anteriores a través de las Bases, señalando que la proyección de la demanda ya no será materia de los estudios tarifarios sino que formará parte de los antecedentes que la empresa se encuentra obligada a entregar en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento. Por otra parte, la Sección 4.1 del Capítulo I de las Bases, en su párrafo final, establecen que: “El estudio tarifario del prestador, así como sus respectivos 70

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fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados no podrán sustentarse en informaciones provenientes de sí mismo que sean contradictorias o distintas a las que entregue a la SISS en conformidad con las presentes Bases”. Más adelante, en la sección 4.4 del mismo capítulo, las Bases señalan que: “La Superintendencia apreciará en conciencia la Información Oficial definida conforme a las presentes Bases y su estudio podrá fundamentarse en dichos antecedentes u otras informaciones”,. Entonces, se produce aquí una situación que, además de ser ilegal, es injusta, ya que las Bases obligan a la Empresa a anticipar un resultado del estudio, obligando a la empresa a utilizarlo en su estudio tarifario. Sin embargo, la SISS queda en libertad de usarlo o no. Si la Empresa modifica en su estudio las proyecciones entregadas en el Anexo 5, queda expuesta a que las discrepancias que sustente en las nuevas proyecciones contenidas en su estudio, podrían ser declaradas inadmisibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Tarifas. En síntesis, lo que debe entregar la empresa en el plazo del artículo 5° del Reglamento de Tarifas son todos aquellos datos históricos relacionados con la demanda, tales población, cobertura, clientes y consumo, los cuales si tienen propiamente el carácter de “antecedentes” y pueden ser usados para elaborar el estudio de demanda, del cual saldrán resultados y fundamentos que servirán para confeccionar los estudios tarifarios, garantizando de esta forma que ambas partes utilizarán la misma información para realizar tales estudios. El término “antecedente” proviene del verbo anteceder, el cual a su vez corresponde a la acción de preceder, que se refiere a “ir delante en tiempo, orden o lugar”. Por lo tanto, la entrega de las proyecciones de demanda a que se refieren las Bases está acotada a datos preliminares disponibles en relación con dicha materia y no al estudio que la empresa realizará a partir de los mismos, ya que dicho estudio es una acción posterior a la existencia de tales datos y corresponde al resultado del procesamiento y análisis de ellos. 13.4 Modificación Solicitada Se solicita aclarar que la entrega de información sobre la demanda a que se refiere el párrafo observado está referida a datos en relación con la misma y que serán usados por la empresa en la elaboración de su estudio de demanda, el cual será puesto en conocimiento de la SISS, junto con el estudio tarifario al cual servirá de respaldo, en el acto de intercambio notarial dispuesto en el artículo 10° del DFL MOP N°70. 71

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14 CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, CONCESIONARIAS INTERCONECTADAS Nº 2.2, PÁGINAS 30 Y 204 14.1 Resumen Las Bases piden datos y proyecciones de variables de localidades de empresas interconectadas. 14.2 Redacción de las Bases Punto 2.2. Página 30 “… Además de la proyección de demanda de los sistemas atendidos por la empresa, deberá efectuarse la proyección de los consumos de los sistemas interconectados pertenecientes a sistemas de otras empresas, si corresponde. “ Capítulo V Anexos, Identificación de los Sistemas a ser Estudiados, Página 204. “1.3 Interconexiones Tabla Nº1.3 Empresas Interconectadas a Aguas Andinas S.A. Empresa Interconectada

Localidad (SIFAC)

Aguas Cordillera

Aguas Cordillera

Macro sector tarifario

Aguas Los Domínicos Aguas Manquehue

Aguas Manquehue: Trapenses Aguas María

Manquehue:

Los

Santa 1

Aguas Manquehue: Chicureo Aguas Manquehue: Chamisero Aguas Manquehue: Grande Santa Rosa Del Peral

Valle

Santa Rosa Del Peral

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SEMBCORP AGUAS SANTIAGO

Sembcorp Aguas Santiago Lo Barnechea Sembcorp Aguas Valle Escondido

SMAPA

Santiago

SMAPA: Lomas de Maipú SMAPA: Los Bosquinos SMAPA: Maipú

“ 14.3 Fundamentos La empresa no cuenta con la información solicitada a nivel de sistemas de otros prestadores o concesionarios interconectados. 14.4 Modificación Solicitada Se solicita que se establezca en las bases que los antecedentes para proyectar la demanda sean a nivel agregado por cada concesionaria interconectada. En subsidio de lo anterior, se solicita que la SISS entregue la información desagregada por sistemas de las concesionarias interconectadas SMAPA y SEMBCORP, para todas sus concesiones incluidas en la tabla.

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15 RESTRINJE EL USO DE INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS FUENTES, Nº 3.2 FUENTES SUPERFICIALES, PÁGINAS 39 Y 40. 15.1 Resumen Se restringen las fuentes de información sólo a las estadísticas del Banco Nacional de Aguas de la DGA, para efectos de estimar la probabilidad de excedencia del 90%. Estas estadísticas no son suficientes para la determinación de disponibilidad del recurso, según se ha ya demostrado en estudios anteriores, preparados por el DICTUC, que se actualizarán en esta oportunidad, y serán remitidos a la SISS en la etapa de entrega de información. 15.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 3.2 Fuentes superficiales, Página 39: “…En el caso de que la fuente superficial se encuentre cerrada al otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, su capacidad estará dada por la totalidad de los derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y continuo, otorgados en la fuente respectiva...” Página 40: “...Para determinar la probabilidad de excedencia al 90%, que se indica en párrafo anterior, se considerarán las estadísticas del Banco Nacional de Aguas de la DGA, si existieren...” 15.3 Fundamentos En relación con las estaciones fluviométricas a considerar para la determinación del caudal de probabilidad de excedencia 90%, para el río Maipo Primera Sección, se da la situación que entre la estación oficial DGA Maipo en El Manzano y el sector de La Obra se produce una infiltración al acuífero que motiva una pérdida en el caudal a repartir por la Junta de Vigilancia. En la etapa de entrega de información se acompañará el estudio preparado por DICTUC sobre esta materia. Dado que la Junta de Vigilancia reparte de acuerdo con los caudales de La Obra, la consideración de los registros de El Manzano estaría sobreestimando los caudales en el análisis resultante. Se hace necesario, que se reconozca un modelo de compatibilización que permita reducir las diferencias. Cabe señalar que la SISS, en su respuesta a la misma observación en el Sexto Proceso Tarifario, con motivo de una observación similar a esta, señaló textualmente lo siguiente:

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“La empresa podrá considerar el efecto de infiltración al acuífero en el tramo del río Maipo que va desde la zona de El Manzano, y la Zona de La Obras, en cuyo caso deberá entregar en el plazo que indica el artículo 5º del Reglamento de Tarifas, cuantía del efecto y todos los antecedentes y estudios que lo sustentan, no pudiendo la empresa modificar posteriormente dicho valor en su estudio. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la consideración del efecto, o para la adopción del valor propuesto por la empresa, adoptará como valor cero, u otro que determine.” En las Bases para el Séptimo Proceso no incorporó dicha corrección. Sin embargo y por consistencia con lo ya resuelto en la materia por la propia SISS, procede que las Bases establezcan la posibilidad de considerar el efecto de infiltración entre el punto de medición de la DGA en El Manzano y el lugar donde se ubica el punto de reparto de las aguas por parte de la Junta de Vigilancia del río Maipo Primera Sección, en el sector de La Obra, que es el mismo lugar donde se encuentra la captación de la Empresa. Finalmente, y apoyado en la llamada Teoría de los Actos Propios, consagrada y recogida en varios dictámenes de la Contraloría General de la República, procede que la SISS actúe en consecuencia con la forma en que lo hizo en el anterior proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., dada la expectativa legítima de la Empresa de que no se llevará a cabo un acto en contradicción con lo dispuesto en dicho proceso, conforme con el aforismo "venire contra factum proprium non valet". 15.4 Modificación Solicitada Se solicita que las bases, en relación con la utilización de las estadísticas del Banco Nacional de Aguas de la DGA, permitan ajustarlas considerando efectos de infiltración entre el punto de medición del Banco Nacional de Aguas de la DGA y el de reparto de la respectiva Junta de Vigilancia, que es el lugar donde se ubica la captación de Aguas Andinas, sin perjuicio del respaldo que debe entregar la empresa en el plazo del artículo 5º. En subsidio de lo anterior, se solicita agregar en el punto observado el siguiente párrafo: “La empresa podrá considerar el efecto de infiltración al acuífero en el tramo del río Maipo que va desde la zona de El Manzano, y la Zona de La Obras, en cuyo caso deberá entregar en el plazo que indica el artículo 5º del Reglamento de Tarifas, cuantía del efecto y todos los antecedentes y estudios que lo sustentan, no pudiendo la empresa modificar posteriormente dicho valor en su estudio. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su 75

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estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la consideración del efecto, o para la adopción del valor propuesto por la empresa, adoptará como valor cero, u otro que determine.”

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16 SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGS. 41 Y 42. 16.1 Resumen Las Bases fijan el criterio de que la capacidad de explotación de una captación subterránea debe ser igual a los derechos de aprovechamiento de aguas asociados a la misma y sobre los cuales la Empresa ejerce dominio. En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los derechos de la misma, se aceptará que la empresa modelo considere características físicas distintas a la captación existente a objeto de que se asegure el alumbramiento de los derechos en cuestión. No corresponde afirmar a priori que la capacidad de explotación es, a lo menos, igual al valor nominal de los derechos de aprovechamiento que se ejercen en ella, menos aún si se considera que una captación presenta condiciones de explotación inferiores a los derechos ya que podría deberse a la pérdida de capacidad del pozo debido a disminución del nivel de la napa. Esta imposición carece de fundamento técnico y restringe la posibilidad de aportar estudios o antecedentes que contribuyan a la robustez de los estudios. Por otro lado, y desde el punto de vista técnico, en el proceso de otorgamiento de derechos, la Dirección General de Aguas considera el criterio de que los derechos existentes no se ejercen todos al mismo tiempo, sino que hay coeficientes de uso, lo que reafirma aún más la conclusión de que una explotación simultánea de todos los derechos constituidos se traduciría en un colapso del acuífero. 16.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 3.3 (Páginas 41 y 42) “3.3 Capacidad de las captaciones subterráneas Para los efectos de este estudio se considerará que la capacidad de explotación de las captaciones subterráneas existentes, es igual a los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, asociados a las mismas y sobre los cuales la empresa ejerce dominio de conformidad con la legislación de aguas vigente. Con todo, en aquellos casos que el caudal no conste en el respectivo título de dominio, se considerará el caudal de explotación que resulta de la aplicación de las normas legales o reglamentarias pertinentes, o en su defecto, lo informado por la empresa en el protocolo PR18001. Para los casos que el prestador sea mero tenedor de los derechos de aprovechamiento, se considerará que la capacidad de explotación de la 77

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captación es a lo menos igual al caudal autorizado a extraer en el título respectivo. Si no constare una cantidad de agua a extraer, se estará a lo indicado en el párrafo anterior. En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los derechos de la misma, la empresa deberá presentar la información técnica de las modificaciones a las características físicas de la captación existente que se deben considerar a objeto de que se asegure el alumbramiento de los derechos en cuestión, junto con el sustento de éstas, en el plazo dispuesto en el artículo 5° del reglamento. Los antecedentes deberán ser especialmente rigurosos en lo relativo a la definición de la profundidad y diámetros requeridos.” 16.3 Fundamentos No es posible señalar que la capacidad de explotación de las fuentes corresponda al valor nominal de sus derechos de aprovechamiento. Para obtener un valor correcto de la capacidad de explotación de las mismas será necesario realizar un estudio hidrogeológico que, además, contenga una modelación de la explotación de la totalidad de las fuentes del mismo acuífero, con sus efectos recíprocos. La capacidad de explotación de una captación es una materia técnica que debe ser definida a través de un estudio hidrogeológico. En ella intervienen aspectos relacionados con la disponibilidad de agua a niveles explotables, así como con la calidad de agua alumbrada. Adicionalmente, debe considerarse que el traslado del ejercicio de los derechos de la empresa, significa un cambio en el régimen de explotación del acuífero y para verificar su viabilidad se requiere, por lo tanto, realizar previamente un estudio hidrogeológico que modele el funcionamiento del mismo. Por otro lado, y desde el punto de vista técnico, en el proceso de otorgamiento de derechos, la Dirección General de Aguas considera el criterio de que los derechos existentes no se ejercen todos al mismo tiempo, sino que hay coeficientes de uso, lo que reafirma aún más la conclusión de que una explotación simultánea de todos los derechos constituidos se traduciría en un colapso del acuífero. La norma del artículo 147 bis del Código de Aguas confirma lo anterior, desde el momento que entrega al Director General de Aguas la facultad de limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la Memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 del mismo código y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. 78

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Agrega el mismo artículo que, si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo. Finalmente, la norma citada indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22,65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público. En síntesis, no hay argumentos que permitan sostener a priori que la capacidad de explotación de una captación es igual a los derechos de aprovechamiento de aguas sobre los que la empresa ejerza dominio, ni menos aún que tal caudal podrá ser extraído de forma permanente en el tiempo, ya que incluso la norma legal antes citada del Código de Aguas puede dar lugar a situaciones que impidan asumir tal supuesto. 16.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar el último párrafo observado, como sigue: “En aquellos casos en que la capacidad de la captación existente es inferior a los derechos de la misma, la empresa deberá presentar la información técnica de las modificaciones a las características físicas de la captación existente, o relocalizaciones de las mismas, que se deben considerar a objeto de que se asegure el alumbramiento de los derechos en cuestión, junto con el sustento de éstas, en el plazo dispuesto en el artículo 5° del reglamento. Los antecedentes deberán ser especialmente rigurosos en lo relativo a la definición de la profundidad, diámetros requeridos y/o relocalizaciones de sondajes.

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17 ERROR EN EL AÑO DE OFICIALIZACIÓN DE LA NCH 409 SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE, N° 4.2.2.2 PÁGINA 44 17.1 Resumen Las Bases indican que la calidad del agua potable debe cumplir con lo establecido en la NCh. 409 Of. 15: Parte uno Requisitos. Sin embargo, la norma a la que debe referirse es la NCh. 409/1 Of. 05. 17.2 Redacción de las Bases Calidad del agua potable Capítulo III, 4.2.2.2 Página 44 “Los requisitos de la calidad del agua potable deben cumplir con lo establecido en la NCh. 409 Of. 15: Parte uno Requisitos, y en la NCh. 409/2 Of. 04: Parte dos Muestreo.” 17.3 Fundamentos Error en el año de oficialización de la norma. 17.4 Modificación Solicitada Se propone reemplazar el párrafo observado por el siguiente: Los requisitos de la calidad del agua potable deben cumplir con lo establecido en la NCh. 409/1 Of. 05: Parte uno Requisitos, y en la NCh. 409/2 Of. 04: Parte dos Muestreo.

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18 NO SE CONSIDERAN SOLUCIONES PARA LA SEGURIDAD DEL SISTEMA DE DISPOSICIÓN DE LODOS. PUNTO 4.2.2.5. PÁGINA 45. 18.1 Resumen Las Bases establecen normas de calidad respecto del servicio de disposición de aguas servidas, las que están referidas a la calidad del efluente de las aguas servidas tratadas y a la calidad de los lodos generados en sistemas de tratamiento, estableciendo que en el caso de estos últimos se determinarán los costos de la solución más eficiente para dar cumplimiento al DS MINSEGPRES N°90/2000. Adicionalmente, las Bases disponen en su punto 6.3.2.6.2.2 “Cumplimiento del Reglamento para el Manejo de Lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas”, los casos en que se determinarán tarifas adicionales por cumplimiento del DS 04/09. No obstante lo anterior, las Bases también deben considerar los costos de las soluciones necesarias para mejorar la seguridad del sistema de disposición de lodos. 18.2 Redacción de las Bases 4.2.2.5 Calidad del servicio de disposición “ ………... 4.2.2.5.2 Calidad de los lodos generados en sistemas de tratamiento de aguas servidas En todos los sistemas de tratamiento de aguas servidas que generen lodos, se determinarán los costos de la solución más eficiente para dar cumplimiento al DS MIN SEGPRES N° 04/09. En las bases en el punto 6.3.2.6.2.2 Cumplimiento del Reglamento para el Manejo de Lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, se establecen los casos en que se determinarán tarifas adicionales por cumplimiento del DS 04/09.” 18.3 Fundamentos La valorización agrícola de los lodos constituye una alternativa sustentable de disposición, que considera el reciclaje de los elementos nutritivos (nitrógeno, fósforo) necesarios para los cultivos y de la materia orgánica requerida en los suelos, además de presentar costos operativos competitivos. Sin embargo, esta alternativa 81

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no permite asegurar “a todo evento” la calidad y continuidad del servicio de disposición de lodos, ya que presenta importantes vulnerabilidades asociadas al cumplimiento de los límites establecidos en el DS4 (Concentración de metales pesados, por ejemplo), y a la accesibilidad a los predios en períodos de lluvias intensas. Otra dificultad del sistema de disposición actual es la cantidad de humedad que componen los lodos, ya que ésta restringe su codisposición en relleno sanitario, por comprometer la estabilidad de las celdas de basura almacenada. La disposición en monorelleno requiere de un secado previo para que pueda ser manejado en forma adecuada del punto de vista ambiental. En consecuencia, la alternativa de valorización agrícola y la opción de relleno sanitario no permiten asegurar “a todo evento”, como lo exige la normativa, la disposición de la totalidad de los lodos generados. Muestra de lo anterior, es que recientemente la propia SISS en su Oficio Ord. N°4597, del 28 de diciembre de 2018, ha señalado que “… no es posible disponer lodos de PTAS en ninguno de los rellenos sanitarios de la región Metropolitana…”. Dicho oficio instruye además a las empresas sanitarias de la Región Metropolitana en el sentido de implementar otras alternativas para la eliminación de los lodos de las PTAS. Por lo expuesto, se solicita que las Bases permitan incorporar los costos de las soluciones que garanticen la seguridad de este servicio, incluyendo mecanismos que permitan reducir en forma sensible la cantidad de lodos generada. 18.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar al final del punto 4.2.2.5.2. de las Bases el siguiente párrafo: “Adicionalmente, se deberán considerar los costos de soluciones que permitan asegurar la continuidad del sistema de disposición de lodos.”

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19 ESTÁNDAR DE RESPUESTA EN EMERGENCIAS Y DESASTRES. CAP. 4.2.3.1 PÁG. 46 19.1 Resumen Las bases señalan que el Decreto N°156 del 2002 del Ministerio del Interior que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, indica en su Anexo N°5 que la capacidad de respuesta en relación a los daños, es el único factor objetivo que permite determinar, en el mínimo tiempo posible, la dimensión de un evento, con el fin de priorizar y disponer las acciones más efectivas para el control de la situación. Si bien el Anexo 5 del Decreto Nº156 del año 2002 explicita que la capacidad de respuesta en relación a los daños, es el único factor objetivo que permite determinar, en el mínimo tiempo posible, la dimensión de un evento. Se propone para este dimensionamiento, la inclusión de la cantidad de usuarios afectados ante el corte de suministro como un segundo factor adicional de medición de impacto a los daños. 19.2 Redacción de las Bases “El Decreto N°156 del 2002 del Ministerio del Interior que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, indica en su Anexo N°5 que la capacidad de respuesta en relación a los daños, es el único factor objetivo que permite determinar, en el mínimo tiempo posible, la dimensión de un evento, con el fin de priorizar y disponer las acciones más efectivas para el control de la situación. De acuerdo a este criterio, los eventos se clasifican según cuatro niveles de impacto…” 19.3 Fundamentos Si bien el Anexo 5 del Decreto Nº156 del año 2002 explicita que la capacidad de respuesta en relación a los daños, es el único factor objetivo que permite determinar, en el mínimo tiempo posible, la dimensión de un evento. Se propone para este dimensionamiento, la inclusión de la cantidad de usuarios afectados ante el corte de suministro como un segundo factor adicional de medición de impacto a los daños. A modo de ejemplo en escenarios donde exista superávit o sequía, el suministro se verá afectado ya sea por turbiedad extrema o por la incapacidad de satisfacer la demanda. Resultado así, en un corte de suministro sin daños lo que implicaría un actuar de Nivel I, cuando podría ser requerido un nivel de repuesta mayor ante la imposibilidad de prestar el suministro. 19.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: 83

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“El Decreto N°156 del 2002 del Ministerio del Interior que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, indica en su Anexo N°5 que la capacidad de respuesta en relación a los daños, es el único factor objetivo que permite determinar, en el mínimo tiempo posible, la dimensión de un evento, con el fin de priorizar y disponer las acciones más efectivas para el control de la situación. De acuerdo a este criterio, se considera relevante la inclusión de un factor adicional definido por la cantidad de usuarios afectados a la hora de evaluar los niveles de impacto, los cuales corresponderán a...”

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20 ESTÁNDAR DE RESPUESTA DE EMERGENCIA (NIVELES I Y II). CAP. 4.2.3.1.1 PÁG. 48 20.1 Resumen Se solicita modificar las bases respecto a los estándares de la Empresa Real, donde, actualmente existen nuevos canales de atención, mediante los cuales los clientes tienen la capacidad de solicitar servicios de emergencia. 20.2 Redacción de las Bases “…Se establece el siguiente estándar: Atención permanente los 365 días del año y las 24 horas del día. Disponiendo para ello de una línea telefónica, donde los clientes puedan demandar el servicio de emergencia…” 20.3 Fundamentos Frente a la interrupción del servicio, las bases sólo consideran la atención a clientes mediante el canal de línea telefónica para satisfacer la demanda el servicio de emergencia Actualmente la Empresa Real cuenta con distintos canales de reporte de emergencias, dentro de los que se consideran: línea telefónica, redes sociales, sitio web y una aplicación móvil. Estos mecanismos buscan maximizar la posibilidad de reportes en caso de emergencias para toda la población, lo cual debería ser parte de la solución base de la Empresa Modelo en términos de contactabilidad. 20.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “…Se establece el siguiente estándar: Atención permanente los 365 días del año y las 24 horas del día. Disponiendo para ello de una línea telefónica, sitio web, aplicación móvil o plataformas de contacto a través de redes sociales, donde los clientes puedan demandar el servicio de emergencia…”

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21 INFORMACIÓN PARA MODELAMIENTO DE RECINTOS, ANEXO 5 PUNTO 2.2 PAGINA 47 Y 48 21.1 Resumen Las bases exigen información no disponible y que es imposible de recopilar y procesar en plazo dispuesto en las Bases. 21.2 Redacción de las Bases “2.2. Recintos La empresa deberá entregar para cada recinto un layout, donde se identifiquen los elementos constitutivos del recinto y su disposición espacial. Los antecedentes que debe entregar son un plano a escala en formato CAD y una imagen satelital en formato KMZ, los cuales podrá complementar con fotografías o algún otro documento en formato digital. La empresa deberá hacer entrega de una copia digital de los documentos que acrediten que el recinto se encuentra debidamente regularizado e inscrito.” 21.3 Fundamentos El requerimiento de información de Layout identificando los elementos constitutivos de cada recinto de la empresa real, considera un detalle muy superior a lo informado por la empresa en la NBI. En los plazos establecidos para la entrega de la información, es imposible visitar cada uno de los más de 500 recintos de Aguas Andinas, hacer los layout identificando todas las obras contenidas y sus dimensiones, tomar fotografías, verificando además la consistencia con lo que se informa en la NBI para generar finalmente los planos en los formatos solicitados. Por otro lado, entendemos que la información solicitada en las Bases tiene por propósito fundamental la definición de las superficies de los recintos de la empresa modelo como una optimización de la empresa real, lo cual se puede conseguir aplicando criterios de eficiencia en función de las obras de la empresa modelo que integran cada recinto, prescindiendo de la información detallada que solicitan las Bases. En resumen, el nivel de detalle de la información de recintos exigido es mayor al detalle en el que normalmente se registra la información en la NBI, no se encuentra disponible y es imposible de generar en los plazos previstos. Por otro lado la información no es indispensable para la definición de los recintos de la empresa modelo.

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21.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases las exigencias relativas a los recintos de la empresa real, eliminando en el Anexo 5, el párrafo indicado.

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22 NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO III NUMERAL 5.3 PÁGINA 60 22.1 Resumen Las Bases establecen que se considerará una pérdida máxima total del 15%. Consecuente con el nivel de pérdidas eficientes establecido en las bases de todos los procesos tarifarios anteriores, se debe precisar que esta pérdida máxima total corresponde sólo a redes y conducciones de distribución, y que a dicho nivel de pérdidas se debe adicionar la que se genera en plantas de tratamiento de agua potable, si éstas forman parte del sistema. 22.2 Redacción de las Bases “La empresa modelo se dimensionará considerando un nivel de pérdidas eficiente. Se considerará una pérdida máxima total del 15%. En aquellos casos que se considere planta de tratamiento de agua potable (a excepción de plantas de osmosis inversa) el nivel de pérdidas en el tratamiento no podrá exceder de 5% del caudal tratado. Para el caso particular de plantas de osmosis inversa que usen agua salobre, el nivel de rechazo máximo no podrá exceder del 25%, y en el caso que traten agua de mar este valor no podrá exceder el 48 %.” 22.3 Fundamentos Históricamente la SISS ha establecido en los procesos tarifarios que la pérdida de agua eficiente en las tuberías de distribución y producción es de 15%, agregando a la pérdida total, los niveles de pérdida definidos como eficientes en las plantas de tratamiento de agua potable. Sin mediar antecedentes técnicos que respalden una modificación de estos criterios, se indica en esta oportunidad que la pérdida máxima total a considerar debe ser 15%. 22.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar la frase “Se considerará una pérdida máxima total del 15%” Por: “Se considerará una pérdida máxima de 15% en las tuberías correspondientes a la etapa de producción y distribución en su conjunto.”

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23 EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, , PÁGINA 60 23.1 Resumen Las Bases establecen que no deben considerarse, para el diseño de las instalaciones de alcantarillado, caudales provenientes de infiltración de napa ni de aporte de aguas lluvias, salvo el caso de colectores unitarios calificados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio del D.F.L. MOP N° 382/88. Resulta contrario a la ley excluir la consideración de costo de inversión y gastos necesarios para garantizar esta estanqueidad, por cuanto resulta evidente que obtener una red estanca y mantener su condición, dados los agentes externos involucrados, exige obras materiales y acciones adicionales. 23.2 Redacción de las Bases “5.4 Caudales de infiltración de aguas lluvias. No se considerarán caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de aguas lluvias al alcantarillado, con la sola excepción de aquellos colectores que fueron calificados como unitarios de conformidad con el artículo 4 transitorio de la Ley General de Servicios Sanitarios. Asimismo, no podrá considerar costos de inversión ni gastos relativos a evitar infiltración de napas, ingresos de aguas lluvias, descargas clandestinas u otras que no provengan de las aguas servidas recolectadas conforme a la ley.” 23.3 Fundamentos El inciso 1° del artículo 8 de la Ley de Tarifas D.F.L. MOP N° 70/88, establece que deberán considerarse en el cálculo de las fórmulas tarifarias todos los “costos indispensables” para prestar los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. Resulta un contrasentido, entonces que las Bases exijan que los colectores sean estancos y que, paralelamente, se niegue la posibilidad de considerar los costos indispensables para conseguir este objetivo de estanqueidad La infraestructura de recolección de la empresa modelo debe satisfacer las exigencias que impone la normativa sanitaria en su NCh 1105 of.99 “Ingeniería Sanitaria – Alcantarillado de aguas residuales – Diseño y cálculo de redes”, que considera la incorporación del caudal de infiltración en el cálculo de los caudales de porteo de las redes recolectoras, es decir, en el diseño de los colectores se deben incorporar la infiltración por aguas lluvias y por napa freática.

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La misma Norma menciona los distintos métodos constructivos aceptados para las cámaras de inspección (prefabricados e in situ) y para las tuberías de los colectores de aguas servidas, mencionando además los distintos materiales aceptados, los que varían significativamente su comportamiento ante la presencia de caudales de infiltración por napa freática. Del mismo modo la norma reconoce el ingreso de aguas lluvias a la red separada de aguas servidas en situaciones de inundación de áreas y escurrimiento superficial por calles y avenidas. El ingreso de ellas se produce a través de las tapas de cámara y anillos, sumideros clandestinos y por uniones domiciliaras que evacuan las aguas lluvias desde las viviendas particulares. Según lo expuesto precedentemente, la normativa vigente, cuya aplicación la SISS hace obligatoria para las empresas sanitarias y a la empresa modelo, reconoce el ingreso de napa freática y de aguas lluvias al sistema de recolección de aguas servidas separado, siendo necesario para evitar su ingreso al sistema de recolección de aguas servidas de una serie de medidas especiales. Al establecer las Bases tarifarias, como criterio de eficiencia, la estanqueidad de los colectores de aguas servidas, por expreso mandato del artículo 8 antes citado y contra lo que sostienen las Bases, sí deben considerarse todos los costos indispensables para garantizar esta estanqueidad. 23.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo que prohíbe considerar los costos necesarios para garantizar la estanqueidad.

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24 NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTE DE LA EMPRESA MODELO, CAPÍTULO III, SECCIÓN 5.3, PÁGINA 60. 24.1 Resumen: Las Bases disponen que la empresa modelo se dimensionará considerando un nivel de pérdidas eficiente y que se considerará una pérdida máxima total del 15%, precisando que en el caso de las plantas de tratamiento de agua potable dicha pérdida no podrá exceder del 5% del caudal tratado, salvo en los casos de las plantas con osmosis inversa, en que el nivel de rechazo no podrá exceder de 25% cuando usen agua salobre y de 48% cuando usen agua de mar. Adicionalmente, las Bases prohíben considerar costos de inversión, gastos o cualquier otro mecanismo para mantener el nivel de pérdidas eficiente antes señalado. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8, inciso 1° del D.F.L. MOP, para determinar las fórmulas tarifarias, deben considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y dispone aguas servidas. Resulta entonces evidente que, para alcanzar y mantener el estándar de eficiencia en materia de pérdidas establecido en las Bases, la empresa deberá incurrir en costos. Si las Bases impiden considerar estos costos eficientes en el cálculo de las tarifas, están infringiendo el mandato expreso de la ley y afectando en forma directa el Principio de Imparcialidad consagrado en la norma del artículo 11 de la Ley Nº19.880, tal como se explicó en las observaciones generales, por cuanto la SISS en este caso no ha justificado en qué basa esta restricción que impide considerar un costo indispensable para la prestación de servicios sanitarios. Por último, esta limitación de las Bases impide también cumplir con el Principio de Autofinanciamiento que es parte del esquema de determinación de las tarifas conforme a la normativa vigente. 24.2 Redacción de las Bases: “La empresa modelo se dimensionará considerando un nivel de pérdidas eficiente. Se considerará una pérdida máxima total del 15%. En aquellos casos que se considere planta de tratamiento de agua potable (a excepción de plantas de osmosis inversa) el nivel de pérdidas en el tratamiento no podrá exceder de 5% del caudal tratado. Para el caso particular de plantas de osmosis inversa que usen agua salobre, el nivel de rechazo máximo no podrá exceder del 25%, y en el caso que traten agua de mar este valor no podrá exceder el 48 %. 91

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Coherentemente, la empresa modelo no podrá considerar costos de inversión ni gastos ni cualquier otro mecanismo para mantener el nivel de pérdidas eficiente.” 24.3 Fundamentos: Las Bases imponen determinados niveles de pérdidas eficientes, para los casos que se señalan, sin expresar la fundamentación en razón de la cual llegar a los porcentajes de pérdida máximo impuestos por ella, ni tampoco menciona la existencia de estudios, antecedentes o elementos para arribar a los mismos, lo que implica establecer una imposición basada en una mera “orden de autoridad”, la que por ello no es posible controvertir. Adicionalmente, las Bases prohíben expresamente considerar costos de inversión ni gastos para que la empresa modelo pueda alcanzar lo que la SISS denomina como pérdidas eficientes. La única argumentación para dicha prohibición se encuentra en el uso del vocablo “coherentemente”. En primer término, cabe señalar que esta disposición de las Bases vulnera el denominado Principio de Imparcialidad, establecido en la norma del artículo 11 de la Ley Nª19.880, conforme al cual la autoridad tiene la obligación de expresar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, como lo son estas Bases, por medio de los cuales, entre otras cosas, se limite o restrinja el ejercicio de los mismos. En el caso concreto de esta observación, la SISS tampoco entrega fundamentos de hecho ni de derecho para prohibir que la empresa modelo considere costos de inversión, gastos u otro mecanismo para alcanzar los niveles de lo que misma SISS establece como “pérdidas eficientes”, con lo cual también en esta materia transgrede el Principio de Imparcialidad antes referido. La prohibición de que la empresa modelo pueda considerar costos de inversión, gastos o cualquier otro mecanismo para mantener los niveles de pérdidas eficientes impuestos por la SISS, se traduce además en una vulneración de lo establecido en la norma del artículo 8º del DFL MOP N°382 (Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios), por cuanto dichas partidas prohibidas corresponden en los hechos a aquellos costos indispensables para prestar los servicios sanitarios que deben ser considerados en el cálculo de las tarifas. Dicho artículo establece que deberán considerarse en el cálculo de las fórmulas tarifarias todos los “costos indispensables” para prestar los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, por lo que resulta un contrasentido, entonces que las Bases exijan, por un lado, cumplir con determinados niveles de pérdidas eficiente y, por otro lado, que prohíban considerar las inversiones y costos indispensables para conseguir este objetivo . 92

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Por otra parte, esta prohibición de las Bases, transgrede y afecta al denominado Principio de Autofinanciamiento que es parte del esquema tarifario de la empresa modelo, conforme a la normativa vigente. La propia SISS se ha referido a este principio, señalando que el mismo surge del problema de financiamiento que afecta a los monopolios naturales cuando se tarifica a costo marginal (costo incremental de desarrollo), en efecto las tarifas eficientes no permiten el autofinanciamiento de la empresa, siendo necesario ajustar las tarifas de eficiencia a un nivel que permita el autofinanciamiento. La SISS ha señalado además que el marco legal reconoce esta situación mediante el concepto de Costo Total de Largo Plazo, que representa los costos de reponer una empresa modelo que inicia su operación, dimensionada para satisfacer la demanda anualizada correspondiente a un período de cinco años. Tales costos corresponden a los costos de inversión y operación de un proyecto de reposición optimizado del prestador (art. 4 de la Ley y art. 24 del Reglamento) (Nota: ver http://www.siss.gob.cl/586/w3-article-4336.html) Es así como, a partir de lo señalado por la misma SISS sobre el tema del autofinanciamiento y las normas del cual deriva dicho principio, que deben entenderse complementadas por el ya citado artículo 8º del DFL MOP N°70, que hace mención a “costos indispensables” para prestar los servicios sanitarios, la limitación de las Bases, en el sentido de prohibir considerar costos de inversión, gastos o cualquier otro mecanismo para mantener el nivel de pérdidas eficiente, infringe directamente la normativa legal vigente. La explicación que la SISS ha dado, en respuestas a observaciones similares y para mantener esta restricción que no se ajusta a la ley es que ella debe atender a una interpretación restrictiva de la norma del artículo 8° de la Ley de Tarifas, sin explicar tampoco, ni haber expresado, en qué reside tal criterio, ni los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su interpretación. Por último, la SISS hace uso del vocablo “coherentemente”, como fundamento de su prohibición para que la empresa modelo pueda considerar costos de inversión, gastos o cualquier otro mecanismo para mantener el nivel de pérdidas eficiente que ella debe alcanzar, lo que tampoco se condice con la redacción que ella usa en las Bases, por cuanto dicho vocablo se define como: la “relación lógica entre dos cosas o entre las partes o elementos de algo de modo que no se produce contradicción ni oposición entre ellas. Teniendo en cuenta tal definición, y al efectuar una lectura detallada del punto 5.3. de las Bases materia de esta observación, es evidente que dentro del mismo no se expresa una relación lógica entre dos cosas: exigir algo (porcentajes de pérdida eficientes); y, prohibir los medios para alcanzarlo (costos de inversión, gastos u otro mecanismo). Por el contrario, la redacción del punto observado es 93

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absolutamente contradictoria con lo que significa la palabra “coherentemente” usada por la SISS, por cuanto lo que ella establece en el punto 5.3. precisamente prohíbe alcanzar dicha relación lógica. 24.4 Modificación solicitada: Se solicita eliminar el siguiente párrafo: “Coherentemente, la empresa modelo no podrá considerar costos de inversión ni gastos ni cualquier otro mecanismo para mantener el nivel de pérdidas eficiente.”

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25 COEFICIENTE DE RECUPERACIÓN INTERCONEXIÓN CON SMAPA. CAPÍTULO II, SECCIÓN 5.5, PÁGINAS 60 Y 61. 25.1 Resumen Las Bases establecen que, para determinar el caudal proveniente de la interconexión con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), para la disposición y el tratamiento de las aguas servidas, se podrá, si corresponde, utilizar mediciones de caudal efectivo transferido. Agregan las Bases que, si dichas mediciones dan como resultado un caudal efectivo que representa un coeficiente de recuperación mayor a 0,8, la empresa deberá identificar el origen de cada uno de los tipos de caudales que exceden al coeficiente de recuperación igual a 0,8, exigencia que en la práctica torna imposible de aplicar las mediciones existentes, por la imposibilidad material de llevar a cabo tal identificación. Los caudales a los que se refieren las Bases se generan en el sistema de recolección de aguas servidas de SMAPA, respecto del cual cabe responsabilidad exclusiva a dicho Servicio Municipal respecto del resguardo y vigilancia de su red de recolección, motivo por el cual Aguas Andinas no tiene ni la explotación ni el manejo del mismo, por lo que mal puede saber de dónde provienen dichos caudales. En consecuencia, no se le puede exigir a Aguas Andinas una información que ella no posee, ni se encuentra en condiciones de obtener. 25.2 Redacción de las Bases: “Para determinar el caudal, proveniente de la interconexión con el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), para el tratamiento y disposición de las aguas servidas, se podrá, si corresponde, considerar las mediciones del caudal efectivo que SMAPA transfiere. La empresa deberá hacer entrega en la fecha prevista para la entrega de información solicitada en las bases, las mediciones y los fundamentos para su inclusión en el estudio. En caso de que dichas mediciones den como resultado un caudal efectivo que representa un coeficiente de recuperación mayor a 0,8, la empresa deberá identificar el origen de cada uno de los tipos de caudales que exceden al coeficiente de recuperación igual a 0,8.

La Superintendencia analizará los antecedentes disponibles, y los enviados por la empresa para determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción de los caudales propuestos 95

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por la empresa, determinará dicho caudal considerando un coeficiente de recuperación igual a 0,8, u otro que determine.” 25.3 Fundamentos: Si bien las Bases establecen que, para determinar el caudal proveniente de la interconexión con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), para la disposición y el tratamiento de las aguas servidas, se podrá, si corresponde, utilizar mediciones de caudal efectivo transferido, el hecho de que impongan la obligación de identificar el origen de cada uno de los tipos de caudales que exceden al coeficiente de recuperación lleva a que en la práctica no sea posible usar las mediciones con las cuales cuenta la empresa. En efecto, si la empresa dispone de mediciones efectivas que dan cuenta del ingreso de caudales que representan un coeficiente de recuperación muy superior al 0,8 impuesto en las Bases, y tiene como demostrar la veracidad y consistencia de tales mediciones, carece de sentido imponer para su uso el que se deba identificar el origen de cada uno de los tipos de caudales, exigencia que en la práctica torna en imposible de aplicar las mediciones existentes, por la imposibilidad material de llevar a cabo tal identificación. En la práctica habría que justificar no solamente con mediciones un factor de recuperación superior al 0,8, sino que además habría que explicar de dónde provienen los excesos, lo que es materialmente imposible de cumplir. Llevado al extremo, se podrían justificar el 99% de los caudales en exceso que sean medidos y aun así no se podría proponer un coeficiente de recuperación mayor, lo que resulta carente de toda lógica. Para Aguas Andinas no es una opción recibir solamente caudales que representen el coeficiente de recuperación 0,8 dispuesto por las Bases, ni tampoco le asiste el derecho de suspender la recepción de todo aquello que exceda dicho porcentaje, ya que tanto en razón el mérito del decreto supremo que formalizó las concesiones sanitarias de pleno derecho de la ex EMOS S.A., como de actos posteriores, aprobados todos por la SISS, a Aguas Andinas le corresponde llevar a cabo el tratamiento y disposición de todas las aguas servidas recolectadas por SMAPA en sus áreas de concesión. Por otro lado, en lo que se refiere a las obras incluidas en los Planes de Desarrollo de Aguas Andinas para efectuar el tratamiento y disposición de las aguas servidas recolectadas por SMAPA, la propia SISS ha aprobado un factor de recuperación superior a 0,8 lo que es prueba más que concluyente de que lo expresado por la empresa en esta observación es efectivo y cuenta con sustento en la práctica. Las Bases imponen a Aguas Andinas una obligación materialmente imposible de cumplir, por cuanto no existe forma alguna de justificar el origen de todas las causas que explican el aumento del factor de recuperación. En efecto, se trata de 96

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información física asociada de toda el área de concesión de SMAPA y a zonas aledañas en las cuales teóricamente se podrían” generar aportes clandestinos a sus sistemas de recolección de aguas servidas, información que solo podría poseer SMAPA. Aguas Andinas no solamente no tiene responsabilidad respecto de las redes de recolección de aguas servidas de SMAPA, sino que tampoco gestiona ni está en conocimiento de las mismas, por lo que le resulta imposible cumplir con lo exigido por la SISS. 25.4 Modificación solicitada: Se solicita eliminar la siguiente frase: “ … En caso de que dichas mediciones den como resultado un caudal efectivo que representa un coeficiente de recuperación mayor a 0,8, la empresa deberá identificar el origen de cada uno de los tipos de caudales que exceden al coeficiente de recuperación igual a 0,8.”

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26 DEFINICIONES Y CRITERIOS GENERALES, DERECHOS, GARANTÍAS Y PERMISOS, CAPÍTULO III, NUMERAL 6.1, PÁGINA 64 26.1 Resumen Las Bases indican que derechos, garantías y permisos se considerarán en la empresa modelo, en la medida que efectivamente se hayan pagado, lo cual deberá ser demostrado por la empresa en el período de entrega de información, e imputados en la partida “Gastos Generales y Utilidades”. Se solicita que las Bases consideren este costo en todas las obras y no solo en aquellos casos que la empresa pueda acreditar el pago. 26.2 Redacción de las bases …6.1 Definiciones y criterios generales, e)…Costos Indirectos de Inversión …Derechos, garantías y permisos. Se considerarán en la empresa modelo, en la medida que efectivamente se hayan pagado, lo cual deberá ser demostrado por la empresa en el período de entrega de información, e imputados en la partida “Gastos Generales y Utilidades”. 26.3 Fundamento: Se debe señalar que todas las obras que ejecuta la Empresa en bien nacional de uso público (B.N.U.P.) pagan permisos y derechos a los Municipios y SERVIU Metropolitano. Sin embargo, no resulta factible demostrar en todos los casos los montos pagados. En efecto, Aguas Andinas reembolsa el pago de permisos y puede entregar comprobantes de pago sólo en algunos contratos, en particular en aquellos a serie de precios unitarios, donde en el proceso de licitación no resultaba factible informar detalladamente las obras que se ejecutarán en todo el periodo del contrato, ya que corresponden a planes de renovación o refuerzos que se definen anualmente, y se ejecutan a través de los Contratos de Renovación de Redes de agua potable y de aguas servidas. En estos contratos resulta imposible que los contratistas estimen los costos de permisos, ya que durante el proceso de licitación pública no están definidos todos los proyectos que se ejecutarán, por lo cual no se cuenta con información imprescindible para estimar costos como: longitud de la red, tipo de reposición, método de instalación, comuna en que se realiza, etc., por ello, Aguas Andinas asume el pago de todos los permisos y derechos asociados a estas obras.

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Por otra parte, en la mayoría de las obras que se contratan a Suma Alzada, y se adjudican mediante procesos de Licitación Pública, el Contratista puede estimar el pago de permisos, y optimizar el valor a pagar en función de los métodos constructivos y recursos que incorpore a la obra, razón por la cual estos costos se incluyen en el alcance del contrato y son pagados directamente por las empresas Contratistas. En estos casos Aguas Andinas no cuenta con el comprobante de pago, y sólo en algunos contratos puede determinar el costo, cuando el contratista lo declara en su oferta, en el estudio de Gastos Generales. 26.4 Modificación Solicitada Se solicita indicar lo siguiente: Derechos, garantías y permisos. Se considerarán en la empresa modelo, para todas las obras en Bien Nacional de Uso Público. La empresa aportará copia de los permisos que haya pagado directamente.

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27 AJUSTE DE OBRA TIPO, Nº 6.2.1. LETRA F), PÁGINA 64 27.1 Resumen Las Bases imponen arbitrariamente que los estándares adoptados para las obras serán los mínimos entre los existentes en la empresa real y los definidos para la empresa modelo. La estructura que se defina para la empresa modelo puede diferir de la empresa real, por lo que no puede tomarse los estándares de las obras de esta última para valorizar las obras de la empresa eficiente. Los estándares que sean definidos para cada obra deben ser compatibles con la configuración de los sistemas en su conjunto. No puede compararse unidades específicas de la empresa modelo y la empresa real fuera de un contexto global. La normativa vigente establece, de manera taxativa, qué aspectos de la empresa real pueden ser considerados en la modelación, dentro de los cuales no se encuentran los que son objeto de esta observación. 27.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 6.1, letra f), página 64: “…f) Ajuste de Obras Tipo. Es factible que la obra existente y actualmente en uso tenga algún componente, que cumpla con la norma y los estándares de la empresa modelo, y que presente un costo menor al definido en la matriz de la obra tipo, en estos casos los estudios deberán corregir la valorización de la obra para recoger este menor costo.” 27.3 Fundamentos La Contraloría General de la República ha sido taxativa al señalar que las normas que regulan la fijación de las tarifas son de orden público y que, por lo tanto, deben ser interpretadas de manera restrictiva. En este sentido, el dictamen Nº61123 del 2004 de la Contraloría General de la República, citado en otras observaciones de este documento, ha sido meridianamente claro en cuanto a que “la superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto. 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88, para otros servicios públicos”.

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La normativa aplicable no contiene ninguna disposición que le permita a la Superintendencia una regla en las Bases como la que es objeto de esta observación. En su respuesta a una observación similar planteada por Aguas Andinas durante el anterior proceso tarifario, la SISS justificó su posición en esta materia señalando que tanto la empresa cuyos servicios están siendo tarificados, como la empresa modelo, deben cumplir con las mismas normas, por lo que se supone que la infraestructura real satisface las exigencias que le impone la normativa sanitaria. En consecuencia, si tenemos en consideración que la empresa modelo debe necesariamente recoger las mejores prácticas del sector, lo único que persigue con esta norma de las Bases, es transformar a la empresa real en un referente de esta captura de eficiencia. No cabe duda que la empresa real sí puede transformarse en un referente de eficiencia de la empresa modelo. Sin embargo, la eficiencia no se mide analizando componentes aislados de obras. Los componentes de una obra, guardan relación con el diseño del conjunto de la infraestructura de la empresa y su modelo de gestión. En consecuencia, no es posible definir el estándar de una instalación, mirándola aisladamente del resto del sistema. En este contexto, no resulta aceptable que se compare las instalaciones modeladas con la infraestructura real, especialmente considerando que la empresa modelo no necesariamente tendrá la misma estructura que la empresa real, ni le serán exigibles los mismos estándares de operación y mantenimiento. Aceptar lo señalado en las Bases, implicaría también reconocer los costos derivados de mayores estándares que pudieran presentar las obras existentes, materia que no es abordada en las Bases. Por otra parte, lo que la SISS describe como “Ajuste de Obras Tipo” se traduce en un procedimiento con ambigüedades y sin pasos ciertos. En efecto, cuando el texto aludido habla del “costo” de la obra, ¿se refiere al costo histórico de ésta, o a un costo actualizado? Si se refiere al segundo caso, ¿cuáles son los parámetros por las cuales se debería actualizar el costo de la obra? Lo mismo acontece cuando el texto menciona que la obra existente tenga “algún componente” que cumpla con las normas y estándares de la empresa modelo. ¿A qué componentes se refiere? ¿Dónde se definen los componentes de una obra existente en las Bases? Por último, el texto tampoco entrega luces de cómo debería realizarse la corrección.

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La empresa modelo comprende una enorme cantidad de obras a valorizar, y pretender parearlas con las obras reales para comparar los costos de ambas aparece como impracticable. Incluso en los casos en donde alguna obra valorizada por la empresa modelo coincidiera con una obra de la empresa real, en una ubicación similar, compartiendo normas y estándares, aun así no se podría realizar la corrección exigida, ya que se requiere contar con muchas precisiones para realizar el ajuste que las Bases no entregan. En consecuencia, la corrección solicitada por las Bases Preliminares en el punto 6.1 del Capítulo III, letra f) no puede ser considerada, al ser ambigua en sus requerimientos, y presentarse como una amenaza de inadmisibilidad para el prestador en la valorización de sus obras, toda vez que la redacción del texto acompañante obliga a la empresa a realizar dicho ajuste para el cual no cuenta con antecedentes definidos en las Bases para realizarlo. 27.4 Modificación Solicitada Se solicita que sean los estudios los que definan, valoricen y justifiquen las obras de la empresa modelo. En consecuencia, eliminar de las Bases la letra f) del capítulo III, subcapítulo N°6.1, referente a “Ajuste de Obras Tipo”.

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28 COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, CAPÍTULO III Nº 6.1. LETRA G), PÁGINA 64 28.1 Resumen Las Bases disponen que sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA). Adicionalmente, las bases indican que las obligaciones establecidas en el RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como singularidades de la obra siempre y cuando estas exigencias se encuentren implementadas al año base del estudio tarifario. Lo anterior implica desconocer que las tarifas se calculan en base a una empresa modelo, considerando las restricciones y normas que afectan a las mismas desde todo punto de vista, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que puedan establecerse producto del diseño e implementación de las obras necesarias para atender la demanda. 28.2 Redacción de las Bases “g) Costos de estudios y declaración de impacto ambiental. Sólo se reconocerán los costos originados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3° del DS. N° 40 de fecha 30 de octubre de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente (Reglamento del SEIA), que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA). Para las plantas de tratamiento de agua potable y de aguas servidas y para los emisarios submarinos que se encuentren construidos y en operación, después de la fecha de vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, la empresa deberá indicar, en el plazo dispuesto en el artículo 5 del reglamento, la modalidad de ingreso al SEIA y una copia del presupuesto adjudicado del estudio o declaración ambiental desglosado en sus ítems relevantes. Las obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como parte del costo de la obra, siempre y cuando estas exigencias: 1) sean válidas en el contexto de la empresa modelo 2) respondan a exigencias derivadas de la tecnología y que esta sea igual a la tecnología adoptada por la empresa modelo 3) no correspondan a compensaciones 4) se encuentren implementadas al año base del presente estudio; para lo cual la empresa deberá entregar todos los antecedentes

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necesarios para la valorización de dichas obligaciones en el plazo legal que establece el reglamento para la entrega de información. 28.3 Fundamentos La empresa modelo está afecta a la normativa y reglamentación vigentes, por lo que en su diseño deben considerarse los costos asociados al acatamiento de la misma, entre los cuales están aquellos derivados del cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en las RCA de las obras necesarias para prestar el servicio. El hecho de que las bases se remitan en esta parte, y en otros puntos, a aspectos de la empresa real, con la idea de hacer más eficiente el diseño de la empresa modelo a partir de supuestos de la misma, no se ajusta a la legislación vigente. Así lo confirmó expresamente la Contraloría General de la República en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, pronunciado en el contexto del 4° proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., con motivo de la discusión sobre la aplicación de sinergias, en el cual señaló como argumentos de su resolución, entre otros, el siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88,… El criterio de la SISS en términos de que sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de los proyectos indicados en la letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA) y de que las obligaciones establecidas en el RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como singularidades de la obra siempre y cuando estas exigencias se encuentren implementadas al año base del estudio tarifario, va en el sentido contrario del argumento de la Contraloría General de la República, ya que claramente está recogiendo elementos de la empresa real para construir la empresa modelo, para lo cual carece de facultad legal, según la opinión de la Contraloría.

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Cabe hacer presente que la SISS, en el anterior proceso tarifario de la Empresa, y en respuesta a una observación similar que esta formuló, indicó que la interpretación de la Empresa respecto del artículo 27 del Reglamento de Tarifas y el alcance que daba al inicio de operación de la empresa modelo, referido en el Reglamento de Tarifas, era insuficiente para crear el convencimiento por parte de la SISS sobre la racionabilidad de su solicitud en esta materia, lo que más que un argumento suyo se traduce en un juicio de valor que no fue acompañado de fundamento alguno. Por otro lado, la SISS sostuvo que la interpretación de los artículos 24 y 27 del Reglamento de Tarifas necesariamente debía ajustarse al mandato del legislador en el artículo 4 de la Ley de Tarifas, esto es, que se fije tarifas en base a un proyecto de reposición optimizado como un proyecto de expansión optimizado, del prestador indicando que la voluntad del intérprete, en este caso la misma SISS, debe adecuar el texto reglamentario al texto legal y no al revés. Esto claramente no es consecuente con la línea argumental usada por la SISS para defender el uso de la facultad de declarar inadmisible ciertas discrepancias, la que tal como se dijo es consecuencia de un acto de la potestad reglamentaria que va contra el mandato legal de que las diferencias entre las partes del proceso tarifario solamente pueden ser conocidas y resueltas por la Comisión de Expertos, por lo que legalmente no existe espacio para la instancia previa unilateral de la declaración de inadmisibilidad. Adicionalmente, la SISS también argumentó, aunque en forma errada, que el proyecto de reposición es precisamente considerar lo que costará reemplazar un activo a precio actual y que en tal contexto la preexistencia de los bienes es reconocida por la legislación y por la práctica de todos los procesos tarifarios a la fecha, ignorando el concepto básico del proceso tarifario que es la construcción de la empresa modelo, con todos sus costos, restricciones y demás elementos a considerar, lo que no se traduce pura y simplemente en valorizar la empresa real y los costos en que ella incurrió, sino en el ejercicio teórico que la ley manda realizar. En el proceso tarifario anterior de la Empresa, la SISS también intentó desvirtuar la argumentación de fondo de la misma haciendo uso de un documento emanado de CONAMA, en que se reglamenta la forma de llevar a cabo una modificación de una aprobación ambiental o una nueva obra que deba ser ingresada al SEIA, para insistir en su razonamiento de que sólo pueden considerarse costos de la empresa real, ignorando una vez más el concepto básico de la empresa modelo. En definitiva, la SISS mantuvo su posición de reconocer en tarifas, cada cinco años, solo los costos efectivamente incurridos por la empresa sobre activos que se encuentren construidos y en operación al momento de tarificar, y cuya construcción sea posterior a la fecha de vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, agregando que las obligaciones establecidas en la RCA serán 105

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consideradas por la Empresa Modelo como singularidades de la obra, para lo cual la empresa deberá entregar todos los antecedentes necesarios para la valorización de dicha singularidad. Por último, la SISS hizo presente en la respuesta a una observación similar del anterior proceso de la Empresa, que lo dispuesto en el dictamen N° 2710 de la Contraloría General de la República no afectaba en nada sus planteamientos, ya que en concepto de la SISS el mismo precisaba una situación que es completamente distinta a la planteada en materia de estudios de impacto ambiental, en que las Bases establecen ciertas reglas en cumplimiento de la disposición legal de considerar únicamente los costos indispensables para entregar los servicios, todo lo cual demuestra que la SISS le dio carácter de pronunciamiento específico a lo señalado por la Contraloría General de la República, pese a los puntos de fondo del proceso tarifario sobre los cuales se pronuncia claramente, ignorando de esta manera un Dictamen del ente contralor, que como servicio público tiene la obligación de considerar y respetar. En síntesis, y a la luz de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta además lo señalado en el dictamen antes citado de la Contraloría General de la República, no desvirtuado en forma alguna por la línea argumental de la SISS antes aludida, se concluye que las Bases no pueden obligar a considerar solamente exigencias implementadas en la empresa real, sino que las mismas deben ser determinadas en los estudios, dentro del contexto del diseño de la empresa modelo y de las restricciones y normativa dentro de las cuales la misma debe enmarcar su operación (Art. 27 Reglamento de Tarifas). 28.4 Modificación Solicitada Se solicita que las bases establezcan que corresponderá a los estudios determinar los costos de estudios y obras de mitigación y cualquier otra que imponga la normativa ambiental, independientemente de la existencia de la RCA y de que las obras hayan sido efectivamente ejecutadas.

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29 EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A COMPENSACIONES, CAPÍTULO III, Nº 6.1. LETRA G), PÁGINA 64 Y 65 29.1 Resumen Las Bases disponen que obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como parte del costo de la obra, siempre y cuando estas exigencias, entre otros requisitos, no correspondan a compensaciones. Esta exclusión de un costo que debe asumir la empresa modelo por parte las Bases, ignora el hecho de que dicha empresa debe considerar las restricciones y normas que afectan a las mismas desde todo punto de vista, entre las cuales se encuentra el tener que asumir los costos que imponen las RCA, dentro del cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que puedan establecerse producto del diseño e implementación de las obras necesarias para atender la demanda. Además las “compensaciones” están establecidas en la propia legislación medioambiental. 29.2 Redacción de las Bases “g) Costos de estudios y declaración de impacto ambiental…. Las obligaciones establecidas en la RCA para una obra específica serán consideradas por la empresa modelo como parte del costo de la obra, siempre y cuando estas exigencias:…… 3) no correspondan a compensaciones…”. 29.3 Fundamentos La empresa modelo está afecta a la normativa y reglamentación vigentes, por lo que en su diseño deben considerarse los costos asociados al acatamiento de la misma, entre los cuales están aquellos derivados del cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en las RCA de las obras necesarias para prestar el servicio, entre las cuales puede estar incluidas determinadas compensaciones. La empresa modelo no puede partir del supuesto de que no se hará cargo de las compensaciones que puedan establecerse en una determinada RCA, por cuanto dichas prestaciones se traducen en parte de las obligaciones que debe asumir para dar cumplimiento a la legislación ambiental, que conforme a la definición de la empresa modelo del artículo 27 del Reglamento de Tarifas, es parte de la normativa y reglamentación vigentes que esta debe acatar y que, por ello, debe ser considerada en su diseño y valorización. Demás está decir que la “compensaciones” están establecidas en la legislación vigente, esto es, en el artículo 12 del Reglamento de Evaluación Ambiental. 107

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Sin tales compensaciones, no es factible la construcción de la obra en el lugar señalado en la RCA; de lo contrario, debería plantearse otro proyecto, con una ubicación y condiciones distintas. Cabe en este punto citar también el Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, pronunciado por la Contraloría General de la República en el contexto del 4° proceso tarifario de Aguas Andinas S.A., con motivo de la discusión sobre la aplicación de sinergias, en el cual señaló como argumentos de su resolución, entre otros, el siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88,… El criterio de la SISS en el sentido de excluir de los costos de la empresa modelo las compensaciones que se determinen en las RCA no solamente no respeta la legislación vigente, sino que además va en el sentido contrario del argumento de la Contraloría General de la República, ya que claramente está recogiendo elementos de la empresa real para construir la empresa modelo, para lo cual carece de facultad legal, según la opinión de la Contraloría. En síntesis, y a la luz de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta además lo señalado en el dictamen antes citado de la Contraloría General de la República, las Bases no pueden descartar costos que provienen del cumplimiento de obligaciones legales. Finalmente, la SISS insiste en aplicar el criterio de asimilarse a la empresa real cuando se trata de reducir costos y no en todos los casos, como por ejemplo no reconoce toda la infraestructura que utiliza la empresa, sino que la reemplaza por la solución más eficiente a la fecha de los estudios, en casos como los estanques, redes, pozos, macromedidores, duplicidad de redes, etc. 29.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el numeral 3) de la letra g) del punto 6.1.

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30 NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, CAPÍTULO III Nº 6.1. LETRA H), PÁGINA 65 30.1 Resumen Las Bases indican que no se aceptará la incorporación de intereses intercalarios. Resulta evidente que cualquier evaluación financiera sobre la materia nos lleva a concluir que procede incorporar al costo de la empresa modelo el importe de estos intereses. Las Bases sustentan esta prohibición en un supuesto irreal y contradictorio con otras disposiciones establecidas en las Bases, como lo es el que la inversión de la empresa modelo se realiza instantáneamente en t = 0. 30.2 Redacción de las Bases h) Intereses Intercalarios. Para efectos de determinar el costo de inversión, no se deberá incluir como parte del CDI ni del CII, los costos financieros de cualquier naturaleza o intereses intercalarios originados por el periodo de desfase que surge entre el tiempo de construcción y operación de la obra, ya que, los intereses durante la inversión están ya considerados al asumir que toda la inversión se realiza instantáneamente en t = 0 en el flujo de caja del proyecto de expansión y reposición de la empresa modelo.” 30.3 Fundamentos a) La SISS ha justificado esta prohibición de las Bases señalando lo siguiente: “Lo planteado por la empresa supone duplicar el costo de capital considerado en la actualización de los flujos del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo. Esto se basa en que los flujos de inversiones y costos se suponen instantáneos al 1 de enero de cada año. Por consiguiente, los costos del año 1 se actualizan por la tasa de costo de capital de un año completo (1+ i) y así sucesivamente con los costos e inversiones siguientes. Esto implica reconocer a todas las obras de inversión de un período de construcción promedio de 12 meses, en el entendido que hay inversiones cuya ejecución dura un mes, otros dos meses y otras más de 12 meses. En efecto, los intereses durante la inversión ya están considerados al asumir que toda la inversión se realiza instantáneamente en t = 0. Si se considerasen los intereses intercalares, se estaría asignando las inversiones en el tiempo a los períodos en que efectivamente ocurren. Luego, la necesidad de consistencias obligaría a descontar estos intereses, resultando en el mejor de los casos tarifas menores a las actualmente determinadas”.

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b) El supuesto que toda la inversión de la empresa modelo se realiza instantáneamente en t = 0 no tiene ningún sustento en la normativa vigente. Aparentemente, esta premisa se extrae del artículo 24 del Reglamento de Tarifas, que señala que "el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación". Sin embargo, el hecho que la empresa modelo “inicie su operación” no puede ser asociado a que la inversión se realiza en forma instantánea en t = 0. De hecho, el mismo artículo 24 dice que la empresa modelo debe considerar los “costos de inversión de un proyecto de reposición optimizado”. Esta definición no admite dudas: el costo de reposición para iniciar la operación considera todos los costos necesarios para la construcción de la empresa hasta el momento de la operación. Reafirma lo anterior lo señalado por el artículo 8º del D.F.L. MOP 70/88, cuando dice que, para determinar las fórmulas tarifarias, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.Esto supone que debe considerarse dentro de la inversión todos los costos eficientes involucrados en la misma, incluyendo, por supuesto el costo financiero acumulado entre la cancelación de cada estado de pago y la entrada en operación de la obra respectiva, también conocidos como intereses intercalares. Ilustra esta situación el hecho que el costo de la obra sería distinto pagándola por estados de pago que si se licita con pago único al final de su ejecución. No debemos olvidar que el objeto que persigue nuestro sistema tarifario a través de la empresa modelo es la obtención de precios eficientes simulando una competencia virtual entre la empresa cuyos servicios deben ser tarificados y la Empresa Modelo. Se distorsiona este objetivo si se le atribuyen a la empresa modelo propiedades como la de la inversión instantánea, que son inalcanzables para la empresa real. Con ello se subestiman los costos eficientes de una empresa que inicia su operación. c) Aun prescindiendo de las razones anteriores, la manera correcta de considerar los flujos en este caso es a período vencido y no anticipado. La práctica normal cuando se trabaja con este tipo de fórmulas, es considerar los flujos acumulados al final de cada período, el caso contrario requiere una precisión en este sentido. Efectivamente, si una empresa inicia su operación en, por ejemplo, el día primero de enero del año 2009, podrá leer sus medidores a partir del mes de febrero; estará repartiendo sus facturas durante la primera quincena de febrero y cobrando sus recibos a fines del mes de febrero. Facturará del mismo modo los consumos sucesivos del año 2009, cobrando los consumos hasta fines de enero del año 110

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siguiente. Conforme a las bases, debe entenderse que este flujo, que efectivamente se recibirá entre la última semana de febrero de 2009 y la última semana de enero de 2010, debe suponerse ingresado el día primero de enero de 2009 (dos meses antes de que se reciba ingreso alguno y ocho meses antes de que se reciba el promedio de la recaudación). Por lo demás, así ha sido establecido en otros sectores regulados; tanto en el sector de distribución eléctrica como en el de telecomunicaciones, se utilizan fórmulas equivalentes, que consideran inversión inicial y flujos netos anuales, y en ambos se incluye el interés intercalar dentro del cálculo de la inversión inicial. 30.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado.

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31 SE SOLICITA ENVIAR LAS COTIZACIONES JUNTO AL ANEXO 5, CAPÍTULO III, N° 6.2.1.1, PÁGINAS 66 Y 67. 31.1 Resumen Dentro de la información solicitada por la SISS para desarrollar los estudios tarifarios, se encuentran las cotizaciones realizadas con empresas proveedoras de materiales, que se utilizarán en la construcción de infraestructura sanitaria. La SISS solicita que se envíe esta información junto al Anexo 5 como antecedente para realizar su estudio, en circunstancias que eventualmente algunas de estas cotizaciones surgen durante el desarrollo de precios y por lo tanto su presentación se debe incluir junto con los estudios. Las Bases deberían permitir agregar, de manera excepcional cotizaciones después del plazo de entrega de información del artículo 5º del Reglamento, con la antelación necesaria para que ambas partes puedan tener la oportunidad de considerarlas en el desarrollo de sus estudios. 31.2 Redacción de las Bases “6.2.1.1 Fuentes de Información: Se considerará toda la información que entregará la empresa en el punto 11 Anexo 5, relativa a presupuestos de obra, licitaciones, suministros, órdenes compra, contratos de servicios de Ingeniería y de Inspección, y todos antecedentes que entregue la empresa que permita obtener información Precios Unitarios.

del de los de

Además se podrá considerar otros antecedentes, como: • •



Presupuestos de construcción de grandes obras en otros sectores. Precios contenidos en los presupuestos de obras construidas por otras empresas del sector sanitario en el período enero 2009-diciembre 2018 y que provengan de licitaciones competitivas. Se podrán emplear presupuestos de obras no construidas o en etapa de construcción siempre y cuando la obra se encuentre licitada, adjudicada y contratada al 31 de diciembre del 2018. Cotizaciones efectuadas con proveedores reconocidos, siempre y cuando, se haya solicitado al proveedor precios para, a lo menos, tres volúmenes de compra indicando en cada caso el precio unitario, descuento aplicado, y monto cotizado final. Cualquier cotización que no cumpla con los requisitos exigidos será excluida y no podrá ser utilizada en el estudio. En caso de optar por el uso de cotizaciones, la empresa deberá enviar la copia digital del

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documento original de todas las cotizaciones a utilizar, dentro del plazo que establece el Art. 5° del Reglamento de Tarifas.” 31.3 Fundamentos De acuerdo a lo establecido en las Bases, los precios unitarios se obtendrán, además de otras fuentes de información, de las cotizaciones efectuadas con proveedores reconocidos. Sin embargo, estas constituyen una de las posibles fuentes de información a utilizar para el estudio de precios unitarios, sin que se sepa a priori si las mismas serán realmente representativas o válidas para calcular dichos precios, sino hasta que se haya realizado tal estudio. La empresa sólo podría enviar en el plazo del artículo 5º del Reglamento cotizaciones que haya efectuado para su gestión que tenga disponibles a dicho plazo. Por otro lado, y dado que solamente al momento de elaborarse los estudios, se podrá conocer las características de los elementos a cotizar y la validez de las cotizaciones con que se cuenta, la SISS no puede exigir a la Empresa que decida si va a optar o no por el uso de cotizaciones en el plazo para entregar el Anexo Nº5, puesto que ello será materia de los estudios. La información que debe entregarse en el plazo del artículo 5° del Reglamento corresponde a información que está en poder de la empresa, sin que pueda agregarse a su entrega la exigencia de pronunciarse sobre el uso o no de determinada información para los fines del estudio. 31.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar la siguiente frase del penúltimo párrafo del punto 6.2.2.1: “En caso de optar por el uso de cotizaciones, la empresa deberá enviar la copia digital del documento original de todas las cotizaciones a utilizar, dentro del plazo que establece el Art. 5° del Reglamento de Tarifas.” Adicionalmente, se solicita que las Bases permitan agregar, de manera excepcional, cotizaciones después del plazo de entrega de información del artículo 5º del Reglamento, dentro de un lapso de tiempo máximo que se fije al efecto en las mismas Bases, de manera que ambas partes puedan considerarlas en sus estudios.

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32 1. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS, CAPÍTULO III, N° 6.2.1.2, PÁGINA 67 32.1 Resumen En la valorización de la infraestructura de la empresa modelo la SISS exige considerar ajustes de los precios por economías de escala, al imponer que “los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos únicamente de las escalas de construcción y compras que hacen en una condición de régimen y en ningún caso de la escala de la empresa modelo”. Lo anterior supone sostener a priori que los precios que se obtengan a partir de contratos de obra de la empresa son representativos únicamente de sus escalas de construcción y en ningún caso de la escala de la empresa modelo que inicia su operación, lo cual no es compatible con las reglas que la ley establece para el diseño y valorización de la empresa modelo, tal como se argumenta en el análisis incluido en los fundamentos sobre la base de los conceptos legales, técnicos y económicos que inspiran la normativa tarifaria vigente para el sector sanitario. En consecuencia, el requerimiento de la SISS carece de fundamento y escapa a la realidad, puesto que, una aplicación estricta de este criterio podría llevar a considerar recargos en los costos por las evidentes deseconomías de escala que se originarían si se pretendiese construir desde cero y en breve tiempo una empresa modelo capaz de satisfacer la demanda existente para Aguas Andinas. Por lo anterior, el criterio más razonable sería el de valorizar la infraestructura considerando los volúmenes de obra y descuentos que una empresa sanitaria eficiente puede lograr al desarrollar sus nuevas inversiones y reponer sus instalaciones existentes, descuentos que debieran determinarse en los estudios en base a análisis objetivos teniendo en cuenta las características del mercado de contratistas que enfrenta. 32.2 Redacción de las Bases “En efecto, se debe considerar que los presupuestos de construcción, las licitaciones de compra de materiales y equipos, así como las órdenes de compra que realizan las empresas sanitarias se dan en un contexto de operación en régimen y obedecen a proyectos de ampliación y/o reposición que representan un porcentaje pequeño respecto del tamaño del total de la empresa. Por lo tanto, los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos únicamente de las escalas de construcción y compras que hacen en una condición de régimen y en ningún caso de la escala de la empresa modelo.”

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32.3 Fundamentos Las Bases Preliminares establecen en el Capítulo III, subcapítulo 6.2.1.1, las fuentes de información a considerar para la determinación del vector de precios unitarios que se utiliza para la valorización de las obras de la empresa modelo. Dentro de esta información se mencionan diferentes antecedentes que son fruto de la gestión interna de la empresa tales como presupuestos de contratos de obras adjudicados, licitaciones de suministros, órdenes de compra de materiales y equipos, contratos de servicios de ingeniería y de inspección. Toda esta información debe ser proporcionada por la empresa. A su vez, el Anexo 5, en su Punto 11, “Requerimiento de información de inversiones”, establece que el período a considerar para conformar estos antecedentes corresponde a 2009-2018. Más adelante en las Bases, en el subcapítulo 6.2.1.2 “Consideraciones para la determinación de precios unitarios”, se incluye el siguiente texto en su segundo párrafo (texto destacado en negritas es nuestro): “En efecto, se debe considerar que los presupuestos de construcción, las licitaciones de compra de materiales y equipos, así como las órdenes de compra que realizan las empresas sanitarias se dan en un contexto de operación en régimen y obedecen a proyectos de ampliación y/o reposición que representan un porcentaje pequeño respecto del tamaño del total de la empresa. Por lo tanto, los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos únicamente de las escalas de construcción y compras que hacen en una condición de régimen y en ningún caso de la escala de la empresa modelo.” Sin embargo, el párrafo resaltado sostiene una hipótesis que no es compatible con las reglas que la ley establece para el diseño y valorización de la empresa modelo, tal como se argumenta en el siguiente análisis sobre la base de los conceptos legales, técnicos y económicos que inspiran la normativa tarifaria vigente para el sector sanitario. a.

La normativa tarifaria

La legislación chilena establece los criterios básicos que se deben utilizar para fijar las tarifas máximas de los servicios sanitarios. En tal sentido, el D.F.L. N° 70 de marzo de 1988 del MOP (Ley de Tarifas) señala lo siguiente: – Las fórmulas tarifarias se determinan a partir de estudios basados en “…un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores. De esta forma sólo deberán considerarse los costos indispensables (…) Con los valores resultantes de los estudios, deberán estructurarse un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia… ” (Art. 8) 115

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– “Para cada prestador se comparará el ingreso anual que se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada, para el período de fijación de las tarifas (…) con el costo total de largo plazo de satisfacerla…” (Art 8) – Se entenderá por costo total de largo plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho proyecto igual a cero…” (Art. 4) – “Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo total de largo plazo, definido en el inciso anterior, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario deberán ser ajustadas hasta igualarlas…” Complementariamente, el Reglamento de la Ley de Tarifas, aprobado mediante el D.S. N° 453 de enero de 1990 del Ministerio de Economía, proporciona algunos criterios adicionales para la fijación de tarifas máximas. Entre ellos se pueden destacar los siguientes: – “…el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos propios del giro de la empresa…” (Art. 24) – “Los costos involucrados en la determinación de las fórmulas tarifarias se estimarán en base a una empresa modelo.” “Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación.” (Art. 27) De la sola lectura de la normativa legal y reglamentaria vigente, se puede concluir que el requerimiento que efectúa la SISS y que es materia de esta observación, excede la letra y sentido de dicha normativa. En efecto, la exigencia de las normas citadas en esta materia es que los precios que se utilicen para valorizar las inversiones deben ser eficientes. El concepto de eficiencia debe estar sustentado en supuestos realistas. No pueden imponerse criterios de eficiencia que no encuentran correlato en la realidad, como lo es el de suponer a priori unas economías de escala que en definitiva pudieran no existir en el mundo real, porque de esta manera no se estaría estimando un costo 116

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eficiente como lo exige la ley, sino que un precio mínimo teórico inalcanzable en la realidad. b.

Análisis económico de la normativa vigente y las economías de escala

Para determinar la forma como se deben valorizar las obras de infraestructura contenidas en el proyecto de reposición optimizado del prestador, que la ley exige para determinar las tarifas definitivas, es necesario tener presente que el objeto fundamental del ajuste de tarifas es asegurar el autofinanciamiento de un prestador eficiente. Por ello, de acuerdo a la ley, la recaudación asociada a las tarifas definitivas debería permitir que se financien los “…costos de explotación eficiente y de inversión de un proyecto de reposición optimizado, dimensionado para satisfacer la demanda…”. A su vez, los costos de explotación deben corresponder a los de una empresa modelo “…eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, …diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas.” De este modo, para que el modelo de fijación de tarifas tenga fundamento económico, es necesario que efectivamente entregue una señal al prestador para hacer más eficiente su operación, no obstante, ello solo es posible en la medida que la empresa modelo eficiente pueda hacer efectivamente alcanzada, en un contexto de eficiencia de largo plazo, y no una quimera o idealización sin sustento práctico. En el ámbito de la valorización de inversiones, es efectivo que no todos los precios unitarios obtenidos a partir de los contratos de construcción de una empresa en régimen podrían ser completamente aplicables a la empresa modelo. No obstante, esto debe ser cuidadosamente examinado puesto que una potencial valorización por medio de este criterio podría llevar a resultados irreales e inconsistentes con el objetivo de autofinanciamiento de una empresa eficiente, en la medida que se pretenda considerar el costo de rehacer “desde cero” y en forma instantánea la infraestructura eficiente capaz de satisfacer la demanda actual, lo que incluso podría encarecer los costos por una sobredemanda respecto de la capacidad de oferta disponible, en materiales, equipos y servicios de construcción. Lo anterior se explica porque en general una empresa sanitaria eficiente tiene inversiones que se han materializado en forma gradual en un largo período de tiempo. Así, por ejemplo, reponer en un breve plazo todas las redes de agua potable y alcantarillado en la ciudad de Santiago, con seguridad tendría un mayor costo, dados los niveles gigantescos de intervención urbana, materiales y recursos 117

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humanos que se requerirían. En cambio, el desarrollo de una empresa eficiente implica expandir y reponer en forma gradual las redes en el tiempo, en consistencia con el principio legal de “trayectoria óptima de crecimiento”. Por ello no corresponde anticipar la hipótesis de que “los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos únicamente de las escalas de construcción y compras que hacen en una condición de régimen y en ningún caso de la escala de la empresa modelo”. Por el contrario, la aplicación estricta del criterio de construcción masiva e instantánea de la empresa modelo podría obligar a incrementar los precios unitarios por las evidentes deseconomías de escala involucradas. De acuerdo a lo discutido, la opción de valorización de las obras contenidas en el proyecto de reposición resulta, en principio, más consistente con el objetivo de permitir el autofinanciamiento de una empresa eficiente. Al valorar las obras e inversiones contenidas en dicha reposición de acuerdo a los volúmenes de compra y descuentos habituales registrados en la operación y desarrollo de la empresa real, considerando los precios actuales del mercado, se asegura que sus ingresos permitan cubrir adecuadamente sus necesidades financieras. Estas necesidades incluyen el costo de reponer los activos depreciados y el costo de las inversiones necesarias para atender la demanda incremental. Asimismo, la valorización de las obras contenidas en el proyecto de reposición debe hacerse con criterios similares a los que se debe adoptar en el caso de las obras del proyecto de expansión. Si dichas obras son parecidas a las efectuadas en los últimos años, los precios unitarios se podrán estimar a partir de los costos incurridos en el pasado. De otra forma, el costeo se deberá hacer a partir de cotizaciones de contratistas o mediante la cubicación de los insumos requeridos y su valoración de acuerdo a los precios de mercado. Sólo corresponderá aplicar descuentos por escala, o de otro tipo, si ellos efectivamente surgen de un análisis objetivo que permita representar las conductas que se dan en el mercado de los contratistas, cosa que es materia de los estudios. En efecto, la posibilidad de una empresa de acceder a descuentos por volumen en la contratación de obras se explica por la existencia de economías de escala en una o más actividades requeridas para construir dichas obras. Dichas economías pueden derivarse de un mejor aprovechamiento de la capacidad que los proveedores disponen en instalaciones, sistemas de transporte, recursos humanos o equipos de gestión. También puede deberse al mejor rendimiento que es posible lograr cuando una actividad se hace en forma repetitiva y reiterada en el tiempo. Sin embargo, cuando el volumen de los contratos aumenta es normal que en una o más de las actividades involucradas se manifiesten deseconomías de escala, 118

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debido al agotamiento de la capacidad instalada y a los rendimientos decrecientes que se originan al usar los recursos en forma intensiva. Eventualmente algunas de las restricciones de capacidad pueden ser subsanadas por un contratista mediante el uso de recursos productivos adicionales, por ejemplo por la vía de horas extraordinarias, contratación de nuevo personal o arriendo de equipos y sistemas a terceros, todo lo cual genera un sobrecosto que el contratista deberá traspasar a la empresa. c.

Conclusión

El análisis efectuado anteriormente indica que no tiene sentido sostener a priori que los precios que se obtengan a partir de contratos de obra de la empresa son representativos únicamente de sus escalas de construcción y en ningún caso de la escala de la empresa modelo que inicia su operación. Por el contrario, una aplicación estricta de este criterio podría llevar a considerar recargos en los costos por las evidentes deseconomías de escala que se originarían si se pretendiese construir desde cero y en breve tiempo una empresa modelo capaz de satisfacer la demanda existente. El criterio más conservador desde el punto de vista tarifario sería el de valorizar la infraestructura considerando los volúmenes de obra y descuentos que una empresa sanitaria eficiente puede lograr al desarrollar sus nuevas inversiones y reponer sus instalaciones existentes, descuentos que, de existir, debieran determinarse en los estudios en base a análisis objetivos teniendo en cuenta las características del mercado de contratistas que enfrenta. 32.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el siguiente texto de las Bases Preliminares, presente en Capítulo III 6.2.1.2, segundo párrafo: “… Por lo tanto, los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos únicamente de las escalas de construcción y compras que hacen en una condición de régimen y en ningún caso de la escala de la empresa modelo.” En subsidio de lo anterior, se solicita siguiente:

reemplazar el párrafo observado por el

“… Por lo tanto, los estudios tarifarios deberán analizar y justificar si los precios que se obtengan a partir de los datos de las empresas son representativos de la escala de la empresa modelo.”

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33 SE EXIGE PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PRECIOS UNITARIOS. CAPITULO III, N° 6.2.1.2, PÁGINAS 67 A 69 33.1 Resumen Las Bases disponen, en el subcapítulo 6.2.1.2, que se deberá considerar un procedimiento para obtener los precios unitarios eficientes que consta de diferentes pasos, y que comienza con la obtención de precios unitarios a costo directo. Los pasos señalados son los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.

Obtención de un vector preliminar de precios a costo directo. Determinación de descuentos por volumen. Precios definitivos a costo directo, que incluyen el descuento por volumen. Determinación de costos indirectos. Precios definitivos a costo total, aplicando el recargo de costos indirectos sobre los precios a costo directo definitivos.

El procedimiento anterior cambia los criterios establecidos en los procesos tarifarios anteriores y constituye una imposición a priori, para la que no se proveen fundamentos, que limita el derecho de la Empresa a presentar su propio estudio y a determinar la metodología más idónea desde un punto de vista conceptual y estadístico. Asimismo, este procedimiento limita el ámbito de competencia de la Comisión de Expertos, entidad que, en caso de que las partes adopten metodologías distintas, debe sancionar cuál de ellas resulta más efectiva y adecuada para obtener precios eficientes. Además, el procedimiento es inadecuado y vulnera reglas básicas del análisis estadístico y econométrico y su aplicación llevaría a: (1) perder información relevante para la determinación de precios unitarios; (2) un mayor error estadístico en las proyecciones, (3) contar con proyecciones menos confiables y (4) sesgar resultados. 33.2 Redacción de las Bases “6.2.1.2 Consideraciones para la obtención de precios unitarios. “…Por lo expuesto, la obtención de precios para valorizar los activos de la empresa modelo deberá considerar las siguientes etapas: 1. Estimación de los precios preliminares a los costos directos: a partir de la información disponible se procederá a determinar para cada partida un precio a costo directo, el que será denominado precio preliminar.

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Independiente del método de obtención, la metodología utilizada debe permitir replicar los resultados obtenidos. Para ello se deberá tener en cuenta en todo momento el principio de trazabilidad, esto es, poder seguir el procedimiento de cálculo desde la fuente de los datos, sus transformaciones, usos, hasta llegar a los resultados. Se debe hacer explícito al menos lo siguiente: •

Bases de datos en formato texto plano y Excel.



Archivo MS-Word con diccionario de variables por cada base de datos.



Algoritmos utilizados en las transformaciones, cálculos y/o estimaciones. El nivel de detalle debe ser el necesario y suficiente para poder replicar todos los resultados intermedios y todos los resultados finales, de una forma amigable.

2. Estimación de descuentos por volumen: se procederá a estimar descuentos por volumen que, aplicados a los precios preliminares, permitan obtener precios que sean consistentes con las obras de construcción que requiere la escala de operación de la empresa modelo. 3. Estimación de los precios definitivos a costo directo: Se estiman los precios definitivos a costo directo al aplicar a los precios preliminares los descuentos por volumen estimados en la etapa anterior. 4. Estimación de los costos indirectos: a partir de la información disponible, se estimará un porcentaje de recargo por concepto de costos indirectos, el que será aplicable a los precios definitivos a costo directo, y que sea consistente con las obras de construcción que requiere la escala de operación de la empresa modelo. Se debe estimar además la aplicación de descuentos por prácticas como la gestión de compra o el descuento por pronto pago. 5. Estimación de los precios unitarios a costo total: se estiman los precios a costo total al aplicar a los precios definitivos a costo directo, el recargo por costo indirecto. 6. Vector de precios unitarios: estará compuesto por los precios unitarios a costo directo sin descuento, los descuentos por volumen, los precios unitarios a costo directo con descuento y los precios unitarios a costo total estimados en las etapas anteriores. 7. Se requiere además como resultado, que el estudio presente el vector de precios detallado, esto es, una planilla de cálculo según el formato especificado en archivo 7.5 Vector de Precios Unitarios del Anexo 7 “

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33.3 Fundamentos En el subcapítulo 6.2.1.2., las Bases Preliminares establecen un procedimiento para la determinación del vector de precios, el cual debe seguir los siguientes pasos: 1. Obtención de un vector preliminar de precios a costo directo. 2. Determinación de descuentos por volumen. 3. Precios definitivos a costo directo, que incluyen el descuento por volumen. 4. Determinación de costos indirectos. 5. Precios definitivos a costo total, aplicando el recargo de costos indirectos sobre los precios a costo directo definitivos. El procedimiento anterior cambia los criterios establecidos en los procesos tarifarios anteriores y constituye una imposición a priori, para la que no se proveen fundamentos, que limita el derecho de la Empresa a presentar su propio estudio y a determinar la metodología que considere más idónea desde un punto de vista conceptual y estadístico. Asimismo, este procedimiento limita también el ámbito de competencia de la Comisión de Expertos, entidad que, en caso de que las partes adopten metodologías distintas, debe sancionar cuál de ellas resulta más efectiva para obtener precios eficientes. Adicionalmente, el procedimiento impuesto en las Bases Preliminares presenta serias deficiencias, por los motivos que se indican a continuación: a) Variable objeto de análisis: a fin de determinar los costos de las obras de la empresa modelo, para hacer posteriormente los cálculos tarifarios, lo que se requiere es conocer los precios totales de éstas a costo total. Para este efecto, lo adecuado y más más evidente es fijar como objeto de interés y evaluación económica y estadística los precios a costo total y no a costo directo. El objetivo final que debe interesar al momento de construir el vector de precios unitarios, con el que se evaluará el costo de las obras, es contar con proyecciones confiables que simulen adecuadamente las condiciones de mercado que enfrentaría la empresa modelo. La manera más fidedigna de hacerlo es sobre los precios a costo total observados por la empresa, ya que éstos se obtienen directamente a partir de los costos totales consignados en los presupuestos de los contratos adjudicados en las licitaciones efectivas de los proyectos, que han pasado por procesos de licitación pública. Cuando las empresas sanitarias realizan las licitaciones de sus obras, adjudican el proyecto al contratista que presenta el menor costo total y eso se traduce 122

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en que las observaciones de los precios de las partidas consignadas en los presupuestos están expresados a valor bruto, es decir, incluyen los recargos por costos indirectos. De esta forma, la variable observada con mayor valor estadístico, corresponde a estos precios y no a aquellos que la SISS denomina como “costo directo”. Si a partir de estos precios a valor bruto se quiere obtener precios a costo directo, como lo indica el primer paso del procedimiento de las Bases, obligadamente se deberá aplicar algún procedimiento estimativo que ineludiblemente introducirá errores en las proyecciones de los costos finales. 25 b) Pérdida de Información: Si se adoptara la opción de considerar en las proyecciones sólo los presupuestos de obra que contienen precios a costo directo en forma explícita, ineludiblemente se perdería un gran volumen de información relevante para la determinación de los precios de las obras. Esto, debido a que muchos de los presupuestos de obras disponibles, obtenidos de las licitaciones de obras de la Empresa, no cuentan con la desagregación de gastos generales y utilidades, o lo informan como un mero dato accesorio que no forma parte del presupuesto y, por ello, carece de confiabilidad. Es por esto que, con la aplicación del procedimiento contenido en las Bases Preliminares, sería imposible contar con información estadísticamente robusta que permita desagregar el precio a costo directo, al desconocerse con certeza los costos indirectos, debido a que se deberán extrapolar datos por vía de imputación de gastos generales y utilidades provenientes de otras partidas o presupuestos, o peor aún, eliminar las observaciones que no cuenten con esta información en forma explícita. Sobre lo anterior, cabe destacar que al analizar 326 contratos de la empresa en el periodo 2009-2017, en 176 de ellos (un 54%) el monto asociado a gastos generales y utilidades se informó en un documento aparte del presupuesto de la obra o definitivamente no se informó. Esto confirma dos cosas: la primera es que el procedimiento a seguir estipulado en las Bases Preliminares desencadenará que se pierda una alta proporción de la información disponible, que es relevante para la obtención de precios unitarios eficientes. La segunda es que los gastos generales y utilidades son accesorios considerados como un elemento accesorio en la presentación de los oferentes. relación al costo total de la obra y de las partidas, los cuales son los únicos antecedentes relevantes para la empresa..

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El principio de “parsimonia”, también conocido como la “navaja de Occam”, de aplicación general en estadística, sugiere que debe preferirse la explicación más simple para un fenómeno, reduciendo predictores innecesarios. "The principle of Occam's Razor is that simple models are to be preferred over complicated ones. (...). It is often called the Principle of Parsimony. (...) One should seek a parsimonious model that is as simple as possible and yet adequately explains all that can be explained" - The Statistical sleuth - A Course in Methods of Data Analysis, Second Edition. Ramsey, Schafer, 2002.

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En algunos contratos se incluyen y en otros no, por lo que son meramente ilustrativos en términos del costo de la obra26. c) Confiabilidad de la Información: Si bien el costo total de la obra y el precio bruto de sus partidas es un dato fidedigno que constituyen valores de mercado, por cuanto es en base al mismo que una obra se adjudica (y no por costos directos de las partidas), no tiene por qué serlo la composición de éstos, entre costos directos y gastos generales y utilidades. En efecto, un contratista tiene la libertad de distribuir esas componentes de costos de la forma que mejor le parezca, mientras mantenga un total suficientemente bajo como para ganar la licitación. d) Error estadístico: el procedimiento contenido en las Bases Preliminares llevaría a obtener mayores errores por componente y un mayor error estadístico en la estimación agregada del costo total. Como se ha visto, mientras el dato de costo total es y debe ser fidedigno, las componentes del precio no lo son necesariamente y por separado pueden contener un importante error. Para mantener un mismo total, si un contratista sube los gastos generales y utilidades, debe bajar los costos directos. Así al calcular el precio total, los errores de las componentes se compensan: el error de una componente va en el sentido contrario al error de la otra. En cambio, si las componentes se estiman por separado, los errores se suman y no se compensan entre sí. Por ejemplo, si las dos componentes tienen un error de ±10%, al estimar por separado y luego sumar, el resultado tendría un ±20% de error, mientras que, si se hubiera hecho con el costo total, los errores se podrían haber compensado, dando, por ejemplo, un error menor de ±2%. Dado que en este caso las componentes son bastante inciertas, entonces es razonable esperar que el error de la estimación total se eleve de forma significativa si se hace el cálculo para cada componente separadamente, 26

El uso de variables explicativas que presentan un importante “error de medición” (diferencia entre el valor medido y el “valor verdadero” de una variable) hace que los modelos sean sesgados e inconsistentes, sin que necesariamente pueda anticiparse la dirección del sesgo. En los casos donde la cantidad a estimar es pequeña en magnitud frente a los errores de medición, éstos pueden dañar significativamente el poder predictivo de los modelos. Véase, por ejemplo, Wooldridge – “Introductory Econometrics a Modern Approach”: “Measurement Error in an Explanatory Variable: When we use an imprecise measure of an economic variable in a regression model, then our model contains measurement error (…). Traditionally, measurement error in an explanatory variable has been considered a much more important problem than measurement error in the dependent variable. (…) Generally, measurement error in a single variable causes inconsistency in all estimators. Unfortunately, the sizes, and even the directions of the biases, are not easily derived”, y J. Scott Armostrong - Standards and Practices for Forecasting: When small changes are expected, knowledge about relationships is of little value. Difficulties in measurement and in forecasting changes in the causal variables are likely to negate the value of the additional information (…) “Even small measurement errors can harm forecast accuracy. To illustrate the effects of measurement error, Alonso (1968) presented an example in which the current population was estimated to be within one percent of the actual value and the underlying change process was known perfectly. He then calculated a two-period forecast, and the forecast of change had a prediction interval of plus or minus 37 percent”.

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mientras que el costo total, dato fidedigno, podría llevar a un cálculo con un error sustancialmente menor. En términos formales, asumiendo que el precio (o, equivalentemente, el logaritmo del precio) se puede expresar como 𝑝 = 𝑥1 + 𝑥2 , el error obtenido al estimar el precio total y al estimar por componente se pueden expresar de la siguiente forma (expresando el error como valor absoluto de la varianza): Error estimación con costo total = |𝑉𝑎𝑟(𝑝)| = |𝑉𝑎𝑟(𝑥1 ) + 𝑉𝑎𝑟(𝑥2 ) + 2𝐶𝑜𝑣(𝑥1 , 𝑥2 )|27 Error estimación separada por componente = |𝑉𝑎𝑟(𝑥1 )| + |𝑉𝑎𝑟(𝑥2 )| > |𝑉𝑎𝑟(𝑝)|

En este caso, los errores de cada componente son grandes, y la covarianza es negativa, pues si una componente aumenta, la otra disminuye, lo que explica que el error al estimar por componente sea mayor que el error al estimar con el costo total. Por otro lado, la fuerte dispersión de gastos generales y utilidades en aquellas observaciones en las que se cuenta con información de los mismos, hace que cualquier imputación indirecta lleve a adulterar la naturaleza de la distribución de precios que enfrenta la empresa modelo y a afectar la consistencia de la estimación de precios a costo total, que es lo que se requiere para la valoración y fijación tarifaria. Por lo tanto, debido a los problemas que conlleva el procedimiento dispuesto, y para evitar que exista una imposición sobre un resultado que debe ser producto del estudio tarifario, debe eliminarse de las Bases la imposición objetada, respecto del uso obligatorio de un procedimiento para determinar precios unitarios, debiendo quedar abierta la determinación y justificación de las metodologías a realizar en los estudios, dejando para la instancia ante la Comisión de Expertos el que esta resuelva cuál es la más adecuada. Existe un límite entre el contenido de las Bases y el de los Estudios Tarifarios. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 13 del D.F.L. MOP N° 70/88, el contenido de las Bases comprende metodologías, criterios generales para la modelación y otros aspectos tales como la definición de los sistemas a ser estudiados y la definición de los niveles de calidad. En términos generales, podríamos decir que el objetivo fundamental de las Bases es entregar los lineamientos generales para que los estudios tarifarios puedan cumplir el mandato

Una de las propiedades de la varianza, indica que la varianza de la suma de 2 variables es igual a la suma de las varianzas más la covarianza entre ellas. Estas propiedades están contenidas en variados libros de estadística como:“Probabilidad y Estadística Para Ingeniería y Ciencias” Walpole, Myers, Myers, novena edición. Editorial Pearson,2012, entre otros. 27

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legal de calcular las fórmulas tarifarias considerando para ello los costos eficientes necesarios para prestar el servicio. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Tarifas, la determinación de las fórmulas tarifarias, así como de sus presupuestos como son los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo y la tasa de costo de capital, son materias propias de los estudios tarifarios. Ahora bien, tanto el costo marginal de largo plazo como el costo total de largo plazo están definidos por el artículo 4 del D.F.L. MOP N° 70/88, como aquellos necesarios para cubrir los costos de explotación eficiente y de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador. El punto anterior es aclarado por el inciso 1° del artículo 8 del mismo cuerpo legal, cuando señala que para determinar las fórmulas tarifarias deben realizarse estudios basados en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores. A continuación agrega que: “De esta forma, solo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas”. Así lo señalan las Bases cuando establecen que: “Consistente con los objetivos de eficiencia y autofinanciamiento referidos, los lineamientos generales del marco regulatorio de tarifas consisten en la simulación del comportamiento de un modelo de empresa que opera eficientemente tanto de un punto de vista técnico como económico, lo que redunda en tarifas que consideran, simultáneamente, los costos indispensables para proveer los servicios sanitarios y el autofinanciamiento del prestador en el largo plazo” (Página 11 de las Bases). En consecuencia, en el caso de la determinación de los precios unitarios para la valorización de las obras tipo, lo que se busca es determinar los “costos indispensables” necesarios para ejecutar tales obras. El significado de lo indispensable es sumamente claro. Se trata de algo que no puede faltar, sin lo cual no se obtiene el resultado esperado. En el caso de los precios unitarios, se entiende que el costo indispensable es aquel que resulta de la aplicación de “precios eficientes” a las distintas partidas de las obras tipo. Por definición, el precio eficiente es un precio de mercado, ajustado a la realidad de la empresa modelo. Así lo reconocen las Bases cuando señalan que: “El estudio de precios unitarios debe asegurar la obtención de precios eficientes para la valorización de la infraestructura de la empresa modelo y además, cumplir con la condición de ser

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representativos, y por consiguiente aplicables, a los tamaños de construcción requeridos por la escala de la empresa modelo” (Página 67 de las Bases). Por lo tanto, el objetivo de las Bases en esta materia, es establecer los lineamientos generales para que los estudios tarifarios puedan estimar los precios eficientes de mercado para cada una de las partidas de las obras tipo. En este caso, las Bases se apartan de su mandato legal que, según ha quedado demostrado, establecen una metodología para la determinación de los precios unitarios que induce a errores en la determinación de los mismos, de manera tal que el precio obtenido corresponderá a un resultado erróneo que no será representativo del precio eficiente de mercado de cada una de las partidas a valorizar. Las Bases vulneran así el mandato expreso del artículo 8 inciso 1° del D.F.L. MOP 70/88, pues las tarifas se calcularán en base a costos distintos a los indispensables para prestar el servicio, poniendo en riesgo de paso el principio de autofinanciamiento a costo eficiente que garantiza nuestro modelo tarifario a las empresas prestadoras de servicios sanitarios, según lo reconocen las mismas Bases: “La fijación tarifaria garantiza, desde la perspectiva de la empresa regulada, la solvencia financiera a través de un régimen tarifario que contempla el autofinanciamiento de una empresa eficiente. A su vez, desde la perspectiva del usuario, la fijación tarifaria garantiza que sólo se considerarán los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas (artículo 8°, Ley de Tarifas)”. (Página 11 de las Bases). Pero no solo eso, al establecer una metodología errónea para la estimación de precios unitarios, que se aparta de los principios de la econometría, las Bases incurren en una arbitrariedad, que vulnera el principio de imparcialidad que consagra el artículo 11 de la Ley 19.880. El artículo 11 recién citado recoge dos principios: i) el principio de imparcialidad, establecido en el inciso primero; y ii) el principio de razonabilidad, establecido en el inciso segundo. El principio de razonabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 11 transcrito, ha sido conceptualizado por el profesor Eduardo Soto Kloss, de la siguiente manera: “la idea de racional entronca con la idea de que el acto administrativo es ejercicio de la razón, que se concreta en un juicio o dictamen de la razón, que está necesariamente provisto de fundamentación, normativa y fáctica; que obedece a una justificación, debidamente acreditada, en los hechos

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[…] y, además, en el Derecho (la ley), que ha previsto la expresa habilitación jurídica para adoptar una decisión”28. Lo racional se contrapone a la arbitrariedad. Al respecto, La Contraloría General de la República ha señalado en su dictamen N° 48.031/2010 dice: “Sin perjuicio de lo manifestado, cabe recordar que los actos de los órganos de la Administración deben ser fundados y expresar los hechos y fundamentos jurídicos que les sirvan de sustento cuando afecten los derechos de particulares, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 19.880 –que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado– , precepto que, además, exige a la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación”. Imponer en las Bases reglas que no son razonables o arbitrarias, ya sea porque se apartan de la legalidad vigente o de las normas técnicas generalmente aceptadas, vulneran el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880. Finalmente, y tal como se dijo en una observación anterior, todos los actos administrativos que hagan referencia a disciplinas técnicas o científicas, incluyendo en éstas las metodologías matemáticas, económicas y estadísticas para determinar ciertos valores, como sucede con el tema materia de esta observación, no pueden ser objeto de cualquier tipo de reglamentaciones ni de imposiciones o restricciones arbitrarias por parte la autoridad, por cuanto esta última debe atenerse siempre a las reglas usuales, comunes y propias de la disciplina o ciencia (metodología) de que se trate, conforme a la forma, métodos y normas que usan quienes profesan las mismas, tal como lo exige la norma del artículo 21 del Código Civil. 33.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar al final del punto 6.2.1.2 “Consideraciones para la determinación de precios unitarios” de las Bases el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán usar y justificar en sus estudios un procedimiento alternativo al señalado, el cual deberá estar establecido y fundamentado en ellos, que sea replicable y que cumpla con el principio de trazabilidad mencionado.

Soto Kloss, E. “La noción de acto administrativo en el derecho chileno, una perspectiva sustancial”. Op. Cit. 3738 p 28

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34 OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DEL VOLUMEN DE EXCAVACIÓN AFECTO A NAPA , Nº 6.2.2, PÁGINA 70 34.1 Resumen Las Bases disponen que para el cálculo del costo de movimiento de tierra afecto a napa, se debe enviar un Estudio que determine el volumen de excavación afecto a napa, medido en porcentaje del volumen total excavado; para redes de agua potable y aguas servidas. Lo anterior implica adelantar la entrega de los resultados de un estudio que forma parte del estudio tarifario y cuya entrega se debe llevar a cabo en el acto de intercambio notarial dispuesta por la ley. 34.2 Redacción de las bases 34.2.1.1 “6.2.2 Criterios para la Elaboración de Matrices de Valorización de Obras Tipo a) Napa. Para efectos de incorporar las diferencias de costo en el movimiento de tierra en aquellas obras con presencia de napa, se considerará los valores informados por la empresa en la base de infraestructura. Considerando que se han detectado algunas interpretaciones diversas respecto de cuál es el valor que se debe informar en dicha base, es que se solicita como parte de la información adicional, el volumen de excavación afecto a napa (medido en porcentaje del volumen total excavado), según lo solicitado en las tablas 3.3 y 3.4 del Anexo 5, valores que deberán ser respaldados, entregando los antecedentes que tuvo a la vista y los cálculos realizados para determinar dichos parámetros. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si los incluye en su estudio, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción del valor propuesto por la empresa, podrá utilizar otro valor. Con los resultados del estudio específico realizado, la empresa deberá entregar un nuevo shape según lo indicado en el Anexo 5. 34.3 Fundamentos El período de entrega de información se refiere a la entrega de antecedentes cuantitativos que se usarán posteriormente en el estudio tarifario y en los diversos estudios específicos, tendientes a la cuantificación de las obras requeridas y su costo, tal como se establece en el punto 4 de las Bases Preliminares. Sin embargo, para el caso de la determinación del volumen de excavación afecto a napa, las Bases de este Séptimo Proceso Tarifario imponen a la empresa la 129

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obligación de presentar un estudio en el plazo dispuesto por el artículo 5º del Reglamento, lo que excede el marco legal, por cuanto implica anticipar la entrega de resultados que son propios de los estudios tarifarios y no corresponden a mera información en poder de la empresa. El artículo 10 de la Ley de Tarifas dispone que los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios y que los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público, quién certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado. Las propias Bases, en el punto 4 del Capítulo I, establecen que la información proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del estudio tarifario es aquella solicitada periódicamente por la Superintendencia a la Empresa y la información adicional que se especifica en detalle tanto en el denominado Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en bases”, como también en otros pasajes específicos de las Bases. Por lo tanto, es evidente que existe una diferencia entre lo que debe entenderse como parte de la información a entregar en el plazo del artículo 5º del Reglamento y lo que forma parte de los estudios tarifarios mismos, en los cuales se llevan a cabo análisis, cálculos, revisiones y otros trabajos para llegar a determinadas conclusiones. 34.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar lo indicado en la letra c) del punto 6.2.2 de las Bases Preliminares, disponiendo que en los estudios se podrá presentar y justificar el porcentaje del volumen afecto a napa.

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35 CRITERIOS GENERALES DE VALORIZACIÓN, CAPÍTULO III, N° 6.2.2 D), PÁGINA 71 35.1 Resumen Las Bases imponen parámetros para las excavaciones que para el caso de las redes (punto 6.2.2, letra d), no tienen fundamento técnico y adicionalmente son inconsistentes con las exigencias de organismos tales como SERVIU Metropolitano y municipalidades, las cuales están dentro de la normativa y reglamentación vigente que la empresa modelo debe cumplir. Las Bases deben permitir que los estudios presenten y fundamenten los valores correspondientes y que consideren las normas vigentes y los costos asociados a su cumplimiento. 35.2 Redacción de las Bases “ d) Movimientos de Tierra. Para efectos de cuantificar el volumen de movimiento de tierra se deberá adoptar lo indicado en la normativa vigente, y los siguientes criterios: •





Cama de arena: Se determinará conforme a la normativa vigente, y para aquellos casos en que ésta no exista, según recomendaciones de los fabricantes. El relleno considera tres estratos compactados conforme a la normativa aplicable, la cama de arena ya definida, un relleno con material seleccionado hasta alcanzar 0,30 m. sobre la clave de la tubería y el resto con material proveniente de la excavación. En el caso de obras afectas a rotura y reposición de pavimentos se deberá descontar de la cubicación de la excavación y el relleno la parte correspondiente al pavimento y su base soportante, a fin de evitar una doble contabilización del costo, de igual modo se debe descontar la parte correspondiente al retiro y transporte de excedentes. “

35.3 Fundamentos Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento que en la realidad son dependientes de las características de los sistemas atendidos por la empresa modelo, más aún cuando dichos criterios no cumplen condiciones técnicas mínimas exigidas por SERVIU Metropolitano para la instalación de tubería en zanja desde Mayo de 2006, las cuales están dentro de las normas y reglamentación vigentes en las cuales la empresa modelo debe enmarcar su operación, conforme lo que indica la norma del artículo 27 del Reglamento de Tarifas. Algunos ejemplos de las normas a considerar son los siguientes: 131

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La cama de arena o gravilla debe estar compactada el 70% D.R., tamaño máximo de partícula 13mm. Se debe considerar como alternativa válida el relleno lateral que va desde la cama de arena hasta 0,3 metros sobre la clave de la tubería con hormigón autonivelante, en los casos en que se demuestre que el costo con relleno tradicional para alcanzar la exigencia SERVIU es mayor que el costo de usar hormigón autonivelante. Para tuberías de Acero y Hierro Dúctil el relleno lateral puede ser igual al relleno final, pero con tamaño máximo de la partícula de 1”. Para zonas bajo vereda o zonas sin pavimento se debe considerar un relleno final compactado al 95% PM u 80% D.R. en capas con material granular tamaño máximo de 3” y proveniente de la excavación, libre de material orgánico y escombros. Para zonas bajo pavimentos se debe considerar un relleno final compactado al 95% PM u 80% D.R. en capas con material granular tamaño máximo de 3” y con un porcentaje de finos inferior al 50%. Debe estar libre de material orgánico, escombros, arcillas expansivas o limos colapsables y su IP debe ser inferior a 6% en caso contrario el material es aportado en forma externa. La profundidad mínima del relleno final debe ser de 1 metro. No se acepta diques o contrafuertes de ninguna naturaleza en las zanjas. No se acepta túneles como método constructivo. La Norma Chilena NCh349, indica en el numeral 5.2 el ángulo de talud respecto a la horizontal, recomendados para excavaciones en distintos tipos de suelo. Además señala en el numeral 5.3 que en caso de no ser factible respetar estos ángulos, se deben instalar entibaciones. Las indicaciones de ángulo de talud efectuadas en la NCh349, sólo son aplicables en una porción de las redes, debido a: proximidad de otros servicios, ancho de aceras, proximidad a calzadas, a cierros u otros elementos existentes en el espacio público, lo cual lleva a que sea necesario entibar gran parte de las excavaciones para la instalación de redes. Las Bases minimizan los volúmenes de excavación y anticipan, indirectamente, resultados de los estudios, limitando el derecho del presentar y fundamentar sus propios estudios y con los volúmenes y resultados que se obtengan. 35.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar el siguiente párrafo al final de la letra f) del punto 6.2.2 de las Bases: 132

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“Sin perjuicio de lo anterior, los estudios podrán justificar otras condiciones o dimensiones para la ejecución de las excavaciones considerando para ello los antecedentes técnicos del caso, así como las disposiciones establecidas en la normativa del SERVIU Metropolitano y en la Nch 349 Of. 1999. Los antecedentes correspondientes serán entregados a la Superintendencia en el plazo del artículo 5° del Reglamento.”

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36 USO DE ENTIBACIONES CAP 6.2.2 PAG. 72 36.1 Resumen Las Bases Indican que se podrá considerar el uso de entibaciones únicamente en excavaciones en suelo del tipo I y II, siempre y cuando las excavaciones sobrepasen los dos metros de profundidad y que cumplida esta condición se deberá demostrar que este tipo de faena es la que determina el menor costo de inversión, en comparación con faenas alternativas factibles de implementar. Se solicita considera que las Faenas no pueden incumplir las Normas Chilenas, específicamente en este caso a la Norma Chilena 340 Of. 55 Prescripciones de Seguridad en Excavaciones. 36.2 Redacción Bases “Uso de entibaciones. Se podrá considerar el uso de entibaciones únicamente en excavaciones en suelo del tipo I y II, siempre y cuando las excavaciones sobrepasen los dos metros de profundidad. Cumplida esta condición se deberá demostrar que este tipo de faena es la que determina el menor costo de inversión, en comparación con faenas alternativas factibles de implementar.” 36.3 Fundamento: Es Obligatorio cumplir las Normas establecidas por el estado de Chile, dentro de las que se cuenta la Norma Chilena 340 of. 55 Prescripciones de Seguridad en Excavaciones. 36.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “Uso de entibaciones: en la definición del uso de entibaciones se debe aplicar lo establecido en la Norma Chilena 340. OF55

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37 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE, N° 6.3.1.7, PÁGINA 77, N° 6.3.1.8, PÁGINA 79 37.1 Resumen Las Bases imponen parámetros para la profundidad mínima a la cual se deben instalar las tuberías para agua potable. En algunos casos, los valores no resultan aplicables e incluso entran en conflicto con normas técnicas y disposiciones del SERVIU Metropolitano. Definir estos valores en forma anticipada es una simplificación que puede ser válida en algunos casos, pero en otros no ser representativa de los sistemas que deben ser modelados en los estudios. 37.2 Redacción de las Bases 6.3.1.7 (página 77) y 6.3.1.8 (página 79): “… La profundidad a la clave será de 1,1 metros…”. 37.3 Fundamentos Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento que dependen de las características de los sistemas atendidos, más aún cuando no cumple con exigencias específicas de los entes u organismos responsables. Las Bases establecen en 1.1 metros sobre la clave del tubo la profundidad a la cual deberá estar enterrada toda la red de AP. Técnicamente no resulta posible diseñar toda la red a esta profundidad. Es así como la norma 691 Of 98 establece en su punto 7.6.1 que: “La profundidad mínima de la red de agua potable debe ser 1,10 m. medida sobre la clave de la tubería”, dado que podrían requerirse profundidades mayores. Las Bases tampoco consideran que determinados materiales, cuya elección es parte de los estudios, requieran ser instaladas a una profundidad mayor a los 1,1 metros estipulados en las Bases. Tal es el caso del PVC, cuya Norma NCh 2282-22 año 1996 señala en su punto 5.3 que: “La profundidad debe permitir instalar el encamado, el tubo y el relleno por encima de la clave del tubo, y será de al menos 1,3 metros desde la clave del tubo hasta la rasante del terreno”. La SISS en su respuesta a una observación similar formuladas en otros procesos señaló que efectivamente la norma chilena NCh 691 indica una profundidad medida desde la clave de 1,1 mts, lo cual, según su apreciación, sería aplicable a cualquier tubería independiente del material. Afirmó además que esto se contradice con la norma NCh 2282/2, que indica que esta misma profundidad para las tuberías de PVC debe ser como mínimo de 1,3 mts. Dado lo anterior, la SISS 135

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resolvió que para estos casos debe adoptarse aquello regulado por la norma cuya fecha de oficialización es la más reciente, con lo cual concluyó que primaría la norma NCh 691/98, puesto que fue oficializada por medio del decreto N°1.839 de 30.09.98, en comparación con la norma NCh 2282/2 Oficial de la República por Decreto N°691 de fecha 30.08.96. Esta interpretación de la SISS no corresponde, por cuanto no puede concluirse una modificación normativa en razón de la existencia de una norma posterior, cuando una de ellas tiene una notoria especificidad y no se trata exactamente del mismo asunto, como sucede concretamente con la norma NCh 2282/2, que se refiere a la profundidad para las tuberías de PVC, la que debe ser como mínimo de 1,3 mts., frente a una norma general NCh 691/98, sobre la profundidad de las tuberías en general Finalmente, en la misma respuesta a la observación del proceso tarifario anterior de la empresa, la SISS concluyó que la empresa modelo debía considerar en lo que corresponda la normativa vigente, por lo que debe ser materia de los estudios presentar y justificar el uso de la norma que corresponda. 37.4 Modificación Solicitada Las Bases deben establecer que la altura sobre la clave en redes y conducciones de agua potable será 1.1 metros sobre la clave, salvo que por razones técnicas o normativas deba adoptarse una profundidad distinta, en razón del material de que se trate o por cualquier otra causa.

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38 SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, Nº 6.3.1.10, PÁGINAS 85 38.1 Resumen Las Bases imponen criterios de diseño para los sistemas de cloración. Adicionalmente, las bases fijan arbitrariamente un rango de caudales para la utilización de las distintas tecnologías de cloración, sin que ello haya sido justificado. 38.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 6.3.1.10, páginas 85: “…La cloración es el proceso de desinfección más comúnmente utilizado en el país. Si bien el cloro se aplica sólo en su fase gaseosa, puede aplicarse también como sales, tal como los hipocloritos de sodio y calcio, sobre todo en servicios de tamaño pequeño. Los costos directos de inversión de estas obras tipo deberán ser determinados únicamente en función de las siguientes variables: Tabla 6.3.23: Variables de Valorización de Sistema de Cloración ÍNDICE

VARIABLES

UNIDAD

1

Caudal de diseño

l/s

Además se deben considerar los siguientes criterios: Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente, serán los siguientes: Tecnología

Rango de Caudal (l/s)

Hipoclorito de Sodio o Calcio

Q ≤ 20

Cilindro de Gas Cloro

20 < Q ≤ 150

Contenedor de Gas Cloro

Q > 150

Para caudales sobre 150 l/s, se deberá considerar dentro del equipamiento, un analizador de cloro digital. En los equipos se considerará duplicidad en dosificadores de cloro, hipocloradores, bombas booster. Además contempla los elementos de seguridad en los casos que corresponda. 137

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Los elementos a considerar para la obra tipo son los siguientes: Tabla 6.3.24: Elementos que conforman la obra tipo Sistema de Cloración Equipos

Tuberías y Instalaciones Accesorios Eléctricas

Obra Tipo

Obras Civiles

Sistema de cloración

Equipos de dosificación, bombas dosificadoras, recipientes, cilindros (opcional según tamaño), Movimientos de contenedores (opcional según No aplica tierra y edificaciones. tamaño), elementos de seguridad, analizadores de cloro (opcional según tamaño) y otros.

Tablero de la obra, enlaces de fuerza y control, y otros.

38.3 Fundamentos Los criterios de diseño deben ser analizados y respaldados por las partes en sus estudios, y no corresponde que se fijen arbitrariamente en esta etapa del proceso. En Procesos anteriores se discutió este tema, con motivo de una observación similar presentada por la empresa, frente a la cual la SISS aclaró que los tipos de tecnología a emplear, según rango de caudal, eran sugerencias o aproximaciones y no correspondían a una imposición que la SISS hiciera. Se hace presente que, en procesos anteriores, la SISS indicó que una solución alternativa podrá ser justificada en los estudios, lo que ahora se eliminó del texto. 38.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar en las Bases que los tipos de tecnología indicados según rango de caudal máximo diario serán aplicables “… salvo que en los estudios se fundamenten otros valores, cuyos antecedentes deberán ser entregados a la Superintendencia dentro del plazo del artículo 5° del Reglamento” Se solicita además eliminar la palabra “únicamente” del segundo párrafo del punto observado.

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39 SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, Nº 6.3.1.11, PÁGINA 86 39.1 Resumen Los criterios de diseño para los sistemas de fluoruración dependen entre otras cosas del rango de caudales a tratar y de las características propias de la calidad del agua, de modo que no corresponde asignar la tecnología por rango de caudales, en la forma que las bases lo imponen. Adicionalmente, se deben considerar otros aspectos tales como los operativos; en este sentido, por ejemplo, la tecnología de Fluoruro de Sodio (NaF) presenta serios problemas en cuanto a su estabilidad, por lo que resulta inseguro cuando se requiere asegurar la dosis de aplicación de flúor. 39.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 6.3.1.11, página 86: .. Los costos directos de inversión de estas obras tipo deberán ser determinados únicamente en función de las siguientes variables: Tabla 6.3.25: Variables de Valorización de Sistema de Fluoruración ÍNDICE 1

VARIABLES

UNIDAD

Caudal de diseño

l/s

Además se deben considerar los siguientes criterios: •

Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diarios a considerar, aproximadamente, serán los siguientes: Tecnología Fluoruro de Sodio (NaF) Silicofluoruro de Sodio (Na2SiF6) Ácido Fluorsilisico (H2SiF6)

Rango de Caudal (l/s) Q < 200 200 ≤ Q ≤ 800 Q > 800

Los elementos a considerar para la obra tipo son los siguientes:

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Tabla 6.3.26: Elementos que conforman la obra tipo Sistema de Fluoruración Obra Tipo

Sistema de fluoruración

Obras Civiles

Equipos

Tuberías y Accesorios

Equipos de dosificación, estanques, ablandadores Movimientos de tierra (opcional según tamaño), No aplica y edificaciones. agitadores mecánicos (opcional según tamaño), elementos de seguridad y otros.

Instalaciones Eléctricas

Tablero de la obra, enlaces de fuerza y control, y otros.

39.3 Fundamentos Las Bases no pueden imponer parámetros de diseño y dimensionamiento, más aún si éstos dependen de las características de los sistemas atendidos, así como de la calidad del agua. En el caso de los sistemas de fluoruración, el dimensionamiento debe garantizar el cumplimiento de la normativa de calidad de aguas, considerando todas las restricciones geográficas y tecnológicas de los sistemas atendidos, situación que no puede asegurarse a priori con los criterios presentados en las Bases. Los criterios de diseño deben ser analizados y respaldados por las partes en sus estudios, y no corresponde que se fijen en esta etapa del proceso. Se hace presente que la SISS, en se respuesta a una observación similar en otro Proceso Tarifario de Aguas Andinas, señaló que si la Empresa desea emplear tecnologías más eficientes, deberá especificarla, y entregar los antecedentes y fundamentos en el período de entrega de información, lo cual debería ser también permitido en esta nuevas Bases. 39.4 Modificación Solicitada Se debe agregar en las Bases que los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diarios a considerar serán aplicables, salvo que en los estudios se fundamenten otros valores, cuyos antecedentes deberán ser entregados a la Superintendencia dentro del plazo del artículo 5° del Reglamento Se solicita además eliminar la palabra “únicamente” del primer párrafo del punto observado.

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40 NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.3.1.15. PÁGINA 93 Y 94 40.1 Resumen Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la cantidad de estaciones reductoras existentes en la empresa real. Adicionalmente, las Bases señalan que aquellas estaciones reductoras existentes en la empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se considerarán unidades que no existan en la empresa real. Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas. Las Bases se apartan de una instrucción expresa de la Contraloría General de la República respecto a que la normativa tarifaria es de orden público y debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que solo pueden incluirse aspectos de la empresa real en la empresa modelo en los casos expresamente autorizados en la normativa vigente. 40.2 Redacción de las Bases Página 94, “Capítulo III, 6.2.3.1.15 Estación reductora de presión… La empresa modelo considerará como máximo la cantidad de estaciones reductoras existentes en la empresa real, las cuales corresponderán a las informadas en la base de infraestructura, y redimensionadas para la demanda de autofinanciamiento. Aquellas estaciones reductoras existentes en la empresa real, asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. No se considerarán unidades que no existan en la empresa real.…” 40.3 Fundamentos La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario. En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real. 141

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No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia Contraloría General de la República. En efecto, en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, en el contexto del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la Contraloría señaló textualmente lo siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88,…” (énfasis añadido). Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa modelo como base del sistema tarifario. En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación de los servicios, al mínimo costo….” No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no de empresa real para fines del cálculo tarifario. 40.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases el párrafo observado. 142

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41 ELEMENTOS DE OBRA REDUCTORA DE PRESIÓN. CAP. III, NUMERAL 6.3.1.15 PÁG. 94 41.1 Resumen Las bases no consideran instalaciones eléctricas en la infraestructura asociada a la obra tipo reductora de presión, desconociendo que ellas son necesarias para el funcionamiento de estos elementos. 41.2 Redacción de las bases “Los elementos a considerar para la obra tipo son los siguientes:” Tabla 6.3.44: Elementos que conforman la obra tipo Reductora de Presión Obra Tipo

Obras Civiles

Equipos

Tuberías y Accesorios

Instalaciones Eléctricas

Estación reductora de presión

Movimientos de tierra y cámara de válvulas.

Válvulas y ventosas.

Tuberías y piezas especiales.

No aplica

41.3 Fundamento Como parte de los elementos que componen las reductoras de presión, se encuentran las instalaciones eléctricas y de telecontrol, que permiten el funcionamiento de los elementos para el monitoreo del caudal y la presión aguas arriba y abajo. Adicionalmente, en estas instalaciones se requiere alumbrado interno, para la realización de las actividades propias de operación y mantenimiento que se ejecutan sobre ellas. Los elementos descritos anteriormente forman parte del ítem instalaciones eléctricas, por lo que, si se desconocen, no se estarían reconociendo la totalidad de los costos asociadas a este tipo de infraestructura. 41.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir en la obra tipo Reductora de Presión instalaciones eléctricas necesarias para el funcionamiento de estas instalaciones y el desarrollo de las actividades a realizar al interior de las cámaras de las válvulas reductoras de presión.

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42 SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS, Nº 6.3.2.4, PÁGINA 102, 103 Y 104 42.1 Resumen Las bases excluyen a priori la posibilidad de considerar instalaciones eléctricas en las conducciones de aguas servidas, sin señalar las razones o argumentos técnicos que justifican tal decisión. Descartar anticipadamente la necesidad de obras eléctricas impide, entre otras cosas, considerar instalaciones necesarias para el monitoreo y control de la red de aguas servidas. Las Bases deben reconocer el derecho de la empresa de incluir y justificar la existencia de instalaciones eléctricas en las conducciones, si ellas resultan necesarias en la modelación que se haga en los estudios. 42.2 Redacción de las Bases Página 104, Capítulo III, 6.3.2.4: “… Tabla 6.3.54: Elementos que conforman la obra tipo Conducciones AS en Presión Obra Tipo Conducciones presión

AS

Obras Civiles

Equipos

Tuberías y Accesorios

en Movimientos de tierra, Válvulas y ventosas en Tuberías y cámaras de inspección. impulsiones. especiales.

piezas

Instalaciones Eléctricas No aplica

..” 42.3 Fundamentos Las bases no pueden descartar elementos que los estudios pueden determinar como justificados y necesarios en la red de aguas servidas para su operación eficiente. Este es el caso, por ejemplo, de los equipos e instrumentación para el monitoreo y control de la red de recolección, que requieren de fuente eléctrica para su funcionamiento, los cuales sirven para dar seguridad a su operación y garantizar la calidad y continuidad del servicio que la empresa modelo debe respetar, y controlar las descargas que excedan los parámetros aceptables. En un proceso anterior de Aguas Andinas S.A., y frente a una observación similar formulada por la Empresa, la SISS se limitó a señalar que en la tipología conducciones de aguas servidas no se contemplaban obras eléctricas y que si la 144

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Empresa estimaba su pertinencia debía sustentarlas técnicamente e imputarlas en las tipologías de obras que establecen las bases para ellas. Si bien dicha respuesta no se hace cargo de los fundamentos de la observación, ni tampoco se justifica técnicamente, por consistencia la SISS al menos debería permitir lo ya aprobado en el anterior proceso tarifario de la Empresa, respecto del tema materia de esta observación. Por otro lado, la SISS ha impuesto a la Empresa la obligación de medir caudales en los bypass de las PTAS que están en las redes de AS, para lo cual se requiere este tipo de elementos, por lo que no puede excluirlos de las Bases. Por lo tanto, la operación de la red de AS necesariamente debe hacerse considerando el uso de instalaciones eléctricas. 42.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el texto la expresión “(no aplica)” y que los estudios puedan presentar y justificar las instalaciones eléctricas que resulten necesarias en la red de recolección. En subsidio de lo anterior, se solicita que las Bases permitan que las instalaciones eléctricas puedan incluirse dentro de las tipologías de obras que las mismas establecen, para el caso que la Empresa las estime pertinentes y pueda sustentarlas técnicamente.

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43 ESTABLECE VALORES LÍMITES DE RELACIÓN ENTRE PARÁMETROS CARACTERÍSTICOS DE CALIDAD DE AGUAS SERVIDAS AFLUENTES A PLANTAS DE TRATAMIENTO, 6.3.2.6.2.1 PÁGINA 109 43.1 Resumen Las Bases establecen a priori los rangos válidos de las relaciones entre los parámetros característicos de la calidad histórica de las aguas servidas afluentes a las plantas de tratamiento reales para su posterior utilización en el dimensionamiento de las plantas de la empresa modelo, las cuales deben ser parte de los análisis, justificación y respaldo de los estudios tarifarios. 43.2 Redacción de las bases Páginas 109, 6.3.2.6.2.1 Dimensionamiento: “Adicionalmente, el dimensionamiento de las plantas de tratamiento de aguas servidas considerará los siguientes parámetros: Sólidos Suspendidos Totales, Nitrógeno Kjeldahl, Fósforo y Aceites & Grasas, determinados a partir del protocolo de información PR23 y expresados en términos de las siguientes razones: SST/DBO, NKT/DBO, P/DBO y A&G/DBO. Para cada razón, se calculará los valores correspondientes para cada par de datos (de igual fecha), promediando luego las razones obtenidas, previa eliminación de valores que escapan del rango habitual para aguas servidas domésticas, consignado en la tabla siguiente:

” 43.3 Fundamentos De acuerdo a lo indicado en el punto 6.3.2.6.2.1 “Dimensionamiento” se establece que para el dimensionamiento de las plantas de tratamiento de aguas servidas se considerará el caudal y aporte de la carga orgánica total, y adicionalmente los valores de los siguientes parámetros característicos: Sólidos Suspendidos Totales, Nitrógeno Kjeldahl, Fósforo y Aceites & Grasas. Dichos parámetros se determinarán, de acuerdo a lo establecido en las Bases, a partir del protocolo de información PR23 y expresados en términos de las siguientes razones: SST/DBO, NKT/DBO, P/DBO y A&G/DBO.

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No obstante, las Bases establecen a priori rangos de validez respecto al valor de dichas relaciones, restringiendo arbitrariamente el tratamiento estadístico de los valores que la empresa pueda realizar, en función de los valores históricos. La empresa modelo debe considerar la realidad de cada localidad y es materia de los estudios dar el adecuado tratamiento estadístico de los datos históricos para la determinación de las concentraciones y cargas características de las aguas servidas aplicables al dimensionamiento de las plantas de dicha empresa. Las Bases están privando a la empresa del derecho de determinar, con fundamento en los estudios, los valores de los parámetros característicos de las aguas servidas. Por otra parte, el dimensionamiento de las plantas de tratamiento requiere la utilización de parámetros característicos de las aguas servidas que no son mencionados en las Bases, tales como: sólidos suspendidos volátiles, sólidos suspendidos inertes, sólidos suspendidos volátiles no biodegradables, entre otros. Por lo anterior, el listado de parámetros y sus relaciones establecidas en las Bases para el dimensionamiento de las plantas de tratamiento debe ser considerado como referencial y no como una limitante para la validez de dicho dimensionamiento. Se solicita entones que la determinación de los parámetros característicos de las aguas servidas y su utilización en el dimensionamiento de las plantas de la empresa modelo, sean motivo de justificación por las partes dentro de sus respectivos estudios de intercambio, y sus diferencias sean evaluadas y zanjadas por una eventual comisión de expertos. 43.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “Adicionalmente, el dimensionamiento de las plantas de tratamiento de aguas servidas considerará, entre otros, los siguientes parámetros: Demanda Química de Oxígeno, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Suspendidos Volátiles, Nitrógeno Kjeldahl, Fósforo y Aceites & Grasas. El valor de los parámetros característicos de las aguas servidas para el dimensionamiento de las plantas de la empresa modelo, se obtendrá del adecuado análisis estadístico de los datos históricos informados en el PR23, para aquellos parámetros registrados en dicho protocolo, o en su defecto a ser respaldados en los respectivos estudios.”

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44 OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, Nº 6.3.2.6.2.1, PÁGINA 113 44.1 Resumen Las Bases disponen que para el dimensionamiento de las plantas de tratamiento de aguas servidas se considerará el caudal y aporte de la carga orgánica total, agregando que el aporte per cápita máximo a considerar será 40 gr. de BO5/hab/día., a menos que en este caso la empresa haya presentado un estudio justificando un nuevo valor en el período de entrega de información. Lo anterior implica adelantar la entrega de los resultados de un estudio que forma parte del estudio tarifario y cuya entrega se lleva a cabo en el acto de intercambio notarial dispuesta por la ley. 44.2 Redacción de las bases “6.3.2.6.2.1 Dimensionamiento… 10. El Aporte per Cápita máximo a considerar será 40 g DBO5/hab/día, a menos que en este caso la empresa en el período de entrega de información haya presentado un estudio, que abarque al menos 5 períodos en años distintos y consecutivos, justificando un nuevo valor. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción del valor propuesto por la empresa, adoptará como valor 40 g DBO5/hab/día, u otro que determine. 44.3 Fundamentos El período de entrega de información se refiere a la entrega de antecedentes cuantitativos que se usarán posteriormente en el estudio tarifario y en los diversos estudios específicos, tendientes a la cuantificación de las obras requeridas y su costo, tal como se establece en el punto 4 de las Bases Preliminares del Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Andinas S. A. para el Período 2020-2025, de noviembre de 2018. Sin embargo, para el caso de la justificación de una carga orgánica diferente a 40 gr. de DBO5/hab/día, las Bases de este Sexto Proceso Tarifario imponen a la empresa la obligación de presentar un estudio que justifique una tasa per cápita de DBO distinta de la establecida a priori por la Superintendencia, en el mismo plazo establecido para la entrega información básica, esto es en el plazo dispuesto por el artículo 5º del Reglamento, lo que excede el marco legal, por cuanto implica anticipar la entrega de resultados que son propios de los estudios tarifarios y no corresponden a mera información en poder de la empresa.

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El artículo 10 de la Ley de Tarifas dispone que los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios y que los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público, quién certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado. Las propias Bases, en el punto 4 del Capítulo I, establecen que la información proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del estudio tarifario es aquella solicitada periódicamente por la Superintendencia a la Empresa y la información adicional que se especifica en detalle tanto en el denominado Anexo N° 5 “Identificación de la información solicitada en bases”, como también en otros pasajes específicos de las Bases. Por lo tanto, es evidente que existe una diferencia entre lo que debe entenderse como parte de la información a entregar en el plazo del artículo 5º del Reglamento y lo que forma parte de los estudios tarifarios mismos, en los cuales se llevan a cabo análisis, cálculos, revisiones y otros trabajos para llegar a determinadas conclusiones. 44.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar el acápite 8 del punto 6.3.2.6.2.1 de las Bases, disponiendo que en los estudios se podrá presentar y justificar una carga orgánica diferente. En subsidio de lo anterior, se solicita que las Bases dispongan un plazo especial para la entrega del estudio de la carga orgánica poblacional, mayor al del artículo 5º del Reglamento.

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45 DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, Nº6.3.2.6.2.1., PÁGINA 114 45.1 Resumen Las Bases establecen que en los casos en que la concentración de DBO5 del control directo sea menor a 300 mg/l, se deberá efectuar la determinación del aporte industrial con el valor registrado. Esta imposición a priori de un determinado nivel de concentración no es procedente, por cuanto los establecimientos emisores tienen legalmente el derecho a hacer uso de las máximas concentraciones de vertido que le permite la normativa. En consecuencia, las plantas de tratamiento deben estar preparadas para atender tal condición. 45.2 Redacción de las bases “13. La Carga total será la resultante de ponderar la Población Total de dimensionamiento por el Aporte per Cápita Final….” “En aquellos casos que la actividad económica muestre una concentración de DBO5 menor a 300 mg/L, se deberá realizar el cálculo de la carga orgánica con el valor registrado.” 45.3 Fundamento. Tanto por el número básico de controles directos que la normativa vigente ordena realizar, así como debido a la facultad de la fuente emisora de descargar en cualquier momento una concentración dentro de los límites que la norma le autoriza, ya sea por un cambio en sus procesos productivos o un aumento en su producción, aspectos ambos que no dependen del control de las empresas sanitarias, se genera la obligación de que las plantas de tratamiento se diseñen de modo que permitan absorber los aportes industriales, conforme a los límites de emisión que la norma les autoriza verter. En caso contrario, se estaría diseñando instalaciones vulnerables que no permitirían dar cumplimento en todo momento a la calidad requerida en el efluente, al no considerar la normativa vigente en la materia y la obligatoriedad de servicio que tiene la empresa modelo en relación con ella. 45.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar las Bases, estableciendo que para la determinación del aporte industrial, se deberá utilizar los límites de emisión establecidos en el D.S 609/98.

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46 SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. DISPOSICION FINAL DE LODOS, N° 6.3.2.6.2.2 PAGINA 114 46.1 Resumen Las Bases no reconocen que, para llevar a cabo la disposición final de lodos a través de la aplicación al suelo, se deben evaluar las condiciones propias existentes en la Región Metropolitana asociadas a: variables climatológicas (principalmente precipitaciones), calidad de los lodos (mineralización y/o concentración de metales – según DS4/2009 y/o nutrientes), restricciones de horarios y aplicación en días domingos y festivos entre otros, para el uso de esta alternativa de disposición. Por tanto, resulta evidente que para el cumplimiento del reglamento en vigencia (DS4/2009) y las RCA’s existentes deben incluirse estos aspectos, pues esta alternativa de disposición tiene restricciones reales en la práctica en función de zonas, climatología y sitios de interés. 46.2 Redacción de las Bases “6.3.2.6.2.2…. Cumplimiento del Reglamento para el Manejo de Lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas... el “Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas”, DS 04/09, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia , tiene por objeto regular el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, para lo cual establece la clasificación sanitaria de los lodos y las exigencias sanitarias mínimas para su manejo, además de las restricciones, requisitos y condiciones técnicas para la aplicación de lodos en determinados suelos” 46.3 Fundamentos En la alternativa de disposición final mediante la aplicación al suelo, se deben evaluar las condiciones propias existentes en la Región Metropolitana asociadas a: variables climatológicas (precipitaciones principalmente), calidad de los lodos (mineralización y/o concentración de metales – según DS4/2009 y/o nutrientes), restricciones de horarios y aplicación en días domingos y festivos entre otros, para el uso de esta alternativa de disposición. En efecto, existen restricciones operativas, técnicas y climatológicas para este tipo de disposición final, que restringen su uso tales como: las variables meteorológicas (precipitaciones), pues al existir precipitaciones se inhabilita el uso de esta alternativa de disposición final por periodos dependiendo de la cantidad de precipitaciones caídas en cada sitio, así como los eventos no programados (mineralización de los lodos, concentración de metales pesados y/o cargas de nutrientes, restricciones de horario y aplicación los días domingos y festivos, entre otros). Estas actividades escapan al control de Aguas Andinas, para lo cual se 151

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deberá tomar en consideración lo acontecido en los últimos 5 años, con el fin de evaluar con cierto grado de certeza las cantidades promedios anuales de biosólidos que pueden ser dispuestos en esta alternativa. 46.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir estas variables (precipitaciones, mineralización de los lodos, concentración de metales pesados y/o cargas de nutrientes, restricciones de horario para aplicación), las cuales son gravitantes para las condiciones existentes en la Región Metropolitana para poder utilizar este tipo de disposición final (aplicación al suelo) de manera segura y sostenible y según exigencias del DS4/2009 y RCA´s existentes para las PTAS.

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47 SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.1. PÁGINAS 123 47.1 Resumen Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la cantidad de macromedidores existentes en la empresa real. Esta norma de las Bases contradice el mandato expreso de la Contraloría a la SISS, en el que le señala que la empresa modelo solo puede incluir aquellos aspectos de la empresa real expresamente autorizados en la normativa vigente. Adicionalmente, las Bases señalan que aquellos macromedidores existentes en la empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados y que finalmente tampoco se considerarán unidades que no existan en la empresa real. Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas. 47.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 6.3.3.1 Macromedidor, páginas 123: “… La empresa modelo en el escenario base solo considerará como máximo la cantidad de macromedidores existentes en la empresa real, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura, y redimensionados para la demanda de autofinanciamiento. Aquellos macromedidores existentes en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. No se considerarán unidades que no existan en la empresa real...” 47.3 Fundamentos La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario. En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real.

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No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia Contraloría General de la República. En efecto, en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, en el contexto del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la Contraloría señaló textualmente lo siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88,…” (énfasis añadido). Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa modelo como base del sistema tarifario. En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación de los servicios, al mínimo costo….” No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no de empresa real para fines del cálculo tarifario. 47.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases el párrafo observado 154

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48 1. SISTEMA DE CONTROL DE OLORES, 6.3.2.6.2.3 PÁGINAS 117 48.1 Resumen Se deben considerar los sistemas de control de olores para los casos en que los estudios consideren tecnologías de tratamiento que requieran su aplicación para evitar el impacto negativo en la población circundante. 48.2 Redacción de las bases Páginas 117, Capítulo 6.3.2.6.2.3, Sistemas de control de olores: “...Por otro lado, no se cuenta al momento con una norma de olores vigente, en virtud de lo cual estos sistemas serán considerados únicamente en todos aquellos sistemas de tratamiento que cuenten con ello como solución real o están en vías de implementarlos porque así fuere requerido. Para este último escenario, se determinará una tarifa adicional, la que será cobrada una vez implementado el sistema, se encuentre operando bajo régimen continuo, y cuente con la autorización por parte de la SISS para efectuar el cobro.” 48.3 Fundamentos De acuerdo a lo indicado en el punto 6.3.2.6.2.7 “Lodos activados” se establece una edad de lodos mínima de 5 días para poblaciones menores e iguales a 15.000 habitantes y 4 días para poblaciones mayores. En el caso de aplicar la edad de lodos mínima para el dimensionamiento de las plantas de la empresa modelo, significa modificar el tipo de tecnología aplicada en la empresa real y la generación de lodos biológicos aun no estabilizados y por tanto con un alto potencial de generación de olores. Además de las importantes implicancias operativas asociadas a la adopción de una edad de lodo como la indicada, las plantas de tratamiento de la empresa modelo deberán considerar sistemas de control de olores que eviten el impacto negativo en la población, en especial en unidades de la línea de lodos. Por lo anterior, y considerando las condiciones de diseño que imponen las bases, éstas no pueden restringir el dimensionamiento y valorización de los sistemas de control de olores a los casos existentes o en proyecto, sino de acuerdo a la tecnología de tratamiento adoptada para la Empresa Modelo, tanto para la línea de aguas como para el manejo de lodos. 48.4 Modificación Solicitada Se solicita incorporar el siguiente texto después del párrafo señalado:

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“En el caso que las plantas de la empresa modelo se diseñen con edades de lodo menores a las plantas implementadas en la realidad por la empresa por aplicación de los criterios establecidos en las Bases, se deberán considerar los sistemas de tratamiento de olores consistentes con la solución tecnológica adoptada, de manera tal de evitar el impacto ambiental asociado a emanación de olores”.

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49 1. EDAD MÍNIMA DE LODOS PARA DIMENSIONAMIENTO DE LODOS ACTIVADOS, 6.3.2.6.2.7 PÁGINAS 120 Y 121 49.1 Resumen Las Bases imponen un valor para este parámetro de diseño, que es propio del dimensionamiento de los sistemas de tratamiento de la empresa modelo y que deben ser parte de los elementos a justificar en los estudios. 49.2 Redacción de las bases Páginas 121, Capítulo 6.3.2.6.2., Lodos activados: “Para efectos de diseño de cada PTAS por Lodos Activados calificada como Obra Tipo, la Edad del Lodo mínima aceptable, en caso de requerirse nitrificación, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: EL mín = FS / (0,63 * 1,072 (T-20) - 0,17* 1,029 (T-20)) En que: EL mín = Edad del Lodo, en días T = Temperatura media mínima mensual, en °C FS = 1,8 para poblaciones menores o iguales a 15.000 habitantes y 1,5 para poblaciones iguales o mayores a 50.00 habitantes. Para 15.000 < población < 50.000, FS se obtiene por interpolación En caso de no requerirse nitrificación, para PTAS de Lodos Activados calificada como Obra Tipo, la EL mín será de 5 días para poblaciones menores o iguales a 15.000 hab y 4 días para poblaciones mayores. En caso de que la Edad del Lodo de la PTAS real sea inferior a los valores que emanan de los criterios anteriores, podrá utilizarse dicha Edad del Lodo real en el dimensionamiento.” 49.3 Fundamentos De acuerdo a lo indicado en el punto 6.3.2.6.2.7 “Lodos activados” se establece, para las plantas que no requieren nitrificación, una edad de lodos mínima de 5 días para poblaciones menores e iguales a 15.000 habitantes y 4 días para poblaciones mayores. La edad de lodos para el dimensionamiento de los sistemas de tratamiento de la empresa modelo, debe ser materia de los estudios tarifarios y deben quedar debidamente respaldados, considerando los efectos que la elección de dicho 157

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parámetro tiene sobre la estabilidad de los procesos, los requerimientos de infraestructura y equipamiento coherente con el tipo de lodos generados, así como los costos operacionales asociados. La sola imposición de una edad de lodo como la indicada en las bases, no garantiza que no se produzca la nitrificación en el proceso biológico, toda vez que dicha actividad bacteriana depende también de la temperatura. Cabe señalar que en caso de nitrificación parcial se genera una mayor demanda de oxígeno que debe ser satisfecha por la capacidad de los equipos de aireación, en caso contrario el oxígeno disponible en los reactores puede disminuir y arriesgar el cumplimiento de los límites establecidos por la norma para otros parámetros, como es el caso del contenido orgánico carbonáceo (DBO). Otro efecto de la nitrificación parcial es el incremento en la demanda de cloro en la etapa de desinfección, producto de la demanda adicional requerida para la oxidación de nitritos y nitratos. Por lo anterior, con dichas edades de lodo, se requieren sistemas de control exhaustivos para evitar la nitrificación, incluyendo el monitoreo y análisis permanente de más variables operacionales en distintos puntos de control del proceso, e incluso los tiempos de respuestas de los respectivos análisis pueden ser mayor a las acciones operacionales efectivas que se puedan adoptar para garantizar el cumplimiento de la norma, tal como es el caso del ajuste de la aireación y dosificación de desinfectante. Adicional a lo anterior, el caso de aplicar una edad de lodos mínima para el dimensionamiento de las plantas de la empresa modelo significa modificar el tipo de tecnología aplicada en la empresa real (aireación extendida) y por tanto la generación de lodos biológicos aun no estabilizados con la dificultad de tratamiento de estos lodos y su alto potencial de generación de olores, en especial en las unidades de la línea de tratamiento de lodos. Lo primero requiere de procesos de operación y mantenimiento complejos, como la digestión anaeróbica o el encalado de lodo no estabilizado. Lo segundo, requiere considerar sistemas de tratamiento de olores para la mitigación de los impactos negativos en la población aledaña a la planta. Por lo anterior, se solicita que la edad de lodos, y por tanto la tecnología y los procesos involucrados en las plantas de la empresa modelo, sean motivo de justificación por las partes dentro de sus respectivos estudios de intercambio. El diseño de las soluciones que adoptará la empresa modelo para satisfacer la demanda de los servicios objeto de la fijación tarifaria es una materia propia de los estudios y no de las Bases.

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Las Bases no pueden imponer un resultado de la modelación, menos aun cuando el resultado propuesto no corresponde a un criterio de optimización, que sí podría ser establecido en las Bases, y cuando el resultado impuesto se aparta de las buenas prácticas de la ingeniería de diseño de plantas de tratamiento de aguas servidas. Las Bases no pueden apartarse del principio de la razonabilidad que deben inspirar todas las actuaciones de la administración del Estado, ni imponer reglas arbitrarias o caprichosas, carentes de sustento legal o técnico. Imponer a rajatabla la edad del lodo en los términos que establecen las Bases no garantiza que las soluciones propuestas puedan cumplir con los límites normativos aplicables a ciertos parámetros, con lo cual la empresa modelo no estaría cumpliendo con la normativa vigente, que es uno de los requisitos básicos establecidos para el diseño de la misma en el artículo 27 del Reglamento de Tarifas. Pero no solo eso, esta imposición de las Bases, en muchos casos puede significar que la empresa modelo no adopte la solución más eficiente, con lo cual se estaría infringiendo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 8 del D.F.L. MOP 70/88. En síntesis, la regla de las Bases objeto de esta observación adolece de cuatro defectos legales: 1.Es arbitraria, ya que carece de sustento técnico o normativo, con lo que se vulnera el principio de imparcialidad y motivación contemplado en el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880. 2.No garantiza que estas soluciones de tratamiento de aguas servidas cumplan con límites normativos establecidos para ciertos parámetros, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2°, del Reglamento de Tarifas, que señala que la empresa modelo debe cumplir siempre con la normativa y reglamentación vigentes. 3.No garantiza que la solución adoptada sea la más eficiente para la empresa modelo, con lo que se infringe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley de Tarifas, que exige que en el cálculo de las fórmulas tarifarias solo se consideren los costos indispensables para prestar los servicios públicos tarifarios correspondientes. 4.-

Se inmiscuye en materias que son propias de los estudios tarifarios. 49.4 Modificación Solicitada

Se solicita reemplazar el párrafo por el siguiente: “La Edad del Lodo para el dimensionamiento de las plantas de la Empresa Modelo deberá quedar justificada en los estudios considerando los aspectos de proceso, operacional y de costos de inversión y operación.” 159

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50 NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.2. PÁGINAS 124 50.1 Resumen Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo la cantidad de KVA de potencia existente en la empresa real. Adicionalmente, las Bases señalan que dicha potencia, existente en la empresa real, será además redimensionada en el caso de la PEAP y las PEAS considerando la potencia del grupo generador que permia a la empresa modelo la operación continua del servicio. En el caso de las PTAP y las PTAS, se determinará una potencia tal, de forma que el grupo generador permita a la empresa la continuidad de los procesos básicos. Finalmente, las Bases señalan que aquellos generadores de respaldo existentes en las empresas real, y que estén asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se considerarán unidades que no existan en la empresa real. 50.2 Redacción de las Bases Páginas 124, Capítulo III, 6.3.3.2. Equipo Generador: “…La empresa modelo solo considerará como máximo la cantidad de KVA de potencia existente en la empresa real, asociados a los equipos de respaldo existentes en la empresa, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura, y que serán redimensionados de acuerdo a lo siguiente: - Para plantas elevadoras de agua potable y aguas servidas, la potencia del grupo generador será tal que permita a la empresa modelo la operación continua del servicio. - Para las plantas de tratamiento de agua potable y aguas servidas, se determinará una potencia tal, de forma que el grupo generador, permita a la empresa modelo la continuidad operativa de los procesos básicos. - Aquellos equipos de respaldo existentes en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. No se considerarán unidades que no existan en la empresa real”. 50.3 Fundamentos Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que el

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diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas. La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario. En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real. Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa modelo como base del sistema tarifario. En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación de los servicios, al mínimo costo….” No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no de empresa real para fines del cálculo tarifario. 50.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases los párrafos observados.

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51 NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3. PÁGINA 125 51.1 Resumen Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará los sistemas ante golpe de ariete existentes en la empresa real. Adicionalmente, las Bases señalan que aquellas sistemas anti golde de ariete existentes en la empresa real, que estén asociadas a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán consideradas y que finalmente tampoco se considerarán unidades que no existan en la empresa real. Las Bases contravienen una instrucción expresa de la Contraloría General de la República en esta materia, en el sentido que la empresa modelo solo puede considerar aquellos aspectos de la empresa real expresamente autorizados por la normativa vigente. Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas. 51.2 Redacción de las Bases Página 125, Capítulo III, 6.3.3. Sistema anti golpe de ariete: “…La empresa modelo solo considerará los sistemas anti golpe de ariete existentes en la empresa real, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura, y redimensionados para la demanda de autofinanciamiento. Aquellos sistemas anti golpe de ariete existentes en la empresa real, que no se requieran en la empresa modelo no serán considerados. No se considerarán unidades que no existan en la empresa real.” 51.3 Fundamentos La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario. En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real.

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No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia Contraloría General de la República. En efecto, en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, en el contexto del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la Contraloría señaló textualmente lo siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88,…” (énfasis añadido). Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa modelo como base del sistema tarifario. En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación de los servicios, al mínimo costo….” No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no de empresa real para fines del cálculo tarifario. 51.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las bases el párrafo observado. 163

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52 SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.3.3.4. PÁGINAS 125 52.1 Resumen Las Bases establecen que la empresa modelo solo considerará como máximo el nivel de supervisión y operación remoto de la infraestructura sanitaria, en cuanto al número y tipo de instalaciones a monitorear, grado de centralización de la información y autonomía del sistema de telemetría, existente en la empresa real, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura. Adicionalmente, las Bases disponen que aquellos elementos de telemetría existentes en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. Las bases no solamente incurren en una contradicción al mezclar obras de la empresa modelo con las de la empresa real, sino que además se alejan del marco normativo al considerar como base la empresa real, en circunstancias que el diseño y valorización de la empresa modelo es la base del procedimiento de fijación de tarifas. Existe aquí una contravención expresa al dictamen de la Contraloría General de la República que solo autoriza a considerar en la empresa modelo aquellos aspectos de la empresa real expresamente permitidos en la normativa vigente. 52.2 Redacción de las Bases Página 126, Capítulo III, 6.3.3.4 Modelamiento y Valorización de Sistemas de Telemetría: “…La empresa modelo solo considerará como máximo el nivel de supervisión y operación remoto de la infraestructura sanitaria, en cuanto al número y tipo de instalaciones a monitorear, grado de centralización de la información y autonomía del sistema de telemetría, existente en la empresa real, los cuales corresponderán a los informados en la base de infraestructura. Aquellos elementos de telemetría existentes en la empresa real, asociados a obras que no se requieran en la empresa modelo, no serán considerados. En sistema de telemetría que adopte finalmente la empresa modelo, será el que determine el menor costo total de largo plazo, entre el sistema que posee la empresa real u otro sistema que se modele. 52.3 Fundamentos La normativa y reglamentación vigentes, en materia de tarifas de servicios sanitarios, imponen el uso de la llamada “empresa modelo”, como elemento base y de la esencia del proceso tarifario.

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En el punto materia de esta observación, así como también en otros que se incluyen más adelante, las Bases se apartan de esta obligación legal, imponiendo una modelación de acuerdo a soluciones, costos y otros antecedentes de la empresa real. No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros. Tampoco es posible esgrimir el argumento de la eficiencia, como principio rector del uso de la empresa modelo mezclada con la empresa real, por cuanto ello fue expresamente descartado por la propia Contraloría General de la República. En efecto, en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, en el contexto del Cuarto Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la Contraloría señaló textualmente lo siguiente: “… El parámetro básico de la eficiencia debe, necesariamente, relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo, cuyo dimensionamiento y nivel de eficiencia son óptimos pero diversos de la real, ya que carece de sentido realizar una construcción ficticia sobre la base de elementos que no poseen tal calidad. Aunque se estime que la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la Superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88,…” (énfasis añadido). Por otro lado, las propias Bases incurren en una contradicción entre el párrafo objeto de la presente observación y lo establecido, a nivel de consideraciones generales, en ellas, en cuanto al principio fundamental de considerar la empresa modelo como base del sistema tarifario. En efecto, en el primer párrafo del punto 3 del Capítulo I de las Bases, la misma SISS señala que “… la legislación de servicios públicos sanitarios dispone un procedimiento administrativo de fijación de tarifas de acuerdo a un modelo de eficiencia que asegura, al usuario y a la sociedad, la cantidad y calidad óptima de prestación de los servicios, al mínimo costo…” No es posible respetar la empresa modelo solo en algunos aspectos e imponer soluciones reales en otros, pues el resultado obtenido puede sesgar arbitrariamente los costos y gastos a la baja, sin perjuicio de que la normativa legal que regula el proceso tarifario establece el uso de la empresa modelo y no de empresa real para fines del cálculo tarifario. 165

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52.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases los párrafos observados

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53 CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, CAPÍTULO III N° 6.4, PÁG. 128 53.1 Resumen. Las Bases consideran para el dimensionamiento de recintos solamente una superficie mínima para requerimientos de emplazamiento, habilitación y operación de la infraestructura, sin contemplar los requerimientos asociados al mantenimiento de las mismas. 53.2 Redacción de las Bases. “En el dimensionamiento del terreno, se deberá considerar una superficie mínima y necesaria para el emplazamiento, habilitación y operación de cada infraestructura, tomando en consideración, los requerimientos y tamaño de la infraestructura dimensionada a la demanda que enfrenta la empresa modelo y el efecto de agrupar obras en un mismo recinto”: 53.3 Fundamentos En el mantenimiento de la infraestructura sanitaria es necesaria la utilización de maquinaria que necesariamente requiere de una superficie para su operación, la cual que debe ser considerada en el dimensionamiento de los terrenos de los recintos. Sin embargo, las Bases no contemplan superficie alguna para emplazar tal maquinaria, con lo cual en la práctica se no puede llevar a cabo la mantención de la señalada infraestructura. 53.4 Modificación Solicitada. Se solicita modificar las Bases, reemplazando el párrafo anterior por: “En el dimensionamiento del terreno, se deberá considerar una superficie mínima y necesaria para el emplazamiento, habilitación, operación y mantenimiento de cada infraestructura.”

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54 RESTRINGE EL TIPO DE SINGULARIDADES DE OBRA TIPO, N° 6.5, PÁGINAS 128 Y 129 54.1 Resumen Las Bases restringen la clasificación de singularidades a un listado de 12 tipos, sin considerar la posibilidad de agregar otras que son propias de las exigencias establecidas en las RCA´s de las plantas de tratamiento de aguas servidas. 54.2 Redacción de las Bases Páginas 128, Capítulo Criterios de valorización de Singularidades de Obras Tipo: “Se consideran singularidades de obra tipo única y exclusivamente las siguientes: 1) Atraviesos (de caminos, en vías de ferrocarriles, y en cursos de agua (esteros y ríos)); 2) Protección de Riberas de Río en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas; 3) Mejoramientos de Suelo en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas; 4) Caminos de Acceso; 5) Extensión de Línea de Transmisión Eléctrica; 6) Protección en Conducciones; 7) Machones de Hormigón; 8) Abrazaderas; 9) Encamisados de Acero; 10) Obras de Protecciones Fluviales en Captaciones Superficiales; 11) Sistema de Control de Olores en PEAS y 12) Sistema de reja mecánica fina y medición en el by pass de PEAS. La empresa deberá entregar un listado con las singularidades, en la cual se señale el código NBI de la obra a la cual se asocia y un plano de planta general que muestre el lugar y la obra relacionada.” 54.3 Fundamentos Las bases restringen el tipo de singularidades a un listado de doce tipos, en consideración a que la infraestructura de la empresa modelo debe tener presente las condiciones geográficas y ambientales propias de su ubicación. Dado lo anterior, las bases imponen una condición que en definitiva subvalora la infraestructura de la empresa modelo, toda vez que existen exigencias de las RCA y obras requeridas por condiciones propias de la ubicación, que efectivamente existen y se han construido en las plantas de tratamiento de aguas servidas. En efecto, dentro de las obras que no se consideran como singularidades en las Bases Preliminares se pueden enunciar las siguientes, entre otras que pueden existir para las obras tipo en general: a)

Sistema de neutralización de cloro.

b)

Obra de descarga de las plantas al cuerpo receptor

c) Sistema de abastecimiento de agua potable de recinto: incluye pozo, bombas y desinfección.

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d) Sistema de agotamiento de napa: incluye drenes bajo estructuras, cámaras y sistema de alimentación eléctrica para instalación de bombas de agotamiento. e)

Pozos piezométricos para monitoreo de napa

f)

Bodegas de residuos peligrosos

g)

Estándar de insonorización de edificaciones de sopladores.

h)

Estaciones de recepción de camiones limpiafosas.

i)

Zona de contención de lodos deshidratados.

j)

Singularidades de la urbanización:

a.

Franja de protección ambiental

b.

Cierros perimetrales especiales (altura y materialidad según RCA)

k)

Otras singularidades propias de la construcción de la obra, exigidas por RCA.

Por lo anterior, se solicita que las bases reconozcan la existencia de otras singularidades para las cuales la empresa tenga que entregar la información requerida para su valorización. 54.4 Modificación Solicitada Se solicita modifica el párrafo por el siguiente texto: “Se consideran singularidades de obra tipo, entre otras, las siguientes: 1) Atraviesos (de caminos, en vías de ferrocarriles, y en cursos de agua (esteros y ríos)); 2) Protección de Riberas de Río en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas; 3) Mejoramientos de Suelo en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas; 4) Caminos de Acceso; 5) Extensión de Línea de Transmisión Eléctrica; 6) Protección en Conducciones; 7) Machones de Hormigón; 8) Abrazaderas; 9) Encamisados de Acero; 10) Obras de Protecciones Fluviales en Captaciones Superficiales; 11) Sistema de Control de Olores en PEAS y 12) Sistema de reja mecánica fina y medición en el by pass de PEAS. La empresa deberá entregar un listado con las singularidades, en la cual se señale el código NBI de la obra a la cual se asocia y un plano de planta general que muestre el lugar y la obra relacionada.”

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55 RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA CONSTRUIDA POR LA EMPRESA, CAPÍTULO III N°6.6 PÁGINA 131 55.1 Resumen En la tabla 6.6.1 de las Bases Preliminares para el Estudio Tarifario de Aguas Andinas S.A. se listan 32 obras que la Superintendencia de Servicios Sanitarios reconoció como “obras especiales”. Adicionalmente, reconoce a la Empresa el derecho de observar este listado, aportando los antecedentes de las obras nuevas del último quinquenio (construidas o en construcción), u obras futuras contempladas en los planes de desarrollo, y que a su juicio deben ser consideradas como especiales. Con esta disposición, no considera la existencia de obras construidas por la empresa en fecha anterior al período definido, que por sus características y especificidad, cumplan con el estándar de obra especial; y restringe el derecho de la empresa de poder observar las bases para su inclusión. 55.2 Redacción de las Bases Páginas 131: “Para efectos del desarrollo del estudio tarifario, se considerará como obras especiales, la infraestructura contenida en la Tabla 6.6.1… Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá informar como parte de las observaciones a las bases, las obras nuevas construidas en el último quinquenio, o que estén actualmente en construcción, y que a su juicio deben ser consideradas como especiales, entregando además los siguientes antecedentes” 55.3 Fundamentos Las Bases restringen la posibilidad de la Empresa de observar el listado de obras especiales considerado por la SISS (Tabla 6.6.1), entre otras, a aquellas obras efectivamente construidas en el último quinquenio. La definición de este período resulta arbitraria, ya que lo que determina que una obra de infraestructura sea valorizada como obra especial (y no como obra tipo) es su característica de alta especificidad y no el tiempo en que fue construida; por lo que si la empresa está en condiciones de demostrar dicha especificidad a través de información objetiva (como memorias técnicas, planimetría, especificaciones técnicas, entre otros fundamentos) no debiera ser la variable año de construcción la que determine el método por el cual debe ser valorizada. Es factible que el diseño de la solución eficiente que presente la Empresa considere obras efectivamente construidas cuya antigüedad supere al referido quinquenio, y que sean importantes de incluir en la definición de infraestructura de la Empresa Modelo para su correcta operación y nivel de servicio apropiado.

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Si estas obras cumplen de manera fundada con los criterios para valorizarla como una obra especial, resulta arbitrario que las Bases no permitan que la Empresa aporte esta información para fundar su posición; lo que se puede interpretar como una transgresión a lo establecido en el Art. 10 del DFL 70/1988, que indica que los estudios tarifarios –que presenten tanto la SISS como la Empresa- deberán contener sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados; y que, de no existir acuerdo entre las partes, es la Comisión de Expertos la única entidad facultada para resolver cada una de las discrepancias que se generen, teniendo a la vista los fundamentos que sustentan cada uno de estos valores; con lo cual se establece el derecho de la Empresa de valorizar las obras de infraestructura que considere en la solución que presente con un método consonante a los fundamentos que aporte; derecho que no puede ser coartado por una disposición de las Bases, toda vez que esta disposición iría contra el espíritu de la ley. 55.4 Modificación Solicitada Se solicita que las bases dispongan que la Empresa pueda observar el listado de obras especiales contemplado en la tabla 6.6.1, informando respecto de todas aquellas obras no contempladas en ésta y que a su juicio deberían ser consideradas como obra especial, fundamentando los criterios que llevarían a considerarla como tal.

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56 DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1 Y Nº6.6.1.2, PÁGINA 135 56.1 Resumen Las Bases establecen que el costo de inversión no podrá ser superior al costo real de la obra, en moneda base del estudio, y efectuados los ajustes indicados para la solución base. La valorización de las obras especiales deberá ser acorde a las dimensiones resultantes para atender la demanda de autofinanciamiento, por lo cual no corresponde restringir la valorización de las obras de la empresa modelo a los tamaños y capacidades de las obras de la empresa real, ni tampoco necesariamente a los precios unitarios que prevalecían al momento de su contratación o de su construcción. 56.2 Redacción de las Bases Análisis de alternativa de solución “…. Para dimensionar y valorizar las obras especiales se podrán proponer y analizar distintas opciones de diseños factibles de implementar: •

Solución Base: a partir de la obra especial real, se dimensionará y valorizará la infraestructura optimizada, eliminando de la existente toda obra o componentes que no sean estrictamente indispensables para su funcionamiento. Asimismo, su tamaño se adecuará al tamaño correspondiente a la demanda de autofinanciamiento establecida en el presente proceso de fijación de tarifas. Con todo, el costo de inversión no podrá ser superior al costo real de la obra, en moneda base del estudio, y efectuados los ajustes indicados para la solución base.



Solución alternativa: en la medida que sea factible se podrá presentar, al menos, una alternativa de naturaleza diferente a la solución base, de manera que quede establecida y justificada su eficiencia….”

6.6.1.2 Determinación del costo total de inversión “ …. El costo de inversión de las obras especiales será el correspondiente a la inversión necesaria para materializar la alternativa de obra especial (base o alternativa) más eficiente, es decir aquella que requiere el menor costo total actualizado (inversión, operación y mantenimiento)….”

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56.3 Fundamentos Las Bases indican explícitamente, en su punto I.5.5., que el dimensionamiento de la infraestructura deberá satisfacer exactamente la demanda de autofinanciamiento, excepto por consideraciones a los tamaños comerciales existentes en el mercado. Ello es sin perjuicio de nuestra observación con relación a la necesidad de prever un dimensionamiento acorde con la trayectoria óptima de crecimiento de la Empresa formulada en este mismo documento. Por lo anterior, la restricción impuesta a la valorización de las obras especiales, respecto a que su costo de inversión no podrá ser superior al costo real de la obra, se contrapone con los requisitos de dimensionamiento y valorización para las condiciones de autofinanciamiento. En efecto, los requisitos de dimensionamiento de la empresa real no se encuentran determinados por la demanda que abastece la empresa real, sino que debe considerar toda la infraestructura eficiente que se requiere para el suministro de la demanda de autofinanciamiento. En este contexto son varios los desajustes que pueden justificar una infraestructura de la empresa modelo superior a la real, entre otras: •

Demanda creciente por servicios sanitarios que haga necesario incorporar inversión en el futuro.



Agotamiento o empeoramiento previsible en la calidad de los insumos que hace necesaria la incorporación de infraestructura adicional.



Una situación de estrés productivo de la empresa real cuya optimización requiere el despliegue de infraestructura adicional, por ejemplo, ante la aparición de cambios tecnológicos que permitan el reemplazo de costos operacionales pero que, como contrapartida. impliquen una mayor inversión inicial

El corolario de lo expuesto exige eliminar la restricción impuesta en las bases y establecer que el costo de inversión de la empresa modelo podrá ser superior al costo real siempre y cuando la solución de la empresa modelo requiera infraestructura adicional, o bien los costos hayan variado. Por otra parte, se debe tener presente también que, tratándose de grandes presupuestos, como lo son las plantas de tratamiento, la variable de adjudicación de los contratos corresponde al costo total de la obra que, en definitiva, es el único precio de mercado que se desprende de un presupuesto. Como contrapartida, las desagregaciones itemizadas corresponden a aproximaciones de los proponentes que no son vinculantes para las partes, ya que dicha desagregación no faculta a la empresa la compra de un ítem en particular o alternativamente, la exclusión de un ítem del presupuesto. Se trata en definitiva de precios de referencia que no necesariamente reflejan las condiciones de mercado de cada uno de los ítems, 173

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pero que en conjunto constituyen una referencia del todo legítima para el precio global de la obra. En este contexto anterior, donde el agregado es el precio de mercado y los desagregados son aproximaciones, por definición, algunos de los componentes estarán por sobre y otros por debajo del precio de mercados. Así las cosas, resulta claro que un análisis partida por partida resulta engañoso a efectos de corregir un presupuesto. En efecto, por definición existirán conjuntos de partidas sobre y sub representados en relación a los precios de mercados para las cuales se podrán obtener presupuestos individuales por menor o mayor monto. De esta forma, consideramos que la presentación de cotizaciones individuales para ítems particulares conduce a una desnaturalización del presupuesto global. Ello, por cuanto el mayor precio, que se reduce reemplazándolo por la cotización, está compensado por un precio inferior al de mercado que también está considerado en el presupuesto. De esta forma, los análisis parciales, que hacen “cherry picking” del presupuesto global conducirán a aproximaciones de valor imposibles de ser replicados por la empresa modelo, simplemente, porque el análisis no considera la existencia de otros precios del presupuesto que pueden estar por debajo de los de mercado. Este análisis, que es común a todos los presupuestos de gran tamaño, se hace especialmente relevante en el caso de las de las grandes plantas de tratamiento (Farfana, Trebal y Mapocho). En efecto la complejidad y escala de las soluciones tecnológicas aplicadas, hacen que la licitación elegida en la empresa real (y aplicable a la empresa modelo eficiente) para el desarrollo del proyecto y construcción de la obra, sea bajo la modalidad “llave en mano”, por medio de un proceso público y abierto a compañías internacionales, de reconocido liderazgo a nivel mundial en proyectos de diseño y construcción de grandes infraestructuras de tratamiento, con suficientes garantías y “know-how”. En este marco Aguas Andinas asegura, mediante los requisitos previos de precalificación utilizados en sus licitaciones públicas internacionales, la garantía de calidad de sus obras mediante la verificación de los criterios de solvencia técnica, económica y administrativa expresamente solicitados a las empresas participantes en dichos procesos. De manera complementaria los criterios de calificación técnica y de evaluación de las ofertas económicas en este tipo de licitaciones se desarrollan bajo el modelo de competencia económica del mercado internacional, asegurando, por tanto, el menor costo a la fecha de la adjudicación de cada obra. Todo ello de manera complementaria a un sistema de evaluación técnica objetiva que asegura el estándar de calidad de diseños, obras, equipos, montaje, puesta en marcha y marcha blanca de la instalación.

174

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Por tanto, los presupuestos resultantes de estos procesos bajo la modalidad “llave en mano” mediante licitaciones públicas internacionales, con varios proponentes competitivos, entregan una clara señal del valor de mercado para el costo total de diseño y construcción de estas obras. Este valor, resumido en los formularios solicitados en las Bases Administrativas de cada licitación, corresponden a los valores reales y eficientes económicamente de construcción de las plantas reales y sus partidas o componentes individuales guardan una consistencia con el global del valor ofertado. Dado lo anterior, en ningún caso se debería considerar la introducción de valores externos en los precios de las partidas, mediante la utilización de cotizaciones, toda vez que estas no necesariamente pueden incluir el correcto límite de batería o alcance en los materiales, componente su servicios requeridos, y desprecian los costos de ingeniería, revisión e inspección incluidos implícitamente en cada partida del presupuesto “llave en mano”. En consecuencia y por todo lo anterior, se considera que la principal fuente de información para ser utilizada en la valorización de las obras especiales de la empresa modelo, debe corresponder justamente a los presupuestos para el diseño y construcción de las plantas reales, los cuales deberán ser depurados de partidas que no aplican a la empresa modelo, escalados para la demanda de autofinanciamiento y actualizados a valor de moneda de diciembre del 2018. 56.4 Modificación Solicitada Reemplazar el primer ítem del tercer párrafo del punto 6.6.1.1 por el siguiente: •

“Solución Base: a partir de la obra especial real, se dimensionará y valorizará la infraestructura optimizada, eliminando de la existente toda obra o componentes que no sean estrictamente indispensables para su funcionamiento. Asimismo, su tamaño se adecuará al tamaño correspondiente a la demanda de autofinanciamiento establecida en el presente proceso de fijación de tarifas.”

Reemplazar el punto 6.6.1.2 por el siguiente (modifica el primer párrafo y agrega un segundo párrafo): “6.6.1.2 Determinación del costo total de inversión El costo de inversión de las obras especiales será el correspondiente a la inversión necesaria para materializar la alternativa de obra especial (base o alternativa) más eficiente, es decir aquella que requiere el menor costo total actualizado (inversión, operación y mantenimiento).

175

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El costo de inversión, para la solución base o alternativa, de las obras especiales de la empresa modelo, deberá basarse en los presupuestos de las obras especiales informados por la empresa, los cuales deberán ser depurados, escalados para dimensiones para satisfacer la demanda de autofinanciamiento y sus precios indexados a moneda de diciembre del 2018.”

176

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57 SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINA 137 57.1 Resumen Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las bases deben permitir proponer y respaldar criterios distintos de los impuestos en las Bases. 57.2 Redacción de las Bases Página 138, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detallan: i.

Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres tuberías paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la tubería principal. ii.

Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las tuberías mencionadas pertenecen o abastecen a distintos sectores. Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de duplicidades. iii.

Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única. 57.3 Fundamentos Los criterios de justificación deben ser analizados y respaldados por las partes en sus estudios, y no corresponde que se fijen arbitrariamente en esta etapa del proceso, toda vez que existen criterios que dependen de las características específicas de los sistemas atendidos. Las bases deben permitir presentar y respaldar en los estudios criterios distintos en la justificación de duplicidades de la empresa modelo, de manera que la misma considere todas las situaciones o casos que pudiesen existir. 57.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar las Bases, reemplazando la frase: 177

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“Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detalla” Por la frase: “Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán los criterios que a continuación se detalla, pudiendo la empresa agregar otros criterios debidamente justificados”.

178

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58 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR DIÁMETRO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. 58.1 Resumen Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las bases deben incluir la justificación de duplicidades por diámetro en redes de distribución para asegurar el nivel de servicio entregado. 58.2 Redacción de las Bases Página 138, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detallan: i.

Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres tuberías paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la tubería principal. ii.

Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las tuberías mencionadas pertenecen o abastecen a distintos sectores. Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de duplicidades. iii.

Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única. 58.3 Fundamentos Para justificar la disminución del diámetro de corte en redes de distribución, debe tenerse en cuenta que la empresa no considera pertinente conectar arranques a tuberías mayores o iguales a 250mm, ya que este diámetro corresponde a cañerías de transporte (alimentadoras de la red de distribución), solicitando una cañería paralela de menor diámetro (normalmente de 100mm) para conectar los arranques. De este modo, las cañerías principales de la red de distribución no se ven afectadas estructuralmente y no se generan puntos de falla, aumentos de pérdidas e interrupción del servicio.

179

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58.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir el párrafo según se indica a continuación: iv.

Justificadas por Diámetro Red Distribución

Se considera justificada una duplicidad en la red de distribución cuando una de las tuberías es de diámetro mayor o igual a 250 mm por corresponder a una cañería alimentadora de la red de distribución y la otra es de diámetro menor a 250 mm por corresponder a la tubería donde se conectan los arranques (duplicidad).

180

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59 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR DIÁMETRO PARA REDES DE RECOLECCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. 59.1 Resumen Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las bases deben incluir la justificación de duplicidades por diámetro para asegurar el nivel de servicio entregado. 59.2 Redacción de las Bases Página 138, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detallan: i.

Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres tuberías paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la tubería principal. ii.

Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las tuberías mencionadas pertenecen o abastecen a distintos sectores. Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de duplicidades. iii.

Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única. 59.3 Fundamentos Para justificar la disminución del diámetro de corte en redes de recolección, debe tenerse en cuenta que la empresa considera conveniente que las uniones domiciliarias que se conectan a cañerías mayores o iguales a 300mm deben tener una cámara previa de modo de no afectar estructuralmente el colector y generar eventuales puntos de falla en tuberías. En el caso que sean varias UD consecutivas, la empresa exige la construcción de un colector paralelo. 59.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir el párrafo según se indica a continuación: 181

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v.

Justificada por Diámetro Red de Recolección

Se considera justificada una duplicidad en la red de recolección cuando una de las tuberías es de diámetro mayor o igual a 300 mm por corresponder a una cañería recolectora de la red y la otra es de diámetro menor a 300 mm por corresponder a la tubería donde se conectan las uniones domiciliarias (duplicidad).

182

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60 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR CAPACIDAD HIDRÁULICA PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. 60.1 Resumen Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las bases deben incluir la justificación de duplicidades por capacidad hidráulica para asegurar la calidad de servicio entregado. 60.2 Redacción de las Bases Página 138, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detallan: i.

Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres tuberías paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la tubería principal. ii.

Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las tuberías mencionadas pertenecen o abastecen a distintos sectores. Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de duplicidades. iii.

Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única. 60.3 Fundamentos Las Bases deben incluir la justificación por capacidad hidráulica de las redes de distribución, de manera de asegurar la calidad del servicio en toda el área de cobertura. La inclusión de duplicidades en las redes de distribución está asociada a la existencia de cañerías encargadas de conducir y distribuir el caudal de consumo hacia las demás cañerías de la red, las que se denominan cañerías principales de la red de distribución. Estas cañerías, han requerido de refuerzos debido a la expansión de la red de distribución y densificación de las áreas urbanas consolidadas. 183

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Según lo expuesto, es necesario considerar la capacidad hidráulica en conjunto de las cañerías en paralelo de la red de distribución, cuando una de ellas claramente ha sido construida como un refuerzo de una cañería principal. Esta situación es posible definirla cuando una cañería de diámetro mayor o igual a 250 mm tiene una cañería paralela de igual o menor diámetro. Esta duplicidad se justifica debido al caudal que debe ser transportado para alimentar a la red de distribución y que, de no existir, se vería disminuida la capacidad de la red ocasionando un problema de suministro y presiones en los sectores más extremos de la red de la distribución. A continuación, se presenta la justificación de la duplicidad mediante el cálculo de la capacidad hidráulica de la red de distribución cuando se presenta una duplicidad. Considerando que son cañerías paralelas, la pérdida de carga entre el inicio y el fin de la duplicidad es la misma.

Q1, D1, C1 QT Inicio duplicidad

Con

QT Fin duplicidad

Qd, Dd, Cd

Q1 = Caudal cañería principal D1 = Diámetro cañería principal C1 = Coeficiente H-W cañería principal Qd = Caudal cañería duplicidad Dd = Diámetro cañería duplicidad Cd = Coeficiente H-W cañería duplicidad QT = Caudal total = Q1+Qd

Considerando la fórmula de Hazem Williams para el cálculo de las pérdidas de carga se tiene que: 𝐹ó𝑟𝑚𝑢𝑙𝑎 𝑑𝑒 𝐻𝑎𝑧𝑒𝑚 𝑊𝑖𝑙𝑙𝑖𝑎𝑚𝑠 → 𝐽 = 10,67

𝑃é𝑟𝑑𝑖𝑑𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑟𝑔𝑎 𝑢𝑛𝑖𝑡𝑎𝑟𝑖𝑎 𝑖𝑔𝑢𝑎𝑙 → 10,67

𝑆𝑖𝑚𝑝𝑙𝑖𝑓𝑖𝑐𝑎𝑛𝑑𝑜 𝑙𝑎 𝑖𝑔𝑢𝑎𝑙𝑑𝑎𝑑 𝑐𝑜𝑛 𝐶1 = 𝐶𝑑 →

𝑄1,85 𝐷 4,87 𝐶 1,85 𝑄11,85 𝐷14,87 𝐶11,85 𝑄11,85 𝐷14,87

=

= 10,67 𝑄𝑑1,85

𝐷𝑑4,87

𝑄𝑑1,85 𝐷𝑑4,87 𝐶𝑑1,85

𝑜 𝑏𝑖𝑒𝑛 → 𝑄𝑑 = 𝑄1 (

𝐷𝑑 2,6324 ) 𝐷1

𝐶𝑜𝑛𝑠𝑖𝑑𝑒𝑟𝑎𝑛𝑑𝑜 𝑐𝑜𝑛𝑡𝑖𝑛𝑢𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑢𝑑𝑎𝑙𝑒𝑠 → 𝑄𝑇 = 𝑄1 + 𝑄𝑑 𝑜 𝑏𝑖𝑒𝑛

184

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→ 𝑄𝑇 = 𝑄1 + 𝑄1 ∗ (

𝐷𝑑 2,6324 ) 𝐷1

𝐷𝑑 2,6324 → 𝑄𝑇 = 𝑄1 ∗ [1 + ( ) ] 𝐷1 𝐷𝑑 2,6324 𝑆𝑒 𝑜𝑏𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑙 𝑡é𝑟𝑚𝑖𝑛𝑜 [1 ( ) ] 𝑟𝑒𝑝𝑟𝑒𝑠𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑝𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑢𝑎𝑙𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑙 𝑐𝑎𝑢𝑑𝑎𝑙 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑒𝑛 𝐷1 𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑎𝑙 𝑑𝑖á𝑚𝑒𝑡𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑑𝑢𝑝𝑙𝑖𝑐𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑐𝑜𝑛 𝑟𝑒𝑠𝑝𝑒𝑐𝑡𝑜 𝑎𝑙 𝑑𝑖á𝑚𝑒𝑡𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑐𝑎ñ𝑒𝑟í𝑎 𝑝𝑟𝑖𝑛𝑐𝑖𝑝𝑎𝑙. Los resultados para cada combinación de diámetros se presentan en la siguiente tabla. Capacidad Hidráulica Red de Distribución por Pérdida de Carga Dn (mm) 100 125 150 175 200 250 300 350 400 450 500 550 600 650 800 900 1000

100 200%

125 156% 200%

150 134% 162% 200%

175 123% 141% 167% 200%

200 116% 129% 147% 170% 200%

250 109% 116% 126% 139% 156% 200%

300 106% 110% 116% 124% 134% 162% 200%

350 104% 107% 111% 116% 123% 141% 167% 200%

400 103% 105% 108% 111% 116% 129% 147% 170% 200%

450 102% 103% 106% 108% 112% 121% 134% 152% 173% 200%

500 101% 103% 104% 106% 109% 116% 126% 139% 156% 176% 200%

550 101% 102% 103% 105% 107% 113% 120% 130% 143% 159% 178% 200%

600 101% 102% 103% 104% 106% 110% 116% 124% 134% 147% 162% 180% 200%

650 101% 101% 102% 103% 104% 108% 113% 120% 128% 138% 150% 164% 181% 200%

800 100% 101% 101% 102% 103% 105% 108% 111% 116% 122% 129% 137% 147% 158% 200%

900 1.000 100% 100% 101% 100% 101% 101% 101% 101% 102% 101% 103% 103% 106% 104% 108% 106% 112% 109% 116% 112% 121% 116% 127% 121% 134% 126% 142% 132% 173% 156% 200% 176% 200%

* Las columnas corresponden a cañerías principales de la red de distribución y las filas a la duplicidad de la red. Para una mejor comprensión se presentan los siguientes análisis: ➢ Si eliminamos una duplicidad de 400mm a una cañería principal de 400mm, reducimos a la mitad la capacidad hidráulica del tramo de red de distribución. ➢ Si eliminamos una duplicidad de 300mm a una cañería principal de 400mm, reducimos la capacidad hidráulica del tramo de red de distribución en un 47%. ➢ Si eliminamos una duplicidad de 250mm a una cañería principal de 400mm, reducimos la capacidad hidráulica del tramo de red de distribución en un 29%. De la tabla se observa que la pérdida de la capacidad hidráulica al eliminar una duplicidad es relevante en los diámetros inmediatamente inferiores. Es así que para 185

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

una diferencia de 3 diámetros la capacidad hidráulica se ve mermada entre un 25% y un 50%. Analizando en términos numéricos y considerando que la presión mínima de diseño, de acuerdo a la norma NCh691, debe ser de 15 m.c.a., se obtiene: Variable

Análisis 1

Análisis 2

Análisis 3

Caudal Total(l/s)

450

450

450

Diámetro Principal (mm)

400

400

400

Diámetro Duplicidad (mm)

400

300

250

1000

1000

1000

Caudal Principal (l/s)

225

306

349

Caudal Duplicidad (l/s)

225

144

101

15

15

15

Presión Inicio Duplicidad (m.c.a.)

20,5

24,8

27,4

Presión Inicio Sin Duplicidad (m.c.a.)

34,9

34,9

34,9

Longitud Duplicidad (m)

Presión Fin Duplicidad (m.c.a.)

Si eliminamos la duplicidad y mantenemos fijas las demás condiciones, se obtiene que para mantener la presión en el punto final, se requiere en el punto inicial una presión de 34,9 m.c.a. El Hecho de no considerar la duplicidad genera un impacto alto en las obras de la red de distribución, tales como necesidad de diámetros mayores en las conducciones principales, estanques más altos, PEAP con mayor altura de elevación, etc. 60.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir el párrafo según se indica a continuación: v.

Justificados por Capacidad Hidráulica Red de Distribución de Agua Potable

Se considera justificada una duplicidad en la red de distribución cuando ambas cañerías operando en conjunto son necesarias, de modo de no mermar la capacidad hidráulica en un valor superior al 25% para cañerías mayores a 250 mm o en su defecto considerar el diámetro equivalente correspondiente de ambas cañerías. 186

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

61 LAS BASES NO INCLUYEN JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES POR CAPACIDAD HIDRÁULICA PARA REDES DE RECOLECCIÓN, N° 6.7.2, PÁGINA 137. 61.1 Resumen Las Bases limitan los criterios de justificación de duplicidades a solo tres casos. Las bases deben incluir la justificación de duplicidades por capacidad hidráulica para asegurar la calidad de servicio entregado. 61.2 Redacción de las Bases Página 138, “6.7.2…Dentro de las duplicidades justificadas, se considerarán como máximo los criterios que a continuación se detallan: i.

Justificados por ancho de calle mayor o igual a 20 m

La NCh 2836 indica que los arranques y uniones domiciliarias pueden alcanzar una longitud máxima de 20 m de largo. Sin embargo, cuando hay tres tuberías paralelas, sólo se aceptará una paralela además de la tubería principal. ii.

Justificados por servir a áreas distintas

En este caso las duplicidades son aceptadas cuando las tuberías mencionadas pertenecen o abastecen a distintos sectores. Las duplicidades justificadas por esta condición deberán ser comprobables en los planos de duplicidades. iii.

Interferencias

Este criterio se utiliza en los casos en que las tuberías paralelas se encuentran separadas por canales, vías férreas u otra obra que impida realizar conexiones a una tubería única. 61.3 Fundamentos Las Bases deben incluir la justificación por capacidad hidráulica de las redes de recolección, de manera de asegurar la calidad del servicio en toda el área de cobertura. La inclusión de duplicidades en las redes de recolección está asociada a la existencia de colectores que reciben las aguas servidas recolectadas por la red y que han debido ser reforzados dadas la expansión de la red de recolección y la densificación de las áreas urbanas consolidadas.

187

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

Se considera que los colectores de diámetro mayor a 300 mm con una cañería paralela de igual o menor diámetro deben ser justificados por capacidad, debido a que sin ellos el sistema de recolección no sería capaz de transportar la totalidad de las aguas servidas hasta los puntos de disposición, ocasionando problemas sanitarios en sectores de la red de recolección. De acuerdo con las bases tarifarias, para el diseño de la red de recolección se debe considerar una altura útil de escurrimiento de H/D = 0,7 para D < 1.000 mm y una pendiente media del 7 ‰. En base a lo anterior, se calculó la capacidad hidráulica de los colectores considerando la fórmula de Manning, obteniéndose la siguiente relación de caudales:

𝐹ó𝑟𝑚𝑢𝑙𝑎 𝑑𝑒 𝑚𝑎𝑛𝑛𝑖𝑛𝑔 → 𝑄 = Donde

𝐴𝑅 2/3 √𝑖 𝑛

Q= Caudal (m3/s) A= Área de escurrimiento (m2) R= Radio hidráulico (m) i= Pendiente del colector n= Coeficiente de rugosidad (0,013)

𝐻 𝐷8/3 √𝑖 𝑆𝑖𝑚𝑝𝑙𝑖𝑓𝑖𝑐𝑎𝑛𝑑𝑜 𝑝𝑎𝑟𝑎 = 0,7 → 𝑄 = 0,261 𝐷 𝑛 Considerando que son colectores paralelos, la capacidad hidráulica de la duplicidad es:

Q1, D1, n1, i1 QT

QT Qd, Dd, nd, id

Con

Q1 = Caudal colector principal D1 = Diámetro colector principal n1 = Coeficiente rugosidad colector principal i1 = pendiente colector principal Qd = Caudal colector duplicidad Dd = Diámetro colector duplicidad nd = Coeficiente rugosidad colector duplicidad id = pendiente colector duplicidad

188

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

QT = Caudal total = Q1+Qd Considerando que n1=n2 y que la pendiente es la misma para los colectores paralelos, se tiene que la capacidad hidráulica de los colectores en paralelo (Q T) es: 𝑄1 = 0,261

√𝑖 2,667 𝐷 ; 𝑛 1

𝑄𝑑 = 0,261

√𝑖 2,667 𝐷 𝑛 𝑑



𝑄𝑇 = 𝑄1 + 𝑄𝑑



𝑄𝑇 = 0,261

√𝑖 2,667 (𝐷 + 𝐷𝑑2,667 ) 𝑛 1

Calculando la capacidad hidráulica total en función a la capacidad del colector principal, se tiene: 𝑄𝑇 𝐷𝑑 2,667 = (1 + ( ) ) 𝑄1 𝐷1 Los resultados para cada combinación de diámetros se presentan en la siguiente tabla. Capacidad Hidráulica Red de Recolección

Dn (mm) 200 250 300 400 500 600 700 800

200 200%

250 155% 200%

300 134% 161% 200%

400 116% 129% 146% 200%

500 109% 116% 126% 155% 200%

600 105% 110% 116% 134% 161% 200%

700 104% 106% 110% 122% 141% 166% 200%

800 102% 104% 107% 116% 129% 146% 170% 200%

* Las columnas corresponden a los colectores principales de la red de recolección y las filas a la duplicidad. Para una mejor comprensión se presentan los siguientes análisis: ➢ Si eliminamos una duplicidad de 400mm a un colector principal de 400mm, reducimos a la mitad la capacidad hidráulica del tramo de red de recolección. ➢ Si eliminamos una duplicidad de 300mm a un colector principal de 400mm, reducimos la capacidad hidráulica del tramo de red de recolección en un 46%.

189

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

➢ Si eliminamos una duplicidad de 250mm a un colector principal de 400mm, reducimos la capacidad hidráulica del tramo de red de recolección en un 29%. De la tabla se observa que la pérdida de la capacidad hidráulica al eliminar una duplicidad es relevante en los diámetros inmediatamente superiores. Es así como, para una diferencia de 3 diámetros la capacidad hidráulica se ve mermada entre un 16% y un 29%. Analizando en términos numéricos, se obtiene el caudal total portado por ambas cañerías: Variable

Análisis 1

Análisis 2

Análisis 3

Coeficiente de Rugosidad

0,013

0,013

0,013

Pendiente Media

0,007

0,007

0,007

H/D

0,7

0,7

0,7

Diámetro Principal (mm)

400

400

400

Diámetro Duplicidad (mm)

400

300

250

Caudal Principal (l/s)

146

146

146

Caudal Duplicidad (l/s)

146

68

42

Caudal Total (l/s)

292

214

188

O en su defecto, al eliminar la duplicidad y manteniendo constante los demás parámetros, para portear el caudal total se requiere de una cañería de diámetro mayor al existente. Variable

Análisis 1

Análisis 2

Análisis 3

Caudal Total (l/s)

292

214

188

Diámetro Principal (mm)

400

400

400

Diámetro Duplicidad (mm)

400

300

250

Diámetro Equivalente (mm)

550

500

450

Por lo tanto, si se elimina la duplicidad se compromete todo el sistema, pudiendo provocar fallas en la red de recolección, vertido de aguas servidas a las calles y emergencias sanitarias. 190

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61.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir el párrafo según se indica a continuación: vi. Justificados por Capacidad Hidráulica Red de Recolección de Aguas Servida Se considera justificada una duplicidad en la red de recolección cuando ambas cañerías operando en conjunto son necesarias, de modo de no mermar la capacidad hidráulica en un valor superior al 16% para cañerías mayores a 300 mm o en su defecto considerar el diámetro equivalente correspondiente.

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62 SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6, PÁGINA 141 62.1 Resumen Las bases establecen, dentro de la metodología para el modelamiento de las redes mayores, restricciones sobre los caudales que se utilizaran en dicho proceso. En el caso de la red mayor de distribución de agua potable se establece como restricción la utilización del Q* del mayor sector abastecido por el sector de red y en el caso de la red de recolección, la utilización del Q* del mayor sector servido por el sector de red En ambos casos, el dimensionamiento de redes debiera considerar el Q* total a portear en cada sector, considerando según corresponda el Q* de todos los sectores aguas abajo abastecidos por cada sector de red, o el Q* de los sectores aguas arriba servidos por cada sector de red según corresponda (Agua potable o Aguas servidas). 62.2 Redacción de las Bases “Etapa 6: dimensionamiento de redes mayores 6.7.6.1 Agua potable Para cada sector de red, se determinará el diámetro máximo de la red mayor, considerando una velocidad mínima de 1,5 m/s para la demanda de autofinanciamiento del mayor sector abastecido por el sector de red (cuya relación se establece en Tabla 3.12 solicitada en el Anexo 5). En ningún caso el caudal a utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor sector abastecido por el sector de red. Las cañerías de diámetros mayores al máximo así determinado, se valorizarán con el diámetro máximo calculado, y las de diámetro menor, se valorizarán a su diámetro normalizado establecido en la etapa 3.” 6.7.6.2 Aguas servidas Las redes mayores de aguas servidas de cada sector de red, se considerará su diámetro nominal real, con un máximo calculado para portear la demanda (Q*) asociada al mayor sector servido por dicho sector de red (cuya relación se establece en Tabla 3.13 solicitada en el Anexo N° 5), con una pendiente media de un 7 ‰ (siete por mil) y una altura de escurrimiento H/D = 0,70 para D= 1.000 mm. Las tuberías de diámetros mayores al máximo así determinado, se valorizarán con el diámetro máximo calculado, y las de diámetro menor, se valorizarán a su diámetro normalizado establecido en la etapa 3. En 192

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ningún caso el caudal a utilizar para efectos de este dimensionamiento, podrá ser superior al Q* del mayor sector servido por el sector de red”. 62.3 Fundamentos El artículo 27 del Reglamento de Tarifas señala que la empresa modelo debe diseñarse con el objeto de proporcionar de forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población. Obviamente que no cumplirá con esta exigencia normativa una empresa modelo cuyas redes se diseñan de manera tal que su capacidad de porteo no permite satisfacer la demanda del servicio. Las Bases han definido una metodología para la modelación de las redes mayores, que no guarda relación con las capacidades de transporte que debe disponer el sistema eficiente de la empresa modelo. Con la simplificación introducida por las Bases en esta materia, las demandas no podrán ser cubiertas de acuerdo a las condiciones establecidas, tales como velocidades mínimas o alturas de escurrimiento, pues los caudales que se consideran para el dimensionamiento no guardan relación con los reales La metodología definida tampoco considera la interrelación existente entre áreas o sectores contiguos, tendiendo a subdimensionar por lo tanto los diámetros en los casos en que existen traspasos de caudales. 62.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar la siguiente frase al final del primer párrafo del punto 6.7.6.1: “… Sin perjuicio de lo anterior, si una conducción de red mayor abastece a más de un sector de red, el caudal a utilizar será el correspondiente a la suma de los caudales de todos ellos, situación cuyos antecedentes deberán ser entregados a la Superintendencia en el plazo del artículo 5° del Reglamento…” Se solicita además agregar la siguiente frase al final del primer párrafo del punto 6.7.6.2:“… Sin perjuicio de lo anterior, si una conducción de red mayor recolecta aguas servidas de más de un sector de red, el caudal a utilizar será el correspondiente a la suma de los caudales de todos ellos, situación cuyos antecedentes deberán ser entregados a la Superintendencia en el plazo del artículo 5° del Reglamento…” Se solicita que el caudal a utilizar para este dimensionamiento corresponda, para cada sector, al caudal total a portear, es decir, que incluya los caudales provenientes de sectores aguas arriba o abajo según se trate de las redes de aguas servidas o agua potable respectivamente.

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63 CRECIMIENTO DE RED MAYOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Nº 6.7.7. LETRA A), PÁGINA 142 63.1 Resumen Las Bases establecen que solo se considerará el crecimiento de la red mayor de agua potable y alcantarillado para proyectos de extensiones de redes mayores dentro del área de concesión, que estén considerados en el Plan de Desarrollo vigente para los años 2019, 2020 y 2021. Al igual que en el caso de la normalización de diámetros mínimos, esta disposición de las Bases infringe una norma elemental de nuestro modelo tarifario, cual es, que la empresa modelo que se diseñe para el cálculo de las tarifas debe independizarse de las soluciones de la empresa real. 63.2 Redacción de las bases “La red mayor de agua potable y alcantarillado se calcularán a partir de redes mayores bases optimizadas establecidas en la etapa 6 a las cuales se agregarán los proyectos de extensiones de redes mayores dentro del área de concesión, que estén considerados en el Plan de Desarrollo vigente para los años 2019, 2020 y 2021.” 63.3 Fundamentos: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del reglamento de Tarifas, para estimar los costos que servirán de base a la determinación de las tarifas, se debe diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, y que realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, obteniendo una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto de reposición optimizado igual a cero. El objeto de definirla como una empresa eficiente que inicia su operación es precisamente para simular una competencia virtual entre la empresa real y la empresa modelo que se independiza de las soluciones de la primera, para no reproducir en los costos tarifarios las ineficiencias en que aquella pueda haber incurrido. Entonces, se vulnera el concepto de empresa modelo cuando las Bases establecen que las redes mayores de la empresa modelo solo pueden crecer en el caso que la empresa real tenga considerado ese crecimiento en su programa de desarrollo. Por lo demás, no necesariamente estas inversiones aparecerán en el Plan de Desarrollo vigente de la empresa real, toda vez que el mismo se encuentra en 194

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proceso de actualización, cuya presentación y aprobación por Superintendencia ocurrirá con posterioridad al presente proceso tarifario.

esa

La exigencia de las Bases del proceso tarifario anterior de la Empresa, conscientes de esta realidad, no incluían la exigencia de que el crecimiento de la red mayor debiera figurar en el plan de desarrollo vigente, sino que sólo exigían justificar su necesidad con los proyectos respectivos. 63.4 Modificación Solicitada Eliminar dentro del párrafo observado la exigencia que los crecimientos de redes mayores estén considerados en el Plan de Desarrollo vigente para los años 2019, 2020 y 2021.

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64 NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE RED MENOR. ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, CAPÍTULO III, Nº 6.7.7, LETRA C), PÁGINA 144; N° 7, LETRA E), PÁGINA 149 64.1 Resumen Las Bases establecen que no se considerará rotura y reposición de pavimentos respecto de la proyección de la red menor para satisfacer la demanda de autofinanciamiento, porque la instalación de éstas se realizaría antes de la pavimentación de dichas urbanizaciones. Lo mismo establecen respecto de la proyección de arranques y uniones domiciliarias para satisfacer la demanda Q*. Este criterio está equivocado por dos motivos. En primer lugar, asume que el crecimiento de la demanda solo se producirá por extensión de la ciudad y no por densificación de la misma. Además, aún en el caso de redes menores aportadas por terceros hay que considerar el costo de rotura y reposición de pavimentos, toda vez que las tarifas pagan en este caso la anualidad necesaria para efectuar la reposición de la misma, momento en el cual la urbanización sí va a estar pavimentada. 64.2 Redacción de las bases Sección 6.7.7, letra c): “No se considerará rotura y reposición de pavimentos de las redes menores asociadas, por cuanto la instalación de éstas se realizará previo a la pavimentación de dichas urbanizaciones”. Sección 7, letra e): “Adicionalmente se deberá considerar que el crecimiento de las redes, arranques y uniones domiciliarias, entre el año base y el autofinanciamiento, no estarán afectas a rotura y reposición de pavimentos”. 64.3 Fundamentos Las Bases asimilan la proyección de redes, arranques y UD a la demanda de Q*, como si constituyera un crecimiento en la cobertura de la empresa modelo. Sin embargo, como la misma SISS lo ha señalado reiteradamente, la demanda de autofinanciamiento es constante y la empresa modelo no enfrenta crecimiento de la misma. Además, aunque se considere que la demanda de autofinanciamiento corresponde a un crecimiento, la explicación de las bases en cuanto a que no corresponde considerar rotura y reposición de pavimentos porque el aporte se hace antes de la pavimentación de la urbanización, se basa en la suposición que

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el crecimiento de la demanda solo se produce por extensión de la ciudad y no por densificación de la misma. Otro aspecto relevante a considerar especialmente en el caso de las uniones domiciliarias, es el crecimiento derivado del aumento de cobertura exigido en las Bases, en sistemas con cobertura actual baja, en que las instalaciones deben efectuarse rompiendo pavimento dentro de la ciudad. Por otra parte, no hay que olvidar que tanto los arranques como las UD y buena parte de la red menor corresponden a aportes de terceros. En el caso de éstos, tal como lo señala el artículo 9 del D.F.L. MOP N° 70/88, las tarifas no pagan la inversión sino solo los costos de operación y la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Cuando corresponda hacer dicha renovación, obviamente la ciudad va a estar urbanizada y, por lo tanto, los costos respectivos deberán considerar la rotura y reposición de pavimentos. Por lo tanto, sí se debe considerar costo de rotura y reposición de pavimentos asociado al crecimiento de arranques, UD y de la red menor. 64.4 Modificación Solicitada Eliminar los párrafos observados.

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65 CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE INSTALACIONES, N° 7, LETRA K), PAGINA 150 65.1 Resumen Las Bases restringen las interferencias a tres tipos: línea de árboles, línea de postes y zanja, acequia o canal, todo ello con restricciones. Adicionalmente, las Bases asignan el código “No Aplica” a cualquier otro tipo de interferencias, como los son las de tipo subterráneas, de relevancia creciente en las ciudades. Esta situación, supone desconocer la realidad normativa y geográfica en que la Empresa Modelo debe enmarcar su operación, la que está consagrada en el artículo 27 del Reglamento de Tarifas. 65.2 Redacción De Las Bases “k) En ningún caso se considerará interferencias subterráneas con otros tipos de instalaciones o servicios.” 65.3 Fundamentos Las interferencias subterráneas, tales como, tuberías, cables y cámaras de otros servicios (telefonía, gas, electricidad, etc.), entre otras, no permiten la instalación de tuberías de agua potable y de aguas servidas en el mismo trazado. Dicho tipo de interferencias son cada vez más comunes y los espacios disponibles para evitar las mismas son escasos y prácticamente inexistentes en la práctica, siendo ello una realidad geográfica que la empresa modelo debe enfrentar en el día a día y que, por tal razón, debe ser considerada en su diseño y valorización, según el artículo 27 del Reglamento de Tarifas. Las Bases omiten considerar las interferencias subterráneas, en circunstancias que las mismas son cada vez más recurrentes y forman parte de la empresa modelo. Adicionalmente, no se considera una componente normativa de la empresa modelo, ya que la NCh 2811.Of 2006, declarada oficial por Decreto Supremo Nº244 de fecha 16 de abril de 2007 y publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de junio de 2007, reconoce que no pueden existir interferencias subterráneas con otros servicios básicos, al regular los distanciamientos mínimos que deben tener respecto de dichos servicios. El argumento dado por la SISS, en respuesta a una observación similar formulada por ESSAL en su último proceso tarifario, no se hace cargo de la realidad geográfica 198

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y condiciones que la empresa modelo deberá enfrentar en su operación, ya que el hacer ver el supuesto de que el diseño de la empresa eficiente considera que esta inicia su operación, no cubre el hecho de que previo a la instalación de la infraestructura sanitaria ya existan todos los otros servicios Además, y dado que se aceptan interferencias superficiales, sobre la misma base deberían considerarse las interferencias subterráneas. 65.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado

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66 SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA EMPRESA REAL, Nº 7, LETRA M), PÁGINA 150 66.1 Resumen Las Bases establecen que, en aquellas localidades en que la empresa no presente antecedentes que acrediten el pago de permisos por rotura y reposición de pavimentos, la empresa modelo considerará costo cero en este concepto. La empresa modelo está obligada a respetar la normativa vigente. La Contraloría General de la República ha dictaminado que las empresas sanitarias no están exentas del pago de derechos por rotura y reposición de pavimentos. 66.2 Redacción de las bases “m) Permisos (Municipales, Serviu) se determinarán a partir de los efectivamente cancelados asociados a estas obras. En aquellas localidades en que la empresa no presente los permisos efectivamente cancelados, la empresa modelo considerará costo cero en este concepto”. 66.3 Fundamentos: Como lo señalan las propias Bases “… los lineamientos generales del marco regulatorio de tarifas consisten en la simulación del comportamiento de un modelo de empresa…”.29 Esta empresa modelo se encuentra definida en el artículo 27 del Reglamento de Tarifas indicando, entre otras cosas, que la misma se diseña “considerando la normativa y reglamentación vigentes”. En materia de ocupación de bienes nacionales de uso público, las empresas sanitarias gozan de gratuidad según lo establecen los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. MOP N° 382/88. En un principio, esta gratuidad se hizo extensiva al pago de permisos por la ocupación de bienes nacionales de uso público para la instalación de infraestructura sanitaria. Sin embargo, frente a reclamaciones y demandas formuladas por municipalidades, se ha ido asentando una jurisprudencia en el sentido que la exención no exime a los prestadores sanitarios del pago de derechos por rotura y reposición de pavimentos. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido que la gratuidad consagrada en el Art. 9 bis del D.F.L. (MOP) 382/88 no exime a la concesionaria del pago de derechos por rotura y remoción de pavimentos en bienes nacionales de uso público. Lo anterior porque la remoción de pavimentos no puede entenderse 29Sección

3, capítulo I, página 11 de las Bases.

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incorporada al concepto de obra de infraestructura, que son las que gozan de dicha liberalidad, puesto que reviste características diversas y constituye un acto que requiere de autorización municipal.30 En este mismo sentido y de forma invariable se ha pronunciado la Contraloría en dictámenes posteriores. (V.gr.: 33.256/ 2000, 29.237/2005, 48.397/2008, 55.165/2009) Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto de forma reiterada que la gratuidad establecida en los artículos 9 y 9 bis del DFL 382/88 se encuentra limitada a la instalación de infraestructura sanitaria, pero no alcanza a las labores de mantenimiento ni a la rotura y reposición de pavimentos. Así, señaló en sentencia de casación de 31 de Mayo de 2005, autos Rol 4071-2004: “Que, efectivamente, el alcance de la gratuidad está claramente delimitado, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues en la especie no se trata de instalar infraestructura de orden sanitario, sino que de rotura y ocupación de vía pública, en razón de trabajos de mantenimiento, y en los casos de instalación, por remoción y reposición de pavimentos, cuestión que, por lo demás, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que únicamente propugna por una interpretación más amplia de la terminología utilizada por la ley, en orden a comprender dentro de la expresión instalar infraestructura sanitaria también las labores inherentes a la explotación de los servicios propios del giro.” El que la empresa real aporte o no antecedentes respecto del pago de estos permisos es irrelevante para los efectos del diseño de la empresa modelo. Por definición, esta última debe sí o sí cumplir con la normativa y reglamentación vigentes. Si esta normativa señala que la empresa sanitaria debe pagar derechos por permisos de rotura y reposición de pavimentos, entonces necesariamente la empresa modelo deberá incurrir en este costo. No puede ser que las Bases respeten el concepto de empresa modelo solo cuando se trata de reducir costos respecto de los incurridos por la empresa real y se apartarse de él en casos como el analizado en esta observación, pretendiendo limitar los gastos modelados a los efectivamente incurridos por el prestador. 66.4 Modificación Solicitada Eliminar el párrafo observado.

Dictamen Nº 12.750, dictado por la Contraloría General de la República el 12 de abril de 1999, en respuesta a presentaciones de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., de la Empresa Aguas Cordillera S.A. y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que reconsidera parcialmente el Dictamen 15.031, dictado por ese mismo organismo con fecha 10 de mayo de 1996, que atendió a una presentación de la Municipalidad de Vallenar. 30

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67 ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO RELACIONADA CON ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS, CAPÍTULO III, N° 7, PUNTO IV), PÁGINA 152 67.1 Resumen Las Bases obligan a la Empresa a entregar antecedentes sobre anchos típicos de rotura de pavimentos exigidos por el SERVIU Regional y sobre restricciones constructivas, permisos y/o consideraciones necesarias para el cálculo de la rotura y reposición de pavimentos emanadas de autoridades competentes, no pudiendo la Empresa utilizar en su estudio tarifario antecedentes que no hayan sido entregados. Los antecedentes cuya entrega se exige a la Empresa en los párrafos observados constituyen información pública, que está disponible para consulta de quién lo requiera. Conforme lo indican las propias Bases, la información que la SISS está facultada para solicitar para la realización de los estudios tarifarios es aquella proveniente de la propia empresa. 67.2 Redacción De Las Bases “iv) En el caso de instalación por zanja, los anchos típicos de rotura y reposición de pavimento, serán los exigidos por el SERVIU regional, lo que deberá ser informado por la empresa. (página 152)” …… “La empresa deberá acompañar en el período de entrega de información un documento donde haga declaración explícita y detallada de los anchos que a su juicio deben ser considerados, indicando el documento donde oficialmente es exigido, haciendo entrega de copia de dicho documento, y estableciendo los algoritmos de cálculo que permitan relacionar la información proporcionada, los anchos y las superficies de rotura resultantes. (Numeral 5.2, ANEXO 5)” …… “Junto con lo anterior, deberán acompañarse aquellos documentos de respaldo de instituciones oficiales relacionadas con la rotura y reposición de pavimentos, donde se indiquen otras restricciones constructivas, permisos y/o consideraciones necesarias para el cálculo de los costos. Deberá entregarse todos los documentos aun cuando se trate de información pública, no pudiendo la empresa utilizar en su estudio tarifario antecedentes no entregados. (Numeral 5.2, ANEXO 5)” 202

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67.3 Fundamentos El artículo 5º del Reglamento de Tarifas establece la obligación de entrega de información por parte del prestador a la SISS, la que deberá consistir en los antecedentes necesarios para la elaboración de los estudios tarifarios. Las Bases recogen esta obligación, diferenciando entre la Información Existente (aquella solicitada periódicamente por la SISS a la Empresa), la Información Adicional (requerida en el Anexo 5 y en otros pasajes de las Bases) y la Información Excepcional (la que la Empresa estima necesaria para la elaboración de su estudio tarifario e informes especializados de respaldo). Lo importante es que para cada tipo de información solicitada las Bases aclaran que se trata de antecedentes provenientes de la propia empresa. Así, en el primer párrafo de la sección 4, capítulo I de las Bases, bajo el título “Información proveniente del Prestador”, dicho documento señala “La información proveniente del prestador que deberá considerarse para la realización del estudio tarifario…” (énfasis añadido). De la lectura de este párrafo queda claro que la característica distintiva de la información que la Empresa debe entregar a la SISS es que proviene de sí misma. La facultad que la ley le confiere a la SISS para requerir información para el cumplimiento de sus fines tiene su justificación en la “asimetría de información” existente entre ambos. Pero esta asimetría solo se produce respecto a la información propia de la empresa y no así en el caso de la información pública a la que tanto la SISS como la empresa pueden acceder en igualdad de condiciones. Claramente las normas e instrucciones que definen los anchos típicos de rotura de pavimentos y demás restricciones constructivas asociadas con dicha actividad no solo constituyen información pública, sino que, además, son normas jurídicas, que ciertamente no provienen de la Empresa. Además, se presenta el inconveniente que una parte de estas normas no se encuentran sistematizadas en un compendio, lo que obliga tanto a la SISS como a la Empresa a realizar identificación y recopilación durante la elaboración del estudio tarifario. Por lo tanto, no corresponde que las Bases exijan que la Empresa entregue información pública y normas jurídicas dentro del plazo previsto en el artículo 5 del Reglamento de Tarifas. 67.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar los párrafos observados. 203

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68 AJUSTES DE GASTOS POR EFICIENCIA Y USO DE INFORMACION DE ACTIVIDADES DE LA EMPRESA REAL EN LA DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE LA EMPRESA MODELO, PÁGINAS 153 Y 154, PUNTO 8.1. 68.1 Resumen: Las Bases establecen que todo gasto de la empresa real que se traslade a la empresa modelo a través de un inductor, debe ser ajustado por eficiencia. A continuación señala que, cuando la empresa no entregue a cabalidad toda la información de gastos solicitada, o bien la entregue de manera agrupada, deberá aplicarse una reducción del 50% de la cuenta. Esta reducción del 50% del valor de las cuentas informadas de manera agrupada o incompleta resulta absolutamente arbitraria. En la práctica opera como una sanción por falta de información que no tiene sustento legal alguno. 68.2 Redacción de las Bases: “…. Por otra parte, todo gasto de la empresa real que se traslade directa, o indirectamente a través de un inductor, a la empresa modelo, debe ser ajustado por eficiencia. En los casos en que no se entregue a cabalidad toda la información solicitada, o se bien encuentre en forma agrupada, deberá aplicarse una reducción de un 50% de la cuenta.” 68.3 Fundamentos: Las Bases establecen que todo gasto de la empresa real que se traslade a la empresa modelo a través de un inductor, debe ser ajustado por eficiencia. A continuación señala que, cuando la empresa no entregue a cabalidad toda la información de gastos solicitada, o bien la entregue de manera agrupada, deberá aplicarse una reducción del 50% de la cuenta. Por mandato legal, obligatorio tanto para esa Superintendencia como para los prestadores, en el cálculo de las tarifas deben considerarse todos los costos indispensables para prestar los servicios públicos sanitarios cuyas fórmulas tarifarias se están determinando. En el caso de los gastos, habrá que determinar los distintos recursos que requiere la empresa modelo para prestar el servicio y costearlos a precio de mercado para así obtener el “costo eficiente” o “costo indispensable” por este concepto. 204

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Esa Superintendencia debiera explicar de qué manera piensa garantizar el cumplimiento de la ley en esta materia con una regla como la observada en este caso. ¿Puede asegurar que en todos los casos en los que se tenga que aplicar esta regla, el 50% del gasto de la empresa real va a reflejar adecuadamente el costo eficiente del recurso correspondiente? Seguramente, ello no va a ser así, y el costo de la partida involucrada va a ser subestimado en relación al costo eficiente. Si lo que esa Superintendencia pretendió fue fijar un “criterio de eficiencia”, está claro que este resulta ser absolutamente arbitrario. Más bien, pareciera que estamos frente a una “sanción” establecida en las Bases, frente a lo que las mismas califican como un incumplimiento en la entrega de información. El problema es que la ley no autoriza a establecer ningún tipo de sanciones como éstas en las Bases. Por lo tanto, las Bases en este punto, infringen de dos maneras el principio de legalidad: 1. Se establece una sanción para lo cual esa Superintendencia no cuenta con facultades. 2. Se impone una regla que contraviene lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 8° del D.F.L. MOP 70/88, pues impide determinar el costo eficiente o indispensable de determinadas partidas de gasto La SISS se encuentra facultada para determinar el costo eficiente en estos casos, de manera independiente a los datos aportados por la Empresa, si estima que la información entregada es incompleta o se encuentra agrupada. Lo que no puede hacer es imponer una sanción no prevista en la ley para este caso y, de paso, infringir la norma de la ley de tarifas que obliga a estimar de manera fundada el costo eficiente de cada una de las partidas. 68.4 Modificación solicitada: Se solicita eliminar el párrafo observado.

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69 EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, CAPÍTULO III Nº8.1, PÁGINA 154. 69.1 Resumen

Las Bases definen que la estimación de los costos y gastos de la Empresa Modelo no deberán considerar los costos de los recursos asociados a la Responsabilidad Social Empresarial (RSE). No se entiende la justificación de esta exclusión, sobre todo teniendo en cuenta que la RSE constituye un pilar fundamental para cualquier empresa de servicios que pretenda ser eficiente en el uso de sus recursos, en la comunicación con sus clientes y en la gestión de sus activos. Los costos de RSE constituyen una herramienta estratégica de cualquier empresa moderna para reforzar su inserción en la comunidad, por lo que deben ser calificados como “imprescindibles” para prestar los servicios públicos sanitarios. Además, existen una serie de cambios normativos que actualmente los hacen necesarios. Las Bases son contradictorias en esta materia, ya que contemplan la posibilidad de incluir el costo de algunas de actividades que forman parte de la RSE, como la capacitación de los trabajadores, las actividades educativas dirigidas a los clientes y algunos costos derivados de las evaluaciones ambientales, pero al omitir la RSE, no contemplan la elaboración de una política y el desarrollo de un sistema integrado que permita gestionar estas actividades de una manera eficiente. 69.2 Redacción de las Bases “8.1 Consideraciones generales … “La estimación de los costos y gastos de la Empresa Modelo no deberá considerar los costos de los recursos asociados a:...Actividades y recursos vinculados con la responsabilidad social empresarial.” 69.3 Fundamentos En el contexto actual, para que una empresa sea sostenible en el largo plazo, cobra especial relevancia una adecuada gestión de personas, una buena relación con la comunidad, un uso responsable de los recursos de tal forma de proteger el medioambiente, entre otros. Como es práctica común de mercado las empresas 206

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tienen políticas y realizan acciones enfocadas directamente a la Responsabilidad Social Empresarial. Estas actividades son necesarias para integrar la Empresa a la comunidad, para darle a conocer sus labores, alcances y responsabilidades, y para facilitar la interacción con los clientes y pobladores en el marco del desarrollo de su gestión. La RSE es también una herramienta fundamental para dar a conocer a los distintos actores de la comunidad: clientes, autoridades e instituciones entre otros, de los alcances de los servicios prestados y de sus beneficios, así como también de los derechos que tienen los usuarios de los sistemas y que le son exigibles a las empresas sanitarias. Esta gestión facilita la interacción con la sociedad, disminuye el potencial de conflictos, permite reconocer el costo de las prestaciones realizadas por la Empresa, facilita el cobro de los servicios y redunda en mejores condiciones para la prestación del servicio. Esto es particularmente relevante para una empresa que inicia sus operaciones desde cero y que tienen que construir en un breve plazo la totalidad de la infraestructura requerida para prestar los servicios de suministro de agua potable y de recolección y tratamiento de aguas servidas para la mayor parte de la Región Metropolitana. En la actualidad, y cada día con mayor frecuencia, se observa que intervenciones urbanas o ambientales, mucho menos significativas que ésta, enfrentan oposición ciudadana de grupos locales y ambientalistas altamente organizados que son capaces de paralizar los proyectos y hasta hacerlos inviables. Son muchos los ejemplos en el sector sanitario y en otras ramas de la industria en los que se ha presentado dificultades para concretar proyectos de infraestructura, por la poca cercanía de las empresas con las comunidades locales y con grupos de interés, generándose costos y retrasos que pudieron haber sido minimizados de haber contado con una política de RSE que anticipara estos hechos. Además, en la definición de la Empresa Modelo se contienen consideraciones de orden normativo y reglamentación vigente que hacen imprescindible incorporar los costos vinculados a las actividades relacionadas con la responsabilidad social de la empresa. Así, se deben considerar normas de la Ley Nª 19.496 sobre Protección de los derechos de los Consumidores, artículo 3º letra b) y e). En esta normativa se reconocen las organizaciones de consumidores que son activas en exigir a los prestadores materialidades, en función de responsabilidad social de la Empresa. También la legislación vigente (Ley 20.500 de 2011) reconoce la existencia de los Consejos de la Sociedad Civil, que aglutinan a entidades sociales relacionadas con los consumidores. Es la propia SISS la que constituyó un Consejo de la Sociedad Civil,

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que integra a organizaciones de consumidores y otras entidades sociales, que evidentemente persiguen que los prestadores tengan políticas de RSE. La Empresa Modelo, como cualquier empresa, se inserta en un entorno real en el cual sus plantas de producción y de tratamiento de aguas servidas deben coexistir con vecinos. De acuerdo a la legislación vigente, la Empresa Modelo debe someter sus proyectos a procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, que consideran la identificación de los grupos humanos aledaños al proyecto, cómo se verán impactados, y la política de mitigación de impactos. Se trata de un tema máxima sensibilidad ciudadana, que está motivando altos niveles de cohesión social contra proyectos desafiando a las empresas, de todos los rubros, a desarrollar políticas de relacionamiento más complejas. Una política de relacionamiento bien enfocada, permitiría que los grupos de interés asociados a los proyectos tengan un nivel de comprensión mayor frente a sus derechos y obligaciones. Por este motivo, la Empresa Modelo debiera contar con Programas de Responsabilidad Social Empresarial orientados, en primer lugar, a garantizar la sustentabilidad del recurso mediante programas específicos de asistencia para los clientes socialmente vulnerables y, en segundo lugar, que se haga cargo del impacto que ocasionan sus instalaciones en las poblaciones aledañas Sin duda, para cualquier empresa sanitaria en la actualidad los costos asociados a esta actividad son indispensables para prestar el servicio de manera sustentable en el largo plazo, por lo que califican dentro de la definición de costos que deben ser considerados para calcular las fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del D.F.L. MOP 70/88. En su respuesta a esta misma observación en el VI Proceso Tarifario de Aguas Andinas, la SISS respondió indicando que: “Según el texto legal Artículo 8 del DFL 70 inciso primero, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas. La Responsabilidad Social Empresarial es una acción voluntaria de la empresa que no está exigida en ningún cuerpo normativo, legal o reglamentario vigente. Por lo tanto de manera alguna los costos asociados a la RSE deben considerarse como costos indispensables y, en consecuencia, no corresponde que sea considerado como parte de los costos de la Empresa Modelo”. A diferencia de lo que la SISS indicó en esta respuesta, la Empresa es de la opinión que, por tratarse de recursos gatillados por consideraciones normativas y reglamentarias necesarios para realizar sus inversiones y operación de manera eficiente, evitando mayores costos por retrasos en obras o por problemas con la comunidad, estos sí deben considerarse dentro de los costos indispensables para 208

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la prestación de los servicios sanitarios. De no incluirse, la Empresa Modelo se vería obligada, por ejemplo, a considerar plazos y costos de construcción mayores y un mayor nivel de incobrabilidad. La Empresa Modelo, como indica la normativa, debe actuar en un entorno con las mismas restricciones que la empresa real, y no puede hacer caso omiso a las dificultades propias de los sectores donde deberá emplazar sus proyectos de infraestructura y donde deberá prestar sus servicios. En este contexto, las Bases no pueden descartar de antemano el potencial requerimiento de la elaboración de una política RSE y debe ser materia de los estudios el análisis de las condiciones de entorno en las que construiría y operaría la Empresa Modelo, para revisar si amerita el desarrollo de esta herramienta. 69.4 Modificación Solicitada

Se solicita que las bases permitan incluir fundadamente las actividades de Responsabilidad Social Empresarial en la estimación de costos y gastos de la Empresa Modelo, eliminando al efecto el acápite objeto de esta observación que impide considerar tales actividades y recursos asociados.

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70 ECONOMÍA DE AMBITO Y ESCALA, Nº 8.2 LETRA A), PÁGINA 154. 70.1 Resumen Las Bases indican que se deberá reconocer las ventajas que tiene la empresa, de manera de incluirlas adecuadamente en la empresa modelo, principalmente en aspectos asociados a las economías de ámbito en la administración y escala de operación. Dado que la Contraloría General de la República, mediante sendos dictámenes que son vinculantes para la SISS, ya se pronunció sobre este tema, en el sentido de que en el diseño y valorización de la empresa modelo no pueden comprenderse las sinergias derivadas de la actuación conjunta de diversas empresas sanitarias, se solicita aclarar que las Bases no se refieren a ello en el punto que tratan sobre economías de ámbito y de escala. 70.2 Redacción de las Bases “8.2. a) Economía de ámbito y escala. Se deberá reconocer las ventajas que tiene la empresa, de manera de incluirlas adecuadamente en la empresa modelo, principalmente en aspectos asociados a las economías de ámbito en la administración y escala de operación (gestión de inversiones, gestión de recursos humanos, adquisición de activos, recursos, insumos, etc.). Así también, para el caso de las remuneraciones se considerará el costo de mercado según cargo, salvo que existan otros antecedentes que justifiquen considerar el valor de la empresa…” 70.3 Fundamentos Las economías de ámbito y de escala derivadas de la estructura corporativa de la empresa real no corresponde considerarlas para los efectos del cálculo tarifario de Aguas Andinas S.A., ya que no son parte de la empresa modelo a tarificar. El tema de la aplicación de economías de ámbito fue latamente discutido en el 4° proceso tarifario, con motivo de las bases de las filiales de Aguas Andinas S.A., en las que la SISS obligaba a considerar los beneficios derivados de las mismas. En las Bases de Aguas Manquehue S.A. y Aguas Cordillera S.A. del 4° proceso tarifario se incluyeron diversas disposiciones que obligaban a que el diseño de la empresa modelo debía considerar el nivel de eficiencia que es factible de alcanzar suponiendo la actuación conjunta de las empresas citadas con las demás empresas del Grupo Aguas.

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Una de las normas mencionadas consistía precisamente en un párrafo casi idéntico al que es objeto de esta observación. Las empresas afectadas observaron esta materia en dicha oportunidad. La discusión sobre este punto en dicho proceso tarifario concluyó con una presentación de las referidas empresas ante la Contraloría General de la República, organismo que zanjó la discusión en favor de la posición de la Empresa. El órgano contralor resolvió la materia mediante dictamen Nº2710 del 19 de enero de 2005, que ratifica el dictamen Nº 61123 de 2004, dirigido a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Conviene esbozar cada uno de los argumentos que la Contraloría General de la República ya desarrolló en su dictamen N°61.123, de 2004, los que se refieren directa y precisamente al supuesto objeto de la observación planteada. (i) La normativa del D.F.L N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y del decreto N°453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tienen como presupuesto fundamental determinados principios que inspiran el régimen tarifario, el que se aplica sin discriminación a todos los prestadores de servicios sanitarios, tomando como base para su determinación la simulación de una empresa modelo. (ii) De lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988 y el artículo 27 del decreto N°453, de 1989, en la fijación de tarifas la autoridad administrativa debe utilizar fórmulas construidas sobre la base de una empresa modelo que cubre los costos eficientes de operación y mantenimiento y que permitan a las empresas sanitarias financiar su desarrollo, asegurando su autofinanciamiento, funcionamiento eficiente y sustentabilidad en el tiempo. Lo anterior, con la correspondiente obligación de que los prestadores busquen la eficiencia máxima, evitando traspasar al consumidor las ineficiencias propias del monopolio. (iii) Se señala que el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, no formula otras reservas o excepciones adicionales frente a la aplicación del concepto teórico de empresa modelo eficiente, en términos de considerar características propias de una empresa real. Por ende, tales reglas deben interpretarse conforme a la hermenéutica de un modo restrictivo, de tal forma que su aplicación no exceda el marco fijado por el legislador. (iv) La Superintendencia de Servicios Sanitarios solo puede y debe recurrir a variables que implican actuaciones conjuntas con otros servicios públicos que reducen costos, por tener en esta materia atribuciones regladas. El vocablo “otros” empleado en el precepto analizado según la Contraloría 211

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indudablemente se refiere a servicios públicos diversos de los que son objeto de tarificación, no siendo aplicable, por tanto, a empresas del mismo sector. (v)

Concluye la Contraloría que en aquella oportunidad la SISS no se ciñó a las restricciones contempladas en la normativa reseñada en cuanto a configurar una empresa modelo para la tarificación del sector sin que se consideren eficiencias derivadas de actuaciones conjuntas diversas de las establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico. Asimismo, señala que los actos administrativos cuestionados por las empresas concesionarias ordenan ponderar un comportamiento de eficiencia real que se ha omitido en otros procesos tarifarios, en que no se han incluido los menores costos derivados de la actuación conjunta de dos o más empresas prestadoras de los mismos servicios sanitarios.

Posteriormente, y conociendo de una solicitud de reconsideración incoada por la SISS31, la Contraloría General confirmó en todas sus partes el pronunciamiento antes sintetizado. Así se puede leer de los argumentos que pasamos a resumir, contenidos en el dictamen N°2.710, de 2005. (i) No se desconoce el hecho de que la actividad sanitaria constituye un monopolio natural, en el cual el Estado debe regular y controlar su explotación, sino además fijar el marco tarifario. (ii) La facultad de interpretar la normativa del sector y para velar por el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de los servicios sanitarios se enmarca dentro de su competencia legal, que en este aspecto está expresamente reglada. Señala que, en efecto, dicha competencia no puede entenderse como el ejercicio de una potestad discrecional, ya que la decisión acerca de los criterios que debe considerar la empresa modelo como parámetros de eficiencia debe ejercerse en el marco de un procedimiento formal contenido en el capítulo I del D.F.L N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y reglamentado en el Decreto N°453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (iii) La determinación de las tarifas, que se traduce en la dictación del acto administrativo pertinente, debe ser el resultado de la observancia de la preceptiva legal que regula el respectivo proceso como igualmente del cumplimiento de las normas que de conformidad con ese mismo cuerpo jurídico se consignen en las bases técnico-económicas que debe aprobar la autoridad. La SISS solicitó reconsideración del dictamen CGR N°61.123, de 2004, señalando que la aplicación del pronunciamiento generaría un innecesario perjuicio a los usuarios, pues pagarían dos veces por servicios o costos ya considerados en las tarificaciones de las otras empresas que forman parte del mismo grupo. También en aquella oportunidad, la SISS formuló que el inciso final del artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, no establecería distinción alguna respecto del tipo de servicio público de que se trata, por lo cual deberían incluirse los servicios sanitarios considerando que en los casos de fusiones de empresas se han aplicado las sinergias. 31

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(iv) El parámetro básico de la eficiencia necesariamente debe relacionarse con las características propias de una empresa modelo representada por una empresa nueva que inicia sus operaciones en un mercado perfectamente competitivo. En tal sentido, la Contraloría General señala que es improcedente la respuesta de la SISS a las observaciones formuladas a las bases preliminares, acerca de que “la gestión conjunta de Aguas Andinas con Aguas Manquehue y otras constituye evidencia robusta de que esta operación conjunta redunda en minimización de costos y, por lo tanto, se trata de una práctica eficiente que debe reflejar el esquema de empresa modelo”. (v) Si bien la eficiencia es un concepto jurídico indeterminado de carácter económico, la SISS no se encuentra dotada de atribuciones para precisar qué supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios. Lo anterior, pues conforme al artículo 27 del decreto N°453, de 1989, en la empresa modelo sólo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el artículo 8° del D.F.L N°70, de 1988, para otros servicios públicos, entre las cuales no puede comprenderse las sinergias derivadas de la actuación conjunta de diversas empresas sanitarias. (v) Concluye la Contraloría que deben arbitrarse las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de dicho dictamen, toda vez que no procede incorporar en las bases técnico-económicas para configurar la empresa modelo las sinergias reales derivadas de la actuación conjunta de las empresas del grupo aguas. Vale decir, no cabe duda que en los dictámenes aludidos, la Contraloría General de la República zanjó la discusión sobre esta materia, aclarando el detalle cual es la recta interpretación de la normativa vigente respecto de las economías de ámbito y sinergias, Al respecto, corresponde destacar que los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República constituyen verdaderos pronunciamientos jurídicos que son obligatorios para los organismos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se explica. La Contraloría General de la República (en adelante e indistintamente “CGR”) es un organismo autónomo de rango constitucional (artículo 98 de la Constitución Política de la República), encargado principalmente de realizar el control jurídico de las actuaciones de los órganos que conforman la Administración del Estado. Para lo anterior cuenta con diversas potestades, entre las que se destaca la emisión de “dictámenes”.

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La potestad de emitir dictámenes se regula en la ley N°10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la CGR32 (“ley N°10.336”), en particular en sus artículos 5°, 6°, 9° y 19. Conceptualmente estos dictámenes se han definido como el “informe en Derecho o interpretación jurídica emanada de la Contraloría General de la República sobre materias que son de su competencia. A través del dictamen, el Contralor resuelve consultas jurídicas formuladas por los propios órganos de la Administración del Estado, por un funcionario o por un particular. Estos informes constituyen verdaderas interpretaciones de la ley; en ellos se fija la forma en que ésta debe ser entendidas y se transforman en instrucciones para los jefes de servicios y fiscales, y, por tanto, vinculantes”33-34. Conforme a esta definición, se puede apreciar que un dictamen fija la interpretación de la ley, precisando su exacto sentido y alcance. Por otra parte, se destaca que los dictámenes que emite la CGR poseen fuerza vinculante para los organismos de la Administración, es decir, son obligatorios para el caso que motiva su dictación. En dicho sentido, el inciso final del artículo 9° de la ley N°10.336 dispone que “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, a partir de lo que se concluye que la ley asigna a los dictámenes un efecto vinculante para la Administración en los casos específicos sobre los que recaiga su pronunciamiento. Sobre esto último, la misma CGR ha destacado en diversos dictámenes la característica obligatoria de sus pronunciamientos, recalcando que su inobservancia representa una contravención de los deberes propios de los funcionarios involucrados, al afirmar que “conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa”35. Junto con esta fuerza vinculante del dictamen para el caso concreto, también debe advertirse que los razonamientos y conclusiones que contienen estos pronunciamientos de la CGR son obligatorios para casos idénticos, semejantes o análogos. En efecto, el inciso final del artículo 6° de la ley N°10.336 así lo establece al prescribir que “sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la

Cuyo texto refundido fue fijado mediante el Decreto N°2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, Santiago, 2014, págs. 508-509. 34 En cuanto a las características de estos dictámenes, se pueden destacar las siguientes: a) su contenido es obligatorio para la Administración; b) constituye la jurisprudencia administrativa; c) es mutable, esto es, la jurisprudencia administrativa es variable; y, d) con su emisión la CGR ejerce su atribución de interpretar la ley, señalando la correcta manera de aplicación del derecho por parte de la Administración, fijando su exacto sentido y alcance. 35 Dictámenes N°27.909/2018, N°27.917/2018, N°7.778/2017, N°91.827/2016 y N°26.768/2016, entre otros. 32 33

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jurisprudencia administrativa”36. Esta disposición transcrita se relaciona también con lo dispuesto en el 19 de la misma ley, en cuya virtud “Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios”. De lo anterior surge la fuerza vinculante de los dictámenes para otros casos distintos de aquellos que motivaron su dictación, respecto de lo que la doctrina ha indicado que “todo el sistema contralor se fundamenta precisamente en el respeto de las decisiones/dictámenes precedentes, que constituyen su jurisprudencia; de allí es que ésta se configure sobre la base de la aplicación constante, reiterada y uniforme de dictámenes a los casos semejantes y análogos”37. En línea con lo anterior, también se ha señalado que “el razonamiento contenido en un dictamen tiene un valor normativo que rebasa el caso preciso con ocasión del cual se haya pronunciado, y contribuye a formar un acervo jurisprudencial que tiene valor autónomo”38. En resumen, la fuerza vinculante de un dictamen no sólo obliga a la Administración y sus funcionarios para el caso específico sobre el que la CGR estableció la correcta aplicación y alcance de la ley, sino que, además, será obligatorio para otros casos idénticos, semejantes y análogos. Por otro lado, en cuanto al fondo de esta observación, corresponde señalar que la SISS, en tanto organismo de la Administración del Estado39, también queda sujeta al Principio de Legalidad que, desde la Constitución Política de la República, irradia a todo el resto del ordenamiento jurídico. Este principio, que en nuestro país ubicamos tradicionalmente en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, constituye una manifestación de la obligatoriedad general de las normas jurídicas y, asimismo, se refiere en este caso concreto al estricto sometimiento de la Administración a las normas emanadas del poder legislativo40. En otras palabras, “nada puede hacerse en la Administración Pública La misma CGR ha destacado que “son los dictámenes, es decir, los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control -que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo-, los que constituyen la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General”, y no por ejemplo “los informes de auditoría en los cuales se formulan las observaciones que se detectan en virtud de las fiscalizaciones efectuadas por este Organismo, pues se trata de instrumentos de naturaleza distinta” (Dictamen N°13.934/2016). Véase, también, dictámenes N°75.071/2015 y N°13.231/2018, entre otros. 37 Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo – Temas Fundamentales, Lega lPublishing, Santiago, 2010, pág. 440. 38 José Miguel Valdivia, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 349. 39 Así lo señala el artículo 1° de la ley N°18.902: “Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas”. Además, sobre el particular el legislador confiere a la SISS la facultad de fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N°18.902 que crea la SiSS: “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios”. 40 Juan Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo General I, Iustel, Madrid, 2004, págs. 79 y ss. 36

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al margen del Derecho”41, aspecto que constituye un criterio permanente de toda su actividad, tanto jurídica/normativa como material. De acuerdo con lo reiterado por la doctrina, la cláusula de Estado de Derecho tiene por fundamento el reconocimiento y protección de los derechos y deberes de las personas (naturales y jurídicas), por lo que el Principio de Legalidad viene a materializar la máxima de que la Administración no tiene potestades naturales, sino que todos sus “poderes” se encuentran finalizados y subordinados al bien común42. Como corolario de lo antes dicho, es necesario destacar (y así también lo dijo la CGR en los dictámenes anteriormente resumidos) que la actividad de fijación tarifaria por parte de la SISS constituye un procedimiento reglado, con elementos objetivos que también poseen este carácter y respecto de los cuales la SISS no posee facultades discrecionales ni tampoco pueden innovar al respecto. Atendida la inexistencia de un cambio normativo y que, asimismo, las condiciones de hecho que en su oportunidad ameritaron los pronunciamientos de la Contraloría General de la República no han variado, también es necesario señalar que no se observan cuáles son las razones de la SISS para imponer, nuevamente y luego de 15 años, criterios que habían sido retirados de las Bases (tanto preliminares como definitivas) por no tener sustento legal alguno. La SISS no ha ofrecido a las empresas concesionarias una fundamentación suficiente sobre el particular, vulnerando también el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.88043, precepto que pone en relieve la vinculación entre una adecuada justificación del acto administrativo y la afectación de los derechos de los particulares. Al respecto, podemos afirmar que, si la adecuada motivación de una decisión administrativa constituye un estándar mínimo de legitimidad en la actuación de un organismo de la Administración, la carga argumentativa que le es exigida se incrementa cuando con su proceder de alguna forma afecta, limita, restringe, priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a los interesados. Por su parte, se ha escrito además que la actuación de todo organismo requiere de uniformidad, esto es, de una ordenación que dé cuenta de un ejercicio estable y permanente de la función pública. Dicho carácter que entrega regularidad,

Ibíd. pág. 80. Rolando Pantoja Bauzá, Derecho Administrativo Chileno, Editorial Porrúa, México D.F., 2007, págs. 160 y ss. 43 El inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880 señala: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 41 42

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homogeneidad, permanencia y previsibilidad. En otras palabras, “ante iguales situaciones y circunstancias se adoptan iguales decisiones”44. En este sentido, con su actuación, la Superintendencia estaría vulnerando la confianza legítima de la Empresa en los actos de dicha autoridad, de acuerdo con la Teoría de los actos propios. La doctrina de los actos propios trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. De esta manera, también se ha señalado que: "La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente"45. Esa Superintendencia ajustó su conducta al dictamen de la Contraloría y, por lo tanto, a la legalidad vigente en esta materia, durante todos los procesos tarifarios en los que se ha visto involucrado esta empresa. No es admisible que la Superintendencia pretenda variar ahora esta conducta sin que haya existido un cambio normativo que lo autorice a hacerlo, cambiando lo que ha sido su conducta invariable durante los últimos procesos tarifarios, porque vulnera la legítima confianza que ha depositado nuestra empresa en la conducta previa de dicho organismo que de manera consistente ha sido contradictoria con el cambio que ahora pretende introducir. Por último, esa Superintendencia debe tener en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 7° de la Constitución Política, cuando dice que: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. De la norma transcrita se concluye que, en el caso que esa Superintendencia insista en contravenir el dictamen de la Contraloría mencionado, incurriendo con ello en una ilegalidad, se producirían al menos los siguientes efectos: 1. El o los actos administrativos dictados en contravención a la ley adolecerían de un vicio de nulidad de derecho público. 2. El Estado y los funcionarios involucrados en esta ilegalidad serán responsables de los daños ocasionados por la misma, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 18.575.

Eduardo Soto Kloss, Acerca de la obligatoriedad de los precedentes en la actividad administrativa del Estado, en Revista Chilena de Derecho Vol. 26, N°2, Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 1999, pág. 401. 45 FUEYO LANERI, Fernando, Instituciones de derecho civil moderno, 310 (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990). 44

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70.4 Modificación Solicitada Se solicita ratificar que el párrafo observado de las Bases no dice relación con el hecho de considerar sinergias o economías de ámbito derivadas del hecho de estar nuestra empresa relacionada con otros prestadores sanitarios, en el diseño y valorización de la empresa modelo.

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71 CAPÍTULO III, NUMERAL 8.2.1.4 BENEFICIOS ADICIONALES, PÁGINA 157. 71.1 Resumen Las Bases no permiten considerar dentro del ítem remuneraciones las retribuciones otorgadas a grupos particulares de trabajadores, que no corresponden a beneficios asociados a la definición de cargos. Las remuneraciones deben considerar todos aquellos beneficios que el mercado paga a los trabajadores, siempre que sean entregados por la mayoría de las empresas de la muestra utilizada. 71.2 Redacción de las Bases "Los beneficios adicionales a considerar en la empresa modelo deberán ser justificados en los respectivos estudios tarifarios y no serán considerados como parte de la remuneración aquellos beneficios no asociados a la definición de cargos, y que corresponden a aquellas retribuciones que son otorgadas por la empresa a grupos particulares de trabajadores, tales como beneficios valorizables, beneficios eventuales, entre otros." 71.3 Fundamentos La exclusión de los beneficios valorizables, de los beneficios eventuales y otros beneficios del concepto de remuneración o costo de la compensación total constituye una arbitrariedad, incorpora sesgos en el cálculo y genera inconsistencias en la metodología propuesta en las propias Bases Tarifarias. Como se puede evidenciar en cualquier Estudio de Compensaciones de Mercado, las compensaciones están compuestas por: rentas fijas, rentas variables y beneficios; estos últimos además de estar considerados en los ítems a analizar respecto de la competitividad de un cargo, son emolumentos que recibe un trabajador, por estar con una relación contractual con la empresa y éstos son parte habitual del costo fijo o semifijo que tiene un empleado en una Compañía. Por otro lado, de acuerdo con nuestra legislación, son pagos que están garantizados en la mayoría de los casos por contratos colectivos de trabajo, por lo que la empresa no puede dejar de otorgarlos. Es necesario, considerar los costos de los beneficios en función de una Encuesta de Compensaciones dada su recurrencia en el mercado y las valorizaciones medias que se presentan en estos estudios. Además dada la condición de Negociación Colectiva de estos ítems, éstos son otorgados a agrupación de trabajadores y/o cargos dada su equidad dentro de una organización o su propia subdivisión dentro de una empresa, como por ejemplo, supervisores, profesionales, técnicos, personal de servicios. Los Estudios clasifican estos ítems en función a estas mismas 219

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agrupaciones que son naturales en el mercado, por lo que es arbitrario no considerar los beneficios que “son otorgadas por la empresa a grupos particulares de trabajadores”. Si el costo de los recursos humanos se determina a partir de encuestas o estudios de mercado, deberán ser estos análisis los que evalúen si existe evidencia que el mercado está entregando determinado tipo de beneficio, además éstos siempre son entregados por clasificaciones de cargos. Podría ocurrir, por ejemplo, que en el extremo todas las empresas comparables otorguen cierto beneficio que la actual redacción de las Bases impide considerar, entonces los niveles de compensación que finalmente se incorporarán al cálculo tarifario serán insuficientes y, por lo tanto, no se estarán entregando los recursos suficientes que permitan garantizar el autofinanciamiento del servicio sanitario. En este caso, lo correcto sería incorporar el beneficio, valorizándolo al costo que la encuesta de mercado determine. 71.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: "Los beneficios adicionales a considerar en la empresa modelo deberán ser justificados en los respectivos estudios tarifarios."

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72 PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, Nº 8.2.3.1, LETRA C) PÁGINA 160 72.1 Resumen Las Bases establecen que el precio a considerar por los productos químicos corresponderá al mínimo del precio de compra informado por el prestador y el precio vigente en el mercado. Nuevamente las bases pretenden subestimar los costos de la empresa modelo, poniendo como techo el costo de la empresa real, aunque éste no sea el de mercado, según lo reconoce el texto expreso del mismo documento. Las Bases nuevamente infringen el dictamen de la Contraloría General de la República que señaló que solo pueden considerarse en la empresa modelo aquellos aspectos de la empresa real expresamente autorizados por la normativa vigente, dentro de los cuales no está la regla que es materia de esta observación. Además, las Bases imponen la adopción de un precio inferior al de mercado, lo que atenta contra el concepto de costo eficiente y de autofinanciamiento. 72.2 Redacción de las Bases “c) El precio a considerar de los productos químicos corresponderá al mínimo entre el precio de compra informado por el prestador y el precio vigente en el mercado.” 72.3 Fundamentos Las Bases incurren en esta materia en los mismos errores referidos en las demás observaciones referidas a disposiciones que establecen los costos de la empresa real como un techo para los de la empresa modelo, tales como la limitación de costos y gastos establecida en el párrafo primero de la sección 8.2 del capítulo III de estas bases, como la de remuneraciones contemplada en el párrafo final de la sección 8.2.1.2 del mismo capítulo de las Bases. Por lo tanto, damos por reproducidos en esta los mismos argumentos esgrimidos en aquellas observaciones. Con esta regla se insiste en calcular los costos de la empresa en base a precios que no necesariamente corresponden a valores de mercado vigentes al año base. Todos los precios unitarios considerados en el costeo de la empresa modelo deberán ser representativos de mercado vigentes al año base, pues de lo contrario, no se estará garantizando el autofinanciamiento del servicio tal como lo exige la legislación vigente. Lo anterior también aplica para los precios de los productos químicos que la empresa modelo utiliza. Esto no es una opción, como plantean las Bases, sino un requisito fundamental para el cálculo tarifario.

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En este contexto, los precios históricos de compra del prestador son un antecedente más para estimar los precios de mercado. Por lo mismo, carece de sentido la actual redacción de las Bases Tarifarias que pide considerar el menor de estos precios, asumiendo que ambos son datos conocidos del problema. Asimismo, un problema adicional surge porque los precios de mercado deben ser "vigentes" y expresados en moneda base, lo que significa que los valores históricos deberán ser apropiadamente actualizados para asegurar su representatividad de las condiciones de mercado a la fecha base. Las Bases omiten cualquier referencia al proceso de actualización de precios y, por lo mismo, pueden llevar a pensar que es factible utilizar los precios corrientes de cada año lo que, evidentemente, desvirtúa la condición de autofinanciamiento del servicio. EL precio de los contratos celebrados por la empresa en la adquisición de los productos químicos, no necesariamente reflejará el precio de mercado del mismo producto al mes base, materia que deberá ser analizada en los respectivos estudios tarifarios, Lo que no puede ser es que las Bases establezcan como regla obligatoria que deberán utilizarse los precios de contratos celebrados por la empresa cuando éstos sean inferiores a los valores de mercado. 72.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “El precio de los productos químicos a considerar corresponderá al precio vigente en el mercado relevante en el que opera la empresa modelo”.

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73 CONTROL DE LA CALIDAD DE SERVICIO CAP. III, NUMERAL 8.2.3.5 PÁG. 162 73.1 Resumen Respecto al control de calidad de las presiones imperantes en la red de agua potable, la SISS señala que se debe controlar el cumplimiento de la Norma Nch 691, según el procedimiento indicado en el ORD. 2.559/2002, omitiendo las instrucciones complementarias al respecto contenidas en el ORD. N° 590 del 4 de febrero del 2015 73.2 Redacción de las bases "En esta categoría de costos, se deberá estimar los costos de las siguientes actividades de operación: a) Control de presiones: La empresa modelo deberá controlar que las presiones del servicio de agua potable cumplan con lo establecido en la Norma NCh 691, según el procedimiento definido por la SISS en su ORD. Nº 2.559/2002" 73.3 Fundamento Respecto al control de las presiones en la red de agua potable, la SISS indica que se debe controlar el cumplimiento de la Norma Nch 691, según el procedimiento del ORD. 2.559/2002, sin considerar las instrucciones posteriores, complementarias contenidas en el ORD. N° 590 del 4 de febrero del 2015, que incluyen formas de operar de los equipos de registro de la información, calibración y la obligación de contar con un PCP en todas las fuentes de presión mecánica. 73.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: "En esta categoría de costos, se deberá estimar los costos de las siguientes actividades de operación: a) Control de presiones: La empresa modelo deberá controlar que las presiones del servicio de agua potable cumplan con lo establecido en la Norma NCh 691, según el procedimiento definido por la SISS en su ORD. Nº 2.559/2002, y lo instruido en el ORD. 590, del 4 de febrero del 2015"

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74 INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5. PÁGINA 162 Y 163 74.1 Resumen Se debe incluir dentro de los controles de calidad de servicio, el control de la calidad de las aguas servidas en la red de recolección para mantener el control de las descargas y así poder prevenir fallas en los procesos biológicos de las PTAS. Demás está decir la importancia que tiene para Aguas Andinas el control del efluente a los alcantarillados. Las PTAS son extremadamente sensibles a los vertidos al alcantarillado de carácter prohibido. No es exagerado señalar que el plan de saneamiento de las aguas servidas, del que tanto se enorgullece Chile entero, está en peligro si no se controlan en forma efectiva los vertidos a los alcantarillados. 74.2 Redacción de las Bases “c) Monitoreo ambiental…Se deberán valorizar los costos optimizados a partir de los efectivamente incurridos por la empresa para cumplir con los compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas obras”. 74.3 Fundamentos De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del D.F.L. MOP N° 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios, La fiscalización de la obligación de los usuarios de no arrojar sustancias al alcantarillado de aguas servidas que puedan dañar la red de recolección o interferir el procedimiento de tratamiento de las referidas aguas. Idéntica obligación le entrega al prestador el DS N° 609, Norma de Emisión a Alcantarillados. Todas estas materias se encuentran formalmente reguladas por esa Superintendencia en el Procedimiento de Control y Fiscalización de Riles de Concesionarias Sanitarias (PROCOF), el cual fue aprobado con carácter obligatorio por medio de la Resolución N° 3447 exenta de esa Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 31 de diciembre del 2004, y cuyo principal objeto es “establecer claramente los procesos desarrollados actualmente por las empresas sanitarias en el ámbito del Control y Fiscalización de Riles y contar con una herramienta que permita estandarizar los criterios de fiscalización, con el fin de hacer más eficiente dicho Proceso de Control, entregando además a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante SISS, los mecanismos de control necesarios que permitan garantizar ante el usuario la transparencia de dicho proceso, mediante el manejo de información eficiente.” . 224

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Sin embargo, el PROCOF ha resultado insuficiente como sistema de control de RILES, por el número limitado de los controles y las condiciones en que éstos se realizan, y porque solo se efectúan a establecimientos industriales. Lo anterior obliga a la empresa a realizar monitoreo voluntario en la red de recolección, para contar con una alerta temprana que permita impedir problemas como los que se han presentado en las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, y que son de conocimiento de esa Superintendencia. Se debe incluir el control de calidad de aguas servidas en la red de recolección, dado que este control de descargas permite evitar alteraciones en los procesos biológicos de las PTAS, cuyo costo y tiempos de reparación son significativamente más altos que este control de calidad. 74.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar la siguiente frase al final del segundo párrafo de la letra c) del punto 8.2.3.5 Control de la Calidad del Servicio. Calidad del Agua: “…Asimismo deberá controlar todas las demás características necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente…”

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75 COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL, Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 163 75.1 Resumen Las Bases establecen que se deberán valorizar los costos optimizados de monitoreo ambiental a partir de los efectivamente incurridos por la empresa para cumplir con los compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas PTAS. La SISS nuevamente incurre en infracción al marco regulatorio tarifario desde que establece en las bases la valorización de los costos por monitoreos ambientales sólo a partir de efectivamente incurridos por la empresa real para cumplir con los compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas PTAS, sin considerar además la normativa y reglamentación vigente que obligan a la empresa modelo a incurrir en costos adicionales a los propuestos en las bases. Por ejemplo, el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 sobre Protección de los derechos de los consumidores, establece que son derechos de los consumidores: “ la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle” También se debió considerar normas y principio que regulan el medio ambiente. Tales como el artículo 2º letra g) de la Ley 19.300 referido al concepto de “desarrollo sustentable”, que define como “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. En mismo artículo en su letra m) define medio ambiente libre de contaminación como: “aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. Las Bases infringen el concepto de empresa modelo al obligar a costear estas actividades en base a los costos de la empresa real. Además, esta disposición impide incluir en tarifas los costos de las actividades de monitoreo ambiental voluntario efectuados por la empresa para controlar vectores tan importantes como la emisión de olores. 75.2 Redacción de las Bases “c) Monitoreo Ambiental.

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“Se deberán valorizar los costos optimizados a partir de los efectivamente incurridos por la empresa para cumplir con los compromisos ambientales establecidos en las RCA y/o por la Autoridad competente para las distintas obras.” 75.3 Fundamentos Las Bases incurren en esta materia en los mismos vicios referidos en las demás observaciones referidas a disposiciones que establecen los costos de la empresa real como un techo para los de la empresa modelo, tales como la limitación de costos y gastos establecida en el párrafo primero de la sección 8.2 del capítulo III de estas bases, la de remuneraciones contemplada en el párrafo final de la sección 8.2.1.2 del mismo capítulo de las Bases y la de precios de productos químicos establecida en la sección 8.2.3.1. Por lo tanto, damos por reproducidos en esta los mismos argumentos esgrimidos en aquellas observaciones. La empresa desarrolla actualmente, sistemas de monitoreo voluntario de olores. La RCA exige controles mensuales, los que resultan a todas luces insuficientes, sobre todo teniendo en cuenta que esa Superintendencia ha decretado la suspensión del derecho a cobrar tarifa por tratamiento de aguas servidas en caso de incidentes de olores ocurridos en las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. Adicionalmente, la empresa ha desarrollado sistemas de monitoreo voluntario, tanto en el Río Maipo como en el Río Mapocho, para prevenir incidentes de contaminación derivados de problemas en las Plantas de Tratamiento de Aguas servidas como en los sistemas de recolección. La institucionalidad vigente en materia de protección del medioambiente y de protección de los derechos de los consumidores, así como las instrucciones de esa Superintendencia en materia de control de olores, entre otras materias, obligan a implementar este tipo de controles voluntarios. Por ejemplo, el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 sobre Protección de los derechos de los consumidores, establece que son derechos de los consumidores: “ la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle” (sin negrillas en el original). También se debió considerar normas y principio que regulan el medio ambiente. Tales como el artículo 2º letra g) de la Ley 19.300 referido al concepto de “desarrollo sustentable”, que define como “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. En mismo artículo en su letra m) define medio ambiente libre de contaminación como: “aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos 227

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susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. 75.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado.

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76 CONSIDERACIONES GENERALES. PUNTO 9 9.1 PÁG. 165 76.1 Resumen El listado estipulado en las Bases no considera los aspectos de equipamiento de seguridad y continuidad operacional, los cuales tendrán efectos al momento de definir las consideraciones generales para los Criterios de Valorización de Costos. 76.2 Redacción de las Bases “… Para los efectos del cálculo de los costos de inversión se deberá considerar como parte de las “otras inversiones” los siguientes conceptos: microinformática hardware y software; microinformática hardware y software; redes de comunicaciones (red de datos, sistema de telefonía y sistema de radiocomunicaciones); mobiliario de oficinas; oficinas administrativas (comerciales y bodegas), vehículos, maquinarias y equipos especiales; equipos de laboratorio, equipos de apoyo, terrenos y servidumbres, capital de trabajo y los gastos de puesta en marcha…” 76.3 Fundamento De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 8 del D.F.L. MOP N° 70/88, en el cálculo de las fórmulas tarifarias se deben considerar los costos indispensables para prestar los servicios públicos sanitarios cuyas tarifas se están fijando. Sin duda que dentro de estos costos indispensables deben considerarse las inversiones necesarias para cumplir con los estándares de respuesta frente a emergencias y desastres contemplados en la sección 4.2.3.1 del capítulo III de las Bases. En busca de la correcta estimación de la valorización de costos para asegurar la continuidad operacional del negocio, es importante evaluar todo equipamiento de seguridad y continuidad operacional que sea necesario y que permita asegurar los estándares de respuesta y calidad de servicios definidos en la sección 4 de normas, criterios de seguridad y de calidad de servicio, dónde en su sección 4.2.2.1 se define la continuidad del servicio de agua potable. 76.4 Modificación Solicitada “…Para los efectos del cálculo de los costos de inversión se deberá́ considerar como parte de las “otras inversiones” los siguientes conceptos: microinformática hardware y software; macroinformática hardware y software; redes de comunicaciones (red de datos, sistema de telefonía y sistema de radiocomunicaciones); equipamiento de seguridad y continuidad operacional; mobiliario de oficinas; oficinas administrativas (comerciales y bodegas), vehículos, maquinarias y equipos especiales; equipos de laboratorio, equipos de apoyo, terrenos y servidumbres, capital de trabajo y los gastos de puesta en marcha…” 229

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77 TERRENOS Y SERVIDUMBRES, COSTOS DE EXPROPIACIONES. CAPÍTULO III, PUNTO 9.2.9., PÁGINA 169. 77.1 Resumen: En el punto 9 del Capítulo III, las Bases incluyen los criterios de valorización de otras inversiones, entre los cuales, en su párrafo 9.2.9., se contiene lo relativo a los terrenos y servidumbres. Entre dichos criterios de las Bases, no se incluye ninguno que haga referencia a los terrenos que son resultado de una expropiación para la instalación de infraestructura sanitaria, los que, no obstante que corresponden a bienes que son declarados como de “utilidad pública”, suponen el pago de los costos directos e indirectos en que se incurre por las gestiones para llevar a cabo la expropiación de que se trata, todos los cuales son de cargo de la respectiva empresa sanitaria y, por ende, corresponde que sean considerados en el diseño y valorización de la empresa modelo. 77.2 Redacción de las Bases: “9.2.9. Terrenos y Servidumbres: La empresa deberá acreditar……. Para efectos de valorizar terrenos y servidumbres se deberá adoptar los siguientes criterios:…” 77.3 Fundamentos: El artículo 12º de la Ley N°18.777 declaró de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar obras sanitarias, agregando que las expropiaciones respectivas se efectuarán a través del Ministerio de Obras Públicas, con cargo al respectivo Servicio o Empresa. Dicha norma fue complementada por la Ley N°19.046, al establecer que el importe de los gastos directos e indirectos, en que se incurran por tales gestiones expropiatorias se reembolsará a la Fiscalía de dicho ministerio. (ORD. SISS N°244/91; ORD. FISCALÍA MOP N°1095/91).46 Dado que conforme a la legislación vigente, las empresas sanitarias tienen que costear el valor de las expropiaciones, dicho valor corresponde a un costo que debe ser incorporado en el diseño y valorización de la empresa modelo, la que conforme a la norma del artículo 8° del DFL MOP N°70 debe considerar los costos indispensables para prestar el servicio, entre los cuales se encuentran los necesarios

46Fuente:

www.siss.gob.cl/586/w3-article-4103.html)

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para poder usar terrenos, en este caso bajo el título de la expropiación, para poder instalar en ellos infraestructura sanitaria. 77.4 Modificación solicitada: Se solicita incorporar la siguiente letra g) en el punto 9.2.9 del Capítulo III de las Bases: “g. En el caso de aquellos terrenos que se estén usando para emplazar infraestructura o recintos de una empresa sanitaria, en razón de una expropiación efectuada de acuerdo con la norma del artículo 12 de la Ley N°18.777, se considerará que su valor corresponde a los precios de mercado del sector donde se emplaza.”

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78 SOLICITA ENVIO DE DOCUMENTACION DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 169 Y PUNTO 2.2 Y 2.3 ANEXO 5 78.1 Resumen Las Bases solicitan a la empresa que acredite que los terrenos y servidumbres, informados junto a la Base de Infraestructura, se encuentran regularizados. De esta manera, la empresa deberá hacer entrega en formato digital de la documentación que acredite su regularización e inscripción. Dado el volumen de documentos a presentar, se hace necesario una descarga masiva de archivos desde el repositorio. Posteriormente estos archivos deben ser revisados, analizados y clasificados para poder asociarlos a la Base de Infraestructura. Por lo anterior. el periodo de tiempo que se dispone es insuficiente para cumplir con lo requerido. 78.2 Redacción de las Bases Capítulo III, 9.2.9, Página 169, Párrafo 1 “La empresa deberá acreditar en el período de entrega de información para cada uno de los recintos informados en la base de infraestructura que los terrenos se encuentran debidamente regularizados, entregando los antecedentes solicitados en el Anexo 5 de estas bases. Del mismo modo y dentro de dicho período, la empresa deberá acreditar que las servidumbres informadas en la base de infraestructura se encuentran regularizadas.”. Punto 2.2 Anexo 5: “La empresa deberá hacer entrega de una copia digital de los documentos que acrediten que el recinto se encuentra debidamente regularizado e inscrito” Punto 2.3 Anexo 5: “La empresa deberá hacer entrega de una copia digital de los documentos que acrediten que la servidumbre se encuentra debidamente regularizada haciendo entrega de: Escritura pública de servidumbre (constitución); inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo (publicidad).” 78.3 Fundamentos La información de terrenos y servidumbres de la Empresa, que en su gran mayoría se encuentra en formato digital, está almacenada en el Sistema Documental, 232

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repositorio digital donde se almacenan diversos documentos de la Compañía, y es allí donde pueden ser consultados. A consecuencia de la cantidad de terrenos y de servidumbres que debe acreditar la Empresa y a la cantidad de documentación asociada, se hace necesario solicitar una descarga masiva de documentos desde su repositorio. Dado que la información del repositorio no se encuentra asociada directamente a la Base de Infraestructura, se hace necesario revisar cada archivo descargado, analizarlo, prepararlo y ordenarlo para poder entregar la información en forma clara a la SISS. Todo esto implica que el periodo de tiempo que se dispone es insuficiente para cumplir con lo requerido, con lo cual esta imposición de las Bases coloca a la Empresa en una situación de imposibilidad material de ejecución. 78.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar los párrafos observados. En subsidio de lo anterior, se solicita modificar el plazo de entrega de la información y se permita a la Empresa entregar la documentación 90 días corridos después de la entrega del Anexo 5.

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79 SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 169 Y 170 79.1 Resumen Para valorizar las servidumbres, las Bases establecen que, en caso de no encontrarse éstas regularizadas, deben considerarse con costo cero. La empresa modelo necesariamente debe cumplir la normativa y reglamentación vigentes, lo que supone que no puede emplazar sus redes e instalaciones en terrenos de terceros sin contar con el correspondiente derecho que la autorice, independientemente de que la empresa real pueda probar que la totalidad de sus servidumbres se encuentran regularizadas. 79.2 Redacción de las Bases “Las conducciones de agua potable de las etapas de producción y distribución y las conducciones de aguas servidas de las etapas de recolección y disposición se considerarán emplazadas en terrenos rurales o urbanos de uso público. Solo se considerarán las servidumbres informadas en la base de infraestructura, correspondientes a terrenos rurales o urbano, o subdivisiones de estos como central, no central, etc. En caso de no encontrarse debidamente regularizada la servidumbre, esta será considerada con costo cero. Asimismo toda aquella servidumbre para la cual no se haya informado el campo Código Obra Relacionada, en el cual se indica el código de la obra que utiliza la servidumbre, no se considerará en la empresa modelo. De igual modo, no se considerarán las servidumbres informadas como “no vigentes” en la base de infraestructura.”. 79.3 Fundamentos Las Bases impiden valorizar adecuadamente la inversión asociada a servidumbres de paso debido a que condiciona su incorporación a la regularización de éstas por parte de la empresa real. Esta situación va en contra del concepto de empresa modelo y del principio de eficiencia dinámica que inspira nuestro modelo tarifario. El principio de Eficiencia Dinámica quiere decir que la empresa modelo se independiza de los costos que hubiera o no enfrentado la empresa real en el pasado optando por su propia solución eficiente. La empresa modelo es un competidor nuevo que deberá incurrir en los costos indispensables para prestar el servicio (Art. 8 de la Ley de Tarifas), considerando para ello la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real (Art. 27 del Reglamento de Tarifas). Esto significa que, conforme al Código Civil, para la empresa modelo no es admisible instalar permanentemente redes y conducciones en terrenos privados sin contar con la correspondiente servidumbre o título que la autorice, ya que la 234

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normativa vigente no se lo permite y, por lo tanto, estaría incurriendo en una ilegalidad. En este sentido, el dictamen Nº61123 del 2004 de la Contraloría General de la República, citado en otras observaciones de este documento, ha sido meridianamente claro en cuanto a que “la superintendencia no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art/27 del dto. 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del dfl 70/88, para otros servicios públicos”. El criterio de la Contraloría se basa en que las normas que regulan el procedimiento de fijación de tarifas son de orden público y, por lo tanto, deben ser interpretadas de manera restrictiva. Esto significa, en términos prácticos, que en el diseño de la empresa modelo y en la consideración de los costos eficientes de la misma, solo se pueden considerar aquellos aspectos de la realidad expresamente permitidos por la normativa vigente, tales como las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real. La normativa aplicable no contiene ninguna disposición que le permita a la Superintendencia una regla en las Bases como la que es objeto de esta observación. La empresa modelo establecerá las servidumbres que requiera de acuerdo al diseño de sus instalaciones, independientemente de las servidumbres que tenga regularizadas o no la empresa real, y deberá valorizar todas sus servidumbres a costo eficiente. 79.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar la exigencia contenida en el punto 9.2.9 del capítulo III de las Bases relativa a que sólo pueden valorizarse las servidumbres regularizadas.

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80 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 171 80.1 Resumen Las bases imponen un factor de ajuste de 10% para rebajar los valores encontrados en distintas fuentes de información y así determinar el valor de compra de los terrenos, sin exponer o adjuntar ningún argumento para sostener esta cifra. La determinación de la existencia y cuantía de este factor de ajuste debe ser materia de los estudios tarifarios. 80.2 Redacción de las Bases “… Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales inmobiliarios, rebajadas en un 10% para reflejar el precio final de compra; y/o precios determinados por empresas especializadas o disponibles en organismos públicos. Se podrá levantar datos hasta la fecha de entrega de información requerida en las bases.” 80.3 Fundamentos Para calcular un factor de ajuste que pueda aplicarse a los antecedentes de ofertas de terrenos y así obtener un valor de compra de ellos, es necesario, entre otras cosas, levantar información que diferencie ambos precios (oferta y venta) e identificar las variables que influyen o determinan la obtención de dicho valor. Todo lo anterior corresponde a la etapa de confección del estudio mismo por lo tanto no es posible imponer a priori, arbitrariamente y sin ningún respaldo ni sustento, un valor que ajuste los antecedentes levantados. 80.4 Modificación Solicitada Se solicita cambiar el párrafo observado por el siguiente: “Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales inmobiliarios, ajustados por un factor cuyo valor debe determinarse en los estudios de respaldo, de manera de reflejar el precio final de compra, y/o precios determinados por empresas especializadas o disponibles en organismos públicos. Se podrá levantar datos hasta la fecha de entrega de información requerida en las bases.”

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81 CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, N° 9.2.9, PÁGINA 171 81.1 Resumen Las consideraciones para el cálculo del precio de mercado restringen el ámbito de análisis únicamente al terreno en estudio dejando fuera las características que tiene el entorno y que son las que influyen en sus precios. 81.2 Redacción de las Bases “En el cálculo del precio de mercado de los terrenos se deberá considerar que •

El precio de mercado ($/m2) estará definido por las condiciones de superficie, emplazamiento (si se trata de rurales o urbanos, o subdivisiones de estos como central, no central, etc.) y características de equipamiento urbano del terreno en estudio.



El Plano Regulador y las restricciones que plantea sobre el terreno en estudio.

81.3 Fundamentos Las valorizaciones de suelo considerando únicamente las restricciones del Plano Regulador (PR) a un terreno en específico son incompletas ya que no contemplan las características del entorno donde se emplaza, que también influyen en la construcción de los precios de la tierra urbana. Por otro lado, se debe recordar que muchos PR definen normas que reconocen el uso existente de los recintos como parte de la infraestructura sanitaria, lo que no aplica para la empresa modelo que deberá acceder a terrenos sin limitaciones de uso de suelo y con condiciones equivalentes al entorno. También puede darse el caso que algún terreno en específico se encuentre con alguna restricción y que esta puede cambiar como ocurre por ejemplo, con las caducidades de las afectaciones de utilidad pública, debiéndose así adoptar las características del entorno. 81.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar el segundo párrafo de la página 171 del punto 9.2.9 por: En el cálculo del precio de mercado de los terrenos se deberá considerar que:

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El precio de mercado ($/m2) estará definido por las condiciones de superficie, emplazamiento y características de equipamiento urbano del terreno en estudio.



El Plano Regulador y las restricciones que plantea sobre el terreno en estudio y su entorno.

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82 SERVIDUMBRES NO PAGADAS, CAPÍTULO III N° 9.2.9, PÁGINA 172 82.1 Resumen Las Bases establecen que sólo podrán valorizarse aquellas servidumbres para las cuales se informe el valor efectivamente pagado por la empresa real, siempre que éste sea distinto que cero. Al establecer esta restricción, las Bases se desentienden de la exigencia reglamentaria que establece que los costos de la empresa modelo deben estimarse en base a una empresa que inicia su operación, que incurre en los costos de inversión optimizado y gastos eficientes necesarios para prestar el servicio, independientemente de aquellos en que haya incurrido la empresa real. 82.2 Redacción de las Bases “En la determinación del costo de inversión en servidumbres regularizadas, para aquellas que no se informe el valor efectivamente cancelado o este sea cero, serán consideradas con costo cero. En aquellas que se informe el valor efectivamente cancelado y este sea distinto de cero, en los estudios se deberá establecer si se considera como costo, el efectivamente cancelado, o bien un porcentaje del costo de mercado”. 82.3 Fundamentos Para valorizar las servidumbres, las Bases exigen entregar la información necesaria para acreditar que las mismas se encuentran legalmente constituidas y que se pagó por ellas. Al establecer esta restricción, las Bases se desentienden de la exigencia reglamentaria que establece que los costos de la empresa modelo deben estimarse en base a una empresa que inicia su operación, que incurre en los costos de inversión optimizado y gastos eficientes necesarios para prestar el servicio, independientemente de aquellos en que haya incurrido la empresa real. La regla básica de la estimación de costos para el cálculo de las tarifas, es la que se establece en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, según el cual “…, el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados (…)”. Vale decir, tal como lo ha reconocido reiteradamente esa Superintendencia, la empresa modelo se independiza de los costos que ha debido enfrentar la empresa real. Es un competidor nuevo que deberá incurrir en los costos indispensables para 239

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prestar el servicio (Art. 8 de la Ley de Tarifas), considerando para ello la normativa y reglamentación vigente y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas que enfrenta la empresa real (Art. 27 del Reglamento de Tarifas). Esto significa, que para la empresa modelo no es admisible construir redes y conducciones en terrenos privados sin contar con la correspondiente servidumbre o título que la autorice, porque la normativa y reglamentación vigentes que está obligada a considerar no se lo autoriza. Estas servidumbres tienen un valor de mercado que es perfectamente determinable. Por lo tanto, no corresponde que las Bases dispongan que en esta materia se tarifique en base a los costos históricos de la empresa real, sino a los que debería enfrentar este competidor virtual. Finalmente, , en razón de lo resuelto por la Contraloría General de la República en su Dictamen N°2710, de fecha 19 de enero de 2005, ha quedado establecido que la SISS no está dotada de atribuciones para precisar que supuestos de la realidad pueden quedar contenidos en las bases para la determinación de los estudios tarifarios, ya que conforme al art27 del Decreto 453/89 citado, en la empresa modelo solo se pueden considerar las limitaciones demográficas, geográficas y tecnológicas en las que la concesionaria real efectúa su operación o servicio, y las señaladas en el art/8 del DFL 70/88. 82.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar la exigencia contenida en el punto 9.2.9 del capítulo III de las Bases relativa a que sólo pueden valorizarse las servidumbres regularizadas por las cuales se haya pagado un valor distinto de cero.

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83 CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 172 83.1 Resumen Existen diferentes metodologías para estimar las inversiones en capital de trabajo de una empresa, uno de los cuales es el método de desfase que se propone en las Bases Preliminares del Estudio Tarifario de Aguas Andinas. Si bien la fórmula planteada en estas bases se ajusta a la empresa modelo, ésta no considera todos los elementos para la determinación del capital de trabajo, según su propia definición: en la redacción del documento “Respuestas a Observaciones a las Bases Preliminares de Aguas Andinas S.A. del V Proceso Tarifario” la superintendencia expuso en el Número 72, Página 52 lo siguiente (el destacado es nuestro): “El método propuesto por la SISS se ajusta fielmente a la esencia del método de desfase. En efecto, la inversión en capital de trabajo se determina como la cantidad de recursos necesarios para financiar los costos de operación desde que se inician los desembolsos hasta que se recuperan. En otras palabras, el período de desfase es el número de días entre la ocurrencia de los egresos y la generación de ingresos.” Se solicita en consecuencia que no se limiten en bases los elementos constitutivos de inversión en capital de trabajo de la empresa modelo, dentro de la metodología de desfase que propone la propia Superintendencia. En particular, se solicita que se entregue libertad a los estudios para utilizar todos aquellos elementos que conlleven un desfase de caja producto de la ocurrencia de egresos previos a la generación de ingresos de la empresa modelo. 83.2 Redacción de las Bases “En la determinación de la inversión en capital de trabajo para la normal operación de la empresa modelo, se deberá considerar como tal el monto resultante de provisionar los costos de operación, administración y ventas por un periodo asociado con el desfase (PD) entre el proceso de facturación y cobro (PFC) y el periodo medio de pago a los proveedores (PMP). ...el periodo de desfase (PD) deberá ser determinado con la siguiente expresión: PD = PFC - PMP El período de facturación y cobro (PFC) deberá ser estimado según lo estipulado en el artículo 113° y 114° del DS MOP N°1199/04 (ex - DS MOP N° 121/91) y la metodología para estimar el periodo medio de pago a los proveedores deberá ser justificada en los estudios.”

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83.3 Fundamentos Las Bases Preliminares proponen el método de desfase para determinar la inversión en capital de trabajo, para la “normal operación de la empresa modelo”. Sin embargo, en estas bases se ha restringido este desfase, y por ende la estimación de las inversiones en capital de trabajo necesarias para que la empresa modelo entregue el servicio, a sólo los egresos e ingresos relacionados directamente con el servicio final a los usuarios (la entrega del recurso y su posterior cobro), descontados el crédito que se obtiene producto del desfase en el pago a proveedores y personal de la empresa. Se ha dejado con ello fuera de toda posible estimación otros egresos que se involucran directamente con el servicio prestado, necesarios de incurrir por parte de la empresa modelo. En particular, se ha dejado fuera de esta metodología el desfase que se produce por la inversión en inventarios, principalmente aunque no exclusivamente, el cloro y otros elementos químicos requeridos para transformar el agua cruda en bebestible, y también su posterior tratamiento. Estos productos son imprescindibles para otorgar el servicio de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente. Fundamenta la necesidad de ampliar el alcance de las inversiones de la empresa modelo que generan el desfase de caja el hecho de que en el estudio “Análisis para construir modelo de gastos eficientes”, encargado por la propia Superintendencia de Servicios Sanitarios a la consultora Gestión e Innovación y Desarrollo S.A. en el año 2002, el que dicho estudio proponía utilizar el método de desfase por i) haberse utilizado ya en el Tercer Proceso Tarifario por parte de algunas empresas; ii) su simpleza respecto de otros métodos (contable y de flujos); y, iii) ser una buena aproximación para empresas que no crecen explosivamente (en cuyo caso debería optarse por el método contable). En cuanto a la cuenta “existencias”, dicha consultoría proponía no utilizarla bajo el argumento de que este tipo de empresa maneja muy poco inventario. En otras palabras, la recomendación de su exclusión no tuvo argumentos económicos o financieros. 83.4 Modificación Solicitada Se solicita ampliar el alcance en la utilización del método de desfase para el cálculo de la inversión en capital de trabajo, considerando el desfase de inventarios o existencias, según corresponda, sin perjuicio de otros desfases que pudieran aparecer en el transcurso del estudio.

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84 RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO III Nº 9.2.11, PÁGINA 172 84.1 Resumen Las Bases definen que se financiará sólo aquellas actividades asociadas a gastos de puesta en marcha que se efectúen en el momento en que la Empresa Modelo se adjudica la concesión, acontecimiento que se define como momento de inicio de actividades y autofinanciamiento. Esta imposición limita una serie de gastos en que debe incurrir la empresa y que corresponden a actividades que se deben ejecutar antes del inicio de la concesión y que son obligatorios para la Empresa Modelo o necesarios para llevar a cabo su propósito de atender a los clientes. 84.2 Redacción de las Bases “En este ítem de inversión, se deberá considerar los gastos a financiar por la empresa modelo, que corresponderán a todos aquellos costos asociados a la puesta en marcha, y que se efectúen en el momento en que la empresa modelo se adjudica la concesión, punto que se define como momento de inicio de actividades y autofinanciamiento”. 84.3 Fundamentos La regla básica para saber si un costo debe o no ser incluido en los de la empresa modelo es la contenida en el artículo 8º del D.F.L. MOP N°70/88, que señala expresamente que deberán considerarse en el diseño de ésta los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas. El límite establecido por las Bases para los cálculos de los gastos de puesta en marcha resulta absolutamente arbitrario. Ni la empresa modelo, ni la empresa real puede adjudicarse una concesión si previamente no se han constituido como sociedades, realizado los estudios técnicos y económicos necesarios para postular a la concesión, adquirir los derechos de agua correspondientes, solicitado y ganado las concesiones en que deben operar. Estos costos son por esto parte de aquellos indispensables que establece el artículo 8. La ley establece que se trata de una empresa que inicia su operación, esto lo hace con el objeto de señalar que es un competidor virtual nuevo, que no está obligado por decisiones de una empresa operando con anterioridad. Interpretar esta disposición como una medida para limitar cuales de los costos imprescindibles se incluye y cuáles no, es forzar en la exégesis de la ley. Si el legislador hubiera tenido esta intención, habría acotado estos costos de un modo más preciso y sin duda 243

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habría precisado cuál es esta fecha y no la habría dejado abierta a interpretaciones que podrían ir desde la fecha en que se constituye la sociedad y se inician los estudios hasta la fecha en que, ya construidas las obras la empresa inicia sus servicios. El que los costos puedan ser eventualmente incurridos por otros candidatos a la concesión que no se la adjudiquen, no significa que para el caso del que resulte concesionario estos no sean parte de los “costos indispensables” para la prestación del servicio. Por lo demás, el definir este límite por Bases, esa Superintendencia lo único que persigue es sustraer esta discusión al conocimiento de la Comisión de Expertos. Lo anterior resulta especialmente grave, sobre todo teniendo en cuenta que el tema ya fue debatido y fallado en favor de la posición defendida en esta observación en comisiones de expertos anteriores. Efectivamente, la comisión de expertos de ESSAM del tercer proceso, dentro del análisis de la discrepancia, señaló: “Habiendo analizado esta discrepancia, la Comisión ha concluido que corresponde incluir como costo de puesta en marcha aquellos gastos que deben incurrirse por una sola vez en forma previa al inicio de la operación normal de la empresa y que no estén imputados en los ítems de inversiones y de gastos habituales de administración, operación y mantención. Este es un costo que un inversionista debe efectivamente incurrir para desarrollar el negocio y, por lo tanto, en un mercado competitivo debieran ser recuperados con los ingresos tarifarios percibidos a partir del inicio de las operaciones de la empresa. De acuerdo a esta definición, corresponde incluir el gasto asociado a la planificación económica, operativa, organizacional y financiera de la empresa, los gastos legales y administrativos de constitución de la sociedad, el gasto de obtención de las concesiones de servicios sanitarios y de derechos de agua (siempre que no esté considerado en la inversión respectiva), y el gasto financiero de las garantías que la ley exige para respaldar el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación del servicio”. Incluso, el voto de minoría de la misma comisión objeta los valores propuestos por la empresa pero reconoce que los costos materia de esta observación, deben ser reconocidos como costos que deben ser financiados por la tarifa: “El integrante de la Comisión, Señor Víctor Zúñiga, considera que los Gastos de Puesta en Marcha corresponden a un gasto en inversión inicial que debe ser financiado por la tarifa. En tal concepto pueden incluirse gastos tales 244

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como estudios de factibilidad técnica y económica, gastos de constitución de la sociedad anónima, el costo financiero de las garantías exigidas por la SISS de acuerdo a la normativa vigente hasta el momento de inicio de la operación de la empresa, y gastos asociados a la organización de la empresa. Tales gastos, son recuperables con la tarifa siempre y cuando estén asociados directa e indisolublemente al giro del servicio sanitario concesionado”. Asimismo, la comisión de expertos de ESSAT del tercer proceso se pronunció en decisión unánime respecto a esta materia al optar por el valor presentado en el estudio de la empresa en la discrepancia Nº 62 Gastos de Puesta en Marcha, en el análisis de la discrepancia se refieren específicamente a los costos materia de esta observación, señalando: “Esta comisión estima que el costo de puesta en marcha es necesario para desarrollar el negocio, y como tal debe ser recuperado con los ingresos generados por la tarifa. Dentro de los costos de puesta en marcha que esta comisión estima necesarios, se encuentran los gastos de planificación económica, organizacional, financiera y operativa de la empresa, los gastos legales y administrativos de la constitución de la sociedad, y el gasto incurrido en la obtención de la concesión de los servicios y de derechos de agua para respaldar el cumplimiento de los planes de desarrollo y la prestación. Esta comisión estima que los valores presentados por la empresa en su estudio, representan con mayor fidelidad los costos de puesta en marcha de una empresa sanitaria eficiente de ESSAT”. 84.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado.

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85 METODOLOGIA IDENTIFICACION DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA CRUDA, CAPITULO III N° 10.2 PÁG. 173. 85.1 Resumen Se identifican como fuentes de agua cruda las fuentes directas de abastecimiento, los afluentes a estas en el caso de fuentes superficiales y las fuentes vecinas geográficamente. Dentro de la metodología indicada para la Determinación del VAC el levantamiento de transacciones en fuentes afluentes y vecinas, denominadas para efectos de esta observación como fuentes adicionales, sólo se utilizan en una condición excepcional en que el número de transacciones de la fuente directa sea menor que el mínimo de 20 establecido en las Bases. Se propone que se indique claramente que el levantamiento de las transacciones en estas fuentes adicionales sea exigible sólo en aquellos casos en que en la fuente de abastecimiento directa no cuenten con el número mínimo de transacciones. En esta situación se encuentran los acuíferos Santiago Central y Santiago Sur, el Río Maipo y Puangue Alto. Las Bases de datos de todas estas fuentes cuentan con un número significativo de transacciones, lo que hace innecesario levantar información para preparar una base ampliada. 85.2 Redacción de las Bases “…Etapa 1: Identificación de las Fuentes de Abastecimiento de Agua Cruda Se identificará para cada sistema, las fuentes de abastecimiento de agua cruda •



Tratándose de fuentes superficiales, se deberá considerar las fuentes afluentes directas de las fuentes de abastecimiento y las fuentes vecinas geográficamente. Tratándose de fuentes subterráneas, se deberá considerar los acuíferos vecinos geográficamente…”

85.3 Fundamento: La metodología de Determinación del VAC indica en la Etapa 6: Base de datos depurada y Base de Datos Depurada Ampliada la forma como construir la base para el cálculo del VAC. Las transacciones en fuentes adicionales sólo se requieren para la construcción de la Base de Datos Ampliada, cuando el número de transacciones sea menor al mínimo.

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Por lo tanto, no parece razonable efectuar el levantamiento de transacciones en todas las fuentes adicionales si el mercado de la fuente directa cuenta con transacciones representativas suficientes para la determinación del VAC. En esta situación se encuentran los acuíferos Santiago Central y Santiago Sur, el Río Maipo y Puangue Alto. Las Bases de datos de todas estas fuentes cuentan con un número significativo de transacciones, lo que hace innecesario levantar información para preparar una base ampliada. 85.4 Modificación Solicitada “…Etapa 1: Identificación de las Fuentes de Abastecimiento de Agua Cruda Se identificará para cada sistema, las fuentes de abastecimiento de agua cruda. Para aquellas fuentes en que no se cuente con el número mínimo de transacciones establecidas en las Bases, se deberán considerar los siguientes elementos: •

Tratándose de fuentes superficiales, se deberá considerar las fuentes afluentes directas de las fuentes de abastecimiento y las fuentes vecinas geográficamente.



Tratándose de fuentes subterráneas, se deberá considerar los acuíferos vecinos geográficamente…”

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86 DEFINICION DE MERCADOS DEL AGUA SUBTERRÁNEA. CAPITULO III, N° 10.2, PÁG. 174 86.1 Resumen En las Bases se considera que para aquellos acuíferos que están sectorizados, se considere el sector o sub acuífero como fuente. Se propone que se considere como una única fuente integrada por todos los sectores que lo componen. 86.2 Redacción de las Bases Etapa 3: Definición de Mercados del Agua Aguas Subterráneas “…Si la fuente corresponde a un acuífero sectorizado de acuerdo con las normas del Código de Aguas, se considerará que cada sector acuífero corresponde a un mercado de derechos de aprovechamiento diferente…” 86.3 Fundamento En las inscripciones de derechos de agua no siempre se establecen las coordenadas de los derechos de agua que se transan y en muchas de ellas se indica solo una referencia en relación al predio en que ella se encuentra, por lo que muchas veces sólo se cuenta con la identificación clara de la comuna donde se emplaza. Por lo tanto, se dificulta la identificación precisa del sector acuífero y la sola referencia de la Comuna no permite clasificarlo por sector acuífero. Por otra parte, se requiere una mayor cantidad de transacciones para alcanzar el número mínimo de transacciones en cada uno de los sectores, lo que en la práctica redundará en tener que ampliar la base incorporando de igual forma las transacciones de los otros sectores del acuífero. 86.4 Modificación Solicitada Se solicita efectuar la siguiente modificación a la Etapa 3. “…Si la fuente corresponde a un acuífero sectorizado, se considerará una fuente única que incluya todos los sectores que la componen…

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87 BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADAS. CAPÍTULO III, N° 10.2, PAG.176 87.1 Resumen. De acuerdo a las Bases se deben agrupar aquellas inscripciones que no presenten diferencia en la fecha de transacción, comprador, vendedor y mercado relevante, independiente de si poseen información de montos y caudales, deben agruparse los registros de caudal y monto transado en una sola transacción. El criterio establecido incide injustificadamente en el número de observaciones registradas en el periodo, por cuanto la coincidencia de las variables mencionadas, no justifica que se trate de una sola transacción. Por otra parte, aquellas inscripciones que no poseen información de montos y caudales no debieran ser agrupadas, ya que corresponden que sean depuradas de la Base de Transacciones de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) de la Etapa 6 de la metodología establecida en la sección 10. 2 del capítulo III de las Bases. 87.2 Redacción de las Bases a) Agrupamiento de Inscripciones “Las “Inscripciones Particionadas” corresponderán a aquellas inscripciones que no presentan diferencias en la fecha de transacción, comprador, vendedor y mercado. Para estas transacciones, independientemente de si poseen información de montos y caudales, deben agruparse los registros de caudal y monto transado en una sola transacción. De esta forma, el precio del derecho será igual a la razón entre los montos totales y los caudales totales de todas las inscripciones, y será considerado como una transacción en la base de datos.” 87.3 Fundamento El criterio establecido incide injustificadamente en el número de observaciones registradas en el periodo, por cuanto la coincidencia de las variables mencionadas, no justifica que se trate de una sola transacción. La modificación introducida significa en la práctica una alteración del número de observaciones que estrictamente se desprende de los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. El agrupar las transacciones de acuerdo a la metodología indicada en las Bases se reduciría el número de registros en la base de datos, con el riesgo de que en algún

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mercado relevante no se cumpla con el mínimo de 30 observaciones necesarias para determinar el Valor del Agua Cruda para la fuente. Además, esta reducción tiene incidencia sobre algunos estadígrafos, como la Mediana, que corresponde al valor de la variable que ocupa la posición central, en un conjunto ordenado de datos. Por otra parte, aquellas inscripciones que no poseen información de montos y caudales no debieran ser agrupadas, ya que corresponden que sean depuradas de la Base de Transacciones de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) de la Etapa 6 de la metodología establecida en la sección 10. 2 del capítulo III de las Bases. 87.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado.

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88 DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAPÍTULO III, N° 10.2 PÁGINA 176 Y 177 88.1 Resumen Al momento de elaborar la base de datos de transacciones con la muestra de precios a utilizar, las Bases consideran no válidas aquellas transacciones efectuadas por empresas sanitarias. Esta imposición no es fundamentada en las Bases y la compañía no encuentra razón técnica o legal alguna que la justifique. Por lo anterior, estimamos que se trata de un error y que lo que se pretende es excluir las transacciones entre empresas sanitarias. 88.2 Redacción de las Bases. “…Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los registros que tengan al menos una de las siguientes características:... h) Transacciones realizadas por empresas sanitarias…” 88.3 Fundamento. Las empresas sanitarias son parte del mercado, y como tales, realizan transacciones dentro del marco de la legalidad vigente. Puesto que no se está contraviniendo ninguna normativa, no procede descartar las transacciones por éstas realizadas. Al igual que en el caso de la observación anterior, los criterios de eliminación de registros deben estar fundados en razones técnicas, económicas o legales 88.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar la letra h) del Tema 6 por la siguiente: “ h) Transacciones hechas entre empresas sanitarias”

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89 CAPITULO 10.2 ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA, AGRUPAMIENTO INSCRIPCIONES PÁG. 177 89.1 Resumen El punto e) de la Etapa 6 señala que a la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deben eliminar los registros que tengan inscripciones particionadas en que el monto es constante y el caudal es variable, sin embargo, en la Etapa 5 punto d) Agrupamiento de inscripciones se establece que las inscripciones particionadas que no presenten diferencias en fecha de transacción, comprador, vendedor y mercado deben agruparse, por lo que en la Etapa 6 no habrá posibilidad de distinguir aquellas particionadas que tengan un mismo precio y distinto caudal. 89.2 Redacción de las Bases Etapa 6: Base de Datos Depurada Ampliada “A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los registros que tengan al menos una de las siguientes características… e) Inscripciones Particionadas en las que el monto es constante y el caudal variable.” 89.3 Fundamento A nuestro entender existe una contradicción en el orden de construcción de la Bases Depurada, en relación al objetivo de eliminar transacciones que, correspondiendo a una misma fecha de transacción, mismo comprador, mismo vendedor y mismo mercado, presenten un mismo precio para distintos caudales. Esto debido a que en la Etapa 5, se definen las Inscripciones Particionadas como aquellas que tienen una misma fecha de transacción, mismo comprador, mismo vendedor y mismo mercado, señalando que deben agruparse, es decir el precio del derecho será igual a la razón entre los montos totales y los caudales totales de las transacciones involucradas. Luego en la Etapa 6 se indica que a partir de la Etapa 5 deben ser depuradas las transacciones particionadas que tienen un mismo valor para distintos caudales, lo que ya no puede detectarse por encontrarse agrupadas. 89.4 Modificación Solicitada Se propone que el agrupamiento de inscripciones indicador en la Etapa 5 d) Agrupamiento de inscripciones se realice después del punto i) de la Etapa 6 En la Etapa 5 pág. 175: Eliminar el punto d) Agrupamiento de Inscripciones 252

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En la Etapa 6 pág. 177 agregar después del punto i): “Una vez efectuadas las depuraciones anteriores corresponderá efectuar lo siguiente: Agrupamiento de Inscripciones Las “Inscripciones Particionadas” corresponderán a aquellas inscripciones que no presentan diferencias en la fecha de transacción, comprador, vendedor y mercado. Para estas transacciones, deben agruparse los registros de caudal y monto transado en una sola transacción. De esta forma, el precio del derecho será igual a la razón entre los montos totales y los caudales totales de todas las inscripciones, y será considerado como una transacción en la base de datos.”

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90 CAPITULO 10.2 ETAPA 6 BASE DE DATOS DEPURADA Y BASE DE DATOS DEPURADA AMPLIADA, INCORPORACIÓN DE TRANSACCIONES ADICIONALES, PÁG. 178 90.1 Resumen Para la construcción de la Base Depurada Ampliada no queda claro el orden de incorporación de transacciones adicionales para completar el tamaño mínimo definido en 20 transacciones por fuente. En el caso de incorporación de transacciones de la base acordada del proceso tarifario anterior, ella puede contener transacciones anteriores al periodo 2009-2013, transacciones de acuíferos vecinos, de sectores adyacentes de un mismo acuífero y/o transacciones afluentes a la fuente en estudio. En las bases no se especifica si corresponde incorporar toda la base acordada en el proceso anterior o aquellas más recientes y/o más representativas. 90.2 Redacción de las Bases “Cuando el número total de transacciones de la Base de Datos Depurada sea menor al tamaño mínimo, definido más adelante, se construirá una base de datos adicional, denominada Base de Datos Depurada Ampliada, la que estará constituida por la Base de Datos Depurada a la que se incorporarán las siguientes transacciones adicionales: • • • •

Las transacciones de las fuentes afluentes a la propia fuente, identificadas en la Etapa 1 para las fuentes superficiales. Las transacciones de la base acordada del proceso tarifario anterior, depuradas según lo indicado en la Etapa 6. Las transacciones rezagadas del período correspondiente al proceso tarifario anterior registradas en este proceso tarifario. Las transacciones correspondientes a los otros tipos de derechos indicados en los puntos b), c) y d) de la Etapa 4.

En último término y sólo si con lo anterior el número de transacciones total sea aún menor al tamaño mínimo, se deberá adicionar a ésta además las siguientes transacciones: •



Para el caso de fuentes superficiales, las transacciones de fuentes superficiales vecinas geográficamente y las transacciones de las secciones adyacentes del mismo río. Para el caso de fuentes subterráneas, las transacciones de acuíferos vecinos geográficamente y las transacciones de las secciones adyacentes del mismo acuífero.”

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90.3 Fundamento El objetivo de la Base Depurada Ampliada es que ella represente lo mejor posible el mercado en las condiciones actuales. Para el caso que no se logre completar el tamaño mínimo para la Base Depurada, se debería ampliar la base con las transacciones más representativas del mercado y esta mayor representatividad dependerá de cada fuente y cada situación en particular, por lo que no correspondería indicar a priori una secuencia, que puede ser válida en algunos casos y no en otros. Por ejemplo, en un acuífero sectorizado en que alguno de sus sectores no cumpla con el tamaño mínimo, podría ser más representativo completar la base de transacciones con los sectores adyacentes del mismo acuífero que ampliar con la Base Acordada del proceso anterior, sobre todo si la base del proceso anterior incluye transacciones muy antiguas o transacciones de otras fuentes vecinas, que no representen el comportamiento actual. 90.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar la redacción de las bases por el siguiente texto “Cuando el número total de transacciones de la Base de Datos Depurada sea menor al tamaño mínimo, definido más adelante, se construirá una base de datos adicional, denominada Base de Datos Depurada Ampliada, la que estará constituida por la Base de Datos Depurada a la que se incorporarán las transacciones adicionales que más representen el comportamiento actual del mercado, hasta completar el tamaño mínimo, considerando uno o más de los siguientes criterios: • Las transacciones de las fuentes afluentes a la propia fuente, identificadas en la Etapa 1 para las fuentes superficiales. • Para el caso de fuentes subterráneas seccionadas, las transacciones de las secciones adyacentes del mismo acuífero. • Para el caso de fuentes superficiales seccionadas, las transacciones de sectores adyacentes al río. • Para el caso de fuentes superficiales, las transacciones de fuentes superficiales vecinas geográficamente. • Las transacciones rezagadas del período correspondiente al proceso tarifario anterior • Las transacciones de la base acordada del proceso tarifario anterior del periodo 2009-2013, depuradas según lo indicado en la Etapa 6.

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• Las transacciones de la base acordada del proceso tarifario anterior, de periodos anteriores al 2009, depuradas según lo indicado en la Etapa 6. • Las transacciones correspondientes a los otros tipos de derechos indicados en los puntos b), c) y d) de la Etapa 4. • Para el caso de fuentes subterráneas, las transacciones de acuíferos vecinos geográficamente. • Para el caso de fuentes subterráneas seccionadas, las transacciones de las secciones adyacentes del mismo acuífero. “

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91 TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10.2, ETAPA 6, LETRA G,PÁG. 177 91.1 Resumen Las Bases establecen una serie de criterios de depuración de la base de transacciones, entre ellos, las transacciones entre parientes. Dicho criterio establece que se depuran las transacciones entre cónyuges, entre parientes legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad y entre personas ligadas por vínculos de adopción. Señala además que no basta con la coincidencia de un apellido entre comprador y vendedor para que la transacción sea eliminada. Teniendo en cuenta que las compraventas entre cónyuges son nulas de acuerdo a la ley, solo se podrán depurar las transacciones entre parientes legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad y personas ligadas por adopción. Además, las Bases obligan a demostrar el parentesco mediante certificados de nacimiento y matrimonio lo que no siempre será posible ya que no en todas las inscripciones aparece el RUT de los compradores y vendedores. 1.1. Redacción de las Bases “…Etapa 6: Base de Datos Depurada y Base de Datos Depurada Ampliada A la base de transacciones resultante de la Etapa 5, se le deberán eliminar los registros que tengan al menos una de las siguientes características:… … g) Transacciones entre parientes, es decir, las transacciones entre cónyuges, entre parientes legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad y entre personas que estén ligadas por vínculos de adopción. No bastará con la simple coincidencia de un apellido para su eliminación.…” 91.2 Fundamento Se define Transacciones entre parientes como aquellas entre cónyuges, entre parientes legítimos hasta de segundo grado de consanguinidad y entre personas que estén ligadas por vínculos de adopción. En la depuración por parentesco se señala que no basta con la coincidencia de un apellido para su eliminación. La razón por la que se depuran las transacciones entre parientes es porque normalmente se trata de transferencias motivadas por otros intereses distintos a los de una venta entre extraños, en las que el precio no necesariamente responde a valores de mercado. Es por esto que, a partir del cuarto proceso tarifario se incluyó este tipo de transacciones entre las que debían ser depuradas de la base de datos. Sin embargo, la redacción del criterio debiese ser modificado debido a que: 257

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o

o

Las Bases han incluido como motivo de eliminación las transacciones entre cónyuges y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.796 del Código Civil estas transacciones son nulas y por lo tanto no debieran ser parte del criterio. El criterio establecido en las Bases obliga a demostrar el parentesco mediante certificados de nacimiento y/o matrimonio entre otros, lo que no siempre será posible ya que en las inscripciones no siempre aparece el RUT de los compradores y vendedores.

91.3 Modificación Solicitada Modificar el párrafo observado, reemplazándolo por el siguiente: …g) Transacciones entre parientes hasta el segundo grado de afinidad y consanguineidad. Para aquellas transacciones en que exista coincidencia de apellidos comunes y que la relación de parentesco sea cuestionable con la sola información de nombres y apellidos, se deberá incorporar información adicional que permita demostrar dicho parentesco”.

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92 OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, Nº 10.2, PÁGINAS 178 Y 179 92.1 Resumen Las Bases establecen que, a falta de acuerdo, se usará la Base de Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada de la SISS, según corresponda. No corresponde que esa Superintendencia pretenda imponer como obligatorios antecedentes y análisis que debieran ser materia de los estudios. 92.2 Redacción de las Bases “Las partes deberán acordar la Base de Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada dentro de los 60 días corridos a partir de la fecha de entrega efectiva de la información requerida en las presentes bases. Para estos efectos, la empresa deberá entregar su Base de Datos CBR, su Base de Datos No Depurada, su Base de Datos Depurada y su Base de Datos Depurada Ampliada, según el esquema indicado en las Tablas 7.1 a 7.4 del Anexo 5, en el período de entrega de información previsto en el artículo 5° del Reglamento. Si no se logra acuerdo, o bien la empresa no hace entrega de alguna de las bases, se usarán la Base de Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada que la Superintendencia determine, según corresponda.” 92.3 Fundamento A las Bases sólo les corresponde establecer criterios metodológicos comunes para la elaboración de los estudios tarifarios de la SISS y del prestador. Así se desprende de los Art. 10 inciso primero y 13 inciso segundo del D.F.L. N° 70 y de los Art. 3 y 4 del D.S. 453. Esta regla de las Bases no corresponde a un criterio metodológico y transgrede los principios de equidad, contradictoriedad y bilateralidad del proceso tarifario. En el proceso de elaboración de la base de datos de transacciones de derechos de agua para el cálculo del VAC, existe la posibilidad de no llegar a acuerdo en la totalidad de los datos depurados entre las partes. En efecto, tanto la SISS como la Empresa pueden cometer errores en la aplicación de los criterios de depuración establecidos en las Bases o bien pueden producirse legítimas controversias entre ellos respecto de la procedencia de su aplicación en algún caso particular. Si no hay acuerdo, cada una de las partes deberá defender su selección de datos en su estudio y, en caso de plantearse una discrepancia al respecto, corresponderá que resuelva la Comisión de Expertos, en la forma establecida por el Artículo 10 de la Ley de Tarifas. Lo deseable es que esa Superintendencia y la empresa alcancen un acuerdo en esta materia. Sin embargo, si no se logra, no es admisible que la Superintendencia pretenda 259

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resolver la controversia como juez y parte. Para eso, la ley creó el mecanismo de las discrepancias, cuyo conocimiento y fallo último está entregada a una comisión de expertos Asimismo, las controversias también se pueden plantear en la construcción de la base de datos ampliada. En efecto, para la construcción de la base de datos ampliada en fuentes superficiales y subterráneas se indica que se deberá completar con transacciones de fuentes vecinas y secciones adyacentes, pero no indica el criterio de selección. El sólo hecho de constituir una cercanía geográfica entre las fuentes no es garantía de que los mercados sean representativos u homogéneos entre ellos. Para la construcción de la base de datos ampliada en el caso de acuíferos sectorizados, las Bases indican que se deberá completar con las transacciones de acuíferos vecinos geográficamente y las transacciones de las secciones adyacentes del mismo acuífero, pero no indica el criterio de prelación. Como se puede apreciar, tanto en la depuración de la base de datos de transacciones como en la construcción de la base ampliada se pueden plantear controversias entre esa Superintendencia y la Empresa y no es admisible que las mismas sean resueltas por esta autoridad porque ello contraviene lo estipulado en la ley. El proceso de resolución de controversias entre el prestador y la Superintendencia en materias propias de los estudios está claramente definido en la ley a través del mecanismo de discrepancias. Por lo tanto, imponer como obligatorios antecedentes que seleccione la SISS, bajo su parecer, para la obtención de parámetros o resultados propios de los estudios. Por otra parte, en esta materia la SISS debe atenerse estrictamente a las facultades que la Ley le confiere en los términos del principio de legalidad consagrado en el Artículo 7 de la Constitución Política del Estado. La Ley sólo autoriza a la SISS para proponer, a través de las Bases, criterios metodológicos para realizar los estudios tarifarios y no a imponer unilateralmente la información que se deberá utilizar en los mismos. Este procedimiento implica coartar indebidamente la libertad que la Ley le reconoce al prestador para elaborar su propio estudio tarifario y sujetarse a una imposición de la SISS. Más allá del hecho de que se trate de datos públicos, el sentido de esta observación reside en que será materia del estudio tarifario la justificación de los valores que conforman la base de datos y que la SISS no puede arbitrariamente imponer un determinado listado, sin mayor argumento que lo dispuesto en las Bases, menos aun cuando dicho listado podría no corresponder a la muestra más adecuada.

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92.4 Modificación Solicitada Modificarse el párrafo observado de la siguiente manera: “Las partes deberán acordar en un período de tiempo no superior a 30 días corridos, a partir de la fecha de entrega de información requerida en las bases, la Base de Datos Depurada y la Base de Datos Depurada Ampliada. Para estos efectos, la empresa deberá entregar su Base de Datos CBR, su Base de Datos no Depurada, su Base de Datos Depurada y su Base de Datos Depurada Ampliada, según el esquema indicado las Tablas 7.1 a 7.4 del Anexo N° 5, en el período de entrega de información prevista en estas bases (artículo 5 del reglamento). En caso de no lograr acuerdo, cada parte fundamentará el criterio de inclusión y exclusión de su respectivo estudio”

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93 IMPONE DESCUENTO MAYOR QUE CERO POR SERVICIOS NO REGULADOS. CAP III 11. PAG. 181 93.1 Resumen Las Bases indican que en los estudios tarifarios tanto los servicios no regulados actuales como los previstos (1) deben determinar un descuento (DSNR) y (2) que el descuento a aplicar debe ser mayor que cero. Lo anterior impone, a priori, una exigencia respecto de que todos los servicios no regulados tengan un descuento mayor que cero independientemente de las metodologías que tanto la Empresa como la SISS deben establecer en sus estudios en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Tarifas. 93.2 Redacción de las bases “Los servicios no regulados, incluyendo los comercializados a través de una empresa filial o coligada a partir de activos regulados, deben determinar un descuento (DSNR) en pesos del estudio, aplicable al costo total de largo plazo neto asociado a la prestación de los servicios regulados. En los estudios tarifarios se deberá aplicar un descuento mayor que cero en los siguientes casos: a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”,… b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”,….” 93.3 Fundamento: Según lo dispuesto en las mismas bases, la metodología para determinar los descuentos en concordancia con lo establecido en Artículo 8° de la Ley de Tarifas que utilice la Empresa y la SISS se establecerán en los estudios respectivos, y por tanto no se deben anticipar los resultados asociados a ellos. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 8 del DFL N° 70, procede la aplicación de descuentos por servicios no regulados: “Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.” Al indicar las Bases que tanto los servicios no regulados actuales como los previstos (1) deben determinar un descuento (DSNR) y (2) que el descuento a aplicar debe ser 262

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mayor que cero, éstas preconciben e imponen que para todo servicio no regulado actual o previsto se cumplen las condiciones para la determinación de un descuento según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 8 la Ley de Tarifas, independientemente, por ejemplo, de si se prevén o no demandas de este para el periodo de vigencias de las nuevas tarifas. Esta imposición limita o condiciona los resultados de las metodologías que deben ser establecidas en los estudios y que pueden estar únicamente condicionadas a lo establecido en la Ley. A mayor abundamiento, en procesos tarifarios anteriores, la SISS y la Empresa han aplicado metodologías que difieren significativamente e incluso la misma SISS ha determinado descuentos iguales a cero para algunos servicios. 93.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente: “Los servicios no regulados, incluyendo los comercializados a través de una empresa filial o coligada a partir de activos regulados, deben determinar un descuento (DSNR) en pesos del estudio, aplicable al costo total de largo plazo neto asociado a la prestación de los servicios regulados. En los estudios tarifarios se deben calcular descuentos en los siguientes casos: a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”,… b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”,….”

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94 VIGENCIA DEL DESCUENTO POR SERVICIOS NO REGULADOS EN LAS TARIFAS. CAPÍTULO III NUMERAL 11. PÁG. 181 94.1 Resumen Los descuentos por servicios no regulados (DSNR) solo deben aplicarse en la medida que la prestación no regulada en virtud de la cual se determinan sea provista por la empresa y, en consecuencia, en caso de que la empresa deje de hacerlo, dicho descuento debe eliminarse. Por lo demás, lo anterior obedece al mismo sentido económico por el cual los DSNR por “prestación de servicios no regulados previstos” solo se aplicarán una vez que se produzca la prestación del servicio. 94.2 Redacción de las bases “a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”, que corresponden a aquellos servicios no regulados que la empresa ha estado prestando. Las inversiones específicas, los ingresos y gastos asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases. b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”, que corresponden a aquellos servicios no regulados para los cuales la empresa posee un contrato ya firmado y solo resta efectuar la prestación del servicio, o bien se trata de servicios para los cuales aún no existen contratos firmados, pero se tiene previsto iniciar su prestación en el quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas. Las inversiones específicas, los ingresos y gastos proyectados asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases. Estos descuentos se aplicarán una vez que se produzca la prestación del servicio.” 94.3 Fundamento: La aplicación de descuentos por servicios no regulados, procede de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 8 del DFL N° 70: “Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.” En el caso de que la demanda del servicio no regulado pasa a ser nula, deja de cumplirse una de las condiciones esenciales requeridas para determinar el descuento y, si aún se asume lo contrario, el descuento debiese ser nulo. 264

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Por otro lado, si el servicio no regulado deja de ser provisto y se mantiene el descuento de las tarifas, no se estaría cumpliendo con la condición de autofinanciamiento establecida en los incisos 3 y 4 del artículo 8 de la ley de tarifas. Finalmente, cabe hacer presente que el hecho que la ley establezca que se determine el descuento no obliga a que este deba ser aplicado durante el periodo que no sea provisto, tal como las bases lo consideran para los descuentos por “prestación de servicios no regulados previstos”. 94.4 Modificación Solicitada Se solicita reemplazar el texto de las Bases por el siguiente: “a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”, que corresponden a aquellos servicios no regulados que la empresa ha estado prestando. Las inversiones específicas, los ingresos y gastos asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases. Estos se aplicarán en la medida que la prestación del servicio se siga realizando durante el periodo de vigencia de las tarifas. b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”, que corresponden a aquellos servicios no regulados para los cuales la empresa posee un contrato ya firmado y solo resta efectuar la prestación del servicio, o bien se trata de servicios para los cuales aún no existen contratos firmados, pero se tiene previsto iniciar su prestación en el quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas. Las inversiones específicas, los ingresos y gastos proyectados asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases. Estos descuentos se aplicarán una vez que se produzca la prestación del servicio y dejarán de aplicarse en caso que durante el periodo de vigencia de las tarifas el servicio deje de prestarse.”

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95 AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 185 95.1 Resumen Las Bases establecen procedimientos para la corrección de la longitud de redes, “ajustando” el stock inicial de aportes de terceros, para lo cual define los “aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes de redes de recatastros”. Este punto contraviene lo establecido en la legislación vigente y al inicio del mismo capítulo de las Bases, por lo que no puede ser incluido en este documento. Debe respetarse estrictamente lo establecido en la normativa vigente en la materia. 95.2 Redacción de las Bases “12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base La incorporación de correcciones a las longitudes de redes totales base debe necesariamente determinar también un ajuste del stock base inicial de aportes de terceros. Por tanto, para determinar los aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes de redes totales base, se considerará lo siguiente (todos los cálculos se deberán efectuar por localidad, y a nivel de longitud total (no a nivel de diámetros): a) La red total para el año 2013, corresponderá al stock de redes a diciembre del 2013 considerados en el estudio tarifario final del último proceso. b) El stock de redes construidas con fondos propios en el período 2014-2018 corresponderá a las redes propias informadas por la empresa a la Superintendencia a través del PRO12001, para dicho período, y que corresponden solo a crecimiento, descartando aquellas que se construyeron para reponer redes existentes. c) Se conformará el stock de redes propias y aportadas por terceros del período 2014-2018. d) Se restará al catastro de redes base final a diciembre de 2018, el stock de redes a diciembre de 2013, y el stock de redes propias y aportadas por terceros en el período 2014-2018. El remanente corresponderá al stock asociado a la corrección de longitudes de redes totales base (stock de redes recatastradas). e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock de redes recatastradas, salvo que el prestador demuestre con documentación fidedigna 266

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que determinadas obras han sido financiadas directamente por ella, o bien, a través del mecanismo legal de aporte financiero reembolsable. En caso que el stock de redes recatastradas resulte menor que cero, los aportes recatastrados se considerarán igual a cero”. 95.3 Fundamentos La ley no considera la posibilidad de agregar al stock de aportes de terceros la mayor longitud derivada de un recatastro de redes. En efecto, el artículo 8 de la Ley de Tarifas es claro en cuanto a que los estudios tarifarios deben ajustarse a la Ley y al Reglamento. Por su parte, el Art. 9 de la misma ley señala que las tarifas que obtengan luego de considerar lo señalado en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, deberán ser corregidas para cada prestador descontando del valor de reposición de sus instalaciones aquella parte correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad para renovar dichos aportes. Continúa diciendo que, para determinar el monto de los aportes de terceros a descontar, deberán agregarse a aquellos calculados para los efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio tarifario efectuado para el presente proceso de fijación tarifaria. Por último, el Art. 3º Transitorio del D.F.L. (MOP) 70/88 dispone que, para efectos de la primera fijación de tarifas, las Superintendencia de Servicios Sanitarios determinará los valores que se considerarán como aportes de terceros. Estas normas no pueden ser más claras, para efectuar el cálculo de aportes a descontar sólo corresponde sumar el stock de aportes estimado para la última fijación tarifaria más los aportes reales habidos entre esa fecha y el año anterior al de la realización del estudio tarifario. Por lo tanto, la ley no permite agregar a este concepto ítems no previstos en ella misma, como las de las mayores longitudes de redes que puedan aparecer en un recatastro de las mismas. Esta definición es la misma indicada al inicio del capítulo 12 de las propias Bases: “Para determinar el monto de aportes de terceros, deberá agregarse a aquellos calculados para efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio. La metodología que se expone a continuación busca establecer aquella parte del valor de reposición correspondiente a lo aportado por terceros:”

267

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Toda la metodología expuesta a continuación en las Bases para tratar de justificar la incorporación de aportes adicionales, no tiene respaldo en la ley ni en el reglamento. Lo que ocurrió en la práctica es que la SISS, haciendo uso de la facultad contemplada por el artículo 3º Transitorio de la Ley de Tarifas, y sobre la base de la información que le proporcionaron los propios servicios estatales, pues en esa época aún no se creaban las sociedades anónimas ni, mucho menos, se incorporaba capital privado en las mismas, determinó el stock inicial de aportes de terceros para el primer proceso de fijación tarifaria. Es importante reiterar que dicho stock inicial ya fue calculado por un organismo estatal, conforme a la facultad legal que le fue otorgada, sobre la base de información que le proporcionó otro organismo estatal. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Tarifas, la actualización de dicho stock en los procesos tarifarios posteriores se efectuó sumando al stock inicial, los aportes de terceros reales habidos desde el anterior proceso hasta el año anterior al del estudio del proceso en curso. Dichos “aportes reales habidos en el período” son los informados por el prestador durante el mismo. Dicho proceso de información se realiza en el formulario creado para tal efecto y es objeto de rigurosas fiscalizaciones por parte de la autoridad. Ocurre que, con la modernización de los sistemas de las empresas y el mejor conocimiento que las mismas han ido adquiriendo de sus redes, se ha hecho usual que surjan recatastros que varíen las estimaciones iniciales de longitud de redes. Ahora bien, estas variaciones en el stock de redes no tienen incidencia alguna en el stock de aportes de terceros que, de acuerdo a la ley, debe ser equivalente a la suma del stock inicial, más los aportes reales habidos desde la fecha de ese cálculo y el año anterior al del estudio de este proceso tarifario. El que la SISS haya subestimado la red real de la primera fijación carece de efecto sobre sus tarifas, en la medida que, como las demás instalaciones de la Empresa Modelo, la red de la misma también debe ser modelada y no tiene por qué guardar relación con la red real. Por último, si existiera coincidencia entre la red de la Empresa Modelo y la de la empresa real, el recatastro sólo significaría que en los procesos anteriores se subestimó la red propia de la Empresa Modelo y, en consecuencia, el prestador dejó de percibir una fracción de tarifas que legítimamente le correspondía percibir. Por lo tanto, para que las Bases sean fieles al Título I de Ia Ley de Tarifas, tal como lo exige el Art. 8 de la misma ley, los estudios sólo deberán considerar aquellos aportes

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de terceros habidos hasta el año anterior al de la publicación de las Bases más el stock histórico acumulado hasta el último proceso. 95.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar de las Bases las letras d) y e) del punto 12.2.2.1 y la referencia a los aportes recatastrados en el punto 12.2.2.1.

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96 INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1, PÁGINA 185 96.1 Resumen En la observación precedente, se fundamenta las razones por las cuales el ajuste de los aportes de terceros por recatastro no respeta la normativa vigente en la materia. Más allá de estar en desacuerdo con todo el concepto de ajuste de los aportes de terceros por recatastro y sin perjuicio de lo señalado en la observación anterior, de mantenerse el criterio de las Bases, se debe corregir la forma de corrección, pues se genera una inequidad manifiesta en la metodología propuesta. En efecto, las Bases indican que si se descubre alguna diferencia entre las redes recatastradas y las resultantes del análisis histórico de estas, el tratamiento que se propone es el siguiente: • Si el recatastro resulta en una mayor longitud de redes, la diferencia se considera aportes de terceros en su totalidad. • Si el recatastro resulta en una menor longitud de redes, la diferencia se descontará de las redes propias. En un ejercicio de equidad, aun cuando no se ajuste a lo indicado en la normativa, si se observa diferencias en los recatastros respecto de las redes históricas, la corrección debería realizarse proporcionalmente tanto en las redes propias como en las aportadas por terceros. 96.2 Redacción de las Bases

“e) En caso que el stock de redes recatastradas resulte mayor que cero, se considerará como aportes de terceros derivados de correcciones de longitudes de redes recatastros, aportes recatastrados, el 100% del stock de redes recatastradas, salvo que el prestador demuestre con documentación fidedigna que determinadas obras han sido financiadas directamente por ella, o bien, a través del mecanismo legal de aporte financiero reembolsable. En caso que el stock de redes recatastradas resulte menor que cero, los aportes recatastrados se considerarán igual a cero”. 96.3 Fundamentos El procedimiento de descuento de aportes de terceros por recatastro es absolutamente ilegal, por las razones y argumentos que expusimos en la observación anterior, los que damos por reproducidos en la presente observación. 270

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

Desde fines del tercer proceso, sin embargo, la SISS comenzó a realizar ajustes a este stock, por diversas razones, bajo el concepto de “justicia”. Se reproduce la respuesta de la SISS a la observación presentada en el tercer proceso tarifario de la empresa Aguas de Antofagasta, donde se cuestionó el ajuste de los aportes de terceros derivado del recatastro de las redes (énfasis y notas al pie añadidos): “Esta Superintendencia considera que su postura no es contraria a la ley y se sustenta en sólidos principios generales del derecho que regulan la conformación de un proceso tarifario justo, que no signifique un enriquecimiento indebido del prestador. En efecto, la posición del ente regulador es válida con el mérito en las siguientes razones: a. Las correcciones del catastro de redes de la empresa vienen a modificar la información que la autoridad ha tenido a la vista para establecer los aportes de terceros a descontar en los procesos tarifarios anteriores. El cambio de dicha información implica un reconocimiento de la empresa de que la información anterior contiene errores. Por la tanto, las conclusiones que la autoridad obtuvo en su oportunidad de dicha información ya no son válidas.47 No resulta posible que estos errores sigan teniendo efectos sobre las tarifas calculadas y procede su corrección. b. La empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional contabilizada luego del recatastro corresponda a activos propios de la empresa. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la información periódica de aportes de terceros que la empresa entrega a la autoridad.48 c. El hecho de no haber considerado como aportes de terceros dichas obras en los procesos tarifarios anteriores es producto de omisiones u errores en la información que la empresa ha puesto a disposición de la autoridad8. Corresponde, en justicia, enmendar estos errores, acción que es plenamente concordante con la política que ha seguido la SISS en esta materia y que ha sido aplicada en los estudios tarifarios recientes y que ha sido aceptada por los prestadores. d. Al hilo de los argumentos dados, es equitativo considerar que esta corrección de la información no sólo redunde en aumentos de rentabilidad Se supone que las conclusiones se refieren a los aportes de terceros considerados en el primer período de fijación tarifaria. En ese momento, la administración de las empresas sanitarias, y por ende la información de la longitud de redes, obraba en poder del sucesor del SENDOS, a saber, la propia SISS. La determinación de los aportes de terceros fue realizada por la propia SISS de manera autónoma, sin participación de las empresas y sin justificar criterios o procedimientos. 48La SISS alude a que como se midió más o menos redes, la diferencia “podría deberse” a errores en los aportes de terceros informados. Dicho supuesto podría ser inverso: la empresa siempre rentó menos que lo que debía por un primer catastro subvalorado de parte de la SISS. 47

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VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

de la empresa por efecto de acrecentar el activo informado, sino también que se reconozca que parte de esas obras recatastradas, por simple aplicación de la normativa sanitaria, constituyen aportes de terceros 49 y, en consecuencia, deben descontarse al momento de calcular la rentabilidad de la empresa. En este sentido, la disyuntiva es que los bienes recatastrados son reconocidos para todos los efectos legales o simplemente no son reconocidos, pero en caso alguno pueden servir para lo que favorece a la empresa y prescindir de ello para lo que los desfavorece. Hay aquí un principio de no enriquecimiento ilegítimo y de equidad que, evidentemente, debe informar la interpretación del artículo 9 que, es claro, no contempló la posibilidad de recatastros por parte de la empresa. e. Por otra parte, no es consistente con el marco regulatorio vigente que la empresa pretenda mantener ganancias a partir de decisiones erradas de la autoridad que, a mayor abundamiento, encuentran su explicación en la mala calidad de la información suministrada por la propia empresa. Existe en este punto un principio de no aprovecharse de la propia torpeza50. f. Por otra parte, el criterio adoptado por la autoridad es consistente con el artículo 8 de la ley de tarifas, toda vez que procura definir los costos indispensables para la prestación de los servicios públicos sanitarios. En efecto, el reconocimiento que parte de los bienes recatastrados constituyen aportes de terceros no sólo es aplicación de las normas en esta materia sino además la consideración de la rentabilidad exclusiva y comprobadamente perteneciente a la empresa51. g. La decisión de la autoridad es coherente con el principio de transparencia en la información que debe inspirar todos los actos del procedimiento tarifario. h. Velar por los principios anotados precedentemente, es tarea primordial de la Superintendencia, como ente regulador, fiscalizador y normativo del sector sanitario, ello por el mandato que las leyes le han conferido. i. La empresa se encuentra inhabilitada de rentar por aquellas obras aportadas por terceros. En el proceso de tarificación de las empresas sanitarias, no se puede vulnerar este claro precepto de la legislación tarifaria en general. Romper con lo anotado, implicaría para la empresa obtener un enriquecimiento injusto. Es un rol fundamental para esta Superintendencia velar para que ello así no ocurra, pues a ella le corresponde velar por el

49Por

simple aplicación de la normativa sanitaria, NO CORRESPONDE MODIFICAR LOS APORTES DE TERCEROS. empresa fue informando la longitud de sus redes a partir de los propios catastros recibidos del SENDOS, hasta la implementación de sistemas que le han permitido realizar catastros más detallados de sus instalaciones de distribución y recolección. 51La SISS confunde en este punto los alcances de la empresa modelo y la empresa real. 50La

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VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

cumplimiento de la legislación tarifaria y sanitaria en general, lo que incluye, resolver con justicia y trato armónico la aplicación de esta normativa.” Más allá de lo expuesto latamente en la observación anterior, respecto de lo improcedente que resulta modificar los aportes de terceros históricos, resulta sorprendente que en el presente proceso la corrección que plantea a los aportes por efectos de recatastro utilice la comúnmente llamada “ley del embudo”, asignando la característica de aportes de terceros a toda la diferencia que se registre, si es que ésta resulta positiva, y definiendo implícitamente la diferencia de la longitud de redes como propia, si es que esta resulta negativa. En la práctica, la SISS indica en las Bases que, si producto de un recatastro detallado se descubre diferencias respecto del stock histórico de redes, “lo que sobre es mío” y “lo que falte es tuyo”. Con este criterio, se vulnera todo el principio de justicia defendido latamente en las respuestas de procesos anteriores. Si efectivamente se descubre diferencias en este sentido, y se adopta el criterio de modificar los aportes, lo que correspondería hacer, bajo un principio de justicia, es ajustar las redes tanto propias como aportadas de manera proporcional, sea cual sea el signo de la diferencia registrada. 96.4 Modificación Solicitada En caso de rechazarse la observación anterior, se solicita reemplazar el párrafo observado por el siguiente texto: “12.2.2.1 Ajuste por corrección de longitudes de redes totales base… e) El stock de redes recatastradas será agregado o descontado según corresponda, de manera proporcional, tanto a las redes propias como a las redes aportadas por terceros.”

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VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

97 SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, CAPITULO III, Nº 13.6, PÁGINA 193 97.1 Resumen Las Bases fijan las vidas útiles técnicas de los activos de la empresa modelo. Esta es materia propia de los estudios y no de las bases tarifarias. Incluso, el tema ha sido materia de discrepancias, resueltas por comisiones de expertos en procesos anteriores. Las Bases están limitando ilegalmente la competencia de la comisión de expertos, privando a la empresa del derecho de discrepar de las vidas útiles defendidas por la Superintendencia. 97.2 Redacción de las Bases “Para efectos del cálculo tarifario se deberán utilizar las vidas útiles técnicas señaladas en los cuadros siguientes: CUADRO 1 VIDAS UTILES TECNICAS Infraestructura

Obras Civiles

Tuberías y Accesorios

Equipos

Instalaciones Eléctricas

Arranques

50

50

9

Captación en Canal

80

50

15

20

Captación en Rio

80

50

15

20

Centro de Cloración

80

50

10

20

Centro de Fluoruración

80

50

10

20

Conducción AP Acueductos

50

50

Conducción AP – En Presión

50

50

Conducción AS – Acueducto

50

50

Conducción AS – En Presión

50

50

15

Drenes

80

50

20

20

274

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A. Infraestructura

Obras Civiles

Tuberías y Accesorios

Equipos

Instalaciones Eléctricas

Embalse

80

50

15

20

Estanque Elevado

80

50

20

20

Estanques Semienterrado

80

50

20

20

Generador

80

10

10

Golpe Ariete

80

50

20

Macro Medidor

80

50

15

15

Norias

80

PEAP Tipo A

80

50

10

20

PEAP Tipo B

80

50

10

20

PEAP Tipo C

80

50

10

20

PEAP Tipo D

80

50

10

20

PEAP Tipo E

80

50

10

20

PEAS

80

50

10

20

PTAP Compacta

80

50

15

20

PTAP Convencional

80

50

15

20

PTAP Nanofiltración

80

50

20

PTAP Osmosis Inversa

80

50

20

Punteras

80

50

10

Red AP

50

50

20

Red AS

50

50

Reductora de Presión

80

50

Sondajes

80

50

20

10

275

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A. Infraestructura

Obras Civiles

Tuberías y Accesorios

Telemetría

80

50

Uniones Domiciliarias

50

50

Equipos

8

Instalaciones Eléctricas 20

CUADRO 3 VIDAS UTILES TECNICAS Infraestructura

Vida Útil

Otras Inv. Macro Equipos operativos y macro vehículos especiales

10

Otras Inv. Herramientas, equipos menores y otros

5

Otras Inv. Mobiliario

10

Otras Inv. - Hardware Macroinformática

5

Otras Inv. - Hardware Macroinformática (Telemetría)

5

Otras Inv. - Hardware Microinformática

4

Otras Inv. - Software Macroinformática

8

Otras Inv. - Software Macroinformática (Telemetría)

8

Otras Inv. - Software Microinformática

5

Otras Inv. - Puesta en Marcha

Se amortiza en 6 años

Otras Inv. - Puesta en Marcha (Telemetría)

Se amortiza en 6 años

Otras Inv. - Redes Comunicaciones

8

Otras Inv. – Oficinas Administrativas (Comerciales y Bodegas)

50

Otras Inv. - Estanques Portátiles

10

276

VII Proceso Tarifario Aguas Andinas S.A.

97.3 Fundamento De acuerdo con la legislación vigente, para determinar las fórmulas tarifarias, la Superintendencia y el prestador deberán realizar un estudio tarifario que deberá enmarcarse en las disposiciones del D.F.L. MOP 70/88 y en su reglamentación.52 En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.53 Vale decir, el Reglamento señala expresamente que tanto el cálculo los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo es materia de los estudios tarifarios. Para los efectos del cálculo antes señalado, debe previamente determinarse para luego la vida útil de los activos.54 Por aplicación de las normas anteriores, el cálculo de la vida útil de los activos siempre ha sido materia de los estudios tarifarios. Es más, frecuentemente los valores propuestos en el estudio de la Superintendencia han sido materia de discrepancia por parte de la Empresa, llegando incluso el tema a conocimiento y resolución por parte de la Comisión de Expertos convocada al efecto. De hecho, la comisión de expertos convocada en el cuarto proceso tarifario de Aguas Andinas falló en favor de la empresa prácticamente la totalidad de las discrepancias formuladas por ésta respecto de las vidas útiles contenidas en el estudio de intercambio de esa Superintendencia. Al definir las vidas útiles en las Bases, esa Superintendencia está vulnerando el derecho que tiene la Empresa a desarrollar sus propios estudios en esta materia y a discrepar de los resultados del estudio de la SISS. En la práctica, esa Superintendencia quiere reemplazar el proceso normal de discrepancias respecto de las vidas útiles, trasladándolo al proceso de observaciones a las Bases, con lo cual, se autoerige como una suerte de comisión de expertos ad hoc para resolver el asunto. Las bases tarifarias tienen por objeto permitir el desarrollo de estudios tarifarios por parte de la Superintendencia y del prestador, sobre definiciones comunes que contribuyan a la convergencia de los resultados y permitan una fácil y correcta comparación de los estudios. Su contenido se limita a establecer metodologías de cálculo, estándares de calidad y criterios de optimización, debiendo definir, a lo menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización 52Art.

8 inc. 1º y Art. 10 inc. 1º del D.F.L. MOP 70/88. Art. 3 del D.S. MINECON 453/89. 54Art. 4 del D.F.L. MOP 70/88. 53

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aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para la definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio y de la atención de los usuarios; metodología de valoración del agua cruda y la metodología de cálculo de la tasa de costo de capital55. La definición de vidas útiles técnicas no corresponde ni a metodologías, ni a estándares de calidad ni menos a criterios de optimización. Para los efectos del cálculo antes señalado, debe previamente determinarse para luego la vida útil de los activos. En su respuesta a una observación similar formulada por Aguas Chañar S.A., esa Superintendencia la aceptó parcialmente, señalando que: “En los estudios se podrá utilizar valores distintos sobre la base de antecedentes fundados que lo justifiquen. Para dicho efecto la empresa deberá entregar a la Superintendencia en el plazo que indica el artículo 5° del reglamento de tarifas, las vidas útiles técnicas que utilizará en su estudio junto a todos los antecedentes que justifiquen su adopción entre los cuales se deberá considerar al menos la vida útil adoptada por la empresa para programar la reposición de su infraestructura. La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción de los valores propuestos por la empresa, se adoptarán los valores indicados en las bases”. Para los efectos de evitar que se produzca un trato discriminatorio de la SISS respecto de las distintas empresas sanitarias, este mismo criterio aprobado para Aguas Chañar en su proceso tarifario en curso, debiera adoptarse en las Bases de nuestra empresa. 97.4 Modificación Solicitada Se solicita agregar el siguiente párrafo al final de la sección 13.6 del capítulo III de las Bases: “En los estudios tarifarios se podrá utilizar valores distintos a los indicados en las Bases, acompañando antecedentes fundados que lo justifiquen. Para dicho efecto la empresa deberá entregar a la Superintendencia en el plazo que indica el artículo 5° del reglamento de tarifas, las vidas útiles técnicas que utilizará en su estudio junto a todos los antecedentes que justifiquen su adopción entre los cuales se deberá considerar al menos la vida útil adoptada por la empresa para programar la reposición de su infraestructura.

55Art.

13 inc. 2º del D.F.L. MOP 70/88.

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La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la adopción de los valores propuestos por la empresa, adoptará los valores indicados en las Bases”.

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98 NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.4 98.1 Resumen La tabla 5.6 del Anexo N° 5 de las Bases no incluye información de soleras para el atravieso, lo que constituye un error. 98.2 Redacción de las Bases "…." 98.3 Fundamentos La amplia mayoría de las calles cuentan con soleras, que tienen un costo específico para retirarlas y reponerlas, el que se debe considerar en el costo de RRP del atravieso 98.4 Modificación Solicitada Se solicita incluir un campo en la tabla 5.4 para informar si existen o no soleras en los atraviesos

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99 METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, ANEXO 5, NUMERAL 5.2 99.1 Resumen Las Bases exigen, como parte de la información a entregar en el plazo del artículo 5º del Reglamento, que se anticipe el envío de la metodología para estimar el costo por rotura y reposición de pavimentos. Respecto de lo anterior, se debe hacer presente que se trata del resultado de un análisis que forma parte de los estudios de respaldo del estudio tarifario, los que se entregan en el acto de intercambio dispuesto en la normativa vigente y no corresponde que sea exigido en la etapa de entrega de información. 99.2 Redacción De Las Bases “5.2. Caracterización de las exigencias de los organismos correspondiente ante intervenciones en el espacio público para el emplazamiento de cañerías. La empresa deberá acompañar en el período de entrega de información un documento donde haga declaración explícita y detallada de los anchos que a su juicio deben ser considerados, indicando el documento donde oficialmente es exigido, haciendo entrega de copia de dicho documento, y estableciendo los algoritmos de cálculo que permitan relacionar la información proporcionada, los anchos y las superficies de rotura resultantes. En caso que no se cumpla con todo lo indicado anteriormente, solo podrán ser considerados los anchos siguientes: Rotura Longitudinal Vereda

1 metro

Rotura Transversal Vereda

1 metro

Rotura longitudinal y transversal de calles1

2 metros para la calzada de hormigón 1,5 metros para la calzada asfalto

99.3 Fundamentos Tal como se ha señalado en otras observaciones anteriores, en diversos puntos de las Bases de exige anticipar la entrega de antecedentes que, más que solamente información, corresponden a los resultados de análisis que son parte de los estudios tarifarios y que, por ello, deben ser entregados en la etapa de intercambio notarial de los mismos, como lo constituye la “declaración explícita y detallada de los 281

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anchos que a su juicio deben ser considerados…. estableciendo los algoritmos de cálculo que permitan relacionar la información proporcionada, los anchos y las superficies de rotura resultantes” exigido en el Numeral 5.2 del Anexo 5 de las Bases.. Por lo tanto, se insiste en el hecho de que la información a entregar en el plazo del artículo 5º del Reglamento de Tarifas debe corresponden a antecedentes y datos que sirvan para la elaboración de los estudios y no a resultados de los mismos, como sucede con la exigencia que es materia de esta observación. 99.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar la exigencia de entrega de resultados establecida en el numeral 5.2 del Anexo 5, que es materia de esta observación, y en consecuencia eliminar la frase “y estableciendo los algoritmos de cálculo que permitan relacionar la información proporcionada, los anchos y las superficies de rotura resultantes”.

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100 ESTADIGRAFO ROBUSTO II) DETECCION Y ELIMINACION DE VALORES ATÍPICOS. PÁG. 234 100.1 Resumen El anexo de la metodología del VAC define un método de estimación basado en el estimador de razón robusto. El procedimiento propone la eliminación de atípicos en base a un intervalo de confianza que supone una distribución simétrica. Para que este procedimiento sea válido se propone una normalización de las variables antes de realizar la eliminación de atípicos. 100.2 Redacción de las Bases “Se calcula el promedio ponderado sensibilizado para cada transacción mediante el cómputo del promedio ponderado eliminando esa observación, lo que considera todas las transacciones excepto la transacción asociada al promedio ponderado sensibilizado, de la siguiente forma”

= Corresponde al promedio de los promedios ponderados sensibilizados. ER-i= Promedio Ponderado Sensibilizado en la situación en que la transacción i no hubiese ocurrido. Obtenida la desviación estándar del promedio ponderado sensibilizado, se establece un rango permitido del promedio ponderado sensibilizado igual a . Todas las transacciones asociadas a un promedio ponderado sensibilizado que se ubique fuera del rango permitido son valores atípicos por lo que son descartadas del cálculo definitivo.” 100.3 Fundamento El uso del estimador de razón robusto tiende a eliminar más observaciones de precios altos que bajos, dado que supone que hay una distribución subyacente que es simétrica. Lo anterior es no resulta adecuado en el caso de las variables de precio y cantidad, ya que están truncadas en cero y por lo tanto no son simétricas. Resulta mucho más adecuado realizar una normalización de las variables a través de una transformación logarítmica antes de detectar observaciones atípicas. Con 283

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este cambio la transformación a logaritmos estabiliza la varianza (es decir, si la varianza original no es constante, la de la transformación es menos variable) y esto valida utilizar un intervalo (de 3 desviaciones estándar) para la eliminación de atípicos. Son aplicables a esta observación los mismos argumentos indicados en la observación anterior, los que se dan por reproducidos. El problema fundamental que se plantea en este caso es que, más que establecer una metodología para el cálculo del VAC, las Bases están induciendo un resultado por la vía de impedir a la empresas el poder discrepar de aspectos tan relevantes como lo son la construcción de la base de datos, la eliminación de atípicos, la selección de estadígrafos, la determinación de la varianza de una muestra, etc…, lo que claramente infringe lo dispuesto por el D.F.L. MOP N° 70/88 y su Reglamento. 100.4 Modificación Solicitada Eliminar el párrafo observado y señalar que la eliminación de atípicos será materia de los estudios tarifarios.

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101 ESTIMACIÓN DE VARIANZA ESTADÍGRAFOS ROBUSTOS. PAG. 238. 101.1 Resumen La propuesta para la estimación de las varianzas es ambigua por lo cual se solicita aclarar exactamente el procedimiento propuesto. 101.2 Redacción de las bases “8.3 Estimación de Varianza de estadígrafos robustos Para estimar la varianza de los estadígrafos robustos se debe realizar el siguiente método boostrap: Sea N el número de transacciones de la base depurada. a) Se seleccionan al azar (usando un generador de números aleatorios) N observaciones de la muestra depurada. Note que la selección es con reemplazo, por lo que muy probablemente habrán observaciones repetidas. b) A partir de esta muestra, se calculan los siguientes estadígrafos robustos: promedio ponderado robusto, mediana, mediana biponderada y media de Huber. c) Se repiten las etapas i) y ii) hasta obtener 1.000 muestras y, por lo tanto, 1.000 resultados para cada estadígrafo. d) Para cada estadígrafo se estima la varianza (y por ende la desviación estándar) considerando a los 1.000 resultados obtenidos en la etapa iii)” 101.3 Fundamento: Las Bases, al indicar la estimación de varianza de estadígrafos robustos (letra d del numeral 8.3), señala que la desviación estándar se estima “considerando los 1.000 resultados obtenidos” pero esto permite distintas interpretaciones. Resulta más adecuado estimar las varianzas como el promedio de las varianzas obtenidas en todas las repeticiones. Son aplicables a esta observación los mismos argumentos indicados en la observación anterior, los que se dan por reproducidos. El problema fundamental que se plantea en este caso es que, más que establecer una metodología para el cálculo del VAC, las Bases están induciendo un resultado por la vía de impedir a la empresas el poder discrepar de aspectos tan relevantes 285

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como lo son la construcción de la base de datos, la eliminación de atípicos, la selección de estadígrafos, la determinación de la varianza de una muestra, etc…, lo que claramente infringe lo dispuesto por el D.F.L. MOP N° 70/88 y su Reglamento. 101.4 Modificación Solicitada Se solicita eliminar el párrafo observado y señalar que la metodología para la determinación de varianzas será materia de los estudios tarifarios.

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102 LISTADO OBRAS ESPECIALES. CAPÍTULO III, NUMERAL 6.6, TABLA 6.6.1, PÁG 131 102.1 Resumen El listado de obras especiales que será considerado parte de la infraestructura sanitaria para el desarrollo del estudio tarifario, indicado en la tabla 6.6.1, no incluye la totalidad de las obras especiales que tiene la empresa. En las Bases se indica que, como parte de las observaciones a las bases, la empresa podrá informar las obras nuevas construidas en el último quinquenio, o que estén actualmente en construcción, y que a su juicio deben ser consideradas como especiales, por lo que se solicita incluir como obras especiales las siguientes: Agua Potable: • •

Estanque Tocornal Planta de Abatimiento de Arsénico Quilicura Poniente

Aguas Servidas: • •

Emisario San Bernardo PTAS Talagante

En el Anexo N° 2 se presentan los antecedentes requeridos para las obras especiales solicitadas.

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102.2 Redacción de las bases

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102.3 Fundamentos 102.3.1

Obras Especiales Agua Potable

1. Estanque Tocornal El estanque Tocornal se encuentra ubicado en el recinto Domingo Tocornal, en la comuna de Puente Alto y está compuesto por dos estanques rectangulares de 16.000 m3 cada uno con sus respectivas interconexiones hidráulicas. Los antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de los estanques Tocornal como obra especial son los siguientes: • •

Su tamaño y geometría: 32.000 m3: dos estanques rectangulares de 16.000 m3 cada uno. Debe existir una constante renovación del agua dentro de los estanques y verificarse que no se presenten zonas de aguas muertas dentro de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita considerar los estanques Tocornal como una obra especial e incluirla en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifarias. 2. Planta de Abatimiento de Arsénico Quilicura Poniente Los antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración de la Planta de Abatimiento de Arsénico Quilicura Poniente como obra especial son los siguientes: •

La tecnología utilizada en la remoción del arsénico. La tecnología utilizada incluye los siguientes procesos, algunos de los cuales no son usuales en las plantas de tratamiento convencional: o

Ajuste de pH en línea

o

Oxidación

o

Coagulación- filtración

o

Adsorción

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Además, incluye tratamiento de aguas residuales, basado en la premisa de cero descargas de líquido. Para ello considera los siguientes procesos: o

Regulación-sedimentación

o

Espesamiento

o

Almacenamiento

o

Deshidratación

La tecnología de coagulación-filtración-adsorción se basa en adicionar coagulante para luego impulsar el agua a través de un filtro a presión cuyo material filtrante está compuesto por una capa de soporte de grava, una capa de Greensand Plus y una capa de antracita. El medio Greensand Plus es sílice recubierto con dióxido de manganeso (MnO2). A la salida de esta etapa se obtiene una concentración de As cercana al límite permitido en la normativa chilena por lo que se debe asegurar que el agua tratada este por debajo de este estándar.



Para esto se cuenta con una segunda etapa consistente en filtros que contienen un medio adsorbente específico para la retención del arsénico, junto a algunos solidos suspendidos que no lograron ser removidos en la etapa anterior situación por la cual también se requiere un retrolavado periódico con una tasa menor a la etapa anterior. Las aguas residuales generadas en los retrolavados de los filtros de Greensand y de los filtros de adsorción deberán pasar por un proceso de regulación y sedimentación, donde el sobrenadante se reinyectará a la línea de tratamiento de agua y el lodo se enviará a un espesador para posteriormente pasar por un filtro prensa para su posterior traslado a un sitio de disposición autorizada a estos efectos.

Adjunto a este documento se proporcionan los antecedentes asociados a esta obra especial, cuyo detalle se precisan en la tabla a continuación: Tabla A1.2 – Antecedentes de Obras Especiales Adicionales de Agua Potable Planos generales

Detalle de obras

Memoria técnica

Especificaciones Técnicas

Presupuesto adjudicado

Oferta económica adjudicada

1. Estanque Tocornal

SI

SI

SI

SI

SI

SI

2. Planta de Abatimiento de As Quilicura

SI

SI

SI

SI

Obra

SI

290

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102.3.2

Obras Especiales Aguas Servidas

1. Emisario San Bernardo Los antecedentes que justifican, según nuestro parecer, la consideración del Emisario San Bernardo como obra especial son los siguientes. Este corresponde al emisario que transporta las aguas servidas generadas en la macrocuenca SAB, cuya extensión es de 2.162 metros y que comienza en la cámara emplazada en el cruce de la calle Los Pinos con la Av. Pdte. Jorge Alessandri y finaliza en la descarga de éste al Interceptor Maipo – San Bernardo. Corresponde a dos ductos paralelos de diámetro medio 1200 y 1400 mm respectivamente. 2. PTAS Talagante Las bases sólo permiten entregar la información de obras que la empresa considere como especiales, para las obras nuevas construidas en el último quinquenio, eliminando la posibilidad de incorporar otras obras construidas previamente, como es el caso de la PTAS Talagante. De acuerdo con la experiencia nacional e internacional y la bibliografía disponible, lo relevante para el diseño de las PTAS es determinar los tamaños de población que marcan los cambios tecnológicos desde el punto de vista de la eficiencia económica en la solución adoptada. La información disponible muestra que en este punto, para marcar la diferencia para optar entre una obra tipo y una obra especial se ubica en torno a los 150.000 habitantes. La planta de tratamiento Talagante corresponde a una planta de tecnología de lechos bacterianos con digestión anaeróbica de lodos, siendo la única planta de su tipo en el país (operada por empresa sanitaria) de acuerdo con el listado de plantas disponibles en el sitio web de la Superintendencia. La solución existente utiliza la capacidad de dilución originalmente otorgada por la DGA en el punto de descarga del efluente en el río Mapocho, la cual ha sido recientemente eliminada por dicha institución. Este caso implica un mayor requerimiento para una planta que se encuentra actualmente en operación, situación a la cual la empresa real deberá dar respuesta mediante la incorporación de obras adicionales para el cumplimiento de la normativa de emisión (D.S. No.90). 291

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Estas particularidades hacen que la PTAS Talagante no pueda ser considerada como una obra tipo, toda vez que desprecia las particularidades propias de dicho caso. Por otro lado, este tema ya fue discutido y resuelto en el Quinto Proceso Tarifario de la Empresa, ya que en su respuesta al recurso de reposición presentado por Aguas Andinas, producto de una observación similar que en principio fue rechazada, la SISS señaló que aceptaba parcialmente la posición de la Empresa, la que debía entregar, en el plazo del artículo 5º del Reglamento, los antecedentes que justifican su postura de considerar la PTAS de Talagante como obra especial, quedando la SISS de analizarla y determinar si en su propio estudio la estimaba como obras tipo o como obra especial y precisando que la entrega de antecedentes por parte de la Empresa no implicaba restricción alguna para la solución y costos que considerara la SISS en su estudio. Por otra parte, dado el cambio de calidad de efluente que obligará a modificación y ampliación de la planta, si las Bases indican que “las obras nuevas construidas en el último quinquenio, o que estén actualmente en construcción, y que a su juicio deben ser consideradas como especiales” también debieran considerar modificaciones o ampliación que resulten en construcción de nuevas obras, las que a juicio de la Empresa refuerzan la necesidad de catalogar a la Planta Talagante como una obra especial. Por todo lo anteriormente expuesto se solicita incluir la PTAS Talagante y sus mejoras posteriores, como una obra especial y ser incluida en la Tabla 6.6.1 de las Bases Tarifas Definitivas. Adjunto a este documento se proporcionan los antecedentes asociados a esta obra especial, cuyo detalle se precisan en la tabla a continuación: Tabla A1.4 – Antecedentes de Obras Especiales Adicionales de Aguas Servidas

Obra

Planos generales

1. Emisario San Bernardo

SI

2. PTAS Talagante

SI

Detalle de obras

SI

Memoria técnica

Especificaciones Técnicas

SI

SI

SI

SI

Presupuesto adjudicado

Oferta económica adjudicada

SI

SI

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102.4 Modificación Solicitada Se solicita considerar las siguientes obras especiales, adicionales al listado de la Tabla N° 6.6.1 de las Bases Preliminares. N°

Obra

33

Estanque Tocornal

34

Planta de Abatimiento de Arsénico Quilicura Poniente

35

Emisario San Bernardo

36

PTAS Talagante

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103 INCONSISTENCIA EN INFORMACION SOLICITADA DE INTERCONEXION ENTRE AGUAS ANDINAS Y AGUAS CORDILLERA, TABLA 3.5 DE ANEXO N° 5 103.1 Resumen Existe inconsistencia en la información solicitada en la Tabla 3.5 del Anexo N° 5. Relativa a aportes industriales y el objetivo de la información solicitada, cual es el cálculo de los cargos de interconexión con otras empresas. 103.2 Redacción de las Bases Tabla 3.5 Anexo N° 5 La empresa deberá informar las redes compartidas con Interconectados, según el detalle de la Tabla N°3.5 Redes Compartidas con Interconectados

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Código Etapa NODO NODO Concesionaria Area Población Otros Aportes Industrial 1 Nº Nº (Hab.) (l/s)

Otros Aportes Industrial 2 (l/s)

Otros Aportes Fuentes

CARACT. CAÑERIA D Material L (mm) (m)

103.3 Fundamentos Para el modelamiento de las tuberías que se comparten con empresas interconectadas, se requiere conocer la población y caudales descargados por las concesionarias en cada nodo. La Tabla 3.5 solicita además informar detalladamente los aportes industriales individualizados, lo que requiere un complejo procesamiento de datos y que no muestra utilidad para el objetivo de cálculo de cargos de interconexión para concesionarias que persigue la Tabla. 103.4 Modificación Solicitada Se solicita modificar Tabla 3.5 de redes compartidas con interconectadas, eliminando la exigencia de informar los aportes de clientes industriales.

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104 RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, ANEXO 5, N° 5.1, PUNTO 5) 104.1 Resumen Las Bases restringen las interferencias solo a tres tipos: línea de árboles, línea de postes y zanja, acequia o canal, no dejando posibilidad de plantear un tipo distinto y/o asignando el código “No Aplica” a estos casos. 104.2 Redacción de las Bases “… La designación del tipo de interferencia debe ajustarse a la siguiente codificación: − 0: No aplica − 1: Línea de postes − 2: Línea de árboles: Por línea de árboles se entenderá en una cuadra menor a 60m la existencia de al menos 3 árboles, para cuadras con longitudes menor a 100m al menos 5 árboles y para cuadras con longitudes mayores a 100m, 8 árboles - 3: Zanja, acequia, canal. (en este caso se deberá informar como observación la profundidad y el tipo de revestimiento, si corresponde).” 104.3 Fundamentos Existen otro tipo de interferencias que dificultan o no permiten la instalación de tuberías de agua potable y de aguas servidas, tales como cámaras de otros servicios, cámaras de ventilación del metro, instalaciones de otros servicios, etc. Por otro lado, el Artículo 27º del reglamento del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, establece lo siguiente: "Los costos involucrados en la determinación de las fórmulas tarifarias se estimarán en base a una empresa modelo. Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación. (énfasis añadido). Asimismo deberá considerar las interconexiones posibles entre prestadores establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas.” Claramente otro tipo de interferencias pueden forman parte de las restricciones que debe enfrentar la empresa modelo al momento de emplazar su red y, por lo 295

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tanto, corresponde considerarlas al momento de determinar el trazado optimizado de las cañerías El formato de entrega de datos pedido en las Bases, no es completo ya que solo considera la posibilidad de existencia de tres tipos de interferencias en la caracterización del perfil transversal, omisión que en definitiva no entrega una visión adecuada del espacio público disponible, impidiendo que el proyecto de reposición optimizado del prestador alcance un valor actualizado igual a cero, como dispone el artículo 4º de la ley de tarifas. 104.4 Modificación Solicitada Se solicita que para la designación del tipo de interferencias, las Bases admitan números adicionales a los 4 establecidos, de forma de permitir que se informen otros tipos.

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105 PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA EXISTENCIA DE AL MENOS 3 ÁRBOLES, ANEXO 5, N°5.1, PUNTO 5, PAGINA 24 105.1 Resumen Las Bases consideran como un tipo de interferencia a la línea de árboles formada por al menos 3 árboles para la calle más corta. La definición de línea de árboles no se cumple en calles de corta longitud, en las cuales los árboles presentes sí constituyen un obstáculo para el trazado de las redes. 105.2 Redacción de las Bases "−2: Línea de árboles: Por línea de árboles se entenderá en una cuadra menor a 60m la existencia de al menos 3 árboles, para cuadras con longitudes menor a 100m al menos 5 árboles y para cuadras con longitudes mayores a 100m,8 árboles" 105.3 Fundamentos En el caso de calles de longitud corta, no es posible cumplir las condiciones expuestas en las Bases que definen una línea de árboles como interferencia. La distribución de largos de calle frente a línea oficial es la siguiente para una muestra aleatoria de tramos de Aguas Andinas: Largo frente LO % tramos

% acumulado tramos