Obligaciones Facultativas

Obligaciones facultativas. Definición. Diferencia con las obligaciones alternativas: regla en caso de duda. La obligació

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Obligaciones facultativas. Definición. Diferencia con las obligaciones alternativas: regla en caso de duda. La obligación facultativa tiene por objeto una sola prestación, pero permite al deudor facultativamente sustituirla por otra distinta (Pizarro y Vallespinos, 2014). Es decir, que hay dos prestaciones: una principal, que es la que puede exigir el acreedor, y una accesoria, con la que puede –si quiere– cumplir el deudor. Ejemplo: Te donaré $ 500.000 o la casa de campo de mis abuelos. El objeto de la prestación en facultad de pago puede ser una de dar, hacer o no hacer, y además, el art. 789 expresamente autoriza a que la opción recaiga respecto de modalidades o circunstancias de la obligación principal. En cuanto a la naturaleza jurídica de estas obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que son de objeto único: la prestación principal adeudada; pero distinguen dos momentos: 1. al nacimiento hay unidad de prestaciones “in obligatione”, 2. pero al cumplimiento hay pluralidad “in solutione”. Los caracteres de estas obligaciones son: Unidad de objeto, vínculo, causa y sujetos.  Sólo el deudor puede sustituir la prestación por otra, el acreedor no tiene facultad de exigir sino sólo la principal.  La prestación debida y la accesoria no están en el mismo plano, se rigen por las reglas de las principales y accesorias. Resulta relevante distinguir este tipo de obligaciones con las alternativas estudiadas en el apartado anterior, a cuyo fin se presenta el siguiente cuadro comparativo: Obligaciones Objeto Plano de las Prestaciones Naturaleza Jurídica de la Obligación Facultad de Elección Nulidad de una Derecho del Acreedor

Extinción

Alternativas Pluralidad “in obligatione”, unidad “in solutione” Igualdad Según la prestación elegida Deudor, Acreedor o Tercero No afecta a la otra Solo puede exigir el cumplimiento de alguna de las previstas en el objeto Si, todas las prestaciones perecen

Facultativas Pluralidad única, pluralidad “in facultate solution” Disparidad: principal – accesoria Según la prestación principal Solo el Deudor La Principal acarrea toda la obligacion Solo puede exigir la prestación principal Por imposibilidad del pago de la principal, no imputable al Deudor, aun cuando pueda cumplir la accesoria

El código único incorporó una norma expresa que resuelve el problema ante duda respecto de si la obligación es alternativa o facultativa, haciendo prevalecer la primera en el art. 788. La opción: titular del derecho. Tiempo de efectuarla. Tal como se señaló, en las obligaciones facultativas sólo el deudor tiene el derecho a elegir si sustituye la prestación principal por la accesoria. De acuerdo con el art. 786 del Código, este derecho puede ejercerlo al tiempo del pago. Según Campagnucci de Caso (2014), el fundamento de dicha solución se encuentra en la protección del acreedor, ante la eventualidad que trae una elección previa por la accesoria y su extinción ante caso fortuito. Efectos de las obligaciones facultativas. El art. 787 del Código manda que la “obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder”. En este sentido, cabe recordar que la obligación tiene una única prestación exigible por el acreedor: la principal, por ello su imposibilidad de cumplimiento extingue la relación jurídica. De cualquier modo, habrá que analizar si existió o no responsabilidad del deudor respecto del incumplimiento, y en caso afirmativo, este deberá responder por los daños y perjuicios causados. Campagnucci de Caso (2014) aclara que en caso de incumplimiento imputable al deudor, el acreedor mantiene las facultades de exigir el cumplimiento por un tercero, un bien que subrogue lo prometido, o los daños y perjuicios. Obligaciones alternativas. Ahora, ingresamos al estudio de las obligaciones de objeto plural o compuesto, las que se clasifican en: 1) Conjunto: llevan la conjunción “y”. Debo $ 1000 y una moto. 2) Disyunto: llevan la conjunción “o”. Debo $ 1.000 o una moto. A su vez, estas obligaciones se subclasifican en: a) Alternativas b) Facultativas Definición. Modalidades. El art. 779 del Código brinda la definición de la obligación alternativa, al expresar que es aquella que tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, pero el deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. Ejemplo: pagar $ 30.000 o brindar asesoramiento jurídico durante un año. Además, el art. 784 aclara que las opciones o contenido de cada prestación no sólo pueden diferenciarse por la heterogeneidad, una de dar y otra de hacer, sino que pueden hacer referencia a modalidades o circunstancias de cumplimiento de la obligación (Campagnucci de Caso, 2014), al que se le aplican iguales reglas. Ejemplo: pagar $ 30.000 en efectivo o en 12 cuotas con tarjeta de crédito.

La alternatividad, que puede surgir de la ley o de la voluntad de las partes, favorece a ambas partes pues el deudor puede liberarse con mayor facilidad al tener opciones, y el acreedor tiene mayor seguridad respecto al cobro. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que la importancia de estas obligaciones es la función económica y social, pues: a. Son instrumento para crear vínculos dejando un margen de libertad al titular de la elección. b. Tienen una función asegurativa, pues el acreedor tiene más posibilidades que el deudor cumpla. c. Muy utilizadas en la contratación moderna, entre empresas y entre estas y consumidores. d. Permiten crear negocios jurídicos cuando todavía hay resoluciones pendientes. Naturaleza Jurídica. Existen diversas teorías que justifican el vínculo jurídico en las obligaciones alternativas. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que en las obligaciones alternativas se trata de un vínculo único, disyunto, y que hay que distinguir dos momentos: a) Nacimiento de la obligación: hay pluralidad de prestaciones indeterminadas (todas integran el objeto hasta la elección). “Pluralidad in obligatione”. b) Cumplimiento de la obligación: hay unidad de prestación determinada. “Unidad in solutione”. Caracteres.  Unidad de vínculo: es una obligación con una causa fuente.  Objeto plural “in obligatione”: son distintas las unas y las otras e independientes, no subordinadas entre sí.  Cumplimiento: ejecución de una sola de las prestaciones.  Las prestaciones son independientes entre sí: ya sea por el objeto, ya sea por las circunstancias de cumplimiento (modo, tiempo, lugar).  Elección: concreta el objeto una entre las prestaciones debidas “in obligatione”.  Determinación definitiva: esa es la prestación exigible y se descarta el resto. La elección. La elección es la declaración unilateral recepticia, expresa o tácita, emitida por quien está facultado para practicarla, por la que se determina cuál de las prestaciones que integran alternativamente el objeto habrá de ser cumplida, y al mismo tiempo, se descartan las que queden al margen de dicha elección. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 385).  Con respecto a la persona quien tiene a su cargo la elección, el art. 780 brinda algunas reglas: En principio, es el deudor quien tiene la facultad de elegir la prestación con

la que cumplirá la obligación, sobre la base del principio del “favor debitoris”. Excepción: pacto en contrario a favor del acreedor o un tercero.  La opción que corresponde a varias personas: exige la unanimidad de todas.  Mora en la elección: la falta de elección en tiempo oportuno (antes del pago) produce que luego de la intimación y constitución en mora, la facultad de elegir pasa a la contraparte. Si debía elegir un tercero, pasa al deudor.  En las obligaciones periódicas: en cada período renace el derecho de elegir.  Los principales efectos de la elección se prevén en el mismo art. 780 del Código que establece: 1. “La elección es irrevocable desde que se la comunica a la contraparte, o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente”. 2. Realizada la elección, “la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer según corresponda”61. Esto impone que la elección produce efectos retroactivos al día del nacimiento de la obligación por expresa manda legal (Campagnucci de Caso, 2014). Imposibilidad de cumplimiento. Desde el nacimiento de la obligación y hasta la elección, pueden ocurrir diversos hechos – sobrevenidos– que determinen la imposibilidad de cumplimiento de una o más de las prestaciones originariamente previstas, o su deterioro, lo que es analizado en la teoría de los riesgos, que el Código regula detalladamente en los arts. 781 y 782. El art. 783 aclara que la facultad de elegir del deudor y del acreedor también puede ser ejercida por un tercero a favor de aquellos, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. A tal fin, las obligaciones alternativas se clasifican en regulares: cuando es el deudor el que realiza la elección, y en irregulares: cuando lo hace el acreedor, y siguiendo a Campagnucci de Caso (2014) las consecuencias en cada caso son cuando existan dos prestaciones como opciones: Alternativas regulares (art. 781): 1. Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a. por caso fortuito o responsabilidad del deudor: principio de concentración: debe la otra que queda. b. por responsabilidad del acreedor: el deudor puede elegir cumplir señalando la ya extinta, o con la otra que queda, y reclamar los daños que le causa si es de “mayor onerosidad”. 2. Imposibilidad de AMBAS prestaciones, de modo sucesivo: a. por responsabilidad del deudor o caso fortuito o fuerza mayor: concentración en la última. b. Por responsabilidad del acreedor en alguna de ellas: el deudor elige con cuál queda liberado. 3. Imposibilidad de AMBAS de modo simultáneo: a. por responsabilidad del deudor: se libera entregando el valor de cualquier de ellas. b. por responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a dar por cumplida la obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado con relación a la que resultó imposible.

4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: la obligación se extingue. Alternativas irregulares (art. 782): 1. Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a. Por responsabilidad del acreedor: concentración en la segunda. b. Por responsabilidad del deudor: el acreedor puede optar por reclamar la que quedó o el valor de la que se hizo imposible. 2. Imposibilidad de AMBAS, de modo sucesivo: a. Sin responsabilidad del deudor: concentración y debe cumplir con la última. b. Con responsabilidad del deudor por la imposibilidad de la primera prestación: el acreedor puede reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones. 3. Imposibilidad de AMBAS, de modo simultáneo: a) Responsabilidad del acreedor: este elige con cuál define el cumplimiento, pero debe indemnizar al deudor los perjuicios que le cause por la mayor onerosidad de la otra. b) Responsabilidad del deudor: el acreedor elige ya no la prestación específica sino su valor. También puede exigir daños y perjuicios. 4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: se extingue la obligación. Obligaciones de género limitado. Definición. Reglas aplicables. Las obligaciones de género limitado son aquellas en las cuales la posibilidad de elección de los individuos que integran una misma especie se circunscribe a un determinado ámbito o a un número reducido de cosas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Ejemplo: entregar dos automotores de los expuestos en la concesionaria, el género está limitado por los que posee el concesionario, entre los cuales deberá elegir y entregar dos unidades. Para Pizarro y Vallespinos (2014), estas obligaciones no son de género, pues lo genérico debe ser siempre una categoría ideal con aptitud de comprender un número ilimitado de casos particulares, sino que se tratan de obligaciones alternativas, pues hay indeterminación de la cosa dentro de un grupo de cosas determinadas. El art. 785 del Código las define como “las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie”. Además, dispone que se les apliquen las mismas reglas de las obligaciones alternativas. Obligaciones de hacer. Definición. La prestación de un servicio. La realización de un hecho. Diferencias con las obligaciones de dar. La obligaciones con relación al objeto, según la naturaleza de la prestación, se clasifican en de dar, hacer o no hacer. La obligación de hacer es la que se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo físico o moral del deudor, orientada a satisfacer el interés del acreedor, que puede o no garantizarse, como ocurre en los contratos de locación de obra, locación de servicios,

concesión, distribución, franquicia, agencia, cuenta corriente, consultoría, seguros, etc. (Pizarro, Vallespinos, 2014). El art. 773 del Código la define como aquella cuyo objeto consiste en la: 1. prestación de un servicio: interesa la actividad en sí misma, en la que asegure o no un resultado, es un compromiso de energía de trabajo físico o moral del deudor. Puede consistir en cualquiera de las opciones del art. 774 del Código. Ejemplo: brindar asesoramiento legal, atención médica especializada a un paciente enfermo, asegurar una vivienda por robo o incendios, mantenimiento del software de una empresa, turismo, agua, luz, gas, etc. 2. realización de un hecho: la energía de trabajo está orientada a un resultado concreto. Ejemplo: la realización de una joya, de una escultura, la construcción de un barco, de una vivienda, el músico que canta en un acto público o fiesta. OBLIGACIONES Prestación

DAR Entregar una cosa.

Facultades del Acreedor

Amplias: Art. 730 CCC.

Persona del Deudor

En general, es irrelevante.

HACER Prestar un servicio o realizar un hecho. Amplias: Arts. 776 y 777 CCC. Límite: no violencia sobre la persona del Deudor. Es importante, máxime en las “intuitu personae”.

En la práctica, existía cierta controversia con respecto al régimen jurídico aplicable a las obligaciones de hacer, que concluían con la entrega de una cosa, como por ejemplo: realizar un mueble a medida y entregarlo, confeccionar un traje por un sastre o un vestido por una diseñadora y entregarlo. Se decía que eran obligaciones “mixtas” en las que había un hacer y un dar. El Código define esta cuestión en el art. 774 “in fine” que manda: “Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”. Clasificación de las obligaciones de hacer. 1. Según importe o no la persona del deudor (art. 766):  Fungibles: el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad, sin importar la persona del deudor. Ejemplo: mantenimiento de la vía pública, pago de impuestos por administrador, acompañar prueba documental al expediente. Existe posibilidad de cumplimiento por un tercero para el cumplimiento de la obligación.  No fungibles: son las prestaciones “intuitu personae”: el interés del acreedor sólo se satisface si el propio deudor realiza la prestación, por lo que no hay posibilidad de cumplimiento por un tercero. Ejemplo: cirugía plástica con el Dr. “X”, música para la fiesta de casamiento por el DJ “M”, defensa en juicio por el abogado al que consulté y quien me asesoró en su estudio. El carácter infungible puede ser expreso, por convenio de partes, o presunto: surge de la naturaleza y/o circunstancias de la obligación. 2.

Según el tipo de prestación:

 De servicio: importa un compromiso de energía de trabajo física o moral, independiente del resultado. Ejemplo: asesoramiento jurídico.  De obra: actividad orientada a un resultado sin el cual no se tiene por cumplida la prestación. Ejemplo: confección de balances, realización de escritura por contador. 3.

Según el resultado esperado:  De medios.  De resultado.

4.

Según su duración:  Instantáneas: se consuman en un sólo momento, no hay tiempo entre el comienzo del acto y su cumplimiento. Ejemplo: pago al abogado, certificación de firma por escribano.  Permanentes: se prolongan a lo largo del tiempo, pues la prestación requiere de cierto tiempo para su cumplimiento. Ejemplo: construcción de un edificio, servicio de tarjeta de crédito, asesoramiento anual a empresa. Cumplimiento específico: tiempo y modo de ejecución. Sanciones por el mal cumplimiento de las obligaciones del hacer. La obligación de hacer debe ser cumplida por el deudor en el tiempo, lugar y modo acordado entre las partes o de acuerdo con la índole de la obligación, tal como expresamente lo exigen los arts. 773 y 775 del Código. Con respecto al tiempo, habrá que determinar si la obligación es a plazo, y en su caso, de qué tipo se trata. El modo de cumplimiento comprende todas las particularidades sustanciales y circunstanciales de la ejecución de la prestación, que debe serlo de conformidad al principio de buena fe, a lo convenido, a la intención de las partes, a los usos y costumbres (Pizarro y Vallespinos, 2014). El art. 775 señala que si el obligado no cumple en el tiempo y modo previsto la prestación, se tiene por incumplida, y le concede al acreedor la facultad de exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre con el límite de no incurrir en abuso del derecho, principio general del Código receptado en el art. 10. En consecuencia, para el ejercicio de este derecho debe tratarse de casos de gravedad que lo justifiquen. Ejemplo: se contrató para construir una cochera pero el deudor realizó una habitación, cerrando las cuatro paredes, impidiendo el ingreso del automotor, lo que justifica el derecho a exigir que derribe la pared. Por otro lado, si la obligación emana de una relación de consumo, la Ley 24.240 brinda principios que rigen el modo de cumplimiento: a) Interpretación más favorable para el consumidor (art. 3 de la ley y 1094 y 1095 del CCC). b) Obligación de seguridad en la prestación del servicio, de modo tal que no presenten riesgos para la vida y salud del consumidor (art. 5). c) La oferta es vinculante (art. 7). d) Respeto a los términos de la negociación (art. 19). e) Regulación especial de los servicios públicos domiciliarios (art. 25 y ss.).

Facultades del acreedor ante incumplimiento imputable al deudor. Ejecución forzada: límite. La ejecución por otro. Daños y perjuicios. Si el deudor no cumple con la prestación a su cargo, siempre que la conducta le sea reprochable (de modo subjetivo u objetivo), el acreedor tiene derecho a ejercer las opciones del art. 730, que específicamente reitera en las obligaciones de hacer el art. 777, es decir: a) exigir el cumplimiento específico: si bien el código no reitera la previsión de Vélez, debe mantenerse la limitación que establecía que en esta facultad del acreedor, no puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Lo dicho encuentra fundamento en que el sujeto pasivo responde con su patrimonio y no con su persona, tal como ya estudiamos, por lo que, el poder de agresión del acreedor está enfocado a aquél y no puede obligar físicamente al deudor a realizar la actividad o hecho comprometido contra su voluntad. b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor: también surge del art. 776, salvo la obligación fuere “intuitu personae”. El acreedor podrá hacer ejecutar la prestación por otro, y luego reclamar al deudor el reembolso de los gastos que hubiera efectuado. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que se requieren tres requisitos para ellos: 1. mora del deudor (imputabilidad), 2. interés del acreedor (prestación fungible), 3. autorización judicial que el acreedor debe obtener como regla antes de efectivizar la realización de la prestación por el tercero, salvo casos de urgencia. Si bien esta última exigencia no está prevista en el Código, se recomienda a los fines de facilitar la obtención del reembolso, cuyo monto habrá autorizado de antemano el juez. c) reclamar los daños y perjuicios: la doctrina (Colmo, 1920; Pizarro y Vallespinos, 2014; Campagnucci de Caso, 2014, etc.) entiende que el reclamo es subsidiario, luego de fracasada las opciones anteriores. Se rige por las reglas de la responsabilidad civil. En este supuesto, para Pizarro y Vallespinos (2014), se produce una modificación del objeto de la obligación, que pasa de ser una prestación de hacer a una de dar una suma de dinero, pero no hay novación. Pago por un tercero. Esta es una alternativa que se deriva del art. 776, que habilita la incorporación de terceros a la obligación. En este supuesto, a diferencia del caso anterior del inc. b), es el deudor o el propio tercero quien ofrece la satisfacción del interés del acreedor por el tercero. En consecuencia, si la prestación es fungible, el deudor podrá imponer al acreedor ese pago por un tercero, pero si es “intuitu personae”, el acreedor puede oponerse al pago por un tercero. Incumplimiento no imputable al deudor. Ante incumplimiento de la obligación de hacer no imputable al deudor, la obligación se extingue, tal como lo establece el art. 955, por imposibilidad de cumplimiento. Ejemplo: Caso fortuito o fuerza mayor; o en las obligaciones “intuitu personae”, ante la muerte, enfermedad o incapacidad del deudor. La obligación de escriturar. Régimen legal en Código Civil y Comercial. Nociones.

Una de las principales obligaciones de hacer surge –tiene por causa fuente– del boleto de compraventa, previsto en los arts. 1170 y 1171 del Código. Se trata del contrato consensual de compraventa por el cual las partes se comprometen a realizar la escritura traslativa de dominio requerida para la transmisión del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles. En este sentido, existen dos normas que consagran esta obligación: el art. 969 y el 1018 del Código. Obligaciones de No Hacer. Definición. Clasificación. La obligación de no hacer se encuentra conceptualizada en el art. 778 del Código como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena”. Ejemplo: no hacer competencia en un determinado espacio geográfico, no hacer mejoras suntuarias en un inmueble, no hacer ruidos molestos, dejar pasar por mi terreno a quien tiene una servidumbre de paso a su favor. Las obligaciones de no hacer se clasifican según los siguientes parámetros: 1. Según su duración: a) Instantáneas: o tracto único, pues se cumplen mediante un solo hecho. Ejemplo: participar en un sorteo. b) Duraderas o tracto continuado: el cumplimiento se proyecta en el tiempo, sin interrupciones. Ejemplo: no hacer competencia por 2 años. c) Periódicas: el cumplimiento se fracciona en el tiempo. Ejemplo: tolerar el paso por mi terreno los fines de semana o en verano. 2. Según la entidad del hecho comprometido: a) Abstención: el deudor no debe realizar determinados actos materiales, que normalmente podría hacer de no existir la obligación. Ejemplo: no realizar ruidos molestos pasadas las 22 horas por reglamento de copropiedad del edificio. b) De tolerancia: el deudor debe soportar que otro realice algo que hubiera podido impedir. Ejemplo: servidumbre de paso. 3. Según su fuente: a) Legal: surgen de la ley. Ejemplo: art. 2151 en el usufructo. b) Convencional: emanan de la voluntad de las partes. Ejemplo: el deber de no competencia impuesto a los socios de una sociedad. Facultades del acreedor. Remisión. Las prerrogativas del acreedor surgen por aplicación de las reglas generales de los arts. 730, y en particular de los arts. 774, 775 y 776 del Código, siempre que ello fuera posible. En la ejecución forzada, se mantiene el límite de la no violencia sobre la persona del deudor. La ejecución por otro, en principio, no es posible, pues no resulta lógico que el acreedor se beneficie de una abstención de un tercero en lugar del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). Incumplimiento y mora en las obligaciones de no hacer.

El incumplimiento de la obligación de no hacer imputable al deudor legitima al acreedor a reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios (art. 778 CCC). En ambos supuestos se aplican las reglas ya analizadas en las obligaciones de hacer: la destrucción es limitada al no abuso del derecho y los daños y perjuicios son subsidiarios y se rigen por las reglas de la responsabilidad civil. Se debate si puede existir mora en las obligaciones de no hacer. Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen dos supuestos: si la prestación es inmediata, habrá directamente incumplimiento; pero si es duradera o continua, puede haber mora si el acreedor mantiene el interés en que el deudor cumpla la obligación de no hacer. Obligaciones de medios y de resultado. El Código Civil de Vélez no contenía esta clasificación de las obligaciones, sino que se trata de una creación doctrinaria y jurisprudencial que tiene vigencia en nuestro país hace años, y que el Código unificado recepta expresamente en el art. 774. ARTÍCULO 774. Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. 1. Clasificación según el contenido de la prestación: resulta difundida la idea que considera que conforme al contenido de la prestación, las obligaciones son de medios o de resultado. La clasificación tiene una importancia relevante, y su uso es corriente en los fallos de los tribunales, además de ser sostenida por numerosa doctrina. La base de la clasificación se apoya en los deberes que tiene que cumplir el deudor en la relación de obligación, cuyo objeto es la prestación. De allí que autores como Emilio Betti, en la doctrina italiana, consideran que en el núcleo del objeto se pueden distinguir dos momentos: uno de carácter subjetivo que tiene como contenido la conducta de cooperación que se le exige al deudor; y otro, de tipo objetivo, que se integra con la utilidad que ve como fin el interés del acreedor. 2. Obligaciones de medios: en las denominadas obligaciones de medios el interés que se tutela es meramente instrumental o de segundo grado y llega solamente a cubrir la actividad del deudor. Por ello, como sostiene Mengoni, no tiene una correspondencia directa con el término final de la obligación. De allí que lo que se juzga es la conducta del deudor de conformidad a los deberes de diligencia. Por ello resulta de toda notoriedad que uno de los principales efectos de la obligación de medios es que el acreedor asume la carga de la prueba de la culpa para que el deudor sea responsable del incumplimiento. De allí que el proyecto afirma bien que ciertas cláusulas, como la de “buenos oficios”, o “mejores esfuerzos”, hacen que se incluya la relación en este tipo de obligación.

3. Obligaciones de resultado: El inciso b) del artículo refiere a las llamadas “obligaciones de resultado” o de fines, aclarando que dicha finalidad prevista en la norma hace que ella sea independiente de su eficacia. Es decir se trata de una obligación de garantía o seguridad intermedia. No se trata de una calificación muy difundida en la doctrina, ya que alguien se obliga a un resultado pero no lo garantiza en plenitud. Debo reconocer que en el Derecho comparado es posible encontrarse con esta tipología. A mi entender, se trata de soluciones un poco ajenas a nuestras tradiciones jurídicas que, pueden traer alguna dificultad interpretativa. Y por último, el inciso c) se refiere a las obligaciones de resultado propiamente dichas. En éstas, el deber del deudor está en agotar el interés del acreedor mediante el cambio o mutación de la situación fáctica de origen. Su objetivo no se satisface con un comportamiento o conducta, sino que el cumplimiento se identifica con el logro de un resultado útil. La misma ley da, como ejemplos válidos, las cláusulas “llave en mano”, o “producto en mano”. Por otra parte, si lo que se promete es un objeto material, se deben aplicar las normas sobre la “obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”. Esta clasificación tiene gran importancia con la responsabilidad civil, pues según el tipo de obligación comprometida será el factor de atribución de aquella, y también definirá la carga de la prueba. Para que exista responsabilidad, los presupuestos son:  daño,  antijuridicidad,  factor de atribución y  relación de causalidad. El criterio de la clasificación se funda en los deberes que tiene que cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor, de acuerdo con lo que se comprometió. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete a obtener un resultado, un opus, y en caso de no lograrse, habrá incumplimiento con presunción de responsabilidad para el deudor por el hecho de no haberlo alcanzado. Ejemplo: obligación de seguridad en un parque de diversiones, el realizar los balances de una sociedad, la construcción de una vivienda. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (se presume el incumplimiento) y será el deudor quien deba probar su “no culpa” mediante la acreditación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o la responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Art. 1723 del CCC: “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. En las obligaciones de medios el deudor no se compromete a obtener un resultado, sino a realizar todo lo necesario y poner los medios idóneos para alcanzarlo, sin garantizarlo. Ejemplo: asesoramiento legal, diagnóstico médico. El factor de atribución es subjetivo, y el deudor sólo será responsable si el acreedor demuestra que obró con culpa o dolo.

Art. 1724: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Analicemos ahora la recepción legal de esta clasificación en el Código. Vázquez Ferreyra (2015) resume las consecuencias de esta clasificación y su relación con el derecho de daños del siguiente modo: “El Código Civil y Comercial recoge expresamente el distingo de las obligaciones según sean de medios o de resultado. En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y en las de resultado es objetivo. La prueba de los factores de atribución como regla general está en cabeza del acreedor víctima del daño. En situaciones excepcionales los jueces pueden aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas a los efectos de tener por comprobado el factor de atribución”. De conformidad con el art. 774, de acuerdo con el contenido de la prestación, la obligación de hacer puede consistir en: a. Realizar cierta tarea con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Ejemplo: Cláusulas que comprometen buenos oficios, o aplicar los mejores esfuerzos. Son las obligaciones “de medios” propiamente dichas. Como restaurar la obra de arte al mejor estado posible y fiel a la obra de su autor, el asesoramiento de un abogado en juicio. b. Procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia: se trata de una obligación “intermedia” entre las de medios y de resultado. Ejemplo: para algunos podría ser la cirugía plástica Esta subclasificación resulta extraña a la mayoría de las previstas en la doctrina y jurisprudencia nacional que sólo refieren a de medios y resultados. Campagnucci de Caso (2014) expresó que se trata de una obligación de garantía o seguridad intermedia y a su entender es una cuestión un poco ajena a nuestras tradiciones jurídicas que puede traer alguna dificultad interpretativa. c. Procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula “llave en mano” está comprendida en este caso. Es la típica obligación de resultado propiamente dicha. Ejemplo: el abogado, de redactar un contrato de locación; el arquitecto, realizar un plano de una casa de tres dormitorios y dos baños; el ingeniero, de calcular la estructura de la casa, etc. Esta clasificación se relaciona con los contratos de servicio y de obra que se definen en el art. 1252 del CC, del que se deriva que el primero conlleva una obligación de medios, mientras que el segundo una de resultado. Pizarro (2012) explica que recepta, de tal modo, con ligeros matices y variantes, la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, cuya importancia se proyecta claramente para la determinación del factor de imputación de la responsabilidad. También destaca que tratándose de obligaciones de resultado, en cualquiera de sus posibles manifestaciones (en virtud de las dos opciones que consagra en art. 774), o sea de aquellas en las que el deudor “debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. En síntesis, la diferencia entre ambos tipos de obligación de hacer radica en:

Obligaciones El Deudor se compromete a: Incumplimiento Responsabilidad del Deudor Factor de atribución Prueba

De Resultado Resultado/ Opus. No obtención del resultado. Se presume ante incumplimiento. Objetivo: solo se libera con prueba de la causa ajena. Si el Acreedor alega y prueba la existencia de la obligación y su incumplimiento. Se presume la responsabilidad del Deudor.

De Medios Obrar diligentemente en miras al resultado. No realización de la conducta diligente. Sólo si se prueba su culpa o dolo. Subjetivo: culpa o dolo. El Acreedor debe probar la culpa o dolo del Deudor en la no diligencia de su obrar.