Mutuo Civil y Comercial

Mutuo civil y comercial Concepto Art. 2.240 del Código civil: Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entr

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Mutuo civil y comercial Concepto Art. 2.240 del Código civil: Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. En primer lugar es importante determinar que existe por un lado: • El mutuo: o préstamo de consumo (dinero). • El comodato: préstamo de uso. En el mutuo intervienen dos personas: 1) una persona que da “mutuante” (prestamista). 2) Una persona que recibe “mutuario” (usuario). Diferencias La diferencia es que el mutuo civil se presume gratuito (Art. 2.248), ósea que no devenga intereses, salvo acuerdo en contrario; el comercial se presume oneroso (Art. 218 inc. 5). Art. 2.248 del Código civil: No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora. Art. 218 del Código de comercio: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad; 4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación. El mutuo civil es un contrato real; y el comercial es consensual (Art. 559) y que permite al mutuario exigir la entrega de la cosa y no solo daños y perjuicios. Objeto Art. 2.241 del Código de civil: La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

Fungible: cuando una unidad de esa cosa es idéntica a otra y puede ser reemplazada. Por su parte el comodato debe ser no-consumible y no-fungible, para que se pueda devolver la misma cosa, ya que es préstamo de uso. El Código de comercio no define al mutuo, solo dice cuando es considerado comercial. Art. 558 del Código de comercio: El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad. Caracteres • Real: Solo se perfecciona con la entrega de la cosa. Art. 2.242 del Código civil: El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.

• Unilateral: Las obligaciones nacen para el mutuario (o usuario). • Puede ser gratuito, cuando se devuelve la misma cantidad de cosas, en igual especie y calidad; u oneroso Cuando se agrega algo más ej. intereses. • Formal: a los efectos de la prueba. Ningún mutuo puede probarse si no es por escrito Art. 2.246 del Código civil: [El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.] (texto según ley 17.940.) La promesa de mutuo En la promesa de mutuo no hay mutuo, porque no existe tradición o entrega de la cosa. Aquella persona que promete hacer un empréstito gratuitito no tiene ninguna responsabilidad, en cambio si el empréstito es oneroso y no se cumple, el usuario puede demandarlo por indemnización de perdidas e intereses. Art. 2.244 del Código civil: La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Obligaciones y derechos de las partes Obligaciones del mutuario prestamista: a) entregar la cosa: es la obligación esencial y cumple simultáneamente con la celebración del contrato; o se cumple después de la promesa del empréstito. Debe respetar el derecho que tiene quien recibe la cosa (mutuario) de retenerla durante el tiempo que fija el contrato, la entrega de la cosa va acompañada de una transferencia de dominio. Art. 2.245 del Código civil: La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquier manera que se pierda. b) Responsabilidad por la calidad o defectos ocultos de la cosa: Art. 2.247 del Código civil: El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.

Préstamo gratuito: es responsable cundo hubo mala fe, o cuando conoce los defectos y los oculta. Préstamo oneroso: responde por los vicios aunque los ignorase. Obligaciones del mutuario: a) Restituir la cosa: debe devolverla en el tipo convenido en la misma cantidad y calidad que la prestada. No puede eximirse diciendo que la cosa se haperdido, ya que se le transmitió la propiedad y por lo tanto corre con los riesgos. Cuando no es posible devolver la cosa de la misma especie y calidad debe pagar el precio de la cosa recibida, calculado al momento de la restitución (lugar y fecha) Art. 2.250 del Código civil: El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas. Art. 2.251 del Código civil: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. Mutuo oneroso de dar sumas de dinero La forma típica de mutuo es el préstamo de dinero, puede o no pactarse en el contrato, guarda relación con las obligaciones de dar sumas de dinero. Art. 2.252 del Código civil: Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo 4 del Título De las obligaciones de dar. Intereses, clases y régimen legal En un sentido económico se puede decir que el interés es el fruto o la renta que produce el capital. Es el precio por usar el capital ajeno. En un sentido jurídico, el interés “es el aumento paulatino que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido” (Jorge Llambías). “El interés es la contraprestación que compénsala privación del goce de una cosa o sanciona la mora en su mora en su devolución” (Cazeaux). Antiguamente el cobro de intereses no estaba permitido en ninguna de las legislaciones del mundo.

Una de las primeras legislaciones escritas fue la hebrea (Biblia) que consideraba que el cobro de intereses solo estaba permitido a los extranjeros. En la legislación griega se consideraba que el dinero no engendra dinero y por lo tanto estaba prohibido. En Roma se consideraba que el préstamo era un contrato entre amigos y seria deshonesto cobrarse intereses entre amigos. Recién luego de la revolución francesa, se permitió el cobro de intereses y actualmente todas las legislaciones admiten el cobro de intereses y solo lo prohíben cuando es excesivo (usura). Concepto Según la clásica definición de Busso son los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por retardo en el cumplimiento de obligación dineraria”. Clases de intereses: Siguiendo a Cazeaux y Trigo Represas podemos clasificar los intereses según tres puntos de vista, a saber: • Compensatorios o lucrativos: Son los que se pagan por el uso del capital ajeno, son los frutos civiles del capital, una especie de alquiler por el uso del dinero ajeno. Pueden ser convencionales o legales. • Moratorios o Punitorios: Son los que se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor en el retardo del cumplimiento de la obligación; es una penalidad. Estos intereses pueden ser también convencionales o legales. • Sancionatorios: Son los que la ley autoriza al juez a imponer en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación, en el proceso judicial en que se persigue dicho cumplimiento (art. 622 C, Civil Astreintes). Son estricta legales. Convencionales: son aquellos colocados por las partes, de común acuerdo. Legales: son aquellos impuestos por la ley Art. 2.030 del Código civil: El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago,

como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza. Judiciales: son aquellos impuestos por los jueces facultados Art. 565 del Código de comercio: Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. [El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.] (Agregado por decreto-ley 4777/63.) Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Régimen legal de intereses Se refiere a las soluciones que establece la ley para el caso de que no se hayan estipulado intereses o que si se hayan estipulado. Art. 2.248 del Código civil: No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora. Los compensatorios: Art. 621 del Código civil: La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor. Los moratorios: Art. 622 del Código civil: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. [Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación

accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.] (Párrafo agregado por ley 17.711).Art. 560 del Código de comercio: En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor. Son obligatorios tanto los compensatorios como los moratorios pero no se fijó la tasa, el tiempo ni el monto: Art. 565 del Código de comercio: Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. [El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.] (Agregado por decreto-ley 4777/63.) 0 ¿Cuándo una tasa de interés es considerada usuraria? La respuesta estará dada por la coyuntura económica de un país no existe una tasa universalmente convenida como usuraria. Art. 622 del Código civil: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. [Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.] (Párrafo agregado por ley 17.711). Esos intereses que podrían llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos se considera una suma usuraria, por lo tanto debe entenderse a este como el límite hasta donde puede llegar los intereses, por encima de los cuales se considerara usuraria.

En líneas generales es usuraria la tasa cuando contraría la buena fe y las buenas costumbres (que hace al objeto de todo acto jurídico). Las prácticas usurarias además de ser condenadas por el derecho civil configuran ilícitos penales. En esto sentido el Código Penal en el título VI de “delitos de propiedad” reprime la usura. Particularmente el art. 175 bis del mencionado Código, prevé penas de prisión y multa a todo aquel: “...que, aprovechando la necesidad ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo...”, y también reprime “al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valor un crédito usurario,”. Incluso agrava la pena “si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual”. La jurisprudencia siguiendo al art. 622 del Código civil dice que habrá usura cuando se los intereses superen dos veces y media la tasa de los bancos. Anatocismo: Es la capitalización del interés, que de este modo pasa a integrar el capital y a devengar intereses. Importa en realidad, uno de los medios más refinados de la usura (Conf. Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix. Ob. Cit. T. 1. Pág. 603). Estaba prohibido por el artículo 623 del Código Civil aunque permitido por el Código de Comercio, está permitido en el ámbito del Derecho sólo sí: 1. Se ha convenido expresamente por las partes, fijando la periodicidad en que se deben acumular al capital (art. 623 C. Civil, 1ra parte, reformado por Ley 23.928); siempre que los intereses pactados sean los corrientes de plaza; o 2. Se liquide judicialmente la deuda con los intereses y el juez mandase pagar la suma y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 C. Civil, 2º parte, reformado por Ley 23.928). Art. 623 del Código civil: [No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden laspartes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza]. (texto segun ley 23.928.)

Modos de conclusión del contrato de Mutuo

1.- Agotamiento natural del contrato. 2.- Vencimiento anticipado del plazo, es decir, si el mutuario no paga a su respectivo vencimiento los intereses correspondientes, o no constituye las garantías pactadas, o las adecuadas por haber caído en insolvencia podrá el mutuante pedir la devolución de lo prestado antes del vencimiento del plazo. 3.- Desistimiento unilateral del contrato, es decir, cuando se pacta un interés más alto que el tipo legal, en cuyo supuesto puede el mutuario después de pasados los seis meses de la celebración del contrato, devolver el capital, dando un aviso con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. 4.- Modo de agotamiento de las obligaciones. Cuenta Corriente • Cuenta corriente mercantil Art. 788 del Código de comercio: Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. • Cuenta corriente bancaria Art. 795 del Código de comercio: En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario. • Saldos líquidos a fin de año Art. 569 del Código de comercio: Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.