Motivacion de Resoluciones Judiciales

INTRODUCCIÓN Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, viene al caso citar la acepción pertinente que el Diccio

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INTRODUCCIÓN

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, viene al caso citar la acepción pertinente que el Diccionario De La Lengua Española asigna a la palabra Motivación. Esa acepción que elegimos, entre otras, es la de: "Acción y efecto de motivar". A su vez, también según el citado Diccionario, la palabra Motivar tiene como una de sus significaciones la de: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa" .

El artículo 135 de la Constitución Política del Perú consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales , el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas ,en cualquier tipo de proceso , de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en le libre albedrio del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico.

El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; en tal sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que le ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

CONTENIDO ESENCIAL Y FINALIDAD

Respecto del contenido esencial del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, el tribunal constitucional con motivo de la sentencia recaída en el Exp.4348-2005-AA/TC caso Gómez Macahuach, en el fundamento jurídico segundo ha precisado que el contenido esencial no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión(2); en consecuencia; su contenido esencial está delimitado en tres aspectos cuando el juez únicamente cita las normas legales sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis; cuando el juez no emite pronunciamiento expreso o implícito sobre las pretensiones de los justiciables, y finalmente debe existir la razón suficiente es decir que se explique de manera clara le porque se resolvió en determinado sentido, delimitar su contenido esencial es muy importante pues permitirá al afectando interponer el proceso constitucional de amparo o de habeas corpus siempre que tenga conexidad con la libertad individual evitando con ello que su demanda constitucional sea declarada improcedente conforme al artículo del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien respecto de la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia"(3); también

la motivación busca que las partes puedan conocer los fundamentos jurídicos empleados para resolver su conflicto de intereses.

En lo concerniente a la sanción procesal para el órgano jurisdiccional que incurra en la omisión de motivar adecuadamente sus resoluciones judiciales vulnerando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú trae como consecuencia la concurrencia de una nulidad absoluta que trae consigo la nulidad de la resolución judicial que adolece de motivación suficiente. REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA Una sentencia judicial debe basarse una motivación fundada en derecho, es decir, que vaya en concordancia con el derecho y los valores y principios consagrados en el ordenamiento jurídico. Por ello es que podemos solicitar o exigir al juzgador razonabilidad y racionalidad en su decisión, así como establecer determinados criterios que los jueces deben tomar en cuenta al momento de motivar una sentencia. Los requisitos de motivación de la sentencia pueden definirse como límites a la actividad motivadora del juez. Y es que el juez u órgano jurisdiccional no podrá justificar decisiones que no calcen o no cumplan estos requisitos. Racionalidad.- Aquí, Colomer evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segundo aspecto, se precisa los siguientes sub requisitos: Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los

derechos fundamentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el TC como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a este tipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y el motivación cualitativa en casos de restricción, por ejemplo). En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Coherencia.- Es un presupuesto de la motivación que va de la mano y en conexión inescindible con la racionalidad. Ahora bien, la coherencia en un sentido interno de la motivación se refiere a la necesaria coherencia que debe existir en la justificación del fallo, y en un sentido externo, la coherencia debe entenderse como la logicidad entre motivación y fallo, y entre la motivación y otras resoluciones ajenas a la propia sentencia. En relación a la coherencia interna, podemos señalar que la misma se hace patente cuando establece exigencias de coherencia lingüística - prohibición de errores gramaticales, errores de ortografía, errores sintácticos que presenten tal grado de incoherencia que impiden la adecuada compresión para el auditorio técnico y general-. También la coherencia interna se traduce en la exigibilidad de que la justificación de la sentencia tenga coherencia argumentativa. Por lo tanto, se prohíbe la existencia de: A.

contradicciones entre los hechos probados dentro de una misma

motivación de una sentencia; B.

contradicciones entre los fundamentos jurídicos de una sentencia, es

decir, que no haya incompatibilidad entre los razonamientos jurídicos de una resolución que impidan a las partes determinar las razones que fundamentan la decisión ;

C.

contradicciones

internas

entre

los

hechos

probados

y

los

fundamentos jurídicos de una sentencia . En relación a la coherencia externa de la motivación la sentencia, esta exige que en el fallo: A.

No exista falta de justificación de un elemento del fallo adoptado,

B.

Que la justificación tenga en cuenta únicamente todos los fallos del

caso y no incluya alguno ajeno al mismo, C.

Que la motivación esté conectada plenamente con el fallo, con lo

cual se prohíbe que haya una motivación ajena al contenido del fallo, D.

que las conclusiones de la motivación no sean opuestas a los puntos

de decisión de la sentencia”. Asimismo, la coherencia externa supone que el juez se encuentra vinculado por sus decisiones previas en casos análogos. Esto, se sustenta en la vocación de “universalización” en la adopción de una sentencia, que luego condicionará al juez para la solución de casos similares posteriores. Esto busca asegurar que el juez optó por la decisión correcta o que más se adecua al derecho, la cual será luego universalizable. Razonabilidad.- La exigencia de razonabilidad se predica respecto de todas las resoluciones judiciales. Al respecto, que pueden haber decisiones racionales y coherentes pero que las mismas puedan ser irrazonables. La razonabilidad según este autor tiene que ver con la aceptabilidad de la decisión por el común de las personas y el auditorio técnico. De otro lado, otro sector de la doctrina señala que los requisitos de la adecuada motivación son: que la motivación sea expresa, clara, que respete las máximas de la experiencia, y que respete los principios lógicos.

MOTIVACIÓN EXPRESA Cuando se emite una sentencia, el juzgador debe hacer expresas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado. Ello, como hemos señalado, es requisito indispensable para poder apelar, comprender el sentido del fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del juez. Ahora bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir, que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera instancia estableciendo “por sus propios fundamentos” en referencia a la motivación que ha realizado el “a quo”. El Perú es un país en el que sucede esto, en efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”. MOTIVACIÓN CLARA La motivación clara puede establecerse como imperativo procesal en la medida que las partes que estos son los destinatarios directos de la resolución de un conflicto ante el Poder Judicial. Y es que como bien señalan Castillo Alva y otros, la exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, lo que supone que sea indispensable que las partes conozcan que es lo que se va a impugnar pues de otra forma el derecho a la defensa de las mismas se vería restringido de modo irrazonable. La motivación debe respetar las máximas de la experiencia Las máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las vivencias personales o transmitidas, el sentido común.

Todos estos son elementos que los magistrados deben tomar en cuenta al momento de la elaboración de las premisas que lo llevaran a una determinada conclusión. Y es que de lo contrario, existiría un grave defecto de o vicio en la motivación. Ahora bien, debemos tener en cuenta que las máximas de la experiencia son elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos o experiencias anteriores. El alcance de la máxima de la experiencia dependerá de los medios fácticos que se analizan también se presentan en los hechos que representan experiencias anteriores para el juzgador .

La motivación debe respetar los principios lógicos. En efecto, las resoluciones deben respetar el principio de “no contradicción” por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico, etc. Igualmente, se debe respetar el principio de “tercio excluido” que señala que “entre dos cosas contradictorias no cabe término medio, es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha proposición es falsa, en ese sentido, no caben términos medios. De otro lado, se debe respetar el principio de “identidad” cuyo contenido supone que si atribuimos a un concepto determinado contenido, el mismo no debe variar durante el proceso del razonamiento ¿Cuándo se afecta la debida motivación? El Tribunal Constitucional Peruano ha señalado y desarrollado los supuestos en los que se afecta la debida motivación:

A. inexistencia de motivación o motivación aparente: A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivación o cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación (motivación aparente) B. Falta de motivación interna de razonamiento Este supuesto ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivación de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisión. Igualmente, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido en juez en la motivación. C. Deficiencias en la motivación externa Aquí el TC ha señalado que nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o jurídica existentes para el caso en concreto. D. La motivación insuficiente Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Por otra parte la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivación completa y una motivación inexistente. E. La motivación sustancialmente incongruente Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin ir más

allá de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes. Esto último debe matizarse con el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) que establece que órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, “esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez, siempre que éste proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos”. APROXIMACIÓN A LOS INICIOS DE LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS Del juez como testigo a la decisión judicial. Los comienzos de la modernidad jurídica y la (re)apertura de la posibilidad de decisiones judiciales fundadas A partir del siglo XII y especialmente a lo largo de los siglos XIII y XIV tuvieron lugar en Europa una serie de acontecimientos que transformaron radicalmente la forma de administrar justicia. Los mecanismos altomedievales de prueba a través de duelos, juramentos y ordalías fueron sustituidos progresivamente por un sistema de pruebas dirigido a conseguir una reconstitución verosímil de los hechos en el proceso; la función de juzgar fue crecientemente reivindicada por los titulares del poder político y su organización tendió a volverse centralizada; la centralización condujo a su vez a la profesionalización del oficio de juez, a su vinculación a un saber especial, la scientia iuris que florecía en las universidades y que desarrollaba entonces una nueva doctrina sobre el proceso (el proceso romano-canónico), además de nuevos métodos y argumentos sustantivos. Estas transformaciones, que reflejan en los escenarios judiciales europeos los comienzos de la modernización política, coincidieron con el nacimiento de la fundamentación de las decisiones judiciales como problema jurídico, abordado ya en el siglo XII por diversas decretales papales y comentarios de decretalistas, que comenzaron a preguntarse por la necesidad jurídica de expresar en las sentencias judiciales las causae de la decisión.

¿Por qué se abre en ese momento la pregunta por la fundamentación de la sentencia? Ciertamente ella presupone la existencia de un discurso reflexivo sobre el proceso que sólo comienza a desarrollarse en el marco del renacimiento de los estudios jurídicos, pero sobre todo parece depender del hecho de que esa reflexión tenía como referente un proceso que, a diferencia de lo que ocurría en el caso de los procedimientos judiciales vigentes durante la Alta Edad Media, concluía efectivamente con una sentencia, en el sentido de una decisión deliberada del juez acerca del fundamento de la pretensión del actor. En el contexto de la técnica decisoria propia de los ritos judiciales altomedievales la fundamentación de la decisión era inconcebible: en esos procedimientos, modelados bajo la influencia de las tradiciones germánicas y centrados en la práctica de un experimento probatorio -duelo, juramento u ordalía- que designaba al vencedor del litigio a través de la revelación de un signo incontrovertible de culpabilidad o inocencia, el juicio se resolvía a través de la acción decisoria de las partes. No habiendo decisión deliberada, tampoco había razones de la decisión que pudieran ser comunicadas: el espacio de la deliberación lo ocupaba el experimento probatorio realizado por una o ambas partes, y el espacio de la decisión, la victoria o el fracaso, expuestos -gracias a la publicidad escénica de las pruebas- a la comprobación de todos los asistentes al teatro judicial Estas opiniones jurisprudenciales sugieren, como ha dicho Michele Taruffo, la “convicción de que la autoridad de la sentencia es tanto mayor cuanto más ella asuma la forma de un dictum inmotivado”. Esta convicción parece haber estado ligada no sólo a razones prudenciales, preocupadas del mayor riesgo que la expresión de sus causae podía significar para la estabilidad de las sentencias, sino también a una precisa concepción sobre el fundamento de la autoridad judicial, a la que me referiré a continuación.

La fundamentación de las sentencias bajo el antiguo régimen Las transformaciones que la escena judicial europea sufrió a contar del siglo XII afectaron también las bases que fundaban la autoridad judicial, particularmente en virtud de la progresiva reivindicación de la función judicial por parte de las monarquías tardo-medievales y su creciente profesionalización. Estos cambios modificaron las bases comunitarias en que hasta entonces se había apoyado la administración de justicia, dando lugar a un desplazamiento desde el juicio por los propios pares al juicio por los propios superiores y desde la comprensión del derecho como un saber común ancestral a su comprensión como un saber técnico, que se reconoce en alguien no por su aptitud carismática sino por su competencia profesional. Estos desplazamientos nos sitúan, a medida que avanza la configuración de la actividad jurisdiccional como una función del Estado moderno, frente a un juez cuya autoridad se funda en su saber profesional -en su auctoritas- y en su calidad de representante del monarca, abrigado también por el halo de su maiestas. Mientras el primero de esos fundamentos parece perfectamente compatible con una exigencia de dar cuenta públicamente del saber en que una cierta decisión judicial se funda, veremos en esta parte del trabajo cómo la majestad de la función judicial, al volver autocrático ese saber, puede explicar el asentamiento durante el antiguo régimen de un principio de exclusión de la necesidad de sentencias fundadas. La majestad del monarca remitía en primer término a su supremacía, esto es, a la inexistencia en la tierra de un superior ante quien rendir cuenta de sus decisiones. Esa posición excluía la necesidad de justificar públicamente las decisiones que él o sus delegados -y en especial los tribunales o cortes centralesadoptaban, pues fundarlas habría supuesto, como señala Letizia Gianformaggio, “admitir que no se es titular de la soberanía”. Gian Paolo Massetto, haciendo referencia a los dichos de diversos juristas de los siglos XVI y XVII, da cuenta de la forma en que la supremacía del príncipe se transmitía a los jueces reales:

Las alusiones que las citas recogidas por Massetto hacen a la similitud entre juicio real y juicio divino nos introducen al contenido de una segunda dimensión de la majestad de la justicia, que se relaciona con el halo de sacralidad y misterio con que fue rodeada la imagen real y que logró sobrevivir a la progresiva secularización y juridificación de su poder. Ernst Kantorowicz muestra en Los dos cuerpos del rey cómo la tarea de los teólogos de la monarquía, que habían conseguido fijar un aura de divinidad sobre el rey, fue continuada tras la lucha por las investiduras por los juristas de la corona, que recurrieron para ello precisamente a la imagen del rey-juez y a la idea de participación del juicio judicial en lo sagrado que había caracterizado a los ritos procesales pre modernos. Esa reconstrucción del fundamento de la divinidad del príncipe, para desligarla de la consagración, se apoyó en ciertas metáforas tomadas del derecho romano: primero la idea según la cual los juristas y los jueces, y por tanto los reyes-jueces, eran “sacerdotes de la justicia”, tomada de un párrafo de Ulpiano en el Digesto y, luego, la metáfora secular del príncipe como lex animata, cogida de la Novela de Justiniano, que convertía al rey en ley viva o animada, encarnación de la justicia, intermediario entre el derecho natural o divino y el derecho positivo. Súbdito al ciudadano: la fundamentación de las sentencias en el proyecto liberal La exigencia de sentencias fundadas ya era conocida en Europa, según hemos visto en la sección anterior, antes del tránsito desde los Estados absolutos a los Estados liberales y de su institucionalización como principio general por la legislación revolucionaria francesa. ¿Cuál es entonces la contribución de esta etapa de la modernidad política y jurídica en la configuración institucional del deber de fundamentación de las decisiones judiciales? En mi opinión ese aporte consiste no sólo en el logro de su generalización, sino sobre todo en la transformación de su significado político. Mientras bajo el antiguo régimen el sentido político de la exigencia de motivación, en los casos en que fue impuesta, coincidía con los intereses del príncipe, esta nueva fase supuso el fortalecimiento

en la determinación de su significado de la perspectiva ex parte populi, reflejando en el ámbito de la relación entre poder judicial y ciudadanos el desplazamiento general del centro de gravedad de los sistemas políticos desde el princeps al populo que la Revolución francesa, como también la norteamericana, promovieron a través de la causa del gobierno representativo y del constitucionalismo centrado en los derechos individuales. La pública accesibilidad del derecho y la automaticidad del juicio judicial -una vez que gracias a la codificación las leyes fueran simples y claras y su interpretación se volviera innecesaria- asegurarían por sí solas la posibilidad de controlar la efectiva sumisión del juez a la ley, de modo que no llegaba a plantearse la necesidad para ese fin de una exigencia de motivación de las decisiones judiciales. Bastaba, según esa imagen de la decisión judicial, con imponer la primacía de la ley y la rigurosa subordinación del juez a su texto literal, para que cualquier persona pudiera constatar en toda decisión judicial la aplicación diáfana a un caso concreto de una regla jurídica general. Por otra parte, la defensa ilustrada de la publicidad de las actuaciones procesales, formulada en el marco de la reflexión crítica sobre el proceso inquisitivo y sus reglas de secreto, parece haber visto en ella no sólo una garantía para las posibilidades de defensa del acusado sino también como mecanismo suficiente para asegurar control público sobre la actuación del juez, de modo que tampoco desde esta perspectiva parecía necesario buscar una garantía adicional en la publicidad de los fundamentos de la sentencia. El impacto en el sentido de la exigencia de motivación de la sustitución del súbdito del antiguo régimen por el citoyen ha sido destacado especialmente por Taruffo, quien sostiene que fue sobre la base ideológica que proporcionaron esos principios políticos de inspiración democrática que “en alternativa a la arbitrariedad del juicio, toma cuerpo la imagen del juez que no sólo debe aplicar la ley creada

por el pueblo, sino que debe también someterse al control del pueblo enunciando las razones de la propia decisión”. La historia de la fundamentación de las decisiones judiciales continúa por cierto después de la revolución francesa y de la extensión del principio de obligatoriedad y publicidad de la motivación al resto de los ordenamientos jurídicos de tradición jurídica continental. La exploración genealógica emprendida en este trabajo se cierra, sin embargo, en este punto porque en él se completan los significados y las funciones que esa institución mantiene, en mi opinión, hasta hoy. En torno a ellas numerosas cuestiones se han ido suscitando, cuestiones que se entrelazan con los cambios que el derecho y la cultura jurídica han seguido experimentando -con la crisis. CONSTITUCIONALIZACION DEL DEBER DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS ASPECTO GENERAL El deber de los jueces de motivar sus decisiones es un elemento fundamental del Derecho de los Estados constitucionales. En los ordenamientos jurídicos de tipo romano-germánico supone, por lo demás, una práctica relativamente reciente, que contrasta con la de los sistemas de common law, en donde las decisiones judiciales han sido siempre motivadas; la explicación es que sin una adecuada explicitación de las rationes decidendi de las sentencias, un sistema basado en el precedente no podría funcionar. Ahora bien, definir lo que es motivar y establecer ciertas exigencias sobre cómo motivar es una tarea más simple que la de fijar criterios precisos que puedan permitirnos conocer cuándo existe una motivación (o una buena motivación) y cuándo no. Esta última cuestión es, precisamente, la que se aborda en el capítulo tercero de este libro (en los anteriores capítulos, los temas tratados son: el razonamiento jurídico, en general; y la ponderación y la proporcionalidad en la interpretación constitucional).

Edwin Figueroa está de acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional (y también con los criterios que se acaban de señalar) y tan sólo dirige a la sentencia una crítica que se refiere a los excesos verbales, al lenguaje poco considerado utilizado por ese Tribunal lo que, en su opinión, implica la infracción de un “deber de lealtad”. Con ello hace alusión al empleo de expresiones (por parte del Tribunal Constitucional y referidas a la motivación de la Corte Suprema) como las siguientes: [la sentencia es] “fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de un juicio racional y objetivo” o “la sentencia impugnada forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos por probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase”. Pues bien, el análisis anterior que constituye el núcleo del libro de Figueroa plantea, en mi opinión, dos cuestiones. Una es la de si el autor tiene razón al sostener lo que sostiene en relación con ese caso. A mí me parece que sí. Aunque mi conocimiento del mismo no sea de primera mano, todo hace pensar que la motivación de la Corte Suprema incurría en errores graves y que estaba justificado anular la sentencia (y exigir a la Corte que volviera a motivar el fallo) por haber vulnerado un derecho fundamental de los individuos. También me parece que tiene razón al sugerir que el lenguaje de las decisiones judiciales debe ser comedido y sobrio, si bien el hablar de un “deber de lealtad” podría dar lugar a algún malentendido. La segunda cuestión, de carácter más general, se refiere a cómo establecer los requisitos que permitan determinar que una decisión no está suficientemente motivada y, en consecuencia, supone la transgresión de un derecho fundamental. Por un lado, el concepto de “motivación suficiente” tiene una mayor connotación que el de “motivación” a secas; es lo que viene a decir el Tribunal Constitucional peruano ( Figueroa) cuando establece que la ausencia de motivación (incluida la

simple apariencia de motivación) es condición suficiente (pero no necesaria) para considerar que se ha vulnerado ese derecho fundamental. Pero, por otro lado, el concepto de “motivación suficiente” no coincide tampoco con el de “motivación óptima” o incluso con el de “buena motivación”. Es decir con ello que el Tribunal Constitucional, puesto que (como lo aclara el autor del libro) no es una tercera instancia, esto es, no puede entrar en el fondo del asunto como lo haría un simple tribunal de apelación, podría considerar que una determinada motivación no es la mejor posible (que adolece incluso de ciertas deficiencias) pero, sin embargo, sí es una motivación “suficiente”, en el sentido de que no supone la infracción de un derecho fundamental (a una decisión motivada). Los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (y suscritos por Figueroa) se dirigen a precisar ese concepto de “motivación suficiente” que vendría a ser algo así como “una buena motivación. Podría aceptarse que “ausencia de motivación” o “motivación meramente aparente” son nociones razonablemente claras, al igual que también lo es la de “falta de motivación interna” (que podríamos entender en el sentido de comisión de errores de tipo estrictamente lógico). Pero el problema es que raramente una sentencia incurre en ese tipo de deficiencias. Lo usual es más bien que lo que haya que aplicar sean los otros elementos del test: “deficiencias en la motivación externa” y “motivación sustancialmente incongruente” (no incluyo el de “motivación insuficiente”, pues me parece que ese es precisamente el concepto –genéricoque hay que determinar con ayuda de los otros). Y estas nociones necesitan todavía de un análisis cuidadoso y, desde luego, nada fácil de llevar a cabo. O sea, la pregunta que sigue abierta sería ésta: ¿cómo de buena tiene que ser una motivación para poder ser considerada como suficiente? Manuel Atienza Rodríguez La motivación como exigencia constitucional

La exigencia constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la verdad de las premisas. En

ese

mismo

íter,

constitucionalmente

la

interpretación

deberá

ceñirse, cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla como valores axiológicos la Constitución. La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final. Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar: La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento. La motivación debe respetar derechos fundamentales;

Ignacio Colomer Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris. La justificación de la decisión, prosigue Colomer, debe cumplir con las operaciones que integran una aspiración racional del sistema de fuentes, entre las cuales encontramos las siguientes: La selección de la norma a aplicar. Es decir, el juez no goza de libertad absoluta sino que se encuentra contenido por diversos límites: a) que la norma seleccionada sea vigente y válida. Bajo esta pauta, el juez debe comprobar que el precepto no haya sido derogado o abrogado del ordenamiento (validez formal) y verificar su constitucionalidad y legalidad (validez material); b) Que la norma seleccionada sea adecuada a las circunstancias del caso. El límite esencial es el respeto de la congruencia exigida a toda resolución jurisdiccional. Correcta aplicación de la norma. Los jueces deben realizar un control de legitimidad respecto a la aplicación en contra de la norma. La finalidad de este control es verificar que la aplicación de las normas al caso concreto es correcta y conforme a derecho. El control de legalidad, acota Colomer, es estático, en cuanto se encarga de analizar la norma al margen de su posible aplicación. Este control verifica la vigencia de la norma y que su contenido no contradiga la norma constitucional. Ignacio Colomer Válida interpretación de la norma. La interpretación viene a ser el mecanismo utilizado por el juez para dar significado a la norma previamente seleccionada. El esquema graficado por Colomer con relación a la motivación, nos resulta muy práctico en el desarrollo de la decisión final. Si en su momento analizamos las

implicancias lógicas del problema y si luego delimitamos las variables argumentativas respectivas, así como cumplimos con desarrollar la interpretación de la norma y hechos aplicables al caso concreto, por la motivación estamos en condición de expresar nuestra decisión a través de un armazón organizativoracional de las razones que nos inclinan a estimar o desestimar una pretensión. Diez Picasso nos refiere el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas. El deber de motivar las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico Con el presente artículo, no pretendemos zanjar el tema de la motivación de las resoluciones judiciales; sino de exponer su contenido y sobretodo enfatizar, que éste es un derecho fundamental de los justiciables para conocer tanto los fundamentos fácticos y jurídicos acogidos y esgrimidos por el Juez para resolver un caso concreto. Empecemos a deslindar conceptos. Por un lado motivar, en palabras sencillas significa explicar; y por otro lado, las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Entonces de lo mencionado, podemos decir que; motivar una resolución judicial consiste en explicar de manera clara y precisa los hechos y el derecho que se aplica a un caso concreto, es decir, que motivar una resolución judicial no solo consiste en el simple manejo de explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso concreto, ni solo basta el simple hecho de que una mera cita de la norma encaje dentro de los supuestos dados en la realidad, sino que la motivación conlleva

a

efectuar

razonamientos

más

complejos,

lógicos,

concatenados y precisos por los cuales se llega a una decisión firme.

coherentes,

Por lo que al señalarse que las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias; los primeros al ser de mero trámite y dar impulso al proceso, no necesitan motivación; empero, no sucede lo mismo con los autos y las sentencias; pues éstos por expresar decisiones, deben de estar fundamentados en hechos y en derecho bajo sanción nulidad. La motivación como derecho fundamental. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139 inciso 5, consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que se sustenten. Es decir, la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de todos los justiciables y constituye una de las garantías que forma parte del contenido del debido proceso; asimismo, es un presupuesto fundamental para el adecuado ejercicio a la tutela judicial efectiva. Es así que nuestro Código Procesal Civil en el artículo 122 incisos 3 y 4, hace referencia a determinados requisitos que deben cumplir las resoluciones para que éstas no sean pasibles de nulidad. Estudio de las disposiciones legales relativas a la motivación La motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. En el correspondiente apartado dedicado a la jurisprudencia constitucional se realiza un estudio de las líneas llevadas a cabo por el Alto Tribunal con sentencias adjuntas y remisiones donde se percibe que la motivación es tratada como parte

del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto tratada como un derecho fundamental susceptible de ser defendido mediante recurso de amparo. Asimismo establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el

objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces. Según Saban Godoy, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que es preciso que la imparcialidad pueda ser verificada en cualquier decisión concreta: la decisión no es imparcial en sí, sino en cuanto demuestra serlo. Importa mucho que el órgano sea imparcial pero lo determinante es que sea imparcial su decisión, para ello está la motivación que garantiza que la decisión lo sea. En las sentencias se pueden distinguir las siguientes partes: Encabezamiento Motivación (constituida por los antecedentes de hecho y fundamentos o razonamientos jurídicos). Fallo El encabezamiento es la parte inicial de la sentencia donde se consignan los datos que la individualizan en relación con un proceso determinado (lugar en que se dicta, la fecha, el nombre del Juez o Magistrados, nombres, domicilios y profesión de los litigantes ,nombres de sus Abogados y Procuradores y objeto del pleito). Respecto a la motivación es el auténtico núcleo duro de la sentencia y se divide en dos partes: Antecedentes de hecho: En los antecedentes de hecho debe consignarse y con la concisión máxima posible las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden que hubieran sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En la práctica los hechos se exponen resumidamente en la demandas y en la contestación así como las peticiones de

una y otra parte. También debe recogerse en estos resultandos un resumen de la prueba practicada de una forma objetiva expresando el resultado arrojado por cada medio de prueba,pero sin adelantar todavía ninguna conclusión valorativa. Fundamentos de Derecho: Los fundamentos de derecho son la verdadera motivación de las sentencias civiles y donde verdaderamente se recoge la doctrina legal aplicada por los Jueces y Tribunales. Aquí es donde el Juez debe sentar los hechos que estima probados según los resultados de las pruebas y utilizando para ello las reglas jurídicas pertinentes. Sobre estos hechos jurídicos establecidos es sobre los que se debe aplicar la norma jurídica que estime aplicable. La parte final de la sentencia es el fallo que es donde el Juez resuelve el caso estimando o desestimando las pretensiones de las partes. El fallo debe cumplir con unas características: claridad,precisión y congruencia con las pretensiones de las partes y resolver todas las cuestiones y pretensiones planteadas en el pleito. Doctrina constitucional dominante El Tribunal Constitucional ha manifestado en multitud de sentencias que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso.

El hecho de que la sentencia deba motivarse

en Derecho, no significa que su contenido tenga que ser jurídicamente correcto sino que a pesar de la motivación puede haber infracción de ley o de doctrina legal. El derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales salvo en el caso de resoluciones manifiestamente infundadas o arbitrarias. VARIEDADES DE LA SENTENCIA OBJETIVOS En la presente sección se busca examinar algunos de los rasgos individuales de los diferentes tipos de sentencia, aunque se reconoce que hay unos raseros

comunes a toda sentencia, entendida ella, en parte, como un acto de comunicación mediante el cual el autor intenta mostrar el itinerario que lo llevó a tomar una decisión. Además, se muestra claramente el conflicto que puede surgir en los órganos colegiados, que no hay una diferencia esencial entre la sentencia de primer y segundo grado, y que sólo se salva la preeminencia del juez ad quem mediante un acto de autoridad legislativa que por sí solo carece de soporte lógico, pero que con indudable sentido pragmático causa el cierre necesario del sistema. EN ATENCIÓN A LAS MATERIAS Sentencia en sede constitucional. Sin declinar la rigurosidad en el análisis de la apreciación de la prueba, de la estructura argumentativa y de la logicidad que debe acompañar el razonamiento judicial, no es lo mismo concebir una sentencia de constitucionalidad para derogar o excluir una norma del ordenamiento jurídico una norma puesta por el legislador, que dictar una sentencia con efectos inter partes en un caso ordinario. Las exigencias mínimas de coherencia y racionalidad son premisas básicas para toda sentencia; pero, probablemente, podemos dar por aceptado que cuando la sentencia judicial busca la exclusión o expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, porque ha ingresado a dicho ordenamiento de manera espuria, contraviniendo las formas de producción de las leyes, o porque su presencia en el ordenamiento

es

incompatible

con

norma

constitucional,

las

exigencias

argumentativas son de tipo diferente. SENTENCIA

EN

SEDE

DE

CONTROL

ABSTRACTO

DE

CONSTITUCIONALIDAD En

sede

de

control

constitucional

abstracto

la

sentencia

ofrece

particularidades, en tanto el contraste en este caso se da entre dos normas de tipo abstracto y general, aunque de jerarquía diferente; allí la relevancia de los hechos

es menor, casi ninguna, pues se trata de dos normas con estructura más o menos idéntica que entran en abierta colisión por lo que ellas significan en el conjunto del ordenamiento, básicamente por la fuente que las emite, esto es, el Constituyente o el legislador . Probablemente la textura abierta de la norma constitucional ofrecerá una complejidad adicional, o demandará exigencias particulares, en contraste con la norma de tipo legal que suele tener una estructura menos abierta; en aquella contará la presencia de principios en el análisis y la integración de una especie de proposición jurídica completa o bloque de constituiconalidad, en el que estén incluidos los tratados internacionales. Por supuesto, la parte conclusiva de este tipo de sentencia lleva a un contraste de jerarquía normativa que salva la contradicción en beneficio de la norma de orden superior, esto es, de la Constitución. SENTENCIA EN SEDE DE CASACIÓN En sede de casación la pretensión del sistema es cerrar las instancias regulares del juicio, es decir, clausurar el debate con un efecto directo sobre la sentencia de instancia y sobre las partes. En casación, el resarcimiento de las partes puede ser apenas un efecto marginal, pues la sentencia es un juicio a la sentencia del Tribunal y no a la conducta del procesado o de las partes en el contrato. No hay, salvo excepciones, un juicio sobre los hechos del proceso, es un juicio a la sentencia, un contraste entre ella y la ley; por lo que el esfuerzo argumentativo y el tipo de sentencia pueden ser un tanto diferentes. RECENSIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS. En materia penal con ocasión del establecimiento de la exigencia de sustentar el recurso de apelación, se ha puesto en evidencia el deber del juez de responder a los alegatos del apelante, deber de respuesta que se erige en una exigencia

adicional de argumentación y calificación o descalificación de los planteamientos del apelante. En sentencia de 17 de octubre de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte estableció que la sentencia de segunda instancia tiene como límite de pronunciamiento los temas de la impugnación, tal como ellos fueron planteados por el recurrente. La aplicación precedente comporta una carga de argumentación al recurrente pues si este omite algún cargo contra la sentencia, con ello estaría limitando la competencia del ad quem. Pero lo más interesante en la sentencia comentada es que ella realiza una de las condiciones de la situación ideal de diálogo de estirpe Habermasiana, por cuanto todo participante en el dialogo puede aportar argumentos y si alguien es requerido a dar respuesta no puede negarse. Igualmente esta exigencia refleja una combinación de reglas de razón y reglas de carga de la argumentación presentes en Alexy. En la misma sentencia la Corte argumentó: "Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Tal vez los dos tipos de sentencia más afines son los de primera y segunda instancia, en tanto ambas recaen sobre los hechos, las premisas normativas, los encadenamientos causales, o el engarzamiento o anudamiento de argumentos en torno a los hechos y a las normas legales aplicables. Son dos tipos de sentencia que compiten por el acierto y cuya identidad estructural realmente se salva mediante un artificio de autoridad, en virtud del cual la sentencia de segunda instancia le quita legitimidad a la de primera, no con fundamento en alguna supremacía argumentativa disponible sólo para el juez de segundo grado, tampoco estrictamente por la mejor interpretación de los textos normativos y

menos porque se anticipe alguna visión particular que permita presumir un mejor análisis de los hechos o de la valoración probatoria en segundo grado; la exclusión de la sentencia de primera instancia y la sustitución por la de segundo grado solo se produce mediante el criterio de autoridad. Para cerrar las dos instancias normales de todo juicio, el legislador ha dispuesto que la segunda puede ejercer una función revocatoria, sentando de antemano una presunción de acierto que, repítase, solamente está anclada en un argumento de autoridad. No hay ninguna metodología, instrumental lógico, recurso retórico o estatuto epistemológico de uso exclusivo del juez ad quem que le permita, en segunda instancia, forzar la conclusión de que su fallo es más acertado que el de primer grado, tanto, que permita sustraerle vigencia. El entendimiento cabal de tal circunstancia debe imponer al juez de segundo grado un esfuerzo adicional para demostrar que la solución que halló, divergente de la de primer grado. Que por tanto la sustituye, es argumentativamente superior, que el criterio de autoridad es apenas un auxilio necesario, una disposición de cierto modo arbitraria para cerrar el sistema en la búsqueda del estatus de la cosa juzgada. SENTENCIA DE LOS JUECES COLEGIADOS Es bastante complejo averiguar, por ejemplo, las motivaciones de índole psicológico que llevan al juez unipersonal a adoptar una decisión. Las decisiones judiciales se plantean en varios niveles, uno de ellos es el eminentemente psicológico que responde un poco a la pregunta: ¿por qué decidió el juez así? y atañe a las motivaciones que él presenta externamente, pero que probablemente no reflejan los impulsos de índole psicológico que lo llevaron a elegir entre las diferentes alternativas que estaban a su disposición; alternativas que son radicalmente distintas en su desenlace pero penumbrosas en sus orígenes, en tanto el sentido de la decisión se pudo desencadenar por detalles minúsculos de magnitud que juega proporcionalmente a las consecuencias finales de la decisión.

Como ya hemos visto, no pocas veces el esfuerzo argumentativo oculta y se esfuerza en soslayar los verdaderos motivos de la decisión. EL DEBER COMO DERECHO Y GARANTIA. EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DECISION DEBIDAMENTE JUSTIFICADA Reconocimiento constitucional del derecho a la debida motivación En efecto, la motivación tiene dos aristas en relación a su reconocimiento constitucional. Y es que la debida motivación es una obligación y al mismo tiempo un derecho fundamental de los individuos. En el ordenamiento peruano el artículo 139.5 de la Constitución señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la ley y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El postulado constitucional que acabamos de mencionar, si bien ha sido señalado en un sentido univoco, es decir no podemos distinguir si se ha formulado como un derecho o una obligación, podemos interpretar que el mismo se ha establecido o debemos entenderlo en los dos sentidos mencionados. Y es que la debida motivación de las resoluciones se constituye como un punto esencial del Estado Constitucional de Derecho en ambos sentidos, en la medida que coadyuva a garantizar otros derechos de los justiciables y algunos principios fundamentales de la actividad jurisdiccional, así como controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria ni abuse del poder. La obligación de la debida motivación como garantía La obligación de motivar debidamente como dice (Colomer, 2003 p.60-71), “es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”. Y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en el que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede

considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales. La obligación de motivar cumple la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar, en ejercicio de un rechazable - en nuestra opinión- absolutismo judicial (Millione, p. 16) Ahora bien, en términos concretos la obligación de motivar es una garantía del principio de imparcialidad, en la medida que mediante ella podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial frente a las partes durante el proceso. En el mismo sentido, la motivación es una garantía de independencia judicial, en la medida que garantiza que el juez no determine o solucione un caso por presión o intereses de los poderes externos o de los tribunales superiores del Poder Judicial. Igualmente, la obligación de motivar se constituye como límite a la arbitrariedad del juez, permite además constatar la sujeción del juez a la ley y que las resoluciones del juez puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación . Y es que en tanto garantía de la “no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala Colomer, no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder” (Colomer, 2003, p. 96). En el mismo sentido, en relación a la sujeción a la ley, la motivación permite constatar que la decisión del juez es dictada conforme a las exigencias normativas constitucionales, legales, reglamentarias del ordenamiento. Ello finalmente contribuye a que la sociedad en general tenga confianza en la labor que ejerce el Poder Judicial en la resolución de conflictos. En efecto, el TC ha señalado que “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los

jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Ibídem, pág. 97) la obligación la debida motivación como derecho La otra cara de la moneda es la de la debida motivación como derecho. En efecto, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida que por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida” se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (Tribunal Constitucional, 1992, fundamento jurídico 3). Ahora bien, el derecho a la motivación de las sentencias se deriva del derecho al debido proceso. En efecto, si realizamos una interpretación sistemática entre el artículo 139, 5 y el artículo que puede leerse de la siguiente manera, “la obligación de motivar las resoluciones, puesta en relación con el derecho al debido proceso, comprende el derecho a obtener una resolución debidamente motivada” (Tribunal Constitucional Peruano, Exp. N° N. º 02424-2004-AA/TC). El TC además ha señalado en constante jurisprudencia que “El debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación (…)”(Tribunal Constitucional Peruano , Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC, FJ. 11). En efecto, en otra de las sentencias el TC ha indicado que “no de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones

oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso” (Tribunal Constitucional Peruano, Exp. N° 05401-2006-PA/TC, FJ. 3). De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que a decir del TC peruano, “toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional” (Tribunal Constitucional Peruano. Exp. N° 0728-2008-PHC/TC, FJ 8 y 9a carta fundamental”). Procesos constitucionales para proteger el derecho a la debida motivación En el Estado Constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales dentro de los textos constitucionales necesariamente implica la creación de mecanismos o procesos constitucionales para la defensa de dichos derechos y, en fin de cuentas, del carácter vinculante de la Constitución (Tribunal Constitucional Peruano, Exp. N.° 7022-2006-PA/TC, FJ.10). Ahora bien, cuando hablamos del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, nos encontramos frente a un derecho de rango constitucional y por tanto el mismo tendría que ser objeto de protección por medio de los procesos constitucionales consagrados en la Constitución y el Código Procesal Constitucional. En efecto, cuando realizamos un análisis sobre el tipo de proceso constitucional que corresponde aplicar cuando se vulnera el derecho a la debida motivación, en primer término pensamos en el proceso de amparo. Y es que este tipo de proceso, se encuentra destinado a proteger los derechos reconocidos en la constitución con excepción del derecho a la información que es protegido por el proceso de habeas data, y el derecho a la libertad personal y derechos conexos, objeto de protección de los procesos de habeas corpus.

En concreto, en el ordenamiento peruano, la Constitución ha establecido en el artículo 20 inciso 2 que “la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Así, cabría decir que existe la posibilidad de que las resoluciones judiciales puedan ser cuestionadas en un proceso de amparo por la vulneración de derechos constitucionales, pero ello ha sido cuestión ampliamente debatida, principalmente porque el artículo 200, 2 también señala que “(…) No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Frente a ello, el TC ha sentado jurisprudencia sobre el tema en cuestión en el sentido de admitir este supuesto, todo ello sobre la base de la interpretación de los dispositivos constitucionales y legales que abordan el tema. Al respecto de como debe leerse o entenderse este dispositivo, el TC considera inadmisible que el artículo 200,2 de la Los procesos constitucionales también pueden denominarse garantías de la propia constitución en la medida que son mecanismos destinados a asegurar la observancia, aplicación y estabilidad de la ley Fundamental. ( GOMEZ , 2005, p. 859-860). Constitución pueda significar o interpretarse como una limitación a la competencia rationae materia del amparo contra resoluciones judiciales (Tribunal Constitucional Peruano. Exp N° 3179-2004-AA/TC, FJ. 14). En ese sentido, debemos descartar el supuesto que niega la posibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, por el contrario debemos situarnos en el caso de un supuesto limitado en la medida que se prohíbe el amparo contra resoluciones de procesos regulares , más no de fallos emitidos dentro de un proceso judicial irregular. Con ello quedaba como interrogante la definición de lo que es un proceso irregular y se establecía una puerta de entrada para la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales.

Ahora bien, sobre el punto, se ha pasado de reconocer que una resolución emanada de procedimiento irregular se refería “a aquella que afectaba al debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva, derechos reconocidos en el 139, 3 de la Constitución”, a la tesis que señala que una resolución irregular es aquella en la cual se afecta cualquier derecho fundamental. En el caso Apolonia Collca, el TC afirmó que atendiendo a la eficacia vertical de los derechos fundamentales, es decir, a la vinculación de los derechos hacia cualquiera de los poderes, y en general, órganos públicos, “la tesis según la cual el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente por violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva, confirma la vinculatoriedad de dichos derechos en relación con los órganos que forman parte del Poder Judicial. Pero constituye cuna negación sobre la vinculatoriedad de los “otros” derechos fundamentales que no tengan naturaleza de derechos fundamentales procesales” (Tribunal Constitucional Peruano. Exp N° 3179-2004-AA/TC, FJ. 18) Así, el TC ha admitido la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales para la afectación de cualquier derecho constitucional pues todos esos casos configurarían un proceso irregular. Otro de los argumentos utilizados por el TC es que atendiendo a los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los estados tienen la obligación de ofrecer a las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987, párrafo 23.). A decir del ordenamiento peruano, este recurso se configura a través del amparo. Igualmente, de una lectura del artículo 25.1 de la Convención, referido al derecho a un recurso sencillo y rápido que amparen a la persona contra las violaciones a sus derechos, quedaría claro que no hay derecho fundamental que no pueda ser objeto de protección por parte del Estado en toda circunstancia, sin excepción alguna.

TUTELA JUDICIAL Y JUSTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA. 1.-

El

judicial.

principio

de

legalidad

y

justificación

racional

en

una

decisión

Habiendo visto ya la necesidad de justificar las razones de derecho y de

hecho en toda decisión judicial, podemos observar como ellas se encuentran inmersas - junto con otros criterios - en una decisión judicial. El interés por el razonamiento judicial parte del rechazo tanto de una concepción mecanicista de la aplicación del derecho, como de posturas irracionalistas. La aplicación del derecho no puede reducirse a la remisión a ciertos enunciados jurídicos y a unos hechos “brutos” (premisas mayor y menor del tradicional silogismo judicial), es por ello que, a la hora de analizar la aplicación del derecho, las nociones de razonamiento o justificación deben ocupar un lugar tan central como el principio de legalidad. Puede decirse que no hay aplicación del derecho sin justificación: sólo puede mostrarse que una decisión judicial está justificada si se ofrecen razones en apoyo de la misma. De aquí que la obligación de motivar las sentencias no sea únicamente una exigencia de orden legal (en la medida en que dicha obligación suele venir impuesta por los ordenamientos jurídicos), sino que deriva de la idea misma de la jurisdicción y de su ejercicio en los Estados Democráticos, donde no pueden desligarse las ideas de jurisdicción y motivación: esta es constitutiva de aquella, de tal forma que la motivación no es algo obligatorio pero “externo” (un aditamento) a las sentencias, sino que es inherente a la aplicación del derecho. El razonamiento judicial tiene frente al razonamiento práctico general una particularidad: que en el derecho si existen limitaciones legales respecto del tipo

de razones que pueden darse en favor de una decisión. Ahora bien, a su vez las razones en apoyo de una determinada decisión judicial no pueden reducirse a razones institucionales (legales), y es necesario dar razones adicionales. Así, se puede decir que la decisión judicial debe ser una decisión doblemente limitada: a).- Por el principio de legalidad: que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; la decisión judicial tiene que ser una decisión legal. Ello conlleva que la decisión judicial, así como los enunciados en que está basada puede ser una decisión “injusta”, “no razonable” pero aún legal. b).- Por la racionalidad o correcta justificación de la misma, y que está en función de las razones dadas en favor de las diferentes opciones que se le plantean al Juez a lo largo del proceso de aplicación. 2.- Racionalidad judicial. Hoy en día términos como racional, racionalidad, razonabilidad, se han convertido en un lugar común en los análisis de las decisiones judiciales, aunque su significado sea aún muy discutido. Se habla de racionalidad en distintos campos. Si bien el razonamiento judicial es un razonamiento práctico en la medida en que la finalidad es tomar una decisión, la racionalidad de las decisiones judiciales, implica la idea de ofrecer las mejores razones en apoyo de la decisión respecto de cada una de las alternativas posibles en las diferentes decisiones parciales que la aplicación del derecho plantea. La racionalidad no tiene que ver tanto con el resultado (la decisión puede parecerle irracional a un sujeto), sino con las razones aducidas para justificar la misma, con el establecimiento de las condiciones que deben cumplir las

decisiones judiciales para que merezcan la consideración de racionales; y ello debe hacerse en términos no ideales o impracticables. Por ello creo que un correcto punto de partida es dejar claro que, en este contexto, racionalidad no equivale a absoluta certeza, sino que en muchos casos (no en todos) es preferible poner de relieve que existen diversas soluciones racionales, más que ir en la búsqueda de una única solución. 3.- Justificación externa de la decisión judicial Diferentes estudios han dado cuenta de los argumentos (razones) puestos en práctica por los operadores jurídicos para justificar sus decisiones. Sin embargo, el propio carácter empírico de estos análisis impide alcanzar cualquier conclusión acerca de qué argumentos son validos con carácter general o en un ámbito o rama del derecho en particular. Menos aún pueden determinar cuales son las razones válidas en un caso individual. No obstante, el mero hecho de que una decisión judicial ofrezca algún argumento en su apoyo parece presentarla como correcta, sin necesidad de someterla a crítica. El hecho de que en ocasiones pueda haber más de una solución (racional) a un caso individual no significa que cualquier solución lo sea. Para ello es necesario tomar como referencia un modelo teórico de aplicación del derecho. “A tenor de este modelo puede decirse que la aplicación del derecho conlleva las siguientes decisiones parciales: a).- decisión de validez y aplicabilidad, b).- decisión de interpretación, c).- decisión sobre la prueba, d).- decisión de subsunción, e).- decisión de consecuencias,

f).- decisión final.” (WROBLEWSKI, 2003, pag. 124) Por lo que a la validez material de la justificación (justificación externa) se refiere, la decisión judicial debe cumplir las siguientes condiciones: a).- En la medida en que la justificación es una actividad compleja, se requiere que la misma proporcione un armazón organizativo racional a la resolución judicial. b).- Que las razones sean explícitas: para que una decisión judicial pueda considerarse justificada, sus premisas, las razones de la decisión, deben ser explícitas. Así, no se descubre nada si se dice que el modo clásico de representar la decisión judicial a través del silogismo o de la regla modus ponens (en el que las razones de una decisión judicial parecen poder reducirse a dos tipos: legales en la premisa mayor – o en el antecedente – y fácticas en la menor – o en el consecuente –) resulta inoperante para este fin. Ahora bien, la cuestión es: ¿cuándo debe considerarse que una razón es explícita?. Resumidamente puede decirse que: •

Cuándo existe la misma (en este sentido hablar de “motivación implícita”

resulta una contradicción en sus términos), •

Cuando es suficiente, y



Cuando es congruente.

c).- Que las razones sean válidas: esta condición incluye fundamentalmente dos: •

Que la justificación sea armoniosa con la naturaleza de las premisas objeto

de justificación, pues es privilegiado el tipo de razón relativo al significado de los términos, a la elección entre dos proposiciones jurídicas aplicables, y •

Que las razones sean compatibles.

d).- Que la justificación sea completa (aspecto cuantitativo): en el sentido que justifique todas aquellas opciones que directa o indirectamente, total o parcialmente decidan la cuestión en uno u otro sentido. e).- Que las razones sean suficientes: cada una de las decisiones parciales debe estar justificada en grado suficiente (aspecto cualitativo), lo que dependerá de la complejidad de las premisas objeto de justificación, siempre con esta pauta “todo tiene un término medio: exíjase, primero, que el juez explicite (y no se silencie ni – menos – oculte) la cadena de opciones que ha realizado antes de llegar a la decisión final; y segundo, que las justifique en una medida que la cultura jurídica y social de la época considera bastante. f).- Que las razones sean concluyentes: las razones en apoyo de una decisión pueden ser varias y apoyar por tanto soluciones divergentes, por esta razón la justificación deberá poner de relieve la fuerza de cada una de las razones y la relación entre las mismas. En apoyo de una determinada decisión en muchas ocasiones pueden ofrecerse una pluralidad de razones, razones que pueden ser convergentes en apoyo de una única decisión o presentarse como razones en conflicto en favor de decisiones opuestas. 4.- Tipos de razones. Son diversas las clasificaciones que vienen siendo realizadas por la teoría jurídica en orden a mostrar los tipos de razones que forman parte de una decisión judicial. a).- Razones institucionales: se ha señalado antes que la justificación judicial debe girar en torno a dos elementos: el principio de legalidad y la justificación de las diversas elecciones que se le presentan al juez. La razón primera es que se trate de una decisión legal pero el carácter legal de la decisión no necesita justificación por parte del juez, resultaría cuando menos paradójico que en cada decisión judicial el juez tuviera que dar cuenta de las razones para aplicar el

derecho (y no por ejemplo su propio código moral o determinadas normas religiosas). Desde este punto de vista no cabría hablar de razones institucionales en cuanto que sería redundante respecto del ya mencionado principio de legalidad. Dentro del carácter legal de una decisión judicial, pueden distinguirse los enunciados jurídicos que regulan el aspecto sustantivo de la cuestión, de aquellos otros que se refieren a meta normas acerca de la aplicación del derecho. •

Razones en apoyo de cuestiones específicamente jurídicas (por.ejemplo: el

sistema de fuentes del derecho), o •

Razones en apoyo de cuestiones generales pero que en el ámbito jurídico

tienen caracteres singulares que hacen que deba ser planteada en términos institucionales (así por ejemplo. si bien el problema de conflicto de normas se plantea en el terreno moral y jurídico, en este último la cuestión tiene rasgos específicos). Sin pretensión de exhaustividad, son razones de este tipo las siguientes: los enunciados que establecen definiciones legales; los que, en caso de contradicciones, establecen cual es la norma (o la solución) aplicable. Por lo que a la prueba de los hechos se refiere, hay enunciados jurídicos que dan por probados ciertos hechos sin necesidad de prueba (en el proceso civil, los hechos incontrovertidos, los hechos notorios y los hechos favorecidos por una presunción legal, y en el proceso penal los hechos acerca de los cuales hay conformidad); mientras que otros casos excluyen la procedencia de la prueba. Hay enunciados que consideran inexistentes (no probados) hechos realmente acaecidos y, a través de la prueba tasada, determinados tipos de prueba producen resultados vinculantes independientemente de la convicción del juez. Por último, las presunciones son enunciados jurídicos que establecen que, en presencia de ciertos hechos, hay que considerar otros hechos como verdaderos.

b).- Razones lingüísticas: son razones lingüísticas las dadas en apoyo de una cuestión relativa al significado de los enunciados. La importancia de este tipo de razones reside en que este tipo de razones está omnipresente en la aplicación del derecho. Así, las razones lingüísticas tienen que ver con: •

La determinación del significado de los enunciados jurídicos, bien se trate

de su intención, bien de su referencia a un caso individual; •

La afirmación (o negación) de la existencia de una contradicción entre

proposiciones; •

La afirmación (o negación) de la existencia de una laguna; y



La afirmación (o negación) de la validez de una proposición jurídica.

Los problemas de interpretación en el derecho son sobre todo problemas de vaguedad y, en menor medida, de ambigüedad (sea semántica o sintáctica). Esto significa que el juez tiene que justificar:



Por qué considera que un enunciado (o una serie de estos) presenta un

problema interpretativo y dentro de qué limites se plantea el mismo; •

Cuál es la razón (o razones) por la cual, ante una pluralidad de significados,

opta por uno en detrimento del resto. El principal problema de la interpretación radica en determinar entre qué límites se plantea la misma, es decir, cuales son los diversos significados (si hay más de uno) del enunciado jurídico. La interpretación de los enunciados jurídicos, como la de cualquier enunciado está guiada por reglas, criterios, etc, que no son los denominados criterios de interpretación jurídica, sino al hecho de que cualquier significado está guiado por convenciones pues todo lenguaje requiere un uso

constante, una regularidad que es constitutiva del mismo y que hace que se pueda hablar de normatividad lingüística. A este respecto creo que no está de más recordar dos rasgos del lenguaje común (predicables asimismo del lenguaje jurídico) como son la convencionalidad y la autonomía semántica. La convencionalidad del lenguaje significa que las palabras, una vez adoptadas por una comunidad lingüística, tienen un significado en buena medida estable, lo que hace que sea posible la comunicación. Igualmente la autonomía semántica del lenguaje, esto es, con la capacidad del lenguaje de transmitir significados independientemente de los fines comunicativos en ocasiones particulares, y la posibilidad de que un oyente pueda comprender lo que dice el hablante incluso en circunstancias en que hablante y oyente sólo tengan en común el lenguaje. Por eso el lenguaje jurídico (como los lenguajes de otras disciplinas y el lenguaje común) tiene un significado de acuerdo con las convenciones y las reglas de uso compartidas por los miembros de la comunidad jurídica. La cuestión de la interpretación, por tanto, consiste en delimitar cuales son los márgenes dentro de los cuales una atribución de significado puede calificarse como interpretación (que algunos llamarán “interpretación literal”), y que no es una cuestión específica de la filosofía del derecho sino de la semántica y/o de la filosofía del lenguaje (disciplinas en las que no hay acuerdo acerca de qué es el significado literal y donde se pone de manifiesto la discusión sobre los límites entre semántica y pragmática). Delimitados los márgenes de la interpretación, la elección por una de entre las diversas posibles interpretaciones no es una cuestión lingüística sino valorativa; y es aquí donde tienen lugar consideraciones relativas a los fines de la ley, las consecuencias de otorgar una determinada interpretación, la remisión a los valores de la sociedad, etc.

c).- Razones empíricas: son razones empíricas las que tienen que darse en apoyo de cualquier tipo de enunciado empírico. Frecuentemente las razones empíricas se identifican con la denominada “cuestión fáctica” de la decisión. La “cuestión de hecho” tiene como punto de llegada un enunciado fáctico acerca de la existencia del supuesto de hecho del enunciado aplicable; y ello tiene que justificarse. La cuestión fáctica puede articularse en las siguientes etapas: •

Análisis y valoración individualizada de las pruebas



Análisis y valoración conjunta de las pruebas



Valoración de las diferentes hipótesis probatorias o de la única existente



Formulación de una única hipótesis o versión sobre los hechos.

d).- Razones valorativas. Se habla de los enunciados valorativos. “Estos pueden definirse como aquellos que tienen la función de hacer una apreciación positiva o negativa de un determinado objeto (puede ser un objeto natural o cultural; puede referirse a cosas, personas, entidades lingüísticas, etc); apreciaciones que son expresadas a través de predicados del tipo “bueno”, “correcto” “justo”, etc.” La existencia (hecha explícita o no por el juez) de razones valorativas viene dada por los márgenes que, tanto las razones empíricas y lingüísticas, como las institucionales ofrecen, lo que conlleva la elección de una alternativa como “la mejor”, la “más justa”, etc. Desde la teoría del derecho las respuestas a la cuestión del contenido que debe darse a los juicios de valor son varias pero dichos criterios plantean más cuestiones que las que resuelven, y se presentan en definitiva más como argumentos que como verdaderos métodos interpretativos.



Una primera alternativa consiste en sostener que los enunciados

valorativos deben interpretarse en función de “los valores propios del ordenamiento jurídico”, estos están conformados por un gran número de leyes aprobadas a lo largo de un amplio periodo de tiempo, lo que posibilita que hayan sido fruto de mayorías parlamentarias de diferente signo político. De otro lado, e independientemente de lo anterior, una única ley puede ser el resultado de compromisos políticos, lo que hace difícil que dicha ley sea expresión de un único valor. •

Una segunda alternativa consiste en indicar que los enunciados valorativos

deben estar en consonancia con las valoraciones de la sociedad o de grupos determinados de la misma (juristas, médicos,...). Los problemas que esta solución plantea son los siguientes. En primer lugar, para aplicar este criterio sería preciso contar con datos objetivos que permitieran constatar dichos valores. De otro lado, el criterio de los “valores de la sociedad” resulta sumamente vago puesto que en la resolución de un caso individual no se trata de determinar cuales son los valores de la sociedad, sino cuál es la incidencia de los mismos en el caso individual. En tercer lugar, lo normal será que no haya un total acuerdo en la sociedad en relación a dichos valores, por lo que la cuestión es qué parte de la misma debe considerarse suficiente para tener en cuenta este criterio. Por último ¿qué sucede si los valores de la sociedad están en contra de lo dispuesto por el ordenamiento para el caso?, ¿también este criterio tiene aquí cabida? •

La tercera alternativa consiste en decir que el Juez ha de emplear los

valores utilizados por la jurisprudencia en casos semejantes. Este criterio parte de una premisa discutible: que la jurisprudencia (toda o parte) no es nunca de iure fuente del derecho (puesto que en caso contrario este criterio sería redundante pues supondría tanto como que el juez debe aplicar las fuentes del derecho). Si la jurisprudencia no es fuente de derecho ¿por qué está un Juez obligado a seguir las decisiones pronunciadas por otros tribunales?

La insuficiencia de los criterios anteriores pone de relieve que la cuestión de la justificación de los enunciados valorativos en la aplicación del derecho remite instancia al problema general de la justificación de este tipo de enunciados. Esta cuestión se ha abordado no tanto respecto de los enunciados valorativos sino de un tipo de estos: los enunciados éticos. Se comete un error al pensar que el único ejercicio posible de la razón es determinar hechos o descubrir verdades, y también se dijo luego que no puedan justificarse racionalmente los juicios morales, empero se busca la posibilidad y forma de justificación de los enunciados de la ética normativa. Se trata de plantear requisitos del razonamiento moral como condiciones de racionalidad de los mismos. Brandt realiza un planteamiento de este tipo a través de lo que denomina “método de la Actitud cualificada”. Para Brandt los requisitos de los juicios éticos que constituyen indicadores de un método racional en ética son los siguientes: consistencia, generalidad, imparcialidad, suficiente información y suficiente libertad: •

Consistencia: Los juicios éticos de una persona deben ser consistentes,

tanto auto consistentes, como consistentes en relación a los restantes juicios aceptados por la persona. La razón de ello es clara: en la medida en que los principios de una persona sean inconsistentes esta no cuenta con ningún principio válido. Sin embargo el requisito de la consistencia no nos lleva muy lejos, quizá un asesino actúe en base principios consistentes y sus principios éticos sean incorrectos. El requisito de la consistencia afirma únicamente que las convicciones éticas inconsistentes no pueden ser aceptadas (al menos no todas ellas), lo que no significa que todo conjunto consistente de principios sea necesariamente válido.



Generalidad: Consiste en que un juicio ético particular es válido sólo si

puede ser apoyado por un principio general, principio que debe ser válido. Esto significa que el principio general, combinado con enunciados fácticos verdaderos, implica lógicamente el enunciado ético particular. Por enunciado ético general entiende Brandt que es universal, en el sentido de que es un enunciado acerca de todos los casos de un cierto tipo, o acerca de todo el mundo, y que no hace referencia a individuos, sino que se ocupa solamente de propiedades. •

Imparcialidad: El tercer requisito es que el juicio ético sea imparcial y

supone que el que lo realiza adopta una actitud que no variaría si las posiciones de los individuos afectados fueran al revés, o si los individuos fueran distintos de los que son. •

La

suficiente

información: Supone

que

poseemos

unas

creencias

verdaderas acerca de los criterios morales entre los que hay que elegir. Este requisito comporta, por ejemplo, la necesidad de una adecuada información acerca de cada una de las posibles formas morales de vida entre las que habría que preferir. Tendríamos que conocer qué sistemas de valores o códigos morales las integran, qué juicios de valor o prescripciones podrían derivarse de su interior, y cuáles son las posibilidades efectivas de materializar mi preferencia por una determinada forma de vida. Desestimamos una actitud si la consideramos desinformada, esto es, si en el caso de que una persona fuese imparcial, no se hubiera producido como se produjo si hubiera adquirido creencias verdaderas o se le desengañase respecto a creencias falsas, o si estas creencias verdaderas hubiesen sido más vivas, como lo habrían sido si él hubiera observado los hechos. Sin llegar al extremo de considerar que los requisitos señalados terminan con la discrepancia ética, sí que pueden representar el cauce para una discusión racional acerca de los mismos. Así, el método propuesto por Brandt se presenta como “una base común sobre la que hacer descansar la solución común de los

problemas éticos – aunque no sea una garantía de que todo el mundo tenga respuestas idénticas para tales cuestiones”.

CONCLUSIONES

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho expresamente recogido en el articulo 139 inciso 3 de la Carta Magna, su contenido esencial está delimitado en tres aspectos; cuando se citan las normas sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis; cuando el juez no se pronuncia respecto de las pretensiones de las partes, y cuando no explica de manera clara por que ha resuelto en determinado sentido.

La motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad, permite garantizar el derecho de defensa de los sujetos procesales pues a través de la motivación se conocerán los fundamentos de la denegatoria o no de las pretensiones de las partes, y la ciudadanía puede ejercer control a la actividad jurisdiccional.

La afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, trae como sanción procesal la declaratoria de la nulidad de la resolución judicial, por afectación a derechos fundamentales