MORA Monografia

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL DE DERECHO “LA MORA

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL DE DERECHO

“LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES” CURSO

:

DERECHO DE OBLIGACIONES

DOCENTE :

Abog. Jesús Gino Garay Vera

ALUMNO :

Alca Contreras, Fanny Janett. Barrientos Taquiri, Roly Paul Hermoza Alarcón, Joel Héctor Ayacucho-Perú 2015

INDICE

INTRODUCCION................................................................................................... 4 CAPÍTULO I.......................................................................................................... 5 MARCO HISTORICO.............................................................................................. 5 LA MORA.............................................................................................................. 6 I.

ANTECEDENTES.-.......................................................................................... 6 1.1.

LA MORA EN LOS ROMANOS.-..................................................................6

A) MORA DEBITORIS...................................................................................... 6 B) MORA CREDITORIS.................................................................................... 7 1.2.

EL RÉGIMEN LEGAL DE LA MORA EN EL PERÚ..........................................7

CAPITULO II....................................................................................................... 10 MARCO CONCEPTUAL........................................................................................ 10 II. CONSIDERACIONES GENERALES...................................................................11 2.1. CARACTERES DE LA MORA.......................................................................16 A)

Retraso en el cumplimiento de la prestación debida..................................16

B)

Retraso imputable al deudor..................................................................16

2.2. LA CONSTITUCION EN MORA DEL DEUDOR...............................................17 2.2.1. EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR...................................................19 2.3. MORA AUTOMATICA.................................................................................. 19 2.4. MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS (DE VALOR)............................20 2.5. MORA EN LAS OBLIGACONES RECIPROCAS.............................................21 2.6. OBLIGACION QUE RESULTA SIN UTILIDAD PARA EL ACREEDOR.................21 2.7. LA MORA DEL ACREEDOR.........................................................................22 2.7.1. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR...............................................23 2.8. ELEMENTOS DE LA MORA.........................................................................24 A.

El retraso................................................................................................ 24

B.

La existencia de una obligación exigible......................................................25

C.

Que el incumplimiento se deba a causa imputable....................................25

D.

Que el deudor no satisfaga la expectativa del acreedor..............................26

E.

Que el acreedor rehúse las ofertas reales que se le formulan........................26

F.

Que la situación de mora subsista mientras la prestación sea posible.............27

G.

Que la ejecución de la prestación todavía resulte útil para el acreedor.........28

2.9. CONSTITUCION EN MORA DE UN CODEUDOR O DE UN COACREEDOR.....28 CAPITULO III...................................................................................................... 31 2

MARCO LEGAL................................................................................................... 31 II.

EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL.-.......................................................32 «Artículo 1333.-................................................................................................ 32 «Artículo 1334.................................................................................................. 34 «Artículo 1336.................................................................................................. 35 «Artículo 1337.-................................................................................................ 36 «Artículo 1338.................................................................................................. 36

CONCLUSIONES................................................................................................ 39 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 40

3

INTRODUCCION

La presente monografía, se expone de manera sistemática los principales aspectos de la Mora. Como una institución jurídica cuya definición ha sido abordada por diferentes autores por una perspectiva parcial. Algunos de ellos han resaltado profundamente su elemento objetivo, es decir, el retardo o el retraso; en este sentido. Se empieza con la mención de las consideraciones básicas que nos permiten introducirnos en el tema, para luego profundizar en el régimen legal de la mora en la normativa nacional, sus elementos y otras situaciones relacionadas. Los autores realizan un análisis muy completo, tratando de modo crítico cada punto de este presente trabajo. La monografía comprende 3 capítulos: Capítulo I comprende el Marco Histórico, Capitulo II comprende todo lo relacionado al Marco Conceptual y por último el Capítulo III comprende el Derecho Sustantivo.

4

CAPÍTULO I MARCO HISTORICO

5

LA MORA I.

ANTECEDENTES.-

I.1. LA MORA EN LOS ROMANOS.En este sentido, la mora es concebida desde su acepción etimológica (deriva del latín mora o morae) como un retraso, tardanza o demora en la ejecución de la prestación. En tal virtud, existe una fuerte vinculación con el factor tiempo. Por sus diferentes consecuencias y efectos jurídicos, es posible distinguir entre la mora del deudor (solvendi, debitoris o debendi) y la mora del acreedor (accipiendi, creditoris o credendi). De esta manera, la inejecución de la obligación dependiendo del tipo de mora de que se trate puede ser motivada por el deudor o por el acreedor.1 A) MORA DEBITORIS. Es el retraso en que incurre el deudor, cuando por causas a él imputables, incumple su obligación en tiempo y lugar oportunos. Sus requisitos son los siguientes:  Que el retraso en el cumplimiento sea injustificado (frauduloso), esto es, debido a culpa del deudor. Éste no incurrirá en mora si el retraso se produce por circunstancias ajenas a su voluntad.  Que la obligación sea válida y exigible.  El requerimiento (interpellatio) dirigido por el acreedor al deudor recordándole el pago en tiempo y lugar oportunos. Y aunque se discute en doctrina, creemos que el requisito de la interpellatio es indispensable tanto en las obligaciones en las que se acordó un término para cumplirlas, como en las que no tienen fijado plazo de vencimiento. En cuanto a sus efectos destacamos:

1 Norvil E. Cieza Montenegro y Willy Ramírez Chavarry, derecho Romano, Lima-Peru, Pag.633. 6

a. Aquél de perpetuar la obligación (perpetuatio). Es el efecto más importante, e implica que el deudor será responsable en todo caso, incluso si la cosa que debía ser entregada perece o se deteriora por caso fortuito, prescindiendo del grado de responsabilidad que la obligación le impusiera. En Derecho justinianeo se admite que el deudor en mora podía liberarse probando que la cosa habría perecido igualmente en manos del acreedor, si se le hubiese entregado en tiempo y lugar. b. Si la deuda es en metálico el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora, por ejemplo, por retardo en el pago del precio en la compraventa. c. El deudor está igualmente obligado a entregar todos los frutos y accesiones producidos por la cosa, desde el momento de la constitución en mora. Según Celso, seguido por Juliano, la mora del deudor puede cesar (purgatio morae), si el acreedor admitía el pago o concedía un nuevo plazo. B) MORA CREDITORIS. El acreedor incurría en mora cuando rechazaba injustificadamente la prestación ofrecida por el deudor, dentro de los términos debidos. En este caso, el deudor no quedaba relevado del cumplimiento de la obligación,

pero

su

responsabilidad

disminuía,

quedando

limitada

exclusivamente aldolo. En caso de mora del acreedor, el deudor puede depositar la cosa en lugar oportuno por cuenta del acreedor, y si prefiere retenerla, hacerse indemnizar por los gastos de conservación.

I.2. EL RÉGIMEN LEGAL DE LA MORA EN EL PERÚ (Freyre, 2004) El Derecho Peruano mantiene una doble regulación en torno al tema de la mora, ya que la misma se halla legislada en el Código de Comercio, promulgado el 15 de febrero de 1902, y en el Código Civil, vigente desde el 14 de noviembre de 1984. No obstante que el sistema de constitución en mora previsto por el Código Civil difiere de la regla general del Código de Comercio, ello no constituye novedad, en 7

la medida en que el Código de 1984 no ha hecho sino recoger los antecedentes uniformes de los Códigos Civiles de 1836, 1852 y 1936. El Código de Comercio, como su nombre lo indica, no tiene aplicación a todas las relaciones jurídicas que se generan en una sociedad. Los dos primeros artículos de dicho Código son muy claros al respecto, cuando establecen lo siguiente: 

Artículo 1.- «Son comerciantes, para los efectos de este Código: Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.



Las

compañías

mercantiles

o

industriales

que

se

constituyeren con arreglo a este Código». Artículo 2.- «Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otro de naturaleza análoga».

Los preceptos citados del Código de Comercio se encuentran vigentes, ya que no han sufrido modificatoria ni derogatoria alguna a lo largo de más de un siglo desde que se promulgaron. Sin embargo, hoy en día no resulta muy clara la delimitación de los actos de comercio, en contraste con aquellos otros que resultan propios del Derecho Común o Derecho Civil. Ello, debido a que la actividad mercantil no se circunscribe en los tiempos modernos a un reducido o determinado sector de personas o comerciantes, sino que se extiende a la sociedad en su conjunto y a un gran número de sus actores. Con relación a la oportunidad de cumplimiento de las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio establece lo siguiente: 

Artículo 62.- «Las obligaciones que no tuvieren términos prefijados por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución». 8

En torno de la constitución en mora, el tema se encuentra legislado por el artículo 63 del referido Código, norma del texto siguiente: 

Artículo 63.- «Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento. 2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor citare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios contra él ante un juez o notario público». Entonces, queda claro de la lectura de las normas citadas, que el Código de Comercio optó en 1902 por establecer como regla la mora automática para aquellos contratos en los que se hubiere establecido fecha para el cumplimiento de la obligación (vale decir, para aquellas obligaciones que escapan a los alcances del artículo 62). En cambio, para las obligaciones que no tuvieren términos de pago establecidos por las partes o por la ley (supuesto del artículo 62), rige el sistema de la mora por intimación, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 63 del Código de Comercio. Por otro lado, en materia civil el sistema de constitución en mora imperante es el inverso, ya que se establece, como regla general, la mora por intimación y, como supuestos excepcionales, los de la mora automática. De lo expuesto queda en evidencia que existen dos regímenes legales respecto de la mora. No es el caso ocuparnos de su estudio, pero, para cerrar por ahora la discusión acerca de la pertinencia de aplicar el régimen civil o mercantil, adelantamos nuestra opinión en el sentido de que el régimen civil debe ser tomado como regla, considerando a la mora mercantil como un supuesto más de la excepcional mora automática2. 2 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pág. 40 9

CAPITULO II MARCO CONCEPTUAL

10

II. CONSIDERACIONES GENERALES (Freyre, 2004) La mora es una institución jurídica cuya definición ha sido abordada por diferentes autores desde una perspectiva parcial. Algunos de ellos han resaltado profundamente su elemento objetivo, es decir, el retardo o retraso. (CASSO, 1950)3 (ACOSTA, 2003) La mora del deudor es el retraso al cumplimiento de las obligaciones, la cual conlleva importantes consecuencias jurídicas en la obligación. Para que se presente la mora será necesario que: 1. La obligación sea exigible; 2. Exista retraso en el cumplimiento 3. El acreedor haya requerido el cumplimiento, salvo las excepciones que veremos; 4. El retardo en el cumplimiento debe ser imputable al deudor: y, 5. Exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación. La mora consiste, pues, en la demora del cumplimiento de la obligación, pero con la posibilidad de que el deudor pueda cumplir y que al acreedor le sea útil. Tal podría ser el caso de un constructor se obliga a entregar terminado un edificio de departamentos en una determinada fecha, pero no puede cumplir en esa fecha por cuanto faltan colocar los servicios higiénicos. En este caso, el acreedor puede constituir en mora al constructor. Si no lo ha constituido se descarta el concepto de mora por que se estará frente a un incumplimiento de la obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no tenga a su favor una legítima excusa 4.

3 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pág. 44. 4 RAUL FERERRO ACOSTA, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, editorial GRIJLEY, tercera edición, pág. 345. 11

(CASSO, 1950) Si el retraso se debe a un hecho o circunstancia independiente de las partes, o como consecuencia de alguna actitud del acreedor, podrá el deudor estar disculpado, en cuyo caso no le será imputable la mora. CASSO Y CERVERA distinguen la mora del incumplimiento diciendo que la mora es; “Retardo o tardanza culpable en el cumplimiento de una obligación. Es la mora una causa voluntaria de incumplimiento de obligaciones en cuanto al tiempo, pero no impide que pueda llegarse a su realización; por esto se la considera por la doctrina como uno de los casos de incumplimiento impropio o de segundo grado; es decir, como un supuesto en que la obligación se llega a realizar, pero no en los términos en que se estipulo. Supone, pues, la mora, tardanza en la prestación de la obligación5. (PONS, 2013) Se entiende, el retraso contrario a derecho que sufre el deudor en el cumplimiento de su prestación a causa de un hecho que le es imputable. La mora, en consecuencia, no es un retardo cualquiera, sino aquel que lleva envuelta la idea de culpa imputable al obligado6. Las expresiones mora y retardo son sinónimas, pero jurídicamente la noción de la primera es más compleja que la del segundo porque la mora estructura una institución que apareja consecuencias diferentes y más importantes que la del mismo retardo. Así, si el deudor no ejecuta la prestación debida en su oportunidad, incurre en retardo y da lugar, por ejemplo, a la acción de cumplimiento. Pero el simple hecho de retardo no basta para que el deudor quede constituido en mora y para que se produzcan los efectos propios de esta institución, tales como la acción indemnizatoria de los perjuicios, la acción resolutoria del contrato, la acción de responsabilidad por la pérdida de la cosa, o también los efectos especiales que los contratante válidamente le hayan querido atribuir a esa figura jurídica, la extinción 5 CASSO, IGNACIO Y CERVERA, FRANCISCO. Diccionario de Derecho Privado Labor. Barcelona, 1950, T. III. Pag. 2691. 6 PEDRO BAUTISTA TOMA Y JORGE HERRERO PONS. “MANUAL DE DERECHO DE OBLIGACIONES”. Pag. 280. 12

del plazo total en los contratos de crédito por instalamentos cuando el deudor se haya constituido en mora de pagar alguno o algunos de estos o de los intereses remuneratorios periódicos. Además, es indispensable, por regla general, que el acreedor quiera o reconvenga al deudor para que cumpla la obligación. (Raúl P. G., 2003) La mora es el retarde culposo o doloso en el cumplimiento de la obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor. La mora siempre es un comportamiento personal del deudor, cuyos efectos no pueden atribuirse a otros codeudores, es por ello que el criterio de Art. 1194 del C.C. establece que, la constitución en mora de uno de los deudores no surte efecto respecto a los demás. La mora es estrictamente personal y no puede extenderse a los demás codeudores, de la consiguiente la responsabilidad recaerá únicamente sobre el deudor que fue expresamente constituido en mora; pues el deudor moroso no puede, por acto propio, agravar la situación de sus codeudores. 7 (SCRICHE, 1869) La mora es la dilatación o tardanza de alguna persona en incumplir con la obligación con que se le había impuesto. Esta difinicion se caracteriza por ser incompletas, ya que al proveer exclusiva mente el elemento objetivo, dejan fuera del concepto de mora para determinados elementos y circunstancias sin los cuales es imposible comprender esta institución. Por tal motivo este tipo de definiciones peca por defecto (Añes) El incumplimiento temporal, es definido por algunos autores como el retraso, tardanza o demora en el cumplimiento de la prestación debida; no es que el deudor no cumple o que no va a cumplir, sino que el deudor cumple pero no en el momento en que debía haberlo hecho, rompiendo de esta manera con el principio de identidad. A ese incumplimiento retrasado se lo conoce, en la órbita del Derecho Civil y del Derecho en general, como mora y en argot común se habla de deudor moroso.

7 Palacios García Raúl “CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES” Segunda edición setiembre del 2003- Ayacucho-Pág.: 429-430. 13

Entonces, podemos definir a la mora como el retaso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en el cumplimiento de la prestación debida. 8 (Raúl P. G., 2002) La mora es siempre un comportamiento personal, esto quiere decir, que no produce ningún efecto respecto de los acreedores. La mora no es privativa de una conducta imputable solo al deudor, por cuanto también le corresponde al acreedor incurrir en mora “cuando sn motivo alguno se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la Obligación” (Art. 1339 del C.C.). 9 (Freyre, 2004) La mora, figura íntimamente vinculada al incumplimiento de las obligaciones, tiene una regulación integral y orgánica en el Código Civil Peruano de 1984, y ella constituye una parte sustancial de la teoría general del incumplimiento, aunque por razones de orden y sistemática vamos a analizarla de manera independiente, siguiendo el ordenamiento temático del Código Civil. A ese incumplimiento retrasado se lo conoce, en la órbita del Derecho Civil y del Derecho en general, como mora y en argot común se habla de deudor moroso. Entonces, podemos definir a la mora como el retaso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en el cumplimiento de la prestación debida. La obligación tiene una evolución temporal susceptible de ser comparada con la vida del ser humano. Las obligaciones nacen ya sea por efecto de la voluntad humana, en donde el fenómeno contractual ocupa lugar preponderante, o en virtud de la normatividad legal, fuente generadora de innumerables obligaciones de la más variada naturaleza. Pero éstas nacen para cumplirse, razón por la cual la mecánica de existencia de una obligación y del Derecho positivo que la sustenta se dirigen a obtener aquella finalidad natural, cual es el cumplimiento o pago en la relación obligacional. 8 Hugo A. Ramírez Añez, Derecho Civil III “Las Obligaciones”, Pág. 78. 9 Palacios García Raúl “CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES” Primera edición setiembre del 2002- Ayacucho-Pág.: 407- 408.

14

Como sabemos, las obligaciones tienen efímera vocación de existencia, ya que, por lo general, el deudor no se obliga a pagar en tiempo impreciso y lejano, sino en tiempo determinado y cercano. De este modo, cuando el deudor cumple con aquello que debe, paga; y el pago, como medio idóneo de extinción de las obligaciones, pone fin a la existencia de una relación jurídica. Sin embargo, no todas las obligaciones se cumplen. Aquí, en este punto, es donde puede tener lugar el fenómeno moratorio. Como ha sido expresado oportunamente, el incumplimiento es una conducta contraria a Derecho, y, como tal, susceptible de generar determinadas consecuencias, entre las cuales se encuentran algunas de orden indemnizatorio que ya han sido estudiadas. Este incumplimiento puede derivarse tanto de la inejecución de una obligación contractual, caso en el cual sería de aplicación lo previsto por los artículos 1314 y siguientes del Código Civil, como de la responsabilidad civil extracontractual, emergente de los artículos 1969 y siguientes del mismo cuerpo legal. Sin duda, la normatividad en ambos casos es diferente. Sin embargo, se trata de dos aspectos relativos al incumplimiento de las obligaciones, lo que se traduce al expresar que, si bien difieren en muchos aspectos, existen determinados supuestos comunes a ambos tipos de responsabilidad dentro de los cuales se encuentra el fenómeno moratorio. Es preciso aclarar que el acreedor puede incurrir en mora no solo por negarse a recibir el pago, sino por no prestar su concurso a algún acto preparatorio destinado a que el deudor pueda efectuarlo. Cabe señalar que fue el Código Alemán el primero que se ocupó organizadamente de la mora accipiendi, aunque las semillas de la institución se encuentran en el Derecho Romano. El acreedor, como se ha expresado, incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Este sería el caso, por ejemplo, del acreedor que rehúsa aceptar la prestación que legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos; o que rechaza concurrir a los actos 15

indispensables para el cumplimiento de la obligación, tales como la medida o el peso de los objetos que se han de entregar o la liquidación de un crédito ilíquido. 10 Es oportuno advertir, sin embargo, que la institución fue incorporada en preceptos aislados por el legislador de 1936. Baste referirse para ello a los artículos 1385, 1386, 1557 y 1558 del Código de 1936. Por tal razón el nuevo Código establece solo principios generales relativos a la mora del acreedor, que deben presidir todo el derecho obligacional, admitiéndose, por cierto, que en las relaciones jurídicas de determinadas categorías existan normas expresas sobre la institución. Los artículos 1333 a 1337 del Código legislan la mora del deudor. Los artículos 1338 a 1340, la mora del acreedor. En adición a lo expuesto, cabe expresar que la doctrina es muy clara al admitir que el ámbito de la mora se extiende prácticamente a todo el universo de las obligaciones. Así, podríamos hablar de mora en las obligaciones de dar y en las obligaciones de hacer. Tradicionalmente la legislación y doctrina han sido reacias a aceptar la presencia de la mora en las obligaciones de no hacer. La doctrina tradicional la niega, en posición compartida por muchos Códigos Civiles, dentro de los cuales —aunque no explícitamente— se encuentra el Código Civil Peruano, lo que se desprende del análisis de las obligaciones de no hacer. Sin embargo, en las últimas décadas se han dejado escuchar diversas posiciones favorables a admitir la existencia de la mora en las obligaciones de no hacer.11

2.1. CARACTERES DE LA MORA

10 Felipe Osterling Parodi, “Las Obligaciones”, editorial Grijley, Octava Edicion, Pag. 255. 11 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pag 46. 16

(Añes) Los caracteres esenciales de la mora son: A) Retraso en el cumplimiento de la prestación debida No es que el deudor no cumpla, sino que el deudor va a cumplir pero no en el momento en que debía cumplir rompiendo con el principio de identidad. B) Retraso imputable al deudor Ese retraso, es tardanza en ejecutar la prestación debida se debe a la conducta imputable al deudor, sea culposa en su sentido "latu sensu", que sea un acto intencional (dolo), o que se deba al carácter culposo (negligencia o imprudencia). No habrá mora el retraso en ejecutar la prestación, debido a una causa extraña no imputable: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de un tercero, el hecho del gobernante, etc.12

2.2. LA CONSTITUCION EN MORA DEL DEUDOR (PONS, MANUAL DE DERECHO DE OBLIGACIONES, 2013) El deudor esta en mora: 1. Cuando no ha cumplido las obligaciones del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales exija además que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor13

12 Hugo A. Ramírez Añez, Derecho Civil III “Las Obligaciones”, Pag. 78. 17

Los tres casos enumerados dan lugar a la misma consecuencia producen igual resultado y conducen a idéntico fin: la declaración de mora del deudor. En el primero, cuando no ha cumplido su obligación en el término estipulado, en el segundo, cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de determinado tiempo y lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y el tercero, cuando ha sido judicialmente reconvenida. (ACOSTA, 2003) El Artículo 1333 del CC. Establece que incurre en mora el obligado desde el momento en que el acreedor le exija, ya sea judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Vale decir, que no basta el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, es necesario que el acreedor requiera o intime al deudor judicial o extrajudicialmente. Rige el principio latino de dies nom interpellat pro homine (el tiempo no interpela al hombre); es decir, que una vez vencida la obligación si el acreedor no la exige se entiende que el retraso no le ocasiona perjuicio. Es, pues, necesaria la constitución en mora mediante la intimación o interpelación. Nuestro código ha mantenido la mora ex persona por considerar que si el acreedor no requiere al deudor se interpreta que la demora no le irroga daño alguno, solución ésta que naturalmente favorece al deudor. En nuestra legislación no rige la mofa ex re que se aplica sin necesidad de interpretación al día siguiente del incumplimiento del plazo. En el Derecho Romano, la simple falta de cumplimiento constituiría al deudor en mora y no se requería de acto alguno del acreedor. Regia el principio de “dies interpellat pro homine” (el tiempo interpela al nombre). Fue recién el código de Napoleónico el que estatuyo el requerimiento de la intimación en todo los casos, ya fuese que tuvieran o no un plazo cierto. Este en el criterio que impera hoy en día como regla general.

13 PEDRO BAUTISTA TOMA Y JORGE HERRERO PONS. “MANUAL DE DERECHO DE OBLIGACIONES”. Pag. 281. 18

El requerimiento de cumplimiento pueda ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad específica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se pueda inferir su intención de exigir el pago. La intimación de incumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma. 14

2.2.1. EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR. (DIEZ PICAZO & GUILLON, 1995) Según el Artículo 1336 del CC. La constitución en mora del deudor produce los siguientes efectos: a. Será responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso en el cumplimiento de la obligación. b. Igualmente, será responsable por la imposibilidad sobreviniente de la prestación aun cuando ella obedezca a causa que no le es imputble (perpetuatio obligactionis). “Por tanto, el deudor, que debe cumplir pese a la mora y no puede por imposible sobrevenida de la prestación, está obligado a indemnizar daños y perjuicios al acreedor derivados del incumplimiento total, que absorben los propios de la mora” 15. El deudor podrá exonerarse de esta responsabilidad probando que el retraso no obedece a su culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación aunque se hubiera cumplido a su debido tiempo. En este último caso, el deudor seguirá siendo responsable de los daños y perjuicios derivados de la mora. 2.3. MORA AUTOMATICA

14 RAUL FERERRO ACOSTA, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, editorial GRIJLEY, tercera edición, pág. 346-347 y 348. 15.DIEZ PICAZO, LUIS; GULLON, ANTONIO; Sistema de Derecho Civil, 7° ed., Tecnos, Madrid, 1995, V. II, Pag. 207. 19

El mismo artículo 1333 del CC. Determina cuales son los casos en que, por excepción, no es necesaria la intimación o el requerimiento al deudor para que éste quede constituido en mora; es decir, los casos en que la mora si opera ex re. Estos casos son cuatro: a. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente; b. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. c. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. d. Cundo la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. El principio es que la mora opera ex persona y los únicos casos en que opera ex re son los arriba mencionados.

2.4. MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS (DE VALOR) (ACOSTA, 2003) En los casos de obligación de dar suma de dinero, cuyo monto requiere ser determinado mediante resolución judicial (deudas de valor), existirá mora a partir de la fecha de la citación con la demanda 16. Esta regla se aplica a los casos en que se exija una indemnización que será finalmente determinada por el juez, como ocurre con la indemnización por incumplimiento. Cuando se demanda el pago de una indemnización y éste proceda, la mora se hará efectiva a partir de la fecha en que se notifica la demanda. Luego, los efectos de la sentencia que fija la indemnización se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda, considerada ex-lege como el momento constitutivo de la mora. Esta regla no se aplica a las indemnizaciones basadas en responsabilidad extracontractual, pues en estos casos según el artículo 1985, el monto de la 16 RAUL FERERRO ACOSTA, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, editorial GRIJLEY, tercera edición, pag. 348. 20

indemnización por daños y perjuicios que se fije por sentencia devengara intereses legales desde la fecha en que se produce el daño, vale decir, que la ley establece como momento de “constitución” en mora el de la verificación del evento en daño.

2.5. MORA EN LAS OBLIGACONES RECIPROCAS. (DIEZ PICAZO & GUILLON, 1995) Según lo establece el Artículo 335 del CC. En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde alguno de ellos cumplen sus obligaciones u otras garantías de que la cumpliera. Como señalan DIEZ PICAZO Y GULLON “en las obligaciones reciprocas estamos ante otro caso de mora automática; el incumplimiento por parte de un obligado pone en mora, sin necesidad de intimación, al que no cumpla. Su aplicación no puede hacerse en el caso que se hubiese establecido un tiempo de cumplimiento de una obligación posterior al de la otra; para aquella regirá el régimen normal”. Agrega que: “Es en las obligaciones de cumplimiento simultaneo donde la regla adquiere toda su fuerza. Si uno de los contratantes cumple, el otro cae en mora automáticamente si no cumple, aunque creemos que debe conocer aquel cumplimiento porque es cuando ha de hacer lo mismo para evitar la morosidad” 17.

2.6. OBLIGACION QUE RESULTA SIN UTILIDAD PARA EL ACREEDOR. (CASTAÑEDA, 1963) Si, como consecuencia de la morosidad del deudor la obligación resulta inútil para el acreedor, el Articulo 1337 del CC. Le franquea el derecho de poder rehusar su ejecución y exigir, en cambio, el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios. A este

respecto,

CASTAÑEDA señala que: “El acreedor puede rechazar la prestación por cuanto el 17 DIEZ PICAZO, LUIS; GULLON, ANTONIO; Sistema de Derecho Civil, 7° ed., Tecnos, Madrid, 1995, V. II, Pag. 206. 21

retardo le significa que dicha prestación le es inútil; pero, como señala BEVILAQUA, corresponde al acreedor probar la inutilidad de la prestación que solamente le era útil en la fecha que se había contractualmente designado para su cumplimiento. Sin embargo, será dispensado de probar la inutilidad si del título de la obligación resultara que ella debería ser cumplida en el día señalado que puede ser rechazada si su ejecución se cumpliera posteriormente” 18.

2.7. LA MORA DEL ACREEDOR. (CABALLERO LOZANO, 1992) También puede darse el caso de que el acreedor pueda incurrir en mora, ya sea por negarse injustificadamente a recibir el pago o por no practicar los actos necesarios para que pueda pagarse. Esta es la mora accipiendi o creditoris. Para CABALLERO LOZANO la mora del acreedor es “la situación jurídica en que se halla el vínculo obligatorio, consistente en un retraso en el cumplimiento de la obligación, motivado por la falta de colaboración, temporánea y necesaria, del acreedor, culpable o no, pero justificada, mediando el ofrecimiento de pago del deudor”19. (MESSINERO, 1979)El Artículo 1338 del CC. Establece dos casos en los cuales el acreedor incurre en mora. Primeramente, cuando sin ningún motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida. En segundo lugar, cundo no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. MESSINEO apunta al respecto; “Así como puede existir un retardo culposo o doloso del deudor, así también, en otro sentido, puede existir el hecho injustificado 18 CASTAÑEDA, JORGE EUGENIO, Instituciones del Derecho Civil- Derecho de las Obligaciones, Universidad Nacional de San Marcos, Lima 1963, T. II (Efectos de las Oblligaciones), Pag. 239 19 CABALLERO LOZANO, JOSE MARIA,; L mora del acreedor, J.M. Bosch Editorial, Barcelona, 1992, Pag. 14. 22

(aunque le sea culposo, ni sea doloso) del acreedor de no recibir el cumplimiento (aunque le sea ofrecido en los modos de la ley) para que el deudor puede cumplir la obligación; y se llaman mora del acreedor”20. Para que el acreedor quede constituido en mora se requiere que el deudor haya efectuado un ofrecimiento valido de pago, en la formas que hemos visto al tratar del pago por consignación (supra N°s 126-127), y que tras el ofrecimiento el acreedor se haya negado injustificadamente a recibir la prestación ofrecida o no haya prestado la colaboración necesaria para su cumplimiento.

2.7.1. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR. La mora del acreedor está dirigida a evitar al deudor cualquier consecuencia perjudicial de la falta de colaboración del acreedor en el cumplimiento. Nuestro código señala solo dos efectos de la mora del acreedor. a. Su obligación de indemnizar al deudor los daños y perjuicios que le haya ocasionado el retraso en el cumplimiento de la prestación (artículo 1339 del CC.). Dentro de este rubro debemos comprender todos los gastos incurridos por el deudor, para la conservación de los bienes debidos (ejemplo: gastos de almacenaje de la mercadería debida y que el acreedor no ha querido recibir) así como, el lucro cesante ocasionado al deudor (ejemplo: no ha podido alquilar su almacén a terceros por tener que conservar la mercadería que el acreedor no quiso recibir). b. Asumir los riegos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, a no ser que dicha imposibilidad se deba a dolo o culpa inexcusable del deudor (artículo 1340 del CC.). Como ya lo vimos “el deudor es responsable ante el acreedor por los daños y perjuicios por él causados, maliciosa o negligentemente; por el contrario, si el culpable de esta situación es el 20 MESSINERO, FRANCESCO; Manual de Derecho Civil y Comercial, EJEA, Buenos Aires, 1979, T. IV, Pag. 346. 23

acreedor, el deudor quedará exonerado del deber de prestación. Este reparto de responsabilidad, basado en la culpa del agente, se mantienes aun cuando la posibilidad sobrevenida haya acaecido durante la mora creditoris. En consecuencia, si la prestación se vuelve imposible por causa no imputable al deudor, estando en mora el acreedor, el deudor no responderá por la prestación que devenga en imposible sin su culpa, pues el efecto de la mora es que los riesgos de tal imposibilidad pasen al acreedor. Otro efecto, muy importante, si bien no mencionado por la ley, es el de la purgación de la mora del deudor21.

2.8. ELEMENTOS DE LA MORA (Freyre, 2004) Corresponde ahora referirnos a los elementos que deben presentarse para que se configure la mora. Tales elementos son: A. El retraso. Resulta necesario hacer hincapié en que el retraso en el cumplimiento constituye elemento indispensable para la existencia de la mora. Es evidente que no podría haber mora sin retraso o demora en el cumplimiento. Antes de que se produzca el retraso o la demora sería imposible que se presentara el fenómeno moratorio. De acuerdo con lo expresado, y al adoptar el Derecho Civil Peruano como regla general aquella de la mora por intimación, resulta evidente que no toda demora o retraso determinará la mora, ya que podría no haber habido intimación. Pero, dentro del esquema peruano, cuando hay mora siempre

21 CABALLERO LOZANO, JOSE MARIA,; L mora del acreedor, J.M. Bosch Editorial, Barcelona, 1992, Pag. 256-257. 24

habrá demora, ya que sea por intimación o por tratarse de mora automática necesariamente debe haber retraso en el cumplimiento. En adición a lo señalado, cabe indicar que si el deudor cumpliera ulteriormente con pagar aquello que debe, luego de haber sido constituido en mora, dicho pago pondría fin al fenómeno moratorio (en tanto no seguirá habiendo mora si ya se ha pagado), pero la desaparición de la mora no suprimirá el hecho de que se haya pagado tardíamente.

B. La existencia de una obligación exigible. Dentro del concepto de mora que hemos adoptado, se hace referencia a que la situación moratoria implica la existencia de una obligación exigible. Sobre el particular ya nos hemos pronunciado, motivo por el cual remitimos al lector a los comentarios efectuados.

C. Que el incumplimiento se deba a causa imputable. Luego, hemos hecho referencia a la necesidad de que la obligación se encuentre en situación de incumplimiento, debido a una causa imputable. Esta característica es indispensable para que se configure la mora. Si en lo que respecta a la responsabilidad objetiva se cuestiona la vigencia de la vieja frase del Derecho Francés «no hay responsabilidad sin culpa» (pas de responsabilité sans faute), no se podría aplicar este cuestionamiento a la situación de mora. Ello obedece a que el retraso —para poder ser moratorio— debe ser necesariamente culposo o doloso, lo que significa que tiene que haber culpa o dolo en el sujeto que queda constituido en mora, ya sea deudor o acreedor, salvo los casos excepcionales de la mora objetiva. 25

En caso de que se trate de la mora debitoria, supuesto más frecuente en la práctica, mal podría imaginarse que el deudor fuese constituido en mora si su incumplimiento obedeciera a un caso fortuito, fuerza mayor o si incumpliese no obstante haber empleado la diligencia ordinaria requerida por las circunstancias (argumento de los artículos 1314 y 1315 del Código Civil Peruano de 1984). No sería lógico que al deudor se le exija cumplir, si precisamente no puede dar cumplimiento a la obligación debido a una causa que no le resulta imputable, y cuya remoción tampoco le es posible. De allí que sólo será factible que se produzca la mora cuando el deudor pueda, ya sea venciendo su poca diligencia, su negligencia o su mala voluntad, remover el impedimento que lo llevó a que no ejecutara la prestación debida.

D. Que el deudor no satisfaga la expectativa del acreedor. La siguiente característica es que el deudor no satisfaga la expectativa del acreedor. Con ello simplemente se hace alusión a que el cumplimiento no se produzca en la fecha prevista, de conformidad con lo oportunamente explicado. E. Que el acreedor rehúse las ofertas reales que se le formulan Por otra parte, la definición adoptada hace referencia a cuando el acreedor rehúsa las ofertas reales que se le formulan. Aquí sin duda se está aludiendo a la denominada mora del acreedor. Ésta es una figura que surge como necesidad de regular los supuestos en los cuales el deudor no puede cumplir porque su acreedor se niega a aceptar el pago o a colaborar para que el mismo se produzca. De conformidad con lo establecido por el artículo 1338 del Código Civil Peruano, «El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a

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aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación». Es claro que en el caso de la mora del acreedor debe seguirse similar criterio que el aplicado para la mora del deudor, especialmente en lo referido a que no bastará para que el acreedor se encuentre en mora el hecho de que haya transcurrido el plazo de cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Ello se debe a dos razones: la primera a que el artículo 1238 del Código Civil establece como regla general, respecto al lugar de pago, que debe efectuarse en el domicilio del deudor, lo que equivale a decir que es en principio el acreedor quien debe concurrir a cobrar al deudor, de modo tal que en ausencia de cobro no podría decirse que el acreedor ha rehusado el pago, ni mucho menos que ha rechazado alguna oferta real, pues simplemente no se le habría formulado ninguna. Y la segunda, que el Código Civil ha adoptado como regla general el principio dies non interpellat pro homine (el solo paso del tiempo no interpela por el hombre), en oposición al principio dies interpellat pro homine (el solo paso del tiempo interpela por el hombre). En ese orden de ideas, será necesaria la intimación del deudor al acreedor para que reciba el pago o cumpla con los actos requeridos, salvo el remoto supuesto de que se hubiera pactado mora automática en perjuicio del deudor.

F. Que la situación de mora subsista mientras la prestación sea posible Otro de los elementos de la definición anotada se basa en que la situación de mora subsista mientras que la ejecución de la prestación, aunque tardía, sea posible. Resulta evidente que para haber nacido jurídicamente válida, una obligación tiene que ser física y jurídicamente posible (argumento del artículo 140, inciso 2, del Código Civil Peruano).

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Entonces es claro que cuando se hace referencia, en la definición anotada, a que la prestación deba seguir siendo posible, estamos aludiendo a que ella continúe siéndolo al momento de la constitución en mora, ya que de lo contrario se daría el contrasentido de exigirse el pago de una prestación que no resultase posible de ejecutar; y, si ello fuese así, no habría mora. Además, es obvio que persistirá la situación de mora precisamente mientras resulte posible el cumplimiento, pues si en pleno fenómeno moratorio sobreviniese la imposibilidad, acabaría la mora y a la vez se extinguiría la obligación.

G. Que la ejecución de la prestación todavía resulte útil para el acreedor Finalmente, y para concluir con nuestras apreciaciones sobre los elementos de la mora, debemos señalar que ella subsiste mientras que la ejecución de la prestación, aunque tardía, todavía resulte útil para el acreedor. En ese sentido, finalizaría la mora en la medida en que sobrevenga la inutilidad del cumplimiento de la prestación. Debemos admitir que la apreciación de la utilidad o ausencia de utilidad de la prestación, usualmente podrá revestir caracteres de orden objetivo, vale decir, fácilmente verificables, pero en otros casos podrá tener características eminentemente subjetivas, cuyo juzgamiento en los tribunales deberá ser apreciado por los jueces en estricto orden a la naturaleza del contrato celebrado y al interés del acreedor en la obligación incumplida.22

2.9. CONSTITUCION EN MORA DE UN CODEUDOR O DE UN COACREEDOR

22 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pág. 48-51.

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(Raúl P. G., 2002) La mora en las obligaciones solidarias se encuentra regulada en el artículo 1194. Dentro del régimen nacional, la constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás, en tanto que la constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios favorece a los otros. Puede ocurrir que los distintos deudores solidarios se hay obligado unos pura y simplemente y los otros a plazo o bajo condición. Debemos precisar que al vencimiento del plazo de una deuda sin modalidad alguna, y ante la falta de pago, se deben abonar daños y perjuicios, conforme a lo establecido por el artículo de 1336 del código civil peruano. Cuando se trate de sumas de dinero, se pagara los intereses compensatorios estipulados y, a falta de ellos, los intereses legales respectivos, y, también en esta hipótesis, podría verse obligado el deudor a indemnizar el daño ulterior, si hubiese estipulado y el acreedor demostrara haberlo sufrido (artículos 1242, 1245, 1246 y 1324 del código civil) Es evidente que mientras el plazo no hubiese

vencido o la condición no se

hubiera cumplido, estos deudores no podrían ser constituidos en mora y, por consiguiente, no estaría obligados a pago alguno de daños y perjuicios o, en su caso, de intereses moratorios. Sin embargo, dentro del régimen establecido por el artículo 1194 del Código Civil Peruano, la constitución en mora de uno de los codeudores o coacreedores no se extienden a los otros, precisión aplicable a no interpelados que estén beneficiados por un plazo o condición. El primer párrafo del artículo 1194 del código civil peruano contempla un supuesto de solidaridad pasiva o activa, en el cual alguno de los codeudores o coacreedores es constituido en mora por el deudor o acreedor común o por alguno de los codeudores o coacreedores comunes, según fuese el caso. Creemos, además que la constitución en mora solo debe afectar al deudor o acreedor que se encuentre en dicha situación. El lector podría cuestionar nuestra afirmación al pensar que al ser solidarios si uno se encuentra en mora, todos 29

deben estar en la misma condición. Pero esto no es necesariamente así, ya que podría darse el caso de que, si bien todos ellos sean deudores o acreedores solidarios, hay asumido la obligación con modalidades diferentes, entre las cuales incluso podrían encontrarse el plazo suspensivo o la condición del mismo carácter, situación que condice a que el retraso culposo o doloso de uno de los codeudores o coacreedores no tenga por qué afectar a los demás. Conviene aquí señalar, además, que el principio por el cual la constitución en mora de un codeudor o acreedor solidario no surte efecto respecto a los demás( es decir que no los perjudica), a diferencia de aquel en que la constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios , o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros ( es decir que los beneficia), es asumido en idéntico sentido por el código civil peruano en otros dos preceptos: el artículo 1198, el mismo que establece que la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás( es decir que no los perjudica). En tanto que la renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás (es decir que los benéfica). La otra norma recoge el mismo principio es el artículo 1199, el mismo que dispone que el reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores (es decir que los perjudica); en tanto que si se practica, favorece a los otros (es decir que los beneficia). En este sentido podríamos preguntarnos cuál es la razón por la cual las consecuencias negativas de la constitución en mora en contra de uno de los deudores solidarios circunscriben a él y no se expanden a sus compañeros de deuda. Es simple los otros deudores no habrían sido intimados y, por ende, sería injusto extenderse a los efectos jurídicos de la mora. Tras lo

expuesto, podemos concluir nuestro examen del primer párrafo del

artículo 1194 haciendo hincapié en que los efectos nocivos de la constitución en mora con respecto a un codeudor o a un coacreedor, se circunscriben a ese

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codeudor o a ese coacreedor. No se expande a los demás compañeros de deuda ni a los demás compañeros de crédito23.

23 Osterling Parodi Felipe, Castillo Freyre Mario “COMPEDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, Editores Palestra Lima-2008, Pág.:360, 361, 362, 363,364, 365, 366, 367 y 368 31

CAPITULO III MARCO LEGAL

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II.

EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL.-

«Artículo 1333.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor». Para que el deudor quede constituido en mora se precisa un retardo en el cumplimiento de la obligación. Además, que tal retardo le sea imputable. Se exige, adicionalmente, el requerimiento o intimación judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor, salvo en los casos excluidos por el artículo 1333 del Código. El primer requisito de la mora del deudor es el retardo en el cumplimiento de la obligación. Es este un elemento de hecho que tiene carácter ineludible. Se advierte, por tanto, que la mora es una institución propia de las obligaciones de dar y de hacer, cuando el incumplimiento consista en un retraso; pero que ella queda descartada de las obligaciones de no hacer. El retardo, por otra parte, debe ser imputable al deudor, es decir, obedecer a culpa o a dolo. En caso contrario, no se estaría contraviniendo la obligación ni, por consiguiente, existiría responsabilidad por el retraso. Esta era la doctrina en Roma y es la que prevalece en nuestros días. Se precisa, finalmente, que el deudor sea intimado, esto es, que se le requiera para el cumplimiento de la obligación, salvo las excepciones previstas. Tal intimación o requerimiento puede hacersejudicial o extrajudicialmente. En este 33

último caso, se puede emplear cualquier vía o medio; pero debe usarse para acreditarla, alguno de los medios probatorios que franquea la ley. El Código mantiene en consecuencia el principio francés, acogido por el artículo 1264 del Código de 1852 y consagrado por el Código Civil de 1936, de la mora ex personae.: dies non interpellat pro homine (El tiempo no interpela por el hombre). Vencida la obligación, si el acreedor no la exige, demuestra con ello que el retardo no lo afecta .. Se estima, por tanto, que tácitamente está prorrogando el plazo. Las excepciones que ha contemplado el artículo 1333 del Código a la necesidad del requerimiento o intimación para constituir en mora al deudor, son las previstas por los dos incisos del artículo 1254 del Código de 1936. Además, la señalada por el inciso 2) del artículo 1219 del Código Civil Italiano. Y, finalmente, está el caso de que la interpelación no sea posible por causa imputable al deudor. Como se observa, si bien se mantiene, según se ha expresado, el principio de la mora ex personae, se amplían las causales para que opere la mora ex re .. En consecuencia, la interpelación es innecesaria cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente; cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación, aparece que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o practicarse el servicio fue motivo determinante para contraerla; cuando el deudor ha declarado por escrito no querer cumplir la obligación; y cuando tal interpelación no es posible por causa imputable al deudor. En esta materia, el derecho comparado ofrece toda suerte de soluciones. Así, el artículo 1219 del Código Civil Italiano, de estructura similar al artículo 1333 del Código, exige que la intimación o requerimiento sea hecho por escrito. Por su parte, el artículo 960 del Código del Brasil de 1916 solo exige la interpelación cuando no se ha señalado plazo. El artículo 1608 del Código Colombiano establece la mora automática, salvo los casos especiales que requieren interpelación. 34

Los artículos 1139 del Código Francés, 1100 del Código Espaüol, 509 del Código Argentino, 102 del Código Suizo y 805 del Código Portugués, tienen fisonomía similar al Código de 1984 .. Por último, el artículo 284 del Código Alemán establece que no es necesario el requerimiento cuando se ha señalado