Monografia El Nombre

INTRODUCCION El nombre, institución jurídica, que sirve para la identificación e individualización de la persona, esta

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INTRODUCCION

El nombre, institución jurídica, que sirve para la identificación e individualización de la persona, esta a su vez propensa de ser víctima de una suplantación de identidad, el cual es uno de los temas más complejos en lo que respecta al Derecho, debido a que su contenido abarca una gran importancia, tanto dentro del ámbito social como en el jurídico. En el presente artículo trataremos de conceptualizar y ver las consideraciones más importantes con respecto a la suplantación de identidad y al nombre, tales como el seudónimo y el sobrenombre, en el cual determinaremos similitudes y diferencias, es un gusto invitarlo a revisar el contenido de este artículo, no pretendiendo dar una idea final y acabada del tema. Teniendo en claro la presente temática, enunciaremos los puntos a tratar: conceptos generales, reglas peruanas sobre el nombre, prueba del nombre, normas de protección del nombre y el seudónimo.

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SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 1986 al recordar que “usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera”, añadiendo que “no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida; Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada”.

I. CONCEPTOS GENERALES. Artículo 428 CODIGO PENAL. -Falsedad ideológica “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesentaicinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Está claro que el suplantar el estado civil de otra persona, es decir, el nombre u nombre comercial, como persona natural o jurídica, está sujeta a una sanción por beneficiarse ilícitamente. Artículo 28 del Código Civil, “Nadie puede usar el nombre que no le corresponde, el que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda” El código civil también menciona sobre la usurpación de identidad en este caso el nombre y no solo es razonable una sanción, sino que también obliga a una indemnización si así lo amerita el caso, ya que la usurpación o suplantación de identidad es usado más que todo para obtener algún beneficio ya sea monetario o administrativo.

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Según Juan M. Moretti;” “Los delitos informáticos son iguales o más peligrosos aún que los delitos que se cometen en la calle, ya que los hampones se valen del anonimato. Las víctimas no pueden identificar a las personas que los están agrediendo”. Esto a raíz del incremento de la suplantación de identidad a través de las redes sociales con el único de fin de perjudicar material o moralmente al agraviado. Víctor Guevara Pezo:” Desde el punto de vista jurídico es un elemento que permite individualizar a una persona, identificarla y evitar que sea confundida con otra u otros. Sirve, en consecuencia, para procurar la debida atribución de derechos y obligaciones de las personas”.1 El nombre al individualizarnos evita que seamos confundidos o comparados jurídicamente con otra persona. De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre, es la expresión que se emplea para designar a las personas con el objeto de identificarlas e individualizarlas dentro de la sociedad. C.P.P. Ley N° 30096 Ley de Delitos Informáticos Cap. VI Art. 9; “El que, mediante las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años” Vemos que la usurpación u suplantación de identidad no solo abarca medios administrativos y físicos sino también informáticos y/o tecnológicos, es decir nuestras cuantas informáticas vía online. En este caso especial trataremos algunas consideraciones o derechos en lo que respecta al nombre para su posterior defensa ante una suplantación u usurpación del nombre Víctor, Guevara Pezo2 consideraciones:

II. REGLAS PERUANAS SOBRE EL NOMBRE “El código de 1852 no contiene disposición alguna sobre el nombre. El de 1936 establece, entre los artículos 13 y18, del Libro de Personas, normas

Citado por GUEVARA PEZO, Víctor (2004) “Personas Naturales”, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Miraflores, Lima – Perú, pág. 177 2 Ibídem pag. 181-192 1

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destinadas a proteger el derecho sobre el nombre; algunas otras sobre el nombre aparecen en el Libro de Familia.”3 Anteriormente no se tomaba al nombre como un derecho jurídico, el cual nos permita hacer uso de una identificación por derecho y sobre todo evitar ser confundidos por otro en particular. El código de 1984 ordena de manera bastante exhaustiva lo concerniente al nombre, entre los artículos 19 y 32. Recién para este ese año se norma la legalidad del nombre no solo como derecho sino también como deber, así también se establece que al hijo de un matrimonio le corresponde llevar el primer apellido del padre y de igual forma el primer apellido de la madre, no obstante, no se establece el orden de cual apellido va primero, lo cual da pie a que los padres puedan elegir cuál de estos apellidos pueda ir primero sin que exista razón legal a la negación por parte del registrador. Marcial, Rubio Correa,” El nombre es un derecho y un deber para el ser humano”.4 Derecho en el sentido a que todos tenemos derecho a que se nos designe un nombre y seamos reconocidos de entre los demás y deber en el sentido de que cada ser humano debe tener un nombre y no poder cambiarlo a su voluntad ni usurpar la identidad de otro. el artículo 23 indica que “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil” Una vez más vemos la importancia de ser identificados con un nombre y apellidos lo que permite no ser confundidos con otro u otros. El artículo 24 establece que “La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio”. Marcial Rubio Correa, “Desde que la mujer se casa tiene el derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo. Este derecho permanece si hay separación de cuerpos y si enviuda, mientras no contraiga nuevo matrimonio”.5

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Ob.cit. Citado por RUBIO CORREA, Marcial (1992) “El ser Humano como Persona Natural”, Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú pág. 111 5 Ob.cit. pág. 115 4

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El apellido agregado que llevan las mujeres al momento de casarse no se pierde a no ser por contraer nuevo matrimonio. Ahora si bien es cierto que la mujer tiene derecho a mantener el apellido del marido, este puede negarle ese derecho solo en caso que sea razonable, le corresponde al juez disponer a su pedido. Víctor, Guevara Pezo” El registrador cumple un papel muy importante como la de preservar precisamente la dignidad de los indefensos infantes registrados”.6 El artículo 33, era la que avalaba al registrador para justamente velar por la dignidad de los infantes, pero lamentablemente esta norma fue derogada por una campaña sensiblera que no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ya mencionado, manifestando que se atentaba contra la libertad de los padres de poner un nombre cualquiera a sus hijos. A consecuencia de esto vemos ahora en la actualidad nombres irrelevantes y muchas veces indignantes lo cual perjudica no a los padres sino a los hijos, quienes ven ahora vulnerados sus derechos a la libertad de cambio de nombre y llamarse como a ellos les gusta y creen pertinente.

III. PRUEBA DEL NOMBRE

El artículo 75 del código estable que “La persona afectada por la destrucción o perdida de la partida de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley, siempre que se acredite su inexistencia en el registro respectivo” Es innegable que la prueba más fehaciente es la partida de inscripción, de tal modo que si no es encontrada en los registros se puede probar dicho nombre mediante pruebas que la ley lo permite como: documentos, peritajes, declaraciones, etc. En la actualidad este artículo fue derogado, permitiendo así mostrar pruebas a criterio judicial los cuales muchas veces son irracionales.

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GUEVARA PEZO, Víctor Ob.cit. pág. 183

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IV. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL NOMBRE

El artículo 26 determina que “Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda”. Se da en caso que voluntaria o involuntariamente se le designe a una persona con el nombre que no es el suyo, esto genera irregularidades y dificultades en procesos en los cuales se tenga en cuenta la identificación de la persona, ante este hecho la ley nos da pase a poder exigir poner fin a la confusión y se corrijan todos los daños que hubieran causado y posteriormente una indemnización. El artículo 27 indica que “Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley” No se puede usar el nombre de una persona natural para convenios como por ejemplo los préstamos de nombres, ya que esto conllevaría a una confusión porque no se sabría con quien se está tratando. El artículo 28 establece “Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda”. Según Víctor Guevara Pezo “Este texto es, sin duda, defectuoso y debe mejorar, pues a tenor literal solo es posible reclamar contra la usurpación, mejor dicho, contra el uso por otro del nombre de uno, cuando hay perjuicio, debiendo la impugnación prosperar, aunque no haya este, por el solo hecho de la ilicitud del acto.”7 Es claro que cualquiera que tome el nombre del otro con fines de lucro o perjuicio se expone a una meritoria una sanción, pero no solo en cuanto a las consecuencias sino al hecho en sí de la usurpación, debería ser sancionada.

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Guevara Pezo, Víctor ob.cit pág. 185

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V. EL SEUDONIMO

El artículo 32 del código dispone “El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a este”. El seudónimo, como se sabe, es el nombre que escoge una persona, en vez del suyo inscrito y verdadero. La persona usa este seudónimo para identificarse de manera artística, por identificación de su personalidad o por ser más atractiva a su presentación, es así que los artículos 26,27,28 del código son consideradas protectoras de dicho seudónimo, es más al llamar a la persona por un seudónimo que no es el suyo este podría pedir una indemnización si le hubiera inferido daño. Para Marcial Rubio Correa “Es necesario distinguir entre apodo, seudónimo y nombre”.8 El Seudónimo es la manera de llamarse o identificarse de una persona en una sociedad y ámbito público, el cual nos identifica y cumple la función de nombre. Es así que el seudónimo es objetivo ya que es de carácter identificatorio de la persona y puede ser cambiado o modificado según apreciación o estado de la persona. También, José Leon Barandiaran manifiesta “Reconociéndose la necesidad de la protección jurídica del nombre civil, debe admitirse, también la del seudónimo”.9 Nos dice que por su calidad de nombre desde el punto de vista jurídico de la palabra y por identificarse con la personalidad de la persona llenando importantes funciones asignadas del nombre civil debe ser considerado o dentro de las mismas reglas del nombre civil. El Apodo, según Marcial Rubio Correa “Es un apelativo que se da a la persona en su entorno familiar o de amigos, una especie de palabra de cariño o afecto, el apodo no está amparado por el Derecho”.10 El apodo al ser solo un apelativo no corresponde al amparo del derecho ya que se basa en su mayoría a apelativos referidos a características físicas, por cariño o afecto en un entorno familiar mas no de carácter público.

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Rubio Correa, Marcial Ob.cit pág. 125 Ibídem pag. 156 10 Rubio Correa, Marcial Ob.cit pág. 126 9

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VII. CONCLUCION

PRIMERA La suplantación de identidad no solo abarca medios administrativos sino también medios informáticos, es decir usurpan nuestra identidad mediante nuestras cuentas informáticas afectándonos no solo en forma material sino también moralmente SEGUNDA El nombre posee una doble naturaleza jurídica. Esto es así, porque la persona no puede prescindir de él. Pero también resulta que, el derecho, al recoger dicha institución, lo plasma imperativamente, es decir que el nombre es tanto un derecho como un deber y por lo tanto uno no puede tomar el nombre de otro sin un previo consentimiento o carta poder en la cual nos faculte a tomar una decisión en nombre de otro. TERCERA El seudónimo de uso comercial, puede cumplir las funciones del nombre, sin embargo, no equivale al nombre, ya que, no tiene sus características ni su naturaleza, sin embargo, al ser usado de manera cotidiana y por motivos de reconocimiento a nivel social público, si demanda la misma protección del nombre en lo que respecta a los artículos 26,27,28 C.C.P. y por consiguiente está protegido ante una eventual suplantación u usurpación.

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VI. BIBLIOGRAFIA



GUEVARA PEZO, Víctor (2004) “Personas Naturales”, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Miraflores, Lima – Perú.



LEON BARANDIARAN, José (1991) “Tratado de Derecho Civil”, Editorial WG Editor, Tomo I, Jesús María, Lima, Perú.



RUBIO CORREA, Marcial (1992) “El ser Humano como Persona Natural”, Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU, Ley N° 30096 Ley de Delitos Informáticos Cap. VI Art. 9.



CODIGO CIVIL, Titulo III El Nombre, art. 28.



CODIGO PENAL, Artículo 428, Falsedad Ideológica.

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