Monografia de Responsabilidad Penal de Personas Juridicas

MICROSOFT UNIVERSIDAD NACION AL JA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

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MICROSOFT UNIVERSIDAD NACION

AL JA ACADÉMICO

PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

PERSONAS JURÍDICAS

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DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

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DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

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DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

1. GENERALIDADES

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Para todo estudioso del Derecho Penal del mundo de hoy en que vivimos, no es un secreto que bajo su esquema actual resulta ser muy defectuoso para afrontar con éxito la lucha contra la criminalidad organizada, es por ello y sin lugar a dudas, y sin querer ofender a nadie, es necesario ya una reformulación de nuestra dogmática penal. Es por esta misma razón, refiriéndonos en términos claros, la criminalidad organizada (dentro de ella a la económica y a la empresarial) tiene en “jaque”[1] al sistema penal nacional, poniendo en tela de juicio

diversos

principios,

que

hasta

hace

poco

no

tenían

ningún

cuestionamiento. Si pudiéramos advertir dentro de los temas que de mayor interés y debate existe en la actualidad en lo que ha Derecho penal se refiere, entre otros temas también de semejanza singularidad, es la necesaria adaptación del Derecho Penal para enfrentar a la creciente delincuencia económica y empresarial, y sobre todo dentro de este último punto acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La doctrinaria imperante sostiene aún que las sanciones penales deben sólo aplicarse a las personas naturales, y no a las personas jurídicas, al haber siempre la doctrina especializada elaborado una dogmática

A pesar de los detallado, el dogma del “Societas Delinquere Non Potest” (las personas jurídicas no responden penalmente) no tiene en la actualidad una vigencia absoluta. El Derecho Penal que tradicionalmente ha sido creado para las personas físicas, hoy por hoy países industrializados se orientan a castigar con sanciones punitivas a las personas jurídicas . Esta represión penal a las personas jurídicas (nos guste o no) trata de justificarse ya que los actos con relevancia penal no son sólo realizados por personas naturales que actúan de modo singular, sino por agrupaciones de personas

organizadas

en

estructuras

regularmente

complejas,

con

lineamientos de división del trabajo. La tendencia actual se inclina a optar por la responsabilidad penal de las personas jurídicas sustentando un modelo paralelo de imputación basado en argumentos tales como admitir que muchos delitos se cometen por directivas o

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pensada sólo para la persona humana.

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política de la organización, no siendo viable en tales casos, la imputación a personas individuales.

En lo que se refiere al fundamento político-criminal, es natural la necesidad de enfrentar la “evolutiva” criminalidad económica y empresarial (lógicamente como todo tipo de delincuencia), además de lo señalado por los estudios especializados en la materia que han venido a demostrar que las organizaciones complejas denotan una personalidad sui géneris, es decir una aptitud grupal que deja al margen el comportamiento individual de sus miembros, llegándose a cometer eventos delictuosos cubriéndose de la etiqueta de la persona jurídica. Debe dejarse en claro, que el presente tema no es nada sencillo, por lo que se justifica su debate por su trascendencia en el ámbito del ordenamiento jurídico-penal nacional y comparado. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus órganos ofrece tres aspectos problemáticos: -

La responsabilidad penal de la propia persona jurídica, en tanto agrupación de personas o corporaciones, hay veces con personalidad

-

La responsabilidad penal de los órganos de la persona jurídica en los casos de delitos comunes, lo que nos ubica ante el tema de la delincuencia en el marco de estructuras jerárquicamente organizadas o imputación plurisubjetiva; y

-

La responsabilidad de los órganos en los casos de delitos especiales, en los que las condiciones, cualidades o relaciones exigidas por el tipo concurren en la persona jurídica, pero no en los órganos que la integran, ámbito en el que se otorga relevancia a la actuación “en lugar de otro”.

En el presente trabajo interesa poner de relieve los alcances del debate en torno a la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, teniendo en cuenta su actual importancia en el Derecho Penal Económico y Empresarial. El tema de la actuación “en lugar de otro”, que es un problema de imputación personal, que no responde lógicamente al tema de la responsabilidad o no de las personas jurídicas, también será abordado en la presente investigación.

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jurídica.

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2. ARGUMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

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En el breve estudio que emprendemos trataremos de indagar si la sistemática asumida por nuestro Derecho Positivo es acertada en el sentido de restringir la responsabilidad penal a las personas físicas, reservando a las personas jurídicas consecuencias accesorias que no son penas desde la óptica del Derecho Penal.

2.1 ARGUMENTOS A FAVOR DEL RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA En la doctrina penal contemporánea es de manifiesto el incremento del movimiento dogmático que están a favor de la responsabilidad penal de personas jurídicas:Alemania, España y Portugal que critican la vigencia absoluta del principio societas delinquere non potest, invocando para ellas una adecuada sanción penal.

Es evidente que en la Doctrina comprada las posiciones a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas son minoritarias. La

política

criminal

y

con

poco

argumentos

criminológicos.

Es menester afirmar que la persona jurídica no puede ser objeto de imputación penal, porque no reúne las características de una persona, es decir de mente y cuerpo; Jakobs sostiene que a pesar de no contar con características especiales, la persona jurídica se rige por estatutos y órganos, notas propias de la persona jurídica. Las actuaciones de los órganos, con arreglo a los estatutos, precisa, se convierten en acciones propias de la persona jurídica. Resulta contradictoria en Jakobs la afirmación de acciones propias de la persona jurídica como " la actuación de los órganos con arreglo a los estatutos" pues no se llega a comprender como habrá de imaginarse la existencia de estatutos donde se establezca expresamente la realización de delitos. Quienes actúen en representación de la persona jurídica no podrían justificar sus accione conforme al estatuto.

Existe otro fundamento que es sostenido por Silva Sánchez, es que la sanción

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responsabilidad penal de los entes colectivos lo analizan desde el plano de la

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a la persona jurídica tiene un signo pragmático preventivo, establece que si el delito cometido en el seno de la sociedad no llega a establecerse la responsabilidad del imputado (persona física), puede recaer la sanción en la persona jurídica. Considera que una sanción Administrativa resulta más beneficiosa para el ente colectivo; sin embargo, al imponer una sanción punitiva ve afectada en mayor medida su imagen, lo cual producirá un efecto difamatorio. La imposición de sanción jurídica penal traerá un mayor efecto intimidante que una sanción pecuniaria (Multa) o cualquier otra sanción Administrativa. El derecho penal por ser de aplicación de última ratio, sus efectos jurídicos penales son las más graves del ordenamiento jurídico. La persona que recibe las consecuencias penales resulta estigmatizante, no solo afecta su libertad, sus derechos sino también su espacio social, su imagen; antídoto intimidante para una persona jurídica donde su imagen se resquebraja notablemente. La teoría de la prevención general y especial de Claus Roxin , desde la óptica de la pena el efecto preventivo , dado que será dirigido a los demás miembros

ejemplarizante a los integrantes de la propia empresa a fin de no delinquir en el futuro como prevención especial.

El principio societas delinquiere non potest, en lo cual la responsabilidad penal descansa en el representante de la persona jurídica. El jurista José Fernández Serrano Piedecasas, sostiene que la sanción a los representantes de la persona jurídica deviene en insuficiente, careciendo de la idoneidad adecuada, pues ello no seria que otra cosa que cabeza de turco dado que recibirán las sanciones

que

corresponde

en

realidad

a

la

asociación.

Chunemann, detecta otro problema de carácter probatorio, dificultades probatorias que se enfrenta en los procesos penales contra la criminalidad económica, puesto que para determinar el circulo de autores resulta difícil por la estructura y organización particular de los entes colectivos- empresa. Se concluye la necesidad de castigar a los entes colectivos y no solo a los representantes.

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del cuerpo empresarial como prevención general ; así como serviría de castigo

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Los argumentos a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas son analizados desde el plano de política criminal y los estudios criminológicos. Lo mismo que resulta muy seductor sancionar a la persona jurídica, sin embargo, para refutar la postura tradicional de la irresponsabilidad penal de la persona jurídica. La punición de las personas jurídicas es someterlo a un control

de

viabilidad

dogmática

y

justicia

material.

La postura tradicional considera a la persona jurídica como un ente de incapacidad de acción, su inculpabilidad de acción; elementos propios que pueden ser atribuido solo a personas físicas, ya que estos obran con conocimiento y voluntad; en consecuencia la respuesta del Derecho Penal es enfático en sus consecuencias , la misma que no resulta idóneo aplicarla a la persona jurídica.

El jurista Piedecasas, partiendo de presupuestos próximos como es un concepto normativo de acción, que descarta cualquier construcción de la misma fuera del tipo, establece que si la persona como todo sujeto jurídico con

objeto de la imputación normativa.

El principio de la culpabilidad lo enfocan como una culpabilidad de la asociación que sería suficiente para el concepto de la culpabilidad penal. La culpabilidad de la asociación queda quebrantada con la culpabilidad jurídico penal en virtud de que la persona jurídica no puede sentir la pena porque no tiene

sentimientos

si

lo

vemos

como

organización

abstracta.

2.2 ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS Quienes se inclinan por la punición de las personas jurídicas lo hacen reparando en argumentos de cuya mejor fuente de abastecimiento es la política criminal. Mientras que quienes la niegan se apoyan bien en un derecho positivo o en argumentos de providencia dogmática. Claus Roxin, establece que el

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capacidad jurídica autónoma, la persona jurídica al igual que la física, podrá ser

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Derecho Positivo y Política Criminal deben convivir, no pueden ser irreconciliables,

es

decir

que

deben

tener

un

contacto

fluido.

Por ello ha de peguntarse, de modo genérico primero, si es necesario convertir en centro de imputación jurídico-penal a los entes colectivos tal como se vierte considerando a las personas físicas (enfoque político-criminal) para luego inquirir, ésta vez de modo específico. Si el Derecho Peruano asume un sistema correcto desde el plano constitucional cuando funda la responsabilidad penal sólo frente a las personas físicas, reservando a las unidades supraindividuales la imposición facultativa de sanciones o consecuencias accesorias que no tendrían

naturaleza

de

penas

(enfoque

dogmático

positivo)

El Derecho Penal puede partir de quien es autor en la comisión de delitos apoyándose en diversos fundamentos. Uno de ellos sería un dudoso rasero político-criminal. Sin embargo. Si se parte de un punto de vista antropocéntrico (fundamento filosófico) o el respeto a la dignidad de la persona humana (fundamento jurídico-constitucional) es evidente que no se tendría sustento para el castigo de los entes colectivos. Dado que los preceptos penales se

especiales se asientan en la responsabilidad personal nunca sobre la responsabilidad colectiva. Los entes colectivos nunca actúan por sí mismos, sino su actuación recae en sus representantes u órganos corno la gerencia, la administración o el consejo de vigilancia. La persona jurídica no sólo actúa por si misma sino mediante otros. La sanción punitiva se dirige a la persona física (representante, gerencia, administradores) es estricta aplicación del principio societa delinquiere non potest

que

hace

referencia

el

art.

27

del

Código

Penal.

Sin embargo pretender que las conductas con trascendencia delictiva realizada por los representantes sea atribuible también a la persona colectiva no es más que la sustentación de una "responsabilidad penal por representación" que contraviene el principio de la responsabilidad penal o de los propios actos. Las personas jurídicas o las empresas en ocasiones sólo son un medio, un vehículo propio o un simple espectador pasivo en la comisión de delitos. Una correcta política-criminal que pretenda contrarrestar los efectos algunas veces devastadores de la criminalidad de empresa debe observar que sus

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dirigen a los individuos y los delitos circunscritos a la parte especial o leyes

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objetivos han de orientarse hacia la etapa de criminalización secundaria en donde la adecuada implementación de mecanismos de investigación y selección de material probatorio por jueces. Fiscales y policía ha de ocupar un lugar central en la lucha contra el crimen. Los jueces y fiscales deben especializarse en este tipo de delincuencia, no bastando una formación general. Auxiliándose de urgentes medios materiales y por peritos y expertos en ciencias económicas y empresariales.

Aquí la responsabilidad penal ha de recaer en quien ejecuta la conducta y no puede atribuirse sin más al representado, que como una persona jurídica puede

mantenerse

al

margen

de

dicha

actuación

delictiva

La posible pena impuesta a un ente colectivo como una medida de suspensión o disolución afecta en gran medida a los trabajadores y personas dependientes de la actividad de la empresa perdiendo estos su única fuente de ingresos además de causarles otros perjuicios colaterales. Tenernos que la injusticia de una pena a una persona jurídica no sólo perjudica a los socios inocentes sino a

contra su subsistencia material.

Dado que se estaría infringiendo de manera manifiesta el principio de presunción de inocencia (art. 2 inc. 24 parte de la Const. del Estado) y el principio de culpabilidad al imponerse una sanción a la persona colectiva y con ella una sanción que se reflejaría en todos sus integrantes: socios culpables, inocentes y la masa trabajadora que se mantiene generalmente alejada de las decisiones del alto nivel. Como se ha de ver la responsabilidad penal o no de una persona jurídica en el mismo nivel que una persona física, no sólo depende de una atenta política criminal y la ulterior decisión legislativa sino de la necesaria compatibilidad de dicha posición con los valores y principios constitucionales vigentes.

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los trabajadores que nada tienen que ver con el delito cometido atentando

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3. EL TEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

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3.1. LA DELINCUENCIA EMPRESARIAL La nueva criminalidad que está confrontando a los países y al sistema penal en su totalidad es la criminalidad organizada, empresarial, transnacional, que utiliza instrumentos sofisticados como los medios de comunicación modernos y las redes internacionales. Cabe dejar en claro, que la criminalidad organizada no sólo actúa en la economía sumergida, sino también en la economía legal y sólidamente implantada, aprovechando cualquier resquicio del aparato jurídico para actuar. En los últimos tiempos es cada vez más evidente que la criminalidad organizada necesita de empresas para los diferentes ciclos del delito: comisión de delitos, encubrimiento de delitos y financiación de la comisión del delito. No en vano las organizaciones criminales parecen adoptar como punto de referencia los modelos y estructuras del mundo de la industria y los negocios: la racionalización de los medios personales y materiales, la vocación de permanencia para la obtención de un fin de naturaleza predominantemente

interrelación con otras organizaciones, la tendencia a reinvertir una parte de los beneficios, etc. Todo ello ha llevado a hablar desde el plano criminológico de la existencia de una verdadera "industria del crimen". Digamos que las organizaciones criminales cumplen las mismas funciones que las sociedades comerciales, sólo que en el mundo ilícito. En el ámbito de la responsabilidad penal, se producen problemas importantes para la determinación de la responsabilidad individual cuando el delito es cometido en el contexto de una empresa, por las siguientes características del comportamiento: delegación de funciones, división del trabajo, complejización de los nexos causales, pluralidad de sujetos intervinientes, todo esto produce, en definitiva, una disociación entre quienes actúan y quienes responden penalmente, pudiendo recaer el peso de la responsabilidad en la jerarquía de la organización o en la base de la misma. Durante gran parte del desarrollo de la ciencia penal, la aceptación del aforismo “societas delinquere non potest”, era prácticamente coincidente en la doctrina

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económica, la expansión de la actividad en otras áreas geográficas, la

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dominante, sin embargo, en la actualidad dicha situación se ha revertido, la actividad societaria ha incidido, de manera alarmante, en el ámbito criminal, hecho

que

ha

llevado

a

gran

parte

de

las

legislaciones

penales

contemporáneas a replantearse el problema, admitiendo en algunos casos, una supuesta responsabilidad penal de las personas morales y, en algunos otros casos,

manteniendo

la

vigencia

del

referido

axioma.

En el seno de las personas jurídicas existen relaciones de diversos tipos que se manifiestan en la especialidad, división de trabajo y delegación de funciones, como también en los lineamientos marcados por la relación jerárquica y de subordinación existente entre sus miembros, lo que va a dificultar sin lugar a dudas en la real y verdadera determinación de responsabilidades penales al interior

del

ente

colectivo

ante

la

comisión

de

un

hecho

punible.

Ante la dificultad de sostener la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en nuestra legislación se han creado dos alternativas: la figura del Actuar en Lugar de Otro que se encuentra previsto en el artículo 27 del Código Penal, y las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas que regula

el

artículo

105

del

mismo

Código.

Para tal efecto, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de las denominadas Consecuencias Accesorias aplicables a las personas jurídicas, previstas en el artículo 105° del Código Penal, para tal efecto debemos preguntarnos: ¿Estamos ante la presencia de medidas de naturaleza civil, administrativa, penal, cuasi-penal o una especie de medidas que no se puede advertir su naturaleza?. Los principales efectos perniciosos que trae como consecuencia este tipo de delincuencia son los siguientes: -

Creación del efecto denominado “resaca” que consiste en la situación que se produce cuando, ante el agotamiento de todas las posibilidades legales de lucha en un mercado altamente competitivo, el primero en delinquir

ejerce

una

fortísima

presión

respecto

a

los

demás

contrincantes, quienes en aras de esa “competitividad” se ven precisados a incurrir en nuevos hechos delictivos generándose así el efecto “resaca”, y cada participante a su vez se convierte en el eje y

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las

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centro de una nueva resaca, produciéndose de esta forma el efecto “espiral”. -

La reacción en cadena se suscita por la ocurrencia de graves daños materiales que causa perjuicio a un número indeterminado de víctimas, las que se constituyen en el primer eslabón de la cadena y entre ellas, se

van

transmitiendo

sucesivamente

dificultades

de

pago,

incumplimientos y retrasos, quiebras, etc., todo aquello que viene a caracterizar especialmente a las etapas de recesión económica.

3.2. FUNDAMENTOS SOBRE LA NEGACIÓN O FAVORALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS FUNDAMENTOS

SOBRE

LA

NEGACIÓN

ACERCA

DE

LA

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:

Esta posición resulta ser la dominante en países de influencia hispánica, soliéndose fundamentar en los conocidos argumentos de incapacidad de acción, incapacidad de culpabilidad e incapacidad de pena, ya que las formulaciones expuestas terminan siempre remitiéndose a la persona física con lo que se demuestra que sólo esta puede ser destinataria de la norma, sujeto de una infracción y de la sanción, de allí su rechazo a cualquier intento destinado a conceder responsabilidad

administrativa

y/o

penal

a

las

agrupaciones.

Además, se advierte que una culpabilidad de la persona jurídica fundamentada en defecto de organización sólo puede ser referido a las personas titulares de los órganos de representación, es más el deber de vigilancia se refiere sólo a quien posea capacidad de acción, es decir, los individuos que, como órganos de representación de la empresa,

actúen

a

nombre

de

ellas.

Se dice, creemos que en forma errónea, que en la legislación peruana se rechaza la responsabilidad criminal de los entes colectivos, porque en el artículo 27 de nuestra norma punitiva se precisa que: "El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona

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3.2.1.

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jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran con él, pero sí en la representada"[6]. Es preciso dejar claro, que no basta la condición de órgano de representación o de socio para imputar un comportamiento a quien ostente dicha calidad sino que además éste debe realizar el tipo legal requerido. Además, sostenemos que la previsión de este artículo en nuestro sistema penal, no significa en forma concluyente que se niegue la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, porque ambas instituciones presentan finalidades y objetivos distintos. Se sostiene que a las personas jurídicas no pueden imponérseles penas porque estas requieren la responsabilidad del autor, la misma que precisa de una acción u omisión previa, lo que es imposible de realizar por los entes abstractos. Se añade el hecho que una sanción penal a la persona jurídica afecta tanto a quienes efectivamente

apartados En

el

de

ámbito

la del

comisión

Derecho

del

Administrativo,

hecho la

punible.

situación

es

extremadamente opuesta, se admite sin fundamentación dogmática alguna, la responsabilidad de las personas jurídicas por los ilícitos administrativos que en su interior se pudieran producir. 3.2.2.

FUNDAMENTOS

SOBRE

LA

FAVORABILIDAD

DE

LA

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Un sector importante de la doctrina penal se aferra a la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para ello se han valido de infinidad de argumentos. Dentro de la doctrina alemana podemos citar al profesor Klaus Tiedemann, para quien si la persona jurídica posee capacidad para celebrar contratos puede, de la misma manera incumplirlos, es decir, puede también actuar de manera ilícita, más aún si se tiene en cuenta que muchas normas jurídicas son aplicables a las personas jurídicas

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actuaron en su representación como a quienes se mantuvieron

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y, por ende, son capaces de producir los resultados exigidos por el tipo. Las legislaciones de diversos países han aceptado la responsabilidad de las personas jurídicas no sólo en el ámbito del Derecho Administrativo, donde la fundamentación dogmática de la imposición de sanciones administrativas es poco clara, sino también conceden responsabilidad penal a las sociedades. El caso de Francia es digno de mencionar, sobre todo si se tiene en consideración la larga tradición de respeto al principio societas delinquere non potest que dicho país tiene. El Código Penal Francés de 1994 acepta la posibilidad de imputar comportamientos delictivos a la propia persona jurídica. En cuanto a la categoría dogmática de la Culpabilidad, debemos señalar que el autor de la infracción penal, del hecho típico y

físicas mínimas requeridas para poder ser motivado por sus propios actos. Es decir, que quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente o por sufrir de alteraciones mentales y psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente, no es posible hacerle responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean notoriamente típicos y antijurídicos. La Culpabilidad no es una característica per se de la persona, sino una cualidad que se establece de conformidad con el hecho ilícito ya realizado (injusto penal), que viene a ser el objeto de la responsabilidad penal[9], extinguiendo por tal motivo el llamado Derecho Penal de Autor que hace posible hacer culpable a alguien por lo que es y no por lo que ha hecho. Cuando un sujeto no reúna las condiciones exigidas para considerarle culpable, se podrán aplicar al caso en concreto otro tipo de consecuencias jurídicas del delito distintas a la pena, siendo en este caso las denominadas medidas de seguridad, siendo exigible la previa comisión de un hecho antijurídico.

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antijurídico (injusto penal), debe tener las facultades psíquicas y

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Para poder hablar de la Culpabilidad, debemos tener en cuenta sus siguientes elementos: 

Imputabilidad:

También

conocida

como

la

capacidad

de

culpabilidad, pudiendo ser excluida por minoría de edad, por la grave alteración de la conciencia o grave alteración de la percepción, o anomalía psíquica. 

Conocimiento de la antijuridicidad: Que se manifiesta en el conocimiento de la ilicitud o como conocimiento del injusto penal ya realizado, sea por acción u omisión, pudiendo ser excluido las figura de error de prohibición o por error de comprensión culturalmente condicionado.



Exigibilidad del comportamiento conforme a derecho: Se refiere a que el actuar del sujeto siempre debe preferir adecuarse por el camino correcto, es decir lo que manda u ordena la norma, pudiendo excluirse por la presencia de un estado de necesidad

Esta noción dogmática-clásica referente a la acción, a la culpabilidad y a la capacidad de punibilidad, es decir en temas de Derecho PenalParte General, está siempre ligado al comportamiento humano, descartando todo tipo de injerencia, dentro de esta parte del ordenamiento jurídico (dogmáticamente hablando) a las personas jurídicas. Por lo que queda hacer la siguiente pregunta: ¿Cómo definir de modo autónomo el contenido del reproche de culpabilidad a las personas jurídicas?. Existe una dependencia de la culpabilidad del injusto, pues si el injusto se caracteriza por la actividad de una organización defectuosa y la proyección de una ética empresarial insuficiente, ello debe traducirse necesariamente en la culpabilidad, en haber creado las condiciones para la realización del injusto, por lo que, si la persona jurídica estructura correctamente su organización afianzando una

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exculpante o por la figura del miedo insuperable.

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cabal ética empresarial, en tal caso no le alcanzará responsabilidad penal alguna. La Profesora Laura Zúñiga Rodríguez sostiene que “un estudio pormenorizado de la actuación en el seno de organizaciones complejas, como las de tipo empresarial, nos demuestra que, debido a la complejidad del modo de producción industrial y comercialización de los productos, la división del trabajo existente dentro de las organizaciones, la distribución de funciones (de tipo horizontal o vertical), la delegación de las mismas, la existencia del deber de obediencia, el principio de confianza que rige los eslabones de funcionamiento de la cadena organizacional, los comportamientos que pueden dar lugar a lesiones de bienes jurídicos, son conductas de carácter complejo, donde se produce una fragmentarización de la decisión y de la ejecución de las actividades, llevando ello necesariamente, a que estos comportamientos no puedan subsumirse en los modelos de imputación penal existentes, diseñados a partir de persona física dotada de voluntad”. En vista a lo manifestado, es bueno adoptar una perspectiva políticacriminal, que proscriba la impunidad que se advierte en torno a la cada vez más creciente delincuencia empresarial. Por ello, mantener conceptos restringidos y clásicos de Derecho Penal-Parte General, no coadyuva en modo alguno a solucionar la problemática de este tipo de delincuencia. Sostener la imputación hacia organizaciones, debe ser concebida aisladamente en cuanto a sus presupuestos y consecuencias, de la tradicional concepción acerca de la culpabilidad penal de la personal individual, aplicándose un modelo paralelo al Derecho Penal individual en el que afianzando una culpabilidad de las agrupaciones se logre atenuar el problema de la criminalidad económica organizada, por lo que la culpabilidad de la persona jurídica no es idéntica a la culpabilidad de sus miembros.

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un injusto y una culpabilidad construidos bajo los paradigmas de una

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3.3.

¿SOCIETAS

DELINQUERE

NON

POTEST

V.S.

SOCIETAS

DELINQUERE POTEST? No cabe duda, que la persona jurídica es un ente real dentro del quehacer económico de toda sociedad, resultando tener características que le hacen diferenciar a la de las personas físicas, por tal motivo algunos autores defienden la idea de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tomando como fundamento exigencias no tanto de índole dogmático sino de carácter político-criminal. Así como el Derecho reconoce la capacidad de obrar de las personas jurídicas en diversos ámbitos del Derecho, de igual modo se puede afirmar dicha capacidad en otras esferas, y dentro de ellas a la penal. La persona jurídica puede convertirse en nuestra sociedad globalizada, en un medio peligroso para servir de medio a aquellas personas que pretendan escudarse tras ella, por lo que se propone que dichos entes colectivos profesor Von Liszt que “quien puede concluir contratos, puede concluir contratos fraudulentos”, sin duda alguna resulta de muy importante para su respectivo análisis y reflexión. La doctrina nunca ha negado que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de delito, esto es, entonces titulares de bienes jurídicos: patrimonio, reputación, existencia jurídica, libertad de actuación. Ahora bien, si ello es así quiere decir que dichos bienes jurídicos no sólo pueden ser afectados ilegítimamente, sino también puede el Estado, en uso de su poder coactivo, afectarlos legítimamente. Luego no se podría sostener que una restricción o anulación de estos bienes jurídicos en forma coactiva por el Estado, sea algo diferente a la pena cuando es evidentemente consecuencia de poder punitivo de éste. Existen aún posiciones que siguen aferrándose al dogma del “Societas Delinquere Non Potest”, es decir en la no responsabilidad de las personas jurídicas, pero en lo que si están de acuerdo o por lo menos no hay

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también sean sancionados. Nadie pude negar que lo manifestado por el

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cuestionamientos trascendentes es en el tema de la responsabilidad tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Administrativo. El fundamento de esta posición lo constituye la afirmación dogmática penal de que las personas jurídicas no son responsables penalmente, respondiendo en todo caso solo las personas físicas que hayan realizado el hecho punible, ya que se sostiene que “la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, por constituir un mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales”. Por lo tanto, si pudiéramos resumir los cuestionamientos acerca de la posibilidad de reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas son: su incapacidad de acción, de culpabilidad, así como la no posibilidad de aplicación de alguna pena. Lo que toca en la actualidad a aquel doctrinario adscrito a negar el dogma “Societas Delinquere Non Potest”, es elaborar una extensión de los contenidos de los conceptos de acción, culpabilidad y capacidad de pena de la propia persona jurídica, elaborando nuevas

así poder imputar la comisión de algún hecho punible a una persona jurídica.

3.4. LA RESPOSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN RELACIÓN A LA FIGURA DEL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO El artículo 27° del Código Penal nacional prevé lo que en doctrina se denomina como el “actuar en lugar de otro”, teniendo como significado la de ser una cláusula de extensión de autoría, en donde permite imputar responsabilidad penal a título de autor a determinados órganos de gestión de una persona jurídica que realizan el supuesto de hecho de un delito especial, a pesar de que la cualificación que éste exige no concurre en el órganos de gestión sino en la persona jurídica representada. El artículo 27° del Código Penal dice a la letra: “El que actúa como órgano de representación

autorizado

de

una

persona

jurídica

o

como

socio

representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito

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concepciones respecto a estos temas a fin de aplicarlos en modo exclusivo, y

2 3

es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero si en la representada”. Este precepto busca colmar una laguna de punibilidad que se presentaba cuando quien actuaba no reunía determinados elementos especiales que requería el tipo del delito especial y en consecuencia no puede ser sancionado. Del mismo modo, la persona jurídica representada no podía ser sancionada por reconocer la incapacidad de los entes colectivos para delinquir, acarreando en consecuencia la impunidad de las personas naturales que en su lugar actuaban debido a la accesoriedad de la participación habida cuenta que el ente colectivo no puede ser considerado autor de un delito. Es un precepto destinado fundamentalmente al Derecho Penal de la Empresa. La regulación del “actuar en lugar de otro” es novedosa en nuestro medio si se tiene en cuenta que ni el Código Penal de 1924 ni ley especial alguna

Penal. Según el artículo 27° del Código Penal, señala que el actuar en lugar de otro es aplicable “...aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero si en la representada”, esto es, se hace explícita referencia a que esta cláusula será utilizada para la imputación de delitos especiales. Queda claro que los delitos especiales propios son aquellos que sólo pueden ser cometidos por determinados sujetos, en donde no puede ser cometido por cualquier ser humano. Dentro de la categoría de delitos especiales cabe distinguir entre delitos especiales propios y los delitos especiales impropios, siendo los primeros aquellos en que la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito de tal forma que faltando la misma el hecho es atípico, y de otro lado los segundos se refieren aquellos en que la calidad especial del autor sirve para para atenuar o agravar la pena teniendo como correlativo un delito común.

DERECHO PENAL II: RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS

contemplaban una cláusula similar a la contenida en el artículo 27° del Código

2 4

En

conformidad

con

lo

dicho,

al presente

institución

es utilizable

exclusivamente para los delitos especiales propios toda vez que sólo en éstos se

exigen

elementos

especiales

que

fundamenten

la

punibilidad.

El actuar en lugar de otro, parte de una situación de escisión o de disociación de los elementos del tipo del delito especial referida a los casos en que el hecho es realizado por un sujeto representante, en quien no concurren los elementos especiales que exige el tipo especial propio que si concurren en el representado. De este modo, el campo de aplicación de la fórmula del actuar en lugar de otro, en su versión peruana, queda reducido a los supuestos de delitos especiales propios en que se produzca una situación de escisión de los elementos especiales entre el representante que es persona natural y el representado que es persona jurídica. 3.4.1. TESIS QUE FUNDAMENTAN DOGMÁTICAMENTE LA INSTITUCIÓN DEL

“ACTUAR

EN

LUGAR

DE

OTRO”

La categoría del actuar en lugar de otro, puede ser argumentada desde diversos ángulos, pero habrá que ser cautos en reconocer, por

Código Penal tal cual se encuentra vigente con todos sus defectos y virtudes, y por otro lado, cuál es el fundamento que debería tener en caso

de

que

se

postule

su

modificación.

Hay que llamar la atención de que las teorías que intentan precisar la naturaleza jurídica del actuar en lugar de otro, parten de que el objetivo perseguido es imputar responsabilidad penal al representante que no reúne las condiciones especiales que exige el tipo especial al recaer éstos sobre la persona (jurídica o natural) a la que representa. Como se ve, el fin político-criminal no es otro que salvar la laguna de la punibilidad que se presenta, mayoritariamente en la delincuencia económica en mérito a la situación de escisión de los elementos especiales en las estructuras organizadas en función a la división del trabajo y al principio de jerarquía. a. La tesis de la representación: Esta tesis intenta justificar a la presente institución teniendo en cuenta que la mayoría de los preceptos que se

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un lado, cuál es el fundamento del precepto del artículo 27° del

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encargan de su regulación positiva hacen expresa referencia a una relación de representación entre el extraneus que actúa y la persona jurídica que es representada. A partir de ello, se construye un paralelo entre la representación propia del mandato civil y la naturaleza jurídica del actuar en lugar de otro, transmitiéndose las características especiales de autoría que ostenta el representado al representante, concluyéndose que la representación convierte al representante en destinatario de las normas especiales que incumben a la persona representada. A criterio de un sector de la doctrina, esta argumentación es puramente formal y materialmente incorrecta, ya que se toma prestado del Derecho Civil una construcción dogmática que deja de lado la importancia político-criminal que se le persigue. Así, la teoría de la representación no serviría o acarrearían consecuencias insatisfactorias para fundamentar el actuar en lugar de otro en los casos siguientes: En primer lugar, en los casos de representación fáctica en que no existe un vínculo formal entre el representante extraneus y el representado que ostenta la característica especial exigida por ley. En estos supuestos, como quiera que no concurre el vínculo que permite a la teoría de la representación trasladar el elemento especial de autoría del representado al representante al ser éste último de hecho o fáctico, la teoría de la representación no tendría como incluir a estos casos. 

En segundo lugar, en los casos de delitos de tendencia subjetiva egoístas, es decir cuando el tipo del delito requiere que la conducta se realice en interés propio (aquellos cuya redacción contiene la frase “el que en provecho propio “). En este grupo de casos resultan atípicas las conductas que se llevan a cabo en interés de otro por no concurrir el elemento subjetivo distinto del dolo. Nótese que en estos casos la imposibilidad de aplicar la teoría de la representación radica en que el elemento subjetivo de tendencia interna es exigido por el

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tipo de la parte especial, de ahí la atipicidad de los comportamientos que no reúnen esta tendencia interna. 

En tercer lugar, según su propia lógica la teoría de la representación requiere que el representante actúe como tal, es decir el representante tiene que actuar en interés de su representado. No obstante, en frecuencia ocasiones el represente actuará en su propio interés, lo que determinaría la inaplicación de la cláusula del actuar en lugar de otro en tanto y en cuanto ésta se intente construir sobre la teoría de la representación.



En cuarto lugar, la teoría de la representación fracasa también en los supuestos en que el elemento de la autoría que falte en el representante tampoco concurre en la persona jurídica a la que representa, es decir aquellos casos en que entre el que ha de realizado el hecho y la persona jurídica en la que concurre formalmente el elemento de autoría no existe vínculo

determinada persona jurídica en la que concurre el elemento especial es otra persona jurídica y esta actúa por intermedio de su propio representante que es una persona natural (situación perfectamente posible a la luz de la Ley General de Sociedades). Como quiera que el representante de la persona jurídica que ostente la cualificación que exige el tipo especial propio es otra persona jurídica, y ésta no actúa sino que lo hace su propio representante persona natural, según la teoría de la representación no se podría trasladar el elemento especial de la persona jurídica originalmente representada al representante persona natural que actúa por no existir vínculo alguno de representación entre ellos. 

En quinto lugar, la teoría de la representación no puede superar los obstáculo que presentan las actuaciones para un grupo

de

empresas

o

el

supuesto

de

una

empresa

jurídicamente atomizada en una pluralidad de sociedades individuales y con personalidad jurídica independiente. En

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representativo alguno. Por ejemplo, el representante de una

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estos supuestos, al igual que en el anteriormente descrito que bien pueden ser agrupados bajo la misma lógica, no existe una relación jurídica de representación entre quien actúa y quien luce la cualificación especial representada por la ley para ser autor. b. La teoría del dominio social: Haciendo eco de las críticas formuladas a la teoría de la representación, la teoría del dominio social, obra del maestro LUIS GRACIA MARTIN, parte de entender que los delitos especiales son delito de dominio sociales, en el sentido de que el elemento especial de la autoría de estos delitos radica en el ejercicio de una función específica determinante de la constitución de una estrecha y peculiar relación entre el sujeto competente para su ejercicio y el o los bienes jurídicos involucrados de un modo esencial en el ejercicio de aquella función, de manera que lo importante es precisamente la relación material de dominio social que existe entre quien tiene la competencia para el ejercicio de una función y el bien

al autor del hecho. Desde esta óptica los delitos especiales de dominio social son, además delitos especiales de garante. Este razonamiento, le permite sostener que la integración del representante en el círculo de autores idóneos para realizar el delito especial queda justificada al ser el significado de su conducta idéntico (materialmente idéntico desde el punto de vista del contenido del tipo) a la conducta del sujeto descrito por el delito especial, y lo que le permite fundamentar dicha identidad son los elementos materiales que concurren en el sujeto sobre quien recae la imputación (el representante) y no los formales que recaen en el representado. En otras palabras, al tener el representante un dominio social material sobre el bien jurídico protegido por el delito especial, se convierte en garante de su integridad, y en consecuencia se le exige su indemnidad.

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jurídico, y no en el statu quo formal con el que el legislador describe

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Hoy en día es cuestión pacífica aceptar que el actuar en lugar de otro debe responder a una argumentación material orientada en función de una relación de dominio sobre un bien jurídico, que genera

para

quien

la

ejerce

una

posición

de

garante.

De esta manera quedan superados los problemas denunciados por la crítica a la teoría de la representación, en el sentido de que una argumentación material permite aplicar la cláusula del actuar en lugar de otro: a los representantes fácticos, toda vez que su conducta es materialmente idéntica a la del representante de derecho; a quien actúa con una tendencia subjetiva anímica egoísta, dado que una relación material de dominio, y por ende la posición de garante es independiente de los ánimos con que se actúe; y, los casos de representación en cadena o grupos empresariales, en tanto que la persona natural representante de la persona jurídica intermedia guarda una posición material de dominio sobre el bien jurídico protegido, siendo del caso que la longitud de la cadena o el

término actuar en lugar de otro sobre actuar por otro o actuar en interés de otro. La doctrina que ha estudiado esta institución ha entendido en un primer momento que su naturaleza jurídica se corresponde con la teoría de la representación propia del modelo civil, en cuya virtud el representante extraneus se convierte en destinatario de las normas especiales dirigidas, originalmente al representado. El artículo 27° del Código Penal no regula la actuación de una Persona natural en lugar de otra persona natural, lo que permite que en determinados casos subsista una laguna de punibilidad. Saludable sería que el actuar en lugar de otro incluya en su campo de aplicación tanto a los representantes legales cuanto a los representantes de hecho, tal como lo hace el artículo 31° del actual Código Penal español de 1995.

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tamaño de grupo no alterará dicha relación. De ahí que se prefiera el

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Es conveniente resaltar la importancia que tiene regular las actuaciones de un administrador de hecho en lugar de otro. Piénsese en el caso de una persona jurídica que es administrada, fácticamente por quien no cumple con los requisitos legales para ejercer un cargo de dirección , ya sea porque la elección en mérito a la cual ejerce el cargo no es fruto de una votación, porque no se ha formalizado su título, etc. Es más el propio Código Civil en su artículo 77° establece: “la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos celebrados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsable frente a terceros”. Entonces, si el propio Ordenamiento Jurídico acepta la posibilidad de que existan representantes de entes colectivos que no son todavía

Públicos para que lo sean) y que estos representantes pueden celebrar contratos y obligar, con cargo a una futura ratificación, al ente colectivo, no parece lógico que no se regule la posibilidad de que estos mismos representantes incurran en responsabilidad penal al actuar en lugar de aquel ente colectivo que puede ser a ser una persona jurídica cuando se inscriba en Registros Públicos. Los mismos intereses políticos-criminales que obligan a regular el actuar en lugar de otro para los casos de representantes de derecho obliga a hacer lo propio con los representantes de hecho. 3.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DENOMINADAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Si bien existe la demanda político-criminal de atajar la delincuencia empresarial, no menos cierto es que no ha existido la voluntad política ni jurídica de otorgarles a estas medidas (Consecuencias Accesorias) la categoría

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personas jurídicas (por requerirse su inscripción en Registros

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de sanciones propiamente, lo que imposibilita aún más considerarlas en el ámbito penal o en la esfera administrativa, exclusivamente. De otro lado, no queda muy claro como estructurar en la práctica judicial, el proceso penal seguido contra las personas individuales a la par del proceso administrativo incoado contra las personas jurídicas en aquellos casos que versan sobre hechos delictuosos cometidas por las primeras, en representación del ente colectivo. El ordenamiento penal español se adscribe a esta tendencia contemplando a las consecuencias accesorias en el Art. 129° del Código Penal, mientras que nuestro ordenamiento jurídico penal las prevé en el Art. 105° del Código Penal Peruano de 1991, constituyendo una verdadera novedad por introducir una serie de medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el delito es cometido por personas naturales que actúan en ejercicio de las funciones de la empresa o utilizando a la organización para favorecer u ocultar las infracciones

Las medidas que se enumeran son en términos generales los siguientes: -

Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

-

Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

-

Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

-

Prohibición a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

La controversia se centra en discernir acerca de si estas consecuencias jurídicas que se imponen a las personas colectivas son medidas jurídicopenales que recaen en las personas jurídicas, en cuyo caso serían considerados como sujetos de Derecho Penal) o bien se tratan de consecuencias jurídico-administrativas no sancionatorias propiamente.

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penales cometidas.

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Descifrar la verdadera naturaleza jurídica de las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas, conlleva a justificar la inoperancia que en la práctica ocasiona su imposición en los diversos procesos penales que se han instaurado fruto de la actividad criminal de las personas jurídicas. Cabe señalar, que tanto en el Derecho Penal nacional como en España Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas no son consideradas como penas propiamente ni las personas jurídicas son catalogadas como sujetos activos del delito, ello en razón a que la culpabilidad sólo es reconocida en términos de atribución penal, a las personas físicas y no a las jurídicas. Desde esta perspectiva, consideramos que si bien la tendencia actual se orienta a admitir la culpabilidad de las empresas bajo un enfoque propiamente penal, pues el objetivo consistiría en obtener la imposición efectiva de sanciones o el anuncio de males inminentes ante la ocurrencia de eventos delictuosos a fin de evitar su comisión. Esto sin lugar a dudas, va a llevar que en un futuro no muy lejano se elabore una innovadora teoría general del delito,

jurídicas. Esto último conduciría a definir un nuevo concepto dogmático de la categoría de la culpabilidad, alejado eso sí de sus postulados clásicos. Bajo es lógica, la responsabilidad de la empresa no va a depender más de la responsabilidad individual de determinados sujetos, considerándose al ente corporativo como un sujeto de imputación penal. Esta propuesta, plantea esencialmente responder a la demanda políticacriminal respecto al desborde de la criminalidad económica, sin embargo, no dejan de lado en modo alguno, la plena observancia y respeto a las garantías de la imputación penal, ya sea de naturaleza penal o administrativa a aplicar a las personas jurídicas, pues ello constituye la inspiración y el basamento de todo Estado de Derecho que respete los derechos fundamentales de las personas como atributos inherentes e ineludibles a su condición inmanente de ser humano. Desde una óptica, cuando menos desde lo formal, tenemos que nuestro actual ordenamiento Penal no incluye a las Consecuencias Accesorias Aplicables a

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que sustente la problemática de la responsabilidad penal de las personas

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las Personas Jurídicas en el ámbito de las penas o de las medidas de seguridad, por lo que no podría ser consideradas como tales. En todo caso la interpretación del artículo 105° del Código Penal no ha sido pacifica en la doctrina nacional, a lo que debe sumarse la no aplicación del precepto en la jurisprudencia a pesar de sus más de doce años de vigencia, tanto quizás por desconocerse sus alcances o por no entender que se trata de medidas graves de excepcional imposición. Ahora bien, fuera del aspecto formal y de posibles “fraudes de etiqueta”, no cabe duda que las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas son verdaderas sanciones contra las personas jurídicas pues implican una limitación coactiva de derechos. De allí que deriva la necesidad de contar con criterios claros en torno a su imputación personal y procesal, aspectos cuyo desarrollo en nuestro medio se encuentra aún en sus inicios. Por tanto, estas Consecuencias Accesorias son Sanciones Especiales que se aplican a las personas jurídicas que resulten involucradas, a través de su

ocultamiento de un hecho punible. Este tema ha generado en la doctrina española un notorio desconcierto en torno a identificar su naturaleza jurídica, en donde la mayoría de juristas se limitan a rechazar que se trate de penas o de medidas de seguridad. Muchos autores realizan un análisis profundo de las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas, sin entrar en absoluto a su respectiva naturaleza jurídica; en cambio otros se afanan en demostrar que estas consecuencias no son ni penas ni medidas de seguridad y supuestamente demostrando esto, no ofrecen la más remota pista sobre que son en realidad. En la Doctrina nacional, el profesor Prado Saldarriada [20], se ha pronunciado categóricamente advirtiendo que las mismas son auténticas sanciones punitivas para la personas jurídica, por lo que no resulta suficiente limitarse a contra argumentar que las exigencias de culpabilidad o de ausencia de funciones preventivo especiales en las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas impiden otorgarles una condición punitiva. Por otro lado, desde una perspectiva garantista, el hecho de disfrazar estas sanciones con

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actividad, administración u organización, con la comisión, favorecimiento u

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una denominación aparentemente inocua y no convencional, a la vez de darles una naturaleza jurídica indefinida, resulta sumamente riesgoso para la seguridad jurídica de la persona jurídica. En efecto, esa actitud dubitativa sobre su condición y efectos puede motivar que en su aplicación se dejen al margen los controles y límites que fija nuestra legislación para el tratamiento penal de las personas naturales, es decir las garantías reguladas en el Título Preliminar del Código Penal nacional. Un problema particular radica en la ausencia de reglas procesales para la imposición de las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas. Para un importante sector de la doctrina en estos casos la persona jurídica debe asumir la condición de parte procesal, por lo que necesariamente rige el principio acusatorio. De esta forma, no basta una simple audiencia de los titulares como exige el artículo 129.1 del Código Penal español, es necesaria la consideración del ente colectivo como parte, salvo que se ausente injustificadamente en cuyo caso se le puede declarar rebelde o contumaz. El Ministerio Público debe efectuar la imputación correspondiente y el Juez Penal

citada formalmente a cada acto procesal de trascendencia, pudiendo ofrecer pruebas y participar en sus actuaciones. También debe ser citada con la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, pudiendo intervenir en la fase intermedia y en el juicio oral, reconociéndole a su vez el derecho de impugnación.

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dictar la resolución de imputación. De esta forma, la persona jurídica debe ser

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4. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION

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¿RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR ACTOSDE SUS DIRECTORES, ADMINISTRADORES O PROPIETARIOS? Desde hace pocos meses se ha abierto el debate sobre la posibilidad de revocar o cancelar las licencias de funcionamiento de determinados medios de comunicación. Como es de dominio público, inclusive a través de vídeos, varios empresarios de la prensa escrita, radial y televisiva habrían pactado con el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres la línea informativa y de expresión de sus medios, a cambio de prestaciones diversas. Hechos de esta naturaleza han originado diversas posturas en torno a la posibilidad de aplicar las llamadas consecuencias accesorias previstas en el artículo 105 del Código Penal en orden a «sancionar» no sólo a las personas físicas que pudieron cometer delitos de tráfico de influencias, peculado, corrupción o asociación ilícita, sino además al propio medio de comunicación mediante la disolución de la persona jurídica, el cese de actividades, entre otras medidas de gravedad. Conforme al modelo de imputación de responsabilidad previsto hasta ahora en el Código Penal, sólo responde penalmente la persona natural, se adopta el

de las personas jurídicas (principio societas delinquere non potest). En ese sentido, sólo se han instaurado procesos penales contra los empresarios de televisión que pudieron pactar ilegalmente con Montesinos, no contra las empresas que sirvieron de soporte para las actuaciones presuntamente ilícitas de dichos empresarios. La opción político criminal es diferente en países de clara tradición anglosajona como Estados Unidos o Inglaterra, donde se admite, al menos en determinados ámbitos relacionados con la actuación de las personas jurídicas, condenar penalmente a una empresa por los delitos que cometen sus directores o administradores, pudiendo imponerse multas, cierre de locales, cancelación de licencias, decretar una intervención o curatela judicial, etc., al margen e independientemente de la responsabilidad penal de esos directores o administradores. Tal solución se ha venido expandiendo en los últimos años a los estados de la Unión Europea como Portugal, Francia, Holanda o Italia (con el reciente

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principio de personalidad de las penas y no se acepta la responsabilidad penal

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D.Leg. N° 231 de 8 de junio de 2001), sobre todo a través de la legislación complementaria

relativa

al

Derecho

penal

económico,

donde

los

comportamientos lesivos o peligrosos para los bienes jurídicos acontecen generalmente a través de empresas y personas jurídicas en general, privadas y estatales, incluso sin personería jurídica legalmente reconocida. Este mismo fenómeno se observa en Latinoamérica, sobre todo en Venezuela, Argentina y Brasil, por su parte el Código Penal cubano, tras la reforma de 1997 ha incorporado una regla de responsabilidad penal de personas jurídicas, la que también reconoce con carácter general el Código Penal del Estado mexicano de Tabasco. Por su parte, los planteamientos de armonización de la legislación penal se orientan por el mismo camino, así se aprecia en el art. 14 del Corpus Iuris europeo de 1996, y por extensión en la propuesta complementaria de los llamados Eurodelitos de 2002 que deja abierto este tema. Más cercano a nuestro ámbito es el debate surgido en el seno de la Comisión Redactora del

donde se viene proponiendo reglas favorables al societas delinquere potest. En varios de estos países la solución se ha adoptado con fundamentos jurídicopenales de trascendencia, así por ejemplo Tiedemann sostiene que las personas jurídicas deben ser penalmente sancionadas porque al haber sido usadas como medio de comisión o encubrimiento demuestran un claro defecto de organización para enfrentar los riesgos de funcionamiento. En similar sentido, Heine defiende que la responsabilidad de las personas jurídicas se deriva de una deficiente administración del riesgo de la actividad. En el caso del Perú, Hurtado Pozo y Zúñiga Rodríguez, partiendo de estos fundamentos, acentúan la necesidad de que la legislación recoja en el mediano plazo la responsabilidad penal de las empresas en orden a controlar estos «riesgos de funcionamiento». Pero aunque en Perú no se reconoce la estricta responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no significa que para la legislación penal sea irrelevante que una empresa haya servido como medio de comisión o encubrimiento de

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Código Penal Tipo Iberoamericano cuyos trabajos se han reiniciado en 1995,

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actos tipificados como delitos. En tal sentido, conforme al Código Penal vigente, las personas jurídicas pueden asumir dos tipos de responsabilidad: la responsabilidad civil y la llamada responsabilidad accesoria. Como veremos, ello deja de lado el plurialudido argumento de un sector del periodismo nacional de que «el canal o el medio no debe responder por los hechos de sus directores o accionistas». Según el artículo 95 del Código Penal «La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados». Ello significa que la responsabilidad civil (indemnización a favor del Estado respecto de los delitos contra la administración pública) de los directivos de los medios de comunicación, debe ser asumida por igual, solidariamente, conjuntamente con los medios de comunicación si se utilizaron para cometer sus delitos o encubrirlos. En efecto, conforme al artículo 1981 del Código Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión prevista por el artículo 101 del Código Penal, «Aquel

último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria». Esta norma regula la llamada responsabilidad vicaria del empleador, lo que significa por ejemplo que al ser la empresa de televisión empleadora de sus directivos o administradores (más allá de que éstos sean a la vez accionistas o propietarios), ésta responde por los actos de aquellos solidariamente. De este modo, a fin de garantizar una adecuada reparación civil podrían adoptarse a nivel judicial las siguientes medidas: a) Constituir a los medios de comunicación en terceros civilmente responsables, lo que entiendo ha venido ocurriendo en los últimos meses; b) solicitar el embargo de los bienes de los citados medios de comunicación conforme al art. 100 del Código de Procedimiento Penales, pues quienes los dirigieron y están procesados penalmente, se hallan prófugos o en el extranjero y en algunos casos ni siquiera tienen bienes realizables.

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que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este

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En este sentido, la pretensión de algunos medios de comunicación o de sus propietarios, de evadir la responsabilidad civil carece de fundamento. Se ha exhibido ante la opinión pública por ejemplo que, hace unos meses, algunos procesados por delitos contra la administración pública han transferido sus acciones a terceros, quienes ahora dirigen el medio de comunicación. Estos negocios o liberalidades (adelantos de herencia) pueden reputarse nulos de pleno derecho conforme al artículo 97 del Código Penal, según el cual: «Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación (...)». Además de la responsabilidad civil, el Código Penal regula las llamadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas que son usadas como medio de comisión o encubrimiento de un delito. En esa perspectiva, el artículo 105 del citado cuerpo legal señala que «Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o

1) Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo, la clausura temporal no excederá de cinco años. 2) Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4) Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, la prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva, la temporal no será mayor de cinco años. La norma dispone además que cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

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algunas de las medidas siguientes»:

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Este precepto, casi desconocido e inaplicado por los tribunales peruanos, se encuentra en vigencia desde 1991, año en que se aprobó el Código Penal en vigor mediante el Decreto Legislativo Nº 635. La fuente de esta norma en el Derecho comparado es netamente hispana, se concreta en el proyecto español de Código Penal de 1980, que asumía estas reglas como «Medidas de seguridad», y en el Anteproyecto de 1983 que adoptó la denominación «Consecuencias Accesorias». Una regulación similar se aprecia a la fecha en el artículo 129 del Código Penal español de 1995. El artículo 105 del Código Penal peruano no prevé, en estricto, penas ni medidas de seguridad, sino «consecuencias accesorias» del delito, siendo suficiente para su imposición la presencia de actividad delictiva, sin exigirse, como ha entendido otro sector de la doctrina nacional y española, una efectiva condena penal. Ello porque la persona jurídica puede ser en sí misma peligrosa, más allá de sus propietarios o administradores, y la prevención requiere de medidas para

expresada a través de las acciones antijurídicas (injusto penal) de las personas físicas que actúan a favor o por cuenta de la persona jurídica. Si ésta se presta a ser utilizada para la realización de actividades delictivas, allí radica la peligrosidad objetiva de la agrupación.

Por ejemplo si una empresa contamina el ambiente natural podría no ser suficiente la sanción para el administrador de la misma si el riesgo de la actividad se mantiene, en ese caso se impone proteger la calidad de vida mediante limitaciones o restricciones de la actividad económica de dicha empresa o en su caso, si existiese especial gravedad, a través de medidas que impidan la continuidad de la actividad empresarial. El bagaje de medidas que prevé el art. 105 es bastante amplio, entre las más graves se hallan la disolución de la sociedad (inc. 2), la clausura de locales (inc. 1) o la prohibición de actividades (inc. 4). De esa manera, el marco legal

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controlar esa «peligrosidad objetiva o de la cosa», del ente colectivo,

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en vigor (sin necesidad de una reforma legislativa), prevé la posibilidad de que a través de una sentencia penal que condene al propietario o director de un canal de televisión, o cuando menos que determine la realización de actuaciones antijurídicas aunque la condena no se materialice porque, por ejemplo, el autor no ha sido identificado o se halla prófugo, se decrete la disolución de la empresa, la prohibición (temporal o definitiva) de realizar actividades en materia televisiva (etc.). En todo caso, no se prevé expresamente la cancelación de licencias, pero el efecto puede ser el mismo de recurrirse a las medidas más grave que contempla el artículo 105 del Código Penal. Por ello cabe señalar que la gravedad de esta medidas requiere, en cada caso particular, realizar un juicio de proporcionalidad a fin de evitar excesos censurables desde el punto de vista constitucional. Parte de ese juicio de proporcionalidad implica que el Juez cautele los derechos de los trabajadores (como prevé expresamente el último párrafo del artículo 105), de los accionistas inocentes o al margen de los hechos delictivos, de los acreedores,

corresponde los argumentos extremos, unos en el deseo de exasperar la persecución penal ya sin parámetros jurídicos y otros anclados en la falacia de que las personas jurídicas son totalmente irrelevantes para el Derecho penal peruano.

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etc. Es de esperarse en todo caso que el Poder Judicial sepa ponderar como

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5. ARCHIVO DE DELITOS

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El título de nuestro comentario apunta por ahora aun a un imposible en nuestro sistema legal, porque tradicionalmente el Derecho Penal ha sido concebido como un derecho dirigido a penar las conductas de las personas naturales o personas humanas, generando la creación de una doctrina penal que excluyó de la responsabilidad penal a las personas jurídicas. En el derecho penal tradicional, la empresa sólo responde por los efectos civiles de los delitos cometidos por las personas naturales que se encuentran bajo su dependencia; pero no es posible el procesamiento penal a una persona jurídica en idénticas o similares condiciones a la que corresponden a una persona natural. La incesante evolución de las relaciones sociales, en las que la persona jurídica aparece cada vez más involucrada, ha determinado en el derecho penal la creación de varias figuras delictivas en las que la existencia del delito aparece ligada necesariamente a la intervención de una organización empresarial sin la cual no podría existir o en las que la participación de la organización empresarial ha sido concebida expresamente como una forma de

Se ha dado así nacimiento, entre otros a los siguientes delitos: Fraude en la Administración de Personas Jurídicas (Art. 198 C.P), en el que la participación de la persona jurídica se concibe como imprescindible para la existencia del delito. En los Delitos contra el Sistema Crediticio (Art. 209 C.P.) y Administración Indebida de patrimonios de Propósito Exclusivo (Art. 213-A C.P), en los que la participación de la persona jurídica es concebida expresamente como una forma para su realización. En los delitos de Omisión Indebida de Información económica, comercial o industrial (Art. 242 C.P.) delito de Concertación Crediticia (Art. 244 C.P), Ocultamiento, Omisión o Falsedad en la Información (Art. 245 C.P.), Concesión Extorsiva de Créditos (Art.248 C.P.)y Omisión de Provisiones Específicas (Art. 250 C.P.), en los que la intervención de una persona jurídica es concebida como imprescindible para la existencia del delito. Estafa (Art. 196º) Fraude en proceso (inc. 1º, Art. 197º) Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art. 197º) Defraudación en las cuentas y gastos (inc. 3º, Art. 197º). Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)

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su realización.

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Si bien estas son las figuras que aparecen en nuestro Código Penal reclamando expresamente la participación o utilización de la organización empresarial en la realización delictiva; no son sin embargo los únicos delitos en los que la organización empresarial pueda verse involucrada porque se utilice su organización en la realización del delito o para favorecerla, porque en general, todos los delitos que admiten la participación de la persona natural admiten la participación de la organización empresarial. En general son los delitos con contenido económico, como los delitos de Estafa, de Apropiación Ilícita, el Libramiento Indebido, los delitos Contra la Propiedad Industrial, delitos Contra la Ecología, y otros, los que están más ligados a la actividad empresarial y puede en su realización verse involucrada la empresa sin que en la redacción de los tipos se exija su presencia; pero además, figuras penales que en la información más común están ligadas a personas naturales, como el Homicidio, los delitos Contra la Fe Pública y el Tráfico de Drogas, pueden también ser realizadas con utilización de la organización empresarial para procurar su realización o para favorecerlas.

generado no solo figuras penales especiales que expresamente la involucran; sino además, admitiéndose que el derecho penal no se ha creado para penar personas jurídicas, se han dispuesto normas de carácter general que buscan de alguna manera evitar la impunidad de la persona jurídica, como es el caso de la responsabilidad del que actúa por otro prevista en el artículo 27 del Código Penal , el decomiso de ganancias provenientes de un delito, contemplado en el artículo 104 del Código Penal, como las consecuencias accesorias a la pena dispuestas para las personas jurídicas, contempladas en el artículo 105 del Código Penal, posiciones que importan en el legislador reconocimientos incrementándose.

tímidos

de

una

responsabilidad

empresarial

que

irá

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La conciencia de la intervención de la empresa en la realización delictiva ha

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COMPARADO

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6. ANALISIS EN EL DERECHO

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a) DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA

Sobre el tema tratado podemos observar que entre los países miembros de la Unión Europea nos encontramos con distintas culturas jurídicas, países que no tienen una regulación genérica sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y por otro lado países con tradición anglosajona y en cuyos ordenamientos jurídicos esta prevista este tipo de responsabilidad. Italia y Bélgica se encuentran incluidas dentro del primer grupo excluyendo toda posibilidad sancionatoria de carácter penal de las personas jurídicas admitiendo ambos países la responsabilidad de las mismas por infracciones administrativas19. Sin embargo existen en los ordenamientos jurídicos de ambos países excepciones a esta regla.

a) Bélgica Como leyes que mencionan a la persona jurídica como sujeto pasible de recibir

intervención injustificada de intermediarios en la distribución de productos y mercancías, en el artículo primero menciona a los destinatarios de la norma refiriéndose a “toda persona física o moral”, sin embargo la doctrina considera a esta disposición como un error del legislador nacional. En la Ley de Accidentes de trabajo establece que la infracción cometida por una persona moral será sancionada mediante la persecución de la persona física que haya actuado por la persona moral. En el Código Penal Belga en su artículo 40 existe la pena de multa acompañada de una pena subsidiaria privativa de la libertad. En cuanto a la Jurisprudencia de la Cour de Cassation, ha admitido en sus sentencias que una persona jurídica puede cometer una infracción, que no es posible aplicarle sanciones, solo a la persona física por medio del cual ha obrado la persona jurídica, o a la que incumbía una obligación legal por cuenta de ésta y haya omitido hacerla.

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sanciones, encontramos el arrete-loi del 29 de junio de 1946 , concerniente a la

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b) Italia. La base jurídica para negar la responsabilidad penal a las personas jurídicas se encuentra fundamentada en el art. 27 de la Constitución Italiana de 1948, según el cual la responsabilidad penal es siempre personal como así también hace un reconocimiento al principio de culpabilidad. En el Ambito del Derecho Administrativo, el art. 6, apartado III, Ley n° 689, de 24/11/81, de modificación del sistema penal, introduce

la responsabilidad

solidaria de la empresa a fin de asegurar el pago de la sanción pecuniaria por la infracción cometida por el representante o dependiente de la misma.. En el ordenamiento jurídico italiano existen leyes especiales como la Ley sobre protección del mercado y de la competencia (n° 287-10/11/90) que establece multas administrativas a la empresa que viole las reglas de concentraciones o de monopolio. En igual sentido lo hace la Ley n° 157 del 17 de mayo de 1991 en relación al insider – traiding. La Ley que regula el ámbito de las telecomunicaciones (Ley

venta de la empresa o de las participaciones, lo que en definitiva puede implicar la disolución de la misma Dentro de los Estados miembros que aceptan una responsabilidad directa de las personas jurídicas debemos distinguir aquellos que no incorporan el principio de culpabilidad en sus constituciones como Holanda, Francia, Reino Unido. Finlandia. Irlanda, Dinamarca,

y como Estados miembros en los que el principio de

culpabilidad opera como un límite constitucional a Alemania, y Portugal

c) Holanda. En el artículo 51 de su Código Penal admite que los delitos pueden ser cometidos por personas físicas o jurídicas y cuando sea cometido por las segundas pueden ser sancionadas la empresa o la persona que haya realizado el delito y también la que haya favorecido la comisión del mismo o ambos a la vez.

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n° 223-6/8/1990) agrega además de las sanciones precitadas, la obligación de

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Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan como criterio de imputación, que la acción se extienda dentro del contexto social como una acción propia de la persona jurídica, por ejemplo la sentencia del Tribunal de la Haya (sentencia de 12.2.1988,707) admitió la autoria de una persona jurídica además porque la acción beneficiaba indiscutiblemente a la misma. En cuanto a las personas físicas, el art. 51 prevé la imputación penal en la medida que haya tenido la dirección de la acción prohibida, es decir un rol determinante en la realización del hecho punible.

d) Francia. El articulo 121-2 del nuevo Código Penal colige que las personas jurídicas son punibles como autoras o participes tanto de una acción como de una omisión, siempre y cuando dicha punibilidad se encuentre recogida expresamente por ley y que el hecho haya sido realizado por un órgano o representante de la misma en su propio beneficio. penal, correccional y

contravencional por ejemplo penas de multa, clausura, prohibición temporal o definitiva de realizar una determinada actividad empresarial.

e) Reino Unido. En el Derecho Ingles es determinante el descubrimiento de la persona que ejerce el control (teoría de la identificación), del que realiza el acto, no existente en esta teoría y por lo tanto se plantea el problema que en una empresa por la división de tareas no permite reconducir un hecho a una única persona, es por ello que se destaca que es importante que el control de la empresa debe estar expresamente definido en el estatuto de la misma, a fin de evitar actos de delegación ambiguos y no definidos. Igualmente la doctrina tiene dudas sobre la efectividad de este reconocimiento de responsabilidad en el ordenamiento ingles, toda vez que las sanciones son generalmente pecuniarias y la misma puede estar calculada como parte de los gastos de la empresa.

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Las sanciones que contempla son de índole

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Además dentro del ordenamiento ingles existe entre otras, La Ley sobre la protección del medio ambiente y la naturaleza, en donde a parte de la responsabilidad penal sobre personas jurídicas también responsabiliza a directivos, altos empleados, si el delito fuera cometido con su consentimiento.

f) Alemania Este estado no acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas dado que el principio de culpabilidad opera como un límite constitucional. Sin embargo tanto en la Ley de contravenciones o infracciones administrativas como en la Ley de criminalidad económica se reconoce la responsabilidad de las mismas siempre que la acción haya sido efectuado por órgano con poderes de representación, miembro de dirección o como socio de una sociedad comercial y que por medio de ese delito o acción la persona jurídica se hubiese debido enriquecer. La sanción que se impone es de multa. La doctrina Alemana ha criticado a la limitación de los autores, siendo

responsables de la Dirección de la empresa. También este estado reconoce la figura del actuar en nombre de otro. Respecto a este tema, GOTI, JAIME MALAMUD, expone que los dogmáticos Alemanes tienen dos modalidades de imputar conductas delictivas por vías que podrían denominarse derivadas o indirectas, también llamadas autoría mediata y omisión impropia. Cuando se refiere a Omisión Impropia, implica responsabilizar a alguien por la producción de un resultado, al no intervenir en un curso causal, cuando las circunstancias lo hubieran requerido, también

denominada Comisión por

omisión. La autoría mediata consiste en atribuir a alguien un efecto si, conforme a las circunstancias, ha logrado que otro ejecute el hecho mientras que el primero domina la situación. Este sería el caso los funcionarios más altos de una empresa, que podrían ser responsabilizados por un resultado, cuando éste fuera provocado por quien aparecería como un instrumento de la voluntad del

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necesaria la ampliación de los mismos, debido a que puede haber otros

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primero. En este caso el autor instiga o motiva al ejecutor, controla el acontecimiento, y obra sobre quien padezca una ignorancia casi total. En la figura de la autoría mediata se encuentran limitaciones ya que el funcionario responsable debe tener una clara conciencia del curso causal desencadenado y generalmente se niegan a saber cómo se obtienen las metas propuestas, establecidas previamente por ellos. Esta figura no sirve cuando los agentes resultan también responsables en una cierta medida. La omisión impropia también tiene sus limitaciones en cuanto deben concurrir dos elementos esenciales: 1) Existencia de un deber de actuar basado en leyes, contratos o hechos precedentes. 2) el emitente sepa cómo se desarrollan los hechos y que se encuentre en posición real y física de modificar el curso de los hechos. Las construcciones jurídicas como la autoría mediata y la omisión impropia resultan como se ha explicado remedios limitados a casos contados-

El Código Penal portugués solo reconoce la responsabilidad individual salvo disposición en contrario, encontrándose el principio de culpabilidad reconocido a nivel constitucional. Es de destacar que existen al igual que en Alemania sanciones administrativas aplicables tanto a personas colectivas o sin personalidad jurídica. Las multas se regulan según la gravedad de la infracción entendiéndose por dolosa o culposa.

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g) Portugal

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7. CUESTIONAMIENTOS DOGMATICOS A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS: LA ACCION Y LA CULPABILIDAD

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El primer argumento intentado a favor de la restricción de la capacidad penal de las personas jurídicas es que ellas no son capaces de acción. El punto de vista para rebatir tal aserción es hallado por los partidarios de su responsabilidad penal en la naturaleza jurídica del ente ideal para quienes son formas de organización humana que constituyen entes autónomos con la necesidad de realizar sus acciones a través de personas humanas. Las críticas se dirigen a señalar la falta de voluntad independiente de las personas jurídicas, ya que la voluntad debe provenir de personas humanas. En la doctrina anglosajona y holandesa se afirma que se equipara la actuación criminal del órgano representante de la empresa, siempre una persona física, con la de la empresa6. Esta construcción teórica recibe el nombre de doctrina de la identificación. La doctrina de la identificación justifica el castigo de la empresa por la actuación de sus empleados. Tiedemann sostiene que las personas jurídicas, al igual que las físicas, son también destinatarias directas

positivo parte de ello. Las personas jurídicas tienen capacidad de acción y, por ello, pueden ser destinatarias de las normas de conducta, y si el legislador dirige las normas a las personas jurídicas es porque ellas también pueden producir los efectos exigidos por la norma, es decir, pueden producir acciones u omisiones.

Este autor resuelve el tema de la culpabilidad de la empresa mediante el concepto “deficiencia en la organización”, es decir una vulneración al deber de organizarse correctamente, contrario a sus obligaciones de control y vigilancia. A Tiedemann se le critica fundamentalmente porque propone un criterio de culpabilidad por hecho ajeno. Este responde a dicha crítica señalando que en realidad la persona jurídica responde por un hecho propio, o sea, por un hecho que también es suyo, al igual que sucede por ejemplo en el supuesto del coautor o del autor mediato, a quien se le imputa hechos no realizados por él mismo sino por otro coautor o por el instrumento. El defecto de la organización de la empresa, es decir, la omisión de la adopción de medidas de precaución

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de las normas de conducta, es decir mandatos y prohibiciones y que el derecho

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para evitar la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de la empresa, sería el hecho fundamentador de la culpabilidad de la propia persona jurídica.

Las medidas de precaución que se infringen son, respectivamente, medidas de deberes de vigilancia, control, y organización, que obligan a la misma agrupación, como tal, siendo por todo ello que la lesión de tales deberes es lesión de deberes de organización y, en consecuencia, no son propios de la persona jurídica. En España dicha postura es seguida por el profesor Adán Nieto, quien refiere que “…el aspecto más revelador para asentar el grado de culpabilidad de la empresa es precisamente el nivel jerárquico del infractor. Los deberes de organización deben ser mayores para asegurar que los directivos respetan la ley que para los empleados”.

En la doctrina alemana Günther Jakobs también reconoce al ente ideal capacidad de acción y culpabilidad. Sostiene previamente en su concepto de acción que el mismo se define como “la evitabilidad individual de la producción

un punto de vista exclusivamente naturalístico, lo importante es la determinación valorativa del sujeto de la imputación. No cabe fundamentar que en la determinación del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los componentes “persona física” y no de una persona jurídica (estatutos y órganos). Las actuaciones de las personas jurídicas con arreglo a los estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurídica.

Concluye diciendo que tanto para la acción como para la culpabilidad son idénticas las formas dogmáticas en la persona física y en la jurídica.

Conforme lo refiere Silvina Bacigalupo al respecto de la construcción dogmática del profesor Jakobs: “Si se traslada este modelo del concepto de acción a la persona jurídica, entonces debemos afirmar la posibilidad de que el órgano de una persona jurídica, que tenga las características de una producción de un resultado evitable individualmente: 1. La posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de imputación válido para el Derecho Penal (compuesto por estatutos y órganos) y

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de un resultado”, la comprobación de si concurre acción no se resuelve desde

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2. La persona jurídica puede realizar una acción penalmente relevante en el sentido de que podía evitar individualmente (el órgano competente) es decir, de acuerdo con sus capacidades (determinadas por su estatuto y sus órganos), producir su resultado.

Esta autora en la línea del profesor Jakobs sostiene que la determinación de la acción se encuentra en relación al órgano o persona competente de la persona jurídica, por lo que con tal condición se excluye las acciones del mero operario o de un miembro competente que actúe bajo beneficio propio, tales hechos deben vulnerar las obligaciones del giro de la empresa, es decir debe existir una relación funcional entre el hecho antijurídico y las obligaciones propias de la empresa.

Como ya se ha hecho referencia de manera somera uno de los grandes escollos a superar es la incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas: luego de fundamentar e intentar resolver el problema de la acción surge el

importancia que existe para aplicar la norma penal a las personas jurídicas en cuanto a la aplicación del elemento de culpabilidad, esto teniendo en cuenta que el elemento volitivo es determinante para encuadrar el comportamiento ilícito dentro de una conducta dolosa o culposa. El asunto de la aplicación de la culpabilidad de las personas jurídicas es sin duda alguna el mayor escollo (jurídico) a superar, se han dado diversas soluciones desde una nueva conceptualización de los elementos de constitutivos de la culpabilidad hasta la desaparición de este del elemento de la conducta punible (obviamente para la aplicación a las personas jurídicas). Al respecto el profesor Gunter Heine ha preferido construir “una culpabilidad de las organizaciones fundada en la organización deficiente de la empresa que se origina en la propia empresa de modo independiente a la culpabilidad individual de quienes actúan a favor de la empresa” tal autor pretende crear un sistema de responsabilidad paralelo al sistema individual de responsabilidad. Conforme lo refiere el mismo, la culpabilidad por una organización deficiente no se sustenta en decisiones individuales sino en lo que denomina “una deficiencia duradera en la previsión de los riesgos de explotación”. Para los tratadistas citados se concluye que de

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problema de aplicar el elemento de la culpabilidad. Es obvia la complejidad e

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una u otra manera todos han buscado una normativización de los conceptos dogmaticos de acción y culpabilidad a fin de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En nuestra opinión luego de las posiciones fundamentadas se puede concordar con lo expresado por Silvina Bacigalupo afirmando una responsabilidad penal de las persona jurídicas al referir que “si se opta por un sistema penal elaborado exclusivamente para las personas jurídicas , no cabrá mas posibilidad que recurrir para la determinación de la culpabilidad a conceptos como el de culpabilidad de la organización o a un concepto fundado en aspectos preventivo especiales o bien estableciendo un sistema especifico de responsabilidad penal de las personas jurídicas tal cual lo expone Heine”.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA EN EL PERU En el contexto peruano rige casi sin discusión el principio societas delinquere non potest, esto porque las construcciones punitivas del derecho penal peruano imposibilita que las “actuaciones” de una persona jurídica puedan subsumirse dentro del concepto “acción” recogido en el artículo 11 del Código Penal de 1991, solo pueden ser imputadas las conductas de los administradores y representantes de estas. En conclusión se tiene que la problemática planteada anteriormente se posibilita de la misma forma en el ordenamiento jurídico penal peruano. Tanto en el código penal de 1863 como en el de 1924 no avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona jurídica en donde se considera únicamente a la persona natural como susceptible de imputar delitos. Sin embargo - como lo expresa el profesor Hurtado Pozo - en el Código penal de 1924 existe referencia a la posibilidad de la persona jurídica cuando esta se encuentra relacionada a la comisión del delito, este era el caso de la Quiebra fraudulenta. En el Código Penal de 1991 si bien tampoco se recoge como principio la responsabilidad de las personas jurídicas, si acepta de manera innovadora la aplicación de las denominadas “consecuencias accesorias” reguladas en el artículo 105 de dicho cuerpo de leyes, las que según la doctrina vendrían a ser

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tienen una tendencia claramente a la responsabilidad individual, lo que

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verdaderas sanciones penales o medidas de seguridad inclinándose la opinión mayoritaria por la primera de las nombradas. El artículo 105 del Código penal de 1991, recoge una diversa gama de medidas contra la persona jurídica sea por ejemplo la clausura de sus locales o establecimientos, la disolución (como una medida de carácter grave), la suspensión de las actividades y la prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido. Al respecto Percy García Cavero afirma que dada la vaguedad de la naturaleza jurídica de estas “medidas” no ofrecen un criterio dogmatico al juez a fin de determinar en qué casos pueden ser aplicables y en qué medida. Mención especial merece la figura denominada “Actuar en lugar de otro” regulada en el artículo 27 del Código Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un sujeto por la comisión de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situación por lo general recaerá en el representante de persona jurídica quien no cumple con las condiciones

pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una posición preferente en la configuración del hecho. En suma estaríamos hablando de un caso aplicado a los representantes de las personas jurídicas a quienes en aplicación del principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar. En tal sentido se deberá cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona que realiza un delito especial en lugar de la persona jurídica: 1) La relación de representación: La persona que no reúne la calidad especial de autor debe tener la calidad de órgano de representación autorizado de una persona jurídica. A esta condición se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sanción a los que asumen de hecho la administración de una persona jurídica. Sin embargo también se ha determinado que cualquiera que entre a dominio del ámbito de actuación de una persona jurídica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento. Lo que

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especiales que exige el tipo penal no pudiéndosele sancionar penalmente,

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interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial correspondiente. 2) Actuar como órgano de representación o como socio representante: Se exige además que el órgano de representación o socio representante actúe como tal. 3) La realización del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurídica. A nuestro entender considero que en este aspecto las denominadas consecuencias necesarias dentro de nuestro ordenamiento tiene como fundamento a la peligrosidad de la organización, en tanto su imposición no se sustenta en el hecho cometido por la persona jurídica sino en un juicio de peligrosidad de comisión futura de nuevos hechos delictivos.

SOCIETAS DELINQUERE POTEST?: El Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-11621 Con fecha trece de noviembre de dos mil nueve formula el acuerdo plenario

suscitados de aplicación del artículo 105 del Código Penal peruano, esto es, la aplicación de las consecuencias accesorias a las persona jurídicas, en razón a que las mismas no son aplicadas jurisprudencialmente. Tales inconvenientes han surgido en tanto en la ley material no ha desarrollado suficientemente los presupuestos básicos.

Mediante el acuerdo en mención se considera a las consecuencias accesorias como medidas que intentan establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultaren involucradas las personas jurídicas.

Las causas de la problemática que enfoca el acuerdo plenario pueden ser de dos clases: Ausencia de reglas especificas de determinación y fundamentación en el Código Penal. Ausencia de normas procesales. Los presupuestos para imponer las consecuencias accesorias son:

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número 007-2009/CJ-116 mediante el cual se intenta resolver los problemas

5 7

Se haya cometido un hecho punible. La persona jurídica sirvió para su realización, favorecimiento u ocultación. Se ha condenado al autor físico y especifico del delito.

Asimismo, se incluyen como criterios para la aplicación judicial de las consecuencias accesorias a los contenidos en el artículo 110 del Anteproyecto de Reforma de la Parte General del Código Penal de la Comisión Especial Revisora. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. La gravedad del hecho punible realizado La extensión del daño o peligro causado. El beneficio económico obtenido con el delito. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho

La

finalidad

real

de

la

organización,

actividades,

recursos

o

establecimientos de la persona jurídica. La disolución de la persona jurídica se aplicará siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó sólo para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.

En cuanto al ámbito procesal, en el Acuerdo Plenario se recalca la necesidad de que las consecuencias accesorias se apliquen en el marco de un proceso penal con todas las garantías. Así pues, en especial los referidos a la garantía de defensa procesal –que comprende el derecho de conocimiento de los cargos, de asistencia letrada, de defensa material o autodefensa, de no autoincriminación y al silencio, de prueba, de alegación, y de impugnación- y de tutela jurisdiccional –en especial, el derecho a una resolución fundada y congruente basada en el derecho objetivo y derecho a los recursos legalmente previstos-. Asimismo, se adoptan –en cuanto resulten aplicables los siguientes

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punible.

5 8

criterios operativos sobre personas jurídicas inspirados en el Código Procesal Penal de 2004: El fiscal provincial ha de incluir en su denuncia formalizada o en un requerimiento fundamentado en el curso de la etapa de instrucción a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible imputado, incorporando en lo procedente los datos y contenidos a que alude el artículo

91.1

del Código

Procesal

Penal,

necesarios

para

su

identificación y el juicio de imputación correspondiente a cargo del juez penal. La persona jurídica denunciada debe ser comprendida en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementario en condición de sujeto pasivo imputado. En esta resolución, que deberá notificársele a la citada persona jurídica, el juez penal dispondrá que ella designe un apoderado judicial en iguales términos que los referidos en el artículo 92 del Código Procesal Penal. La persona jurídica procesada tiene, en lo pertinente, los mismos

imputado durante la instrucción y el juicio oral. La

acusación

fiscal,

si

correspondiere,

debe

pronunciarse

específicamente acerca de la responsabilidad de la persona jurídica. En su caso, solicitará motivadamente la aplicación específica de las consecuencias accesorias que corresponda aplicar a la persona jurídica por su vinculación con el hecho punible cometido. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional el control de la acusación fiscal en orden a la intervención en el juicio oral de la persona jurídica. La persona jurídica deberá ser emplazada con el auto de enjuiciamiento, pero su inasistencia no impide la continuación del juicio oral. El juez o Sala Penal competente, de ser el caso, impondrá la consecuencia accesoria que resulte pertinente al caso con la debida fundamentación o la absolverá de los cargos. Rige en estos casos el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal o correlación.

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derechos y garantías que la ley vigente concede a la persona del

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8. CONCLUSIONES

6 0

-

La responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus órganos ofrece tres aspectos problemáticos: la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, en tanto agrupación de personas o corporaciones, hay veces con personalidad jurídica; la responsabilidad penal de los órganos de la persona jurídica en los casos de delitos comunes, lo que nos ubica ante el tema de la delincuencia en el marco de estructuras jerárquicamente organizadas o imputación plurisubjetiva; y,

-

La responsabilidad de los órganos en los casos de delitos especiales, en los que las condiciones, cualidades o relaciones exigidas por el tipo concurren en la persona jurídica, pero no en los órganos que la integran, ámbito en el que se otorga relevancia a la actuación “en lugar de otro”.

-

Puede decirse, en general, que los países iberoamericanos siguen siendo partidarios de la no responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, de modo excepcional se ha venido adoptando en los últimos años una línea favorable al societas delinquere potest (la persona jurídica responde penalmente), sobre todo a través de la

expresiones de lege lata (leyes actuales) y de lege ferenda (proyectos) representan una clara vis expansiva del reconocimiento legal de la responsabilidad penal de los entes colectivos en iberoamericano, tendencia no aislada si se tiene en cuenta la larga experiencia criminalizadora en los sistemas anglosajones, así como en aquellos ordenamientos influenciados por el modelo americano. -

Es lugar común señalar que la irresponsabilidad penal de los entes colectivos fluye el estado actual de la dogmática, conclusión inevitable si se parte del modelo de imputación creado para las personas físicas. Por esta vía, la irresponsabilidad terminaría derivando de la propia naturaleza de la persona jurídica. La ausencia de una voluntad óntica o sicológica y la imposibilidad de actuación por sí misma, sino a través de sus representantes, impedirían que estas entidades puedan configurar los presupuestos dogmáticos necesarios para afirmar la existencia de un hecho punible que pueda atribuírseles.

-

A partir de lo último señalado, se ha sostenido que no debería admitirse la punición de los entes colectivos, principalmente porque: no realizan

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legislación complementaria como en el plano prelegislativo. Estas

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una acción penalmente relevante; por la imposibilidad de realizar el juicio de atribución subjetiva o de culpabilidad; y, ante la imposibilidad de aplicar a las personas jurídicas las penas previstas para las personas naturales. -

Tanto si se parte de una concepción causal o final de acción, puede sostenerse que la persona jurídica carece de3 la aptitud interna necesaria para formar una “voluntad propia” al margen de la voluntad expresada por sus integrantes. Pero la revisión de esta conclusión, en orden a erigir la responsabilidad penal de la persona jurídica, se ha orientado en una dirección que escapa en todo caso al círculo vicioso generado por la inocua pretensión de atribuir capacidad de acción a la persona jurídica exigiendo de ella una voluntad sicológica. Una dirección doctrinal se incardinan los planteamientos que restan valor a la construcción de un concepto de acción u omisión previo al previo al tipo. Por ese camino se renuncia a condiciones tan sólo atribuibles a las personas

naturales,

siendo

perfectamente

factible

desde

una

personas jurídicas. Para ello e ha advertido que la acción penal ha dejado se ser el punto de inicio de la imputación penal, sobre todo porque cumple más bien un función negativa, es decir de exclusión del injusto penal. Lo importante no es la acción penalmente relevante, sino la dañosidad social evitable, el resultado que viene a ser la plasmación del riesgo desaprobado por el ordenamiento, de tal modo que se apuesta por la construcción de un sistema de imputación propio para la persona jurídica sustentado exclusivamente en las categorías de injusto y culpabilidad. Por lo tanto, no se trata de establecer que actuación vincula a la empresa sino que tipo de resultados son imputables penalmente a la empresa, por lo que no se trata de una conducta personal, sino de un resultado antijurídico evitable a la persona jurídica. -

En el estado actual es posibles sostener la capacidad de la personas jurídicas de realizar un comportamiento penalmente relevante, aún si este juicio se vincula al examen de tipicidad. Pese a que un sector platea que dicha capacidad sólo debe reconocérsele en el ámbito privado, cabría responder por el contrario que: tal afirmación reviste validez

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perspectiva sistemática otorgar relevancia penal a los actos de las

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únicamente si se parte de un concepto de acción basado en atributos exclusivos y excluyentes de la persona humana; la atribución de capacidad de acción no sólo se acepta en el derecho privado sino también en el derecho punitivo (derecho administrativo sancionador); y, las personas jurídicas son destinatarias de deberes legales, de modo que no sólo tienen capacidad de cumplirlos sino también de lesionarlos. -

Desde una óptica, cuando menos desde lo formal, tenemos que nuestro actual ordenamiento Penal no incluye a las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas en el ámbito de las penas o de las medidas de seguridad, por lo que no podría ser consideradas como tales. Ahora bien, fuera del aspecto formal y de posibles “fraudes de etiquetas”, no cabe duda que las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas son verdaderas sanciones contra las personas jurídicas pues implican una limitación coactiva de derechos. De allí que deriva la necesidad de contar con criterios claros en torno a su imputación personal y procesal, aspectos cuyo desarrollo en nuestro

Accesorias son Sanciones Especiales que se aplican a las personas jurídicas que resulten involucradas, a través de su actividad, administración u organización, con la comisión, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible. -

Muchos autores realizan un análisis profundo de las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas, sin entrar en absoluto a su respectiva naturaleza jurídica; en cambio otros se afanan en demostrar que estas consecuencias no son ni penas ni medidas de seguridad y supuestamente demostrando esto, no ofrecen la más remota pista sobre que son en realidad, por lo que no resulta suficiente limitarse a contra argumentar que las exigencias de culpabilidad o de ausencia de funciones preventivo especiales en las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas impiden otorgarles una condición punitiva. Por otro lado, desde una perspectiva garantista, el hecho

de

disfrazar

estas

sanciones

con

una

denominación

aparentemente inocua y no convencional, a la vez de darles una naturaleza jurídica indefinida, resulta sumamente riesgoso para la

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medio se encuentra aún en sus inicios. Por tanto, estas Consecuencias

6 3

seguridad jurídica de la persona jurídica. En efecto, esa actitud dubitativa puede motivar que en su aplicación se dejen al margen los controles y límites que fija nuestra legislación para el tratamiento penal de las personas naturales, es decir las garantías reguladas en el Título Preliminar del Código Penal nacional. -

Un problema particular radica en la ausencia de reglas procesales para la imposición de las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas. Para un importante sector de la doctrina en estos casos la persona jurídica debe asumir la condición de parte procesal, por lo que necesariamente rige el principio acusatorio. La consideración de la agrupación como cosa u objeto peligroso no es incompatible con la conveniencia de considerarla parte en el proceso penal en el que no sólo se discutirá el destino del objeto o cosa peligrosa, sino los propios criterios de imputación de la responsabilidad accesoria, sea por defecto de organización o deficiente administración del riesgo, cuando no el destino de un ente colectivo al que pertenecen terceros interesados

-

El artículo 27° del Código Penal peruano regula lo que en doctrina se conoce como el “actuar en lugar de otro”, teniendo como significado la de ser una cláusula de extensión de autoría, en donde permite imputar responsabilidad penal a título de autor a determinados órganos de gestión de una persona jurídica que realizan el supuesto de hecho de un delito especial, a pesar de que la cualificación que éste exige no concurre en el órganos de gestión sino en la persona jurídica representada. Este precepto busca colmar una laguna de punibilidad que se presentaba cuando quien actuaba no reunía determinados elementos especiales que requería el tipo del delito especial y en consecuencia no puede ser sancionado. Del mismo modo, la persona jurídica representada no podía ser sancionada por reconocer la incapacidad de los entes colectivos para delinquir, acarreando en consecuencia la impunidad de las personas naturales que en su lugar actuaban debido a la accesoriedad de la participación habida cuenta que el ente colectivo no puede ser considerado autor de un delito.

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como los trabajadores, acreedores, socios ajenos al ilícito, entre otros.

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