Monografia de Mercantil Auxiliares de Comercio (2)

INTRODUCCION El Código clasifica a las personas que actúan en el comercio en dos grandes categorías: el comerciante y lo

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INTRODUCCION El Código clasifica a las personas que actúan en el comercio en dos grandes categorías: el comerciante y los agentes auxiliares del comercio. Al comerciante dedica el primer título y a los agentes el tercero. Este especial destaque de los agentes auxiliares, se debe a la importancia que revisten los auxiliares para el comercio. La complejidad del comercio siempre ha obligado a los comerciantes a recurrir a personal especializado y especialmente capacitado, que lo auxilie en la tarea de dirigir un establecimiento comercial y lo complemente en el ejercicio del comercio. El comerciante puede realizar la actividad comercial por sí mismo, sólo en tanto el volumen de sus negocios sea reducido, pero aun en ese caso, frecuentemente ha de necesitar de otras personas que le presten su colaboración. La asistencia que recibe de los auxiliares es de diversa naturaleza como, también, son diversos los vínculos contractuales que unen al comerciante con sus colaboradores. Como consecuencia de la complejidad creciente del comercio, se han diversificado

las

actividades

accesorias,

a

las

cuales

se

dedican

profesionalmente determinadas personas. También, la intensidad del tráfico comercial y la necesidad de buscar nuevos mercados para la negociación de productos, impone el uso de figuras auxiliares.

PRESENTACION

DEDICATORIA El presente trabajo va dedicado, a nuestros maestros, por brindarnos sus conocimientos

a

través

de

las

enseñanzas que nos otorgan clase a clase, y a nuestros padres porque gracias a ellos, somos personas con buena educación.

DERECHO MERCANTIL Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa.

HISTORIA DEL DERECHO MERCANTIL 1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lexrhodiadejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demóstenes, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles. 2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitaría, institutora y recetica. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un iusgentium y un iuscivili adaptado a las actividades comerciales. 3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de anciano reconocidas

Trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules. Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender. 3- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales,

políticas

y

espirituales.

Nacen

nuevas

instituciones

comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-1.811.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.

LA LEY Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por: a. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por: * Las diversas relaciones que disciplina. * Los instrumentos de que está dotado. * Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.

b. Leyes Especiales: Representa a la Ley porque: * Son complementarias del Código de Comercio. * Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como: Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.  Ley de Propiedad Industrial.  Ley de Mercado de Capital.  Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. c. Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

LA COSTUMBRE MERCANTIL: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley  JURISPRUDENCIA: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.  Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurídico en una época determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro de un grupo de países de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.

AUXILIARES DE COMERCIO CONCEPTO Se llaman así a los colaboradores del comerciante en su trabajo habitual. Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. De manera solo enunciativa el Código de Comercio argentino, los enumera en su artículo 87, no previendo gran cantidad de importantes casos, como los viajantes de comercio, los agentes de bolsa, los corredores de seguro y de cambio, los agentes de viaje, los despachantes de aduana y los auxiliares del comercio marítimo. Se llaman así a los colaboradores del comerciante en su trabajo habitual. Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario Son auxiliares del Comercio aquellas personas que de alguna forma colaboran con el comerciante para obtener un mejor desempeño en el ejercicio de su actividad mercantil. Al tratar de auxiliares del comerciante conviene hacer un primer distingo a fin de establecer si se trata propiamente de auxiliares del comerciante o auxiliares del comercio, es decir, de aquellas instituciones que pretenden al desenvolvimiento del tráfico mercantil. En otros casos se trata de personas que están vinculadas al comerciante por una

relación de

dependencia, bajo su vigilancia directa en el propio establecimiento comercial o fuera de este, y que ejercen el comercio no para sí sino para el comerciante.

INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COMERCIO .El estudio de las instituciones que auxilian al comercio presenta a su vez un doble punto de vista:    

El referente a la institución misma, que comprendería de su naturaleza Los fines específicos que persiguen Su organización, sus efectos Relacionado con las diversas operaciones que bajo su amparo se realizan.

En cuanto a las instituciones en sí, debe mencionarse que gran parte de su estudio corresponde al derecho administrativo, pues se trata de entidades en las que hace sentir su intervención el estado porque existe no solo un interés privado, sino también el interés general del comercio, que debe ser vigilado por el poder público. No está, pues, materia propia del derecho comercial; Concierne más bien al estudio de los contratos que se realiza atreves de tales instituciones, sean bolsas, feria, mercados, depósitos en almacenes generales, operaciones en bancos, etc. Respecto a otras instituciones auxiliares del tráfico mercantil que no están reguladas en el código, como son las Cámaras De Comercio, los depósitos aduaneros, las cámaras de compensaciones, y que se encuentra en la zona del derecho administrativo, nos limitaremos a formular las indispensables referencias. Sin embargo, como nuestro Código del Comercio completa en muchos casos ambos aspectos de algunos de las instituciones mencionadas, o sea, el organizativo y el concerniente a las operaciones que en ella se realizan, por razones de sistematización de algunas instituciones auxiliares, como las bolsas, ferias, mercados y almacenes generales de depósito.

ETIMOLOGÍA DEL DERECHO Proviene del latín Directum, que significa dirigido, en línea recta, lo que va directo a un fin. Derecho: Es un conjunto de normas, reglas, preceptos, leyes, mandatos, privilegios y sanciones que regulan las relaciones sociales y rigen la conducta humana. Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una persona para exigirle a otra una determinada conducta. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas, preceptos, atributivos e imperativos, reglas que además de imponer deberes, conceden facultades, para garantizarle al hombre y a la comunidad el logro de sus fines.

CLASIFICACION DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO AUXILIARES DEPENDIENTES O AUXILIARES DEL COMERCIANTE Pertenecen a este grupo los factores, los dependientes y los viajeros. Todos tienen con respecto al empresario, al cual identifican como principal o como patrono (termino consagrado por el derecho del trabajo), una nota común: trabajan con él o bajo sus órdenes. Por lo demás, ninguno de ellos es comerciante, porque todos ejercen el comercio en nombre de un tercero. a) Factores: Es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño”. Es “el auxiliar del comerciante con las facultades más amplias” dice Goldschmidt. b) Dependientes: Son los empleados subalternos que el empresario tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección. c) El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes. El Mandato o Poder: De conformidad con el Art. 1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a

ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha encargado para ello. Históricamente según el Derecho Romano el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios (establecimiento mercantil) o la realización de una determinada actividad, al principio era a título gratuito y algunas actividades eran remuneradas. Art. 95, Constitución y Atribuciones del Factor: Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal que se registrará en el Registro de Comercio, y en dicho documento se les autorizarán para todos los actos necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeño de su cargo, salvo que el Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder que les diere. Art. 97, Omisión del Poder: Si los Factores omitieran de que actúan en representación de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren, a menos que: 1- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran. 2- Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden. 3- Si el resultado de la negociación resulta en provecho del principal. En todos estos casos, si los terceros al contratar con el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el Principal, pero no contra ambos. Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les prohíben a los Factores y Dependientes traficar por su cuenta con mercancía propia en la empresa donde laboran, ya que sería competencia desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para ello. Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los Dependientes no obligan al Principal en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido poder expresamente de ejecutar en su nombre determinadas operaciones.

Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los Dependientes podrán celebrar contratos mediante autorización tácita del principal, quedando obligados éstos; pero para firmar correspondencias, girar, aceptar o endosar cheques y letras de cambio, deberán contar con un poder otorgado por el Principal que se anotará y registrará en la misma forma que el Art. 95. Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por menor: Los Dependientes encargados de vender al menor, se les considera autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero las facturas que otorguen serán expedidas a nombre de sus Principales. Art. 102, Asientos en los Libros por el Dependiente: Los asientos que los Dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si fueran hechos por éstos. Art. 103, Causas de Rescisión del Contrato: Los contratos entre los Principales y los Factores o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los siguientes casos: 1- Fraude o abuso de confianza que cometa el Factor o Dependiente. 2- Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al Factor o Dependiente. 3- Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometen la seguridad personal, el honor e intereses del principal, Factor o Dependiente. 4- Maltrato por parte del Principal, a juicio del Tribunal de Comercio. 5- Falta de pago en el salario en dos meses consecutivos. 6- Inhabilitación absoluta de los Factores o Dependientes para el servicio estipulado. Art. 104, Resolución del Contrato a Tiempo Indeterminado: No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación. Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes tienen derecho: 1- Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, en caso de accidente.

2- A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren. Art. 106, Oposición a Terceros por Revocación y Publicación: El Principal no puede anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha revocación haya sido publicado en algún periódico. 4- El Comisionista: Según el Art. 376 es el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una persona que lo ha encargado de ello. Art. 377, Obligación Directa y Personal con el Comitente: El Comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; quedando así directamente y personalmente obligado como si el negocio fuera suyo. Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente no tiene acción contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y viceversa. Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en nombre del Comitente: Si el negocio se hiciera bajo el nombre del Comitente, el Comisionista realizará las actividades a través de de un poder. Art. 380, Responsabilidad de Daños y Perjuicios en caso de negativa: El Comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace, pero si se rehúsa, queda obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios. 5- Los Corredores: Según el Art. 66 son agentes de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración. Art. 67, Prohibición de ejercer correduría: No pueden ejercer la correduría: 1- Los que tienen capacidad para comerciar. 2- Los deudores fallidos no rehabilitados. 3- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de Venduteros. No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los corredores responden: 1- Por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio. 2- Por la realidad de las negociaciones en que intervengan. 3- Por la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones con letras de cambio y otros efectos endosables. 6- Los Venduteros: Según el Art. 82 son las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda especie a través de subastas al mejor postor. Investigar: Art. 69, Facultades del Corredor: autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio. Art. 70, Omisión del Nombre de los Contratantes: El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre otro que se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato. Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene. Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros: 1- Un libro en el cual se anotará con lápiz, todas las operaciones hechas con breve indicación del objeto y condiciones esenciales. 2- Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se anotará con precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, y todas las negociaciones y operaciones. AUXILIARES INDEPENDIENTES O AUXILIARES DEL COMERCIO Las categorías de personas que entran en contacto con el empresario para permitirle cumplir su cometido son muy variadas: los banqueros, los

aseguradores, los corredores, los agentes aduanales, los depositarios, los transportistas, etc. A todas estas personas, en un sentido amplio, se les puede denominar auxiliar del empresario. Sin embargo, el calificativo de auxiliares se reserva, en sentido estricto, para los que desenvuelvan una actividad comercial bajo una relación de dependencia con el comerciante. A.- CORREDORES: Son los intermediarios o mediadores, a los cuales llama en forma genérica corredores como agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos. B.- COMISIONISTAS: Es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente OTROS AUXILIARES DEL COMERCIO SON Los profesionales de libre ejercicio y/o funcionarios, cuyo es cumplir un cometido en nombre del empresario, pero representando sus intereses propios, también pueden ser considerados, auxiliares del comercio en forma independiente. C.- Agentes de comercio D.- Contadores públicos E.- Agentes aduanales F.- Entre otros como: Licenciados en Administración, Licenciados en relaciones públicas e industriales, Publicistas, etc. LOS AUXILIARES Y LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO  LA CÁMARA DE COMERCIO Es un organismo económico empresarial legítimamente constituido, sin fines de lucro, extraño a toda finalidad política, que agrupa en su seno a empresas de la localidad o fuera de ella.  LA BOLSA DE VALORES Una Bolsa de Valores, es una organización privada que brinda las facilidades necesarias para que sus miembros, atendiendo los mandatos de sus clientes, introduzcan órdenes y realicen negociaciones de compra venta de valores, tales como acciones de sociedades o compañías anónimas, bonos públicos y privados,

certificados, títulos de participación y una amplia variedad de instrumentos de inversión. LA BOLSA DE PRODUCTOS Por Ley Nº 26361 se promulgó la Ley de Bolsa de Productos, con la finalidad de regular el mecanismo que contribuya a la organización y desarrollo de mercados de productos, y que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en su negociación, permitiendo a los agentes económicos tener cobertura contra riesgos de variación de precios. Las Bolsas de Productos son asociaciones civiles que tienen por finalidad proveer a sus miembros de la infraestructura y servicios adecuados para la realización de transacciones de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, pudiendo realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de la CONASEV. En la bolsa de productos renegocias: los bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios; los títulos representativos de dichos bienes o servicios siempre quesean libremente transferibles; los contratos sobre tales bienes o servicios siempre bajo cualquier modalidad. Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en Bolsa deberán negociarse dentro de ésta o excepcionalmente fuera de ella. En este último supuesto dicha operación deberá registrarse en Bolsa en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos. Se presume, sin admitir prueba en contrario que los bienes, materia de negociación en Bolsa tienen el consentimiento de ambos cónyuges. Son obligaciones de las Bolsas establecer los requisitos que deben cumplir los productos que se negocien en Bolsa, fijando normas de calidad y las cláusulas básicas que deben incluir los contratos sobre los productos que se negocien; registrarlos productos objeto de negociación; certificar y difundir precios en base a cotizaciones de productos que se negocien en Bolsa; establecer principio y normas equitativas de negociación y proponer los reglamentos correspondientes; establecer sistemas de información que permitan las operaciones y, en general, de la información relevante para el mercado; registrarlas transacciones que se realicen en la Bolsa y los negocios celebrados fuera de ella efectuados por los corredores de productos en los casos que los reglamentos lo permitan. Por otro lado, la ley

establece que pueden desempeñar funciones de intermediación pero sin participar directamente en las ruedas de bolsa: a) Las personas jurídicas que negocien con valores mobiliarios no registrados en la bolsa; y, b) Las personas jurídicas cuyo objeto sea exclusivamente la adquisición, tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios cuya oferta pública ha sido autorizada o que estén ya incorporados a la negociación bursátil,

pero

para

adquirirlos

o

enajenarlos

deberán

recurrir

necesariamente a una sociedad agente de bolsa o a los agentes bolsa cuya regulación se mantiene, el que indicará que actúa por orden del intermediario en la respectiva póliza. LA COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV) Según el Decreto Ley Nº 26126, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –CONASEV, es una institución pública del Sector Economía y Finanzas cuya finalidad es promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las mismas. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa y económica. Su sede es la ciudad de Lima, pero está facultada para establecer dependencias en cualquier parte del territorio de la República. LAS SOCIEDADES AGENTES DE BOLSA Las sociedades agentes de bolsa son sociedades anónimas que, debidamente autorizadas por la CONASEV, se dedican fundamentalmente a realizar la intermediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas en las que sean asociadas. Sus actividades están sujetas a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, y el Decreto Ley Nº 26126, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la CONASEV y, por lo mismo, a todas las disposiciones que ésta dicte. Las sociedades agentes están facultadas para comprar y vender valores por cuenta de terceros y también por cuenta propia en los mecanismos centralizados o fuera de ellos; prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa. , así como brindar a

sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos; colocar en el mercado nacional o internacional, valores con o sin garantía total o parcial de su colocación, dentro de los plazos y con sujeción a las condiciones pactadas; colocar en el país valores emitidos en el extranjero; suscribir transitoriamente parte o la totalidad de emisiones primarias de valores así como adquirir transitoriamente valores para su posterior colocación en el público; promover el lanzamiento de valores públicos y privados y facilitar su colocación, pudiendo estabilizar temporalmente sus precios o favorecer las condiciones de liquidez de tales valores, siempre que medie acuerdo previo con el emisor u ofertante y sujeto a las disposiciones que dicte CONASEV; actuar como representante de los obligacionistas; y las demás facultades señaladas en el artículo 194º de la Ley del Mercado de Valores. Son obligaciones de las sociedades agentes de bolsa: a) Presentar las operaciones con exactitud. b) Verificar la identidad y la capacidad legal de sus comitentes; la autenticidad e integridad de los valores que negocien, así como de los endosos, cuando fuese el caso; y la inscripción del último titular en el libro de registro del emisor. c) Asumir el pago de los valores que se les ordene vender y la entrega de los valores que se les ordene comprar. d) Llevar, en adición a los libros de contabilidad exigidos por la Ley, todos aquellos registros que mediante disposiciones de carácter general establezca CONASEV. e) Permitir la inspección de sus libros, registros y operaciones por CONASEV. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO El Código de Comercio consideró a estas entidades como compañías mercantiles dedicadas a operaciones de depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiendan y a la emisión de resguardo nominativos o al portador. Los certificados de depósito, así como los llamados “warrants” o vales de prenda, están considerados como títulos valores y son negociables. Los certificados confieren a su titular el derecho de propiedad de los efectos depositados en los almacenes generales, exonerándolo de las

responsabilidades que se dirigen contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieran del transporte, almacenaje y conservación de las mercaderías o si, conforme Lo dispuesto en el artículo 903º del Código Civil, se trata de adquiriente de buena fe de los objetos mismos, quien tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos. La Ley Nº 2763 de 27 de junio de 1918 y el D. S. Nº 85 de 20 de diciembre de 1963 computaron las disposiciones del Código de Comercio. Actualmente, al haberse derogado dichas normas por la Ley Nº 27287, la actividad de los almacenes generales de depósito está regulada por el Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito, Resolución SBS Nº 040-2002, de 19 de enero de 2002.f in de custodiar y depositar las mercaderías de que les confiaban los comerciantes para prevenir la escasez de aquéllas en determinados períodos, o para esperar un alza de los precios, o para disponer de ellas conforme eran requeridas. A partir del siglo XVII, tomó cuerpo una actividad mercantil que presenta un doble aspecto: de un lado como hospedería de comerciantes, a quienes a quienes se facilita al mismo tiempo el alojamiento; y de otro lado, como almacenaje y conservación de frutos y mercaderías. Más adelante irían configurando sus perfiles hasta que, dada la importancia que fueron adquiriendo, motivaron su reglamentación por parte del Estado, que fue dictando normas para garantizar su funcionamiento, previéndose la posibilidad de que el poder público participara, en la formación de su capital, como ocurre en la legislación peruana, que les permite suscribir hasta la cuarta parte del capital de las compañías que se organicen con tales fines. La Resolución SBS Nº 040-2002 que aprueba el Reglamento de los almacenes generales de depósito, así como la Ley de Títulos Valores Nº 27287 regulan lo relativo a los requisitos formales a que debe sujetarse la emisión de los títulos expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, las garantías que deben adoptarse en cuanto a su expedición, los derechos de los poseedores de los títulos emitidos, las responsabilidades en que incurren los Almacenes, la forma de transmisión de los títulos, el modo de liquidar la prenda para satisfacer el derecho del tenedor del “warrant”, los derechos de los Almacenes Generales, etc. Desde el punto de vista práctico, se hace económico el depósito, pues ya no será

necesario que el comerciante afronte los gastos de local y de personal dedicados a tal finalidad. De otro lado, la custodia misma puede resultar más eficaz, pues estará a cargo de personal especializado en estos menesteres. Cabrera Por lo demás, la emisión del título representativo de las mercaderías depositadas en los Almacenes Generales, así como el valle de prenda o “warrant” permiten la movilización de las mercaderías depositadas y del derecho de prenda, sin que sea necesario el desplazamiento material de la mercadería, lo que aumenta su poder circulatorio. REMATADORES O MARTILLEROS Los rematadores o martilleros son intermediarios que facilitan la enajenación de bienes poniendo en relación directa a compradores y vendedores y ofertando públicamente las mercaderías hasta conseguir el mayor precio logrado a base de ofertas públicas. Cuando se trata de remate público de bienes muebles o inmuebles, se requiere para su validez la intervención del Martillero Público. En el caso de la subasta de bienes del Estado rige el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal; en tanto que el remate judicial rige por las normas del Código Procesal Civil. El ejercicio de la Función de Martillero Público está delimitado por la competencia territorial del departamento o departamentos en los que se autoriza a ejercerse función. La SUNARP es la entidad encargada de llevar el Registro de Martilleros Públicos. Endicho Registro se inscriben a las personas naturales que reúnan los requisitos necesarios para efectuar subasta o remates conforme a la Ley de la materia. Los requisitos para ser martilleros estuvieron señalados en el artículo 116º del Código de Comercio con las modificaciones del Decreto Ley Nº 18648 que permite a las mujeres cumplir esa función, y en el Reglamento de Martilleros aprobado mediante Resolución Suprema de 28 de mayo de 1914, actualmente, la Ley Nº 27728 (Ley del Martillero Público) regula los requisitos en su artículo sexto, entre otros, se exige, ser peruano de nacimiento, ser mayor de 25 años, tener título profesional universitario, tener capacidad para comerciar, probado mediante examen psicológico oficial, acreditar buena conducta y ofrecer una garantía, etc.

CÁMARA DE COMERCIO CONCEPTO Son entidad formadas por los comerciantes, como expresión del espíritu asociativo, pero que no se

propone ejercer actividades comerciales, si no que

pretenden que el comercio se desenvuelva en las condiciones más favorables a su desarrollo. Así mismo, defienden el interés general del comercio. Por esto es que se reputan propiamente como auxiliares del comercio en general. Es una entidad prestadora de servicios a empresas, especialmente pequeñas y medianas, que son dirigidas por empresas elegidas democráticamente cada dos años. Las cámaras buscan permanentemente crear servicios útiles y gratuitos para las PYMES y MYPES o ayudar a los emprendedores a poner en marcha su empresa. Además las cámaras son consultadas permanentemente por la administración y pueden presentar enmiendas a las leyes, especialmente las relacionadas con las empresas. Las del Perú son corporaciones de derecho privado, es decir cada Cámara son jurisdiccionales pueden crearse como una institución jurídica y en cada provincia, de todas regiones del Perú. Toda cámara de comercio es una institución civil que promueve la libre empresa al amparo de la constitución política del estado y dentro de las demás normas vigentes, inscrita en registros públicos por lo tanto cuenta con personería jurídica y es una institución privada.

APARICION DE LA CAMARA DE COMERCIO EN EL PERU. Las Cámaras De Comercio están en las antiguas agrupaciones de comerciantes que forman las corporaciones o gremios que gobernaban sus actividades y contaban con su jurisdicción especial encargada a sus jueces, que en primera instancia eran los cónsules y en segunda los tribunales de

ALZADA. Durante esta etapa, para pertenecer a las corporaciones era necesario matricularse en ellas, es decir, inscribirse como comerciante. Más adelante, cuando se suprime la obligatoriedad de la inscripción iban desapareciendo las jurisdicciones especiales, los comerciantes se agrupan para defender sus intereses y la libertad de comercio. Así van adquiriendo las Cámaras De Comercio la importancia que hoy ostenta, como poderosos auxiliares del comercio. En el Perú, la Cámara de Comercio de Lima 1888. En sus comienzos agrupaba no solo a los comerciantes, sino también a los agricultores, ganaderos y mineros. Más adelante, los hombres de negocios dedicados a las actividades últimamente citadas crearon sus propios organismos representativos. Al lago de las Cámaras de Comercio y con fines similares a los de estas, salvo la certificaciones de los usos comerciales, existe en nuestro medio una organización que ha cobrado importancia en los últimos años, la Confederación Nacional de Comerciantes.

PRINCIPALES FUNCIONES. 

Brindan asesoría legal en los campos tributario, comercial, laboral y



otros de interés empresarial: Proporciona apoyo para la elaboración de contratos en forma gratuita o



a bajo costo Brinda el servicio de registro regularización de protestos  Asesoría de

 

comercio exterior e interior Asesoramiento de levantamiento de sus protestos pendientes Capacitación, seminarios y cursos de alta especialización para las

 

empresas asociadas y sus trabajadores Es certificar sobre la vigencia de los usos mercantiles Difusión y promoción, presencia activa de las empresas atreves de los medios informativos.

Si para resolver algún litigio1 no existiera norma legal y se invocada la costumbre como norma aplicable, habría que establecer la prueba respectiva. Como la costumbre no es otra cosa que los hechos repetidos de la misma manera, en forma pública, con cierta persistencia en el tiempo, realizados como cosa debida u obligatoria, y practicados de modo general y constante por los comerciantes, si la prueba de su existencia con estas notas configurativas se confiara al dicho de testigo, no podría tener el juez certeza respecto de ellos, máxime si los testigos de ambas partes del litigio no coinciden en sus declaraciones. Por eso la certificación de la Cámara De Comercio adquiere una importancia decisiva de orden público, pues su certificación otorga jerarquía normativa a lo que ella exprese. Además, las Cámaras De Comercio son cuerpos consultivos en lo referente a las reformas de la legislación mercantil.

Instrumentos Negociables 1- El Cheque: Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o

cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero. Condiciones para el pago de un Cheque. - Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para la fecha de la presentación o anterioridad. - La cantidad en números debe ser igual a la cantidad expresada en letras. - No debe tener enmiendas. - La firma del emisor debe ser igual a la que tiene registrada el Banco en su espécimen de firma. - El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar el pago. Partes que intervienen. 1- Librador o cuentacorrentista. 2- Girado o Banco Librado. Maneras de Emitir el Cheque. 1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento. 2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona o paga la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega material. 3- Cheque no Endosable: Es aquel que sólo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, y que sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.

Tipos de Cheques. 1- Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo. 2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseñado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus características especiales el poseer el nombre del interesado, la dirección, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia y responsabilidad del cliente. Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos suficientes antes de su presentación, será penado con prisión de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa; a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos suficientes, perderá su acción penal contra el librador y será multado hasta con una quinta parte del valor del cheque. Protesto del Cheque: La persona que reciba un cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un notario público, en la que indica la cusa por la que no es pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque. Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con prisión. 2- La Letra de Cambio: Es un instrumento negociable mediante el cual una persona natural o jurídica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso. Requisitos necesarios para validar la Letra de Cambio. 1- La indicación de la palabra letra de cambio o única de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la redacción del documento.

2- La cantidad que debe pagarse. 3- El nombre del que debe pagar, el librado. 4- Fecha de vencimiento. 5- El lugar de pago. 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8- La firma del que gira la letra, el librador. Partes que intervienen en la Letra de Cambio. 1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su aceptación y el pago. 2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de endosarla si lo desea. 3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a su vencimiento. 4- El Avalista: Esta en la obligación también, en caso de que no la pague el librado. El Pagaré: Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una declaración expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde además se compromete a pagar en un plazo establecido. Contenido del Pagaré. 1-La fecha. 2- La cantidad en números y letras. 3- La época de su pago. 4- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. 5- La expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta. Los Actos Subjetivos de Comercio

El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio. La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar un régimen legal unitario para toda la actividad que se integra en la unidad económica que el comerciante dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio. Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. Para aclarar la esencia de este Artículo, el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, está autorizado para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contará con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles. Esto quiere decir que, aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o demandantes. Artículo 13. Autorización Judicial a los Padres del Menor

El padre o la madre que ejerce la patria potestad no pueden continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Un ejemplo que podemos citar para explicar más claramente este Artículo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no contar con la mayoría de edad, sus padres le manejarán su patrimonio; pero aun así, las actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado. Artículo 14. Revocatoria de Autorización al Menor La autorización dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros. Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulación no afectarán los derechos obtenidos por terceros. Artículo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad Las personas inhábiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas. Si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si la persona que está contratando con el menor, está al tanto de la minoría de edad del primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el segundo. Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada

La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido. Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no necesita de autorización del marido para realizar actos de comercio, salvo que en dichos actos estén involucrados bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.