Auxiliares e Intermediarios de Comercio

INTRODUCCIÓN El ser humano se ha caracterizado por ser eminentemente social. De allí pues, que la sociedad surge debido

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INTRODUCCIÓN El ser humano se ha caracterizado por ser eminentemente social. De allí pues, que la sociedad surge debido a la necesidad del hombre de no estar aislado, por cuanto requiere de una estrecha relación y comunicación con los demás, a los fines de la consecución de sus logros u objetivos trazados en la vida. Es por ello, que cuando se habla se sociedad, es porque está inmerso lógicamente un grupo social, es decir un grupo de personas. Ahora bien, existen diversas clases de sociedades civiles y mercantiles. Sin embargo, el presente estudio de investigación se refiere específicamente a las sociedades de carácter mercantil, que se encuentran contempladas en el Código de Comercio de Venezuela. Entre ellas, se encuentran las sociedades anónimas, compañías anónimas, compañías en comandita, sociedades de responsabilidad limitada, las cuales serán identificadas y explicadas de acuerdo a su constitución, razón social, obligaciones de los socios, así como lo referente a exclusión de socios, disolución de las sociedades y la liquidación de éstas.

Auxiliares e Intermediarios de Comercio Se llaman así a los colaboradores del comerciante en su trabajo habitual. Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando

sus

órdenes

y

percibiendo

un

salario.

Son auxiliares del Comercio aquellas personas que de alguna forma colaboran con el comerciante para obtener un mejor desempeño en el ejercicio de su actividad mercantil. SOCIEDADES MERCANTILES La sociedad nace por causa de la evolución social e intelectual del hombre, como una figura de asociación para el logro de un fin común. La misma está regulada por el Derecho, por cuanto ha sido vista más como un contrato que como una institución. Asimismo, el documento de contrato está previsto en el Código de Comercio en su artículo 211, donde se indica expresamente que éste debe otorgarse de manera pública o privada independientemente del tipo de sociedad de índole comercial. El autor Osorio (1981) desde el punto de vista técnico jurídico, señala que la sociedad “es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias.

Es importante hacer referencia, que la sociedad aparte de ser considerada como contrato, también es enfocada por su personalidad jurídica, ya que se basa en el nacimiento de una organización mediante

personas,

y

para

que

obtenga

o

adquiera

dicha

personalidad jurídica basta con que haya cumplidos las formalidades de ley, es decir, que se encuentre registrada. De allí en adelante la sociedad podrá actuar bajo su nombre propio, además actuará conforme a su domicilio y capacidad. Independientemente de que tipo de sociedad sea: civil o mercantil, poseen rasgos o características similares a saber: 1.- Que nacen a consecuencia del consentimiento de las partes. 2.- Persiguen un fin en común para los socios. Ese fin puede ser o no lucrativo. 3.-

Debe

cumplir

las

formalidades

del

registro

para

adquirir

personalidad jurídica, de acuerdo a la legislación en este caso mercantil. 4.- Su capital social es a través de los aportes de los socios Ahora

bien,

es

importante

destacar

que

las

sociedades

mercantiles, están plenamente identificadas y reguladas a través del Código de Comercio, y se consideran sociedades mercantiles, aquellas, donde en su realización intervengan los actos de comercios enmarcados en los artículos 2 y 3 del citado Código; de lo contrario serán consideradas sociedades de naturaleza civil. CLASIFICACIÓN A continuación se describirán algunas de las sociedades de carácter mercantil que expresa el Código de Comercio de Venezuela:

El artículo 10 del Código de Comercio señala no señala absolutamente nada con respecto al tipo de comerciantes y solo lo menciona al establecer: “y las Sociedades Mercantiles”. Entonces el comerciante

colectivo

está

constituido

por

las

compañías

o

sociedades mercantiles como son: Sociedades anónimas, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada y las en comanditas. Sin embargo, el comerciante social o colectivo, es aquél representado o constituido por una sociedad mercantil, es decir, el comercio se ha repetido varias veces, puede ser ejercido profesionalmente por una persona natural o también por una persona jurídica. Al primero se le califica

como

comerciante

individual.

Al

segundo,

comerciante colectivo o social. La definición de comerciante colectivo se encuentra en el articulo 200 del Código de Comercio que establece: Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Se Había dicho que existen dos tipos de comerciantes, el individual y el colectivo. En cuanto al comerciante individual nuestro legislador sigue un criterio objetivo, porque para ser comerciante individual se requiere realizar previamente en forma profesional, en forma habitual actos objetivos de comercio, el comerciante individual se hace comerciante por medio de su actuación. No necesita cumplir ninguna otra formalidad. En cuanto al comerciante colectivo, Nuestro legislador acoge un criterio formal porque en lo que se refiere a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, porque el articulo 200 Código de Comercio señala que este tipo de sociedades siempre tendrán carácter mercantil independientemente de su objeto, se toma en cuenta la forma que adopte la sociedad y basta que una sociedad se constituya bajo la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada para que sea considerada mercantil, excepto cuando se dediquen a explotaciones agrícolas o pecuarias.

FIRMA Es el nombre bajo el cual el comerciante individual o colectivo, inicia su actividad mercantil, contraen obligaciones y concluyen sus operaciones. La firma puede ser de dos tipos: individual o colectiva, ello depende de si eres comerciante individual o comerciante colectivo. RAZÓN SOCIAL Se debe diferenciar de la denominación comercial, que es el nombre que se le asigna al fondo de comercio donde ese comerciante desarrolla su actividad, es decir que la firma es el nombre de una persona que se dedica a la actividad comercial individual o colectiva, y la denominación comercial es el nombre de una pluralidad de objetos que son los que constituyen el fondo de comercio, las denominaciones comerciales se inscriben en el registro de propiedad industrial. Si es comerciante individual sería una firma individual, y si es un comerciante colectivo o sociedad mercantil sería una firma colectiva. Claro está si es firma individual no sería una sociedad, porque para ello debe estar constituida por más personas. FIRMA INDIVIDUAL Es la que utiliza el comerciante que no tiene asociados o que si tiene participantes no tiene más de uno ara hacerse conocer en el mundo de su actividad mercantil, para ejercer el comercio, contraer obligaciones y concluir operaciones. La función que debe contener una firma individual es el apellido del comerciante con o sin el nombre pudiendo agregarle alguna mención que lo identifique mejor pero nunca esa mención debe dar la idea de la existencia de una sociedad.

FIRMA COLECTIVA Es el nombre por el cual la sociedad mercantil ejerce el comercio contrae obligaciones y concluye sus operaciones. En cuanto al comerciante colectivo se puede encontrar dos especies de firmas colectivas que son: La razón social y la denominación social. Las sociedades que giran bajo una razón social, son aquellas en que los socios responden solidaria e ilimitadamente y ellas son las sociedades en nombre colectivo y en comanditas. Las razones que debe contener la razón social de una sociedad en nombre colectivo y en comandita son: El apellido de todos los socios que responden en forma solidaria e ilimitada, o cuando menos con el apellido de uno de ellos pero en este caso indicando alguna mención que de la idea de una sociedad. Ej. Una sociedad en nombre colectivo donde los socios son HEREDIA MARTÍNEZ Y BARRIOS, la razón social puede ser HEREDIA Y COMPAÑÍA, o HEREDIA Y ASOCIADOS. Puede ser con el apellido de todos los socios o con el apellido de de alguno de ellos, ya que como todo responden solidariamente no es necesario incluirlos a todos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículo 27 y 235 del Código de Comercio. Por su parte, las sociedades que giran bajo una denominación social, vienen a ser aquellas sociedades donde los socios no responden en forma solidaria, ni en forma ilimitada, y son las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Las menciones que debe contener la denominación social de una sociedad anónima y de responsabilidad limitada son: Nombres relacionados con el objeto, con nombre de fantasía o con cualquier nombre de persona y cerrar la denominación

con

la

expresión

compañía

responsabilidad limitada (S.R.L) Art. 202 del CCO. Diferencias

anónima

(C.A.)

y

Seguidamente

presentaremos

dos

cuadros

con

la

siguiente información: 1.

Plasmaremos las características y diferencias existentes entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación Social, Capital y Administración.

2.

Las

reglas

sociedades

constitutivas

Contenido

Razón Social y Dirección.

presentadas

del contrato o

por

documento

las

distintas

constitutivo,

EN NOMBR E COLECTI VO

EN COMAN DITA SIMPLE

EN ANONI DE COMANDI MA RESPONSABIL TA POR IDAD ACCIONE LIMITADA S

Están Están Están Están Están garantiza garantiza garantizad garantiz garantizadas das por das as adas por un capital la por la por la por un determinado y responsa responsa responsabi capital limitado al bilidad bilidad lidad determi monto de los solidaria ilimitada ilimitada y nado. aportes de cada e de uno o solidaria Los socio ilimitada más de uno o socios de todos socios más socios están los socios (solidario (solidarios obligad s oo os sólo OBLIGACI comandit comandita por el ONES. antes) y ntes) y por monto SOCIALES por la la de su responsa responsabi acción bilidad lidad limitada limitada a a una una suma suma determina determin da de uno ada de o más uno o socios más (comandit socios arios) (comandi tarios)

CAPITAL

Constitui El capital El capital Dividido Dividido en do por de los de los en cuotas de partes comandit comandita accione participación y sociales. arios rios puede s las de Bs. 1.000,00 En puede estar cuales cada una como principio estar dividido en dan a mínimo, que no no dividido acciones sus pueden estar sujetas a en tenedor representados cesión acciones es en ningún caso iguales por acciones o derecho títulos s, salvo negociables. que los Constitución: estatuto Los socios s deben suscribir dispong el monto del an otra capital social e cosa. integrar el 50% Ahora de los aportes no se en dinero y la admiten totalidad de accione aportes en s al especie. portador Mínimo: Bs. . 20.000,00 Solame Máximo: Bs. nte 2.000.000,00

CONTENIDO DEL CONTRATO O DOCUMENTO CONSTITUTIVO

RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL DOMICILIO

SRL Una sociedad limitada (SL)

es

de

un

responsabilidad

tipo

limitada (SRL)

de sociedad

mercantil en

o sociedad la

cual

la

responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. Las

participaciones

las acciones de

las

sociales

sociedades

no

son

anónimas,

equivalentes

dado

que

a

existen

obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios. La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores, que son los que administran la empresa. Características de SRL Respecto a las características de la Sociedad Limitada (S.L. o S.R.L.), se trata de una sociedad mercantil cuyo capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. La responsabilidad de los socios se limita al capital aportado. El

número

mínimo

de

socios

es

1

(Sociedad

Limitada

Unipersonal), y el capital inicial mínimo es de 3.000 Euros. Este capital debe ser íntegramente desembolsado. 

Se

pueden

aportar

bienes

o

derechos

valorables

económicamente. De la realidad de las mismas y su valoración

responden

solidariamente,

frente

a

la

Sociedad

y

los

acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación

desembolsada

mediante

una

aportación

no

dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito. 

No puede ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. A partir del 29 de septiembre de 2013, tras la entrada en vigor

de la Ley de apoyo a los Emprendedores, se abre la posibilidad de constituir una sociedad limitada sin depositar el capital inicial de 3000 euros, aunque sometida a una serie de obligaciones para proteger a terceros: Es la llamada Sociedad Limitada de Formación Sucesiva. Si se constituye una sociedad limitada con un único socio (Sociedad Limitada Unipersonal), debe hacerse constar en toda la documentación, correspondencia, facturas y en los anuncios legales (S.L.U). El cambio de socio único y la pérdida de la condición de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil. Si una Sociedad Limitada adquiere la condición de unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil,

el

socio

único

responderá

personal,

ilimitada

y

solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. La

administración

Administrador

Único,

dos

puede o

más

ser

desempeñada

Administradores

por

solidarios

un o

mancomunados, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. Vea más detalles sobre las distintas formas de administrar la sociedad. La transmisión voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges, ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario. Si

la

transmisión

está

dirigida

a

un

tercero

requiere

consentimiento previo de la Sociedad. Se consideran nulas las

cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria por actos “inter vivos”. Antes de proceder al reparto de beneficios es requisito legal aplicar a la Reserva Legal el equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha Reserva alcance el 20% del capital social. Solo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social. A partir del 1 de septiembre de 2010, estas sociedades se regulan por la Ley de Sociedades de Capital, que deroga la anterior Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. CONSTITUCIÓN La constitución de la sociedad se inicia al igual que las otras compañías, con un acto especial, que se denomina constitutivo y que se concretiza en el otorgamiento de un documento público o privado (artículo 211 ejusdem), y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 214 del mencionado Código, a los fines de que se efectúe el correspondiente registro y tenga a partir de allí carácter de personalidad jurídica. Para constituir esta sociedad, los socios deben aportar como mínimo el 50% de capital social, lo cual debe ser en dinero, y el otro 50% en especie. No obstante, el pago de ello, no indica que no debe aportar más recursos, por cuanto el artículo 314 ejusdem, aclara que en aquellos casos donde se contemple en el contrato alguna prestación obligatoria o pagos complementarios, los socios están en la obligación de cumplir. RAZÓN SOCIAL

El término" anónima" se debe a que la sociedad no ejerce el comercio bajo el nombre de ninguno de los socios, sino que es libre de emplear un nombre distinto, o utilizar para su distinción el de uno de los socios. Pero el término de "anónima". Sin embargo, hay que tomar en cuenta que progresivamente se ha ido reemplazado por el de "acciones", y en este sentido se están orientando casi las legislaciones, y por tanto califican este tipo de sociedad, de sociedad por acciones simplemente. La sociedad se distingue por el nombre (denominación social), puede estar integrado por el nombre de algún accionista o por el de una cosa, y que tiene que estar acompañado de las palabras "compañía anónima" escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad (art. 225 Código de Comercio). SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón Social. EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS SOCIEDADES Tanto en las sociedades en nombre colectivo como en las compañías en comandita, los socios pueden ser excluidos, siempre y cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código de Comercio, hayan incurrido en mora en cuanto al pago de la cuota social que le corresponda; haya el socio administrador cometido algún fraude

y

haya

introducido

a

la

administración

una

persona

responsable como socio solidario, sin estar debidamente autorizado y facultado para ello. De allí, pues que éste último no escapa de los daños y perjuicios que haya ocasionado o hubiera causado.

Es importante señalar, que el hecho de que un socio sea excluido no indica que la sociedad se termina. Además, dicho socio queda comprometido y obligado para con los terceros de acuerdo a las actividades y obligaciones adquiridas hasta la fecha en que fue excluido. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS De acuerdo al concepto de la compañía anónima, se infiere que las

obligaciones

de

la

sociedad

están

garantizadas

por

un

determinado capital fundacional, o el existente en su desarrollo económico; y la responsabilidad de los accionistas está limitada por el monto de su acción. Lo

antes

expuesto

significa,

que

la

compañía

anónima

fundamentalmente está centrada en la existencia de un definido capital social, sin el cual no puede existir, ya que con dicho capital es como va a desarrollar su actividad económica y a garantizar las obligaciones que contraiga durante su vigencia o duración. FUSIÓN DE SOCIEDADES Constitución de acuerdo a lo expresado en el Código de Comercio. Artículo 344.Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo

345.La

fusión

no

tendrá

efecto

sino

después

de

transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme. En Venezuela la fusión puede adoptar alguna de las siguientes formas: La fusión por absorción o incorporación de una o más sociedades por otra sociedad existente, la cual origina la extinción de la sociedad o sociedades absorbidas; la sociedad absorbente asume entonces, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. - La fusión por creación de nueva sociedad, por la cual los patrimonios de dos (2) o más sociedades se reúnen para constituir una nueva sociedad, lo cual conlleva la extinción de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal, de sus patrimonios a la nueva sociedad. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión, reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad, o de la absorbente en su caso. Por regla general, la fusión se acuerda por las asambleas de las compañías participantes, con el cumplimiento de los requisitos establecidos

en

los

estatutos,

particularmente

en materia de

convocatorias y quórum deliberatorio y decisorio, al igual que los requisitos legales en materia de registro, publicidad del acuerdo de fusión y protección de los derechos de los acreedores.

El acuerdo de fusión deberá ser registrado ante el Juez de Comercio o el Registro Público del domicilio de las sociedades participantes, quien ordenará su publicación. Los acreedores de las sociedades participantes contarán con un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del acuerdo de fusión, para oponerse a la misma. En el evento de que no se presente oposición dentro de dicho término el acuerdo quedará en firme. En caso contrario, la fusión será suspendida hasta que se decida sobre la oposición.

Liquidación voluntaria: Cuando la liquidación de la compañía ocurra por motivos diferentes a la insolvencia, la misma se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que al efecto se haya previsto en

los

estatutos

sociales.

A

falta

de

mención

sobre

este

procedimiento en los estatutos, se seguirán las reglas que para este fin prevé el artículo 348 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.683 y siguientes del Código Civil.

Nombramiento del liquidador: La liquidación voluntaria podrá ser adelantada por todos los asociados o por un liquidador que estos designen por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez de Comercio a solicitud de cualquiera de los asociados. En ningún caso el liquidador podrá ser removido sin justa causa.

Procedimiento

para

la

liquidación:

El

liquidador,

una

vez

levantado el inventario de la sociedad, procederá al pago de las

sumas adeudadas a los acreedores sociales, y hará provisión de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas. El activo remanente, si lo hubiere, previa devolución de los aportes de los socios, será repartido entre estos a prorrata de su participación en la sociedad; en caso de no existir remanente, la pérdida se repartirá entre los asociados en la misma proporción.

Liquidación en caso de insolvencia: A diferencia de la mayoría de países

del

mundo,

la

legislación

venezolana

no

contempla

un sistema de reorganización o un proceso universal de acreedores encaminado

a

lograr,

extrajudicialmente

pero

bajo

la supervisión del Estado, la estabilización de la compañía que se encuentra en estado de insolvencia. El evento de insolvencia de la compañía de comercio se tramita a través de los procedimientos judiciales para la obtención del beneficio de atraso por parte del comerciante deudor y o la declaratoria de quiebra por parte de los acreedores del deudor comerciante, procedimientos estos que son de carácter general. LIQUIDACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS Una vez que las compañías han sido disueltas, está totalmente prohibido que los administradores realicen ningún tipo de operación, es decir, tienen limitadas sus facultades hasta tanto se ejecute la liquidación, que consiste en el cobro de créditos a terceros, así como pagar obligaciones contraídas con anterioridad. Mayormente la forma de hacer la liquidación y dividir los haberes de la sociedad, se encuentra comprendido en dicho contrato. No obstante a falta de ello, pues se regirán por las disposiciones establecidas en el artículo 348 del código in comento.

Cuando en la liquidación de una sociedad tenga interés un menor de edad, inhabilitado, o entredicho, estarán facultados los representantes, tutores o curadores para obrar en los negocios o actos. Actos éstos, que serán completamente válidos. DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA Son diversas las causas que dan origen a la disolución de las compañías de comercio. Sin embargo, las más destacadas, según lo contemplado en el artículo 340 ibidem, son: expiración del término de duración; cese del objeto, o la imposibilidad de ejecutarlo. El Incumplimiento del objeto; la quiebra; por decisión de todos los integrantes o socios. EL CONTRATO MERCANTIL Así como un contrato es un acuerdo entre partes que otorga derecho

y

exige

obligaciones,

podríamos

definir

al contrato

mercantil como el documento que acuerda voluntades de partes en el sector comercial. El contrato mercantil es sobre todo un convenio bilateral entre una parte que se puede denominar comerciante y otra que es el cliente. En el contrato mercantil está previsto asimismo que en algunos casos también pueda producirse el intercambio de bienes o servicios en el otro sentido pasando a tener ambos el papel de comerciantes.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MERCANTIL Algunas de las características que debe presentar un contrato mercantil para que sea válido son por ejemplo una clara exposición de los intereses de cada parte en el mismo. Esto en el contrato mercantil es la declaración del objetivo del negocio, sea este la venta de productos o la prestación de servicios. Asimismo, en el contrato mercantil se debe dejar constancia de otros datos importantes como

las obligaciones de las partes, que pueden ser a modo de ejemplo la promoción de los productos, la comunicación de la información sobre los negocios efectuados, la gestión de la empresa en calidad, recursos humanos,

entre otros.

Finalmente, otros

datos

imprescindibles

del contrato mercantil son los plazos, las cláusulas de rescisión e indemnización y la forma de notificación.

FONDO DE COMERCIO Se denomina fondo de comercio a la entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto elementos materiales (capital, instalaciones, mercaderías) como inmateriales (clientela, nombre comercial, enseña, marcas, patentes de invención, derecho

al

local,

dibujos

y

modelos

industriales,

distinciones

honoríficas). La ley regula los aspectos fundamentales que se deben cumplir para que la transferencia de fondos de comercio sea válida. Los fondos de comercio contemplan una interesante estrategia de inversión que permite acceder directamente a un negocio en funcionamiento, con el alquiler del local pactado, los muebles y las máquinas necesarias para la actividad y, lo más importante, una clientela

fija.

En

consecuencia,

dicha

operación

conlleva

una

substancial cuota de seguridad, ya que saltea las dificultades de los primeros años de constitución y creación de marca, comenzando a vender desde el primer día de apertura.

CONCLUSIONES Los tipos de sociedades se reputan mercantiles siempre y cuando se cumpla la formalidad de señalar en el documento constitutivo que tienen por objeto actos de comercio. Se puede decir entonces,

que

las

sociedades

mercantiles,

no

son

más

que

aquellas que tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio. Entre ellas se puede mencionar: las sociedades anónimas, compañías

anónimas,

sociedades

de

responsabilidad

limitada,

compañía en comandita. La persona o comerciante, dependiendo del objetivo que tenga trazado y tomando en consideración el número de personas que vayan a constituir una sociedad mercantil, así como la disponibilidad que tenga para capital social y según su conveniencia, seleccionarán el tipo que consideren más acorde e idóneo para el desarrollo de la actividad comercial. Cada

una

de

las

sociedades

mercantiles

anteriormente

estudiadas, posee según el Código de Comercio de Venezuela, ciertas formalidades y requisitos necesarios para constituir una sociedad. Es importante señalar que una vez que las personas se agrupan o asocian deben efectuar un documento donde se plasme el los datos de identificación de todas las personas (nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil, domicilio, etc), objeto, la duración, el aporte o capital social de los socios, entre otros de importancia y que los socios consideren conveniente estipular en el mismo. Es por ello, que las empresas al crearse deben tomar en cuenta ciertas características que conforman a la organización, de manera

que la misma pueda ser inmersa dentro de una de las tipologías de jurídicas. Y así cumplir con el marco legal del país y especificar aún más los objetivos de la compañía.