Monografia de Actuaciones Procesales

DERECHO PROCESAL LABORAL – ACTUACIONES PROCESALES I. INTRODUCCIÓN La labor del juez en nuestra sociedad es indispensa

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DERECHO PROCESAL LABORAL – ACTUACIONES PROCESALES

I.

INTRODUCCIÓN

La labor del juez en nuestra sociedad es indispensable porque imparte justicia y asegura la resolución de los conflictos, haciendo que éstos se encuentren encausados dentro del marco de la convivencia pacífica, de ahí que debamos concentrarnos en la responsable de lograr este objetivo (el juez) para que realice sus funciones de la mejor manera posible. Para que pueda cumplir su cometido, el juez necesita de herramientas adecuadas, siendo la principal, el marco jurídico. Si éste es deficiente, incompleto y generador de trabas obviamente su labor será más difícil y complicada, y el ciudadano considerará que le es imposible alcanzar la justicia. El juez, y el Poder Judicial en su conjunto, deben revitalizar su relación con el ciudadano, de tal manera que éste se sienta satisfecho con el servicio que se le brinda, además de estar más cercano a lo que se llama tutela judicial efectiva. En consecuencia, un instrumento adecuado, además de la actuación reflexiva y docente del juez, genera confianza y seguridad de las instituciones y en el rol de dar jusiticia. La Ley Nº 29497, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pretende ser una herramienta eficaz para resolver los conflictos juridicos originados por la prestación de servicios de carácter personal. No solo tiene por obejtivo corregir los problemas de la normativa actual sino que es un cambio fundamenta con respecto a lo que estamos viviendo; para ello hemos seguido el camino que otros países ya han recorrido- cuyas experiencias han servido para la formulación de la ley, además de aprender de nuestra propia experiencia a raíz de la implementación del Código Procesal Penal. La nueva ley profundiza la oralidad y el rol protagónico del juez en el proceso, impidiendola una actitud pasiva y, mas bien, motivándolo a tomar las riendas del proceso, evitando dilaciones injustificadas y, sobre todo, creando el espacio necesario para conocer la verdad que ya no estará encondida bajo kilos de papel.

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ACTUACIONES PROCESALES 1.1 DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA NLPT La oralidad o escritura son las dos formas externas que de manera general pueden adoptar las actuaciones procesales. De ahí que se defina a estos principios como aquellos en función de los cuales la sentencia debe basarse sólo en el material procesal aportado en forma oral o escrita, respectivamente. Sin embargo, en la actualidad no existe un sistema puramente oral o escrito, sino procesos con tendencias a uno u otro sistema.

Se suele señalar que nos encontramos ante un proceso oral cuando existe un predominio de la palabra hablada como medio de expresión, aún cuando ello puede atenuarse a través del uso de escritos de alegaciones y de documentación, y la existencia de audiencias en las que exista un contacto directo del juez con las partes tanto para debatir oralmente cuestiones jurídicas o fácticas, como para apreciar directamente los elementos sobre los que deberá fundamentarse la sentencia.

A través de la aplicación del principio de oralidad se propicia el intercambio de la información entre los sujetos procesales y el juez, el cual se realiza de manera dinámica y efectiva, pues la oralidad permite al juez, como director del proceso, conocer la controversia desde el momento en que las partes exponen sus pretensiones y contradicciones, generando la convicción en el magistrado de manera progresiva, el cual es desarrollado de manera simple y célere, permitiéndole absolver dudas y aclaraciones sin recurrir a mayores formalidades. Asimismo, le permite apreciar las actitudes de las partes, su expresión corporal, las contradicciones en las que incurren, etc, lo que contribuye a una mejor apreciación de los hechos. Por tal razón hemos señalado líneas arriba que el principio de oralidad se encuentra íntimamente ligado con el desarrollo de los principios de inmediatez, concentración, sencillez e incluso celeridad, los cuales se encuentran presentes en el momento en que el juez recibe las declaraciones de las partes, testigos, apreciación de los medios probatorios de manera Página 2|9

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directa, por cuanto se desarrolla en una sola audiencia varias diligencias, permitiendo una apreciación conjunta de los medios probatorios, convirtiéndolo en un sistema más fluido y preciso. Incluso se ha sostenido que oralidad en sentido amplio significa “inmediación, concentración, publicidad, unidad de instancias, libre valoración de la prueba, celeridad y simplificación de formas.” El principio de oralidad es pues “aquel que propicia que el Juez en las diligencias del proceso participe directamente con intervención de las partes y donde las exposiciones y articulaciones se realicen mediante la palabra hablada”. En un trabajo anterior destacamos que son consecuencia del principio de oralidad las siguientes: a) la concentración; b) la irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias; c) predominio de la palabra hablada, y; d) la inmediación o identidad física del juez.

Pasco Cosmópolis, señala que lo que caracteriza al proceso oral no es solo que las cosas, en vez de escriturarse, se verbalicen, sino que todo el trámite se realice en audiencia, con la presencia indispensable e insustituible del juez, quien se convierte en verdadero protagonista al dirigir, enrumbar y conducir todas las actuaciones, en el menor número de actos procesales. Agrega el autor precitado que para que el principio de oralidad cumpla sus objetivos de sencillez, celeridad, concentración e inmediatez, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) las actividades centrales del proceso deben ejecutarse en audiencia presencial continua con asistencia forzosa de las partes y bajo la presencia inexcusable del juez; 2) todas las actuaciones deben ejecutarse en forma oral (interrogatorios, testimonios, peritajes, etc), lo que debe ser registrado no solo en actas escritas sino a través del uso de las nuevas tecnologías, y; 3) la sentencia debe ser dictada en la propia audiencia en forma casi instantánea , cuando el juez está todavía bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir.

La NLPT ha pretendido cambiar la estructura del proceso a fin de convertirlo en uno con tendencia predominante a la oralidad, en la que “las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”. En ese contexto, “las audiencias son Página 3|9

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sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez”, en la que el juez se constituye en el principal protagonista del proceso, contando para ello con la facultad de interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento de la audiencia. Las actuaciones realizadas en la audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido, todo lo cual se contempla en el artículo 12.1 de la NLPT.

La NLPT pretende introducir el principio de oralidad en el proceso laboral a través de dos tipos de procesos: el ordinario y abreviado laboral. El proceso laboral está conformado por dos audiencias: la audiencia de conciliación y juzgamiento. En la audiencia de conciliación el juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente (art. 43.2). La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, cuyo fallo deberá ser puesto en conocimiento de las partes en la misma audiencia de manera inmediata o en lapso no mayor de sesenta minutos luego de concluidos los alegatos. De manera excepcional, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco días hábiles posteriores (art. 47). El proceso abreviado, por su parte, se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento en el proceso ordinario laboral, contemplando una audiencia única que comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. (art. 49). A través de esta regulación se busca obtener un proceso laboral más rápido, breve y sencillo, cuyo propósito sea el que la ley se cumpla, evitando con ello que el proceso laboral sea convierta en un instrumento de elusión y demora del cumplimiento de la ley.

El nuevo proceso laboral impregnado por la oralidad constituye un cambio de concepción procesal que involucra una nueva forma de entender y asumir el proceso, que depara nuevos roles y destrezas para quienes participan en el mismo, sea en calidad de jueces, auxiliares jurisdiccionales, litigantes, abogados, testigos, peritos, etc; por lo que resulta necesario

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prepararse y capacitarse para afrontar el nuevo diseño del proceso laboral que trae consigo la NLPT.

1.2 PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES

Los países vecinos nos llevan ventaja en adoptar la oralidad antes que el Perú, en el caso de la justicia laboral de Colombia la reforma empezó en el 2001, en Venezuela en el 2002, en Ecuador en el 2005 y en Chile en el 2008. Teniendo en algunos casos rango constitucional, tal como ocurre en el caso de Ecuador y Venezuela.

Así los principios rectores de la NLPT están íntimamente ligados a la oralidad, siendo éste el pilar fundamental de nuestro nuevo ordenamiento procesal laboral, por las audiencias el juez toma contacto inmediato con las partes, con la litis y con la actividad probatoria, lo que se traduce en el binomio oralidad-inmediación, el juez también debe reunir la menor cantidad de actos procesales resolviendo en las audiencias las cuestiones incidentales salvo las que se reserven para la sentencia que nos lleva a otro binomio oralidad-concentración, y la concentración e inmediatez que sustentan las audiencias nos conducen a la celeridad.

Para PASCO el juez pasa a ser el conductor real de la audiencia, y con ello del proceso, lo que lo fuerza a abandonar la posición distante y pasiva en que se ha desenvuelto a lo largo de décadas, para convertirse en el protagonista central, aquel que conduce, dirige y ordena todas las actuaciones, a partir de sus propias intervenciones… Respecto a la oralidad ROMERO nos dice que … la forma permitida de administrar justicia siempre fue oral, sobre todo en las comunidades que no conocieron la escritura. El desarrollo del proceso trajo como consecuencia la necesidad de registrar, mediante la escritura, los acontecimientos procesales.

Todas las normas procesales que inspiraron nuestra NLPT han establecido procesos orales que se desarrollan por audiencias, así en Venezuela se desarrollan la audiencia preliminar y Página 5|9

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la audiencia de juicio; en Ecuador se llevan a cabo la audiencia preliminar de conciliación y la audiencia definitiva; mientras que en Colombia se puede tener hasta tres tipos de audiencias de tramite, juzgamiento y conciliación; por otro lado en Chile se desarrollan la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio.

Como vemos, en los procesos por audiencias se tiene una primera fase de conciliación donde el juez busca la solución del conflicto, que de darse tiene la calidad de cosa juzgada, de lo contrario se pasa a la contestación de la demanda y empieza la etapa de juicio propiamente dicho. La oralidad se manifiesta entre otras cosas a través de los alegatos de apertura y de cierre, en nuestro proceso los tenemos presentes en forma similar a los procesos de Venezuela, Colombia y Ecuador, mientras que en el caso de Chile ocurre algo peculiar, mientras que sí hay alegatos de cierre no hay alegatos de apertura y es el propio juzgador quien expone a las partes los hechos alegados en sus actos postulatorios.

Semejante a nuestra audiencia de conciliación y a la etapa de conciliación en la audiencia única del proceso abreviado, en los modelos colombiano, ecuatoriano y chileno la audiencia es pública pero no se registra en medios audiovisuales, mientras que en el proceso venezolano la audiencia preliminar es privada y no se registra en medios audiovisuales, se precisa que en el proceso colombiano la audiencia es pública pero puede ser privada por orden del juez atendiendo a razones de orden público.

Para VINATEA y TOYAMA una de las principales manifestaciones de la oralidad en este nuevo proceso –y que además constituye una novedad en el ámbito procesal- es el registro de audio y video de la audiencias utilizando cualquier medio apto que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción del contenido. La posibilidad de grabar las audiencias se configura como una facilidad para el juzgador y como una herramienta para las partes, pues permitirá que puedan revisarse las actuaciones bajo un medio que contiene una reproducción altamente fiel de lo acontecido en la realidad. Este registro se utiliza para todos las audiencias excepto para la audiencia de conciliación.

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En nuestro ordenamiento como en Venezuela las audiencias de juicio y de vista de la causa se registran en medios audiovisuales salvo que no se cuente con medios suficientes, mientras que en Ecuador, Colombia y Chile se registran en audio, sin embargo el Código del Trabajo de Chile ha previsto que se registren en medios audiovisuales, pero en la práctica se registran sólo en audio.

En todos los procesos laborales es el mismo juez quien dirige ambas etapas, de conciliación y de juzgamiento, pero en Venezuela ocurre que hay dos jueces, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y, el Juez de Juicio, el primero conoce la primera audiencia y el segundo conoce la segunda audiencia.

1.2 REGLAS DE CONDUCTA

Nuestra NLPT establece como una función inherente del Juez cuidar del desenvolvimiento de las partes observando reglas de conducta y de colaboración procesal, en primer lugar nos señala que el deber más importante de las partes es conducirse con respeto hacia la autoridad jurisdiccional así como a todas las personas presentes en la audiencia, no olvidemos que la audiencia laboral es pública y puede ingresar cualquier persona a presenciar su desarrollo. El artículo 11° regula las reglas de conducta en las audiencias en sus incisos 1 y 2. El primero referido a las reglas que se observarán en el desenvolvimiento de las audiencias, y el segundo referido a las reglas procesales que serán observadas no sólo en las audiencias sino a lo largo de todo el proceso.

Se establece prohibiciones expresas para las partes, las que no pueden agraviar al Juez, a la contraparte ni tampoco a los testigos o peritos. También está prohibido interrumpir mientras se hace el uso de la palabra, será el Juez quien conceda el uso de la palabra, no se permite el uso de celulares u otros análogos sin autorización del Juez, ni tampoco las partes pueden abandonar injustificadamente la sala de audiencia.

Asimismo, se regula en párrafo aparte la colaboración o buena fe procesal, que no sólo debe estar presente en el momento de la audiencia sino que debe observarse en el desarrollo de Página 7|9

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todo el proceso, así tenemos que se sanciona el alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de pruebas, generar dilaciones que provoquen la suspensión de la audiencia en forma injustificada o desobedecer las órdenes del juez. Conforme a ello, advertiremos que las reglas de conducta se regulan en dos direcciones, la primera con normas referidas al respeto al juez, a las partes y a la audiencia misma, y, la segunda relacionada a la actividad procesal propiamente dicha.

En ese orden de ideas, veremos que los ordenamientos laborales procesales de Venezuela, Colombia y Chile regulan preferentemente la ética procesal de las partes -entendida como segunda dirección de las reglas de conducta procesal de nuestra NLPT- enunciándose incluso en el primero y tercero que no se permite el fraude procesal ni la colusión, mientras que en el caso ecuatoriano, se ha puesto más hincapié en la conducta de las partes en la audiencia, estableciéndose incluso que se contará con la presencia de la Policía Nacional en las audiencias.

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ANEXOS

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