Monografia Los Recursos Procesales

RECURSOS PROCESALES EN BOLIVIA 1. Introducción 1.1. El Acto Jurídico Procesal: Es el acto jurídico, emanado de las p

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RECURSOS PROCESALES EN BOLIVIA

1. Introducción

1.1.

El Acto Jurídico Procesal:

Es el acto jurídico, emanado de las partes, o del interesado, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales; ejemplo, la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, la dictación de una sentencia, etc. Son una especie de Acto Jurídico.

Ellos también deben ser distinguidos, como ocurre con el Acto Jurídico, de los hechos procesales, que son todos aquellos sucesos que inciden o provocan efectos en el proceso; por ejemplo, si una de las partes cae en demencia, o si fallece; la destrucción de una pieza del proceso por un incendio, etc.

1.2.

La impugnación:

Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el verbo rector entonces es impugnar: que significa:

Combatir, contradecir, refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.

REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA (La 23ª edición del Diccionario de la lengua española (DRAE)

En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, ésta queda expuesta a la impugnación de las partes. Dicha facultad de

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impugnación se traduce en términos jurídicos en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través de los recursos de apelación y el de nulidad, que tienen por objeto corregir las principales desviaciones que puedan advertirse en una sentencia. De esta forma una primera característica es que la sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter es provisional.

Otra característica es que, por regla general, la sentencia impugnada queda privada temporalmente de sus efectos, por lo que podría señalarse que una sentencia es un acto jurídico procesal sujeto a una condición suspensiva; ¿cuál es esta condición? Que no sea impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal, queda como un acto puro y simple desde el día de su notificación. Pero si la sentencia es impugnada ya la sentencia no es, per se, un acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las cuales actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la confirmatoria, lo cual no es ajeno al derecho; como se ve en el derecho privado, en que un incapaz relativo requiere la autorización o ratificación de su representante, o en el caso del derecho público; un tratado internacional requiere los trámites de internación para entrar a regir como ley de la República; se trata de voluntades complementarias; pues la primera sin la segunda no está completa y la segunda, sin la primera, no puede darse.

Sin embargo la segunda etapa no puede ser solo confirmatoria, sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en este caso la de primera instancia y la de segunda se vinculan necesariamente, pero los efectos son los de la segunda instancia, los de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez interna, el contenido de la sentencia.

Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la situación de la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la forma de la resolución más que al contenido de la misma. En este caso si la resolución impugnada por nulidad es confirmada, los efectos de la resolución de segunda instancia son declarativos (y no constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la resolución de primera instancia. En cambio si se

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acoge una nulidad, se deja sin efecto lo resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.

1.3.

El Agravio:

Otro concepto importante es el de agravio, que es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El recurso que naturalmente surge frente a un agravio es el de apelación. La nulidad, por su parte se refiere a la desviación en la forma de actuar o proceder.

1.4.

Los Recursos: De esta forma, frente al agravio o bien ante la incorrecta forma de

proceder, se han establecido los recursos; que son los medios o formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y ellos presentan dos características esenciales.

Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993, pag. 350

Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna; 2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación.

1.5.

Los recursos en general, concepto:

Son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución judicial2.

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Jorge Correa S3. Señala que los recursos son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto.

Los recursos son: Generalmente, medios de impugnación de los actos procesales. “realizado el acto, la parte agraviada por él, tiene, dentro de los límites que la ley confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación.” “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

(Couture)

2. CONCEPTO DE RECURSOS Según la definición los Recursos como: “EL MEDIO IMPUGNATIVO POR EL CUAL LA PARTE QUE SE COSIDERA AGRAVIADA POR UNA RESOLUCION JUDICIAL QUE ESTIMA INJUSTA O ILEGAL, LA ATACA PARA PROVOCAR SU ELIMINACION O UN NUEVO EXAMEN DE LA CUESTION RESUELTA Y OBTENER OTRO PRONUNCIAMIENTO QUE LE SEA FAVORABLE”

(Dr. Claria Olmedo)

Este es una definición amplia de los Recursos en general, ya que considera los elementos esenciales para presentar los RECURSOS, que son el AGRAVIO que haya sufrido una parte, puesto que sería inconcebible que apele una parte que fue beneficiada con una Resolución verbigracia, cuando se trata de una resolución absolutoria, no tendría sentido que apele el imputado.

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El Dr. MANUEL N. AYAN, que es profesor de la Universidad de Córdoba al tiempo de ejercer la magistratura en ésa provincia manifiesta lo siguiente: “DESDE UN PUNTO DE VISTA SUSTANCIAL, EL RECURSO ES UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE QUIEN ATACA UNA RESOLUCION JURISDICCIONAL , QUE SE CONSIDERA ILEGAL Y AGRAVIANTE, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LA DICTO U OTRO DE GRADO SUPERIOR, MEDIANTE UN NUEVO EXAMEN , LA REVOCQUE , MODIFIQUE O ANULE (Recursos en materia Penal, pag. 40).

Esta definición nos habla de la manifestación de la voluntad, es decir que es un acto voluntario, ya que también podríamos entender que la supuesta parte agraviante no presente ningún Recurso.

2.1.

CAUSAS DE LOS RECURSOS

Los Recursos tienen su fundamento en una Resolución emitido por un juez, que puede adolecer de vicios ya sena “In Iudicando” o “in procedendo”, debemos llegar al convencimiento de que los jueces son seres humanos, y como tal susceptibles de cometer errores los jueces no son ángeles ni computadoras, motivo por el cual se encuentra expuesto a cometer errores. El hecho de que no se pueda revisar una sentencia o una Resolución, constituiría una verdadera injusticia, puesto que el fin del derecho es la justicia, un ciudadano que haya sido agraviado y no pueda a posteriori pedir la revisión del fallo, se convertiría en un denegación de justicia.

2.2.

ELEMENTO OBJETIVO.-

No toda Resolución puede ser impugnada, el Código de Procedimiento Penal, expresamente tiene que decir las resoluciones que pueden ser apeladas; es decir en las normas jurídicas se encuentran definidas cuales serán objeto de un RECURSO, Esto es lo que se llama elemento objetivo, es decir cuando

taxativamente

la normas jurídica

nos señala

cuales

Resoluciones podrán ser impugnadas.

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2.3.

ELEMENTO SUBJETIVO.-

El elemento subjetivo se refiere aquella parte procesal que supuestamente ha sido agraviada a través de una Resolución que le causo un daño especifico, en éstas circunstancias, tiene la facultad de presentar la correspondiente impugnación. Es decir es la persona como sujeto procesal, la única que podrá decidir al respecto, presentando o no la Apelación y nadie le puede obligar a ello. Este elemento está relacionado con su personalidad, y la conveniencia de presentar o no el Recurso. En materia de narcóticos, muchas veces se vio que algunos imputados que ya habían sido detenidas preventivamente, no presentaban ningún Recurso por mas agravio que hayan sufrido debido a que de ésa manera la causa demoraba mas; prefiriendo utilizar otros medios a efectos de obtener su libertad.

2.4.

ELEMENTO TEMPORAL.-

Los Recursos para ser planteados tienen que respetar los términos y plazo que señala el Nuevo Código de Procedimiento Penal es decir que si un sujeto procesal presenta una apelación, fuera de ésos términos, el mismo no podrá considerarse por estar fuera del mismo, por mas razón y por mas agravio que haya sufrido el sujeto procesal.

3. EL RECURSO COMO UN PODER Los Recursos son considerados también como un poder, que tiene la parte agraviada para hacer valer sus derechos, este poder se manifestará a plenitud al momento de la presentación y mas aun cuando la Resolución sea revocada por el Juez llamado por ley, que en nuestro ordenamiento jurídico es la Corte Superior de Justicia. Sin embargo éste poder también debemos considerarlo como una POSIBILIDAD, ya que no siempre será utilizada por las partes, como dijimos supra los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar el Recurso o a contrario sensu, no presentar según su estrategia y conveniencia.

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4. CARACTERES GENERALES DE LOS RECURSOS EL Nuevo Código de Procedimiento Penal trae un gran novedad en relación a los caracteres generales de los Recursos para entender ésta parte que constituye el pivote de los Recursos en primer término consideraremos lo que ocurría en nuestra economía jurídica con el anterior Código Ley 1973.

Si estudiamos al anterior Código así como a los otros Códigos como ser Civil, Laboral Familiar etc. Nos encontramos con una primera idea, que los recursos son en el efecto devolutivo y en el efecto suspensivo.

5. RECURSOS EN EL EFECTO SUSPENSIVO Y EN EL EFECTO DEVOLUTIVO 5.1.

EFECTO SUSPENSIVO

Si leemos a nuestros tratadistas como ser Carlos Morales Guillen nos dirán que cuando el Juez concede la Apelación en el efecto suspensivo, significa que se debe remitir el expediente ante el juez llamado por ley y como consecuencia se suspende la competencia del juez para continuar conociendo la causa. En primer lugar se suspende su competencia porque ya no tiene el expediente – recordemos que el expediente era la forma como se tramitaban los procesos – En ésta tesitura se debería esperar a que sea el juez “a quo” resuelva, mientras tanto el proceso se paralizaba.

5.2.

EFECTO DEVOLUTIVO

Cuando el Juez concedía la apelación en el efecto devolutivo, simplemente remitía al Juez “a quo” las fotocopias pertinentes, que el juez consideraba, salvo que la otra parte pide la complementación de otras piezas procesales. Sin embargo no perdía la competencia y podía seguir conociendo la causa, al punto que también podía hacer cumplir todas sus Resoluciones, aunque estuviesen apeladas.

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6. EFECTOS SUSPENSIVO EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL El Nuevo Código de Procedimiento Penal, siguiendo los Modelos de los Códigos de la Reforma ha cambiado fundamentalmente los conceptos de EFECTO

6.1.

SUSPESIVO Y DEVOLUTIVO.

Para que podamos entender con mayor claridad el cambio efectuado por nuestra legislación, tenemos que remontarnos al Derecho Romano, que como siempre es la base y fuente de nuestro ordenamiento jurídico. En el inicio del Derecho Romano, el Rey tenía todos los poderes, como ser militar, jurisdiccional, religioso, legislativo etc. Es decir que todos los poderes se encontraban concentradas en una sola persona. Sin embargo cuando se crean los PRETORES, que tendrán como función primordial ADMINISTRAR JUSTICIA,, se entendía que ésta administración de justicia ERA DELEGADA POR EL REY, es decir que el Rey era la única persona que GENUINAMENTE TENIA EL PODER que le había sido delegada a los pretores, éste fue el primer indicio a través del cual cuando se presentaba la “apelatio ad popolum” el pretor ya no podía seguir conociendo y se le quitaba la delegación que le había sido conferida.

Cuando llegamos al Absolutismo, antes de la Revolución Francesa del año 1789, los Reyes de igual manera concentraban el poder absoluto, recuérdese que en la Revolución Francesa fue el Estado Llano que quería desterrar definitivamente a los otros , que con abuso de poder, gobernaban sin ningún control del pueblo.

En ésta situación no existía la SEPARACION DE PODERES, que vino a consecuencia de la Revolución Francesa, fundamentalmente con la obra de MONTEQUIEU “EL ESPIRITU DE LAS LEYES”, en dicha obra se plantea por primera vez la separación de poderes constituido en PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, cada uno de ellos con independencia de funciones, es decir se busca el equilibrio de poderes, para que no sea una sola persona la que tenga los sumos poderes.

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Ocurrió que después de la Revolución Francesa en el mundo se produjo infinidad de cambios políticos, económicos, filosóficos etc. Sin embargo en relación al Derecho, pese a que se dicto la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, no se avanzó mucho, es decir se mantuvo el SISTEMA ACUSATORIO y por ende se mantuvo el principio de la delegación de funciones por parte de los jueces, quienes deberían remitir a sus superiores los expedientes para que estos definan, perdiendo la competencia en el interín.

Al presente nuestro Código de Procedimiento Penal maneja los siguientes postulados:

1) Todos lo jueces son INDEPENDIENTES, SOMETIDOS UNICAMENTE A LA

CONSTITUCION,

LAS

CONVENCIONES

Y

TRATADOS

INTERNACIONALES VIGENTES Y LAS LEYES. Este principio se encuentra tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Adjetivo Penal en su Art. 1. Al ser el juez independiente, no puede obedecer a ninguna otra autoridad, debe actuar libremente sin ninguna clase de presiones, es decir un Juez de Provincia es tan Juez como un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, ambos administran justicia, ambos tienen responsabilidades, es decir son atribuciones distintas únicamente, motivo por el cual nunca pude hablar de JERARQUIA en el PODER JUDICIAL. La JERARQUIA es para las INSTITUCIONES CASTRENSES pero nunca para el poder judicial. Sin embargo erróneamente y por ignorancia se ha pensado que los Vocales podían llamar a los jueces de Instrucción o de Partido para darles consignas, de igual manera ocurría con los Supremos, practica errónea y totalmente inconstitucional.

Es decir los jueces tiene COMPETENCIA Y TIENEN JURISDICCION, que les fue otorgada a través de las leyes, la misma que las conservan hasta el último día de sus funciones desde su posesión.

Si los jueces tienen competencia y tienen jurisdicción y si nuestro Estado de Derecho mantiene el principio de Montesquieu, es decir la SEPARACION DE PODERES, no existen argumentos válidos para que un juez pierda su competencia cuando está tramitando una causas.

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2) Con el sistema oral, cuando se presente una apelación éste será en el efecto suspensivo, sin embargo cuando el código maneja el término SUSPENSIVO, no está diciendo que el juez a perdido competencia, simplemente remitirá los actuados pertinentes y continuará conociendo la causa por el principio de CONTINUIDAD, el juez por ningún motivo puede dejar de conocer la causa, Lo que debe quedar claro es que no podrá EJECUTAR LA RESOLUCION QUE FUE APELADA, y nada mas, en relación a los otros elementos del proceso estos deben continuar su curso normal. Este es el gran cambio que trae el Nuevo Código de Procedimiento Penal.

7. PRINCIPIO DE ADHESION Otra novedad que trae el Código de Procedimiento Penal es el principio de adhesión que no existía en el anterior. Este principio quiere decir que una persona cuando tenga derecho a apelar lo puede hacer no solo en los plazos que señala el Código si no a posteriori , en parte el Art. 395 reza: “QUIEN TENGA DERECHO A RECURRIR PODRA ADHERIRSE FUNDADAMENTE AL RECURSO CONCEDIDO A CUALQUIERA DE LAS PARTES, DENTRO EL PERIODO DE EMPLAZAMIENTO. Es decir que habiendo una parte presentado la apelación en tiempo el juez debe emplazar a los sujetos procesales quienes también pueden Adherirse a la apelación con los mismos fundamentos o con otros, nótese que el adherente estaría presentado la apelación fuera del término, porque lo que interesa es el término de la adhesión.

8. REFORMATIO IN PEIUS Este principio se encuentra en el Art. 400 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: “CUANDO LA RESOLUCION SOLO HAYA SIDO IMPUGNADO POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR NO PODRA SE MODIFICADA EN SU PERJUICIO”

Este principio que sigue nuestro Código con el sistema Acusatorio tiene su razón de ser, por lo siguiente, no es posible que cuando sea el imputado solo quien apela supongamos de los años de condenas, pidiendo que se le rebaje de 10 años ha 6 años, el tribunal de la apelación resuelva modificar la

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sentencia en 15 años, esto no es justo, puesto que una persona que está impugnando y por ende pidiendo un mejor tratamiento, no puede encontrarse con “el balde de agua fría”, que significa aumentarle la pena cosa que nunca había solicitado. En resumen cuando hablamos de la “reforma en perjuicio”, nos referimos exclusivamente a aquellos casos en los cuales solo el IMPUTADO HAYA APELADO, caso en el cual la Corte Superior de Justicia no podrá agravar su situación. Sin embargo cuando sean las partes quienes apelen se puede agravar incluso en contra del imputado ésta es la excepción al principio.

9. APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Lo estudiamos aparte éste tipo de apelaciones por ser especialísimas que tienen que ver directamente con la libertad de las personas, motivo por el cual tienen su tratamiento único.

Las medidas cautelares personales sobretodo, tienen referencia con aquellas personas a las cuales se les está iniciando una investigación motivo por el cual se debe presumir su inocencia. Sin embargo cuando una persona se encuentra ante un Juez de Instrucción en lo Penal, y el juez DISPONE SU LIBERTAD, ése Auto puede ser motivo de una apelación y si nosotros mantenemos el principio de la apelación suspensiva dicha persona permanecerá privada de su libertad injustamente, a contrario sensu, cuando una persona en una audiencia de medidas cautelares es detenida con el Auto Interlocutorio correspondiente ya que existe riesgo de fuga, puesto que ya tiene su pasaje aéreo para viajar a Miami y no regresar, maxime , que ha cometido un desfalco millonario, no podría el juez interpretar que la apelación en el efecto suspensivo y no cumplir por tanto su propia resolución, en cuyo caso, dicha persona se dará a la fuga definitivamente, perdiendo eficacia el proceso penal.

En ambas situaciones esgrimidas, el riesgo es grande, éste aspecto ha sido considerado en muchos seminarios de interpretación de la MEDIDAS CAUTELARES, y se ha llegado a consensuar de la siguiente manera: Cuando se trata de apelaciones de “Medidas Cautelares”, se deben seguir otros principios propios, en ésta tesitura se debe aplicar el Art. 251 del

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Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: “LA RESOLUCION QUE DISPONGA, MODIFIQUE O RECHACE LAS MEDIDAS CAUTELARES , SERA APELABLE EN EL TERMINO DE SETENTA DOS HORAS.

INTERPUESTO EL RECURSO. LAS ACTUACIONES PERTINENTES SERAN REMITIDAS ANTE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA , EN EL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS .

Es decir que éstas apelaciones son distintas a todas las demás que señala el Código de Procedimiento Penal, pues son en el efecto no suspensivo.

10.

RECURSO DE REPOSICION

Este Recurso se presenta en contra de proveídos que dicta el Juez que no tienen que ver con el fondo del proceso, se los presenta ante la misma autoridad que dictó el proveído a efectos de que la autoridad, una vez que conoce el error pueda reformarlo, este recurso es sin ulterior recurso. Se lo debe presentar oralmente en la audiencia o por escrito, el juez lo resolverá en l misma audiencia y si es presentado por escrito lo resolverá dentro las 24 horas.

11.

RECURSO DE APELACION INCIDENTAL

Este Recurso se lo puede presentar durante la sustanciación del proceso penal vale decir en la ETAPA PREPARATORIA, EN EL JUICIO Y EN EJECUCION DE SENTENCIA.

El Art. 403 expresa claramente que resoluciones pueden se motivo de apelación incidental es decir :

1) La que resuelva la suspensión condicional del proceso.

2) La que resuelva una excepción

3) La que resuelve medidas cautelares o su sustanciación. En éste punto tenemos que remitirnos al Art. 250 y 251 del mismo cuerpo de leyes.

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4) La que desestime la querella en delitos de acción privada.

5) La que resuelva la objeción de la querella.

6) La que declare la extinción de la acción penal.

7) La que concede, revoque o rechace la libertad condicional.

8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

9) La que admita o niega la suspensión o extinción de la pena.

10) La que resuelva la reparación del daño

11) Las demás señaladas en éste Código.

TRAMITE Una vez presentado el recurso el juez debe emplazar a las partes para que en el plazo de tres días, después de la notificación, contesten acompañando u ofreciendo prueba.

La Corte Superior de Justicia mediante resolución, deberá admitir el recurso y su procedencia, dentro los diez días, en caso de que se haya presentado pruebas ha producir señalará audiencia dentro los 15 día siguientes, debiendo resolver en la misma bajo los principios de inmediación, oralidad, etc.

12.

RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA

Este recurso de apelación restringida también ha creado un cambio sustancial en nuestra legislación penal, es decir que esta hecho exclusivamente

para

las

sentencias,

sin

embargo

es

restringido

precisamente, porqué no toda sentencia puede ser motivo de una apelación restringida.

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Con el anterior Código de Procedimiento Penal (1973), las apelaciones de las sentencias eran por cualquier AGRAVIO QUE habían sufrido las partes, luego se podía presentar el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo ésta apelación era restringida.

Con el Nuevo Código de Procedimiento Penal, la apelación restringida es el equivalente de lo que era el Recuso de Casación por un simple motivo, El Código quiere que el juez natural que conoce a las partes por la inmediación, que ha visto desfilar las pruebas, sea el único que pueda dictar sentencia, ya que los otros jueces no conocen a las partes y nunca han visto las pruebas que han sido presentadas ante el juez natural de la causa.

Debemos considerar que solo el juez de la causa ha presenciado a los testigos, si estaban nerviosos o no, si su testimonio es creíble o no, de igual manera ha podido evaluar a los peritos y ha podido considerar si el peritaje es correcto a efectos de tomarlo en cuenta en la sentencia. El tribunal de la apelación no conoce ni podrá conocer a éstas pruebas vivas, éste es el motivo por el cual la apelación únicamente tiene que ser de puro derecho.

12.1.

VICIO IN IUDICANDO.-

Si bien el Código no expresa claramente los VICIOS IN IUDICANDO Y VICIO IN PROCEDENDO, implícitamente los mismos se en encuentran en el Art. 407-

Sin embargo por ser de gran importancia, nos remitimos a la doctrina a efectos de tener un conocimiento mas preciso sobre estos vicios, precisamente en la obra del Dr. Manuel Ayan. Recursos en materia penal.

Este autor dice lo siguiente: VICIO IN IUDICANDO.“YA HEMOS ADELANTADO QUE LOS ERRORES EN EL JUICIO DEL JUEZ PUEDEN RADICARSE EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS O EN LA CONSIDERACION DEL DERECHO”

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Es decir tiene referencia al HECHO Y AL DERECHO, el juez al juzgar puede equivocarse en cuanto a la apreciación del hecho o del derecho. Este recurso es de puro derecho ya que queda firme la intangibilidad del material fáctico, sometido a juzgamiento . El tribunal no puede descender por ningún motivo al examen de los hechos , modificarlos , completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito. Calamandrei expresa lo siguiente: “LA DISTINCION ENTRE CUESTION DE HECHO Y CUESTION DE DERECHO DEBE MANTENERSE COMO EL CRITERIO

MAS

ADECUADO

PAR

SEÑALAR

LOS

LIMITES

DEL

RECURSO, PERO SIEMPRE QUE SEA PUESTA CONSTANTEMENTE CON LO QUE ES LA FINALIDAD FUNDAMENTAL DEL INSTITUTO.

Podemos señalar los siguientes:

1) La no aplicación de la ley correcta al caso concreto, en vez de aplicar, la norma sustantiva de la autoría el juez aplica de la complicidad.

2) Aplicación e una norma penal a un supuesto no contemplado en ella

3) Subsunción del hecho en una norma que prevé una figura calificante o privilegiada.

4) Aplicación de una norma justificante, exculpante o de excusa, no obstante tratarse de un hecho antijurídico, culpable o punible.

5) La aplicación de una pena de calidad diferente o de cantidad superior o inferior a la escala prevista para la figura en que el hecho encuadró.

12.2.

VICIO IN PROCEDENDO

Para entender el vicio in procediendo nuevamente nos remitimos a la obra del Dr. Manuel Ayan que dice: “HEMOS VISTO YA QUE, CUANDO EL VICIO VERSA SOBRE LA IRREGULARIDAD DE LA ACTIVIDAD PROCESAL A TRAVES DE LA CUAL SE PRODUJO LA DECISION ES IN PROCEDENDO.

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EL VICIO, EN ESTE CASO, RADICA EN EL PROCEDIMIENTO (actividad) y no en el juicio del juez.

Es decir que todos tenemos que cumplir con el procedimiento penal, las mismas que son para su debido cumplimiento, en esta tesitura si las partes se encuentran obligadas a cumplir con el procedimiento, con mayor razón el juez está llamada a dar el ejemplo y cumplir estrictamente con estas normas procedimentales, de modo pues que el vicio puede producirse cuando el juez no cumple con estas normas procedimentales, razón por la cual se le llama VICIO IN PROCEDENDO. Su misión en éste caso consiste no en declarar el derecho sino en observar el derecho.

Es decir que cuando el vicio versa sobre la irregularidad de la actividad procesal a través de la cual, el juez produjo una sentencia, es decir en un aspecto axiológico, verbigracia, la subsunción, cuando el juez analiza el hecho lo subsume en el derecho sustantivo, sin embargo no considera que ése hecho no ocurrió en la realidad, el vicio es IN INDICANDO, ya que se trata de un trabajo intelectual el juez elabora a través de la sana crítica. A contrario sensu, cuando versa sobre la incorrección del proceso por el que se llego

a

dictar

la

sentencia

nos

encontramos

con

el

VICIO

IN

PROCEDENDO.-

Sintetizando, cuando en su actividad de juicio el juez no aprecia bien el hecho, está cometiendo el VICIO IN INJICANDO, es decir se refiere a la actividad reflexiva que efectúa el juez, lo mismo podemos decir cuando se trata del derecho.

En

cambio

cuando

está

relacionado

con

la

actividad

netamente

procedimental, Ej. Permitir que un imputado, en la audiencia se encuentre sin su abogado, estaría cometiendo un vicio en el procedimiento.

En consideración a que todas las apelaciones se presentan ante la Corte Superior de Justicia, éste tribunal se convierte con el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en un tribunal de apelación y garante de las garantías constitucionales, éste tribunal es el que concede el recurso, y el que dirá como se tiene que interpretar la ley y como se tiene que aplicar la ley. Estos

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son los valores en los cuales la ciudadanía cree, es decir se tiene que recuperar la confianza ciudadana y la credibilidad de la sociedad en éstos valores

Este recurso se encuentra claramente establecido en el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

Podemos señalar los siguientes

1) Elemento subjetivo.- Puede acontecer que el juez no haya individualizado suficientemente al imputado, el Código expresa que el imputado deberá ser correctamente individualizado.

2) Elemento objetivo.- Que el juez no haga una referencia clara y diáfana sobre el hecho acaecido.

3) Elemento lógico.- Que exista fundamentación en base a los elementos probatorios incorporados, debidamente en el debate, que no exista contradicción.

12.3. TRÁMITE Una vez interpuesto por escrito, el recurso de apelación restringida, el juez debe poner en conocimiento de las partes, el plazo es de 15 días después de la notificación de la sentencia, que como ya dijimos deberá hacerse en la misma audiencia en forma oral, por el principio de inmediación.

Al presentar el recurso, el abogado deberá señalar cual es la disposición que se ha violado o que han sido aplicadas erróneamente. Este es en relación al SER a lo que es a lo que ya ha sucedido a lo que ya no puede modificarse.

De otro lado debe hacer mención al DEBER SER, es decir a como debería haber aplicado las normas el juez, cual es la aplicación correcta que se pretende por parte del juez.

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12.3.

EMPLAZAMIENTO

Interpuesto el recurso el juez deberá poner en conocimiento de las partes, a efectos de que dentro los diez días puedan contestar fundamentadamente.

En caso de que se produzca una adhesión se emplazará a contestarla dentro los cinco días siguientes. Finalmente el juez remitirá los actuado con o sin contestación en el término de tres días.

Una vez que se remitió a la Corte, éste tribunal convocará a una audiencia dentro los diez días cuando se haya presentado prueba o bien cuando la parte solicite la audiencia para fundamentar. El tribunal tendrá un plazo de veinte días para dictar su resolución.

12.4.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con el nuevo Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada no podrá conocer nuevamente el proceso, motivo por el cual reiteramos es un recurso de puro derecho, en éste sentido las formas como pueden ser resueltas son las siguientes:

1) Cuando la Corte Superior de Justicia, no pueda reparar directamente la inobservancia de la ley, o su errónea aplicación , ANULARA TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Esto es lo que se llama REENVIO, es decir como quiera que éste tribunal no puede volver a conocer los hechos y las pruebas etc, no le queda otro camino que remitir el juicio a otro tribunal, que puede ser de sentencia o juez de sentencia según el caso a efectos de que se produzca un nuevo juicio en caso de anularse totalmente, y parcialmente en caso contrario con los límites que deberá establecer.

2) Cuando la anulación en PARCIAL el Tribunal deberá expresar claramente el objeto concreto del nuevo juicio. Se debe considerar que cuando fue únicamente el imputado quien apelo , en el juicio de REENVIO no se podrá establecer una pena superior a la ya impuesta en la sentencia anulada.

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3) Cuando no sea necesario el REENVIO, y el tribunal pueda resolver en forma directa, es decir no es necesario un nuevo juicio para dictar la sentencia, el Tribunal puede resolver directamente.

12.6. RECTIFICACIÓN Cuando los errores versen sobre la fundamentación de la sentencia, que sin embargo no hayan tenido incidencia en la parte dispositiva, la corte Superior de Justicia no la anulará y serán corregidos en la nueva sentencia .

El mismo concepto debemos tener en cuenta cuando se trata del computo de la pena o la imposición de la misma.

Finalmente podrá hacer una complementación complementaria cuando falte, sin necesidad del REENVIO.

13.

RECURSO DE CASACION

El Nuevo Código de Procedimiento Penal al tratar el Recurso de Casación le da una nueva fundamentación, es decir tiene como objeto UNIFORMIZAR LA JURISPRUDENCIA EN NUESTRO PAIS.

Sabemos que la Corte Suprema de Justicia nunca ha tenido una jurisprudencia uniforme, incluso se han encontrado Autos Supremos contradictorios, lo que es peor nunca se ha buscado crear una jurisprudencia que sea vinculante y que ayude a los operadores de justicia en sus arduas tareas de administrar justicia.

Este Recurso se encuentra en el Art. 416 y siguientes del Código de Procedimiento

Penal.

Éste

recurso

se

presenta

cuando

exista

CONTRADICCIÓN, entre los precedentes dictados por otras Cortes Superiores de Justicia. Es decir cuando la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dicta un Auto de Vista que sea contradictorio con otro dictado por la Corte Superior de Justicia de La Paz,. También el contradictorio puede ser de un Auto Supremo de la Corte Suprema de Justicia y un Auto de Vista.

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Finalmente debemos considerar que el contradictorio puede ser de una sala con otra sala de la misma Corte Superior de Justicia.

En todos estos casos nos encontramos con situaciones disímiles sobre un mismo hecho, al cual pueden haberle aplicado una norma en un caso y en otro caso otro norma distinta, también puede darse la situación que el contradictorio tenga que ver con el alcance que se le da a la norma jurídica.

13.1.

REQUISITOS

Para presentar el Recurso de Casación se deberá acompañar el Auto de Vista contradictorio junto al Recurso de Casación, el tiempo debe ser 5 días después de la notificación con el Auto de Vista. Una vez presentado el recurso de casación, la Corte Superior de Justicia deberá remitir los antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia en el lapso de cuarenta y ocho horas.

El abogado que presenta éste recurso está obligado a señalar con precisión donde se encuentra la CONTRADICCION y como única prueba debe presentar el Auto de Vista contradictorio. En caso de que no cumpla con éstos requisitos no será admitido el recurso.

13.2.

ADMISIBILIDAD

La Corte Suprema de Justicia admitirá el recurso de casación cuando se haya cumplido con los requisitos señalados supra, En caso de declarar la inadmisibilidad, devolveré los actuados a la Corte Superior de Justicia correspondiente.

En caso de que la Corte Suprema de Justicia haya admitido el recurso, de inmediato pondrá en conocimiento de todas las salas penales de los nueve distritos a fin de que se inhiban de dictar resoluciones sobre el caso que se ventila, hasta que se resuelva estas cuestiones de derecho. Sin embargo

20

debemos hacer una puntualización el legislador solo expresa a las salas penales, sin embargo las atribuciones para resolver los recursos de apelación restringida es la Corte Superior de Justicia, según reza el Art. 51 del Código que estamos estudiando en ésta tesitura deberemos entender que cualquier sala puede resolver una apelación restringida.

13.3.

RESOLUCIÓN.-

Una vez admitido el recurso, la Corte Suprema de Justicia en el lapso de 10 días la sala penal de la misma, dictará resolución por mayoría absoluta, determinando si existe o no contradicción entre los Autos de Vista.

En caso de que se haya establecido que existe contradicción , la resolución deberá establecer claramente LA DOCTRINA LEGAL VINCULANTE, para todos los jueces incluidos los jueces de instrucción de provincia. Es decir a través de dicha resolución se estará por primera vez creando una jurisprudencia vinculante.

En caso contrario se lo declarará infundado y se lo devolverá a la Corte Superior de Justicia que la dictó. Debemos tomar en cuenta que la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, no modifica el auto de vista, simplemente lo deja sin efecto para que la Corte de Justicia dicte un nuevo Auto de Vista, de acuerdo y en concordancia con la doctrina legal vinculante.

En éste punto pueden surgir varias interrogantes, el primero de ellos es por que los jueces tienen que fallar en forma vinculante sobre un caso concreto, acaso no dijimos que los jueces son independientes y solo deben obedecer a los tratados internacionales ratificados por nuestro país, a la Carta Magna, a las leyes?. Sin embargo cuando hacemos una interpretación correcta de éste artículo concluimos de que la Corte Suprema de Justicia a través de sus salas penales lo que expresa es LA DOCTRINA, es decir la obra de los jurisconsultos famosos, la obra de tratadistas en materia penal, es decir que solo nos muestra el camino, a través del cual nos dice cual debe ser la DOCTRINA LEGAL, que se debe aplicar.

21

Sin embargo también podemos decir que esa doctrina legal vinculante, puede cambiar a través de otras resoluciones que a posteriori emita la Corte Suprema de Justicia, pus el derecho no es algo que debe cristalizarse, el derecho evoluciona continuamente, motivo por el cual, la doctrina legal puede transformase a través de nuevas resoluciones. Emitidas por la Corte Suprema de Justicia.

14.

RECURSO DE REVISIÓN

Con el anterior Código de Procedimiento Penal (1973), el Recurso de Revisión debería procederse ante el Ministerio del Interior, con un tramite moroso. Al presente éste recurso únicamente se lo efectúa ante LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIRECTAMENTE, es decir no ante la autoridad que edicto la resolución .

No existe ningún término motivo por el cual se lo puede presentar en cualquier momento, el único requisito que se necesita es que se trate de un persona que tenga una sentencia condenatoria y se encuentre recluida en una penitenciaria.

Es decir que el recurso de revisión nunca puede ser presentada por la víctima, es un recurso que le corresponde únicamente al imputado que tiene una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada.

Los casos para presentar son los siguientes:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada. Es parecido a lo que dijimos respecto al recurso de Casación sin embargo el límite esta en que debe tratarse únicamente de los HECHOS.

2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado. Estaríamos hablando de un falso testimonio.

22

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

4) Cuando después de la sentencia sobrevenga hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren a) que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito; c) que el hecho no sea punible.

5) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

6) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal mas benigna.

14.1. QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR EL RECURSO DE REVISIÓN Este recurso puede ser presentado en primer lugar por el mismo condenado o su defensor en caso de ser incapaz su representante legal. El cónyuge o conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción si el condenado ha fallecido. La Fiscalía o el juez de ejecución penal finalmente el Defensor del Pueblo.

En relación con el procedimiento nos remitimos a lo que expresamos en la apelación restringida.

14.2. SENTENCIA.El tribunal tiene tres formas de resolver la revisión puede que RECHACE, cuando sea improcedente.

Otra forma es ANULANDO LA SENTENCIA impugnada en cuyo caso dictará una nueva sentencia que corresponda y finalmente puede resolver la realización de UN NUEVO JUICIO.

23

En caso que se resuelva efectuar un nuevo juicio no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia anulada, tampoco en el nuevo juicio se podrá dictar una sentencia que sea más gravosa, para el condenado en caso de que se dicte sentencia condenatoria.

14.3. EFECTOS.En caso que se dicte una sentencia absolutoria se pondrá de inmediato en libertad del injustamente condenado, pago de indemnización, devolución de la cantidad pagada por concepto de pena pecuniaria y de los objetos confiscados.

Finalmente dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declare la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

15.

LOS R E C U R S O S LA IMPUGNACION PENAL.

15.1.

Aspectos Generales.

Las resoluciones judiciales deben estar circunscritas a la ley y ser materialmente justas. En tal sentido, Eladio Escusol Barra afirma que para garantizar esta adecuación de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los que se configura una actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables1.

Para Manuel Ortells Ramos, el medio de impugnación es el instrumento legal puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad2.

1

ESCUSOL BARRA, Eladio: Manual de Derecho Procesal Penal, Colex, Madrid, 1993, p.

671. 2

En: Montero Aroca, Juan; Ortells Ramos, Manuel; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón

Redondo, Alberto: Derecho Jurisdiccional, José María Bosch Editor, Barcelona, 1991, T. III (Proceso Penal), p. 411.

24

Según Rafael Hinojosa Segovia, los recursos son actos de parte por los que se solicita la modificación de una resolución, que produce un gravamen al recurrente, en el mismo proceso en que aquella fue dictada, aunque existe otro medio de impugnación destinado a dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada y que en puridad resulta ser un proceso autónomo, como es el caso de la revisión3.

El fundamento de la impugnación es la falibilidad humana, ya que la impugnación tiene por objeto corregir la falibilidad del juzgador para lograr la eficacia del acto jurisdiccional. El autor colombiano Benigno Cabrera Acosta señala que la impugnación no es un deber ni menos una obligación que tienen las partes ante las providencias equivocadas de los jueces. Es una facultad, es un derecho que la ley otorga a ellas para enmendar los errores en que los funcionarios hayan incurrido en sus providencias4.

El medio de impugnación tiene un fin inmediato y otro mediato. En lo inmediato el fin del medio de impugnación es la simple pretensión procesal de impugnación por la parte recurrente que busca lograr un nuevo examen de lo resuelto por el juzgador. En lo mediato, el medio de impugnación busca obtener la revocación, modificación, sustitución o eliminación de la resolución impugnada, por lo que la pretensión puede ser en definitiva admitida o rechazada.

Hernando Devis Echandía dice que el efecto inicial del recurso interpuesto oportunamente y en debida forma, es el de impedir la vigencia del acto del juez y por tanto su cumplimiento, a menos que la ley lo autorice proponerlo en el efecto devolutivo (para que se cumpla y se mantenga como vigente

3

En: De la Oliva Santos, Andrés: Aragoneses Martínez, Sara; Hinojosa Segovia, Rafael;

Muerza Esparza, Julio; Tomé García, José Antonio: Derecho Procesal Penal, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, p. 557. 4

CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto: Teoría General del Proceso y de la Prueba, 6ta.

ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá-Colombia, 1996, p. 289.

25

mientras el superior no lo revoque). Su efecto inicial es la rectificación o confirmación de dicho acto5.

En el régimen de la impugnación penal rige el principio dispositivo que faculta a las partes recurrentes manifestarse con eficacia plena en sentido contrario al progreso del recurso interpuesto.

Una característica del régimen de impugnación en el derecho procesal penal boliviano es la vigencia del principio dispositivo, porque las partes que interponen un recurso pueden desistir de él antes de que se pronuncie la resolución que pueda corresponder; desistimiento que no perjudica a los demás recurrentes. En efecto, según el numeral 2) del Art. 396 del CPP., los recursos -por regla general- podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido.

Al respecto, Clariá Olmedo afirma que el desistimiento implica renuncia total a la pretensión impugnativa, pero no impide el efecto extensivo del recurso interpuesto por otro en los casos en que él debe producirse. Salvo esta situación, el tribunal ad quem procederá como si se tratara de inadmisibilidad, y la sentencia impugnada quedará firme con respecto a quien desistió6.

15.1. EL DERECHO AL RECURSO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. El Art. 1 del Código de Procedimiento Penal boliviano prevé que nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código. Por su parte, el Art. 3 del CPP. establece que los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la

5

DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, Bogotá-

Colombia, 1996, p. 561. 6

CLARIA OLMEDO, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Penal, 7 Tomos., Ed. Ediar,

Buenos Aires, 1962, T.V., p. 473.

26

Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.

Las disposiciones legales precedentemente transcritas contienen el principio de jerarquía normativa por el que el ordenamiento jurídico del Estado adopta una estructura piramidal jerarquizada en cuya cima se encuentra la Constitución.

En Bolivia, el Art. 228 de la Constitución Política del Estado consagra el referido principio cuando establece que ella es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Adviértase que el citado Art. 228 de la Constitución no incluye a las Convenciones y Tratados internacionales en la estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico nacional. Al respecto, José Antonio Rivera Santivañez dice que otro aspecto que no ha sido expresamente definido por la Constitución Política es el lugar que ocupan los Tratados y Convenciones internacionales en el orden jerárquico de la normatividad boliviana; no está determinado de manera clara y explícita si tienen un valor supra o infraconstitucional; es decir, si se encuentran por encima de la Constitución o están subordinadas a ella7.

Según criterio de José Antonio Rivera, los Tratados y Convenciones internacionales tendrían un carácter infraconstitucional ya que el Art. 120-9) de la Constitución faculta al Tribunal Constitucional conocer y resolver sobre la

constitucionalidad

de

los

Tratados

y

Convenios

internacionales.

Finalmente, el nombrado autor dice que tampoco está claramente establecido el nivel jerárquico de los Tratados y Convenios internacionales con relación a las leyes bolivianas, de manera que en un caso en que se

7

RIVERA S., José Antonio: Jurisdicción Constitucional-Procedimientos Constitucionales en

Bolivia, Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Ed. KIPUS, Cochabamba-Bolivia, 2001, p. 24.

27

produzca un conflicto entre las normas del Tratado y las de una ley ordinaria nacional, ¿cuál de ellas deberá aplicarse con preferencia?8.

La interrogante formulada por el nombrado autor tiene actualmente -según criterio mío- respuesta en la previsión contenida en el Art. 3 del nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano cuando establece que los jueces están sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes; por lo que de ello se infiere tal gradación jerárquica del ordenamiento jurídico.

15.2.

Instrumentos

de

Derechos

Humanos

de

la

Organización de las Naciones Unidas (ONU). El Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”10.

De este artículo se infiere -entendiendo de una manera amplia e integradora el espíritu de la norma- que tanto el imputado, como la víctima y también el Fiscal tienen derecho a interponer un recurso efectivo que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por otro lado, según el numeral 3. a) del Art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.” Por su parte, 8

Ibídem. p. 24-25.

9

Declaración adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su

Resolución No. 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 10

En: SAAVEDRA ROJAS, Edgar y GORDILLO LOMBANA, Carlos: Derecho Penal

Internacional, Derechos Humanos, 2 Tomos, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, BogotáColombia, T.I., 1995, p. 163. 11

Pacto adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966; y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

28

el numeral 5. del Art. 14 del mencionado Pacto proclama que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”12.

Según criterio mío, dos son las derivaciones emergentes de la interpretación de tales disposiciones contenidas en el mencionado Pacto:

1. Los principales sujetos procesales legitimados que tienen derecho a un recurso efectivo, son: el imputado, la víctima y el Ministerio Público.

2. El imputado declarado culpable de un delito tiene derecho a la revisión de su fallo condenatorio y de la pena impuesta mediante un recurso efectivo ante un tribunal superior.

No obstante de que la República de Bolivia se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante Decreto Supremo Nro. 18950 de 17 de mayo de 1982 en el gobierno del Gral. Div. Celso Torrelio Villa, se advierte que en el Procedimiento Abreviado del actual Código de Procedimiento Penal boliviano existe ausencia evidente de medios impugnativos, lo que importa una no adecuación de la legislación interna a la internacional.

Al respecto, Manuel Jaén Vallejo, comentando sobre el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior dice que del Art. 2.3 a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), y del Art. 14.5 del mismo Pacto, se deriva, ante todo, que el PIDCyP no reconoce ningún derecho a una segunda instancia, sino un derecho, no por ello menos efectivo, a la revisión del fallo condenatorio y la pena mediante un recurso efectivo ante un tribunal superior13.

12 13

SAAVEDRA ROJAS, Edgar y GORDILLO LOMBANA, Carlos: Op. cit., pp. 180 y 184. JAEN VALLEJO, Manuel: Tendencias Actuales de la Jurisprudencia Penal Española,

Derecho Procesal Penal y Derecho Penal Sustantivo, Gráfica Horizonte, Lima-Perú, 2001, p. 77.

29

15.3.

Instrumentos

de

Derechos

Humanos

de

la

Organización de los Estados Americanos (OEA). El Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14 declara el derecho de justicia en los siguientes términos: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.15

Por su parte, el numeral 2. h) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica16, establece la garantía judicial de que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; y que durante el proceso tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior17.

Corresponde señalar que el Pacto de San José de Costa Rica fue ratificado por el Estado boliviano mediante Ley No. 1440 de 11 de febrero de 1993, durante la presidencia de Jaime Paz Zamora; por lo que dicho Pacto tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico de Bolivia.

Si se efectúa una interpretación meramente gramatical de la citada disposición legal de la Convención Americana de Derechos Humanos, podría llegarse a la conclusión de que: a) Sólo serían recurribles las sentencias penales condenatorias; b) Sólo el condenado tendría derecho a recurrir; y, c) Un tribunal superior debiera revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta.

14

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia de

1948. 15

En publicación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo: Derechos Humanos, Compendio de Instrumentos internacionales, La Paz-Bolivia, 2000, p. 159. 16

Aprobada en la Conferencia de Estados Americanos de San José, Costa Rica del 7 al 22

de noviembre de 1969. 17

SAAVEDRA ROJAS, Edgar y GORDILLO LOMBANA, Carlos: Op. cit., p. 259.

30

En coincidencia con este tipo de interpretación, Julio Maier sostiene que los recursos constituyen una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior; que el recurso contra la sentencia no tiene carácter bilateral, sino que es un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, condición de la ejecución de una pena estatal. Para este autor, si se tiene en cuenta que todo el sistema de garantías se ha construido para evitar que el Estado abuse y haga aplicación arbitraria de su poder penal y que el proceso penal constituye una obra estatal contra una persona, entonces, el recurso en cuanto garantía concreta del perseguido penalmente sólo puede ser obra suya y en la medida en que resulte condenado. Por lo demás, si se permite el recurso al acusador, en caso que éste gane, la condena de la segunda instancia, en rigor, sería una primera, respecto de la cual el imputado tendría derecho a una doble conformidad, de suerte que el sistema bilateral de recursos implicaría un regressus in infinitum en mérito a que el Fiscal siempre podría lograr un fallo condenatorio en alguna instancia del procedimiento18.

Por su parte, Cesar San Martín Castro dice que no es posible asumir la tesis de Maier, en primer lugar, porque el principio de igualdad procesal, de directa relevancia constitucional impediría aceptar que el acusador público no pueda recurrir de una sentencia absolutoria. Por otro lado, según él, la tesis del doble conforme (la condena debe ser afirmada por dos órganos jurisdiccionales en fallos sucesivos) no se deduce linealmente del texto de la norma internacional puesto que lo que en puridad se exige es la necesaria habilitación de un recurso devolutivo, que permita someter la condena de primera instancia a un tribunal superior; por lo que la decisión de condena que pueda surgir del Tribunal Superior habría sido tomada precisamente en un segundo enjuiciamiento, que es el núcleo esencial de la previsión contenida en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19.

18

MAIER, Julio J.B.: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, T.I,

p. 708-714. 19

SAN MARTIN CASTRO, César: Derecho Procesal Penal, 1a. edición. Ed. Grijley, Lima-

Perú, 2001, p. 678.

31

En criterio mío, no sería posible no acordar titularidad de impugnación a los acusadores, porque así lo impediría el principio de igualdad procesal de las partes, que exige la no concesión de impugnaciones privilegiadas.

Sobre este particular, el Art. 12 del Código de Procedimiento Penal boliviano determina que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Es en virtud a ello, que el segundo párrafo del Art. 394 del Código de Procedimiento Penal prevé que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

De ello resulta que el imputado y la víctima tienen igual derecho a recurrir y, por ende, también lo tiene el Ministerio Público. En efecto, el segundo párrafo del Art. 400 del Código de Procedimiento Penal es categórico cuando establece que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

Además, el propio Pacto de San José de Costa Rica es revelador al enunciar el derecho de protección judicial en el numeral 1. de su Art. 25, cuando proclama que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”20.

15.4.

PRESUPUESTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La impugnación se encuentra subordinada a determinados presupuestos: los subjetivos, los objetivos y la fundamentación.

20

SAAVEDRA ROJAS, Edgar y GORDILLO LOMBANA, Carlos: Op. cit., p. 263.

32

15.4.1.

Presupuestos Subjetivos.

Entre los presupuestos subjetivos de la impugnación están el agravio o perjuicio y el carácter de parte. Por el primer presupuesto, se exige que la resolución cuestionada ocasione un agravio al interés del impugnante. Véscovi afirma que si el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, es lógico que se requiera como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y que por ello se requiera un perjuicio21. Como decía el maestro Francesco Carnelutti: “quien impugna una decisión no se limita a declarar que la decisión es injusta, sino que pide que sea sustituida por una decisión justa”22.

Sólo puede recurrir la parte a quien perjudique una determinada resolución, ya que es inconcebible que el imputado impugne una resolución que le favorece invocando la discrepancia con algún fundamento jurídico del fallo o que el Fiscal interponga un recurso para que se mantenga la condena impuesta en sentencia al imputado; ya que lo que interesa es el resultado concreto del acto, sus efectos prácticos respecto del derecho invocado y la situación jurídica concreta del interesado.

Por el segundo presupuesto -carácter de parte-, la impugnación está reservada a las partes, porque son ellas las que pueden resultar lesionadas o agraviadas con la decisión del órgano jurisdiccional. Al respecto, Enrique Véscovi afirma que el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce por lo que está reservado a los sujetos procesales; y que tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por tales resoluciones23.

21

VESCOVI, Enrique: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en

Iberoamérica, Ed. Depalma., Buenos Aires, 1988, p. 40. 22

CARNELUTTI, Francesco: Derecho Procesal Civil y Penal, Traducción y Compilación de

Enrique Figueroa Alfonzo, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1994, p. 453. 23

VESCOVI, Enrique: Op. cit., p. 41.

33

Sobre lo expuesto precedentemente, el Código de Procedimiento Penal boliviano establece los siguientes parámetros normativos en el caso del carácter de parte como presupuesto de la impugnación:

a) El derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante (Art. 394). Esto significa que tanto el fiscal, como el querellante, la víctima no constituida en querellante y el imputado, pueden ejercer el derecho de recurrir.

b) Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento (Art. 395).

15.4.2.

Presupuestos Objetivos.

Son presupuestos objetivos de la impugnación, el acto impugnable y la formalidad. Por principio, cualquier acto del proceso es impugnable; pero existen limitaciones, principalmente determinadas por la preclusión; además de la necesaria concurrencia del perjuicio y del carácter trascendente y relevante de la decisión judicial motivo de la impugnación. La impugnación se refiere, fundamentalmente a las resoluciones del juez o tribunal.

En cuanto al acto impugnable, el primer párrafo del Art. 394 del Código de Procedimiento Penal boliviano, prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el referido código. En tal virtud, se tiene que:

a) El recurso de reposición procede sólo contra las providencias de mero trámite (Art. 401).

b) El recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones (Art. 403):

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso.

34

2. La que resuelve una excepción.

3. La que resuelve medidas cautelares o substitución.

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada.

5. La que resuelve la objeción de la querella.

6. La que declara la extinción de la acción penal.

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional.

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

10. La que resuelva la reparación del daño.

11. Las demás señaladas por el código.

c) El recurso de apelación restringida procede contra las Sentencias.

d) El recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia.

e) El recurso de revisión procede contra Sentencias condenatorias ejecutoriadas.

En cuanto a las formalidades, la impugnación se encuentra sujeta a una diversidad de ellas, tanto respecto del acto impugnativo en sí, como al plazo en que se interpone, siempre perentorio. Sin embargo, teóricamente estas formalidades no serían sacramentales, sino que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien hecho el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado. Para Enrique Véscovi, éste sería el principio

35

denominado de la canjeabilidad fungibilidad del recurso, en virtud del cual si se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último si corresponde sustituyendo el usado por equivocación por la parte, salvo mala fe, error grosero o insuperable24.

El Código de Procedimiento Penal boliviano establece formalidades en cuanto se refiere al acto impugnativo en sí. Es así que, por ejemplo, el recurso de reposición debe interponerse por escrito después de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando dicho recurso se interpone en plena audiencia (Art. 402). El recurso de apelación incidental debe, formalmente, interponerse por escrito (Art. 404). Por su parte, el recurso de apelación restringida debe interponerse por escrito (Art. 408).

Por otro lado, las formalidades inherentes al plazo legal para la interposición de la impugnación son específicas para cada recurso. Según Enrique Véscovi, existe un plazo para cada impugnación o recurso; y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él carecerá de valor25.

Los plazos previstos para los diferentes medios impugnativos no son necesariamente uniformes, aunque sí el sistema de plazos está regulado bajo el principio de la igualdad, que supone que las partes tienen que tener acceso a las mismas posibilidades conforme el principio de igualdad ante la ley. Por esta razón es que el plazo siempre es idéntico para todas las partes, que corre para cada una desde su notificación.

Según prevé el numeral 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal boliviano, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en dicho Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. Es así que el recurso de reposición debe interponerse, por escrito, dentro de las 24 horas de notificada la providencia al recurrente o en el mismo acto y de manera verbal si se plantea en audiencia (Art. 402). El recurso de apelación incidental debe interponerse por escrito dentro de los 3 días de notificada la resolución al recurrente (Art. 404).

24

Ibídem, pág. 44.

25

Ibídem, pág. 46.

36

El recurso de apelación restringida deberá ser interpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la sentencia (Art. 408). El recurso de casación debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado (Art. 417). Finalmente, el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, procede en todo tiempo, si concurren los casos previstos en el Art. 421 del Código de Procedimiento Penal.

15.4.3.

La fundamentación.

Generalmente no es suficiente la deducción de la impugnación; sino que se requiere agregar los fundamentos o motivos de la misma; por lo que resultan de excepción los sistemas que no requieren fundamentación del recurso.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal boliviano expresamente establece, por ejemplo, que los recursos de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida deberán ser interpuestos debidamente fundamentados.

En relación a los fundamentos se requiere que éstos se refieran de manera concreta al acto impugnado a objeto de demostrar el agravio invocado por la parte impugnadora; por lo que, deberían rechazarse los motivos que contienen juicios genéricos relativos, por ejemplo, a problemas teóricos o doctrinales. Tampoco deberían admitirse como fundamentos válidos los que señalen una discrepancia con el contenido de los considerandos que no tengan ninguna incidencia relevante sobre la parte resolutiva del fallo.

16.

EFECTOS DE LOS RECURSOS.

Los autores bolivianos F. Ives Ortiz Zuñiga y Carlos Hugo Pinilla Orihuela sostienen que, en general, se entiende por efectos de un recurso procesal la

37

suerte que corre la resolución recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivo recurso26.

Desde una perspectiva genérica, todo recurso genera los siguientes efectos: a) Interrumpe la concreción de la cosa juzgada formal, b) Crea una expectativa de reforma o anulación de la resolución y una nueva posibilidad de resolver sobre lo ya resuelto por el mismo juez que dictó la resolución recurrida o por un juez superior, c) En ciertos casos determina la apertura de la

competencia

del

superior

(efecto

devolutivo),

d)

Imposibilita

el

cumplimiento del fallo (efecto suspensivo); y, e) Limita el examen del tribunal de alzada en la medida de la delimitación y el agravio. Los recursos penales pueden producir tres clases de efectos: el devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

16.1.

El efecto devolutivo.

Para Jorge A. Clariá Olmedo, el término “devolutivo” es uno de los tantos vocablos que aún se conservan en el lenguaje jurídico para expresar un concepto legal diferente al significado gramatical y etimológico 27. Lino Enrique Palacio, dice que la expresión “efecto devolutivo” proviene del período del procedimiento extraordinario del derecho romano, en el cual se consideraba que los magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de magistrados provistos de superior jerarquía, y éstos, a su vez, por delegación del Emperador, a quien correspondía la competencia originaria. La consecuencia necesaria de ese principio consistía en que, apelada la sentencia, se devolviese la competencia al magistrado delegante, quedando suspendida la competencia del juez inferior y vedada a

26

ORTIZ ZUÑIGA, F. Yves y PINILLA ORIHUELA, Carlos Hugo: Recurso de Apelación,

Materia Civil, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Editorial Jurídica “Zegada”, La PazBolivia, 1993, p. 111. 27

CLARIA OLMEDO, Jorge A.: Derecho Procesal, 2 Tomos, Ed. Depalma, Buenos Aires, T.

II., 1991, pág. 298.

38

éste toda posibilidad de innovar con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera pronunciamiento en el recurso28.

En tal virtud, la interposición del recurso de apelación producía ambos efectos: devolutivo y suspensivo, siendo éste último consecuencia del primero. Sin embargo, el derecho canónico sobre la base de que en cierto tipo de causas la imposibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, admitió que la apelación pudiera concederse “al sólo efecto devolutivo”, es decir, sin que la interposición del recurso suspendiese la competencia del juez de primera instancia. La expresión “efecto devolutivo” carece de sentido actual, pues los jueces inferiores no ejercen competencia por delegación de los órganos judiciales superiores, y la división del proceso en dos o más instancias sólo importa una distribución funcional dentro de una misma clase de competencia.

Al respecto, Enrique Véscovi afirma que el efecto devolutivo responde a una designación de origen histórico que consiste en el desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dictó el acto y, frente a la impugnación, entrega la jurisdicción (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la época en que, por derivar la facultad de juzgar del emperador éste la delegaba en los jueces, por lo que al recurrir ante aquel se producía realmente una devolución de dicho poder29.

El Art. 223 del Código de Procedimiento Civil boliviano explica que dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo, y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. Esto significa que desde el momento de concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo dos son los jueces que tienen competencia sobre la misma causa: el juez a quo que continuara conociendo

28

PALACIO, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires,

1987, Pág. 100. 29

VESCOVI, Enrique: Op. Cit., pág. 55.

39

la causa no obstante el recurso concedido; y el juez o tribunal ad quem que conocerá el respectivo recurso de apelación30.

Sin embargo, en materia procesal penal, el efecto devolutivo implica que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. En el sistema procesal penal boliviano el único recurso no devolutivo es el recurso de reposición, pues lo resuelve el mismo juez que dictó la resolución impugnada (Art. 401 del CPP).

16.2.

El efecto suspensivo.

Normalmente -especialmente en el campo del derecho procesal civil- el efecto suspensivo implica que se paraliza la ejecución o cumplimiento de la resolución impugnada; por lo que cuando dicho efecto se produce, determina la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida.

Los autores Ortiz y Pinilla dicen que en virtud del efecto devolutivo, el juez o tribunal de segunda instancia adquiere suficiente competencia para resolver el fallo apelado; y en virtud del efecto suspensivo, el juez de primera instancia queda privado de competencia para continuar conociendo de la causa en que incide dicho recurso31.

30

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, estableció que: “…la

apelación en el efecto devolutivo concedida a Fs. 16 en el presente proceso, regulado por el Art. 223 del Cod. de Pdto. Civ., no suspende la competencia del juez para seguir conociendo el pleito. Al determinar los jueces de grado la paralización del trámite, por estar pendiente “de si se acepta o no” una prueba propuesta, ha vulnerado dicha norma palmaria e incontrastable en su contenido, y si bien había razones de economía procesal para esperar la solución de dicha cuestión, no es menos cierto que la misma debía haberse resuelto con la celeridad necesaria, en un tiempo breve, por tratarse solo de un incidente que hace las veces de un “micro proceso” encapsulado dentro del trámite procesal, accesorio a lo principal de rápida y pronta solución” (Auto Supremo Nro. 248, de 14 de octubre de 1992 de la Sala Civil Primera). 31

ORTIZ ZUÑIGA, F. Yves y PINILLA ORIHUELA, Carlos H.: Op. cit. p. 112.

40

Al respecto, Víctor De Santo dice que el efecto suspensivo detiene, por principio, las consecuencias de la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos; y que el efecto devolutivo, por el contrario, hace que el sentenciante mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los fines del cumplimiento provisional de los resuelto por él.

Para Véscovi, el efecto suspensivo determina la imposibilidad de ejecutar el acto impugnado, el mismo que queda en suspenso. La afirmación de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que no afecta los demás actos, ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia.

De conformidad a lo previsto por el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, el efecto suspensivo de la apelación, suspende la competencia del juez impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; por lo que el efecto suspensivo paraliza la competencia del juez inferior impidiendo de esta manera la ejecución de tales resoluciones.

Sin embargo, Valentín Cortés Domínguez dice que el problema del efecto suspensivo del recurso de apelación debe estudiarse en el proceso penal con una perspectiva distinta a como el problema es estudiado, por ejemplo, en el proceso civil. Si la sentencia es absolutoria, el recurso de apelación no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo, la puesta en libertad del acusado, ni impedir la cancelación de las demás medidas cautelares que se hayan podido tomar a lo largo del proceso. La puesta en libertad del acusado, la cancelación

de

cualquier

medida

cautelar,

son

evidentemente

manifestaciones de un “efecto ejecutivo” de la sentencia, aun cuando ésta no sea condenatoria32.

32

En: GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Victor; CORTES DOMÍNGUEZ,

Valentín: Derecho Procesal Penal, Colex, Madrid, 1996, p. 637.

41

En lo que respecta a la apelación restringida que pueda interponer la parte acusadora contra una sentencia absolutoria pronunciada en favor del imputado que guardaba detención preventiva, dicha apelación no produce en lo atinente a la adopción previa de medidas cautelares de carácter personal o real el efecto de dejar en suspenso la ejecución del acto impugnado.

En tal virtud, no sería apropiado afirmar que el recurso de apelación restringida produce el efecto suspensivo cuando se recurre una sentencia absolutoria. En efecto, el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal boliviano dispone que la sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. Esta misma disposición legal prevé que la libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

La eventual contradicción surge cuando, por un lado, el numeral 1) del Art. 396 del CPP establece la regla general de que los recursos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria; y, por otro, el legislador no dice si la apelación restringida tiene otro efecto distinto al suspensivo, lo que puede generar una virtual interpretación de que la apelación restringida tendría efecto suspensivo, cuando más bien tiene efecto ejecutivo si se trata de haberse interpuesto contra una sentencia absolutoria pronunciada en favor de un imputado sometido a detención preventiva.

Sin embargo, distinto sería el caso de un imputado que goza del beneficio de libertad provisional o a quien se le han impuesto otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, puesto que si se dictase sentencia condenatoria en su contra, el recurso de apelación restringida que se interpusiera contra dicha resolución produciría un efecto suspensivo. En efecto, el parágrafo IV del Art. 16 de la Constitución Política del Estado boliviano, garantiza que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. Concordante a esta garantía constitucional, la parte in fine del Art. 6 del Código de Procedimiento

42

Penal boliviano prevé o dispone que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. Por otro lado, Cortés Domínguez, dice: “De igual forma, tampoco es técnicamente apropiado afirmar que el recurso de apelación produce el efecto suspensivo cuando se recurre una sentencia condenatoria; si fuera así, nunca cambiaría, por ejemplo, la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad. Obsérvese, y lo decimos a los efectos de reforzar la argumentación que estamos haciendo, que el mantenimiento de la situación de prisión después de la sentencia de condena apelada no es técnicamente ejecutar la sentencia, sino mantener una situación cautelar que en ese caso es personal pero que es igualmente aplicable a situaciones cautelares reales”33.

16.3.

El efecto extensivo.

Para Enrique Véscovi, el efecto extensivo (o comunicante) de la impugnación consiste en que se extiende a la parte que no realizó el acto impugnativo, pero que se halla en situación idéntica (mejor inescindible) de aquel que presenta la impugnación.

El efecto extensivo, que se opone al principio de personalidad del recurso (sólo circunscrito al recurrente), está inserto en el Art. 397 del Código de Procedimiento Penal boliviano cuando prevé que si en una causa existen varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales. De esta disposición se desprende que cuando existen procesos con pluralidad de imputados, en principio el Juez ad quem tiene facultades para poder extender el conocimiento de los motivos del recurso a los coimputados no recurrentes y siempre que éstos no sean exclusivamente personales, pero sólo puede hacerlo en lo que les favorezca.

33

Ibídem. p. 638.

43

Es obvio, finalmente, que por imperio del principio de la prohibición de la reformatio in peius no se extienden los efectos que sean desfavorables al no recurrente.

16.4.

LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia -según dice Gómez Orbaneja- es el acto jurisdiccional que cierra la instancia decidiendo definitivamente la cuestión criminal34. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, siguiendo el criterio de ViadaAragoneses, la sentencia es tanto un juicio lógico y una convicción psicológica, cuanto una declaración de ciencia y de voluntad del juez. El juez en la sentencia no sólo refleja una simple operación lógica (el silogismo judicial35), sino también su convicción personal e íntima, formada por la confluencia no sólo de la relación de hechos aportados al proceso, sino de otras varias circunstancias (impresiones, conductas, ambientes, fuerzas sociales, etc.). Además, la sentencia encierra una declaración de ciencia, una declaración o expresión de voluntad, en cuya virtud el juez, después de realizar el juicio de hecho y el de derecho, dicta el fallo como conclusión entre la relación de aquellos dos juicios, equivalentes al juicio histórico y al juicio lógico36.

Para Luigi Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y legitimadas. Según este autor italiano, la motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino

34

VESCOVI, Enrique, Ob. Cit. p. 58.

35

GÓMEZ ORBANEJA; Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente: Derecho Procesal Penal, 10a.

ed, Ed. Artes Gráficas y Ediciones. Madrid-España, 1987, p. 283. 36

Para Luigi Ferrajoli, en su libro titulado Derecho y Razón, el razonamiento judicial se

compone de tres inferencias de las que cada una es lógicamente antecedente de las otras: 1) una inferencia inductiva (prueba del hecho o inducción fáctica), donde las premisas son el conjunto de las pruebas recogidas; 2) una inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica), cuyas premisas son la tesis y la definición jurídica; y 3) un silogismo práctico (o disposición), cuya conclusión dispositiva es la norma “Ticio debe ser castigado con la pena P”.

44

también en casación. Según él, tanto la argumentación jurídica como la fáctica, responden a la lógica judicial deductiva e inductiva, respectivamente. Y son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsunción legal, sino asimismo los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria: por ausencia de argumentos suficientes para confirmar las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidarlas, o, finalmente, por no haber sido desvirtuadas las contrahipótesis defensivas37.

Ahora bien, la sentencia es el acto procesal del cual derivan los efectos jurídicos más importantes del proceso penal. Es por esta razón que la sentencia debe ser motivo de control. Este control se efectúa a través de mecanismos procesales que son los recursos que pueden provocar una revisión total o parcial de la sentencia y, por extensión también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente perjudiciales para alguna de las partes. En tal virtud a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control de las resoluciones jurisdiccionales.

Alberto M. Binder dice que podemos analizar los medios de impugnación desde dos perspectivas fundamentales: una, como un derecho de impugnación, ligado al valor “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva, se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas (o cumplan su función pacificadora) y el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo 38.

El derecho a recurrir aparece como garantía judicial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)39. La “impugnabilidad” de la sentencia y de otras resoluciones importantes se encuentra vinculada a las garantías judiciales mínimas; por lo que todo

37

VIADA, Carlos y ARAGONESES, Pedro: Curso de Derecho Procesal Penal, 2 Tomos,

Editorial Prensa Castellana, Madrid-España, T. I., 1971, p. 425. 38

BINDER, Alberto: Introducción al Derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p.

264. 39

VESCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1984,

pp. 59-60.

45

proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir la resolución jurisdiccional.

16.5.

El principio de inmediación y los medios de impugnación.

En su libro Teoría General del Proceso, el autor uruguayo Enrique Véscovi afirma que el principio de inmediación tiene directa relación con el principio de la oralidad, ya que por el principio de inmediación se requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Sólo cuando el proceso es “vivido” por el juez, puede éste ponderar las reacciones y gestos de partes y declarantes, pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los dichos40.

Con relación al principio de inmediación, el autor peruano Calderón Cerna dice que el juzgador desde el momento que toma contacto con la acción penal, está vinculado con las partes o sujetos del proceso penal, los conoce personalmente y toma las primeras impresiones de ellas; es decir, que el juez penal se contacta con las partes en el proceso penal, a fin de tener conocimiento directo de lo que ha sido el hecho, objeto del proceso41.

El profesor alemán Claus Roxin afirma que el principio de inmediación rige sólo para el juicio oral. Para él, importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba[45].

Lo evidente es que a través de los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones se cumple con el principio de control de las resoluciones jurisdiccionales. Esta idea de control se ha manifestado en los sistemas de recursos a través de dos mecanismos. El primero permite el pronunciamiento

40

CALDERON CERNA, Ceveriano: El Proceso Penal Ordinario, Exégesis de los Delitos

Agravados, Ediciones Legales, Perú, 2001, p. 53. 41

ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Traducción de la 25a. edición alemana de

Gabriela Córdova y Daniel Pastor, Revisado por Julio B.J. Maier, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, p. 102.

46

de un nuevo e íntegro fallo; el segundo es un control sobre la aplicación del derecho y sobre las condiciones de legitimidad del fallo (ligadas a las garantías judiciales, incluida la garantía de una sentencia fundamentada). Históricamente, el primer tipo de control tuvo su materialización en el “recurso de apelación”; y el segundo, en el “recurso de casación”.

Al respecto, Alberto Binder señala que buena parte de la discusión sobre cuál de los dos tipos de recursos es conveniente, esconde, en realidad, un problema acerca del valor que se le quiere dar a la inmediación. En su evolución histórica, por ejemplo, el recurso de apelación -que es un recurso que permite que otro tribunal dicte un nuevo fallo integral sobre el casoestuvo ligado a sistemas procesales en los que no se respetaba totalmente el principio de inmediación. Se trataba fundamentalmente, de procesos por registros o escritos, en los que el tribunal de “segunda instancia” se limitaba a leer esos registros y, sobre la base de esa lectura, dictar un nuevo fallo integral, es decir realizando una nueva valoración de la prueba. Por el contrario el recurso de casación estuvo ligado históricamente a sistemas en los que la inmediación -sobre todo en la valoración de la prueba- era más estricta, como sucede en los sistemas con juicio oral y, por lo tanto, el segundo tribunal revisor no tenía posibilidad de revisar esa valoración de la prueba si no era observándola directamente de nuevo; en ese caso dejaba de ser un tribunal revisor para convertirse en un nuevo tribunal de “primera” instancia42.

En la lógica de Alberto M. Binder, el recurso de apelación y el de casación son “funcionalmente distintos” y por lo tanto no pueden superponerse. La clave fundamental para juzgar el recurso de apelación es la falta de inmediación. El juez revisor pierde totalmente el contacto con los sujetos procesales y con la prueba: el analiza los escritos, los registros y, sobre la base de la lectura, dicta un fallo nuevo. Este es el principal defecto del recurso de apelación y -aunque se puede discutir si éste resulta de su propia naturaleza lo cierto es que, fundamentalmente, en los sistemas inquisitivos cumple esa función. De este modo la calidad del fallo, en vez de mejorar, empeora en términos globales, porque es el resultado de un conocimiento

42

BINDER, Alberto: Op. cit., p. 267.

47

más alejado de la vida real del caso. En cuanto al recurso de casación no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica como señalar que, generalmente ha estado ligado a sistemas procesales mas respetuosos del principio de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y sobre la base de esa observación inmediata ha dictado un fallo, en el que “construye los hechos” y determina o define el Derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializa en una sentencia que, como ya vimos y corresponde a las garantías judiciales básicas, debe estar fundada, es decir, debe expresar los razonamientos que le han permitido al juez arribar a ese fallo.

16.6.

Limitaciones del recurso de casación.

Claus Roxin conceptúa a la apelación como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico43. Sobre la casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así la casación es, en contraposición a la apelación que ha sido designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en segunda instancia44. Entonces, la casación tiene como presupuestos los “vicios de juicio” o lo que la doctrina más antigua denominaba “error in iudicandi” y los “vicios de actividad” y que en doctrina llegó a denominarse “error in procedendi”. Sobre el error in iudicandi, Eduardo Couture dice lo siguiente: “este error afecta al fondo del derecho sustancial (…) que consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la

43

CLAUS, Roxin. Profesor ordinario de la Universidad de Munich, da a conocer algunos

puntos de vista de política jurídica sobre el tema de que el valor de la regulación legal de la apelación es discutido. Resulta sorprendente a primera vista que en los hechos punibles más graves, que en primera instancia pertenecen a la competencia de la Gran Cámara Penal, o del Tribunal de Jurados. 44

ROXIN, Claus: Op. cit., p. 466.

48

ley aplicable, la consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia”45. Por su parte, el tratadista italiano Piero Calamandrei dice: “…aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), si el juez ha incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de la decisión, los autores modernos hablan de un “vicio de juicio”, que la doctrina más antigua llamaba un “error in iudicando”(…), el error in iudicando, si bien tiene siempre su origen en un vicio de actividad (pero siempre de actividad intelectiva), lleva siempre consigo, como inmediata consecuencia, una errónea declaración de ley (sustancial o procesal)”46. Sobre este tema, el autor Gian Antonio Micheli señala que: “El recurso de casación da lugar, pues, a un nuevo examen (…) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)47.

El autor boliviano Alfredo Chacón sostiene que la experiencia de los tribunales judiciales permitió una importante diferenciación aparentemente sutil, entre los conceptos de casación y nulidad; y que esta diferenciación se relacionaba con lo que en la economía procesal española y de otros países

45

COUTURE, Eduardo J.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma,

Buenos Aires-Argentina, 1973, pp. 344-345. 46

CALAMADREI, Piero: La Casación Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial

Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Vol. III, 1945, pp. 185-186. 47

MICHELI, Gian Antonio: Curso de Derecho Procesal Civil, Traducción de Santiago Sentis

Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Vol. III, 1970, p. 339.

49

se conoce con el denominativo de casación en el fondo, por error in iudicando; y casación en la forma, por error in procedendo48.

Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de casación, la interrogante es cómo se controla el fallo del juez de primera instancia, sin afectar el principio de inmediación. Este problema fue encarado por el recurso de casación circunscribiendo el control al de la aplicación del Derecho, sin ingresar al análisis de los hechos es por esta razón que clásicamente el recurso de casación es concebido como un recurso técnico, limitado a las “cuestiones de derecho”.

Alberto M. Binder dice que no obstante la evolución del recurso de casación hacia formas más amplias de control, tiene un límite que hasta ahora ha sido infranqueable: Se trata fundamentalmente, de un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control. Para Binder, esto tiene, principalmente dos consecuencias: la primera, que el recurso de casación normalmente anula la sentencia y “reenvía el caso al tribunal inferior para que se dicte una nueva sentencia, sólo excepcionalmente anula (casa) la sentencia de primera instancia y dicta directamente la sentencia correcta; por ejemplo: cuando el error en la aplicación del Derecho es muy evidente y no se necesita prueba para tomar una decisión en contrario (por ejemplo se ha condenado por un delito que no existe), el juez revisor puede dictar un nuevo fallo. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del juez. Lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto49.

48

CHACON Z., Alfredo y SCHMIDT de CHACÓN, Catalina: De los Recursos Ordinarios y

Extraordinarios en Materia Civil, Talleres Gráficos de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz”, Cochabamba-Bolivia, 1980, pp. 137-138. 49

BINDER, Alberto: Op. cit., p. 270.

50

En el Código de Procedimiento Penal boliviano se ha introducido a la “apelación restringida” como un medio impugnativo que puede interponerse contra las sentencias. Sin embargo, este singular tipo de apelación constituye prácticamente un auténtico recurso de casación con las connotaciones que le otorga el autor argentino Alberto Binder.

16.7.

PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS.

Este principio que tiene su residencia natural en el Derecho Procesal Penal, postula que el tribunal de apelación no está facultado para agravar en perjuicio la situación jurídica del apelante. Ello significa que a falta de recurso contrario no se puede empeorar la situación del recurrente.

Fernando de la Rúa afirma que la prohibición de reformatio in peius significa que con motivo del recurso, y a falta de recurso contrario, no se puede agravar, perjudicar o empeorar la situación obtenida por el recurrente, de modo que se contraríe el objeto defensivo del recurso y se lo prive de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso50.

El profesor cubano Juan Mendoza Díaz dice que la reformatio in peius, conocida también como reforma peyorativa o reforma en perjuicio, está referida a la regla que debe imperar en el proceso penal en virtud de la cual resulta imposible que el órgano encargado de conocer el asunto en vía de recurso pueda alterar los límites objetivos y subjetivos que han sido trazados por el recurrente y con ello agravar la situación procesal que quedó fijada por la sentencia de instancia, salvo en aquellos casos, en que ambas partes hayan recurrido, en cuyo caso el tribunal ad quem tendría plena libertad para moverse51.

50

DE LA RUA, Fernando: Teoría General del Proceso, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, p.

214. 51

MENDOZA DIAZ, Juan: Lecciones de Derecho Procesal Penal (Nuevo Código de

Procedimiento Penal boliviano), Universidad de la Habana-Cuba, Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, Tarija-Bolivia, 2001, p. 39.

51

La vigencia de la reformatio in peius en los ordenamientos procesales penales, proporciona un sentimiento de “tranquilidad para recurrir”, puesto que la parte recurrente adquiere un sentimiento de seguridad al momento de interponer el recurso con la tranquilidad de que su impugnación no conllevara un empeoramiento de su situación procesal, ya que el tribunal ad quem no podría exceder el límite que ha sido fijado por la resolución impugnada.

Si bien no existe mayor inconveniente en admitir que la reformatio in peius es aplicable para cuando apela la parte acusada, surge el debate respecto a la incertidumbre de saber si ese principio es también aplicable a la parte acusadora.

Al respecto, Juan Mendoza Díaz afirma que se insiste en colocar la regla relativa a la prohibición de la reformatio in peius entre los aspectos necesitados de estudio dentro del análisis integral del principio acusatorio; la razón está dada por el hecho de que a pesar de que existe pleno consenso en lo que al acusado respecta, el debate se centra en la necesidad de su valoración con relación a todas las partes que intervienen en el debate penal; dicho en otras palabras, si se trata de una regla que opera solamente a favor del acusado o es aplicable también para la acusadora.

Vicente Gimeno Sendra refiere que hay autores que presentan a la prohibición de la reformatio in peius como una regla de aplicación para ambas partes en el debate, de forma que es aquella que recurre (acusador o acusado), quien establece los límites subjetivos y objetivos al tribunal ad quem. En su libro “Lecciones de Derecho Procesal Penal” (Nuevo Código de Procedimiento Penal Boliviano), Juan Mendoza Díaz dice que esta visión doctrinal partiría de la concepción pura del principio de contradicción, que presenta a las partes en un plano absoluto de igualdad, por lo que no sería viable reconocer a la reformatio in peius como un beneficio exclusivo del acusado. Bajo la lógica de esta posición, el tribunal no podría, en caso de que únicamente el fiscal haya apelado, modificar el fallo de instancia en beneficio del acusado, porque si así procedía estaría atentando la prohibición de la reformatio in peius, que en este caso perjudica al fiscal recurrente.

52

Sin embargo, Juan Mendoza Díaz explica que existe otro ángulo de análisis, al que se adscriben quienes sostienen que la prohibición de la reformatio in peius es un beneficio que únicamente puede aplicarse en favor de la parte acusada. Esta posición se habría reforzado a partir del análisis de instrumentos internacionales como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-4) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8-2-h) que consagran el derecho a los recursos como una garantía fundamental y exclusiva del justiciable.

Según Mendoza Díaz, esta posición se ubica dentro de lo que se ha dado en llamar como Derecho Penal garantista, en virtud de cuyo enfoque el recurso deja de ser un medio general de control de la actuación de los Tribunales ante posibles violaciones de la legalidad, y por ello accesible a todas las partes, para transformarse en un instrumento del acusado en su afán de mejorar su posición en el debate y a fin de poder lograr lo que se conoce como principio de la doble condena conforme o doble conformidad con la condena, que no es otra cosa que la posibilidad o seguridad de poder obtener en dos ocasiones distintas la reafirmación de la pena impuesta, como garantía indispensable para la ejecución penal .

16.8.

Los alcances de la prohibición de la reformatio in peius en el Código de Procedimiento Penal boliviano.

El Art. 400 del Código de Procedimiento Penal boliviano se refiere al instituto de la reforma en perjuicio y establece expresamente lo siguiente: “cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.

El profesor cubano Juan Mendoza Díaz, afirma que el CPP boliviano se afilia a la posición doctrinal comentada que ubica a la reformatio in peius como un derecho del acusado y no de ambas partes en el proceso, lo cual se desprende claramente de la interpretación de artículo 400 cuando dispone que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; por su parte, si el recurso

53

es interpuesto por el fiscal o el querellante, sí es posible que pueda ser modificada o revocada la resolución a favor del imputado, con lo que claramente queda expuesto que no opera la prohibición de la reformatio in peius a favor de los sujetos que ocupan la posición acusadora en el proceso.

Por otro lado, tiene especial vinculación con los alcances del principio de la reformatio in peius, lo previsto en el artículo 413 del CPP respecto de la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio como consecuencia de la decisión adoptada por el tribunal ad quem ante la apelación del fallo de primera instancia. La parte in fine del Art. 413 dice lo siguiente: “cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se haya otorgado”.

Sobre este particular, Juan Mendoza Díaz dice que en lo que a la extensión o alcance de la prohibición de la reformatio in peius respecta, el Art. 413 deja claro que cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado, por lo que los beneficios de este principio alcanzan a todas

las

acciones

subsiguientes

a

la

interposición

del

recurso,

proporcionando la tranquilidad a que hicimos mención anteriormente.

La extensión de la prohibición de la reformatio in peius al tribunal de reenvío tendría un fundamento pragmático, puesto si se admitiese que dicho tribunal pueda imponer una sanción más severa que la adoptada en la sentencia recurrida, provocaría el desvanecimiento de la “tranquilidad para recurrir” que debe asistir a quien asume la decisión de impugnar el fallo que estima le ha sido adverso.

16.9.

LOS DISTINTOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIANO.

El autor boliviano Carlos Villarroel Ferrer dice que el recurso encierra una petición de retorno que en el fondo revoca, modifica o anula el acto

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impugnado y coloca el procedimiento en su primitiva posición. Para él, desde este punto de vista, las partes pueden impugnar las resoluciones para que el mismo tribunal que dictó las revoque o reponga, o para que sean los tribunales superiores los que en la vía ordinaria o en la extraordinaria corrijan los errores en que incurrió el juez o tribunal recurrido52.

El profesor cubano Juan Mendoza Díaz dice que en materia de recursos la problemática estriba en la necesidad de que la ley procesal brinde a las partes la posibilidad de impugnar aquellas decisiones que puedan adoptarse tanto en la fase investigativa como durante o con posterioridad al juicio oral, que puedan vulnerar derechos de las partes o violen las formalidades del proceso53.

Mendoza Díaz advierte que se denomina instancia a la posibilidad de conocimiento integral o semiintegral del contenido del proceso, de forma tal que hay doble instancia cuando el Tribunal ad quem tiene una posibilidad de conocimiento similar que la que tuvo el Tribunal a quo, pudiendo participar en la práctica de las pruebas y decidir sobre la totalidad de lo controvertido, con la única previsión que impone la prohibición de la reformatio in peius en lo que tiene que ver con el ámbito de su decisión, la cual queda limitada a las condiciones subjetivas que impone la parte recurrente.

El Código de Procedimiento Penal boliviano prevé la existencia de cinco tipos distintos de recursos. Los recursos que contempla el Código de Procedimiento Penal son los siguientes: Reposición, Apelación Incidental, Apelación Restringida, Casación y Revisión.

A. Recurso de reposición. Es un recurso ordinario, previsto para impugnar aquellas decisiones que son “de mero trámite”, a objeto de que la misma autoridad que adoptó erróneamente la decisión, la revoque o modifique.

52

VILLARROEL FERRER, Carlos Jaime: Derecho Procesal Penal, con las Reformas al

Código de Procedimiento Penal, La Paz-Bolivia, 1998, p. 339. 53

MENDOZA DIAZ, Juan: Op. cit., p. 47.

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El Art. 402 del CPP posibilita que este recurso pueda ser interpuesto tanto de forma escrita (dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia, para ser resuelto sin sustanciación en el mismo plazo) como oral, en este último caso cuando la decisión controvertida sea adoptada por el juez o tribunal en el mismo acto de la audiencia, este recurso deberá ser resuelto por la autoridad judicial de forma igualmente oral en la propia audiencia, sin recurso ulterior.

B. Recurso de apelación incidental. Este medio de impugnación es conocido y resuelto por las Cortes Superiores de Justicia y sólo puede interponerse contra diez tipos específicos de resoluciones previstos en el artículo 403 del CPP.

Las resoluciones contra las que procede este tipo de recurso son decisiones jurisdiccionales que se adoptan durante la fase de investigación o en la etapa conclusiva de la etapa preparatoria, algunas inherentes a la adopción de medidas cautelares y otras relativas a las salidas alternativas al juicio ordinario, además de las adoptadas en la sustanciación y resolución de causas por delitos de acción privada.

Conforme prevé el Art. 404 del CPP, la apelación restringida se interpone por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Según dispone el Art. 405 del CPP, presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten al recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior para la resolución del recurso. Finalmente, por mandato del Art. 406 del CPP, recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decide, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo si se rechazara el trámite por existir defecto u omisión de forma. Si alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y el tribunal de alzada la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá la apelación en la misma audiencia.

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C. Recurso de apelación restringida. La apelación restringida se interpone contra las sentencias y constituye una novedad en el ordenamiento procesal penal boliviano ya que se equipara al tradicional recurso de casación. Su procedencia tiene directa relación con los vicios del procedimiento y con los vicios de la sentencia.

En efecto, el Art. 407 del CPP establece que el aludido recurso será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley; pero que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado sea un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia, conforme prevén los Arts. 169 y 370 del CPP.

Conforme dispone el Art. 408 del CPP, el recurso de apelación restringida deberá interponerse por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y expresando cuál la aplicación que se pretende, sin posibilidad de que, posteriormente, pueda invocarse otra violación. Una vez interpuesto el recurso, será puesto en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada, emplazándose a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión. Recibidas las actuaciones por la Corte Superior de Justicia, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal de alzada convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.

Este recurso limita y restringe la actividad del tribunal ad quem a la realización de un examen estrictamente de derecho -quizá por eso su denominativo de “apelación restringida”-, ya que no hay posibilidad para que

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se pueda cuestionar el contenido de lo que ha sido valorado por el juez o tribunal del juicio.

El tribunal de alzada competente para conocer el recurso de apelación restringida puede corregir los defectos tanto del procedimiento como de la sentencia que han sido detectados, y cuando no sea posible hacerlo, anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

D. Recurso de casación. Para el profesor cubano Juan Mendoza Díaz, esta modalidad de recurso está bajo la influencia determinante del derecho anglosajón, pues se aparta de la concepción clásica del recurso de casación de origen francés54.

Según prevé el Art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance. El Art. 417 del CPP. dispone que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; por lo que el incumplimiento de estos requisitos determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

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Ibídem. p. 52.

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Recibidos los antecedentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible devolverá actuados al tribunal que dictó el auto de vista recurrido. Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe la contradicción establecida en la norma. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.

E. Recurso de revisión. El Código de Procedimiento Penal boliviano prevé la procedencia de este recurso para impugnar las sentencias condenatoria ejecutoriadas que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Los casos específicos para la procedencia del recurso de revisión están detallados expresamente en el Art. 421 del Código de Procedimiento Penal. Podrán interponer el recurso: 1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales; 2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de

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consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido; 3) La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,

El Defensor del Pueblo.

El recurso de revisión se interpondrá por escrito, acompañando la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. El tribunal resolverá el recurso: 1) Rechazándolo cuando sea improcedente. 2) Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

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