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CONTESTA TRASLADO. RATIFICA PRUEBA. DESCONOCE DOCUMENTAL. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA EXCEPCIONES. Señor Juez: DRA. OLEA G

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CONTESTA TRASLADO. RATIFICA PRUEBA. DESCONOCE DOCUMENTAL. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA EXCEPCIONES. Señor Juez: DRA. OLEA GOMEZ, MIRNA YANEL, abogada apoderada, inscripta al T° 125 F° 839 CPACF, constituyendo domicilio electrónico en el CUIT 27-31823184-8, y con domicilio físico en la calle Av. F. Fernández de la Cruz N° 5791 Piso 2° Dpto “274” CABA, a V.S me presento y digo: I.- CONTESTA TRASLADO. RATIFICA PRUEBA: Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido respecto de la presentación efectuada por la demandada EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., que fuera notificado a esta parte, mediante cédula electrónica Nro. 18000022129036 en fecha 17/10/2018, solicitando se tenga por evacuado el mismo.Asimismo se ratifica en un todo la demanda instaurada y la prueba ofrecida en su oportunidad en el libelo inicial. Niega y desconoce todos y cada uno de los supuestos y frágiles argumentos esgrimidos para desvirtuar el reclamo de autos. Asimismo, ratifica todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, en especial, los hechos, las consecuencias producto del mismo y argumentos de responsabilidad de la accionada.II.- DESCONOCE DOCUMENTAL: Desconozco expresamente toda la documental acompañada por la demandada en el acápite “XVI.- PRUEBA: B.- DOCUMENTAL:” de su responde, que no sea expresamente reconocida, siempre y cuando no emane la misma de esta parte, por no constarnos su autenticidad. Más precisamente, desconozco expresamente dictamen de la comisión médica y la copia simple del testimonio certificado ante escribano publico Sentencia

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interlocutoria del 22/12/2017 correspondiente a los autos caratulados “INCIDENTE Nº 5 ACTOR EXPERTA ART SA DEMANDADO: EN S/ INC DE MEDIDA CAUTELAR (EXPTE 7596/2017) Del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 9 a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials. Hago saber a V.S. que la Sentencia interlocutoria detallada ut supra, solo fue acompañada en copia simple al presente traslado, sin perjuicio de ello, se desconoce expresamente la autenticidad de la misma. La jurisprudencia de este Tribunal sostiene que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada produce efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio; es decir, dicha sentencia no puede aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al juicio (primer párrafo del considerando 3° del caso “Yappert Surian” Fallos 310:2063- año 1987-). Fallos 321:1252 y sus citas considerando 18 del voto del Juez Petracchi. Pedir rechazo de la solicitud de aplicación de la medida cautelar con fundamento en las inconstitucionalidades planteadas al inicio de la demanda. El planteo no puede prosperar porque afecta el principio constitucional de juez natural. Un juez contencioso no puede ordenar a un juez laboral el cumplimiento de una medida cautelar que fue dictada en particular para el caso planteado ante el fuero contencioso, no es genérica. III.- SE RENOCOCE PAGO PARCIAL De acuerdo por lo manifestado por la demandada se reconoce que se realizó un pago parcial, correspondientes a los puntos de incapacidades que la Comisión Médica ha determinado. Siendo estos puntos de incapacidades inferiores a lo establecido por nuestra médica legista Dra. Salem Por lo que solicito, que en su momento este pago se tome como pago a cuenta, en el momento que V.S determine el monto.

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IV.- CONTESTA TRASLADO DE LO SOLICITADO EN EL PUNTO

XIV.

SUBSIDIARIAMENTE

CONTESTA

EXCEPCIONES:

INCOMPETENCIA TERRITORIAL Y DE LA MATERIA Con respecto a lo manifestado en el punto XIV del responde de la de demandada, resulta imperioso señalar en primer lugar, que dado que la resolución que la demandada pretende hacer valer no se encuentra firme, toda vez que con fecha 01/02/2018 se dio lugar a la apelación interpuesta por el Estado Nacional, sin perjuicio de señalar que el dictado de dicha medida resulta ser posterior a la interposición de la presente demanda, E INOPONIBLE a mi mandante, sin perjuicio que la demandada tiene la finalidad de enrarecer y dilatar el trámite de los presentes actuados, toda vez que nadie mejor que VS para entender en los mismos, máxime que en el sub lite se encuentra cumplida la instancia administrativa, conforme Acta de Cierre del Servicio de Conciliación Obligatoria. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, señalo que mi mandante ha sufrido el infortunio laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, como asimismo ha habilitado la vía judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, más allá de que expresamente ha cuestionado la aplicabilidad tanto del Decreto de Necesidad y Urgencia 54/2017 como de la Ley 27.348, puesto que resultan normas que bloquean irrazonablemente el acceso al Juez Natural, lo que motiva que esta parte,

en

forma

por

demás

legitima,

haya

peticionado

oportunamente

la

inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas.Por otro lado, nada dice la ART que lo resuelto ha sido cuestionado y aún no está resuelto, todo ello, sin desmedro de que de modo alguno puede valerse de dicha resolución, no solo por no ser aplicable al sub lite, sino porque es inoponible a casos como el de autos, toda vez que se violaría en forma tajante el principio protectorio que rige en la materia, desnaturalizando la figura del juez natural, y valiéndose de una frágil estrategia para seguir dilatando el proceso, sin olvidar que la demora en el pleito no provoca más que el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre de un derecho, lo que VS de modo alguno puede admitir.-

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Por otro lado, no puedo pasar por alto que la medida cautelar que se iniciara, ha sido en consonancia con la ley 27.348, la cual mi parte sostiene que resulta “inaplicable para un caso como el de autos, toda vez que se trata de un reclamo por accidente in itinere por secuelas incapacitantes que han tenido una fecha de conocimiento anterior al dictado de la norma”. Por otro lado, señalo que las “comisiones están sólo integradas por médicos, designados y dependientes del PEN y resuelven aspectos controvertidos de naturaleza jurídica, en un verdadero juicio de conocimiento, que se desenvuelve sin las garantías del debido proceso y en abierta violación de las normas constitucionales que imponen la obligación de no juzgar por comisiones especiales”. A su vez, tal como sostiene parte de nuestra jurisprudencia ya aplicable al sub lite, el nuevo régimen viola los arts. “5, 17, 18, 75 inc. 12), 108, 109 de la CN; art 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y art 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 15, 19, 166 y ccs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Bajo estas directrices, no caben dudas que la finalidad de EXPERTA ART SA es dilatar el trámite de los presentes actuados, no existiendo razones para darle lugar a su planteo, puesto que desnaturaliza el proceso y al Juez natural, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso el actor ha concurrido a la instancia administrativa, habilitando la vía judicial conforme surge del acta de cierre del 31/08/2016, de lo cual surge acabadamente que de modo alguno se había dictado la resolución que la demandada pretende hacer valer en consonancia a una ley que se encuentra debidamente cuestionada. Desde ya, considero que debe continuar entendiendo la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. Lo hasta aquí expuesto me permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la

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violación del debido proceso, lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional). Cabe poner de manifiesto, que para oponer excepción de incompetencia territorial, la demandada debió haber adjuntado copia del contrato de afiliación entre ésta y el empleador del actor, para corroborar el lugar de celebración de dicho. La ART demandada tiene una importante oficina en Capital Federal, en donde se celebran todos los contratos con empleadores de Buenos Aires. Lo cierto es que el procedimiento que la demandada pretende que mi mandante articule para estimar su incapacidad, se encuentra claramente desactivado, no caben dudas que el mismo no debe aplicarse al sub lite, puesto que resulta violatorio del principio protectorio que rige en la materia.En conclusión, corresponde rechazar el planteo de la demandada, toda vez que dicha resolución no se encuentra firme y no resulta aplicable al caso bajo examen, máxime que lesionaría el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así lo decido Con respecto a la competencia que marcan estas normativas, la doctrina de la Corte ha sido pacífica en este aspecto por más de cuarenta años. En este sentido se citan varios fallos más del Alto Tribunal en concordancia.1 "Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-." (lo resaltado me pertenece)2

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Fallos de Corte: 298:447; 302:1380; 307:1057,1722; 308:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157 y 717, entre muchos otros. 2 PIRELLI NEUMATICOS S.A.I. Y C. c/ FERRETTI RUBEN ALFREDO s/EJECUCION HIPOTECARIA C. 1187. XLII. COM 10/04/2007 Fallos: 330:1629

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"Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-."3 "Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos.- Del dictamen de la Procuración General al que la Corte" 4 La demandada tiene una importante agencia donde se han cursado con éxito todas las notificaciones remitidas hasta la fecha y desde donde la accionada ha contestado demanda sin plantear la nulidad de la notificación en dicho domicilio. En efecto, el art. 152 del Código Civil y Comercial establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, como se da en la especie, ya que el contrato de afiliación probablemente se concretó en la C.A.B.A., máxime que en la norma de la ley de seguros, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del mencionado art. 152 del Código Civil y Comercial. Esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el trabajador afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador. Así lo entendió la jurisprudencia: “(…) el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora.- No surge agregado a la causa el contrato de seguro. Si bien el art. 90 inc. 4 del C.C. establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación para el caso de autos. En el dispositivo legal citado, de la ley de seguros, no 3

BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ INDUSTRIAS J. MATAS SCA Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL C. 975. XLII. COM 13/03/2007 Fallos: 330:803 4 CSJ 473/2015/CS1 “Burgert S.A. c/Fernandes, Gustavo Enrique s/consignación” resuelta el 15 de septiembre de 2015.

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se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador ni tampoco mención especifica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del C.C. De lo expuesto resulta que el trabajador se encuentra facultado para interponer la acción ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales o agencias de la aseguradora, toda vez que no puede exigirse al trabajador efectuar una investigación para establecer en cual de las sucursales se celebró el contrato de seguro.”

(“OZUNA

WALTER

ALEJANDRO

C/

PREVENCION

A.R.T.

S.A.

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL. CAUSA NRO. 30.455/10. Sala I). En ese sentido, el trabajador desconoce los términos del contrato de seguro que unía a la accionada con su empleador, entre ellos lo referido al lugar de su celebración, por lo que dicha limitación no resulta de aplicación razonable al caso (en igual sentido CNCiv, Sala D “Expreso Esteban Echeverria SRL y otro c/Ledesma, Pablo y otro”, CNCiv Sala C, 11/12/01 “Olmedo Heberto Dario y otro c/Giudicate, Silvio Gustavo y otros s/daños y perjuicios”); máxime que cuadra sostener que el mismo se habría suscripto en la CAPITAL FEDERAL, teniendo en cuenta el domicilio del demandado; extremo que además, ha sido ocultado maliciosamente por la aseguradora, al no acompañar el contrato de afiliación suscripto con su empleador. Sumado a ello, las Dras. Elena Highton y Beatriz Areán (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Editorial Hammurabi, Págs. 265/266), han sostenido que las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad. Justamente el trabajador recurre ante estos Tribunales, porque resultan ser competentes y porque la contraria cuenta con una agencia en donde se suscriben los contratos de afiliación con empleadores de Buenos Aires. En consecuencia, efectuado un análisis armónico de las disposiciones tratadas, cabe concluir que el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de 7

una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14bis de la CN. Es por ello que VS se ha considerado competente, por no resultar la misma de aplicación al caso que nos ocupa. Por otro lado, la garantía del Juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) tiene como protección expresa el derecho a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa (“CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Comentada y Concordada”, Maria Angélica Gelli. 3ª Edición, Tomo I, página 290 y ss., Editorial La Ley, Bs. As. 2013), lo que pretende la accionada con su accionar es apartar a mi mandante del trámite de las presentes actuaciones, sin poder clarificar su agravio. En el caso el plexo normativo cuestionado es posterior al hecho que motiva esta causa, por lo que no resulta aplicable. De lo contrario se estaría vulnerando el derecho a ser juzgado por su juez natural, designado con antelación a la vigencia del referido plexo normativo. Insisto, el art. 24 de la LO no se encuentra ni modificado ni derogado, resultando de plena aplicación su disposición: "En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. " Véase, que en caso de interpretarse la existencia de una colisión normativa entre las disposiciones en materia de competencia territorial entre la ley 27348 y el art. 24 de la LO, debe, siempre prevalecer la norma nacional de procedimiento, es decir la ley 18345. En definitiva, podemos concluir que V.S. resulta plenamente competente para entender en el reclamo de autos.

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V- CONTESTA EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN – IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL INVOCADO-NO AGOTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Determinada, entonces, la competencia tanto material de V.S., cabe entonces adentrarnos en las cuestiones de hecho y de derecho que sostienen la presente acción. En este estado estamos en condiciones de extrapolar el tema en relación con la Ley 27.348 y el análisis de la pretendida instauración del procedimiento administrativo “obligatorio” ante las Comisiones Médicas. Así, el Art. 1 de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales…, constituiría la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” Prima facie, y en atención a lo manifestado, estaría en condiciones de advertir que el procedimiento administrativo obligatorio ante las Comisiones Médicas en un intento de tornar el sistema judicialista en uno de agencias, vulnerando el principio de división de poderes y, solo se estaría protegiendo en la parte más fuerte del vínculo entre privados, evadiendo la jerarquía sostenida en el Paradigma Normativo de los Derechos Humanos Fundamentales. No obstante, obsérvese que la Ley 27.348 establece de forma obligatoria una instancia previa ante las comisiones médicas, sustrayendo al trabajador de los jueces naturales de la causa, arrancándolo lisa y llanamente, de jueces abogados, para pasar a una esfera atendida por “jueces médicos”. Entonces, me pregunto, si esto podría sinceramente redundar en el beneficio para los trabajadores, siendo que además quien “juzgue” no lo hará teniendo en cuenta la lógica de los principio del derecho del Trabajo.

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Precisamente, un proceso judicial laboral, necesita de un ojo especializado (que implica, liminalmente, un abogado que ha concursado para ser juez), que contemple la desigualdad en la que se encuentra el trabajador, que lo afecta ante, durante y después del juicio laboral, en todo sentido, debiendo, por ejemplo, valorar la aplicación de la carta dinámica de la prueba. Ergo, si esta desigualdad es olvidada, muchas veces por el juez natural, mal podemos esperar que forme parte del juicio mental formulado en una Comisión Médica, limitada “supuestamente” a un juicio técnico, que implica además, relación causal. Establecido esto, no puede negarse que “la especialidad” requerida es la del Juez Laboral. Además, el ejercicio de la jurisdicción debe procurar asegurar la independencia e imparcialidad. En este caso, considero que de seguir el templeramente de la demandada, no se cumpliría con ninguno de los extremos. En este orden de ideas, esta parte se remite a todo lo manifestado en nuestro libelo inicial, en cuento allí, hemos cuestionado el procedimiento instituido en la LRT, toda vez que veda irrazonablemente al trabajador su posibilidad de acceder a la Justicia Nacional del Trabajo, a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y le atribuye a un órgano administrativo facultades inherentes al Poder Judicial, infligiendo así los derechos constitucionales de los damnificados. Es decir, un desplazamiento del derecho de fondo constitucional (juez natural Art. 18 CN) por una norma de forma, de niveles inferiores es decir la Ley 27.348 que pretende avanzar con el sistema de agencias, en una hipótesis no habilitada por el sistema jurídico autóctono. En consecuencia, se trata de un esquema violatorio del derecho de defensa en juicio con un juez independiente, que es el único que “conoce el derecho” encargado obligatoriamente del control de constitucionalidad y no vinculado por decisiones de otros organismos. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene dicho que “Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia tal como lo señaló el Máximo

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Tribunal en la causa “Obregón”, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos. No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de médicos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la Ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros). (…) La revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de una contienda judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como mera revisión judicial de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la ley 24.557. La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero reitero que la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científico de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces quienes resultan

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idóneos tanto desde el punto de vista científico como constitucional. (…) En conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (art. 1 de la ley 27.348),en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así lo decido.(…) (Mercado, Hector G. c/Galeno ART SA s/Accidente - Ley Especial. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII. 02-10-2017) “No existe en el DNU –ni tampoco en la ley ya sancionada- una norma inter-temporal que fije cuándo entrará en vigencia el funcionamiento de las ‘Comisiones Médicas Jurisdiccionales’, ni cuándo se aplicará la instancia administrativa previa, la revisión ante la Comisión Médica Central ni cómo funcionará el ‘recurso directo’ ante los ‘tribunales de alzada con competencia laboral’ que dispone el art. 2º, DNU 54/2017 que, obviamente en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo no es este Juzgado de Primera Instancia, sino la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tampoco está habilitado el Servicio de Homologación creado por el art. 3º, DNU 54/2017 cuyo procedimiento está previsto en el Anexo I de la norma… “Esa instancia, es de ‘…carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención…’ lo que significa, con la robustez semiológica del segundo calificativo, que la [parte actora] está excluida de iniciar una demanda ordinaria regida por el art. 65, LO o, lo que es lo mismo y mirado desde el lugar de la jurisdicción, que el suscripto, como juez de primera instancia, está inhibido de entender en esta causa, por vía de acción y que recién podrá actuar un órgano judicial como tribunal ad quem en un hipotético recurso que se interponga contra la ‘resolución’ de un órgano administrativo… “Como se aprecia nítidamente, aquí hay una clara cuestión de competencia que, de mantenerse válidas las reglas descritas, inhibe la continuación de este proceso cuyo rechazo in limine correspondería dictar… “No fue necesaria adhesión alguna para que el DNU se aplique en la Capital Federal. La norma procesal que impone agotar un procedimiento ante órganos administrativos en el caso de

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accidentes y enfermedades laborales ya ha sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Castillo que, curiosamente, es citada como fundamento para la reforma… “Ésta ha introducido ingeniosas modificaciones para cubrir formalmente la objeción con fundamento constitucional que tenía el anterior sistema, que avasallaba las autonomías provinciales en materias no delegadas expresamente en el marco de nuestro diseño federal… “La declaración de anticonvencionalidad en este caso concreto del art. 1º, DNU 54/2017 realiza la vigencia y plena efectividad de la DUDH, el PIDESC, el Protocolo de San Salvador y otras normas que no voy a citar para no ser reiterativo. Tengo la obligación de hacerlo por imposición de los Principios de Limburgo que he citado y los arts. 1º y 3º, CCyCN que me obligan a fundar mis decisiones haciendo dialogar en este “caso” las fuentes de aplicación. No lo hago porque como se ha pensado con liviandad, por ser “juez laboral” favorezca siempre a una de las partes de la interlocución sociolaboral… lo hago en aras a la calidad institucional que en todos los tópicos cuya revista se ha pasado en las líneas que preceden, el DNU deja mucho que desear. (Martínez, Nancy M. c/V. Qbe Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial, Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nro. 41, 08-03-2017)” Por otro lado, pasa por alto la demandada que la fecha del siniestro es anterior a la fecha de publicación de la Ley 27.348 (B.O.R.A. 24.02.2017) y su vigencia a partir del 5.03.2017 conforme art. 5 del CCCN, no resulta de aplicación al presente caso dicho plexo normativo. El Poder Judicial constituye la primera línea de defensa para la protección de los derechos y las libertades individuales de todas las personas, universo que naturalmente comprende a las personas trabajadoras al amparo del principio protectorio que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional que se proyecta tanto en el derecho sustancial como adjetivo. En este contexto, la norma impugnada impide que todas las personas trabajadoras ejerzan el derecho de acceder a la justicia, al debido proceso y obtengan una tutela judicial efectiva, idónea, imparcial y no discriminatoria (arts.14 bis, 16, 18, 19, 33, 75 inc. 19, 22, 23 y 116 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 apartado 3 del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Económicos y 8 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica). Sin perjuicio que el siniestro que motivara las presentes actuaciones, ocurrió con anterioridad a la Ley que la accionada pretende su inmediata aplicación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 27.348, en cuanto establece, con carácter obligatorio y excluyente, a los trabajadores que sufran un accidente de trabajo iniciar un procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, antes de promover una demanda ante el Poder Judicial, en tanto el mecanismo lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal. Por otro lado, al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos. La revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley Nº 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de una contienda judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, ya que el recurso que estatuye como mera revisión judicial de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la Ley Nº 24.557. La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor

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laboral, son materias que exceden los conocimientos científico de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces quienes resultan idóneos tanto desde el punto de vista científico como constitucional. (Mercado, Héctor G. c/Galeno ART SA s/Accidente - Ley Especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIIDel 02-10-2017- IJ-CDLXXXII-772.) Por otro lado, el Máximo Tribunal ha dicho in re “Alvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. En el precedente de 1974 de vital importancia en el control constitucional in re “Bercaitz Miguel Ángel s/Jubilación (CSJN, Fallos: 289:430), se censuró toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba de tal modo la jurisprudencia de la Corte concordante con la doctrina universal y el principio de favorabilidad (Fallos: 289:430, 437; 293:26,27). La Corte Interamericana por su parte tiene dicho que “…constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nro. 119, párr.143). Lo hasta aquí expuesto permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la

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Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina, lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional). La normativa cuestionada, motiva la afectación constitucional al debido proceso legal y resulta arbitraria e inconstitucional, al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implica dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello. La jurisprudencia aplicable al caso, sostiene: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1 de la Ley Nº 27.348 en cuanto impide una acción judicial expedita a la actora, y en consecuencia considerarla eximida de promover con carácter obligatorio y excluyente

el

procedimiento

administrativo

ante

las

Comisiones

Médicas

Jurisdiccionales, en tanto para dicha norma los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas tienen vía judicial expedita, mientras que los trabajadores debidamente registrados tienen que instar obligatoriamente una acción administrativa ante un organismo no judicial y podrán solo acceder a la jurisdicción en el marco restringido de un recurso ante un tribunal de alzada, lo que los excluye de la garantía de la doble instancia cuyo carácter de Derecho Humano, fue dictado en reiterados fallos de la Corte IDH, por lo que la norma pone en una mejor situación a un trabajador clandestino que otro registrado, lo cual resulta irrazonable y establece una desigualdad peyorativa.” (Martínez, Nancy M. c/V. Qbe Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial- 08-03-2017- IJ-CCLXIV-109) “Corresponde revocar la resolución apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 27.348, en cuanto establece, con carácter obligatorio y excluyente, a los trabajadores que sufran un accidente de trabajo iniciar

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un procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, antes de promover una demanda ante el Poder Judicial, en tanto el mecanismo lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal.” “Al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.” “La revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley Nº 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de una contienda judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, ya que el recurso que estatuye como mera revisión judicial de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la Ley Nº 24.557.” “La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científico de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces quienes resultan idóneos tanto desde el punto de vista científico como constitucional.” . (Mercado, Héctor G. c/Galeno ART SA s/Accidente - Ley Especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII- Del 02-10-2017- IJ-CDLXXXII-772.)

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Como corolario de lo expuesto, resulta por demás ilógico que la demandada intente hacerse valer de una resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, la cual se encuentra apelada por la contraparte, siendo que la misma no se encuentra firme, es decir que no ha pasado por autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio que de modo alguno obliga al Juez laboral a aplicarla al sub lite, máxime que estamos en presencia de un siniestro anterior a la nueva ley. Por las razones expuestas, considero inaplicable al sub lite e inconstitucional el procedimiento administrativo que pretende instituir ante la CCMM, la demandada, por considerarlo violatorio de los Artículos 18, 29, 109, 116 y por el Art. 75 Inc. 22 – principio de progresividad incorporado constitucionalmente, en los incisos 19, 23 y 22 del Artículo 75, en el P.I.D.E.S.C. – Art. 5.2 y 2.1 - en la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Art. 26 y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana – Art. 1º - y, garantías judiciales de los Art. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 2.3 del PIDESC, Art. 26 y 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos – de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, solicito de V.S. se sirva desestimar el planteo efectuado por la demandada, máxime teniendo en consideración que dicha resolución no ha pasado a autoridad de cosa juzgada ni resulta aplicable al sub lite. En consecuencia, se debe abrir a prueba la presente causa. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la ley 26773 ha cercenado los legítimos derechos de propiedad, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural y seguridad social de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral. Claramente la ley 26.773 olvidó que la meta del Derecho del Trabajo es, en primera instancia la seguridad del trabajador y prevención del daño; y luego la realización de un sistema de reparación amplio, participativo, ajustado a derecho y acorde a la realidad del país, que involucre a todas las partes interesadas en garantizar una reparación integral.

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El texto de la mencionada ley padece grandes anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales ampliamente reconocidos. Su ilegalidad es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, de razonabilidad y de seguridad social. Inadmisibles restricciones de acceso a la Justicia: La ley 26.773 coacciona al trabajador a elegir, en un plazo perentorio, el ofrecimiento que pudiera hacerle la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), a la par que lo desanima a reclamar una reparación plena a través de la vía judicial. Su texto, en el artículo 4ª, expresamente dispone: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.” Se propone un sistema supuestamente rápido de automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canalizaría a través de compañías privadas de seguro, ART.

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Lo que esta ley pretende es disminuir la responsabilidad frente al daño, desprotegiendo al trabajador e impidiendo que, tan siquiera,, consulte a un abogado de su confianza. Es así que se lo obliga a ajustarse a un procedimiento administrativo, que implica un sistema de reparación del cual el empleador nunca está completamente ajeno. No puede ser extraño al alto criterio de S.S. que es la empresa quien elige a la ART, y que entre ambas se genera una relación contractual completamente ajena al trabajador. La falta de imparcialidad y garantías mínimas de objetividad son indudables, y sólo un proceso judicial, con el asesoramiento letrado correspondiente legaliza, garantiza y asegura la legítima oportunidad de reparación plena. Se abusa del estado de necesidad de la victima forzándola a percibir rápidamente y sin cabal conocimiento de que si acepta está posiblemente renunciando a un resarcimiento mayor, si es que existen plus perjuicios no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. De allí deriva la inconstitucionalidad del sistema de reparación que se intenta imponer a partir de la ley 26.773. La indemnización real y legítimamente reparadora es la que permite, en lo posible, volver a la situación anterior, recomponiendo no sólo el menoscabo en la actividad productiva, sino también el daño moral; ya que así fue entendido por doctrina y jurisprudencia. El sistema de opción excluyente con renuncia ya ha sido rechazado por la CSJN, a través de los fallos “Aquino” y “Llosco”. La obligación de elegir entre la acción judicial y el ofrecimiento administrativo es expresamente contraria a la doctrina expuesta por la Corte. Es legítimo aspirar a que nuestra jurisprudencia mantenga los principios plasmados en los fallos de la CSJN y decrete la inmediata inaplicabilidad y posterior inconstitucionalidad de los artículos impugnados en la presente contenidos en la ley 26.773. Con respecto a la Excepción de Falta de Acción planteada por la demandada, es claro que su planteo deberá ser rechazado en la instancia procesal oportuna, con aleccionadoras costas.

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En cuanto a la falta de Acción, es preciso aclarar que la enfermedad ventilada en autos, se encuentra estipula en el artículo 6 de la ley 26.557. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene dicho que “la ART responde cuando la incapacidad padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 de la Ley 24.557” (Cif. CSJN “Gandolfi de Vanetta c/ DVN” 16/04/1998 Fallos 317:769) Lo anteriormente dicho quedará demostrado con la prueba a rendirse en autos. La dolencia que padece el actor y la cual se reclama en autos tiene su origen en el accidente in itinere acaecido, reconocido por el cual la ART le brindara prestaciones médicas. Lo que deja en evidencia la sinrazón del frágil argumento esgrimido por la accionada. Toda vez que la aquí demandada ha reconocido expresamente encontrarse vinculada con la empleadora de mi mandante mediante un contrato de afiliación y que las lesiones reclamadas en las presentes actuaciones se encuentra especialmente previstas en el art. 6 de la Ley 24.557, la aquí demandada resulta responsable en los términos de la mencionada ley. Como corolario de lo expuesto solicito a V.S. se rechacen sin más las frágiles excepciones opuestas por la demandada, con ejemplar imposición de costas. V.- CONTESTA TRASLADO Desde ya señalo a V.S. que lo enunciado por la demandada, es una simple falacia y no resiste al menor análisis toda vez que de la propia documentación que ha acompañado a su responde surge con claridad que le ha brindado prestaciones médicas a mi mandante, en razón de la denuncia del siniestro recepcionada. Con lo cual resulta una mera falacia lo manifestado por la demandada de su responde, toda vez que la demandada, contrariamente a lo que expone, ha recibido la debida denuncia del siniestro y lo expuesto surge de la documentación que acompaña. En la Ley 26.773, se restringe la reparación plena de los accidentes producidas en ocasión del trabajo:

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El art.3 de la ley 26.773 señala lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).” Esta norma es inadmisible, toda vez que en lo que se refiere a los accidentes producidos “en ocasión del trabajo” se disminuye parcialmente el monto indemnizatorio al cercenarse el 20% adicional que se otorga a los demás infortunios. He aquí que no se explica como frente a una misma contingencia, como es el daño a la salud, la integridad o la vida del trabajador, la reparación es diferente. Derechos Constitucionales afectados por la Norma. -Derecho de propiedad (Art. 17 C.N.), se encuentran afectados tanto el derecho de propiedad del trabajador al limitar su acceso a una reparación plena frente al infortunio laboral; como el de todos los abogados, toda vez que se prohíbe el pacto de cuota litis en las causas que tramiten ante la justicia, y se modifican las bases a fin de determinar el monto de los honorarios y la responsabilidad en el pago que les cabe a las A.R.T. No puede soslayarse que la norma impugnada comporta una violación a los principios de indemnidad, protección especial, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos del trabajador. -Principio de legalidad y razonabilidad (Arts. 19 y 28 C.N.), difícilmente el texto de la ley 26.773 alcance el estándar que permita calificarla como legítima. El sometimiento que impone al trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las normas jurídicas; a la par que le impone decisiones de Juntas Médicas y ofrecimientos administrativos de reparación del daño, sin asistencia jurídica ni revisión judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad que algún desorientado operador jurídico pretenda reconocerle. La Corte Suprema de la Nación, tiene como doctrina que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea

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cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando consagran una manifiesta iniquidad. Y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo de suerte que, su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. - CSJN in re “Flores, María Leonor y otros vs. Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.”, del 01/01/1985 – En

términos

similares

establece

su

doctrina

la

S.C.B.A,

al

decir:

La razonabilidad constituye un principio general de derecho (creación doctrinaria y jurisprudencial, con fundamento en los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional), aplicado específicamente como límite de la discrecionalidad administrativa. Su control, implica verificar -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta- la existencia de "circunstancias justificantes", es decir, que la restricción impuesta a los derechos ha de hallarse fundada en los hechos que le dan origen, procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la ley fundamental. SCBA LP B 66850 S 03/10/2012 Juez HITTERS (MA) Carátula: Giménez, Edgardo E. c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Amparo Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez-Celesia En el art.14 bis y Tratados Internacionales relativos a los derechos del trabajador, condiciones dignas y equitativas de trabajo, igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador, derechos éstos, entre otros, reconocidos por el art. 14 bis C.N y sendos tratados internacionales en la materia. -Principio de igualdad (Art.16 C.N.), la plena vigencia del adagio “alterum non laedere” no puede ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias fundadas exclusivamente a quién es el sujeto pasivo del daño. -Derecho a acceder al Juez Natural. Acceso a la Justicia. Esta norma pretende convertir a la Justicia del Trabajo en prescindible, desplaza de su juez natural a los accidentes y enfermedades laborales. Por todo lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 6 y 17 inc. 2 y 3 de la ley 26.773.

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Inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia nº 54/2017: Planteo la irritante inconstitucionalidad del Dto. nº 54/2017, por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta e! estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el art. 1 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, sus disposiciones manifiestamente nulas de nulidad absoluta e inaplicables En el caso, mal puede imaginarse la existencia de algún tipo de "necesidad" y/o de "urgencia" y/o de "circunstancias excepcionales" que justifiquen dicho dictado. Por ello, resulta flagrantemente violatorio del principio de supremacía de la Constitución, establecido por el art. 31 de la Carta Magna. El decreto atacado pretende cercenar los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y de trabajo de los profesionales abogados. Obligar al trabajador víctima de un infortunio laboral a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegación de justicia. Admitir la validez de las Comisiones Médicas implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, arrasando con la garantía constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art. 109 de la Constitución Nacional, por tratarse de una función exclusiva e indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5°, 116° y 75 inc. 12 de la Carta Magna. Así, el D.N.U. Nº 54/2017 resulta contrario a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes "Venialgo", "Castillo" y "Marchetti", en el sentido que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente, sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial.

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También resulta flagrantemente inconstitucional lo dispuesto en el art. 15 del D.N.U. Nº 54/2017, dado que al pretender la aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente expresada por dicha norma. Sin perjuicio del cuestionamiento constitucional de todas y cada una de las disposiciones del decreto nº 54/2017, destaco en forma puntual la flagrante violación de los ordenamientos fundamentales, tanto a nivel nacional como provincial, pretendida por sus artículos 2º) y 13º) en cuanto disponen la competencia territorial de los órganos ubicados en la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino. Semejante despropósito resulta contrario a los principios de debido proceso, de acceso irrestricto a la justicia y de progresividad, expresamente consagrados por los artículos 15, 39 y concordantes de la Constitución Provincial. VI.- SE OPONE A PRUEBA DE PEDIDO DE PÉRITO MÉDICO LEGISTA La función del Périto Psicológico, es realizar un informe pericial se emite para constatar, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso psicopatológico en este contexto. Cada vez se requiere con más frecuencia la emisión de informes o dictámenes periciales psicológicos en la cuya función, como prueba, es relevante para garantizar los derechos de las partes. Ya que el Périto Médico Legista, se puede encontrar con serias dificultades al resolver el daño moral que sufrió mi mandante con respecto a sus incapacidades ya que es una especialidad que sólo los péritos psicológicos pueden establecer, si bien el Périto Médico, puede ayudar cual es la incapacidad física actualizada que tiene mi mandante por todas las incontigencias que ha sufrido desde el accidente hasta la actualidad con el dolor que sigue teniendo en su hombro y en su pie.

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VII.- SOLICITA SE TENGA POR RECONOCIDA LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA: Asimismo y toda vez que la demandada no ha dado cumplimiento con la manda judicial impuesta por el Art. 356 Inc. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, limitándose a desconocer de forma genérica la documentación acompañada por esta parte, no procediendo a desconocer la misma de manera pormenorizada, solicito a V.S. se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto y se tenga por reconocida la totalidad de los documentos acompañados por esta parte. VII.- PETITORIO. Por lo expuesto, de V.S. solicito: 1.- Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.2.- Se tenga por ratificada la prueba oportunamente ofrecida y por desconocida la documental.3.- Se tenga por contestado el traslado conferido de lo solicitado en el punto XIV del responde; 4.- Se tenga por contestada en forma subsidiaria la excepción de competencia territorial, de materia, falta de acción, improcedencia del procedimiento judicial invocado-no agota instancia administrativa, solicitando que en la etapa procesal oportuna V.S. la rechace, con expresa y ejemplar imposición de costas.5.- Se tenga presente la oposición a único Périto Médico Legista.-

6.- Se tenga por reconocida a la demandada, la documental acompañada por esta parte en el libelo inicial.-

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7.- Oportunamente, se abra a prueba la presente causa.PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

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