Modelo Excepciones

Casilla Nº : 465. Casilla Electrónica Nº : 3998 Proceso Nº : 2319-2013 Especialista Legal : JHOEL PAUCAR HANCO. Escrito

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Casilla Nº : 465. Casilla Electrónica Nº : 3998 Proceso Nº : 2319-2013 Especialista Legal : JHOEL PAUCAR HANCO. Escrito Nº SUMILLA. APERSONAMIENTO  INTERPONE EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.  DELEGA REPRESENTACION. SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE TRABAJO DEL CUSCO. ENRIQUE AGUILAR KALLA, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, identificado con DNI. N° 23991435, en el proceso seguido por JENNIFER JOHANA CARDENAS LUNA, a Ud. Atentamente digo: En el presente proceso ME APERSONO ante su despacho, en mi calidad de PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ, (MDW) designado mediante RESOLUCION N°0434-2013-MDW/C., con domicilio procesal en el Palacio Municipal, sito en la Av. La Cultura Nº500 del distrito de Wanchaq, y con la Casilla Nº 465 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Así como señalando Casilla Electrónica No 3998, donde debe notificárseme conforme a ley. POR LO EXPUESTO: Sírvase Ud., señor Juez, darme por apersonado con el domicilio procesal señalado. I.

PRIMER MAS DIGO: INTERPONE EXCEPCION AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.

DE

FALTA

DE

Dentro del plazo legal, PLANTEO EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA contra la demanda, interpuesta JENNIFER JOHANA CARDENAS LUNA, excepción que se sustenta en lo siguiente: PRIMERO: Conforme al Art. 446° inc. 5 del Código Procesal Civil, interpongo la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, siendo aplicable esta disposición procesal supletoriamente, y que esta excepción es un medio de defensa del demandado, que se interpone cuando se inicia un proceso judicial sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. SEGUNDO: En tal sentido señor Juez, debe de tenerse en cuenta que del petitorio de la demanda y del auto admisorio, se desprende que la pretensión de la actora es la siguiente: “Restablecimiento de su derecho al trabajo, mediante la reposición de la recurrente en su último puesto de trabajo como abogada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con cargo a la plaza 037 del cuadro de asignación de personal, en las condiciones que ha venido trabajando hasta antes de su despido ocurrido el 19 de julio del 2013.”

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Pretensión que es concordante con el inc. 2 del artículo 5 del D.S. 013-2008-JUS, la misma que establece como pretensión que puede plantearse en el proceso contencioso administrativo, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. TERCERO: Por tanto siendo que la pretensión de la actora se enmarca dentro de la pretensión contenida en el inc. 2 del artículo 5° del D.S. 013-2008-JUS; debe de aplicarse la exigencia del documento que por el cual, se acredite el agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 20° del D.S. 013-2008-JUS que establece lo siguiente: “Artículo 20.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.” Ahora bien debe tenerse en cuenta que la demanda interpuesta, al estar su pretensión comprendida dentro del inc. 2 del artículo 5° del D.S. 013-2008-JUS, NO SE ENCUENTRA EXCEPTUADA del requisito de admisibilidad consistente en presentar el documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido por el articulo 22 inc. 1 del D.S. 013-2008-JUS, que establece lo siguiente: Artículo 22.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. CUARTO. La pretensión de la actora al enmarcarse dentro de la pretensión establecida en el inc. 2 del artículo 5° del D.S. 013-2008-JUS, no puede ser objeto de excepción alguna al previo agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 21 del D.S. 013-2008-JUS, que establece lo siguiente: “Artículo 21.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. (que no es el caso). 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. (que no es el caso). 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. (que no es el caso). 4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera

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instancia de la sede administrativa. (que no es el caso).” (negrita y subrayados míos). QUINTO.- Por tal motivo señor Juez queda acreditado que, la pretensión de la actora no se enmarca en ninguno de los incisos del artículo referido; y, por tanto, la demanda deviene en improcedente en merito a lo dispuesto por el art. 23 inc. 3 del D.S. 013-2008-JUS, que establece lo siguiente: “Artículo 23.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: (…) 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. (…)”. SEXTO.- Finalmente señor Juez, para efectos de corroborar los fundamentos del medio de defensa planteado, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por el Artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que establece que “LA VÍA ADMINISTRATIVA SE AGOTA CON LA DECISIÓN QUE ADOPTE EL ALCALDE, salvo en asuntos tributarios”, que por cierto no es el caso, en consecuencia, ATENDIENDO A QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO SE HA OBTENIDO LA RESPUESTA DE LA ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA EN ESTA MATERIA (decisión del Alcalde), POR LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DEL SEÑOR GERENTE POR LA AHORA DEMANDANTE, ES EVIDENTE QUE NO SE HA CUMPLIDO CON AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que, nuevamente se debe declarar FUNDADO EL MEDIO DEFENSA DEDUCIDO SIN OTRA ALTERNATIVA. 1.1. MEDIOS PROBATORIOS: Exhibición del documento por el cual la actora ha cumplido con agotar la vía administrativa, esto es, el documento emitido por el señor Alcalde. POR LO EXPUESTO: Pido que sea declarada fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. II. DELEGA REPRESENTACION: En mi condición de nuevo Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, a partir del 09 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que los procesos judiciales en los que la Municipalidad es parte, deben ser atendidos con oportunidad y diligencia, por ello delego representación con las facultades conferidas por el art. 22.8 del D.Leg. 1068 a favor de los Abogados Marco Antonio Abarca Alfaro con ICAC. N°5224 y Mary Elizbeth Merma Hilario con ICAC. N°4163, para que puedan realizar la defensa de la entidad en el presente proceso en forma alterna o conjunta con el suscrito. POR LO EXPUESTO: Se tenga en cuenta la delegación III.

OTRO SI DIGO:

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No se adjunta recibo de tasas judiciales ni derechos de notificación por encontrarse las Municipalidades exoneradas como prescribe el artículo 47° de la Constitución. IV. ANEXO:  Copia de mi DNI  Copia de la resolución por la cual se me designa como Procurador. Cusco, 18 de setiembre del 2013.

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