Medios de Impugnacion

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Los Medios de Impugnación en el Proceso Civil

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Medios de impugnación (Los Recursos de Revocatoria, Casación y Compulsa) Raúl A. Gutiérrez Quisbert [email protected] 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.

Introducción Concepto Antecedentes de los Medios de Impugnación Naturaleza Jurídica de los Medios de Impugnación Justificación de los medios de Impugnación Ineficacia Provisional de la Sentencia Sentencia Sometida a Impugnación Error In Judicando y Error In Procedendo Clasificación de los Medios de Impugnación Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación Recurso de Apelación Recurso de Casación Bibliografía

1. Introducción. La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tienen todos ser humano. Actividad tan importante como esta; incuestionablemente recae sobre el poder judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de 1 fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad , en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia. Algunos autores prefieren emplear el calificativo de recursos, como aquel medio de impugnación que nos permite enmendar los errores que se dan en la administración e justicia contribuyendo también, a lograr la recta, pronta justa y cumplida aplicación del derecho y la justicia en caso concreto. 2. Concepto. Los medios de impugnación, son concebidos por la Enciclopedia Jurídica OMEBA al referirse a la impugnación procesal, como: “... el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.) Todos los recursos que se interponen 2 contra las resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal.” . Del mismo modo se entiende por recurso: “... el medio procesal concebido a cualquiera de las partes procésales, que se crea o considere agraviada, perjudicada por una resolución judicial (ya sea civil, criminal o de otra jurisdicción donde no este prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso aun ciando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea rectificada a su favor el fallo o resolución 3 recaídos.” En su Manual de Derecho Procesal el Dr. Palacio, afirma que recurso es el acto procesal en cuya calidad la parte que se considera agraviada pro una resolución judicial, pide su reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dicto o al juez o tribunal jerárquico superior. Se colige de lo apuntado que recurso significa regresar, es un recorrer (al decir de Couture) correr de nuevo el camino ya 4 hecho , el medio de impugnación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las

Ya que nos estamos refiriendo a una actividad humana. Enciclopedia Jurídica OMEBA. 3 Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Páginas 86 a 88. 4 Eduardo Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires Argentina. 1 2

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resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. 3. Antecedentes de los Medios de Impugnación. Los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir histórico, así en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son inimaginables debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que dirimían conflictos nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión de la sentencia. En el antiguo proceso español tenia en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear otro recurso. 4. Naturaleza Jurídica de los Medios de Impugnación. Tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de impugnación:  Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido impugnada y todo el proceso en que fue dictada (sistema adoptado siglos atrás).  El segundo consiste en limitar estrictamente la apelación a la revisión de la sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la materia que ellos tratan.  Finalmente el sistema mixto; que sigue un termino medio entre ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. 5. Justificación de los medios de Impugnación. Discuten los jurisconsultos la utilidad de los medios de impugnación (entre quienes la aceptan y la 5 rechazan ). Quienes aceptan la existencia de los de impugnación, mas propiamente de los la existencia de las dos instancias, sientan base en:  Es necesaria la existencia de una institución que pueden corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera instancia. 6  Los medios de impugnación tiende a satisfacer las exigencias de una justicia mejor . El medio de gravamen y el doble grado de la jurisdicción sienta base en: A. La doctrina procesal moderna maneja un concepto de impugnación mucho más estricto que el expresado anteriormente. Desde el punto de vista técnico, y más profundamente procesal, aquiescencia se debe contraponer también a medio de gravamen; la aquiescencia sería la posición contraria a dos posiciones que aparecen como diferenciadas: la impugnación y el medio de gravamen. Una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos: vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede; y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene. Si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia inexistente o anulable, y cabe la posibilidad de una reacción jurídica, ante una sentencia con defecto de razonamiento no cabría ninguna reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial dé lugar a una sentencia equivocada. Considerando, la supresión de los tribunales de alzada, siendo conveniente la única instancia. Tal situación es mas evidente en el recurso de apelación donde sobre todo si el tribunal de segunda instancia esta integrado por personas que no solo tengan mayor capacidad jurídica, sino por los requisitos que exila la ley para su nombramiento, sean capaces de desempeñar una función depuradora que se les encomienda. También existe la posibilidad de que los litigantes puedan hacer valer en segunda instancia pruebas y razones que no fueron formuladas en la primera, al margen de satisfacer el anhelo de encontrar un juez que corrija los errores y violaciones a la ley cometidas por el inferior. 5 6

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El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que nos concede y cuando dicha diferencia nos perjudica. El gravamen no sólo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicación de la ley material al caso concreto; igualmente se refiere a cuestiones o peticiones de orden procesal. El medio de gravamen es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra las sentencias que consideramos equivocadas y, por tanto, perjudiciales. Nadie que no sienta el perjuicio, o nadie que no se sienta afectado desfavorablemente por la resolución judicial, puede interponer recursos, porque éstos requieren como base legitimadora lo que conocemos como interés procesal. Para interponer el medio de gravamen basta tan sólo con sentirse perjudicado por la resolución, y para interponer un medio de impugnación, además es necesario alegar la ilegalidad de la resolución judicial o su injusticia objetiva. B. El medio típico de gravamen, el recurso de apelación, tiene un sentido mucho más amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley. La búsqueda de una “justicia superior” más favorable determina lo que hoy llamamos doble grado de jurisdicción. Pero, la igual que el doble grado de jurisdicción propicia una mejor consecución de la Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las sentencias y la de alcanzar un grado de certeza y seguridad suficientes ha determinado que las resoluciones judiciales no puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las ss consecuencias jurídicas: 1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; la sentencia que resuelve la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la que caben los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación. 2) El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal. La “injusticia” que mueve la existencia del doble grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que supone la dictada en primera instancia. 3) El juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida. 6. Ineficacia Provisional de la Sentencia. Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio de impugnación que proceda. Así mismo en esta etapa, una vez realizada la impugnación, esta produce la cesación de los efectos de la resolución impugnada. En nuestra legislación los recursos, en amparo al artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se entienden de la siguiente manera: Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES). I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 7 765) 7. Sentencia Sometida A Impugnación. La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada. 7

Código de Procedimiento Civil, Ed. Serrano. Ed. Segunda, Cochabamba Bolivia.

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Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el recurso no se refiere al merito de la sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia. En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que tenían antes de ser este dictado. Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada situación diversa. 8. Error In Judicando y Error In Procedendo. Algunos tratadistas sostienen que la distinción entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente, es decir que se trata siempre de un error en el procedimiento y 8 no en cuanto al fondo del conflicto . La unidad mencionada sienta bases en la afirmación de que no hay mas que un destinatario de la norma legal, el juez y creer que a él va dirigida la ley, para que el mismo la aplique en el caso concreto, pero ello es falso ya que en el impulso procesal y en la forma del proceso no solo interviene él ya que el simplemente es un intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), sino también las partes; siendo destinatarios del derecho todos los habitantes de un país al cual se aplica. Es decir existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN PROCEDENDO. El error In Judicando, consiste en la desviación que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, no se trata de la forma sino del fondo del derecho sustancial que esta en juego en el; el error in judicando consiste habitualmente en la aplicación de una ley que no tiene ese carácter (inaplicabilidad), pudiendo constituir en una impropia utilización de los principios lógicos y empíricos del fallo, la consecuencia del error in judicando no afecta a la validez formal de la sentencia, ya que desde ese punto de vista, la misma, puede ser perfecta sino a su propia justicia; cuya consecuencia natural es la sentencia injusta. El error In Procedendo consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de sus derecho, el error in procedendo comprende la forma de los actos su estructura externa su modo natural de realizarse; la misma que logra la nulidad. La sentencia como se expuso con anterioridad tiene un doble carácter uno como acto jurídico (la sentencia a la par de cualquier otro acto jurídico) y de juicio. Puede presentar, la sentencia, defectos de construcción debido a la violación e reglas procésales (forma), y en razón del error de juicio tanto de hecho como de derecho (fondo). Dos son los términos muy importantes que deben ser desarrollados: la sentencia injusta (agravio) y la nulidad. La nulidad es la desviación e los medios de proceder, esos medios de proceder no son fines en sus mismos ya que el procedimiento por el procedimiento no se concibe, solo se concibe como posibilidad formal de obtención de ciertos fines. Existe ilegalidad de un acto la que puede resultar de la 9 falta de las condiciones necesarias y relativas, siendo el recurso de nulidad el que remedia tal situación .

Eduardo Couture: en los “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, a manera de ilustrar lo sindicado cita los siguientes ejemplos: cuando el juez omite el emplazamiento del demando incurre en un error de forma; el vicio de forma consistente en la omisión del emplazamiento crea un grave peligro jurídico a raíz de esa omisión puede ser condenado un demandado que ya había pagado su deuda, pero también puede ocurrir lo contrario, que el juez hallen los autos la prueba del pago y absuelva al demandado, el error a carecido entonces de trascendencia. Puede el proceso ser realizado a través de todas las formas dadas por la ley procesal del tiempo y del lugar y hallarse desde ese punto de visar perfecta, pero si el juez erró en leer o al razonar o al decidirse por la ley aplicable, la sentencia, aunque valida en sentido formal puede ser injusta en su contenido sustancial. 9 Art. 250.- (PROCEDENCIA). I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. 8

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La sentencia injusta es el mal, daño o perjuicio que el recurrente expone ante el juez superior por habérselo irrogado la sentencia del inferior dicho en otros términos es la injusticia, el perjuicio ya sea de carácter material o moral siendo la parte a quien la sentencia perjudica a quien le infiere agravio y acude a mayor juez a expresar agravios, siendo en el caso concreto el recurso de apelación el pertinente para la reparación de agravios, el Código de Procedimiento Civil en el articulo 219 señala: “Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO). Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la 10 sentencia.” Calamandrei manifiesta en su libro “Casación Civil”, que estos errores no tienen correspondencia con los de algún otro acto y por ello no puede dar lugar a la impugnación sino simplemente a remedios internos al proceso a los cuales se da el nombre de medios de gravamen –continuando señala– que pertenecen a las impugnaciones la revocación y la oposición de tercero, siendo medios de gravamen la 11 apelación y la casación . Pero nosotros no debemos olvidar que la doctrina reconoce que los medios de gravamen puede ser utilizados como impugnaciones ya que de dicha manera se hace valer el error in procedendo. 9. Clasificación de los Medios de Impugnación. La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo y error in judicando). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas por ley. El código civil establece en el articulo 214 que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en el mismo código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. Nuestra legislación a previsto los siguientes recursos ordinarios: a.- Reposición, b.- Reposición con alternativa de Apelación, c.Explicación y Complementación, d.- Apelación, e.- Compulsa, f.- Consulta, g.- Casación. Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos: a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias, b.- Recurso Directo de Inconstitucionalidad, c.- Recurso Indirecto de Inconstitucionalita, d.Recurso contra Tributos y otras Cargas Publicas, e.- Recurso Directo de Nulidad, f.- Recurso de Habeas Corpus, g.- Recurso de Amparo Constitucional. 10. Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación. Entenderemos por el recurso de reposición, aquel que tiene por objeto que se el mismo órgano 12 13 que dicto una providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte 14 Suprema de Justicia ) que dicto una resolución la modifique y revoque por ser contraria al derecho. De Art. 251.- (NULIDAD). I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. 10 Ob. Cit. 11 Calamendrei: “Casación Civil”, pág. 16. 12 La providencia es una resolución judicial mediante la cual se tiende al desarrollo del proceso y se refieren a los actos de mera ejecución, tal como estatuye el artículo 187. Art. 187.- (PROVIDENCIAS).I. Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. 13 Acorde a lo que señala Ossorio son, al igual que las providencias, resoluciones judiciales, que no afectan a lo principal de una causa por dictarse en un incidente o en alguna situación de especial pronunciamiento. Art. 187.- (PROVIDENCIAS). I. Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. Es decir que son dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, o sea, contra los decretos de mero trámite y los autos o providencias interlocutorias sin fuerza definitiva. 14 Claro esta siempre y cuando la naturaleza de la resolución, permita interponer este recurso.

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esta manera el juez subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva providencia o auto interlocutorio. En ese entendido, este medio de impugnación tiende (o tiene como finalidad) ha evitar el recurso ante el órgano jurisdiccional jerárquico, toda vez que el error, que noto el juez, en la providencia o auto interlocutorio, que no fuese modificada o dejada sin efecto, será observada y objeto de apelación por la parte que se considere agraviada; ya que se evita dilaciones y gastos en la segunda instancia. Castellanos Trigo al respecto señala que favorece la celeridad y la economía procesal Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida, tal como establece el artículo 218 de este Código. En el régimen del Procedimiento Civil Compilado, el “recurso de reposición”, se conocía como revocatoria por contrario imperio según determinaba el artículo 283 del indicado cuerpo legal. Sin embargo, en el Procedimiento antiguo como en el nuevo existe la misma figura procesal, solo que, en este último se conoce como “recurso de reposición”. De ahí que, las apelaciones de autos interlocutorios o recurso de reposición, debe interponerse en la forma alternativa prescrita por el II Parágrafo del artículo 216 de este Código, pidiendo reposición del auto lesivo o en caso contrario, la concesión de la alzada. Para ello es necesario que el litigante perjudicado exponga sus razones ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, a fin de que aquel silos encuentra fundadas, revoque su determinación, y si no, conceda la apelación. La simple apelación sin expresión de motivos es improcedente. Así entendemos los artículos 215 y 216 de este Código. 11. Recurso de Apelación. El Procesalista Hugo Alsina apunta que la apelación “es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso”. Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que la apelación “es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de mismo, a la resolución de otro juzgador”. El Maestro procesalista Dr. Palacio con propiedad manifiesta que el “recurso de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior generalmente colegiado revoque o modificado una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del 15 derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba” . El recurso de apelación es concedido a cualquiera de las partes que ha sufrido agravio por la 16 sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior . El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores: En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia). En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual

Palacio, Enrique: “Manual De Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Buenos Aires Argentina, 1996. El Código De Procedimiento Civil instaura: Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO). Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. 15 16

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el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes. La apelación, 17 18 tradicionalmente hablando, tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo . 11. 1. Fundamento del Recurso de Apelación. Algunos jurisconsultos consideran inadecuada la existencia de la múltiple instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la múltiple instancia es necesaria. Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se fundan:  La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana. El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer errores.  La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia, corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez.  La múltiple instancia presupone la existencia de un tribunal superior que generalmente es colegiado, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la intervención de dicho tribunal.  La existencia del tribunal superior el cual cuenta con mayor experiencia limita las posibilidades de error. Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales, lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para dilatar y embrollar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados del tribunal del alzada tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al mismo tiempo perdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de justicia, advertimos: o La única instancia evita las dilaciones de mala fe. o La única instancia consta de mayor celeridad. o La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos. o La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las contradicciones entre jueces. Pero no debemos olvidarnos que los recurso entre ellos el de apelación permiten o consagran la mas poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social (sentido político). En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya sentencia debe ser revisado por un tribunal colegiado en segunda instancia, contra el que a su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación e la norma legal. 11. 2. Naturaleza del Recurso de Apelación. En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, mas conocida esta posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que la alzada constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a titulo de ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas. Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con el no se procura reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen otros diferentes distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los resultados obtenidos en el proceso originario. Este efecto denota normalmente la falta la ejecutoriedad de la sentencia de primera instancia durante el término concedido para apelar y el juicio de apelación 18 Concedida la apelación en el efecto devolutivo, la resolución apelada se ejecuta mientras no sea revocada y, para ello es necesario que los autos permanezcan en el juzgado, cuya jurisdicción no ha sido suspendida.. 17

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Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera instancia. 11. 3. Objeto de la Apelación. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del tribunal o juez superior, el acto provoca torio del apelante no supone que la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada. 11. 3. 1. Apelación como protesta. El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Su basa también en un concepto de libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces. 11. 3. 2. Objeto de Revisión. El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su integridad o es simplemente la revisión de la 19 sentencia . Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación. Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia anterior. 11. 3. 3. Contenido de la Segunda Instancia. Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas. En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos particulares que efectivizan la segunda instancia. Plantea la doctrina las siguientes consideraciones: Primero la situación evidente en la apelación en relación en la cual la segunda instancia se decide con lo material de la instancia anterior, no admitiéndose ni siquiera nuevos documento, siendo esta institución característica del derecho de indias. Segundo debe subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas, por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. Peono viola la prohibición de nuevas demandas aporta una nueva fundamentación de derecho. En nuestra legislación, en recurso de apelación de efecto suspensivo las partes tiene la facultad de presentar nuevos documentos de prueba o pedir la apertura de plazo probatorio. En conformidad al articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias facultades entre ellas como ya se menciono el de presentar nuevos documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente observar el efecto de la apelación. Se admite la prueba documental posterior a la demanda solo bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme al articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, como la presentación de documentos en la segunda instancia importa una excepción a la regla debe por consiguiente actuar el juzgador con criterio restrictivo; aceptando la autorización de documentos de fecha 19

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Conocida tal interrogante en la doctrina como la teoria del doble examen y Juicio Único.

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posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo involucraría cercenar el derecho de las partes a la defensa, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES). I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234). Art. 331.- (DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES DESCONOCIDOS). Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del articulo 346, inciso 2. 11. 4. Los Sujetos de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recurso y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la apelación el recurso interpuesto por quienes no legitimación es decir carecen de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio (de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones de las partes). Los sujetos titulares 20 del recurso son las partes , tal afirmación no es tan cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de recurso. La apelación solo esta reservada (regla)a las partes, los terceros no tiene legitimación para apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad otorgada al litigante sino también en la que los terceros generalmente no sufren agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgado por, regla, no los alcanza. En contra partida el día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar validamente que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los libera del perjuicio con siguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que sino hay agravio no hay apelación. En nuestra legislación bajo los presupuestos señalados los terceros pueden interponer el recurso de apelación en amparo del articulo 222 del Código de Procedimiento Civil: Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO). El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el articulo 220 computable desde la última notificación a las partes. 11. 5. Efectos de la Apelación. Los efectos de la apelación se vinculan por un lado con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y con la oportunidad en que aquel debe sustanciado y decidido, en el primero de los aspectos señalados el recurso puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que respectivamente paralice o no el cumplimiento o ejecución de la resolución que se impugna. Es decir puede suceder que interpuesto el recurso se produzca la inmediata sumisión del asunto al juez superior – es lo que se conoce como efecto devolutivo-, pero en previsión natural de que la sentencia pudiera ser la revocatoria de la anterior normalmente se suspenden los efectos de la sentencia que es objeto de recurso (efecto suspensivo); o en amparo del principio de celeridad para evitar las interrupciones del procedimiento principal el efecto sea diferido.

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Cualquiera de ellas; ya sea el actor o el demandado y eventualmente el tercerista.

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En nuestra economía procesal la Ley De Abreviación Procesal Civil Y De Asistencia Familia 21 complemente los efectos del recurso de apelación , en: suspensivo, devolutivo y diferido. 11. 5. 1. Efecto Suspensivo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, suspende la competencia del primer juez, este efecto tiene por principio las consecuencias de la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos, sin perjuicio que mantenga una competencia residual para hacer aclaración de su decisión, pudiendo en ciertos caso declarar medidas precautorias o de seguridad, empero no puede ejecutar la sentencia mientras no se resuelva el recurso planteado. La apelación con efecto suspensivo procede en contra: de las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, de las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo, de los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior (articulo 224 del Procedimiento Civil). 11. 5. 2. Efecto Devolutivo. Al contrario del anterior efecto, hace que el juez apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él. En este efecto pese al recurso ordinario de apelación y encontrándose impugnada la resolución del juzgador se puede ejecutar provisionalmente la resolución sin perjuicio de los tramites normales de la apelación, este efecto tiene por objeto la no paralización del proceso para evitar interrupciones innecesarias en el mismo, normalmente se concede contra las resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia e el proceso civil , de la misma forma contra las sentencias de procesos donde no se discute derechos dudosos o contradictorios, procede también en contra de los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y finalmente contra las resoluciones dictadas en la fase procesal de la ejecución de la sentencia. 11. 5. 3. Efecto Diferido. Lo que la ley 1760 busca es dar agilidad a la tramitación procesal en un ambiente de practica procedimental jurídica, este efecto funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada, interpuesta contra la sentencia definitiva, es decir que consiste en permitir al apelante que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas apelaciones, evidentemente primero será la diferida por tratarse de algún tramite anterior a la sentencia. Este efecto tiene por finalidad la celeridad evitando interrupciones en el procedimiento principal. El juez puede ejecutar provisionalmente la resolución objeto de impugnación sin perjuicio del recurso interpuesto el mismo se activara en una eventual apelación de la sentencia siempre y cuando el apelante de la sentencia sea el mismo del efecto deferido. Para referirnos sobre la procedencia de este tipo de efecto, es menester dar cita al artículo 24 de la ley 1760: “ARTICULO 24o.- (PROCEDENCIA). La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 22 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.” 23

12. Recurso de Casación . Este es un recurso de carácter extraordinario, y conforme lo anota el Profesor Decker Morales este es un recurso de importancia práctica y teórica, la cual se es resuelta por Excelentísima Corte 24 Suprema de Justicia de la Nación, y ataca a las sentencias de segundo grado o Autos de Vista Ya que antes de la ley 1760, solo existían dos efectos: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Ley 1760, La Paz Bolivia, pág. 8. 23 El término o palabra casación proviene de la voz latina “casare” que significa quebrar. 24 Es también procedente de los autos interlocutorios definitivos dictados por la misma autoridad, cuando causan gravamen manifiesto. 21 22

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pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito , cuando alguna de las partes consideren que el juez o tribunal, a tiempo de resolver la litis, infringieron leyes expresas y terminantes; dicho de otro modo tiene mucha importancia puesto que es una facultad reservada al Tribunal Supremo, declarándolo improcedente, infundado, anulado o casando la resolución objeto de la casación. El objeto de este recurso es dual, el primero consiste en invalidar una sentencia, cuando en ella se hubiese infringido una ley, para que el tribunal de casación dicte una nueva resolución en el fondo 26 aplicando correctamente la ley infringida y el segundo consiste en anulación que realiza el tribunal de Casación; la resolución recurrida o un proceso cuando al dictárselo o tramitarlo se hubieren violado 27 formas esenciales que se encuentren establecidas por la ley como motivos de invalidez . Con el recurso de casación o nulidad establecido por el artículo 250 se persigue: a) La necesidad de velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de las leyes procurando hacer efectiva la igualdad de la ley para todos. Mediante este recurso, el Estado reafirma su propósito de asegurar a los particulares la realización de sus intereses privados amparados por el derecho objetivo. b) Constituye, el indicado recurso, un objetivo institucional, ya que mediante el fallo del máximo Tribunal de Justicia, se concreta la garantía básica de nuestra organización constitucional que declara la igualdad de las partes en el proceso. c) El interés de dar término a las controversias judiciales mediante decisiones inapelables, ya que la sentencia, como concepto primario, es el acto por el cual el Estado resuelve con carácter definitivo una controversia. El recurso de casación, es de carácter extraordinario, porque entendemos que los intereses litigados por las partes que intervienen en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias reconocidas. El antedicho recurso, es distinto al antiguo recurso de injusticia notoria. Este tenía por objeto reparar una injusticia en favor del litigante agraviado. El primero, como hemos dicho, tiene en nuestro sistema procesal, otra finalidad y es el restablecimiento del imperio de la ley. Es por eso que llena una función pública que se la ejerce con absoluta prescindencia de los intereses de los litigantes discutidos en la litis y, sin temor a la represalia de los otros poderes. Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos la cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores, tal como establece el numeral 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Ricardo Reimundin, uno de los procesalistas mas destacados que es citado por Decker Morales, señala que el recurso de casación configura el ejercicio de un verdadero y propio derecho de impugnación perteneciente al particular, esto constituye una expresión particular de la acción. No obstante, puede darse el recurso de casación en interés de la ley; el Ministerio Público puede denunciar de oficio la sentencia si cree que debe ser anulada en interés de la ley. Los efectos de esta nulidad no se extienden a la partes, las cuales continúan obligadas por la sentencia que para ellos ha adquirido irrevocablemente el valor de cosa juzgada; la nulidad se dicta en interés exclusivo de la ley para que el 28 error de derecho se corrija y no se produzca en otras sentencias . Lo sostenido por el procesalista nombrado, fuera de constituir una novedad interesantísima, nos permite hacer una interrogación. Podrá el Ministerio Público, hacer uso del recurso de casación, cuando en el Auto de Vista existe violación o una torcida interpretación de la ley, si el litigante perdidoso del derecho que la ley le concede. El recurso de casación en cuanto se refiere al fondo (error iniudicando), no afecta a los medios de hacer el proceso sino a su contenido. En otros términos, no se trata de formas procesales sino del fondo mismo de la sentencia o de sus fundamentos sustanciales. Este error puede producirse cuando en el auto de vista se aplica una ley derogada, o no se aplica la que rige para la resolución del caso concreto, o finalmente cuando se falsea su interpretación, la letra o el espíritu de la ley. Art. 250.- (PROCEDENCIA). I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. 26 En este caso estamos frente al recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho. 27 En este caso estamos frente al recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho 28 Decker Morales José: “Código de Procedimiento Civil”, Anotado y Concordando, Ed. Cuarta, Cochabamba Bolivia, 2002. 25

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En el recurso de casación en la forma (error in procedendo), se puede incurrir en dos aspectos: 1.- el primer error radica en la desviación de las formas procesales determinadas de antemano por el Derecho Procesal; y b.- en el error pueden incurrir las partes, apartándose de esas formas procesales, motivando una disminución en las garantías de la sustanciación del proceso y privando a las partes de la 29 defensa plena del derecho . En la casación de forma, el tribunal deberá anular lo obrado hasta el vicio más antiguo, vale decir que debe realizar lo que se llama en el derecho procesal francés- renvoir; mandar devolver los autos al inferior para que éste se pronuncie con arreglo a derecho. En la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: Principio de especifidad, que consiste en que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que la determina, según establece el artículo 251. En otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión. Principio de trascendencia que determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia. Este principio encierra la máxima no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen. Este principio está avalado por la numerosa jurisprudencia Nacional. Cuando toda violación de forma no se reclama en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento. Recibe el nombre de principio de convalidación. Finalmente, existe también el principio de protección que comprende la esencia misma de la nulidad como medio de impugnación procesal. Sintetizando se aseverar el recurso de casación no es más que un medio de protección de los intereses jurídicos de las partes que litigan, cuando en la resolución, el juez o tribunal se aparta de las formas procesales sin tener en cuenta que ellas siempre han sido consideradas por la jurisprudencia Nacional, como de orden público. 13. Recurso de Compulsa. Cabe realizar una diferenciación entre compulsa y recurso de compulsa, la primera consiste en el 30 acto de examen de dos o mas documentos comparándolos entre si, compulsa es sinónimo cotejo , de ahí que se entienda como la copia de un documento o de unos autos sacada judicialmente y confrontada con su original. Por el contrario el recurso de compulsa es conocido también como el recurso de queja o recurso por denegación; es un medio de impugnación que opera en contra del juez de primera instancia ante la no admisión de otro recurso (por lo general el recurso de casación o de apelación). Este recurso tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación denegada (el presente trabajo se desarrollara entorno a materia civil, debido a que la misma desarrolla ampliamente dicho recurso). La compulsa (en materia procesal) es el recurso que interpone la parte afectada cuando el juez deniega la admisión de la apelación, el recurso de casación o cualquier otro recurso permitido por ley, tiene por objeto sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la admisión de la apelaciones, casaciones y demás recursos. Este medio de impugnación se justifica jurídicamente, porque de nada serviría que la ley concediera los recursos de apelación o casación, cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su viabilidad esta condicionada y subordinada a la preexistencia de la negativa del recurso. 31 La compulsa trata en efecto “de un recurso contra lo ya resuelto sobre el recurso” ; mediante el no se pretende como en los restantes medios de impugnación la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión (posibilidad que fue clausurada en la instancia apelada) o bien el reexamen del efecto con que la apelación ha sido concedida. Esta desviación o apartamiento compromete la forma de los actos procesales, su estructura externa; su modo natural de realizarse. Consiste en el acto de comparación de unas cosas con otras, y mas propiamente en derecho es el examen que se realiza de dos escritos comparándolos entre si, para determinar si corresponde o no a una misma mano, o si ambos son iguales: “Diccionarios Jurídico Elemental”, Ed. Heliasta, Ed. Ultima, Buenos Aires Argentina, pág. 100. 31 Couture Eduardo: “Fundamentos Del Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires Argentina, pág. 353. 29 30

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13. 1. Razón de ser de la compulsa. Una vez que el órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre un recurso de apelación, concediéndolo no puede ya revisar su decisión, ni esta puede tampoco ser impugnado por vía de apelación. Tanto la reposición como la apelación, en efecto son recursos que persiguen la revisión integral de lo resuelto, por parte de una instancia abierta a esa revisión; si la apelación es concedida el órgano judicial, ya se ha desprendido del conocimiento de la materia apelada y no puede, por ende, sobre su criterio. Pero si es denegada a generado un obstáculo procesal que el no puede remover por que precisamente a resuelto no tiene ejecutoriedad la resolución recurrida. Y la apelación no resulta apta tampoco, ya que para su admisibilidad es necesario, que este abierta la instancia que ha de producirse sobre ella y esto no será viable si previamente no se deja sin efecto la denegatoria con un medio idóneo. 13. 2. De la Procedencia. De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal, este medio de impugnación procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación y finalmente cuando se 32 concede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo . 13. 3. De la Negativa de la Apelación. El juez de primera instancia como sostuvimos, puede negar la concesión del recurso de apelación cuando el mismo se encuentra interpuesto fuera de plazo legal, o si la resolución es irrecurrible, al amparo del articulo 213 del código de procedimiento civil que señala: Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES). I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. En este caso la compulsa no trata de asegurar la doble instancia como institución, ya que es bien sabido que en ella no esta comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, sin embargo en caso de existir una instancia de alzada, si a criterio del apelante ella debe serle abierta, para conocer sobre el fondo del decisorio, es necesario que aquel tenga, a su disposición un medo idóneo para que se establezca, en definitiva si los motivos por los cuales se ha cerrado esa posibilidad de revisión están a no ajustados a derecho. 13. 4. De la Negativa de Casación. El juez o tribunal de casación puede negar este, cuando este recurso se hubiere interpuesto después de vencido el termino de ocho días (conforme prevé el código de procedimiento civil) o cuando 33 el recurso se interpone contra una resolución no contemplada en el articulo 255 del mismo cuerpo de ley, y finalmente cuando se interpone directamente el recurso de casación sin antes haberse apelado. 13. 5. De la Mala Concesión del Efecto. En este caso el juez, ha concedido el recurso de apelación pero solo en el efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en el efecto suspensivo. Es muy delicado saber conceder el recurso adecuado ya que sus efectos benefician o causan perjuicios irreparables a las partes. Los efectos de la apelación tiene gran significación o importancia en la tramitación del proceso, el efecto devolutivo pese a la apelación interpuesta, se ejecuta provisionalmente la resolución impugnada, lo que no ocurre en el efecto suspensivo, de ahí que sea muy delicado conceder el recurso correcto. 13. 6. De la Competencia, Interposición y Sustanciación. Es menester, antes de desarrollar el presente punto dar cita al articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

De lo manifestado se infiere que la compulsa constituye el ultimo mecanismo de la parte agraviada para lograr la revisión de una resolución que lo perjudica, ya que si se frustra este ultimo intento, su suerte estaría definitivamente echada, debido a los efectos plenos de la cosa juzgada. 33 Art. 255.- (RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION).Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. “Código De Procedimiento Civil”, Gaceta Oficial. 32

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Art. 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION). El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo 34 sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen. El precepto citado, señala que el recurso de compulsa se interpone ante el juez o tribunal superior, con respecto del juez o tribunal que negó el recurso de apelación y casación, o concedió mal el efecto de la apelación recurrida, mas al contrario si el superior e inferior se encuentran en diferente asiento judicial, el recurso de compulsa se interpone ante el mismo juez o mejor citado, se anuncia de compulsa, pero el recurso en si lo resuelve siempre el órgano superior. La fundamentación del recurso de compulsa, debe dirigirse a probar que el recurso fue mal denegado o el efecto establecido se encuentra equivocado, no correspondiendo en ese momento sobre la injusticia o nulidad del fallo, por lo que la argumentación del recurso de compulsa debe ceñirse a expresar los error en que incurriera el juez o tribunal de grado inferior al impedir la apertura de la instancia ante la alzada, mediante una critica eficaz razonada o un análisis concreto y argumentado. Inicialmente se encuentran legitimados de interponer el recurso de compulsa, las partes y un tercero en forma excepcional cuando la negativa se funda justamente en su calidad, la cual resulta discutible, siendo el superior quien resuelva tal situación. La parte de interpone en el recurso de compulsa lo es solamente el compulsante o perjudicado, la contraparte no tiene intervención en el procedimiento, sin embargo el mismo puede participar cuando éste alegue algún interés legitimo, pudiendo en todo caso realizar en tal situación una actividad de control. Ante la eventualidad de que el recurso de compulsa se interpusiera contra el juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el compulsante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior en tal caso el superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno, por ejemplo cuando el se compulsa a un juez de partido de la Capital y la Corte de Distrito se encuentra en el mismo asiento judicial o lugar. Dicho en términos mas sencillos el perjudicado con la negativa del recurso debe interponer directamente la compulsa ante el juez o tribunal superior en grado, de acuerdo a nuestra legislación se entiende por superior en grado, tomando en cuenta la jerarquía de los órganos judiciales, por lo que si se pretende compulsar a un Juez Instructor el superior, el superior es un Juez De Partido, y de este la Corte Superior de Distrito, y respecto a este la Corte Suprema de Justicia. 13. 7. Del Resultado. El órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de compulsa, solo tiene dos formas de resolución: Declaración Legal, Declaración Ilegal; ya que solo analiza como se exteriorizo en líneas anteriores, razonada y jurídicamente si el recurso fue o mal denegado al inferior. En la hipótesis de que el recurso de apelación o casación fuera denegado indebidamente, debe ser declarado legal, y entonces declarar que es admisible, el juez o tribunal debe abocarse al conocimiento de la causa en apelación o casación, solicitando el proceso, sino tuviera en su poder por haberlos ya pedido, disponiendo la radicatoria del expediente para los tramites consiguientes, comunicándosela al inmediatamente al inferior. Sintetizando, el recurso de compulsa es aquel que se interpone por el compulsante o afectado, cuando el juez de primera instancia niega la admisión del recurso de apelación o del recurso de casación, con el recurso de compulsa se sostiene y afirma las disposiciones legales sobre la admisión de la apelación, casación y los efectos otorgados al recurso de apelación. Es un remedio procesal ya que, al decir de Couture, “nadie de ninguna manera puede quedar en manos del propio juzgador que pronuncio la decisión, la posibilidad o no de admitir el recurso, pues de lo contrario dicho instituto quedaría desnaturalizado al depender de la voluntad del magistrado que profirió el acto atacado...”35 Este recurso es muy importante ya que en materia penal, aun cuando no esta contemplado en el nuevo Código Procesal Penal, es un recurso muy arraigado en la practica forense, pues tiene por objeto 34 35

Ob. Cit., pág. 343. Ob. Cit., pág. 428.

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resguardar y preservar los derechos de los litigantes, que teniendo necesidad de recurrir ante el superior en grado, los jueces y tribunales, no obstante la procedencia legal de la impugnación, les haya sido negada, indebidamente el recurso o se haya concedido en forma errónea. Bibliografía.  Cabanellas de Torres Guillermo: “Diccionario Jurídico Elemental”, Ed. Heliasta, Buenos Aires Argentina.  Calamendrei: “Casación Civil”.  Castellano Trigo Gonzalo: “Recursos Judiciales”, Ed. Tupac Katari, Tarija Bolivia.  Chiovenda: “Apelación, Capítulo III Las relaciones procésales”.  Código de Procedimiento Civil, Ed. Serrano. Ed. Segunda, Cochabamba Bolivia.  Código de Procedimiento Civil, Anotado y Concordado de José Decker Morales, Ed. Cuarta, Cochabamba Bolivia.  Eduardo Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. De Palma, Buenos Aires Argentina.  Eduardo Pallares: “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Editorial Porrúa.  Enciclopedia Jurídica OMEBA.  Herrera Añez: “Derecho Procesal Penal”, Ed. Universitaria, Santa Cruz de la Sierra Bolivia.  Hugo Alsina: “Recurso de Apelación”. Capítulo XXX.  Ley De Abreviación Procesal Civil Y De Asistencia Familiar, Ley Nº 1760 De 28 De Febrero De 1997.  López Pescio Edgardo: “Nociones Generales de Derecho Procesal”.  Manuel de Pina Vara: “Manual de derecho procesal civil”, Madrid 1936.  Manuel Marquín Alvarez: “Recursos y Organización Judicial”.  Palacio Enrique: “Manual De Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Buenos Aires Argentina, 1996.  Osorio: “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Ed. Octava, Ed. Heliasta, Buenos Aires Argentina.  Santiago Kelly Hernández: “Derecho Procesal Civil”, Editorial Porrúa.

Por Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert [email protected] Estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz – Bolivia Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil – Comercial del Distrito Judicial de La Paz Auxiliar de Docencia de Derecho Procesal Orgánico

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