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      — Una resolución judicial gravosa para el impugnante o recurrente. El

litigante favorecido por la   y que no la impugna se denomina ! Constituyen un proceso especial de impugnación, en el que se critica y revisa el resultado procesal obtenido en la tramitación de un proceso principal. Como acto procesal impugnativo, tiende a garantizar la corrección de cualquier procedimiento.

— En términos generales, el recurso se basa en algún vicio producido en la

actividad procesal        o en algún vicio producido al enjuiciar         . El órgano jurisdiccional cuya decisión se impugna se denomina  "  #$  %&  #$ y el que decidirá el recurso es el  "  #$  %&  #$! La mayoría de los recursos conllevan pasar de un grado de jurisdicción a otro superior sin romper la unidad del proceso.

[                     '(   ) de los decretos de sustanciación y de sentencias interlocutorias (|rts. 425 y 426

| e plantean ante el mismo Juez que dictó y éste los resuelve



*( +&  , en lo accesorio de sentencias definitivas (|rts. 436, 1086 y 1087 Pr.C.

B e plantean ante el mismo Juez que pronunció la sentencia recurrida, pero son resueltos por otro Tribunal distinto

Y      

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'( .) (|rts. 51,443 inc. 2°, 496 y 503 Pr.C. *( & (|rts. 513 y 980 Pr.C.

utación o revocación; Explicación; eforma en lo accesorio de la sentencia definitiva; evisión; y, |pelación. 1 ueja por retardación de justicia (|rts.

inc. 2° y



Pr.C. ; 2 ueja por atentado (|rts. 990, 992 , 1022, 1100 y 1104 inc. 1° Pr.C. ; y,



3 Casación (|rts. 54 ord. 1° DzL.O.J.dz

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  üay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales; sin embargo, la ley impropiamente los llama recursos y los incluye entre los extraordinarios: a ecusación. (|rt. 1152 y siguientes Pr.C. ; b mpedimentos y excusas (|rt. 1182 y siguientes Pr.C. ; y, c Competencia (art. 1193 y siguientes Pr.C.

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ecurso de hecho (|rt. 1028 Pr.C.; ecurso de revisión en la ejecución de las sentencias. (|rt. 443 Pr.C. ; y, esponsabilidad contra los funcionarios judiciales (|rt. 49 inc. 3° Pr.C.

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1

nconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. (|rt. 183 Cn. y 1 DzL.Pr.Cn.dz;

2

|mparo. (|rt. 247 Cn. ; y,

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Exhibición de la persona o Dzhabeas corpusdz (|rt. 11 inc. 2° Cn. y 1 DzL.Pr.Cn.dz

[                    

1. ecurso de evocatoria (|rts. 503 al 507 ;

.

2. ecurso de |pelación (|rts. 508 al 518 ; 3. ecurso de Casación (|rts. 519 al 539 ; 4. evisión de entencias Firmes (|rts. 540 al 550

w      

*En el nuevo /  & )& 2 &03 se regula bajo esta denominación lo que se estudiaba en el DzCódigo de Procedimientos Civilesdz (1881 , Libro , bajo el epígrafe DzDe los Procedimientos Civiles en egunda nstancia y de los ecursos Extraordinariosdz |rt. 980 y sig. *Cuando se analizan los   3 se parte de la idea de que se está procurando evitar el riesgo de que se dicten   3 sea porque no se acomodan a la realidad de los hechos o porque se incurre en error en la aplicación del derecho material. *w   3 pues, son instrumentos legales puestos a disposición de las partes, a fin de intentar la modificación o anulación de una resolución judicial y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del  4!

*Cuando se subraya la expresión   3

pueden quedar comprendidos aquellos instrumentos jurídicos por medio de los que se pide la recisión de la sentencias que han alcanzado firmeza, por lo que la impugnación abre un nuevo proceso, merced a una pretensión distinta de la que fue resuelta en el proceso, cuya resolución final se impugna, V.gr.: la revisión de sentencias firmes (|rt. 540 a 550 *En sentido estricto, los    se refieren a

resoluciones que no han alcanzado ,"3 por lo que impiden que llegue a producirse la llamada cosa juzgada formal. e trata de los verdaderos recursos, en los que la impugnación se produce en un proceso aún pendiente. En suma, pues, los tres elementos de la pretensión Ȃ3 44 2 5 no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, vale decir de los recursos.

w . . 3 w  Los   $ son recursos en sentido estricto y han de ser interpuestos por alguna de las partes. El concepto de recurso no es dogmatico. Cada tratadista acentúa el suyo. |l respecto, Vicente Gimeno endra expresa: «El conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial actor de la misma, bien por otro superior, con la finalidad de garantizar en general, que todas las resoluciones judiciales se ajusten al derecho y, en particular

que las sentencias sean respetuosas con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el derecho aplicable, al objeto procesal y congruente.» u fundamento, descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, por lo cual el ordenamiento procesal le otorga la posibilidad de la impugnación, que el recurso supone. |rt. 2 Cn.

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1.

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2.

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ete te is r a j ris icci i a, ie r a el ri er cas se 8    ( y e el e (a elaci , existie  y tr s eri r  ctri a se les lla e r ia e te rec rs s.

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ara c cer el rec rs . ie el al e ict la res l ci e se isti t s eri r. a la e rec rs s &   se e rec rs s ev l tiv s t ces r a i feri r      Al s ev l tiv s a re e i s y a l s ev l tiv s

it el rec rs . Res ect a l e se  &3 se e isti ir.      ! . r.: A elaci       ! . r.: asaci .

Existe un tercer criterio de clasificación: ( . &; y, %( . &! En el primero se resuelve normalmente en la nulidad de la resolución y en el segundo se pretende obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada (apelación y casación

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ueda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, es decir, de condiciones que atienden a la posibilidad misma de que el tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en aquél.

Debe distinguirse entre admisibilidad y fundamentación. La primera prácticamente se refiere a la forma y la segunda al fondo del recurso.

6  La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, forma de la parte llamada competencia funcional. |rt. 38.

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Lo relativo a la capacidad y a la postulación se rige por las normas comunes, V.gr.: supuestos de litisconsorcio necesario, acumulación de pretensiones, y |rt. 67

. ..-w   w . w 

ólo es posible, si la resolución recurrida es susceptible de impugnación y por el recurso que la parte agraviada interpone. |rt. 501 inc.1°

w 9 Los recursos deben interponerse dentro del plazo previsto por la ley y el que se computa desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

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La admisibilidad de los recursos queda condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. e convierte en presupuesto de admisibilidad.

. 1 

«La diferencia en perjuicio entro lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial.» En suma, significa que la resolución cause un perjuicio a la parte.

7 6   w  . .  *El mero hecho de la presentación del escrito del recurso, significa que la resolución recurrida no se convierte en firme. *Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso, pudiendo ser revocada o anulada por el tribunal superior. *Prohibición de la «,  »!

6 6 w . . Con relación a la primera instancia es una forma anormal de terminación de la misma. |rt. 130 En lo tocante al desistimiento de los recursos. |rt. 501 inciso último.

. .

 .1 6 .

De acuerdo a la doctrina ortodoxa, el recurso de revocación, sólo procede contra las resoluciones no &%& y su objeto es que se  la resolución contenida en el auto o decreto, sea para sustituirla por otra que el recurrente considera legal, o para que aquélla quede sin efecto. Está sujeto a las siguientes normas:

— Las sentencias deben ser revocadas por el juez que

las pronunció; — El recurso de revocación se distingue del de apelación, en que éste se tramita y resuelve por el tribunal de alzada, mientras que la revocación la tramita y decide el mismo juez que pronunció la resolución recurrida, o el que la sustituya en caso de recusación o excusa; — La revocación debe pedirse por escrito en el plazo de tres días y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una suscinta explicación. Del recurso se oirá por tres días a la contraparte. El tribunal dictará auto para resolver en el plazo de tres días;

— En los juicios que se ventilan &, la revocación

se decide de plano; y, — El recurso de revocación se denomina de reposición, cuando se interpone contra los autos y decretos que pronuncia el tribunal de alzada.

.1    w   .  6  1w '::' |rts. 425 y 426

. .  .1 6 .  w  .  w 1w ; . 6w ! Los    y los   ,) admiten este recurso, el cual debe ser resuelto por el  " que dictó la resolución recurrida. |rt. 503 El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de tres días, haciéndose constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación. De no cumplir con dichos requisitos, deberá ser rechazado por %&3 sin ningún otro trámite.

6 2 ! Del recurso se oirá la parte contraria dentro de tres días siguientes al de la notificación para que formule su oposición. El tribunal dictará auto para resolver en el plazo de tres días, independientemente de que se haya hecho uso o no del mencionado derecho. Y, la resolución no admitirá ningún recurso, sin perjuicio que se puede reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso. |rt. 505 y 506.

.) &! &! Contra las decisiones que adopte el tribunal en el curso de las  & procederá el recurso de revocatoria, el cual será formulado )%& en ese mismo acto. El tribunal deberá resolver en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso y la  continuará su curso. En el |rt. 507 la frase final «| instancia de la parte interesada se podrá pedir revocatoria cuando ésta sea desestimada», debe ser suprimida por superflua e incongruente. Es un lapsus de dicho código.

En el Código Procesal Civil y ercantil se encuentran dispersos varios casos en que procede el recurso de revocatoria, V.gr.: |rts. 49, 51, 114, 139, 278, 407, 513, 530, 585.

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Para Gimeno endra el recurso de apelación «Es un medio de impugnación ordinario, devolutivo, por el que la parte que se crea perjudicada por una sentencia o auto, por lo general, definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial jerárquicamente superior, la cuestión o cuestiones de orden

material o procesal, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto que dicho órgano     examine la adecuación de la resolución impugnada al derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia.» |simismo subsiste la prohibición del      ! |rt. 502

Cabe señalar la aplicación del aforismo          el cual indica que el recurso no inicia un nuevo proceso, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, lo que a su vez es manifestación   o sea la de la prohibición    prohibición de modificación esencial de las pretensiones incoadas en primera instancia e introducción de nuevas pretensiones.

&  )  & &  En los sistemas de & $ vigentes en países como |ustria y España, se parte de la consideración del órgano de apelación como fiscalizador, con la misión de examinar sólo las cuestiones ya planteadas en primera instancia, por lo que la práctica de probanzas en la segunda instancia es excepcional, limitándose       |rt. 515 inc. 2°.

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