Medios de Impugnacion

MEDIOS DE IMPUGNACION Y REVOCABILIDAD Tabla de contenido GENERALIDADES ................................................

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MEDIOS DE IMPUGNACION Y REVOCABILIDAD

Tabla de contenido GENERALIDADES ....................................................................................................................................................................1 INTRODUCCION CONCEPTO................................................................................................................................................................................... 2 REQUISITO PARA RECURRIR, OPORTUNIDAD .......................................................................................................3 SER PARTE PLAZO INTERES SUSTENTACION FUNDAMNETOS……………………………………………………………………………………………………………..........4 FINES…………………………………………………………………………………………………………………………………..5 FIN PRIMORDIAL FIN SECUNDARIO CLASE DE RECURSOS……………………………………………………………………………………………....................6 PRINCIPALES SUBSIDIARIO RECURSO ORDINARIO………………………………………………………………………………………………………10 RECURSO EXTRAORDINARIO……………………………………………………………………………………………11 RECURSO DE REPOSICION, SUPLICA, APELACION, QUEJA………………………………………………….12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION……………………………………………………………………….18 RECURSO EXTRAORDINARIO REVISION…………………………………………………………………………….20 CONSULTA…………………………………………………………………………………………………………………………21 BIOGRAFIA……………………………………………………………………………………………………………………….22

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GENERALIDADES: 1.1 INTRODUCCIÓN: En el presente trabajo se estudia y analiza lo que se conoce como medios de impugnación y revocabilidad, también lo que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tienen todo ser humano. Los medios de impugnación son tan importante e incuestionablemente recae sobre el poder judicial, sin embargo esta no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia es por eso que en los procesos pueden pedir la revisión de las resoluciones procesales dictadas por jueces, tribunales o secretarios, pretendiendo su modificación o anulación por eso es claro señalar que su objetivo principal es el de minimizar el error judicial como anteriormente se había plateado. Los medios de impugnación exigen que exista gravamen; eso quiere decir que sólo pueden impugnar la resolución las partes que se hayan visto perjudicadas en el fallo. Asimismo, se aplica el principio procesal de prohibición de 'reformatio in peius'; este principio implica que la revisión de la resolución no puede perjudicar al recurrente, salvo que, a su vez, la parte contraria hubiera impugnado la resolución solicitando este efecto. La doctrina científica distingue entre recursos no devolutivos (también llamados “remedios”) y recursos devolutivos. Los recursos no devolutivos se plantean ante el mismo órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, con objeto de que la revise. Los recursos devolutivos se plantean ante un órgano distinto, que será el juez o tribunal si el recurso

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se dirigía frente a una resolución del secretario, o el órgano superior jerárquico si se hubiera planteado frente a la resolución de un órgano judicial. 1.2 CONCEPTO: El vocablo impugnación proviene del latín impugnare, “atacar”, “asaltar”. Referido al aspecto procesal y en su aceptación más amplia son los medios de que disponen las partes para atacar las providencias judiciales. Desde ese punto de vista comprende cualquier medio de ataque, es decir, no solo se dirige, contra la decisión que pueda tomar el juez, como son los recursos, sino también la proposición de nulidades, la oposición de un tercero, etc. La doctrina reciente y nuestro ordenamiento procesal reservan el calificativo de medios de impugnación sólo para los recursos. El término RECURSO significa en su aceptación más amplia retomar una cosa al lugar de donde salió. Como explica COUTURE, es regreso al punto de partida, recorrer, correr de nuevo, pues extraña que el mismo funcionario que tomó la decisión u otro distinto vuelva a considerarla. El recurso en sentido estricto, se concibe como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzca como consecuencia de la aplicación equivocadas de las normas sustancial o materia o bien por inobservancia de las formas procesales. En síntesis, podríamos afirmar que los recursos atacan la eficacia de las providencias jurisdiccionales. En el recurso existen dos decisiones en las mismas providencias. La iudicium rescindens o revocatoria de la decisión recurrida, y la iudicium resins sorium, que es la decisión de

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reemplazo. En otros términos el juez revoca o deja sin efecto una decisión, para tomar la correcto o ajustada a la norma. REQUISITOS PARA RECURRIR, OPORTUNIDAD: Los requisitos establecidos por la ley para poder interponer los recursos en general se contraen a los siguientes: SER PARTE: solamente quienes tienen la condición de partes. Sea porque originalmente intervinieron en el proceso, como acontece con el demandante y el demandado, incluidos quienes fueron citados oficiosamente por el juez en el auto admisorio de la demanda, o porque en el curso del proceso comparecen y son admitidos, están habilitados para interponer recursos. Tiene la calidad de intervinientes quienes actúan en determinado trámite, como cuando formulan oposición al secuestrado, circunstancia que los convierte en partes y, por tanto, los habilita para interponer recursos. Este requisito obedece a que las providencias dictadas en el proceso solo cobijan a quienes son partes y, por ende, a ellas exclusivamente les corresponde reclamar contra la decisión tomada. PLAZO: La ley como consecuencia del principio de la preclusión. Ha señalado los términos dentro del cual se interponen los recursos. El término en general es de tres días para toda clase de recursos sin embargo es más amplio en los extraordinarios. Particularmente el de revisión en el cual como excepción alcanza los dos años. INTERÉS: Hace referencia a que la decisión tomada en la providencia afecte el derecho de alguna de las partes hace valer en el proceso. Solo la parte que recibe un perjuicio con la decisión, cualquiera que él sea, es la única legitimada para recurrir de a fin de obtener por ese medio, que se subsane. El perjuicio se presenta cuando la sentencia niega las pretensiones de la

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demanda parcial o totalmente. Así mismo cuando no prospera un incidente. Por ejemplo, el levantamiento de un secuestro. SUSTENTACIÓN: consiste en el que el recurrente le exponga al funcionario las razones que lo determinan a interponer el recurso o el fin que con él persigue. FUNDAMENTO: El fundamento de los recursos, considerados como medio de impugnación, de acuerdo con el criterio de MOTORA se encuentra en la aspiración de obtener una función idealmente perfecta. Esta aseveración se explica por qué la jurisdicción está a cargo de hombres que, como tales, son falibles, y por tanto, susceptibles de equivocarse. A propósito CARAVANTES, al comentar la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, expresó: “el legislador no podía obligarse a dar a los subordinados jueces infalibles, puesto que tenía que elegirlos entre los hombres”.

Los recursos, de consiguiente, tienden a subsanar esas equivocaciones y, para lograrlo, la ley, por regla general, atribuye su decisión a funcionarios de jerarquía superior, quienes por sus conocimientos y experiencias están en condiciones de garantizar, hasta donde sea posible, una mejor justicia. FINES Según se afirma en la doctrina procesal, los recursos en general tienen un doble fin: primordial y secundario. El fin primordial consiste en obtener una buena justicia y, para ello, es necesario enmendar los errores cometidos por el funcionario al proferir sus decisiones., los errores en que pueda incurrir el juez son de dos clases: in indicando e in procediendo.

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Al error in iudicando se presenta cuando una norma de carácter sustancial o material deja de aplicarse, se aplica indebidamente o se interpreta en forma errónea, sea o no consecuencia de la valoración del material probatorio. Este error, por tanto, atañe al fondo de la decisión o al derecho que es objeto de controversia. El error in procedendo surge como consecuencia en la insolvencia en los trámites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso. Se presenta, por ejemplo, cuando en un proceso el demandado, durante el término de traslado de la demanda, propone lo que la doctrina ha dado en llamar impedimentos procesales y el juez hace caso omiso de esos y ordena abrir el asunto de la prueba. el recurso entonces, tiende a que se revoque esa decisión para que en lugar, se le dé el trámite que corresponde a los impedimentos y una vez decididos, si no prosperan o subsanados de los defectos que implican cuando son acogidos, continuar con el recurso normal del proceso, decretando el periodo probatorio, que es la actuación a surtir a continuación. Algunos discuten que no hay diferencia entre otras dos clases de errores. La mayoría se manifiesta abiertamente partidaria de ella, lo cual es lógico, pues es posible como se infiere. De los ejemplos mencionados, que exista error en una decisión, aunque se observen las formas procesales; y viceversa, ser correcto el pronunciamiento y omitirse las ritualidades propias del proceso. Los errores in procedendo afectan en muchas ocasiones, quizá la mayoría la validez del acto, por lo cual no solo puede subsanarse mediante los correspondientes recursos, si no con la declaración de nulidad. Así, por ejemplo, si una vez vencido el término del traslado y correspondiente surtir a continuación el periodo probatorio, el juez lo omite y decreta el de alegar, cualquier del parte está facultada para interponer recurso con objeto que esta decisión se revoque; pero también es

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posible, si dicha oportunidad precluyó, a propuesta de ellas, el juez declare la nulidad de la providencia, para ordenar, en uno u otro caso, la etapa probatoria. El fin secundario es el de subsanar el perjuicio causado a la parte afectada con la decisión que es móvil que determina o está a interponerlo. CLASES DE RECURSOS De diferente manera suelen reclasificarse los recursos, según el aspecto que se tome como referencia. a) según el orden en que se consideren son principales y subsidiarios - principales es el que se interpone para ser considerado en primer lugar - subsidiario es el que interpone para que se considere solo el evento que no prospere el principal, entre nosotros con respecto determinados autos, es procedente interponer el recurso de reposición como principal y en subsidio esto es, en el caso que no prospere el de la apelación. b) de acuerdo con el objeto perseguido, el recurso es para revocar o modificar la decisión. c) revocar: es dejar sin efecto la decisión recurrida. Se presenta, por ejemplo, cuando el juez dicta sentencia mediante la cual decreta la reivindicación y la parte afectada pretende que se deje sin efectos por ausencia de uno o de algunos de los presupuestos que la configuran. b) modificar, cuando solo se dirige a variar o cambiar la decisión como ocurre cuando se interpone para que el juez corrija el término fijo para una determinada actuación. Como lo usual en una providencia es que contenga varios pronunciamientos y la clasificación que consideramos se refiere a cada una de ellas, es facilitarle el recurso se interponga para revocar algunos, modificar otros y no impugnar los restantes. c) según su naturaleza. Ha sido tradicional, tanto la legislación como la doctrina, distinguir dos clases de recurso: ordinarios y extraordinarios.

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RECURSO ORDINARIO: Son los que se proponen en el curso de las dos instancias, contra todo tipo de decisión y al fin de subsanar errores in iudicando o in procesando, cualquiera que sea la causa que la determine. De acuerdo con nuestro ordenamiento positivo los recursos ordinarios son el de la reposición, apelación hecho o queja. Los recursos suelen ser clasificados en horizontales y verticales, según hallan de resolverse en los recursos de primera instancia, como la en una superior como la queja o la apelación. También se clasifica los recursos en ordinarios y extraordinarios según puedan fundarse en cualquier motivo de inconformidad, como ocurre con la reposición, o que sólo sean admisibles en presencia de determinadas circunstancias previas en la ley como causales, cual hacerse con el recurso de revisión. Corresponde en primer lugar hacer el estudio de los recursos ordinarios que son más frecuentemente empleados. Recurso de reposición: es procedimiento que se sigue ante la administración a fin de controvertir sus propias decisiones, es el primer control jurídico frente a la actuación de la administración cuando se considere que con ella el estado ha infringido el orden jurídico a que debe estar sometido para el ejercicio de la misma y que se le ha causado un perjuicio, se busca con esta propiciar la expedición de un nuevo acto que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión. «Generalmente las personas cuando impugna una Resolución interponen el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Lo anterior quiere decir, en términos sencillos, que se le pide a quien expidió la resolución que la revoque o modifique porque

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contiene una o varias inconsistencias, y que si no lo hace la envíe a su superior para que éste la revise y corrija dichas inconsistencias. Procedencia: Los recursos o medios de impugnación de sentencias se refieren a la existencia de méritos o motivos fundados para que proceda. Se distingue la procedencia, que incluye requisitos de fondo o sustanciales, de la admisibilidad, que son requisitos formales, que implican tener legitimación para recurrir, existencia de gravamen, resolución impugnable, elección correcta del recurso a oponer, y seguimiento de las formas legales. La procedencia se refiere al contenido mismo de la impugnación. En ambos casos, sin embargo, si el recurso resulta inadmisible, por no contar con los requisitos formales, o improcedente, por infundado, se desestimará la vía de impugnación y la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada, cosa que no ocurrirá mientras la sentencia esté sujeta a recurso. Sustentación de la reposición: el impugnante puede esperar fundamentalmente que el juez que adoptó una decisión proceda a reconsiderar es menester que le exprese las razones de su desacuerdo, si el juez no tuviera la posibilidad de conocer las consideraciones que llevan al recurrente a desistí se verían realmente precisado las más de las veces, a confirmar su promedio con sustenta en las mismas razones que llevaron a emitirla inicialmente. Es inconcebible una impugnación sin sustentación, por cuanto el desagrado Por la providencia adversa no es justificación suficiente para pretender la revocación de una decisión jurisdiccional. Pero a decisión del recurso de reposición es racionalmente más necesaria la sustentación, dado que este medio de impugnación está destinado a ser desatada por la misma autoridad que elaboró la decisión acatada autoridad. Oportunidad y forma de interponer la reposición En el proceso ejecutivo como en todo proceso judicial también se debe garantizar el principio del debido proceso, por ende, aunque la finalidad

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es que de manera pronta se dé cumplimiento a la obligación, esto no quiere decir, que el ejecutado no tenga derecho a ejercer su derecho de defensa. En el proceso ejecutivo el demandado podrá ejercer los medios de defensa que considere necesarios, sin embargo, con una variación respecto a las excepciones que propone y el momento procedente para proponerlas; respecto a las excepciones de mérito que son aquellas que atacan directamente el derecho alegado, el ejecutado tendrá diez días para proponerlas, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento ejecutivo. Respecto a las excepciones de mérito cuando el título ejecutivo sea una providencia judicial, una conciliación o una transacción, estas se limitan a las siguientes: Compensación. Confusión. Novación. Remisión Prescripción Transacción. Entonces, cuando el título ejecutivo que se pretenda ejecutar sea una providencia judicial, una conciliación o una transacción sólo serán admisibles como excepciones de mérito las circunstancias antes mencionadas. Por otro lado, respecto a las excepciones previas, que se han definido como los mecanismos de defensa que atacan el procedimiento, en el proceso ejecutivo estas no son admitidas como tal, en el sentido que el ejecutado o demandado podrá invocarlas como reposición en contra del mandamiento ejecutivo y no como excepciones previas como tal.

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Para alegar excepciones previas como reposición contra el mandamiento de pago se tendrá tres días siguientes a la notificación del mismo. d) consecuencias inmediatas de interponer la reposición: suspender el cumplimiento del auto impugnado, en todo cuanto haya sido atacado, hasta tanto sea desatado, la impugnación. e) trámite de reposición: El trámite varía dependiendo de cuándo es expedido el auto: en audiencia o por fuera de esta. Si el auto es proferido en audiencia, deberá presentarse el recurso inmediatamente, sustentado las razones de por qué debería modificarse. Después se le correrá traslado a la contraparte y posteriormente se tendrá la decisión en la misma audiencia. Si el auto es proferido por fuera de la audiencia, se tiene un término de tres días para presentar el escrito donde se sustenten las razones del recurso. Se le corre traslado por tres días a la contraparte y se proferirá la nueva decisión. f) elementos de juicio para resolver el recurso: En ese ámbito, básicamente los elementos específicos que un recurso administrativo debe contener para su correcta interposición y substanciación, son los siguientes: La existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés legítimo del particular recurrente La fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes deben presentarse La fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso. La fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso, especificación de pruebas, etcétera La obligación de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo.

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g) impugnación del auto que resuelve la reposición: Al ocuparse de regular la procedencia del recurso de reposición contra providencias judiciales y las oportunidades para su formulación, mediante disposiciones de obligatorio cumplimiento, comoquiera que se trata de normas expresamente calificadas por la propia ley como de orden público y de derecho público. -Hecho o queja de súplica: Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. RECURSO EXTRAORDINARIO. Solo procede contra determinadas sentencias y con base en las causales taxativamente establecidas en la ley. Según nuestras leyes procesales, los recursos extraordinarios son el de la casación y la revisión. De lo expuesto se coligen las diferencias esenciales que existen entre estas dos clases de recursos, a saber: El recurso ordinario solo se procede contra autos y sentencias, mientras que el extraordinario solo es viable contra estas últimas. El recurso ordinario puede interponer en el desarrollo del proceso, es decir, en la primera y segunda instancia, al paso que el extraordinario sólo procede contra la sentencia que lo finaliza. Los recursos ordinarios tienden a subsanar cualquier tipo de error in dictado o in procedendo, mientras que el extraordinario funda en los que consagran las causales que taxativamente enuncia la ley.

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RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN, SÚPLICA Y QUEJA REPOSICIÓN Se encuentra contemplado en el artículo 348 y 349 del código de procedimiento civil, fueron reformados por la ley 1395 de 2010 y ahora nos dan a entender que el recurso de reposición procede: contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. No procede: contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso de reposición se puede interponer de dos formas: Por escrito o en forma verbal. - Cuando es por escrito se interpone con expresión de las razones que lo sustenten, presentando el escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto. Este recurso escrito se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. - Cuando es oral se hace cuando se haya dictado en una audiencia o diligencia, en este caso interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Esta reposición se decidirá allí mismo, una vez oída la 293 Sent., 17 septiembre 1992, exp. 296. Publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina, t. XXI, núm. 251, Santa Fe de Bogotá, Legis, págs. 1021 y 1022. 314 parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. Sea cual sea la forma de interponer el recurso, el auto que lo decide no es susceptible de ningún recurso, solamente cuando contenga puntos no decididos en el anterior, se puede interponer los recursos pertinentes para que se resuelvan los nuevos puntos.

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ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. APELACIÓN La apelación es que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Este recurso se encuentra consagrado en los artículos 350 al 362 y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien no le haya favorecido la providencia proferida por el juez. Son susceptibles de apelación las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes

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convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Podrán ser apelados los siguientes autos: el que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación; el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros; el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza; el que le ponga fin al proceso; el que resuelva sobre una medida cautelar y los demás expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si dicha sentencia se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera y el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

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2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima. ATÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del

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término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuar los. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. SÚPLICA Este recurso se encuentra contemplado en el código de procedimiento civil en los artículos 363 y 364, también fueron modificados por la ley 1395 de 2010 y nos refieren a la súplica como un recurso que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito, con las razones en que se fundamenta y dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente

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al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien resolverá el recurso. Contra lo decidido por ese magistrado no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación. ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso. Recurso de Queja

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

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ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. QUEJA Se encuentra en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, y según el doctrinante López Blanco, persigue primordialmente que, ante la denegación del recurso de apelación por parte del juez de primera instancia o del recurso de casación por parte del tribunal superior, la autoridad que estaría llamada a resolver sobre la apelación o la casación examine la juridicidad del auto que deniega el trámite de cualquiera de ellos y, de encontrarlo infundado, ordene impartirle trámite al recurso inicialmente denegado. Adicionalmente sirve para provocar que el superior determine el efecto en que debe ser surtido el recurso de apelación cuando el inferior lo concedió erradamente en el devolutivo o en el diferido. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

En Colombia la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su Artículo 333, nos dice lo siguiente. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad

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del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos 10 por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (Ley 1564 de 2012, Art. 333). Si miramos la función que cumple la casación es la de fijar límites exactos de aplicación de las leyes. Es un control de legalidad. La casación juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con: 1. la unificación de la jurisprudencia, 2. la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, 3.acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales ,para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada. En segundo lugar, la casación, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Artículo 336. Causales de casación Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

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2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se enumera la procedencia de la acción de revisión, la cual procede contra sentencias ejecutoriadas en los casos señalados en el presente decreto. En punto a la legitimación, podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Por tal motivo, se compila lo pertinente con su instauración, trámite, revisión de la sentencia, impedimento especial, y consecuencias del fallo reciente. Este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. Sólo se puede interponer este recurso cuando fueron encontrados documentos que habrían variado la decisión contenida en la

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sentencia, que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que por la justicia penal fueren declarados falsos los documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que la sentencia se basó en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio, la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de la prueba para el caso, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. En general este recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. LA CONSULTA La consulta se considera como un grado de jurisdicción, aunque, propiamente, es de competencia. Se incluye dentro de los medios de impugnación, aunque no tiene la calidad de tal, pero por la similitud que guarda con la apelación, porque implica que un funcionario superior conozca de la decisión del inferior para averiguar su legalidad y seguir al efecto el trámite previsto para ese recurso. Podemos definirla como un grado de competencia, sustituto de la apelación, establecidos por la ley contra las sentencias de primera instancia desfavorables a determinadas personas REQUISITOS: de lo expuesto se infieren los requisitos para la procedencia de la consulta, a saber: a. Que esté expresamente consagrada en la norma. b. Que la sentencia sea de primera instancia, es decir, admita el recurso de apelación.

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c. Que la sentencia sea desfavorable a la parte en cuyo favor se consagra la consulta, como sucede en el campo civil cuando es parte la nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios (C. de P.C., art.386). Que la parte en cuyo favor se consagra no haya interpuesto recurso de apelación CRITERIOS: Con este calificativo designamos la manera como el juez que conoce de la consulta debe resolverla. Al efecto se distinguen dos opuestos, que calificamos como los mismos que distinguen a la apelación. Por la similitud que tiene con esta en ese aspecto, a saber: El libre y el de la reformatio in peius. En la reformatio in pejus el juez al tomar la decisión no puede ser más gravosa la situación jurídica de la parte en cuyo favor se surte la condena. Por consiguiente, aun cuando observe que el inferior no reconoció todos los aspectos adversos a esa parte, solo puede limitarse a confirmar lo resuelto por el inferior. En la libre el juez tiene plena autonomía para tomar la decisión que acorde con la ley, y por ende, sin límite alguno, subsanar la equivocación en la que haya incurrido el juez de primera instancia, aun haciendo más gravosa la situación de la parte favorecida con la consulta.

Bibliografía: 1. Código General del proceso. art.336. 2. Aragoneses, Pedro. Proceso y derecho procesal, Ed. Aguilar, Madrid, 1960 3. Manual de derecho procesal. Jaime Azula Camacho. Tomo I. TEMIS 2010.Pág. 392 y ss.