MEDIDAS PREJUDICIALES

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MEDIDAS PREJUDICIALES

Definición: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas y /o asegurar el resultado mismo de la pretensión.

Preparatorias: tienen por finalidad asegurar al demandante que no se producirá ninguna dificultad de índole procesal al momento de concretar su demanda. Probatorias: tienen por finalidad asegurar, prematuramente, algunas pruebas que no podrán rendirse en la fase correspondiente del procedimiento, toda vez que se teme su desaparición o que no se presentarán en el plazo legal correspondiente. Precautorias: tienen por finalidad asegurar desde un comienzo el resultado de la pretensión deducida, en caso de que la demanda en que se hace valer, sea acogida.

CARACTERÍSTICAS 1º) Se solicitan y se dictan con anterioridad a la existencia de un juicio propiamente tal, esto quiere decir, que son actos que producen efectos aún antes del emplazamiento de la parte demandada. 2º) Aunque están tratadas dentro del juicio ordinario civil del Libro II, C.P.C., es indiscutible que pueden aplicarse en todo juicio, cualquiera sea el procedimiento que lo estructure; por lo dispuesto en el Artículo 3º C.P.C 3º) Una tercera característica mira al requisito común a todas las medidas prejudiciales. Este requisito general está contemplado en el Artículo 287 del C.P.C., en los siguientes términos: “Para decretar las medidas de que se trata este Título, deberá el que las solicita, expresar la acción (debió decir “pretensión”) que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. Por ejemplo, en un proceso en que se persigue la resolución de una compraventa de un bien raíz, se concederá la medida prejudicial solicitada cuando se exprese por el contratante diligente la pretensión que hará valer, esto es, la resolución del contrato y someramente los fundamentos, como podría ser la circunstancia de que el comprador no pagó el precio en el término estipulado.

MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS TITULARES DE ESTAS MEDIDAS: En principio sólo puede pedirlas el demandante, según se desprende de lo señalado por el Artículo 273, inciso 1º, C.P.C.: “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda...” Por lo tanto, el sujeto por excelencia de estas medidas es el futuro demandante y el sujeto pasivo es aquel en contra del cual se propone dirigir la demanda Sin embargo, el Artículo 288 C.P.C., establece que el demandado también puede impetrar estas medidas: “Toda persona que fundadamente tema ser demandada, podrá solicitar las medidas que menciona el número 5º del artículo 273 y los artículos 281, 284 y 286, para preparar su defensa”. El que fundadamente teme ser demandado: a) Siempre puede solicitar que el que lo va a demandar reconozca firma puesta en documento privado y ninguna otra medida del Artículo 273, y b) Puede impetrar medidas de carácter probatorio, impidiendo que desaparezcan pruebas que han de servir para fundar su defensa.

Requisitos de la solicitud: a) Los comunes a toda medida prejudicial: 1° Enunciar la o las pretensiones que el solicitante se propone deducir, y 2º Someramente sus fundamentos b) El solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten las medidas prejudiciales solicitadas, cuando éstas sean las indicadas en los cuatro primeros números del Artículo 273. Porque el tribunal puede ordenarlas o no, dependiendo si está o no suficientemente acreditada la necesidad de su concesión. Así lo señala la parte final del Artículo 273, inciso 2º C.P.C.: “...las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio”. La medida prejudicial de reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado se decreta en todo caso, bastando con el hecho de cumplir los requisitos comunes a toda prejudicial: “La diligencia expresada en el número 5º se decretará en todo caso...” (Artículo 273, inciso 2º, 1ª parte).

MEDIDA DEL Nº 1 DEL ARTICULO 273: “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la demanda: 1º) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes;”

Toda persona puede parecer en juicio y, consiguientemente, puede llegar a tener la calidad de sujeto activo o sujeto pasivo en un procedimiento. La personería es la aptitud legal para intervenir en un negocio y representación con que se interviene en él. En esta situación, la medida prejudicial se dirigirá contra el supuesto representante de otro, para que declare si lo es o no. Finalmente, la tercera situación se refiere a la persona representada que debe individualizar a quién lo representa Si el individuo citado a declarar no concurre, o si, concurriendo se niega a prestar la declaración correspondiente, se le pueden aplicar las sanciones o apercibimientos que, en el escrito en que se pide la práctica de la diligencia, debe solicitar el futuro demandante. Están contempladas en el Artículo 274: “Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1º del artículo anterior, se rehusa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento”. MEDIDA DEL Nº 2 DEL ARTICULO 273: La segunda medida prejudicial que sólo puede solicitar el demandante consiste en la “exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar” Esta medida tiene como objetivo saber cuál es el lugar preciso donde se encuentra la especie o cuerpo cierto debida y el estado en que ella se encuentra, lo que aumenta su importancia en el juicio ejecutivo. En efecto, uno de los requisitos necesarios para que este procedimiento especial proceda es que la obligación que se trata de ejecutar o cumplir forzadamente sea líquida, lo que, respecto de obligaciones de especie o cuerpo cierto, se traduce en la cosa misma debida. Dos son los procedimientos prejudiciales que contempla el Título IV del Libro II, cuya aplicación depende del hecho de encontrarse la cosa debida en poder del futuro demandado o en el de un tercero.

a) Si está en poder del futuro demandado, la exhibición debe materializarse mostrando el objeto que debe exhibirse o autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole facilidades para ello (Artículo 275, inciso 1º C.P.C.) y b) Si está en poder de un tercero, “cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre” (Artículo 275, inciso 2º C.P.C.) Artículo 276 C.P.C.; “Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274 y aún decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.” MEDIDA DE Nº 3 DEL ARTÍCULO 273: La tercera medida prejudicial que sólo puede pedir el futuro demandante consiste en “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. La prejudicial no sólo reviste caracteres preparatorios, sino que también eminentemente probatorios. Señala el Artículo 283, aplicable también a la exhibición de la cosa debida, que “siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten o de su parte conducente y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos”. MEDIDA DEL Nº 4º DEL ARTÍCULO 273: La última medida prejudicial que sólo puede solicitar el futuro demandante consiste en la exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio”. El Artículo 277 establece la sanción en caso de no exhibición: “Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3º y 4º del artículo 273 y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieran, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma que establece el artículo 255. Lo cual

se entiende sin perjuicio de los dispuesto en el artículo precedente y en el Párrafo 2º Título II, Libro I del Código de Comercio” a) Si los documentos están en poder de la persona en contra de la que se pide la exhibición, su no presentación traerá como primera consecuencia el hecho de que no pueda hacerlos valer como instrumentos fundantes, exigiéndolo la contraparte en el juicio y salvas las excepciones legales. b) Una segunda posible consecuencia consiste en el apremio con multas o arrestos a la persona renuente a exhibir los documentos que se le exigen, y Tratándose de juicios entre comerciantes, el que oculte alguno de sus libros “siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario” (Art. 33 Código de Comercio) MEDIDA DEL Nº 5 DEL ARTÍCULO 273: La última de las medidas prejudiciales preparatorias, común tanto para el futuro demandante como para el futuro demandado, consiste en “el reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado”.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS Puede ocurrir que aún antes de que siquiera se haya demandado a una persona, se pida rendir algunas pruebas. Riesgo procesal que trata de controlar el legislador a) que la prueba sea de muy urgente rendimiento o presentación y que su dilación sea la causa de su desaparición, v.gr., la denuncia de obra ruinosa; y b) que por el retardo en la iniciación del juicio o en la llegada del término probatorio, existan impedimentos que se traduzcan en que los medios de prueba no se puedan hacer valer oportunamente. Así, por ejemplo, los testigos presenciales o instrumentales se encuentran gravemente enfermos o anuncian una pronta salida del país. El Código de Procedimiento Civil contiene medidas prejudiciales preparatorias y probatorias en constante comunicabilidad, puesto que tanto unas como otras pueden, en algunos casos, perseguir el mismo fin: sea de preparación o de prueba.

PRUEBAS VARIAS: Artículo 281, inciso 1º: “puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer”.

De lo anterior se desprende: 1) Que los medios de prueba regulados como prejudiciales son: a) la inspección personal del tribunal b) el informe de peritos, y c) el certificado del ministro de fe 2) Que la petición de ejecución de alguno de los tres medios de prueba enunciados, además de los comunes a toda medida prejudicial (Artículo 287 C.P.C.) debe fundarse, alternativamente, en: a) que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o b) que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Estas medidas pueden ser solicitadas indistintamente tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado

En cuanto a la ejecución de estas medidas, señala el Artículo 281, inciso 2º que para ello “se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deben ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”. CONFESIÓN JUDICIAL Normalmente, de acuerdo a las reglas generales, la absolución de posiciones o confesión judicial provocada puede pedirse una vez que la demanda esté contestada. Empero, prescribe el Artículo 284, inciso 1º que “si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia”. En este caso, el solicitante, que puede ser el futuro demandante o el futuro demandado, además de consignar los requisitos comunes a toda prejudicial: Debe indicar el fundamento específico que hace procedente la concesión de aquella. En este caso, el fundamento preciso descansa en el hecho de que el futuro absolvente se ausentará en breve tiempo del país y que no alcanzará a regresar oportunamente. En base a lo anterior, el tribunal debe fijar día y hora para recibir la confesional. Notoria es una excepción que en el precepto transcrito se contiene, la que se explica por sí misma. En el curso del procedimiento, la absolución de posiciones tiene una característica bastante precisa: las preguntas sobre las cuales habrá de deponer el absolvente se mantienen en secreto hasta el momento mismo de efectuarse la diligencia, conteniéndose en un sobre cerrado y sellado con lacre o con media firma. Este secreto involucra tanto al absolvente como al mismo tribunal. En cambio, en las medidas prejudiciales tal secreto se rompe respecto del tribunal, toda vez que éste debe calificar la conducencia de cada una de las posiciones que en el sobre se contienen. El artículo 284, inciso 2º establece cual es la sanción a la que se arriesga a recibir el futuro absolvente: “Si se ausentare dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal

PRUEBA DE TESTIGOS: Artículo 286, inciso 1º que “se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal”. Además de cumplir con los requisitos comunes, el solicitante debe fundar su petición en: a) La existencia de impedimentos graves, y b) Que haya fundado temor de que las declaraciones no puedan recibirse oportunamente. Aquí siempre rige el principio de la publicidad, a diferencia de la confesión judicial “ordinaria”; pero el juez debe calificar la conducencia de las menciones o puntos de prueba que en una minuta presente el solicitante. Señala el artículo 286, inciso 2º que “para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”. El tribunal siempre fijará una audiencia para la recepción de la testifical, la que se efectuará con la presencia de la parte que asista. La prueba de testigos se ponderará, al igual que las demás, en la sentencia definitiva que se dicte, si es que se materializa el juicio. Esta medida prejudicial es común tanto para el demandante como para el demandado. DECLARACIÓN JURADA O EXHIBICION DE TITULOS POR PARTE DEL MERO TENEDOR: Mezclando objetivos preparatorios y probatorios, señala el artículo 282, en una disposición únicamente aplicable al futuro demandante: “Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1º) A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y 2º) A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.”

CONSTITUCIÓN DE MANDATARIO JUDICIAL Artículo 284, inciso 1º “podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

MEDIDAS PRECAUTORIAS Son actos jurídicos procesales realizados exclusivamente por el sujeto activo del procedimiento, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer. ¿Cual es su objetivo?

Evitar obtener sentencias “de papel”, sentencias que será inútil o imposible hacer cumplir. En doctrina, esta concepción recibe la denominación de “perículum in mora”. “El periculum in mora” que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva”. Piero Calamandrei. “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945. Página 42 En virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º C.P.C., las medidas precautorias del juicio ordinario de mayor cuantía tienen aplicación general en todo tipo de procedimientos.

CARACTERÍSTICAS 1. Son infinitas: Artículo 298 C.P.C.: “podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de las medidas expresamente autorizadas por la ley...” con lo que abre esta institución a toda medida que la inventiva e imaginación humana puedan crear. 2. Son esencialmente provisionales: “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” (Artículo 301) 3. Son acumulables: Esta característica se desprende de dos preceptos legales: el artículo 290 y el artículo 300 C.P.C. “...puede el demandante en cualquier estado del juicio.., pedir una o más de las siguientes medidas” (290) “estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes” (300). 4. Son sustituibles por una garantía suficiente: Esta característica se desprende del artículo 301, parte final: “...deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 5. Son medidas protectoras: Su finalidad cautelar es notoria: pretenden que el demandado no eluda el futuro cumplimiento efectivo de la sentencia. Se cautela el interés del demandante. 6. Pueden tener el carácter de prejudiciales: Esto quiere decir que pueden solicitarse y decretarse antes de entrar al juicio.

CATEGORIAS DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Primera categoría: Son las enumeradas en el artículo 290 C.P.C., correspondiendo a: 1) Medida precautoria de secuestro; 2) Medida precautoria de nombramiento de interventor; 3) Medida precautoria de retención de bienes determinados; y 4) Medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.

Segunda Categoría: Se refiere a todas aquellas medidas precautorias establecidas en la legislación chilena, general o especial. Estas son las que, en forma implícita, regula el artículo 298 C.P.C. Están autorizadas expresamente por la ley, rigiéndose por la norma legal que las creó y desarrolló o, si existiere remisión o en silencio de la regla especial, por los artículos 290 y ss. del C.P.C. Así, por ejemplo, tienen su propio procedimiento los denominados “embargos” del Procedimiento Penal, institución a través de la cual el legislador franquea la posibilidad de asegurar la eventual responsabilidad civil proveniente de un hecho punible Tercera Categoría: Está constituida por todo aquel cúmulo de medidas precautorias que no están expresamente autorizadas por la ley.

REQUISITOS GENERALES PARA DECRETAR MEDIDAS PRECAUTORIAS 1.

Es necesario que exista solicitud de parte.

2. Debe existir una demanda. El artículo 290 nos dice que la oportunidad procesal se configura “en cualquier instante del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda...”.

3. Es necesario que existan bienes del demandado. Los bienes sobre que recae la medida, por expresa disposición de la ley, deben estar limitados a lo estrictamente necesario para garantizar el resultado de la pretensión hecha valer. Así lo señala el artículo 298, parte inicial: “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio...” En el Mensaje con el que el Ejecutivo envió el Proyecto de Código de Procedimiento Civil al Congreso Nacional se expresa: “La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros”. 4

Un requisito general, que está indicado en diversos preceptos, es lo que se refiere a las garantías económicas del demandado, las que no deben ser suficientes.

5. Otro requisito común a toda medida precautoria mira a la forma de acreditar la petición. Artículo 298 que “las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama...” Comprobantes: El legislador no empleó la voz “instrumento”, sino que la locución “comprobante”, expresión que no ha definido. Por consiguiente, por razones de seguridad jurídica, hemos de recurrir al Diccionario de la Real Academia. El texto antedicho señala que “comprobante es el participio activo del verbo comprobar. Que comprueba”. Por su parte, comprobar es “verificar, confirmar una cosa por medio de cotejo o de demostración”. Presunción grave:

Una presunción es el resultado de una operación racional y lógica en que, partiendo de hechos o antecedentes conocidos se infiere un consecuente o hecho desconocido. La presunción grave es aquella que lleva a la convicción del tribunal la sensación de que hay un principio de existencia del hecho de que se trata.

MEDIDAS PRECAUTORIAS PROPIAMENTE TALES Las medidas de mayor importancia y aplicación práctica son las que se encuentran indicadas en los números 3º y 4º del artículo 290 C.P.C., sea en su carácter de medidas precautorias propiamente tales o en el de prejudiciales precautorias. SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA. CONCEPTO: De acuerdo al artículo 2249, inciso 1º del Código Civil, “el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor”. En definitiva, el secuestro-medida precautoria consiste en la sustracción, por resolución judicial, de un bien determinado del patrimonio del demandado, bien que éste y el demandante se disputan, para los efectos de evitar su pérdida o deterioro. PROCEDENCIA: Señala el artículo 291 C.P.C. que habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder”. Las hipótesis que contempla el artículo 291 son: a) El caso del artículo 901 del Código Civil: Señala el citado precepto que “si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir”. Aquí el requisito común se encuentra contemplado en el mismo precepto del Código Civil, pero limitado al poseedor. b) El caso de acciones relacionadas con cosas muebles determinadas, pero cuando el demandado sea un mero tenedor y no un poseedor.

PROCEDIMIENTO: Señala el artículo 292 C.P.C. que son aplicables al secuestro las disposiciones que el Párrafo 2º del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados”. Esto quiere decir que al secuestro se le aplican las reglas de designación, derechos y obligaciones del depositario del juicio ejecutivo por obligación de dar.

NOMBRAMIENTO DE UNO O MÁS INTERVENTORES CONCEPTO: “mirón y acusete”. La jurisprudencia, en términos más jurídicos ha entendido por interventor a la persona designada por el tribunal, con la función de velar por la legalidad de la administración de los bienes materia del pleito, para lo cual lleva cuenta de las entradas y gastos de los objetos intervenidos y da noticia de toda malversación o abuso que note en los actos del demandado. PROCEDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha señalado que “procede el nombramiento de interventor no sólo respecto del control de la administración de los bienes materia del pleito, sino que también hay lugar a nombramiento cuando existe justo motivo de temer que los derechos del demandante puedan quedar burlados”. Es lo que señala explícitamente el artículo 293, Nº 4 del C.P.C. FACULTADES DEL INTERVENTOR: En materia de medidas cautelares, el interventor tiene limitadas facultades. Hemos dicho que esta persona es un “mirón y acusete” demostrándose ello en lo que diremos en seguida. El artículo 294, inciso 1º contempla, diríamos, el carácter de “mirón” que presenta el interventor: “las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo, para el desempeño de este cargo, imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado”. EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN: Por sí misma, la intervención no afecta a la facultad de disposición o enajenación del deudor. En ningún caso la designación de un interventor generará el objeto ilícito del artículo 1464 del Código Civil.

RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS El numerando 3º del artículo 290 del C.P.C. desplaza, con mucho, al secuestro judicial, ya que asegura de una manera mucho más eficaz los eventuales derechos del demandante al configurar el objeto ilícito del artículo 1464 del Código Civil. Frente a un caso determinado, donde existan bienes muebles en juego, sean o no objeto del juicio, lo lógico lo razonable es que el demandante pida la medida que entramos a estudiar y no el secuestro judicial, ya que aquél configura el objeto ilícito, cosa que éste no hace. La retención puede ser definida como la medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación.

PROCEDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha señalado que “la medida precautoria de retención procede cuando las facultades del demandado no ofrecen garantía o hubiere motivo racional para creer que oculta bienes”. a) La cosa es el objeto del juicio. El tribunal, sin calificación alguna, debe conceder la medida solicitada, ya que por ser la cosa disputada el objeto de la retención, la causa es suficiente b) La cosa no es el objeto del juicio. En este caso el legislador es exigente, puesto que pide, para que el juez pueda decretar la medida precautoria de retención, que: 1º) Las facultades económicas del demandado no ofrezcan suficiente garantía, o 2º) Haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley (artículo 295, inciso 1º, segunda parte).

PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS De las cuatro medidas precautorias que contempla el artículo 290 C.P.C. ésta, sin duda alguna, es la que mayor amplitud presenta. En efecto, la medida se refiere a todo acto (actos jurídicos unilaterales) o contratos, sean a título gratuito u oneroso. Así, afecta a las donaciones, compraventas, sociedad, hipoteca, arrendamiento, etc. a) Si la cosa sobre la que se pide la medida es el objeto del juicio.

En este caso, la medida se concede siempre ya que el bien es, precisamente, la cosa disputada. El artículo 296, inciso 1º, primera parte del C.P.C. señala que “la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio…” b) Si la cosa sobre la que se pide la medida no es el objeto del juicio. En esta circunstancia, la medida se concederá si se demuestra la causal del artículo 296, inciso 1º, segunda parte: La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse “también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”. EFECTOS DE LA MEDIDA: En el análisis de esta materia hemos de distinguir, una vez más, entre bienes objeto del juicio y bienes que no lo son

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS:

En esta materia, el Código de Procedimiento Civil modificó al Código Civil en un aspecto muy importante relativo a las prohibiciones que versan sobre inmuebles. Vid. Manuel Somarriva Undurraga. “Evolución del Código Civil Chileno”. Ed. Nacimiento. 1955. Págs. 494 a 496 En el Mensaje se expresa que se ha exigido la “inscripción en el Conservador de las Prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces, para que puedan afectar a personas extrañas al juicio”. Entonces, si bien la medida con su sola dictación produce efectos y es válida, sólo será oponible a terceros cuando sea inscrita en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces. Señala el artículo 297, inciso 1º C.P.C. que “cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros”.

TRAMITACIÓN DE LAS PRECAUTORIAS PROPIAMENTE TALES

REQUISITOS DEL ESCRITO: Partiendo del supuesto de que ya existe juicio incoado, los requisitos del escrito de solicitud de precautoria, serán: 1º) Los comunes a todo escrito; 2º) La individualización de la medida que se desea solicitar 3º) La individualización de los bienes sobre los cuales la medida precautoria va a recaer, para que no exista duda alguna sobre ellos; 4º) Los requisitos específicos que la ley exige para cada medida precautoria en particular

5º) Dependiendo si la medida solicitada se encuentra o no expresamente contemplada en la ley, los requisitos varían:

a) Si las medidas están expresamente contempladas en la ley: Debe cumplirse con el requisito común a todas ellas, esto es, acompañarse comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. En caso de que el solicitante tenga urgencia en que se decreten las medidas y los comprobantes no se encuentren en su poder o a su alcance, recibe aplicación el artículo 299 C.P.C., el que permite al tribunal ordenarlas aún sin que esos comprobantes se presenten: “En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aún cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280”. b) Si las medidas no están expresamente contempladas en la ley: Dos son las situaciones que se pueden dar a este respecto.

En primer lugar, si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley, pero se acompañan comprobantes de acuerdo al artículo 298 C.P.C., el tribunal puede otorgarlas siempre y cuando se constituya caución de resultas. Artículo 298 C.P.C., segunda parte, que “podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. En segundo término, si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley y no se acompañan los comprobantes exigidos por ella. TRAMITACIÓN: Una vez que el escrito está presentado, el tribunal puede acoger o rechazar la solicitud. De acuerdo al artículo 302, inciso 1º C.P.C., “el incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitarán en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada...” Nuestra jurisprudencia ha señalado que: “las peticiones de las partes deben resolverse, por regla general, de plano. Las medidas precautorias no escapan a tal regla. La oposición a la medida concedida puede dar origen a un incidente; pero si no se ejercita derecho alguno en contra de la resolución que concede medidas precautorias, no hay lugar a incidente alguno”. Nuestra jurisprudencia y la cátedra sostienen que la solicitud de medida precautoria debe resolverse de plano, y que la tramitación conforme a las reglas de los incidentes se refiere a las actuaciones posteriores que efectúe el demandado en contra de la medida decretada. MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

1.

La aplicabilidad de las medidas prejudiciales precautorias es bastante amplia.

Se aplican a todo procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y a cualquier otro establecido en leyes especiales que se remitan al referido Código Instrumental.

2. Todas las medidas precautorias que hemos estudiado pueden ser solicitadas en el carácter de prejudiciales.

Artículo 279 del C.P.C.: “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias

2.

Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.

TRAMITACIÓN: De acuerdo al artículo 289 C.P.C., último del Título IV, “las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”. CARGAS DEL DEMANDANTE. SANCION: Las medidas precautorias se caracterizan por su provisionalidad, durando lo necesario para asegurar el resultado del juicio. Esta característica no se traspasa a las prejudiciales precautorias. Las prejudiciales precautorias son siempre temporales y no provisionales. Nos dice Calamandrei que “temporal es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que es independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que precede al evento esperado”. Las prejudiciales precautorias duran breve tiempo, según se establece del artículo 280, inciso 1º C.P.C., pasado el cual fenecen inexorablemente para transformarse en precautorias, tomando el carácter de provisionales, o para desaparecer definitivamente en la vida del procedimiento. Artículo 280, inciso 1º que “aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.” COMENTARIOS: 1. Establece un plazo fatal de diez días, el que se cuenta desde la fecha de la resolución que otorgó la medida prejudicial precautoria.

Este término puede ampliarse, por motivo fundado, hasta completar treinta días. Por tanto, estamos frente a un plazo legal que la propia ley autoriza ampliar. Este plazo se suspende los feriados. 2. La demanda que se presente no debe seguir las reglas de distribución de causas, ya que el asunto se encuentra siendo conocido por el tribunal que conoció de la prejudicial. (Artículo 178 C.O.T.) Entonces, la demanda se presenta directamente ante el tribunal que conoció de la prejudicial. 3. Para dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 280, inciso 1º basta con presentar la demanda y no es necesario notificarla. 4. En el mismo plazo en que debe presentar la demanda, y consecuencialmente, en el mismo escrito, el actor debe pedir explícitamente que se mantenga la prejudicial en el carácter de simple precautoria. Esta petición se tramita en cuaderno separado.