MECANISMOS ALTERNATIVOS

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA “La autonomía privada y los mecanismos alternativos de solución de conflictos”

Autora: CÁRDENAS CHÚ, María Pía

Asesora: Carmela Neyra Cruz Experiencia Curricular: Mecanismos Alternativos de Resolución de conflictos

Tarapoto- Perú 2016 LA AUTONOMÍA PRIVADA

Se entiende por autonomía privada al poder de autodeterminación de la persona; es «aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derecho, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida socia»; y que del principio de personalidad que el Derecho Civil contempla. ÁMBITO Si la autonomía privada es un poder del individuo que le permite el gobierno de su esfera jurídica, los cauces fundamentales de su realización se pueden encontrar en: 





El patrimonio, en cuanto que engloba la totalidad de los poderes jurídicos del individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica. El derecho subjetivo, en cuanto significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre. El negocio jurídico, en cuanto que es el acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas o se crean, modifica o extinguen las mismas.

LÍMITES La autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, ello supondría reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada y el señalamiento de estos límites debe ser equilibrado de manera que sean tan amplios como para perturbar el orden ni tan reducidos que llegan a suprimir la propia autonomía. Los límites de la autonomía privada son tres: a) El límite legal : La ley puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas bien prohibiéndolas o imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos. Son actos de constitución forzada de relaciones, contratos forzosos (un arrendamiento, una venta...) También la ley puede limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que crea la autonomía privada. Son relaciones libremente creadas, negocios permitidos y libres, pero la restricción de la ley puede ser de prohibición de determinados contenidos o de imposición. Es la

determinación coactiva del contenido de una relación y en estos casos la norma constituye la fuente directa de reglamentación de la misma. En cualquier caso, al hablar de límites legales a la autonomía privada se está haciendo referencia a leyes de contenido imperativo, ya que las leyes dispositivas permitirían el desplazamiento de su eficacia por aquella autonomía. b) La moral: Son las buenas costumbres, pero al no positivarse la moral de una forma concreta, el margen del intérprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo. La moral no puede identificarse con preceptos de este tipo de una determinada concepción religiosa. El reconocimiento del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley, el derecho de la persona a profesar cualquier credo religioso o a no profesarlo, impide esa identificación y tampoco puede identificarse la moral con la ética de cada individuo. Se trata pues, de una conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas, rectas en su proceder. c) El orden público: El Tribunal Supremo acepta como concepción del orden público los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Otra definición sería la de principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas. El orden público no viene a ser más que la expresión que se le da a la función de aquellos principios en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere y básicamente hoy tienen que tenerse en cuenta como integrantes del orden público a los derechos fundamentales reconocidos en la CE.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en un conflicto para solucionarlo sin la intervención de un juez ni de un proceso judicial, es decir, son una opción para resolver conflictos de una manera amistosa, expedita, sencilla, ágil, eficiente, eficaz y con plenos efectos legales, los protagonistas son las partes! El conciliador se encuentra para facilitar el diálogo, no para decidir. BENEFICIOS      

Forma idónea de facilitar el acceso a la justicia al ciudadano Eficacia Participación ciudadana Tranquilidad; ahorro de tiempo y de dinero Son procesos rápidos y sencillos Son informales y la manera menos estresante de alcanzar una solución  Permiten ayudar a que las partes determinen, cómo sus necesidades queden satisfechas   Las partes y no el tercero neutral deciden la solución de su problema

PRINCIPALES MARC’S Los principales procesos alternativos al proceso judicial, en nuestro medio, son cuatro:    

a. La Negociación o Transacción. b. La Mediación c. La Conciliación d. El Arbitraje

La Negociación o Transacción:

Las partes enfrentan, directamente, sin la intervención de un tercero, la solución de un problema. Ejemplo: el caso de la negociación colectiva en la etapa de trato directo. La Mediación: Cuando las partes no pueden solucionar directamente una controversia y se interrumpen las conversaciones, pueden recurrir a un tercero neutral para que promueva nuevas reuniones y el reinicio del diálogo a fin de que las partes desplieguen sus mejores esfuerzos en encontrar una solución. El tercero NO plantea alternativas de solución, únicamente se limita a ser un facilitador del diálogo. Un ejemplo se encuentra en las negociaciones colectivas cuando se rompen los tratos directos con su posible consecuencia de un plazo de huelga. La autoridad de trabajo convoca a las partes y les invoca reinicien el diálogo y el planteamiento de propuestas viables que posibiliten un acuerdo. La

Conciliación:

Cuando las partes recurren a un tercero neutral, quien además de convocar a las partes y facilitar el reinicio del diálogo, puede, de considerarlo necesario, hacer sugerencias de alternativas de solución para que sean evaluadas por las partes y de ser el caso, acordadas libremente. Las propuestas del conciliador, son sólo propuestas y por tanto las partes pueden no aceptarlas. La decisión está en las partes. Un ejemplo se ve en INDECOPI cuando administra un conflicto por Derechos de Autor, donde la parte afectada, reclama ser resarcida económicamente. El conciliador, evaluando los hechos, puede sugerir montos y/o formas de pago. Algo similar puede suceder en un Centro de Conciliación por pretensiones referidas a pago de deudas. El Arbitraje: En este caso, las partes delegan en un tercero neutral la definición y la forma de solución de un conflicto. Las partes pueden nominar a los árbitros o aceptar los que una institución arbitral designe. Las partes tienen la facultad de definir los procedimientos. Sus fallos denominados Laudos Arbitrales no pueden ser revisados, en el fondo del asunto, en la vía judicial. LOS MARC’S NO ADVERSARIALES Y ADVERSARIALES Los medios de solución de conflictos MARC’S, pueden clasificarse en adversariales y no adversariales.

No adversariales: Conocidos también como autocompostivos. Los, no adversariales de mayor importancia en el Perú son la negociación, la mediación y la conciliación extrajudicial. Adversariales: Conocidos también como heterocompositivos. El MARC’S adversarial de mayor gravitación en nuestro país es el arbitraje.

CONCLUSIONES: En conclusión, puedo señalar: a. Es necesario el empleo de nuevas formas de resolver los conflictos, reservando para los MARC’s, aquellos problemas cuya complejidad y naturaleza permita su solución en forma directa entre las partes; teniendo como alternativa el arbitraje, y cuando no, la vía judicial sólo para los problemas de mayor envergadura. Esto permitirá descongestionar la carga de trabajo de las dependencias judiciales, equilibrando su capacidad operativa con la demanda de la población, y sobre todo elevará la calidad del servicio que brinda. b. Los MARC’s pueden resultar en la gran mayoría de los casos una opción eficiente para resolver conflictos, por su bajo costo, tiempo, atención a los intereses de las partes y manejo adecuado de las relaciones interpersonales. c. Es necesario efectuar una mayor difusión de las ventajas de los MARC’s, a todo nivel, incluyendo programas teórico prácticos en las escuelas, universidades, institutos técnicos, organizaciones públicas y privadas, y en general a toda la población, a fin de ir creando una nueva cultura en las relaciones interpersonales e interorganizacionales.