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Impuesto a la Renta de Personas Naturales http:www.webcampus.sunat.gob.pe 1 Directivos MORA INSUA, Walter Eduardo J

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Impuesto a la Renta de Personas Naturales

http:www.webcampus.sunat.gob.pe

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Directivos

MORA INSUA, Walter Eduardo Jefe del Instituto Aduanero y Tributario

LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard Gerente de Formación y Capacitación

PRIETO BACIGALUPO, Regina Mónica Jefa de la División de Capacitación Autor

PAIVA CRUZ, Rosaura Venecia Revisiones

LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard MANNUCCI DELGADO, Hilda Jackelin Línea Gráfica

ORE SÁNCHEZ, Juan Dalmer Diagramación CHAFLOQUE CERVANTES, Alexandra Ximena

Material producido en el Área de Educación Virtual de la Gerencia de Formación y Capacitación – Instituto Aduanero y Tributario de la SUNAT Chucuito - Callao Material actualizado al 20 de febrero de 2020.

TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 1 MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL .................................... 2 UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA RENTA .......................... 2 Definición de renta ....................................................................................................... 2 Teorías que definen el concepto de renta. .................................................................. 3 2.1. Criterio de la renta producto ................................................................................. 3 2.2. Criterio de flujo riqueza ......................................................................................... 3 2.3. Criterio de consumo más incremento de patrimonio ........................................... 3 Criterios de vinculación ................................................................................................ 4 3.1. Criterios de conexión subjetivos de personas naturales. .................................... 4 3.2. Criterios de conexión subjetivos de personas jurídicas. ...................................... 4 3.3. Criterios de conexión objetiva .............................................................................. 4 3.4. Tributación de los sujetos domiciliados y no domiciliados ................................... 5 Las rentas según la legislación peruana ..................................................................... 5 Condición de domiciliado. ............................................................................................ 6 Sujetos del Impuesto ................................................................................................... 8 6.1. La Sucesión Indivisa ............................................................................................. 8 6.2. La Sociedad Conyugal.......................................................................................... 8 Exoneraciones e inafectaciones de personas naturales........................................... 10 Ámbito de aplicación .................................................................................................. 12 Categorías del impuesto a la renta de personas naturales ...................................... 12 UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA ...................................................... 14 Renta bruta de primera categoría ............................................................................. 14 Renta neta de primera categoría ............................................................................... 19 Criterios de imputación de las rentas de primera categoría ..................................... 20 Determinación del pago a cuenta de las rentas de primera categoría ..................... 20 Determinación anual del impuesto a la renta de primera categoría ......................... 20 Rentas de primera categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 22 Casos prácticos de renta de primera categoría ........................................................ 30 UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA .................................................... 36 Rentas de segunda categoría ................................................................................... 36 Rentas de segunda categoría por ganancias de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios a los que se refiere el inciso a del artículo 2° de la ley del impuesto a la renta, efectuadas dentro y fuera de bolsa. .............................................. 37 Renta neta por ganancias de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios ....................................................................................................................... 38 3.1 Costo computable en la ganancia de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios ....................................................................................................... 39

Renta de fuente extranjera que tributa como renta de segunda categoría .............. 41 Retenciones y pagos cuenta de las rentas de segunda categoría por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios. ............................................................................. 43 Exoneraciones del impuesto a la renta de segunda CATEGORÍA – ley 30341 ...... 45 6.1

Requisitos para acceder a la exoneración ......................................................... 46

Esquema de determinación del impuesto a la renta de segunda categoría ............ 47 49 Cuadro resumen del impuesto a la renta sobre la ganancia de capital proveniente de enajenación de valores .................................................................................................. 49 Rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles y otras rentas de segunda categoría .......................................................................................................... 50 9.1. Deducción del costo en la determinación de la renta de segunda categoría por la venta de inmuebles ...................................................................................................... 52 9.2. Declaración y pago del impuesto por la enajenación de bienes inmuebles, formas, condiciones, medios y plazo .......................................................................... 53 9.3. Ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no pagan impuesto ...................................................................................................................... 53 9.4. Otras obligaciones (vendedor y notario) ............................................................ 54 Rentas de segunda categoría distintas a las mencionadas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta. ............................................................................ 55 Rentas de segunda categoría por concepto de dividendos. .................................. 57 Criterios de imputación de las rentas de segunda categoría ................................. 59 Cuadro resumen de las rentas de segunda categoría ........................................... 60 Rentas de segunda categoría no domiciliados. ...................................................... 63 Casos prácticos de renta de segunda categoría. ................................................... 68 MODULO 2 - RENTAS DE TRABAJO Y RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA ......... 73 UNIDAD 1 - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ........................................................ 73 Rentas de cuarta categoría ....................................................................................... 73 Características de las rentas de cuarta categoría .................................................... 74 Renta bruta de cuarta categoría ................................................................................ 74 Renta neta de cuarta categoría ................................................................................. 76 Criterios de imputación .............................................................................................. 77 Deducción de las 7 UITs y 3UITs .............................................................................. 77 6.1 Deducción por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, derogado por la Única Disposición Complementaria – D. Leg N° 1381 (24.08.18) ................... 79 6.2 Deducción de gastos en restaurantes y hoteles – D.S 248-2018-EF (03.11.2018) 79 6.3 Excepciones a la utilización de medios de pago y comunicación a la SUNAT sobre su utilización. ..................................................................................................... 82 Deducción por donaciones e ITF............................................................................... 83 Renta de fuente extranjera que tributa como renta de cuarta categoría .................. 83 Tasas del impuesto a la renta ................................................................................... 83 Retenciones de la rentas de cuarta categoría ........................................................ 84

Pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría ..................................................... 84 Suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría 85 Otras obligaciones ................................................................................................... 88 Esquema de determinación del impuesto a la renta de cuarta categoría .............. 89 89 Rentas de cuarta categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 90 Casos prácticos de renta de cuarta categoría ........................................................ 91 UNIDAD 2 - RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ......................................................... 95 Renta bruta de quinta categoría ................................................................................ 97 Características de las rentas de quinta categoría ..................................................... 97 No son rentas de quinta categoría ............................................................................ 98 Criterios de imputación de la renta de quinta categoría ........................................... 99 Rentas inafectas y exoneradas ................................................................................. 99 Deducción fija de las rentas de quinta categoría .................................................... 100 Deducción por donaciones ...................................................................................... 100 Tasas del impuesto .................................................................................................. 101 Pagos y retenciones ................................................................................................ 101 9.1

Retención mensual del impuesto a la renta de quinta categoría ..................... 101

9.2. Retenciones por montos distintos a la remuneración y gratificación ordinaria 103 9.3. Retenciones en el caso de remuneración variable .......................................... 104 9.4. Retenciones en exceso .................................................................................... 104 9.5. Otras obligaciones ............................................................................................ 105 Esquema de la determinación del impuesto a la renta de 5ta. categoría ............ 107 Renta de quinta categoría de no domiciliados...................................................... 108 Casos prácticos de rentas de quinta categoría .................................................... 110 UNIDAD 3 - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA .................................................... 117 Renta de fuente extranjera ...................................................................................... 117 Renta neta de fuente extranjera .............................................................................. 117 Gastos comunes que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas 118 Créditos contra el impuesto de las rentas de trabajo y fuente extranjera .............. 120 Caso práctico integral de personas naturales ......................................................... 121 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA ................................................................................. 133

INTRODUCCIÓN El presente libro representa el resultado del trabajo colectivo de profesionales del Instituto Aduanero y Tributario – IAT que desde hace años busca desarrollar material académico que sirva como apoyo del proceso de capacitación y formación de los servidores de la SUNAT. Este material corresponde al “nivel funcional”, dentro de la clasificación de 3 niveles que se ha recogido en las mallas curriculares actualmente vigentes. El curso esta direccionado a los colaboradores de las distintas líneas de servicio cuyo accionar está relacionado con la administración del Impuesto a la Renta. El material para este libro está desarrollado a partir de la selección de contenidos relevantes que incluyen aspectos teóricos y prácticos. A este material se le ha agregado, cuando correspondía, criterios de aplicación contenidos en informes de SUNAT y en algunas Resoluciones relevantes del Tribunal Fiscal. Esperamos con este curso, que los participantes desarrollen o mejoren las capacidades que requieren para el adecuado cumplimiento de sus funciones, esto para el IAT tiene un doble objetivo, que a partir de las experiencias formativas que estamos desarrollando, los participantes no solo conozcan las normas si no también las apliquen de manera adecuada. Uno de los ámbitos importantes que abarca el estudio del Impuesto a la Renta, es el que regula las operaciones gravadas realizadas por personas naturales sin negocio; nuestra normatividad al respecto ha contado con importantes modificaciones, incluyendo el paso al esquema cedular, con el que contamos actualmente. En este material se analizan todos los aspectos relacionados con la normatividad aplicable a las diferentes categorías del Impuesto a la Renta, afecto a personas naturales que no realizan negocio; es así como se abordarán temas como el tratamiento del Impuesto a la Renta relacionado con arrendamientos, acciones, rentas de trabajo y las rentas de fuente extranjera. El texto que compartimos con ustedes es conceptualizado por el IAT como un producto que ayuda al proceso de gestión y transmisión del conocimiento dentro de la SUNAT. Juntamente con el Compendio de Legislación del Impuesto a la Renta. Esperamos que este material sea una herramienta útil de fácil consulta y estudio, que coadyuve al desarrollo académico y profesional de los participantes.

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MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DEFINICIÓN DE RENTA García (1978), menciona que, bajo la teoría financiera, “renta” es la riqueza de la que disfruta una persona, consumida en un periodo, es decir, no sería la riqueza obtenida, sino la riqueza consumida. Por otro lado, se menciona que el concepto tributario de “renta”, como base de la imposición, es objeto de discusiones en doctrina y motiva diferencias entre las distintas legislaciones. La causa de ello radica, entre otros motivos, en que pueden confluir consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria. En lo económico se refiere a que el concepto de renta tiene cuño económico, mientras que en lo financiero es el resultado de la visualización del Impuesto a la Renta como uno de los más eficientes instrumentos para financiar los gastos del Estado y, por último, las consideraciones técnicas tributarias derivan del hecho de que los conceptos teóricos que se adopten deben concretarse en definiciones legales susceptibles de ser operadas eficientemente por la administración. García (como se citó en Bernal, 2020) indica que, de acuerdo con doctrinas económicas, la palabra “renta” o “rédito” deriva del latín reditus y se discute si proviene del verbo reddere que quiere decir “rendir” o del verbo redire que quiere decir “retornar, volver a darse.” Por ello, podemos decir que, en cualquier caso, “renta” significa “rendimiento o “retorno”. Su equivalente en inglés es income; en el alemán einkommen, en el francés, révenu; y en el italiano, reddito. El término rédito se utiliza en la doctrina para mencionar al producto neto de una determinada fuente, en la legislación tributaria se le conoce como renta. Así se indica lo siguiente: el término “ganancia” es usado también, generalmente en plural, para indicar ingresos netos de determinadas fuentes o, en singular, para indicar la renta neta global. Para Jarach (como se citó en Bernal, 2020) los términos réditos y ganancias son, además, sinónimos de productos como rendimientos netos de fuentes determinadas (en alemán Ertrag). Entonces, cuando hablamos de impuesto a los créditos, estamos hablando de impuesto a las ganancias o Impuesto a la Renta. Para García (como se citó en Bernal, 2020) menciona que “la insuficiencia o limitación de los conceptos teóricos de los economistas frente a los fines prácticos de la imposición, dio lugar a nuevas investigaciones y formulaciones doctrinales, a efectos de hallar un concepto de renta válido para considerarlo como hecho imponible por las normas tributarias”.

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Estas nuevas formulaciones son las doctrinas fiscales para definir el concepto de “renta” que nos da los tres criterios siguientes: Criterio de la renta producto, criterio de flujo de riqueza y criterio de consumo más incremento de patrimonio.

TEORÍAS QUE DEFINEN EL CONCEPTO DE RENTA. 2.1. CRITERIO DE LA RENTA PRODUCTO Bernal (2020), indica que una teoría es objetiva porque determina como renta al producto o fruto obtenido de una fuente durable, la cual se explota en forma periódica de una fuente puesta en explotación. Bajo este criterio, la riqueza debe ser periódica, nueva, distinta y separable de la fuente productora, dicha fuente puede ser corporal o incorporal, como, por ejemplo, los bienes muebles o inmuebles, capitales monetarios, derechos y actividades y, además, dicha riqueza excede los costos y gastos incurridos para producirla y mantener la fuente. Bajo esta teoría se excluyen las ganancias de capital, porque al momento en que se realiza la ganancia, la fuente desaparece del patrimonio de la persona.

2.2. CRITERIO DE FLUJO RIQUEZA Con respecto a este criterio Bernal (2020), indica que este es más amplio que el de renta producto, porque considera renta a la totalidad de enriquecimientos que provienen de terceros hacia la persona, en un periodo determinado, incluyendo las que proviene del criterio de la renta producto. Dentro de este criterio, se incluyen las ganancias de capital realizadas, los ingresos por actividades accidentales, es decir, por actos que no implican una organización de actividades para el fin de obtener la riqueza, los ingresos eventuales, que son ingresos ajenos a la voluntad de la persona que lo obtiene, (por ejemplo, de las loterías donde no hay periodicidad) y, por último, los ingresos a título gratuito tales como; donaciones, herencias, etc.

2.3. CRITERIO DE CONSUMO MÁS INCREMENTO DE PATRIMONIO Finalmente, con respecto a este criterio, Bernal (2020) indica que éste toma en cuenta las satisfacciones de las que dispone el individuo a lo largo de un periodo como indicador de su capacidad contributiva, ya sea como consumo o incremento de su patrimonio, al final de un periodo. Este criterio es mucho más amplio que los dos anteriores, ya que incluye las rentas de los criterios de renta producto y del flujo riqueza.

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CRITERIOS DE VINCULACIÓN 3.1. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS NATURALES. Los puntos de conexión subjetivos, en palabras de Bernal (2020), son algunas condiciones personales del perceptor de la renta, en caso de personas naturales, la nacionalidad o el domicilio, son condiciones que harán que se tribute o no el impuesto en cierto Estado que se atribuya jurisdicción para ejercer su potestad de hacer tributar el impuesto en su territorio. La nacionalidad o ciudadanía de una persona puede ser lo que determine en qué Estado debe tributar sus rentas. Tomando en cuenta la nacionalidad o ciudadanía, todas las rentas que perciban los nacionales de un Estado tributan en dicho Estado, es decir, por haber nacido o ser ciudadano de un Estado determinado, tiene la obligación de tributar en dicho Estado por las rentas que perciba en cualquier parte del mundo. El domicilio o residencia es otra de las condiciones a tomar en cuenta a la hora de determinar en qué Estado se tributará el impuesto. Bajo esta condición, los domiciliados o residentes en un determinado Estado, aun siendo nacionales de otro Estado, deben tributar en el país en que residen por las rentas obtenidas.

3.2. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS. Para las personas jurídicas existen otros criterios, Bernal (2020), indica que, en el caso de personas jurídicas, la condición que hará que tribute en un determinado Estado será su lugar de constitución o la sede de dirección efectiva. El lugar de constitución hará que sean nacionales de un Estado y, por consiguiente, tributen en él, por el hecho de estar constituidas en dicho Estado. En cuanto a la condición de sede de dirección efectiva, se trata del ámbito geográfico en que radica, efectivamente, el poder económico de la empresa. En dicho Estado donde radica su poder económico, deberá tributar el impuesto.

3.3. CRITERIOS DE CONEXIÓN OBJETIVA García (como se citó en Bernal, 2020) indica que este criterio ya no atiende a consideraciones de tipo personal del contribuyente, sino que centra la atención en circunstancias de tipo económico. El derecho a seguir el tributo se fundamenta, básicamente, en la pertenencia de la actividad o bien gravado, a la estructura económica de un determinado país. En consecuencia, es el país de ubicación del bien o actividad productora de renta, quien está habilitado para gravar esa riqueza o renta, en mérito a que ella tiene su fuente en el circuito económico de ese Estado. Es un principio de solidaridad, tanto social como económico, el que justifica que aquel Estado en cuyo seno la riqueza nace, la someta a tributación, pues, dicha obtención fue posible en virtud de un cierto ambiente político, económico, social, y

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jurídico cuyo costo es lógico contribuir a sufragar, sin que interese, entonces, la nacionalidad o el domicilio o cualquier otra condición personal del perceptor.

3.4. TRIBUTACIÓN DE LOS SUJETOS DOMICILIADOS Y NO DOMICILIADOS Muchos países tienen textos separados para distinguir la tributación de los residentes o no residentes (domiciliados o no domiciliados), pero en nuestro caso esto no es así. Sobre nuestro modelo Bernal (2020), indica que están sujetas al Impuesto a la Renta en el Perú la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad en caso de personas naturales, el lugar de constitución en el caso de personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora de la renta, es decir, tributan el Impuesto a la Renta en el Perú por las rentas que obtengan en cualquier parte del mundo. En el caso de sujetos no domiciliados en el país, ya sea personas naturales o jurídicas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana, es decir, por las rentas generadas en el Perú.

LAS RENTAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA La Ley del Impuesto a la Renta no establece normativamente la definición del Impuesto a la Renta, sin embargo, indica que, dentro de todos los tipos de manifestación de riqueza, se encuentran sujetos al mencionado impuesto los siguientes conceptos:

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Lo detallado se encuentra establecido en el Artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiéndose enmarcar para efectos didácticos en dos grandes tipos de renta:

El contenido del presente curso se centrará en el desarrollo del Impuesto a la Renta que tributan personas que no tienen actividad empresarial o negocio, a quienes en virtud del concepto amplio que tiene la Ley del Impuesto a la Renta, también les corresponde el pago del citado impuesto bajo determinadas circunstancias. Informe 252 - 2005 – SUNAT/2B0000 En cuanto a la Teoría del Flujo de Riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de la obligación. Al respecto, cabe tener en cuenta que dentro de los alcances del término “empresa” no están comprendidas las personas naturales, las cuales solo se rigen por el criterio de renta producto, que es el supuesto materia de la presente consulta que motivó el presente informe.

CONDICIÓN DE DOMICILIADO. La definición de la condición de domiciliados bajo la Ley del Impuesto a la Renta resulta importante, dado que, de acuerdo con el artículo 6° del Ley del Impuesto a la Renta, las personas domiciliadas estarán sujetas a la totalidad de sus rentas, es decir, a las rentas consideradas como de fuente peruana y extranjera. Sin embargo, en el caso de los sujetos no domiciliados en el país y las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, el impuesto solo recae sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Nuestra ley tiene dos supuestos básicos para determinar el domicilio de personas jurídicas y de personas naturales. Las primeras se entienden domiciliadas en el país cuando han sido constituidas en el Perú, lo que se traduce en un hecho objetivo, como lo es su inscripción en los registros públicos. 6

Tratándose de personas naturales, su capacidad de movilización ha determinado que la Ley del Impuesto a la Renta les exija un mínimo de permanencia en el país para considerarlas domiciliadas, lo que supone una estadía mayor de 183 días calendario durante un periodo de 12 meses. Téngase presente que este cómputo no corresponde a un ejercicio gravable (del 01 de enero al 31 de diciembre), sino a cualquier periodo de 12 meses. Por otro lado, en cuanto a la pérdida de la condición de domiciliado, las personas naturales perderán su condición de domiciliados cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá ser acreditado con la visa correspondiente o con un contrato de trabajo por un plazo no menor de un año. Ante la falta de acreditar tal condición, mantendrá su condición de domiciliado, en tanto no permanezca ausente del país más de 183 días calendario dentro de un periodo cualquiera de 12 meses. Los cambios en el domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente. La norma también establece que se consideran domiciliadas a las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional, a las personas jurídicas constituidas en el país, a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso, la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana, entre otros. Informe 084-2019-SUNAT/70000

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada y que en el marco de sus obligaciones deb e realizar sus labores dentro del territorio peruano, así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres días (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. 1.La Remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana, solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional. 2.Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que puede ser identificado, el Impuesto a la Renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.

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SUJETOS DEL IMPUESTO El artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideren contribuyentes del impuesto a las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Así como también a las sociedades conyugales que ejercerán la opción de tributar como tales.

6.1. LA SUCESIÓN INDIVISA La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado patrimonio en calidad de herencia. Es importante señalar que, si bien carecen de personería jurídica, detectan capacidad tributaria de acuerdo con el artículo 21° del Código Tributario.

SITUACIÓN

TRATAMIENTO

Antes de dictarse la declaratoria de herederos o inscripción del testamento en los Registros Públicos. Luego de dictarse la declaratoria de herederos o inscrito el testamento en los Registros Públicos y antes de efectuada la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes.

La sucesión debe declarar como persona natural.

Efectuada la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes.

Cada heredero debe incorporar en su propia declaración la proporción que le corresponda de las rentas de la sucesión. Excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. Cada heredero debe declarar las rentas de los bienes adjudicados.

6.2. LA SOCIEDAD CONYUGAL La sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio, por el cual, los cónyuges participan en la administración de sus bienes y rentas presentes y futuros, lo cual incluye el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como aquel que adquieran durante la unión y que constituye el régimen de sociedad de gananciales. Si ambos cónyuges optan por el régimen de “separación de patrimonios”, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden en consecuencia las rentas que generen dichos bienes. Considerando lo anterior, a efectos de poder determinar el Impuesto a la Renta de la sociedad conyugal, debemos tener en cuenta lo siguiente: i.

Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas

ii.

independientemente por cada uno de ellos. Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno de los siguientes tratamientos:

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Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas propias y las declararán como personas naturales. Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como sociedad conyugal si ejerce la respectiva opción, sumándolas a sus rentas propias. Si el matrimonio hubiera optado tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación de patrimonios por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos; la declaración y pago se efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En este caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia de la opción como sociedad conyugal se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo con la proporción de sus bienes y rentas, resultante de la separación de patrimonios. Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la mayor renta o de ser el caso, a la sociedad conyugal si se hubiera ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

RTF N° 478-4-2010 Si los cónyuges no han ejercido la opción de tributar como sociedad conyugal, en el caso de existir rentas de bienes comunes, se deben atribuir por partes iguales a cada uno de los cónyuges.

Informe N° 036-2013-SUNAT/4B0000

Las rentas de cuarta categoría son rentas propias de cada contribuyente por lo que no deben atribuirse el 50% al cónyuge, el perceptor las debe declarar en su totalidad y para el Impuesto a la Renta de manera independiente.

RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria

Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, se ejerce la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes.

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EXONERACIONES E INAFECTACIONES DE PERSONAS NATURALES La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas. De acuerdo con el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen ingresos inafectos al impuesto, entre otros, los siguientes: i. ii.

Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido injustificado. La indemnización por despido arbitrario equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo de doce (12) remuneraciones (artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo, constituye renta gravada de quinta categoría según opinión vertida en el Informe N° 263-2001-SUNAT/K00000.

iii.

iv.

Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.

v.

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo

vi.

personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

vii.

Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias).

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Rentas comunes. La opción no puede ejercerse en forma parcial por un solo tipo de renta, sino que debe ser por la totalidad de las rentas comunes que se produzcan.

RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria

Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen ingresos exonerados del impuesto, entre otros, los siguientes: i.

ii.

iii.

Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. RTF N° 12334-8-2010 No se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, los intereses legales por el pago tardío de remuneraciones devengadas por parte del empleador, por no provenir de la explotación de una fuente durable en el tiempo.

RTF N° 5981-4-2012 Los montos entregados por el empleador a título de gracia, según el artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no constituyen conceptos inafectos porque no tienen naturaleza indemnizatoria ni provienen de acuerdos dentro del marco de una negociación entre empleador y trabajador.

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Informe N° 59-2011-SUNAT/2B0000 Los importes a cancelar a los trabajadores y extrabajadores por mandato judicial, que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que provengan de conceptos inafectos, según el artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

ÁMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo al inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que se grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, para lo cual ha señalado que las rentas de capital comprenden las rentas de primera y segunda categoría, que las rentas de trabajo comprenden las rentas de cuarta y quinta categoría, y que la aplicación conjunta está dada por las rentas de tercera categoría, al tener que combinar necesariamente capital más trabajo. Las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría afectarán a las personas naturales sin negocio, mientras que las rentas de tercera categoría afectan a las personas jurídicas o personas naturales con negocio.

CATEGORÍAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES La Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de brindar un tratamiento diferenciado, clasifica en categorías los tipos de rentas dentro del ámbito de los ingresos obtenidos por persona naturales que no realizan actividad de negocio o empresa, así tenemos los siguientes:

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De acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto a la Renta que no realizan negocios son: Personas Naturales. Sucesiones Indivisas Sociedades Conyugales domiciliadas en nuestro país.

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UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA

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Son rentas de primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta:

Los ingresos obtenidos por el alquiler de predios (terrenos o edificaciones), así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no determinado, se presume que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoevalúo del año al que corresponde la declaración, importe que deba considerarse como ingreso bruto. Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. Arrendamientos Alquileres



En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, si el monto del alquiler total del año resulta inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del ejercicio al que corresponde la declaración (en base al cual, cada municipalidad cobra el Impuesto Predial), se deberá declarar Renta Presunta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que el subarrendatario le paga al subarrendador y el monto que este deba abonar al propietario. Esta presunción no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (valor de mercado), o previstas en el artículo 32-A de dicha Ley (precios de transferencia).

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Existe la obligación de declarar y pagar, así el inquilino no hubiese cancelado el monto del alquiler. Base Legal: Inciso a) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Cesión Temporal de Bienes Muebles e Inmuebles

Mejoras Incorporadas

Los ingresos obtenidos por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles (distintos de predios), así como los derechos sobre estos o sobre los predios. Base Legal: Inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de este, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario transfiera el inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará devengada la renta bruta en el momento en que se produzca la transferencia, según opinión vertida en el Informe 251-2009SUNAT Base Legal: Inciso c) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 3 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no determinado, se deberá declarar Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoevalúo del bien, importe que deba considerarse como ingreso bruto.

Cesión gratuita de predios

Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. Base Legal: Inciso d) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cesión gratuita de bienes muebles o inmuebles distintos de los predios

En caso ceda un bien mueble o inmueble distinto de un predio, se deberá declarar Renta Ficta el ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, importe que debe considerarse como ingreso bruto. También cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la ley a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures,

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consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Para determinar la renta bruta que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), según el esquema que se presenta a continuación:

Valor de adquisición

Procedimiento de actualización

A título oneroso

Costo de adquisición o construcción

X IPM 31 de diciembre 2018 IPM del último día del mes anterior al de adquisición, de producción o construcción.

A título gratuito o a precio no determina do

Costo según el valor de ingreso al patrimonio

X IPM 31 de diciembre 2018 IPM del último día del mes anterior al de adquisición, de producción o construcción.

A modo de ejemplo se ha considerado el ejercicio 2018, sin embargo, el Reglamento del Impuesto a la Renta, en su numeral 2.2 del artículo 13 dispone que el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o valor de ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, producción o construcción o valor de ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. Base Legal: Inciso b) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Rentas de no domiciliados

Los contribuyentes no domiciliados en el país (la condición de no domiciliado se obtiene a partir de lo indicado en el artículo 7º de la ley y artículo 4º del reglamento) que obtengan rentas de fuente peruana (la consideración de renta de fuente peruana se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de la ley y en el artículo 4-Aº del reglamento), sobre las cuales no se hubiera realizado la retención del Impuesto a la Renta, deberán efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta no retenido en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario N.º 1073 –Boleta de Pago- Otros o el Formulario Virtual N° 1673, consignando para dichos efectos, el código de tributo 3061 “Renta No domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención. En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de manera gratuita o a precio no determinado la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso, no deberán presentar declaración jurada anual, pero sí deberán regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario N.º 1073 –Boleta de Pago -Otros o en el Formulario Virtual N° 1673, colocando su documento de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses (del año siguiente).

Informe N° 293-2005-SUNAT La obligación tributaria por la renta ficta generada en la cesión gratuita de un predio a precio no determinado por parte de una persona natural domiciliada o no, se produce al 31 de diciembre de ejercicio en que se haya efectuado la cesión.

Informe N° 251-2009-SUNAT En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título de arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona natural propietaria del bien.

RTF N° 15496-10-2011 Pese a que está acreditado que respecto al Impuesto a la Renta el contribuyente obtuvo rentas de tercera categoría por las ventas de inmuebles, las rentas obtenidas por el arrendamiento de otros locales no constituyen rentas de tercera, sino de primera categoría.

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RTF N° 4761-4-2003 Observancia Obligatoria Corresponde a la Administración Tributaria probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo título gratuito distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base, a fin que se presume la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio.

Informe N° 088-2005-SUNAT El impuesto predial y los arbitrios asumidos por el arrendamiento de un predio alquilado forman parte de las rentas de primera categoría del arrendador.

RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA Una vez determinada la renta bruta de primera categoría, es importante establecer la renta neta de la primera categoría, para lo cual se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Cabe indicar que esta deducción es de oficio y no se permite mayor deducción.

Informe N° 046-2008- SUNAT /2B 0000 De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción, o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente informe, en caso de que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de estos. Así pues, al producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración anual se imputan de acuerdo con el siguiente criterio. Por el devengado: Comprende las rentas de primera Categoría. Bajo este criterio existe la obligación de pagar Impuesto a la Renta mes a mes, hasta la fecha de vencimiento del acuerdo al cronograma de declaración y pago mensual, así el inquilino no haya cumplido con el pago del alquiler

Rentas de Categoría

Primera

Devengado

DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA DE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Al monto del alquiler por cada predio se le debe aplicar la tasa efectiva del 5%, obteniendo con ello el monto a pagar por concepto de Impuesto a la Renta de primera categoría mensual.

Monto alquiler

del

5%

Monto Pagar

a

El arrendatario se encuentra obligado a exigir al arrendador el original del recibo por arrendamiento (Formulario N° 1683, Pago Fácil), el cual servirá para el sustento del gasto por el arrendamiento. En el caso que los datos estén consignados de forma errónea en el Formulario N° 1683, se deberá presentar el Formulario N° 1693 Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

DETERMINACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

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Renta Bruta de Primera Categoría = Suma de todos los ingresos por alquileres de predios y los demás conceptos señalados en el artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Renta Neta de Primera Categoría = Renta Bruta de Primera Categoría – 20% del total de la Renta Bruta, según lo precisado en el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Impuesto Resultante = Renta Neta de Primera Categoría que será la base para calcular el Impuesto a la Renta, aplicando la tasa del 6.25%.



Impuesto Resultante de Primera Categoría = Se obtiene después de haber multiplicado el 6.25% a la Renta Neta de Imponible de Primera Categoría, devengadas al 31/12 del ejercicio.



Créditos contra el Impuesto = Al resultado anterior se le restan todos los pagos a cuenta mensuales por el Impuesto a la Renta de

Impuesto Resultante de Primera Categoría

Créditos impuesto

contra

el

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Primera Categoría que se efectuaron durante el ejercicio, así como el saldo a favor del ejercicio anterior.

▪ Saldo a favor del contribuyente o del Fisco.

Saldo a favor del contribuyente o del Fisco = Es el resultado final producto del cálculo anterior, que indicará si finalmente hay un impuesto por pagar al Fisco o si hay un monto a favor del contribuyente que se puede devolver o compensar contra una deuda futura.

RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA DE SUJETOS NO DOMICILIADOS Los sujetos no domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana. Al generar renta de fuente peruana de primera categoría, deben tributar con la tasa de 5%, vía retención en la fuente, es decir, la persona que pague o acredite las rentas deberá hacer la retención, para ello utilizará el PDT 617 y realizará el pago en agencias bancarias o vía clave sol. Dicha retención tiene carácter definitivo, es decir, no aplicaría una regularización anual. Ante ello, en el supuesto que no se efectúe la retención, el no domiciliado deberá realizar el pago del impuesto directamente, una vez devengada la renta, para ello debe tener en cuenta lo siguiente: •

Deberán presentar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta no retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario Nº 1073 –Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673, consignando para dichos efectos el código de tributo 3061 “Renta No domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.



En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de manera gratuita o a precio no determinado, la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso no deberán presentar declaración jurada anual, pero sí deberán regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673, colocando su documento de identidad, consignando el código de tributo 3061 y periodo: mes y año al que corresponda la renta, teniendo de plazo los tres primeros meses del año siguiente de devengada la renta.

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Dentro de esta categoría se encuentran la venta de predios o derechos relativos a los mismos ubicados en el Perú, que realice una persona natural no domiciliada, siempre que los bienes se encuentren situados físicamente en el Perú. Estas rentas se encuentran señaladas en el inciso a) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta y los numerales 1 y 2 del inciso a) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que señalan que se consideran renta de fuente peruana: “Las producidas por predios o derechos relativos a los mismos, incluyendo la enajenación, siempre que estén situados en el país”. Son las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, cuyo detalle se encuentra contenido en el artículo 23° la de Ley del Impuesto a la Renta.

Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 23°- Son rentas de primera categoría:

a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la presente ley. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario. La presunción prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley. b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.

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(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial La presunción establecida en el párrafo precedente también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la presente ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A.

Criterio de Conexión – Art. 9° Ley del Impuesto a la Renta

Ubicación Física de la Fuente: Por las rentas obtenidas por los predios situados en el territorio nacional y por las rentas obtenidas por bienes o derechos situados físicamente en el país.

Utilización Económica - lugar donde ocurre el aprovechamiento económico: por las rentas provenientes de bienes o derechos utilizados económicamente en el país.

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Nacimiento Obligación – Agente Retenedor: Mes en el que se realiza el pago o se acredite la renta al no domiciliado. (Art. 76° Ley del Impuesto a la Renta y Art. 39° del reglamento). Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 76° Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la ley. b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución, el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la

Reglamento - Artículo 39 Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al Fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del impuesto. b) Aquellos a que se refieren los incisos a) al f) del artículo 67° de la ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal, deberá incluir las rentas producidas por los bienes de esta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso, en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas, si estas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. e) En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, estas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro

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retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados. Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. Inciso sustituido por el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78° y 78°-A de la ley. En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. f) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas. g) Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la

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explotación desgaste.

de

bienes

que

sufran

La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el reglamento.

Para las rentas fictas o cesión de bienes, el contribuyente no domiciliado deberá de efectuar el pago anualmente – Último párrafo del Art. 84° de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 53° inciso c) del reglamento.

Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 84° Artículo 84°.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador, el recibo por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Reglamento - Artículo 53º Pagos a cuenta por rentas de primera categoría: Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el artículo 84º de la ley, se considerará las siguientes normas: c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Renta Neta: Contribuyente Persona Natural No Domiciliada: Regla General: Importe íntegro. Artículo. 76° inciso a) de Ley del Impuesto a la Renta. Para las rentas fictas o rentas presuntas por cesión de bienes se aplicará lo siguiente: Renta Ficta: 6% del valor del predio declarado en el autoevalúo.

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Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas, muebles o inmuebles distintos a predios, será 8% del costo computable. Contribuyente Persona Jurídica No Domiciliada: Regla General: Importe íntegro. - Art. 76° inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta Tasa de Impuesto Aplicada: 30%. Arts. 54° y 56° inciso j) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Persona Natural

Persona Jurídica

Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 54° Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta

Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la ley.

5%

b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

4,99%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital

5%

Ley del Impuesto a la Renta Artículo 56° j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor, cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho

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f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g) Rentas de trabajo.

30%

h) Rentas por regalías

30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

económico que las partes pretenden realizar.

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CASOS PRÁCTICOS DE RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Caso 1: Determinación de la renta subarrendamiento de un inmueble.

de

primera

categoría

por

el

El señor Carbajal es propietario de un inmueble en el distrito de San Isidro, el cual lo alquiló, a partir del mes de setiembre de 20XX en S/. 1,500.00 mensuales, al señor Morales, quien contaba con la autorización expresa del señor Carbajal para poder subarrendar. Es así como el señor Morales subarrienda el bien inmueble en S/. 2,000.00 a la empresa Vivaldi SAC. El bien inmueble será destinado a las operaciones propias de la empresa. El valor declarado en el autoavalúo por el predio es de S/. 125,000. El señor Carbajal y el señor Morales se preguntan cómo es que deberán determinar el Impuesto a Renta por el ejercicio 20XX, teniendo en cuenta que el señor Carbajal sí realizó sus pagos a cuenta, mientras que el señor Morales, no.

Solución: Según el literal a) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de primera categoría las provenientes del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluyendo sus accesorios. Asimismo, de acuerdo con el último párrafo del inciso a) del artículo 23 de la misma ley, la renta bruta, en el caso de subarrendamiento, estará constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone el arrendatario y la que se abone al arrendador. Asimismo, cabe señalar que la renta presunta del 6% del autoavalúo solo se aplicará para la merced conductiva del arrendador, mas no a la que perciba el arrendatario. De otro lado, el primer párrafo del numeral 7 del literal a) del artículo 13 del reglamento de la misma normativa, señala que el contribuyente que acredite un plazo menor a un año de arrendamiento o subarrendamiento calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, de manera proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o subarrendado.

Renta anual del señor Carbajal

A) Renta mínima 6% de autoevalúo Penúltimo párrafo del artículo 23 Ley del IR. - meses arrendados 4 /12*4

S/. 7, 500.00 S/. 2,500.00

B) Merced conductiva anual 30

4 meses* S/. 1, 500.00

S/. 6,000.00

C) Renta neta de primera categoría (La que resulte mayor entre a y b)

S/. 6,000.00

- Deducción 20% (artículo 36 ley IR) - Renta neta de primera categoría

S/. 1,200.00 S/. 4,800.00

D) Impuesto calculado 6.25% de renta neta Artículo 52-a Ley del IR

S/. 300.00

E) Pagos a cuenta del señor Carbajal (Artículo 84 de la Ley del IR) Se abonará con carácter de pago a cuenta la tasa de 6.25%, luego de haber efectuado una deducción del 20% sobre la merced conductiva. Merced conductiva Deducción del 20% S/. 1,200.00

S/. 1,500.00 S/. 300.00

Tasa 6.25%

S/.

75.00

Total de pagos a cuenta S/. 75.00 * 4 (setiembre, octubre, noviembre y diciembre) Renta anual Total de pagos a cuenta Impuesto a pagar

S/. S/. S/. S/.

300.00 300.00 300.00 00.00

Toda vez que no existe un saldo a regularizar por el ejercicio 20XX, no resulta obligatorio presentar la declaración jurada anual.

Renta anual señor Morales A) Arriendo a favor del subarrendador (setiembre a diciembre) * S/. 2,000.00

S/. 8,000.00

B) Arriendo a favor del arrendador (setiembre a diciembre) * S/. 1,500.00

S/. 6,000.00

C) Renta neta del arrendador Diferencia entre a y b Deducción 20% (S/.2,000.00)

S/. 2,000.00 S/. 400.00 31

Renta neta de primera categoría Tasa 6.25% de S/. 1,600.00 Renta anual Total de pagos a cuenta Impuesto a pagar

S/. 1,600.00 S/. 100.00 S/. S/. S/.

100.00 00.00 100.00

Se observa que toda vez que no se ha procedido a pagar el pago a cuenta mensual, el señor Morales tendrá que presentar su declaración y pago del Impuesto a la Renta anual.

Caso 2: Mejoras de carácter permanente

El señor Valle es propietario de una casa ubicada en Miraflores que desde febrero de 20XX viene alquilando al señor Privat. En mayo de 20X+2, el señor Privat decidió realizar mejoras en 4 de los cuartos ubicados en el primer piso del inmueble alquilado. No obstante, en diciembre de 20X+2, el señor Privat decide emigrar al extranjero por motivos laborales, razón por la cual, resuelve el contrato, exigiéndole a este último, un reembolso de S/. 7,000 por las mejoras realizadas. El señor Valle nos consulta cómo deberá determinar su impuesto por concepto de renta de primera categoría correspondiente al ejercicio 20X+2, teniendo en cuenta que el valor de autoavalúo del inmueble en dicho año, es de S/. 240,000, el valor de mercado de las mejoras al momento de la devolución asciende a S/. 18,000 y la merced conductiva en el 20X+2 fue de S/. 1,600.

Solución: El inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen rentas de primera categoría el valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar.

Ahora bien, las mejoras se computarán como renta gravable del propietario en el ejercicio en que se devuelva el bien, considerando como valor de la mejora, al determinado para el pago de tributos municipales (autoavalúo) o el valor de mercado, a la fecha de la devolución, en virtud de los señalado en el numeral 3 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Toda vez que, a la fecha en que se entrega el inmueble, el autoavalúo no contiene la información referida a las mejoras, se tendrá que determinar la base imponible en función del valor de mercado.

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De esta manera, tenemos lo siguiente: Valor de mercado de las mejoras Reembolso efectuado por las mejoras Mejoras no reembolsadas

S/. 18,000 7,000 11,000

A efectos de determinar la renta de primera categoría, solo se reconocerá como una mejora afecta al Impuesto a la Renta, la parte de la mejora introducida en el predio menos el importe que haya tenido que reembolsar el señor Valle, puesto que, al efectuarse dicho desembolso, el beneficio obtenido es menor al valor de la mejora.

De esta manera, la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 20X+2 se dará de la siguiente manera: A) Renta presunta (6% de s/. 240,000) Merced conductiva anual (20X+2) (12 x S/. 1,600) B) Renta bruta de primera categoría Merced conductiva anual (20X+2) Más: Mejoras no reembolsables Total renta bruta de primera categoría Menos: Deducción del 20% Renta neta de primera categoría C) Impuesto calculado (6.25% de S/. 24,160)

S/. 14,400 19,200

19,200 11,000 30,200 6,040 24,160

1,510

Caso 3: Determinación de la renta neta imponible correspondiente a rentas de primera categoría

El señor Valverde posee dos locales comerciales que ha alquilado a terceros durante el año 20XX, de acuerdo con el siguiente detalle: ver cuadro Nº 1.

Asimismo, tiene dos departamentos ubicados en el distrito de San Borja, cuyo valor según autoavalúo es S/. 180,000 y S/. 156,000, respectivamente. El de S/. 156,000 lo ocupa su madre y hermanos, mientras que el otro lo ocupa el mismo señor Valverde como casa-habitación.

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¿Cómo deberá determinarse la renta neta imponible y el tributo por pagar correspondiente a las rentas de primera categoría del señor Valverde?

Cuadro N° 1 Ubicación

Periodo

Av.Benavides N° 5412-Santiago de Surco Av. Camino Real N° 354 - San Isidro

12 meses

Merced conductiva S/.1,800

Pagos a cuenta S/.1,080

Autoavalúo S/.53,750

8 meses S/. 5,300 S/. 2,120 S/.78,000 (*) (*) El señor Valverde posee los recibos de servicios públicos que acreditan la desocupación de los 4 meses que no alquiló dicho inmueble.

Al respecto, el numeral 7 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, de acreditarse el arrendamiento de un predio por un plazo menor a un año, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se haya arrendado el bien. Siendo así, calculamos la renta bruta de los predios arrendados y cedidos gratuitamente: Renta bruta del predio ubicado en Surco: A) Renta presunta (6% de S/. 53,750) B) Merced conductiva anual arriendo anual (12 x s/. 1,800) Renta bruta de primera categoría (la que resulte mayor entre a y b) Renta bruta del predio ubicado en San Isidro: A) Renta presunta (6% de s/. 78,000) / 12 x 8 B) Merced conductiva anual arriendo anual (8 x s/. 5,300) S/. 42,400 Renta bruta de primera categoría (la que resulte mayor entre a y b)

S/. 3,225 S/. 21,600 S/. 21,600

S/. 3,120

S/. 42,400

Renta bruta del predio cedido gratuitamente: Renta ficta (6% de s/. 156,000)

S/. 9,360

Habiendo calculado la renta bruta obtenida, producto del arrendamiento de los predios y de la cesión gratuita efectuada por el señor Valverde, ahora determinaremos la renta neta imponible y el impuesto que le corresponderá regularizar vía declaración jurada anual. 34

Determinación del impuesto por rentas de primera categoría Renta bruta obtenida del predio ubicado en Surco. Renta bruta obtenida del predio ubicado en San Isidro. Renta bruta obtenida del predio cedido gratuitamente. Total renta bruta de primera categoría Menos: Deducción del 20% Total renta neta de primera categoría Impuesto calculado (6.25% de s/. 58,688) Menos: Pagos a cuenta por el predio de Surco Pagos a cuenta por el predio de San Isidro Impuesto a pagar

S/. 21,600 S/. 42,400 S/. 9,360 S/. 73,360 (S/.14,672) S/. 58,688 S/. 3,668 (S/. 1,080) (S/. 2,120) S/. 468

Finalmente, tenemos que el señor Valverde deberá regularizar un impuesto de S/. 468.

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UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

De acuerdo con el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta se consideran rentas de segunda categoría: a)

b)

c) d) e) f)

g)

h)

Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. Las regalías. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. Las rentas vitalicias. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la

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i) j) k)

l)

redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de fideicomisos bancarios. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la ley. Las ganancias de capital Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios .

Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000 En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro, sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de renta de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor); obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó: Esa ganancia se considera renta gravada con el Impuesto a la Renta. Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría. El pago por el Impuesto a la Renta correspondiente se determina aplicando la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, pago que tiene carácter definitivo.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR GANANCIAS

DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO A DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EFECTUADAS DENTRO Y FUERA DE BOLSA. La ganancia por la venta de los valores mobiliarios, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Los valores mobiliarios son las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Así también, si se invierte en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión y al hacer el rescate de las participaciones se genera ganancia, también se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Si producto de la inversión en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión se obtiene dividendos, dicho ingreso también se encontrará afecto al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

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RENTA NETA POR GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS Para obtener la renta neta de segunda categoría, se deducirá por concepto de todo gasto, un porcentaje del 20% (porcentaje fijo) de la renta bruta. Veremos más adelante que, para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, no se aplica dicha deducción. Importante mencionar que, el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, las pérdidas de capital originadas en la enajenación (no consideraremos enajenaciones que se encuentren inafectas), redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, la misma no podrá arrastrarse a los siguientes ejercicios. No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios, en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

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Recuerde: No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores, las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.

RTF N° 21422-1-2011 La ganancia y pérdida de capital obtenida en la enajenación de bienes deben ser reconocidas en el Impuesto a la Renta.

3.1 COSTO COMPUTABLE EN LA GANANCIA DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS Para determinar la renta bruta de fuente peruana por la venta de acciones y otros valores mobiliarios, al ingreso neto total por la transferencia de dichos valores, hay que restarle el costo computable que será determinado de acuerdo con el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta. Es así como, para el caso de la enajenación, redención o rescate de las acciones y participaciones, se establece que el costo computable se determinará de la siguiente manera: 1. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. 2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito, tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital , como

3. Tratándose de acciones recibidas y participaciones

consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. 4. Tratándose de acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración , el costo computable será igual a cero, si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza. 5. Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales

derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 11°, establece la siguiente ecuación para la determinación del costo computable promedio:

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Costo promedio ponderado

P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn = Q

Donde: Pi: Costo computable de las acciones adquiridas o recibidas en el monto i Qi: Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento i al precio Pi Q: Q1 + Q2 + Q3 + …. Qn (cantidad total de acciones adquiridas o recibidas)

La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, estas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado. De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado, que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes.

6. Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir

el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe . En una reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce previa revaluación (tratándose de una revaluación voluntaria de sus activos, donde diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 797 y normas reglamentarias, no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya), no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada, debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera

mayor al activo, el costo computable será cero (0). 7. Tratándose de certificados de suscripción preferente1, el costo computable al momento de su emisión será cero (0). Así también, el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa, que el costo computable tratándose de enajenación, redención o rescate de otros valores mobiliarios, se determinará de la siguiente manera:

1…http://financistas.blogspot.com/2011/11/certificados-de-suscripcion-preferente.html

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1. Si son adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. 2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito, tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

RTF N° 17593-3-2012 La transferencia de acciones realizadas por el contribuyente es computable a efecto de determinar su renta bruta, la cual se obtiene mediante la diferencia entre el costo computable de las acciones vendidas y el valor de la venta de estas; debiéndose considerar tanto los resultados positivos (ganancia) como los negativos (pérdidas).

RENTA DE FUENTE EXTRANJERA QUE TRIBUTA COMO RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA Son Rentas de Fuente Extranjera 2 aquellas que provienen de una fuente ubicada fuera del territorio nacional. Las rentas de fuente extranjera no se categorizan y se consideran para efectos del impuesto, siempre que se hayan percibido. Por ejemplo, son Rentas de Fuente Extranjera, entre otras: • • •

La renta obtenida por alquilar un predio ubicado en el extranjero. Los intereses obtenidos por certificados de depósitos bancarios de entidades financieras del exterior. La renta obtenida por prestar servicios en el exterior.

Las rentas de fuente extranjera descritas se suman a las rentas del trabajo (Cuarta y/o Quinta categoría) a efectos de determinar el Impuesto a la Renta anual. Sin embargo, las rentas de fuente extranjera se suman a la renta neta de segunda categoría solo por excepción, siempre que provengan de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios que cumplan con alguna de las 2 condiciones establecidas en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta que precisa: Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y

2…http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/declaraciones-

anuales/renta-anual-2017-personas/7052-07-rentas-de-fuente-extranjera 41

papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país (CAVALI) o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile, México y Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano. Las rentas de fuente extranjera por la enajenación de acciones y demás valores mobiliarios se sumarán y compensarán entre sí y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, sin cumplirse alguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley, no deberá sumarse a las rentas de segunda categoría, sino que deberá sumarse a las Rentas del Trabajo. Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú. No se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

Ejemplos de rentas de fuente extranjera: La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa chilena, negociadas en la Bolsa de Valores (BV) de Colombia. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa argentina, negociadas en la BVL. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa colombiana, negociadas en la BV de Brasil. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa extranjera, negociadas en la BV de otro país. La renta por la venta de acciones de un colombiano a un peruano, emitidas por una empresa colombiana negociadas en la BV de Chile.

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RETENCIONES Y PAGOS CUENTA DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS. El Impuesto a la Renta que grava la ganancia de capital proveniente de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios es de periodicidad anual, en tanto incide sobre la renta neta de ese origen determinada anualmente. Su hecho imponible es de realización periódica. Estas ganancias solo están sujetas a retención en los supuestos siguientes: •

Cuando sean atribuidas pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios, así como por las AFP por los aportes voluntarios sin fines previsionales. En estos casos la retención se efectúa (a sujetos domiciliados) con carácter de pago a cuenta con la tasa de 6.25 % sobre la renta neta.



Cuando sean liquidadas por una ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país. En este caso la retención se realiza a cuenta del impuesto por las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en ocasión de la liquidación en efectivo. Se aplica la tasa de 5% sobre la diferencia entre el ingreso por la enajenación y el costo computable registrado en la institución retenedora.

El impuesto retenido a los sujetos domiciliados tiene carácter de pago a cuenta y es crédito contra el impuesto definitivo que conforme al artículo 52°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponda al ejercicio gravable. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La retención tiene carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Las retenciones deberán abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT 617 – Otras Retenciones.

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En caso el agente de retención no cumpla con efectuar la retención, será el propio contribuyente quien realice el pago del impuesto dentro de los mismos plazos que corresponden al agente de retención, y a la vez informar a la SUNAT el nombre y domicilio del agente de retención, con la siguiente consecuencia de que el Agente de Retención sea sancionado de acuerdo con el Código Tributario. Con el Decreto Legislativo N° 1381, vigente desde el 01 de enero del 2019, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente. a) Del ingreso percibido en el mes, por cada enajenación, se deduce el costo computable correspondiente. Para establecer el costo computable no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ingreso percibido por cada enajenación: Ingreso neto resultante por la enajenación que se pague o ponga a disposición en el mes. b) Del monto determinado anteriormente se deducen las pérdidas originadas por las enajenaciones dentro del mismo ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría generadas por la redención o rescate de valores mobiliarios atribuidas por los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, ni aquellas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares en el país. Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio. c) El monto de pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre el importe del monto obtenido en el inciso a) anterior en caso no existieran pérdidas que deducir o sobre el importe que resulta de acuerdo con el inciso b) anterior. Para estos efectos se debe presentar la declaración del formulario virtual 1665 y realizar el pago a cuenta respectivo por las rentas percibidas en el mes e inclusive, si han obtenido pérdidas en un determinado mes, salvo que únicamente arrastren pérdidas de meses anteriores.

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EXONERACIONES DEL IMPUESTO CATEGORÍA – LEY 30341

A

LA

RENTA

DE

SEGUNDA

Están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2022 las rentas provenientes de la enajenación de los siguientes valores: a) Acciones comunes y acciones de inversión. b) American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR). c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacente acciones y/o valores representativos de deuda. d) Valores representativos de deuda. e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores. f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA). g) Facturas negociables. Tratándose de los valores señalados en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo y los bonos convertibles en acciones, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Su enajenación debe ser realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores. 2. En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de los valores emitidos por la empresa. Tratándose de ADR y GDR, este requisito se determina considerando las acciones subyacentes. De incumplirse el requisito previsto en este inciso, la base imponible se determina considerando todas las transferencias que hubieran estado exoneradas durante los doce (12) meses anteriores a la enajenación. La vinculación se califica de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Los valores deben tener presencia bursátil. Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tiene en cuenta lo siguiente: i) Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles anteriores a la enajenación, se determina el número de días en los que el monto negociado diario haya superado el límite que se establezca en el reglamento. Dicho límite no puede ser menor a seis (6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y es establecido considerando el volumen de transacciones que se realicen en los mecanismos centralizados de negociación. ii) El número de días determinado de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior se divide entre ciento ochenta (180) y se multiplicará por cien (100). iii) El resultado no puede ser menor al límite establecido por el reglamento. Dicho límite no puede exceder de cuarenta y cinco por ciento (45%).

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Tratándose de los valores señalados en los incisos c), d), e) y f) del primer párrafo del presente artículo, únicamente deben cumplirse los requisitos señalados en los incisos 1 y 3 del segundo párrafo de este artículo. Las facturas negociables únicamente deben cumplir el requisito previsto en el inciso 1 del segundo párrafo del presente artículo. Las empresas que inscriban por primera vez sus valores en el Registro de Valores de una Bolsa tienen un plazo de 360 días calendario a partir de la inscripción para que los valores cumplan con el requisito de presencia bursátil. Tratándose de valores emitidos a plazos no mayores de un año, el plazo es de ciento ochenta (180) días calendario. Durante los referidos plazos, las rentas provenientes de la enajenación de los valores pueden acceder a la exoneración, siempre que cumplan con lo señalado en los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del presente artícul o, de corresponder y los valores cuenten con un formador de mercado. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deben difundir en sus páginas web, la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil.

6.1 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EXONERACIÓN 1) No transferencia del 10% o más de los valores Para efecto de determinar el porcentaje del 10% se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Tratándose de acciones, American Depositary Receipts (ADR’s) y Global Depositary Receipts (GDR’s), el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. En el caso de bonos convertibles en acciones, el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social, incluyendo las acciones que se obtendría en caso se ejerza el derecho de conversión. b. Se consideran las transferencias efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve su transferencia, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como: i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. ii. La entrega de acciones en la constitución de Exchange Trade Fund (ETF). iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las transferencias de ADR’s y GDR’s que tengan como subyacente exclusivamente acciones. En el caso de bonos convertibles en acciones para efecto del cálculo del 10% o más, se consideran también las transferencias de acciones que se hubieran efectuado. c. No se consideran las siguientes transferencias: i. Las enajenaciones de valores que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado.

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ii. Las transferencias de valores realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que estas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de valores en la cancelación de un ETF. vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF. vii. La enajenación de unidades de un ETF. 2) Presencia bursátil Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de: i. 5%: Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones. ii. 15%: Demás valores. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda.

ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA A continuación, pasaremos a explicar el esquema correspondiente a la determinación anual de las rentas de segunda categoría, en los casos de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta (acciones, y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, etc.) o de la enajenación de derechos sobre los mismos: Paso 1: Una vez calculada la renta bruta de segunda categoría, se deduce el 20%, obteniendo así la renta neta de segunda categoría. Paso 2: Una vez que se calcula la renta neta de segunda categoría, se deducen las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta (acciones, y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, etc.), de acuerdo con el procedimiento del artículo 36° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Paso 3: Seguidamente se suma la renta neta de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios (verificando los requisitos para que puedan ser incorporados), obteniendo así la renta neta imponible de segunda categoría. Paso 4: A la renta de segunda categoría se le aplica la tasa del 6.25%, determinando así el Impuesto a la Renta de segunda categoría correspondiente. Cabe indicar que las rentas de segunda categoría, originadas por la venta de acciones y otros valores mobiliarios se realiza anualmente y se efectúa mediante una declaración, para lo cual, la SUNAT aprobará cada año una resolución donde establezca los obligados a presentarla y el cronograma de presentación correspondiente.

RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORIA

(-) Deducción 20%

Renta neta de segunda categoría

(-) Perdida de capital por enajenación de valores mobiliarios en el ejercicio

(+) Renta de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios (*)

Renta neta imponible de segunda categoría

x 6.25% impuesto anual de segunda categoría

(-) Créditos contra el impuesto

48 Saldo a favor del Fisco o del contribuyente

Importante: (*) Valores registrados en Perú, vendidos a través de la Bolsa de Valores de Lima o registrados en el exterior que se enajenen en mecanismos de negociación extranjeros y exista un convenio de integración con estas entidades.

CUADRO RESUMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA GANANCIA DE CAPITAL PROVENIENTE DE ENAJENACIÓN DE VALORES

Fuente: Elaboración Propia

El cuadro grafica la situación actual respecto de las retenciones y pagos a cuenta a cargo de personas naturales que generan rentas de segunda categoría, por enajenación de acciones y valores mobiliarios. A.- En el caso de los valores peruanos tenga en cuenta lo siguiente: A.1.-Si el vendedor es domiciliado y persona natural y esta venta se realiza mediante la bolsa de valores, tributará mediante una retención del 5% y la renta se encuentra sujeta a regularización anual. A.2.-Si el vendedor es domiciliado y persona natural, pero la venta no se transa en la bolsa de valores, corresponde realizar un pago a cuenta por parte del vendedor y la renta también se encuentra sujeta a regularización anual.

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B.- En el caso de los valores extranjeros tenga en cuenta lo siguiente: B.1.-Si el vendedor es domiciliado y persona natural y esta venta se realiza mediante la bolsa de valores, tributará mediante una retención del 5% y la renta se encuentra sujeta a regularización anual. B.2.-Si el vendedor es domiciliado y persona natural, pero la venta no se transa en la bolsa de valores, no hay retención. Se realizará el pago directo anual según la escala progresiva acumulativa de personas naturales. Otro aspecto a considerar es cómo tributan los sujetos no domiciliados, por lo que pasaremos a detallar: A.-En el caso de los valores peruanos tenga en cuenta lo siguiente: A.1.-Si el vendedor es no domiciliado y persona natural y esta venta se realiza mediante la bolsa de valores, tributará mediante una retención del 5% y la retención es definitiva. A.2.-Si el vendedor es no domiciliado y persona natural, pero la venta no se transa en la bolsa de valores, el comprador, en la medida que sea domiciliado, deberá retener la tasa del 30%. Si el comprador es no domiciliado, el vendedor deberá pagar el Impuesto a la Renta dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente de percibida la renta. B.-En el caso de los valores extranjeros, tenga en cuenta lo siguiente: B.1.-Si el vendedor es no domiciliado y persona natural, solo está gravada la enajenación indirecta, CAVALI actuará como Agente de Retención con la tasa del 5% y esta venta se realiza mediante la bolsa de valores, tributará mediante una retención del 5% si la operación se realiza mediante la bolsa de valores. B.2.-Si el vendedor es no domiciliado y persona natural, pero la venta no se transa en la bolsa de valores, solo está gravada la enajenación indirecta. Habrá retención del 30% por parte del comprador si es domiciliado; si el comprador es no domiciliado, el vendedor deberá realizar el pago directo con tasa del 30%.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y OTRAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA La diferencia del importe de la venta de un inmueble y su costo computable que realizan las personas naturales se considera como ganancia de capital, y, por tanto, esta se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta por segunda categoría, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta. La tasa a aplicar para la determinación de dicho impuesto es del 5% sobre la ganancia obtenida. La ganancia de capital se genera siempre que la adquisición y venta de este se produzca a partir del 1 de enero de 2004. Sin embargo, la norma establece excepciones, considerando determinados supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto analizado.

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Casos en los cuales no pagas el Impuesto Inmuebles adquiridos con anterioridad al 01.01.2004: La Trigésimo Quinta disposición transitoria y final de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que: Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.2004. Si la adquisición acreditada se realiza antes de esa fecha, y la venta se realizara en fecha posterior, al 01.01.2004 la ganancia está inafecta. Respecto de la ganancia de capital, es preciso considerar el referente para la determinación del impuesto analizado; es decir, detallar el procedimiento para su obtención:

Informe N° 091-2012-SUNAT La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 01-01-2004.

Informe N° 112-2010-SUNAT Si un inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 01-01-2004 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al Impuesto a la Renta como ganancia de capital, sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios.

Informe 124-2009-SUNAT

Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:

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1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de tercera categoría a título de enajenación habitual. 2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravada con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría 3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.

9.1. DEDUCCIÓN DEL COSTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR LA VENTA DE INMUEBLES Para la determinación de la Renta Bruta en la venta de bienes inmuebles, efectuada por personas naturales que tributan renta de segunda categoría, debe restarse al monto de la venta, el costo de adquisición del bien inmueble enajenado. El costo de adquisición es conocido por nuestra normatividad como costo computable y las reglas para su determinación son las siguientes, la cuales están establecidas en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta: Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: El costo computable respecto de adquisiciones a título oneroso (se refiere a cuando pagaste por la adquisición del inmueble) será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. Los inmuebles adquiridos a título gratuito (por ejemplo, obtenidos por una herencia, o cuando no pagaste por la adquisición del inmueble) con anterioridad al 1° de agosto de 2012, tienen como costo de adquisición el valor de autoavalúo ajustado por el índice de corrección monetaria, aplicado al año y mes de adquisición del inmueble. Si la adquisición se produce a partir del 01.08.2012 en adelante, y luego se vende, el costo computable, será igual a cero, salvo que el transferente pueda acreditar su costo de manera fehaciente.

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Informe N° 006-2012-SUNAT/2B0000

Para la determinación del Impuesto a la Renta de segunda categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien, cancelado sin utilizar medios de pago, cuando exista la obligación de usar los mismos.

9.2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, FORMAS, CONDICIONES, MEDIOS Y PLAZO Precisa el artículo 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta que, en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta. Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. La declaración jurada correspondiente a las rentas de segunda categoría por la venta de inmueble se presentará mediante SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL, ubicar el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia N.º 1665 y consignar la información que corresponda, siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario Tener en cuenta que, se debe presentar una declaración por la renta percibida en cada mes, por concepto de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos. Si la renta corresponde a la enajenación de más de un inmueble o derecho sobre el mismo, deberá presentarse una declaración por cada uno de ellos.

Plazo: La declaración y pago del impuesto correspondiente a la renta de segunda categoría por la venta de bienes inmuebles o derechos de estos, debe efectuarse hasta el mes siguiente de haber percibido la renta, de acuerdo con el cronograma de vencimientos dispuesto por la SUNAT, según el último digito de RUC del contribuyente para las obligaciones de periodicidad mensual. Todo pago fuera de plazo deberá incluir los intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento hasta el día de pago.

9.3. GANANCIA DE CAPITAL PROVENIENTE DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES QUE NO PAGAN IMPUESTO De acuerdo con el artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituye ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta la enajenación efectuada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genera renta de tercera categoría, de inmuebles ocupados como casa

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habitación del enajenante y de bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación solo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Así también, Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.2004.

9.4. OTRAS OBLIGACIONES (VENDEDOR Y NOTARIO) El vendedor deberá presentar ante el notario: Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del impuesto: El comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto: Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, el inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de la enajenación por un período no menor de dos (2) años; o, No existe impuesto por pagar. El notario deberá: Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. Insertar los documentos de presentación obligatoria por parte del enajenante referidos anteriormente, en la Escritura Pública respectiva. Archivar junto con el formulario registral los documentos anteriormente detallados. El Notario, de ser el caso, solo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos señalados anteriormente.

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RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA DISTINTAS A LAS MENCIONADAS EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. La segunda categoría comprende, como regla general, las rentas pasivas producto de la explotación del capital mobiliario, excepto las incluidas en la primera categoría. Escapan a esa indicación las rentas de las obligaciones de no hacer, que el artículo 24, inciso. f) de la Ley del Impuesto a la Renta también incluye entre las de segunda categoría. Según el artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de segunda categoría distintas a las indicadas en el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores – inc. a). Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo – inc. b). Los intereses presuntos que se consideran generados en los supuestos contemplados en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. Las regalías – inc. c). Regalías o similares – inc. d). Las rentas vitalicias – inc. e). Las sumas o derechos, recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente – inc. f). La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados – inc. g). Las utilidades, rentas o ganancias de capital no comprendidas en el Art. 28, inc. j), de la ley, que los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras atribuyan a sus participacionistas. Están incluidas las ganancias de capital que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de fideicomisos bancarios – inc. h)

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Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados – inc. k). De las rentas de segunda categoría descritas anteriormente, para efectos del presente manual, pasaremos a desarrollar con precisión las rentas de segunda categoría correspondientes a intereses e incrementos de capital. Son rentas de segunda categoría los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Igualmente, los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados. Debe exceptuarse de dicho tratamiento los montos percibidos por socios de cooperativas de trabajo. a)

Interés

En todo caso, se considerará interés la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. b) Presunción aplicable a préstamos Se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. En el caso de préstamos en moneda extranjera, se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres, del último semestre calendario del año anterior. No se aplica la presunción: - En los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una unidad impositiva tributaria o de treinta unidades impositivas tributarias, cuando se trata de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico. Al respecto, podemos señalar que ni la ley ni el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece lo que debe entenderse por vivienda de tipo económico. - En los casos de préstamos celebrados entre los trabajadores y sus empleadores, en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En el caso de las rentas de la segunda categoría distintas a las ganancias de capital, la renta bruta está dada por el monto bruto del respectivo ingreso percibido en cada ocasión. Si la renta se percibe en moneda extranjera, para su conversión a moneda nacional, se aplica el tipo de cambio promedio ponderado, compra correspondiente al cierre de operaciones del día de percepción de la renta. Tratándose de intereses presuntos, la renta bruta está constituida por el monto que resulta de aplicar la tasa que corresponda sobre el monto o saldo de la operación, teniendo en cuenta su plazo. El cálculo debe hacerse en ocasión del pago parcial o total del capital. Para establecer la renta neta de la segunda categoría se deduce por todo concepto el 20% del total de la renta bruta. Esta deducción es aplicable inclusive respecto de la renta

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bruta constituida (en todo o en parte) por intereses presuntos. La deducción no es aplicable a los dividendos y demás formas de distribución de utilidades a que se refiere el artículo 24°, inc. i), de la Ley del Impuesto a la Renta. La renta neta de la segunda categoría, distinta a la ganancia de capital de esa categoría, se determina en ocasión de la percepción de la renta. El impuesto que grava las rentas de la segunda categoría distintas a las ganancias de capital se abona (mediante retención) con carácter de pago definitivo al percibirse la renta, según se desprende del artículo 72° de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, su hecho generador es de realización inmediata. El impuesto se devenga al percibirse la renta. No es un tributo de periodicidad anual.

Carta N° 115-2012-SUNAT Son rentas de segunda categoría las regalías percibidas por el titular de un derecho en la medida que sea persona natural.

Informe N° 043-2018-SUNAT/7T0000 La contraprestación pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software para su comercialización posterior califica como regalía para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que se trata de una cesión temporal de la titularidad de un derecho patrimonial que conlleva el derecho a su explotación económica.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS. A efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los siguientes supuestos: Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital. La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

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La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. Las participaciones de utilidades que provengan de parte del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores, facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución, exceda de doce meses. Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. En este supuesto corresponde la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta, la cual debe ser asumida por la empresa y está regulada en el artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta. El importe de la remuneración del titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, accionista, participacionista y, en general, del socio o asociado de personas jurídicas, así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. Supuestos que no se consideran dividendos y/o distribución de utilidades. No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Personas jurídicas que obtienen dividendos. Las personas jurídicas que perciban dividendos de otras personas jurídicas no computarán estas para la determinación de su renta imponible. La deducción del 20% sobre la renta bruta no es aplicable a los dividendos y demás formas de distribución de utilidades a que se refiere el Art. 24°, inc. i), de la Ley. En el caso de los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, la tasa a aplicar será del 5% sobre el monto pagado y corresponderá al pagador de esta, efectuar la retención al momento de su entrega o puesta a disposición.

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Asimismo, cabe indicar que se deberá aplicar las tasas correspondientes, conforme se detalla a continuación:

Hasta el 2014 De 2015-2016 Y a partir del 2017

4.1% 6.8% 5%

Informe N° 222-2007-SUNAT Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría (5% a partir del 2017).

CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración anual se imputan de acuerdo con los siguientes criterios: Por lo percibido: Comprende las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, así como las rentas de fuente extranjera que no prevengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior. Bajo este criterio, existe la obligación de pagar el Impuesto a la Renta cuando se perciba la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago.

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CUADRO RESUMEN DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA A continuación, se presenta un cuadro resumen de todas las rentas de segunda categoría en donde se especifica la deducción para establecer la renta neta, la tasa del impuesto, el medio para declarar, el tipo de pago y la oportu nidad. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA

CONCEPTO

Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

Las regalías

DEDUCCION

Fija 20% RB

TASA

PAGO DEL IMPUESTO

6.25% RN (5% RB)

Retención por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

MEDIO PARA DECLARAR

PDT 617 FV 1665

TIPO DE PAGO

Retención definitiva

Fija 20% RB

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

PDT 617 FV 1665

Retención definitiva

Fija 20% RB

6.25% RN (5% RB)

Retención por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

PDT 617 FV 1665

Retención definitiva

OPORTUNIDAD

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual) Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual) Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

60

El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

Fija 20% RB

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

Las Rentas Vitalicias

Fija 20% RB

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

6.25% RN (5% RB)

Retención por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

Fija 20% RB

Fija 20% RB

Fija 20% RB

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte de la entidad administradora: Sociedad Administradora, de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de Fondos de Inversión, Sociedad Titulizadora de Patrimonios Fideicometidos, Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

PDT 617 FV 1665

Retención definitiva

PDT 617 FV 1665

RRetención definitiva

PDT 617 FV 1665

PDT 617 FV 1665

FV 1666 Declaración Jurada Anual

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual) Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Retención definitiva

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Retención definitiva

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Pago a cuenta / Regulariza ción Anual

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual) Conforme al cronograma de vencimiento de la DJ anual

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Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24-A de la Ley Las ganancias de capital. Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital (aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa) Enajenación de Inmuebles Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios

-

Fija 20% RB

Fija 20% RB

Fija 20% RB

5%

Retención por parte del Pagador

6.25% RN (5% RB)

Enajenante

6.25% RN (5% RB)

Retención por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

6.25% RN (5% RB)

Retenciones por parte del Pagador Domiciliado o Directo cuando no se efectúa la retención

PDT 617

FV 1665

PDT 617 FV 1665

FV 1665 Declaración Jurada Anual

Retención definitiva

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Pago definitivo

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Retención definitiva

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual)

Pago a cuenta / Regulariza ción Anual

Al mes siguiente de realizada la transacción (de acuerdo con el cronograma de vencimiento mensual) / Conforme al cronograma de vencimiento de la DJ anual

Fuente: SUNAT

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RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA NO DOMICILIADOS. Son las rentas que se obtienen como consecuencia de: a) Regalías; b) Producto de capitales, intereses, comisiones, primas; c) dividendos; d) Rendimientos de ADR y GDR; e) Enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones; y, f) Intereses de obligaciones. Las reglas están contenidas en los artículos 24°, 26° y 27° de la Ley del Impuesto a la Renta e inciso b) del Artículo 13° del Reglamento).

Ley del Impuesto a la Renta Artículo 24° Son rentas segunda categoría

de

a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los

Reglamento

Artículo 26°

Artículo 27°

Artículo 13°

Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se

Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial,

b) Renta Bruta de segunda categoría 1.La renta prevista en el inciso h) del Artículo 24° de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28 de la Ley. ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que

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percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías. d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del

hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios

comercial o científica. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que estos hagan de ellos

provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del impuesto y agentes de retención. iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario. iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2° de la Ley y el artículo 5°-A del Reglamento, que realice la sociedad administradora,

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seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la ley. j) Las ganancias de capital. k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con

contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1° del reglamento. 2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras o el fiduciario bancario por cuenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1°-A a

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instrumentos financieros derivados. l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18°o en el inciso b) del artículo 19°. Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.

efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades. 3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° de la ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto. 4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24° de la ley constituye ganancia de capital.

Criterio de Conexión: De acuerdo con la calificación otorgada en el Art. 9° y 10° de Ley del Impuesto a la Renta. Nacimiento Obligación: Cuando se efectúe el pago o se acredite la renta al no domiciliado. (Art. 76° de la Ley del Impuesto a la Renta y 39° del Reglamento). Renta Neta: Los importes íntegros pagados o acreditados, excepto la recuperación de capital invertido. – Art. 76° inciso b) o d) de la Ley del Impuesto a la Renta. Tasa de Impuesto Aplicada: Contribuyente Persona Natural No Domiciliada: 5% - Art. 54° Ley del Impuesto a la Renta.

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Contribuyente Persona Jurídica No Domiciliada: 5% y 30% - Art. 56° inc. h) y j) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Persona Natural

Persona Jurídica

LIR - Artículo 54°

LIR - Artículo 56°

Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: Cinco por ciento (5%)

Tipo de renta

Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la ley.

5%

b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

4,99%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital.

5%

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g) Rentas de trabajo.

30%

h) Rentas por regalías

30%

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor, cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

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i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

CASOS PRÁCTICOS DE RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA. Caso 1: Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles

La señora Vargas compró un inmueble en San Isidro a S/.350,000 en julio del 20XX (considerar que 20XX es posterior al 01.01.2004), el cual alquilaba hasta octubre del 20X+3. En noviembre del 20X+6 decide vivir en dicho inmueble hasta mayo del 20X+9. La señora Vargas vende el inmueble el 20 de junio del 20X+9 a S/.580,000. Determine el Impuesto a la Renta de segunda categoría, sabiendo que posee otros inmuebles. Asuma que el índice de corrección monetaria de junio del 20X+9 es 1.19

Solución:

Valor de venta del inmueble

S/.580,000

Costo de adquisición actualizado por el índice de corrección Monetaria (ICM) S/.350,000 x1.19

416,500

Ganancia de capital (renta bruta)

163,500

Deducción 20%

(32,700)

Renta Neta

130,800

Impuesto a la Renta 6.25%

8,175

Caso 2: Renta de segunda categoría por distribución de utilidades La empresa Gobesa S.A.C. posee un capital suscrito y pagado de 10,000 acciones, las cuales tienen un valor nominal de S/. 50.00 cada una y se encuentra integrada por los siguientes socios: Ver cuadro Nº 5.

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En la junta general celebrada en el año 20X+1, los socios acuerdan distribuir utilidades del 20XX. El monto de la distribución es de S/. 20,000.00. El desembolso efectivo se llevará a cabo en el mes de abril del 20X+1.

¿Qué implicancias tributarias deben tomarse en cuenta? Solución: Como sabemos, la distribución de utilidades se efectúa en proporción a la participación accionaria de los socios, de modo que los dividendos que le corresponde a cada uno de los socios es el siguiente:

De otro lado, el artículo 73-a de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas jurídicas que acuerdan distribuir dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades retendrán el 5%, excepto cuando la distribución se realice a favor de personas jurídicas domiciliadas. Con todo, como los socios son personas naturales, se les tendrá que retener el porcentaje establecido. Así tenemos: Ver cuadro Nº 6

Socio Señor Señor Señor Señor Total

de la Vega Galimberti Souza Malásquez

Dividendo generado 7,000 4,000 4,000 5,000 20,000

Cuadro 6 Tasa de retención IR 5% 5% 5% 5%

Importe de la retención

Dividendo neto S/.

350 200 200 250 1,000

6,650 3,800 3,800 4,750 19,000

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Finalmente, la obligación de retener para la empresa nacerá en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, como regla general. Las retenciones se pagarán al fisco al mes siguiente de su nacimiento, de acuerdo con el cronograma de cumplimiento de obligaciones mensuales.

Caso 3: Venta de valores mobiliarios En el presente caso se muestra que durante el ejercicio 2018, el señor Sebastián Ruiz, ha realizado las siguientes operaciones (ver cuadro “clasificación de valores mobiliarios”), para lo cual se le ha pedido realizar el cálculo del Impuesto a la Renta anual.

Cuadro de clasificación de valores mobiliarios

Concepto

Ingreso

Costo Renta Computable Bruta

Retención

Agente de Fuente Fuente Retención Peruana Extranjera

1- Fondo Mutuo

20,000

6,000

75

SAFM

SI

2.- Depósito Banco 3.- Bolsa de Valores 3.1.- Acciones de “Sabor del Norte S.A.A” 3.2.- Acciones “El Resistente S.A”

6,800

--------

--------

--------

SI

45,000

21,000

24,000

----------

---------

SI

8,000

18,000

-10,000 -----------

---------

20,000

9,000

11,000

CAVALI

3.3.- Acciones “El Visitante.”

14,000

600

SI Pérdida SI

1.-En mayo del 2018 decidió invertir S/ 6,000 en el “Fondo Mutuo MVM” (FM) el cual es administrado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos (SAFM) “El Capital”, la cual otorga al Sr. Ruiz (partícipe) el respectivo certificado de participación en el Fondo Mutuo. En diciembre del 2018 el Sr. Ruiz rescata su inversión, recibiendo por su certificado de participación S/ 20,000. En dicho momento, la SAFM “El Capital” le efectúa la retención de S/ 75 entregándole el respectivo certificado de atribución. 2.- A fines del 2014 realizó un depósito a plazo fijo en el Banco “Buena Inversión” por S/ 60,000, depósito que renovó en diciembre del 2018, respecto del cual decidió retirar los intereses, generados a dicha fecha, que ascienden a S/ 6,800 por este concepto. Conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses por depósitos bancarios se encuentran exonerados del impuesto hasta el 31.12.2018 (ampliado hasta el 31.12.2020 por Ley N° 30898). Por lo tanto, no tributa.

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3.- En abril del 2018 invierte parte de sus ahorros en la Bolsa de Valores de Lima (BVL) realizando las siguientes operaciones: 3.1 Compró 3,000 acciones de la embotelladora peruana “Sabor del Norte S.A.A.” a razón de S/ 7 cada acción. Cuando el precio de mercado de dichas acciones sube intempestivamente en octubre, a S/ 15 cada acción, decide transferir la totalidad de estas. Adicionalmente, se precisa que dichas acciones tienen presencia bursátil, además de cumplir con los requisitos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 30341 (modificado por el D. Leg. N° 1262), por lo que se presentó la comunicación a CAVALI indicando que dichas acciones se encuentran exoneradas. En este caso, al haber cumplido con todos los requisitos, también se encuentra exonerado. 3.2 Compró 3,000 acciones de la empresa de plásticos peruana “El Resistente S.A.” a razón de S/ 6 cada acción. Ante la continua caída en el precio de mercado de estas, decide vender la totalidad de dichas acciones a un precio total de S/.8,000. Se precisa que estas acciones no cumplen con tener presencia bursátil. En este caso, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas pueden ser compensadas. Generándose una pérdida de S/.10,000. 3.3 Compró 800 acciones de la empresa colombiana “El Visitante” a razón de S/ 11.25 cada acción, vendiendo la totalidad de estas cuando el precio por acción se encontraba en S/ 25 por acción. Por esta operación se le retuvo S/ 600. Se precisa que las acciones cumplen con los requisitos correspondientes para ser consideradas dentro las rentas de segunda categoría. Por lo tanto, se sumarán y compensarán entre sí, y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría.

Solución: Una vez que hemos identificado qué rentas se encuentran exoneradas, qué rentas configuran como renta de fuente peruana y qué rentas configuran como de fuente extranjera, procedemos a realizar los cálculos. Del análisis realizado se deduce que solo estarían gravadas las rentas provenientes del fondo mutuo por S/.14,000. La pérdida de las acciones compradas en Resistente S.A. también podría ser considerada, así como las acciones compradas en El Visitante, el resto se encuentran exonerados por las especificaciones ya explicadas en el presente caso. Continuando con el cálculo, se tiene una renta bruta de S/.14,000 por el fondo mutuo, seguidamente se le aplica la deducción de oficio del 20%, resultando el importe de S/. 11,200 y sobre la cual se le aplica la pérdida de S/. 10,000 obteniéndose una renta neta de fuente peruana de S/.1,200, la misma que se suma a las rentas de fuente extranjera por S/. 11,000 por la empresa “El visitante”, resultando así una renta neta imponible de S/.12,200, calculando un impuesto por S/.763, al cual debe descontarse los impuestos retenidos por S/. 675, resultando un impuesto a pagar de S/. 85. (Ver cuadro “determinación del Impuesto a la Renta de segunda categoría”).

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CONCEPTO

S/.

Fondo Mutuo

14,000

Renta bruta por enajenación de valores mobiliarios

14,000

Deducción 20%

-2,800

Renta neta por enajenación de valores mobiliarios

11,200

Pérdida de acciones “El Resistente S.A.”

-10,000

Renta neta de fuente peruana

1,200

CONCEPTO

S/.

Bolsa de Valores: Acciones el visitante

11,000

Renta neta de fuente extranjera

11,000

Determinación del Impuesto a la Renta de segunda categoría:

CONCEPTO

S/.

Renta neta de fuente peruana

1,200

Renta neta de fuente extranjera

11,000

Renta neta imponible de segunda categoría

12,200

Impuesto calculado (6.25%)

763

Retenciones efectuadas

-675

Saldo a favor del fisco

85

72

MODULO 2 - RENTAS DE TRABAJO Y RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA UNIDAD 1 - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Las rentas de cuarta categoría tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de quinta categoría, aplicándosele alícuotas progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre la suma de las rentas netas imponibles de cuarta y/o quinta categoría, más las que corresponden a las Rentas de Fuente Extranjera. No obstante, ello, a efectos de determinar, de manera independiente, la renta neta de cuarta categoría, se aplica una deducción sujeta a límite, establecida de manera expresa en la ley como se detallará en los siguientes puntos.

73

CARACTERÍSTICAS DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Las rentas obtenidas por las personas debido al ejercicio individual tienen las siguientes características: •

La persona que presta el servicio no debe estar subordinado a quien preste el servicio.



El locador se obliga a prestar un servicio por cierto tiempo o para un determinado trabajo, sin trabajo, sin estar subordinado al comitente



La persona que presta el servicio no está sujeta a la jornada laboral de una empresa y utiliza sus propios recursos para prestar el servicio.

RENTA BRUTA DE CUARTA CATEGORÍA Conforme a lo establecido en el artículo 20° de la LIR, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratándose de la renta de cuarta categoría, estos ingresos proceden de:

EJERCICIO INDIVIDUAL De cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría. Se incluyen los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística 3. Se consideran dentro de esta categoría las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato

DESEMPEÑO DE FUNCIONES Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas. Síndico: funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida. Mandatario: persona que, en virtud del contrato consensual, llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Gestor de negocios: persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume

Al respecto puede revisarse la Ley del Porteador N° 27607 y el Decreto Supremo N° 011-2005-TR. 3

74

Administrativo de Servicios (CAS)4. Cuando las actividades señaladas en este apartado se complementen con explotaciones comerciales, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la renta de tercera categoría. No se incluye dentro de este tipo de rentas, aquellas rentas obtenidas por personas naturales no profesionales domiciliadas en el país, que perciban ingresos brutos por la realización de actividades de oficios, que se hubieran acogido al régimen del Nuevo RUS5.

conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último. Albacea: persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia. Actividades similares: entre otras, el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

RTF N° 1848-2-2003

Constituye rentas de cuarta categoría la obtenida al haber efectuado la labor en forma personal y no haberse acreditado que se subcontrató a terceros.

RTF N° 115-4-2003 Toda vez que la recurrente asume los gastos por la prestación de servicio, su renta califica como de cuarta categoría.

Informe N° 032-2014-SUNAT/4B0000 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen Especial de CAS modificado por la Ley N° 29849 que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial de CAS y otorga derechos laborales, el tratamiento tributario que corresponde dar a los ingresos derivados de un CAS es el de rentas de cuarta categoría, por lo que, de ser el caso, las retenciones que se deban efectuar se realizarán teniendo en cuenta las disposiciones aplicables.

De conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 y en el Decreto Supremo N° 075-2008- PCM los ingresos obtenidos bajo esta modalidad son calificadas como rentas de cuarta categoría. 5 Conforme a lo contemplado en el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N.º 937 y normas modificatorias - Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. 4

75

Informe N° 069-2018-SUNAT/7T0000 La persona natural domiciliada en el Perú, que adicionalmente a sus rentas por la realización de actividades empresariales, obtiene rentas de cuarta categoría por el ejercicio independiente de una profesión, no puede acogerse al Nuevo Rus por ambas rentas conjuntamente.

Informe N° 036-2013/SUNAT/4B0000 Las rentas de cuarta categoría son rentas propias del contribuyente que las percibe, por lo que no debe atribuirse el 50% de ellas al cónyuge, sino que el perceptor de dichas rentas las debe declarar en su totalidad y pagar el impuesto a la renta correspondiente de manera independiente.

RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente deducirá de la renta bruta obtenida en el ejercicio gravable:

Dicha deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

(*) De las rentas de cuarta y quinta categoría se podrá deducir, anualmente un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Para el ejercicio gravable 2020 S/ 30,100 (**) Adicionalmente, se podrá deducir anualmente el monto de hasta tres (3) UIT (S/ 12,900 para el ejercicio 2020) debidamente sustentadas y bancarizadas.

76

Importante: Los perceptores de rentas de cuarta categoría deben emitir sus recibos por honorarios y notas de crédito de manera electrónica, a partir del 1° de abril del 2017, considerando lo previsto en la Res. de Superintendencia N° 0432017/SUNAT Por excepción, no se encuentran obligados a emitir Recibo por Honorarios quienes obtengan ingresos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares y por servicios prestados que provengan del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios-CAS (Numeral 1.5 del Art. 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago – R.S. 007-99/SUNAT).

CRITERIOS DE IMPUTACIÓN Las rentas se consideran percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando el perceptor de estas no las haya cobrado en efectivo o en especie.

RTF N° 05657-5-2004

Se considera puesta a disposición de la renta, en la oportunidad en la que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso.

DEDUCCIÓN DE LAS 7 UITS Y 3UITS Adicionalmente a las 7 UIT, se podrán deducir adicionalmente, hasta 3 UIT los siguientes conceptos (vigente para el ejercicio 2019): •

Arrendamiento y/o subarrendamiento destinado para vivienda o vivienda y actividades empresariales conjuntamente.



Honorarios de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país



Honorarios por servicios prestados vinculados a toda profesión, arte, ciencia u oficio, excepto las señaladas en el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.



Aportaciones a ESSALUD a favor de trabajadores del hogar.



Los importes pagados por alojamiento en hoteles y consumos en restaurantes.

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Fuente: SUNAT

Se consideran adicionales porque hasta la declaración jurada del año 2016, solo establecía que al momento de determinar el impuesto a pagar por rentas de trabajo se deduzcan (se resten) un monto ascendente a 7 UIT, para ello no se requería cumplir requisito adicional de sustento; sin embargo, con la modificación de la norma a partir del 2017, a la deducción legal se le adiciona un monto máximo por deducir de 3 UIT, previo cumplimiento de determinados requisitos. Cabe señalar que: La suma de estos conceptos deducibles no podrá exceder en conjunto de 3 UIT como máximo. No son 3 UIT por cada uno de los conceptos; Los gastos deducibles adicionales, necesariamente deberán ser cancelados hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio; y Esta deducción de 3 UIT aplicará si los ingresos superan las 7 UIT.

78

6.1 DEDUCCIÓN POR INTERESES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA PRIMERA VIVIENDA, DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA – D. LEG N° 1381 (24.08.18) Esta deducción adicional que estaba prevista en el inciso b) del artículo de la Ley del Impuesto a la Renta, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018 El inciso derogado contemplaba: Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. Se considera crédito hipotecario para vivienda, al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 113562008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgada por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya. Para efectos del presente inciso, no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de arrendamiento financiero. Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.”

Este tipo de deducción vigente hasta el ejercicio 2018, dio lugar a muchas solicitudes de devolución de los contribuyentes de cuarta-quinta categoría.

6.2 DEDUCCIÓN DE GASTOS EN RESTAURANTES Y HOTELES – D.S 248-2018-EF (03.11.2018) A partir del 01 de enero del 2019 se permite deducir los gastos efectuados en hoteles, restaurantes en gastos de hospedaje, consumo de alimentos y bebidas, establecidos en el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (modificado por D.S. N° 248-2018-EFi) Según lo indica el MEF en la parte considerativa del D.S. mencionada, “se incluye otros gastos considerando como criterios la evasión y la formalización de la economía.

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a) Acreditación del Gasto: (Res. Superintendencia 303-2018-SUNAT 31.12.18):

Los gastos efectuados a partir del 01.01.2019 en restaurantes y hoteles, para efectos de la deducción de las 3UIT adicionales, deberán acreditarse mediante los siguientes comprobantes de pago y/o documentos:

b) Requisitos para la Emisión de la Boleta de Venta Electrónica, Tícket POS y Tícket monedero electrónico:

Para que proceda la deducción de los gastos adicionales (3 UIT), los comprobantes de pago mencionados deberán identificar al usuario con el número de su documento nacional de identidad (DNI) o de RUC.

Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les deberá identificar con su número de RUC.

c) Información Adicional: Para que el gasto adicional otorgado al cliente sea deducible, el hotel o restaurante debe:

d) Encontrarse Activo en el RUC.

80

e) Mantener condición de habido (en caso contrario, deberá regularizar condición al 31 de diciembre de cada ejercicio).

f)

Tener la actividad económica registrada en el RUC, hotel o restaurante.

g) Asimismo, si el monto a pagar por el servicio brindado es por S/ 3,500 o US$ 1,000 a más, deberás utilizar medios de pago (depósito en cuenta, tarjeta de débito o crédito, entre otros).

A manera de resumen sobre la deducción adicional de 3 UIT, considerar:

Fuente: SUNAT

(1) Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta: (Anexo aprobado por DS N° 399-2016-EF)

1. Abogado 2. Analistas de sistema y computación 3. Arquitecto 4. Enfermero 5. Entrenador deportivo 6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv 7. Ingeniero 8. Intérprete y traductor 9. Nutricionista 10. Obstetriz 11. Psicólogo 12. Tecnólogos médicos 13. Veterinario

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(2) En el inciso b) del D.S. N° 248-2018 (03.11.18) en el que se modifica el artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se precisa que “las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que dan derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son todas las comprendidas en dicho inciso.”

6.3 EXCEPCIONES A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y COMUNICACIÓN A LA SUNAT SOBRE SU UTILIZACIÓN. Se prevé que quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago los gastos por arrendamiento y subarrendamiento, los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país (siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría) y los servicios prestados en el país, cuya contraprestación califique como renta de cuarta categoría, siempre que: La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el IGV e IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor a S/3 500,00 o US$1 000,00.



Para tal efecto, se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.



Sea un pago efectuado en virtud de un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.



Si el pago se realiza en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones señaladas en la Ley N° 28194, esto es:

La SUNAT puede establecer la obligación de comunicar que el pago del servicio se realizó utilizando los medios de pago, establecidos en el Art. 5 de la Ley N° 28194.

82

DEDUCCIÓN POR DONACIONES E ITF El impuesto a las transacciones financieras establecido por Ley N° 28194 también podrá ser deducible de la renta de trabajo y tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. Asimismo, se podrá deducir el gasto por donaciones otorgadas a entidades y dependencias del sector público nacional, con excepción de empresas y entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda los siguientes fines: beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, culturales, científicos, artísticos, literarios, deportivos, salud, patrimonio histórico, cultural, indígena, y otros fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. Las donaciones se deberán acreditar de acuerdo con el artículo 21° inciso s) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

RENTA DE FUENTE EXTRANJERA QUE TRIBUTA COMO RENTA DE CUARTA CATEGORÍA La renta de fuente extranjera se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que corresponda, conforme a lo indicado en el artículo 28°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA Se aplica la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera Hasta 5 UIT

Tasa

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20%

Más de 45 UIT

30%

8%

83

RETENCIONES DE LA RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA De acuerdo con el artículo 74° de la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas o entidades que abonen rentas de cuarta categoría se encuentran obligadas a retener el 8% a los Recibos por Honorarios que emitan por un monto mayor a S/. 1,500. El monto retenido servirá como crédito del impuesto, es decir, podrá descontarlo del monto que le corresponda pagar mensualmente por Impuesto a la Renta. Sin embargo, podrá exonerarse de la retención del impuesto si cuenta con una constancia de la Sunat de suspensión de pagos a cuenta y/ o retenciones del Impuesto a la Renta. Los Recibos por Honorarios que emita por montos que no superen los S/. 1,500 no tendrán ninguna retención del Impuesto a la Renta.

No deberán efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios electrónicos que paguen o acrediten, sean de un importe de hasta S/. 1,500 nuevos soles.

Pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que se determinan aplicando la tasa de 8% sobre la renta bruta abonada. SUPUESTO

REFERENCIA

MONTO NO SUPERIOR A

Si percibe únicamente renta de cuarta categoría.

El total de tus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes.

S/ 3, 135. 00

Si percibe renta de cuarta y quinta categoría.

La suma de tus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes.

Si percibe exclusivamente rentas de cuarta

La suma de tus rentas de cuarta y quinta categoría

S/ 3, 135. 00

S/ 2, 508.00

NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A Presentar la declaración mensual ni a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Presentar la declaración mensual ni a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Presentar la declaración mensual ni a efectuar pagos

84

categoría por funciones de directores de empresa, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores o similares o perciban dichas rentas y, además, otras rentas de cuarta y/o quinta categorías.

percibidas en el mes.

a cuenta del Impuesto a la Renta.

IMPORTANTE: No se encuentran obligados a declarar y realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría por el ejercicio gravable 2020, los contribuyentes cuyos ingresos mensuales no superen los montos de S/. 3,135.00 y S/. 2,508.00 según se trate de perceptores de renta del inciso a) o b) del artículo 34 de Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

SUSPENSIÓN

DE LAS RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Solo serán procedentes aquellas solicitudes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Respecto de sujetos que iniciaron actividades generadoras de rentas de cuarta categoría, a partir de noviembre del ejercicio anterior: Cuando la proyección de sus ingresos anuales por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta, no superen el monto establecido por la SUNAT (para el ejercicio 2020: S/. 37,625,00). Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas, regidores o similares, cuando los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable por renta de cuarta o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto establecido por la SUNAT (para el ejercicio 2020: S/. 30,100,00).

2. Respecto a sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría con anterioridad a noviembre del ejercicio anterior y superen los montos antes señalados:

85

Cuando la proyección de sus ingresos anuales por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta, no superen los montos antes señalados, según sea el caso. En caso los superen, la solicitud podrá ser presentada si cumple con lo siguiente:

a) Para las solicitudes que se presente entre enero y junio: IRP ≤ 8% x PMIP x N Donde: IRP: Impuesto a la Renta Proyectado PMIP: Promedio Mensual de Ingresos Proyectados por rentas de cuarta categoría. N: Número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

a) Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre: IRP ≤ Retenciones + Pagos a Cuenta + Saldo a Favor

Donde:



Retenciones: Suma de las retenciones de cuarta y quinta categorías entre enero y el mes anterior a la solicitud.



Pagos a cuenta: Pagos realizados entre enero y el mes anterior a la solicitud



Saldo a favor: El consignado en la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior, siempre que no haya sido materia de devolución.

Se considerará como ingresos proyectados a la suma de ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, percibidos en el período de referencia. Informe N° 115-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose del supuesto en que la constancia de autorización de suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios, pero antes del pago del servicio, por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.

86

El período de referencia está comprendido por los siguientes meses:

Fuente: SUNAT

87

OTRAS OBLIGACIONES De conformidad con la R.S. N° 043-2017/SUNAT desde el ejercicio 2017 los trabajadores independientes solo emitirán Recibos por Honorarios de forma electrónica.

Fuente: SUNAT

El recibo por honorarios electrónico podrá convertirse en titulo valor con el mismo efecto de una factura negociable, en caso las condiciones de pago así lo permitan y este sea registrado ante una Institución de Liquidación y Compensación de Valores.

El almacenamiento, archivo y conservación de los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas que se emitan serán realizados por la SUNAT, en sustitución del emisor electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° de la R.S. N° 043-2017/SUNAT.

88

ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA RENTA BRUTA

(-) 20%

(=) Renta neta

(+) Rentas de director, sindico, albacea, entre otros

(-) 7 UIT

(-) 3 UIT sustentados

(=) Renta neta de trabajo

(-) ITF

(-) Donaciones

(+) Renta neta de fuente extranjera

(=) Renta neta imponible

Tasas del impuesto 8%, 14%, 17%, 20% y 30%

(-) Pagos a cuenta y retenciones

89 (=) Impuesto por regularizar

RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA DE SUJETOS NO DOMICILIADOS Son las provenientes del trabajo independiente, cuyo detalle se encuentra en el artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta. LIR - Artículo 33° Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del Regidor Municipal o Consejero Regional, por las cuales perciban dietas.

Criterio de Conexión: De acuerdo con la calificación otorgada en el Art. 9° inc. f) de LIR, son RFP las originadas en el trabajo personal cuando se lleven a cabo en territorio nacional. Nacimiento de la Obligación: Mes en el que se realiza el pago o se acredite la renta al no domiciliado. (Art. 76° de la Ley del Impuesto a la Renta y 39° del Reglamento). Renta Neta: El 80% de los importes íntegros pagados o acreditados. – Artículo 76° inciso e) Ley del Impuesto a la Renta. Tasa de Impuesto Aplicada Persona Natural ND: 30% - Artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta.

LIR - Artículo 54° Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta

Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la ley.

5%

b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable, siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o

4,99%

90

a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%. d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital

5%

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g) Rentas de trabajo.

30%

h) Rentas por regalías

30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

CASOS PRÁCTICOS DE RENTA DE CUARTA CATEGORÍA Caso 1: El abogado Morales ha percibido únicamente rentas de cuarta categoría por el ejercicio particular de su profesión en el ejercicio 20XX por S/ 50,000.00 mensuales. Ha pagado intereses hipotecarios por concepto de vivienda la suma de S/ 1,000.00 mensuales, cuenta con los recibos de pago respectivos, ha realizado gastos de diversos servicios profesionales de cuarta categoría sustentados con recibos por honorarios que otorgan derechos para deducir gastos de Impuesto a la Renta debidamente bancarizados, por la suma total de S/ 10,500.00, ha realizado gastos de alquiler mensual por la suma de S/2,500.00 y cuenta con el recibo de arrendamiento respectivo (Formulario Virtual N° 1683). Se pide determinar el impuesto anual y el monto a regularizar sabiendo que es la única renta que percibe y realizó pagos a cuenta mensuales del 8% del ingreso de cada mes. Asuma que el año 20XX es el año 2019

Solución: Determinamos la deducción máxima adicional de 3 UIT Monto a deducir (hasta 3 UIT) sustentados Pagos de interés 1era vivienda S/ 1,000.00 x 12 meses Pagos por servicios 4ta cat. total S/ 10,500.00 x 30% Alquiler S/2,500.00 x 12 meses x 30% Total (no excede el máximo aceptado) Deducción máxima de 3 UIT (S/ 4,200.00 x 3) =

S/

-

Derogado

3,150.00 9,000.00 12,150.00 12,600.00

91

Determinamos la renta neta del trabajo anual

S/

Renta bruta (S/50,000.00 x 12 meses) (-) 20% de la RB (máx. 24 UIT = S/1000,800.00)

600,000.00 100,800.00

Renta Neta

499,200.00

(-) 7 UIT (S/4,200.00 x 7)

29,400.00

Deducción Adicional sustentada

12,150.00

Renta neta de trabajo Escala

457,650.00 Renta neta

Tasa

Impuesto

Hasta 5 UIT (5 x 4,200) Más de 5 a 20 UIT (15 x 4,200) Más de 20 a 35 UIT (15 x 4,200) Más de 35 a 45 UIT (10 x 4,200)

21,000.00

8%

1,680.00

63,000.00

14%

8,820.00

63,000.00

17%

10,710.00

42,000.00

20%

8,400.00

Más de 45 UIT

268,650.00

30%

80,595.00

Total

457,650.00

110,205.00

Pagos a cuenta mensuales Enero

4,000.00

Febrero

4,000.00

Marzo

4,000.00

Abril

4,000.00

Mayo

4,000.00

Junio

4,000.00

Julio

4,000.00

Agosto

4,000.00

Setiembre

4,000.00

Octubre

4,000.00

Noviembre

4,000.00

Diciembre

4,000.00

92

Total S/

48,000.00

Impuesto Anual:

110,625.00

Pagos a cuenta mensual:

(48,000.00)

Diferencia por regularizar:

62,625.00

Caso 2: El ingeniero de sistemas Victor Vargas, durante el ejercicio 20XX, emitió recibos por honorarios a la empresa CORONA SAC por la suma de S/ 5,000.00 mensuales. La empresa en mención le retuvo el Impuesto a la Renta. Además, dicta clases en la Universidad San Francisco, en la que emitió recibos por honorarios en abril, mayo, junio, julio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la suma de S/4,000.00 mensual; y en la Universidad de Cañete emitió recibos por honorarios en setiembre, octubre, noviembre y diciembre por la suma de S/ 3,500.00 mensual. Ambas universidades le retuvieron el Impuesto a la Renta. También dictó clases en el instituto IPAE, el cual también le retuvo el Impuesto a la Renta, emitiendo recibos por honorarios en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, por la suma de S/ 1,800.00 mensuales. Adicionalmente realizó gastos de atención médica para él y su esposa sustentados con recibos por honorarios por la suma total de S/ 26,000.00, también pagó por terapia física de rehabilitación de su hija (12 años) por el tiempo de 8 meses la suma total de S/ 8,000.00. Determinar las retenciones y el Impuesto a la Renta Anual. Asuma que el año 20XX es el año 2019

CORONA SAC

Universidad San Francisco

Universidad de Cañete

IPAE

Total S/

Total Retenciones 8%

Enero

5,000.00

1,800.00

6,800.00

544.00

Febrero

5,000.00

1,800.00

6,800.00

544.00

Marzo

5,000.00

1,800.00

6,800.00

544.00

Abril

5,000.00

4,000.00

1,800.00

10,800.00

864.00

Mayo

5,000.00

4,000.00

1,800.00

10,800.00

864.00

Junio

5,000.00

4,000.00

1,800.00

10,800.00

864.00

Julio

5,000.00

4,000.00

1,800.00

10,800.00

864.00

Agosto

5,000.00

1,800.00

6,800.00

544.00

Setiembre

5,000.00

4,000.00

3,500.00

12,500.00

1,000.00

Octubre

5,000.00

4,000.00

3,500.00

12,500.00

1,000.00

Noviembre

5,000.00

4,000.00

3,500.00

12,500.00

1,000.00

93

Diciembre

5,000.00

4,000.00

3,500.00

Total S/

60,000.00

32,000.00

14,000.00

14,400.00

12,500.00

1,000.00

120,400.00

9,632.00

Monto a deducir (hasta 3 UIT) sustentados con Recibos por Honorarios. Atención médica (familia) S/ 26,000.00 x 30%

7,800.00

Terapia de rehabilitación S/ 8,000.00 x 30%

2,400.00

Deducción de 3 UIT hasta (S/ 4,200.00 x 3) = 12,600.00

10,200.00

Determinamos la renta neta del trabajo anual Renta bruta (total) (-) 20% de la RB (máx. 24 UIT = S/1000,800.00) Renta Neta

S/ 120,400.00 24,080.00

Deducción Adicional sustentada

96,320.00 29,400.00 10,200.00

Renta neta de trabajo

56,720.00

(-) 7 UIT (S/4,200.00 x 7)

Renta neta

Tasa

Hasta 5 UIT (5 x 4,200)

21,000.00

8%

1,680.00

Más de 5 a 20 UIT (15 x 4,200)

35,720.00

14%

5,000.80

Más de 20 a 35 UIT (15 x 4,200)

-

17%

-

Más de 35 a 45 UIT (10 x 4,200)

-

20%

-

Más de 45 UIT

-

30%

-

Total

56,720.00

Escala

Impuesto Anual:

6,680.80

(-) Retenciones

(9,632.00)

Saldo a favor:

(2,951.20)

Impuesto

6,680.80

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UNIDAD 2 - RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Fuente: SUNAT

Fuente: SUNAT

95

RTF N° 3669-3-2015 El recargo al consumo califica como renta de quinta categoría gravado con el impuesto a la renta.

RTF N° 4475-4-2014 Los pagos por reembolso de pasajes por traslados del trabajador al centro de trabajo están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

RTF N° 12334 -8-2010 No se encuentra afecto al Impuesto a la Renta los intereses legales por pago con retraso de remuneraciones devengadas por el empleador porque es una indemnización impuesta por ley.

RTF N° 09246-2-2007 En la medida que la administración no ha probado la existencia del elemento subordinación dentro de la relación existente entre el recurrente y beneficiario de sus servicios, se considera que las rentas generadas califican como rentas de cuarta categoría.

RTF N° 4475-4-2014 Los pagos por reembolso de pasajes por traslados del trabajador al centro de trabajo están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

RTF N° 09197-3-2007 Para que la asignación sea considerada refrigerio y, por tanto, que no es parte de la remuneración, debe acreditarse su uso por dicho concepto. Si no se prueba que el monto abonado por el trasporte, a favor de los trabajadores, se han empleado por la asistencia al centro de trabajo, califica como remuneración. La bonificación por educación a los trabajadores no califica como remuneración, si se acredita su destino al pago de pensiones de estudio y constancia de estudio a favor de los hijos de los trabajadores.

96

RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA Para considerar que existe una relación de dependencia debe acreditarse plenamente, horario a exclusividad, remuneración, prestación personal y sobre todo subordinación del trabajador que obtiene la renta de quinta categoría y su empleador, es decir, existe una relación laboral, en la cual, el trabajo se brinda de acuerdo con las instrucciones, orientaciones, supervisión, etc., del empleador. Las rentas vitalicias y pensiones que tengan origen en el trabajo personal también son rentas de quinta categoría, sin embargo, por mandato contenido en el inciso d) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas vitalicias y las pensiones están inafectas, es decir, no pagan Impuesto a la Renta.

Informe N° 046-2010-SUNAT

Las asignaciones económicas de carácter extraordinario y excepcional que se otorgan en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines, califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades.

CARACTERÍSTICAS DE LAS RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Las rentas de quinta categoría son las que se originan en una labor de dependencia. Para que exista dependencia debe estar sujeta a subordinación de las órdenes de su empleador; además debe estar sujeta a horario de ingreso y salida del trabajo, jornada y lugar de trabajo; el empleador debe proporcionar los elementos de trabajo, así como asumir los gastos que la prestación del servicio requiera. Debe existir un contrato de trabajo expreso o tácito y por el cual recibirá una remuneración. RTF N° 9050-5-2007 Las retribuciones que se pagan a sacerdotes de la Iglesia Católica por la prestación de servicios de carácter subordinado distintos al de su oficio religioso, son considerados como rentas de quinta categoría.

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NO SON RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Entre otras, las siguientes: Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la ley (numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del reglamento). Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la ley). Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo-CAFAE en la medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (artículo 1° del Decreto Supremo N°170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o entregas se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este último supuesto gravado con renta de quinta categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el Informe 086-2001SUNAT. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (numeral 2 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento). Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la ley, constituyen rentas de tercera categoría (numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento). Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración no incluirán en esta los importes correspondientes a las remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la ley (segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del Reglamento). Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por parte del empleado frente a su empleador, caso contrario, se considerará de libre disposición resultando gravado con el Impuesto. RTF N° 1215-5-2002 Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño de los trabajadores por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan con tal trabajo y no constituyan beneficio para el trabajador.

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CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Las rentas de quinta categoría se imputan al ejercicio gravable en que perciban, se entiende por percibido cuando se encuentren a disposición del trabajador aun cuando no las haya cobrado.

RENTAS INAFECTAS Y EXONERADAS Son rentas inafectas las siguientes: •

Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.



Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta.



Las compensaciones por tiempo disposiciones laborales vigentes.



Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío, invalidez.



Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

de

servicios,

previstas

por

las

Son rentas exoneradas las siguientes: •

Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Están exoneradas hasta el 31 de diciembre del 2020 Oficio N° 272-96-SUNAT El pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores a título de gracia, con ocasión de cese, califica como rentas de quinta categoría, no gozando de la inafectación contenida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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DEDUCCIÓN FIJA DE LAS RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA La deducción anual fija de 7 UIT se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categoría percibidas. Adicionalmente a las 7 UIT, se podrán deducir hasta 3 UIT, los siguientes conceptos (vigente para el ejercicio 2019):

Arrendamiento y/o subarrendamiento destinado para vivienda o vivienda y actividades empresariales conjuntamente. Honorarios de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país Honorarios por servicios prestados vinculados a toda profesión, arte, ciencia u oficio, excepto las señaladas en el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta. Aportaciones a ESSALUD a favor de trabajadores del hogar. Los importes pagados por alojamiento en hoteles y consumos en restaurantes. Se consideran adicionales porque hasta la declaración jurada del año 2016, solo establecía que al momento de determinar el impuesto a pagar por rentas de trabajo se deduzcan (se resten) un monto ascendente a 7 UIT, para ello no se requería cumplir requisito adicional de sustento; sin embargo, con la modificación de la norma a partir del 2017, a la deducción legal se le adiciona un monto por deducir máximo de 3 UIT, previo cumplimiento de determinados requisitos. Cabe señalar que: La suma de estos conceptos deducibles no podrá exceder en conjunto de 3 UIT como máximo. No son 3 UIT por cada uno de los conceptos; Los gastos deducibles adicionales, necesariamente deberán ser cancelados hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio; y Esta deducción de 3 UIT aplicará si los ingresos superan las 7 UIT.

DEDUCCIÓN POR DONACIONES Se podrá deducir el gasto por donaciones otorgadas a entidades y dependencias del sector público nacional, con excepción de empresas y entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda los siguientes fines: beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, culturales, científicos, artísticos, literarios, deportivos, salud, patrimonio histórico, cultural, indígena, y otros fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

100

Las donaciones se deberán acreditar de acuerdo con el artículo 21° inciso s) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

TASAS DEL IMPUESTO Se aplica la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera Hasta 5 UIT

Tasa

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20%

Más de 45 UIT

30%

8%

Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49° y 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

PAGOS Y RETENCIONES 9.1 RETENCIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Según el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquel que abone mayor renta. Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

101

El artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para la determinación de las retenciones mensuales por rentas de quinta categoría se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido en el párrafo anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de la ley del Impuesto a la Renta. Si el trabajador solo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley del Impuesto a la Renta solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21°, según corresponda. c) Al resultado obtenido se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose así el impuesto anual. De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta. d) El impuesto anual determinado en cada mes, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12). 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9). 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8). 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5). 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4). 6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.

102

Fuente: SUNAT

9.2. RETENCIONES POR MONTOS DISTINTOS A LA REMUNERACIÓN Y GRATIFICACIÓN ORDINARIA a) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera: i)

Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 40° de la Ley del Impuesto a la Renta se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias. ii) A la suma obtenida en el párrafo anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) Del resultado obtenido en el párrafo anterior se deducirá el monto calculado en el inciso c) del artículo 40° de la Ley del Impuesto a la Renta. La suma resultante constituye el monto a retener en el mes. b) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles

103

9.3. RETENCIONES EN EL CASO DE REMUNERACIÓN VARIABLE Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual, por el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio, así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregarán las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y, en su caso, las participaciones de los trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de estos en el mes de la retención. La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio. Cuando el trabajador se incorpore con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención utilizando la opción solo después de transcurrido un periodo de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador. Para los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

9.4. RETENCIONES EN EXCESO a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. 2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada: 2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; 2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT. b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

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Si bien es cierto, la ley del Impuesto a la Renta, en su artículo 42, establece las reglas para la devoluciones de la retenciones en exceso por la rentas de quinta categoría. En el año 2018 se emite La Ley 30734 “Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso” Mediante esta Ley las retenciones en exceso de quinta categoría deberán ser devueltas por SUNAT de oficio, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria en sus sistemas, para proceder a la devolución. Excepto los contribuyentes que perciban renta de fuente extranjera, quienes deberán solicitar la devolución previa presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Asimismo, dicha Ley establece que, en determinados casos, las retenciones en exceso podrán ser solicitadas a la SUNAT directamente por el contribuyente, presentando la solicitud de devolución respectiva. Por lo tanto, es importante tener en cuenta lo establecido por el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley 30734, a efectos de poder verificar la devolución del impuesto a la renta de quinta categoría retenido en exceso.

9.5. OTRAS OBLIGACIONES En el caso se labore para dos o más empleadores - bajo relación de dependencia - se generan las siguientes obligaciones: Para el trabajador 1.- Comunicar dicha situación al empleador que pague la mayor remuneración. se hará presentando por escrito una declaración jurada que incluya información con los datos de los otros empleadores, y el detalle de la remuneración que pagan cada uno de ellos. Así el empleador que paga la mayor remuneración acumulará el monto de las remuneraciones pagadas por los otros empleadores, calculará y retendrá mensualmente el impuesto a la renta - quinta categoría - considerando la suma acumulada. 2.- Entregar a los demás empleadores una copia del cargo de la declaración jurada que se haya presentado al empleador que paga la mayor remuneración. 3.- En el mes que varíe alguna de las remuneraciones, se debe comunicar esa variación al empleador que paga la mayor remuneración, para que considere el cambio al calcular la retención del impuesto a la renta de ese mes y los siguientes: Para el empleador que paga la mayor remuneración 1.- Una vez que el trabajador presente la declaración jurada arriba indicada, acumulará el total de las remuneraciones pagadas por los empleadores en cada mes, calculará y retendrá el impuesto a la renta -quinta categoría- considerando la suma acumulada de las remuneraciones.

105

2.- Considerará las comunicaciones sobre variación de remuneraciones que entregue el trabajador para retener el impuesto a la renta cada mes. Para los empleadores que pagan las remuneraciones menores Una vez que se reciba copia del cargo de la declaración jurada que se haya presentado al empleador que paga la mayor remuneración dejará de retener, hasta que cese la situación del trabajador de tener más de un empleador.

106

ESQUEMA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE 5TA. CATEGORÍA

RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORIA

(-) 7 UIT

(-) 3 UIT (deducción adicional con sustento)

Renta neta de quinta categoría

(-) Donaciones

(+) Renta neta de fuente extranjera

Renta neta de trabajo y fuente extranjera

(-) Créditos contra el impuesto

Saldo a favor del fisco o del contribuyente

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RENTA DE QUINTA CATEGORÍA DE NO DOMICILIADOS Descripción Son las provenientes del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas en el Art. 34° de LIR.

LIR - Artículo 34° Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. Criterio de Conexión De acuerdo con la calificación otorgada en el Art. 9° inc. f) de LIR, son RFP las originadas en el trabajo personal cuando se lleven a cabo en territorio nacional. Nacimiento de la Obligación: Mes en el que se efectúe el pago o se acredite la renta al no domiciliado. (Art. 76° LIR y 39° del reglamento.

108

Renta Neta: Los importes íntegros pagados o acreditados. Art. 76° inc. f) de LIR. Tasa de impuesto aplicada Persona Natural: 30% - Art. 54° LIR

LIR - Artículo 54° Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta

Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la ley.

5%

b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5%

c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable, siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

4,99%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital

5%

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g) Rentas de trabajo.

30%

h) Rentas por regalías

30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

109

CASOS PRÁCTICOS DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Caso 1: Sin pagos extraordinarios: Utilidades o bonificaciones, etc.

A Darío Márquez, en el mes de mayo del 20XX, se le ha pagado por los siguientes conceptos:

Mes

Remuneración

Horas extras

Descuentos

Enero

4,000

150

50

Febrero

4,000

50

100

Marzo

4,000

150

Abril

4,000

50

Mayo

4,000

Total 20,000

400

150

Así mismo, se sabe que se le ha retenido por los meses de enero a abril la suma de S/.930. Asuma que el período 20XX corresponde al ejercicio 2017

Se solicita calcular el Impuesto a la Renta de quinta categoría a retener:

Solución: Primer paso: Remuneración bruta anual proyectada:

110

Remuneración bruta de enero a mayo: 4,100+3,950+4,150+4,050+4,000= 20,250

Remuneración proyectada.

De junio a diciembre: (4,000 X 7) =

28,000

Mas dos gratificaciones

8,000

Total

36,000

Remuneración bruta anual proyectada

20,250 36,000

Total

56,250

Segundo paso:

Deducción de 7 UIT 4,050 x 7= 28,350 56,250 – 28,350 = 27,900

Tercer paso: Aplicación de tasa progresiva acumulativa:

Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

20,250 60,750

tasa 8% tasa 14%

111

Aplicación de la escala:

20,250 x 8% = 7,650 x 14% = Total

1,620 1,071 2,691

Impuesto anual:

1,620 + 1,071 = 2,691

Cuarto paso:

Determinación del impuesto anual calculado menos las retenciones de enero a abril:

2,691 – 930 = 1,761

Dividir el resultado entre 8 (Artículo 40 incido d) de la LIR) 1,761/8=220.13 (Retención del mes de mayo del 20XX)

Caso 2: Cálculo de la retención mensual con pago de utilidades (pago extraordinario)

¿Cuánto debió ser la retención en el mes de mayo del 20XX si la remuneración mensual es de S/.4,000 y se percibió adicionalmente por concepto de utilidades la suma de S/.1,000? Asuma que el período 20XX corresponde al ejercicio 2017 Consideremos igual que las retenciones de enero a abril han sido S/. 930 y que las remuneraciones, descuentos y horas extras fueron los mismos que el caso anterior:

Mes

Remuneración

Horas extras

Descuentos

Enero

4,000

150

50

Febrero

4,000

50

100

Marzo

4,000

150

Abril

4,000

50 112

Mayo

4,000

Total 20,000

400

150

Solución: Primer paso: Hacer el cálculo sin tener en cuenta las utilidades percibidas:



Remuneración bruta de enero a mayo:

4,100+3,950+4,150+4,050+4,000= 20,250



Remuneración proyectada.

De junio a diciembre: (4,000 X 7) = Mas dos gratificaciones



28,000 8,000

Total

36,000

Remuneración bruta anual proyectada

20,250 36,000

Total

56,250

Segundo paso:

Deducción de 7 UIT 4,050 x 7 = 28,350 56,250 – 28,350 = 27,900

113

Tercer paso: Aplicación de tasa progresiva acumulativa:

Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

20,250 60,750

tasa 8% tasa 14%

Aplicación de la escala:

20,250 x 8% = 7,650 x 14% = Total

1,620 1,071 2,691

Impuesto anual:

1,620 + 1,071 = 2,691

Cuarto paso:

Determinación de la retención de mayo 2017 sin considerar las utilidades percibidas en el mes:

Descontar del impuesto anual calculado las retenciones de enero a abril: 2,691 – 930 = 1,761

Dividir el resultado entre 8 1,761/8=220.13

Monto de la retención S/. /220

Quinto paso:

114

Al monto obtenido en el paso 2 adicionar las utilidades y aplicar la escala de impuestos:

Adicionar 27,900 + 1000 = 28,900

o

Aplicación de la escala

20,250 x 8% = 1,620 8,650 x 14% = 1,211 Total 2,831

Impuesto anual 1,620 + 1,211 = 2,831

Sexto paso:

Al resultado del quinto paso deducir monto calculado en el tercer paso:

2,831 – 2,691= S/. 140

115

Séptimo paso:

Retención del mes de mayo considerando las utilidades percibidas:

Sumar resultados obtenidos en paso 4 y paso 6 220+140 = 360 Monto de la retención: S/. 360

116

UNIDAD 3 - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA (Art. 51° y 51°-A de la ley e inciso a) del Art. 29°-A del reglamento). Respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, por la prestación de servicios de manera dependiente o independiente, o por el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles o por la enajenación de valores mobiliarios que no cumplen con los criterios para ser sumadas a las rentas de segunda categoría, los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta extranjera y únicamente, si de dichas operaciones resulta una renta neta, esta se sumará a la Renta Neta del Trabajo. No deberá sumarse a la renta neta del trabajo aquellos ingresos obtenidos en el extranjero, producto de una actividad empresarial. En la compensación de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, esta se computará para determinar el impuesto anual.

RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera. Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior, de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de esta.

117

El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

GASTOS

COMUNES QUE INCIDAN GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS

CONJUNTAMENTE

EN

LA

Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la ley admita su deducción. 1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto. b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a). e) El resto del gasto será deducible para determinarla renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción. Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto. 1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio. La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción. 118

2. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a: i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28° de la ley. iii) Las demás rentas de fuente extranjera. Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2., entre la suma de dichos gastos y aquellos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51° de la ley. El procedimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de estas será gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28° de la ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente. 1.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2. b) El monto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extranjera. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales. d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51° de la ley. Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente. El porcentaje resultante en cada caso se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28° de la ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente. 3) Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo con la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

119

CRÉDITOS

CONTRA EL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

1. Créditos sin derecho a devolución •

Crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. Está constituido por el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera, siempre que dicho impuesto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni del impuesto efectivamente pagado en el exterior.

TASA MEDIA APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTRANJERO Tasa media =

Impuesto calculado

x 100

RNT + RNFE + 7 UIT Donde: RNT =Renta Neta del Trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría) RNFE= Renta Neta de Fuente Extranjera 7 UIT = S/ 29,050 hasta el límite del total de la renta neta de cuarta y quinta categoría. 3UIT = S/ 12,450. Este monto puede variar, ya que dependerá del monto a deducir según cada contribuyente, el cual no puede ser mayor a 3 UIT (segundo párrafo del Art. 46 de la LIR).

El importe que, por cualquier motivo, no se utilice en el ejercicio gravable no se podrá compensar en otros ejercicios ni dará derecho a devolución. 2.

Créditos con derecho a devolución •

Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas.

120

Informe N° 135-2019-SUNAT/7T0000 Tratándose de perceptores de renta de tercera categoría, en relación con el crédito contra el impuesto a la renta por impuesto abonado en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, por rentas obtenidas en el extranjero sobre cuyo importe se tiene que aplicar la tasa media a que el mencionado inciso se refiere: Debe entenderse la “renta neta global de fuente extranjera” a que aluden los artículos 51° y 51°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

1.

La referida renta de fuente extranjera es la totalidad de la renta neta de fuente extranjera, sea que esté integrada por rentas que han sido objeto de retención del impuesto o no.

2.

CASO PRÁCTICO INTEGRAL DE PERSONAS NATURALES El señor Jhosep Luna, con RUC Nº 10578963859, de profesión ingeniero de sistemas, realizará la declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio 20XX Para efectos de la presentación de la Declaración Jurada Anual 20XX mediante el Formulario Virtual N° 707. El señor Jhosep Luna ha obtenido renta de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, así como rentas de fuente extranjera. A continuación, se detallan los ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio gravable 20XX, por todas las rentas percibidas. Se solicita realizar la determinación anual del Impuesto a la Renta de personas naturales. Asuma que el período 20XX corresponde al ejercicio 2018

1.- RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA A. Predios A.1.- La sociedad conyugal es propietaria de los siguientes predios:

121

(**) Casa habitación no gravado A.2.-Cálculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta (Casa habitación ubicada en San Isidro): El señor Jhosep Luna, en calidad de arrendador, ha efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por un total de S/ 1,954 mediante Formularios Virtuales Nº 1683, conforme al siguiente cuadro:

A.3.-Cálculo de los pagos a cuenta mensuales (departamento de Lince):

122

A.4.-Se alquiló un inmueble ubicado en la calle Angamos Nº 2054 Magdalena por el que pagó durante todo el año 20XX, la suma mensual de S/ 1,500 al señor Mariano Rojas (propietario) identificado con RUC Nº 10547263985. Dicho inmueble fue subarrendado por todo el año 2018 a la señora Isabel Lora, por la suma mensual de S/ 1,900. Se han efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por S/ 240.

B. Muebles — La sociedad conyugal es propietaria de un vehículo, que fue alquilado al señor Manuel Vasquez por US$ 500 mensuales durante el período de enero a diciembre de 20XX. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta efectuados ascienden a S/ 976

123

Asimismo, son propietarios de una máquina de fotocopiado, adquirida en agosto del 2011 por un valor de S/ 40,000 dicha máquina ha sido cedida gratuitamente a la empresa Distribuidora “El Dorado” SAC, por el período de enero a diciembre de 20XX.

124

2.- RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Por el periodo 20XX, obtuvo las siguientes rentas de segunda categoría.

Concepto 1- Fondo Mutuo 2.Acciones de “Sabor del Norte S.A.A” 3.Acciones “El Visitante.”

Ingreso

Costo Renta Computable Bruta

Retención

Agente Fuente Fuente de Peruana Extranjera Retención

30,000

8,000

22,000

100

SAFM

SI

30,000

18,000

12,000

----------

---------

SI

20,000

8,000

12,000

600

CAVALI

SI

A. En mayo del 20XX decidió invertir S/ 8,000 en el “Fondo Mutuo MVM” (FM) el cual es administrado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos (SAFM) “El Capital”, la cual otorga al Sr. Luna (partícipe) el respectivo certificado de participación en el Fondo Mutuo. En diciembre del 20XX el Sr. Luna rescata su inversión, recibiendo por su certificado de participación S/ 30,000. En dicho momento, la SAFM “El Capital” le efectúa la retención de S/ 100 entregándole el respectivo certificado de atribución. B. En febrero del 20XX compró 3,000 acciones de la embotelladora peruana “Sabor del Norte S.A.A” a razón de S/ 6 cada acción. Cuando el precio de mercado de dichas acciones sube intempestivamente en octubre, a S/ 10 cada acción, decide transferir la totalidad de estas. Adicionalmente se precisa que dichas acciones tienen presencia bursátil. Además de cumplir con los requisitos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 30341 (modificado por el D. Leg. N° 1262), C. En enero del 20XX compró 800 acciones de la empresa colombiana “El Visitante” a razón de S/ 10 cada acción, vendiendo la totalidad de estas cuando el precio por acción se encontraba en S/ 25 por acción. Por esta operación se le retuvo S/ 600. Se precisa que las acciones cumplen con los requisitos correspondientes para ser consideradas dentro las rentas de segunda categoría.

3.- RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA • •



Emitió durante el 20XX recibos por honorarios electrónicos emitidos a diversas empresas por S/ 60,000, todos con retención del 8%, en total S/ 4,800. De otro lado, el Sr. Luna obtuvo ingresos el 12 de setiembre de 20XX, dado que realizó una exposición relativa a la transformación digital. En un evento realizado en España para un grupo de inversionistas, siendo su participación remunerada con US$ 3,600, monto que los percibió en efectivo. Considerar tipo de cambio 3.5 Respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, se le ha retenido por su participación como expositor en el evento realizado en España US$460.

125

4.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Como CTO en un reconocido banco del país obtuvo los siguientes ingresos por planilla: • • • • •

Meses trabajados: 12 meses (enero a diciembre 20XX). Sueldo mensual: S/ 15,000 - CTS: S/ 15,000 Recibirá la gratificación de ley (julio y diciembre) No percibirá utilidades, bonos ni sueldo variable. UIT 20XX: S/ 4,150. Adicionalmente, cabe señalar que durante el 20XX el Sr. Jhosep por Impuesto a la renta por quinta categoría se le retuvo el importe de S/ 30,215.

El Sr. Luna también incurrió en diversos gastos durante el periodo 20XX •

• •

Al haber recibido pagos por trabajos a diversas personas jurídicas y a personas naturales con negocio y sin negocio mediante el sistema bancario, se le retuvo por concepto de ITF S/ 496. Gastos por donaciones en el ejercicio 20XX. Efectuó donaciones al Hogar Clínica “San Juan de Dios” por un monto de S/ 12,000. Gastos acreditados con recibos por honorarios emitidos a su nombre, a continuación, el detalle de estos: ✓ Servicios Médicos y Odontológicos: ✓ Arrendamiento y/o subarrendamiento ✓ Pagos de ESSALUD a trabajadora del hogar

S/.6,000 S/.7,000 S/.5,000

Solución: Las rentas de capital están comprendidas por las rentas de primera y segunda categoría, las mismas que serán calculadas por separado.

Cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría: 1.

a)

Cálculo de la renta bruta: (alquiler de bienes inmuebles)

Renta Devengada:

- BE (San Isidro) - BI (Lince) - Mejora Total Rta devengada (Rta cobrada) b)

Casa 39.062,00

Departamento 18.000,00

20.000,00 59.062,00

18.000,00

Renta Presunta:

- BI (San Isidro) (380.000,00 x 6%) - BI (Lince) (310.000,00 x 6%) Total Rta presunta Rta Bruta

Casa 22.800,00

Departamento

18.600,00 22.800,00

18.600,00 mayor

59.062,00 (mayor + mejora)

18.600,00

126

c)

Cálculo Renta Ficta (cedido)

- BI (Huancayo) (300.000,00 x 6%) Rta Bruta

2.

18.000,00 18.000,00

Cálculo de la Renta Neta: a)

Predios y muebles declarados a SUNAT:

* Arrendado: San Isidro Lince Magdalena Vehiculo Total b)

39.062,00 18.000,00 4.800,00 19.533,00 81.395,00

……(1)

Predios no declarados y Renta ficta:

San Isidro (mejora) Lince Fotocopiadora Huancayo Total

Renta bruta: (1) + (2) Predio y muebles Deduccion 20% Rta Neta

20.000,00 600,00 3.468,00 18.000,00 42.068,00 ………..(2)

123.463,00 (24.693,00) 98.770,00

127

3.

Liquidación del Impuesto a la Renta de primera categoría:

Total Renta Bruta Deduccion 20% Renta Neta IR (6.25%) Pago a cta Impuesto por regularizar o saldo a favor

Pagos a cta: San Isidro Lince Magdalena Vehiculo

123.463,00 (24.693,00) 98.770,00 6.173,00 (4.070,00) 2.103,00

1.954,00 900,00 240,00 976,00 4.070,00

Cálculo del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría:

A continuación, pasaremos a clasificar los distintos valores mobiliarios: Del análisis realizado se deduce que solo estarían gravadas: ✓ Las rentas provenientes del fondo mutuo por S/.22,000. ✓ En el caso de las acciones en “Sabor del Norte SAA”. La venta de las acciones se encuentra exonerada. En este caso, se presentó la comunicación a CAVALI, indicando que dichas acciones se encuentran exoneradas. ✓ La venta de las acciones compradas en “El Visitante” se encuentran gravadas como renta de fuente extranjera, pero al cumplir con los requisitos serán sumadas a las rentas de segunda categoría.

128

129

Cálculo del Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta categoría:

Determinamos la Renta Neta de Cuarta Categoría

Total cobrado en el 20XX (Renta Bruta)

S/.

Deducción del 20%

60,000 (12,000)

Renta neta de cuarta categoría

48,000

Determinamos la Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría

Renta neta de cuarta categoría

48,000

Renta de quinta categoría (15,000 x 14)

210,000

Deducción de 7UIT (4,150 *7)

(29,050)

Deducción adicional de las 3UIT (**)

( 8,900)

Renta neta de cuarta y quinta categoría

220,050

(**) Servicios Médicos y Odontológicos:

S/.6,000 x 30% = 1,800

Arrendamiento y/o subarrendamiento

S/.7,000 x 30% = 2,100

Pagos de ESSALUD a trabajadora del hogar

S/.5,000 x 100% = 5,000

Total

8,900

Nota: se deduce S/.8,900 dado que es menor que 3 UIT (4,150 x 3)

Renta de Fuente extranjera Por los trabajos realizados en España

S/. 12,600

($3,600 x 3.5)

Determinación de la donación máxima deducible

Diez por ciento de la suma de la renta neta de trabajo más la renta de fuente extranjera

10% (220,050 +12,600) = 23,265 Dado que la donación es de S/. 12,000 y al ser menor que el cálculo puedo deducir todo 130

Determinación de la renta neta imponible de trabajo y de fuente extranjera

Renta neta de trabajo

S/.

220,050

Deducción ITF

(496)

Deducción de donaciones

(12,000)

Renta neta de fuente extranjera

12,600

Total renta imponible de trabajo y extranjera

220,154

Cálculo del Impuesto a la Renta Hasta 5 UIT

20,750 x 8%

= 1,660

De 5 UIT hasta 20 UIT

62,250 x 14% =

8,715

De 20 UIT hasta 35 UIT

62,250 x 17% = 10,582

De 35 UIT hasta 45 UIT

41,500 x 20% =

Mas de 45 UIT

33,404 x

Total

220,154

8,300

30% = 10,021 39,278

Créditos contra el Impuesto

Tasa media:

Impuesto calculado

x 100

RNT + RFE+7UIT+Deducción adicional

Donde RNT: Renta neta del trabajo RFE: Renta de fuente extranjera Deducción adicional: Gasto adicional de 3UIT

Tasa media:

39, 272

x 100

220,050 + 12,600 + 29,050+ 8,900

Tasa media

39,272 x 100 270,600

131

Tasa media

14.51%

Determinación del crédito por renta de fuente extranjera:

Monto del impuesto pagado en exterior

S/.

1,610

($460x3.5) Límite máximo Renta de fuente extranjera x tasa media

1,828

12,600 x 14.51%= 1,828

El crédito aplicar es S/. 1,610

Impuesto a la renta de trabajo y de fuente extranjera:

Impuesto calculado

39,278

Crédito por renta de fuente extranjera

(1,610)

Retenciones cuarta categoría

(4,800)

Retenciones de quinta categoría

(30,215)

Saldo a favor del fisco S/2,653

Total Impuesto por regularizar

Rentas de primera categoría

2,103

Rentas de segunda categoría

1,150

Rentas de trabajo

2,653

Total

5,906

132

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA Bernal, J. (2020) Manual Práctico del Impuesto a la Renta 2019-2020. Lima: Editorial Pacifico Editores. García, R. (1978) Manual del Impuesto a la Renta, DOC 872, Buenos Aires: Centro Interamericano de Estudios Tributarios. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Portal de la Sunat. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/reglamento.htm Fecha de consulta: 15 de febrero de 2020 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta”. Portal de la Sunat. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/tuo.htm Fecha de consulta: 15 de febrero de 2020

PAGINAS WEB CONSULTADAS Ministerio de Economía y Finanzas(MEF) https://www.gob.pe/mef Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) http://www.sunat.gob.pe/

TRIBUNAL FISCAL https://www.mef.gob.pe/es/tribunal-fiscal

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