Manual de Procedimientos Policiales

La Constitución de la República establece que la PNC tiene las funciones de garantizar el orden, la seguridad, la tranqu

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La Constitución de la República establece que la PNC tiene las funciones de garantizar el orden, la seguridad, la tranquilidad pública y colaborar en la investigación de los delitos, con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos, eje trasversal de toda decisión o actuación que se realice tanto al interior de la institución, como servicio a la comunidad, o en el ejercicio de sus funciones. El Manual de Procedimientos Policiales a propósito del nuevo Código Procesal Penal que se presenta está dirigido al personal policial de seguridad pública y estudiantes de la ANSP, como un esfuerzo de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho FESPAD, para la reflexión crítica y la exposición didáctica. Este trabajo se da en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción de Ciudadanía en el ámbito municipal a través de un modelo de seguridad ciudadana democrática” a través de FESPAD, con el auspicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos, con sede en Costa Rica. Esperamos que el Manual sirva para tener una mejor comprensión del nuevo código procesal penal y su aplicación, y que sea de utilidad y provecho para el Agente Policial.

Manual

El cambio de legislación penal en 1998 supuso una recomposición institucional en el sector justicia. Un aspecto trascendental fue el traslado de las tareas de investigación de los delitos a la Fiscalía General de la República con el apoyo de la Policía Nacional Civil.

PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS

P O L I CPOLICIALES IALES (A propósito del Código Procesal Penal 2011)

Con el auspicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos, con sede en Costa Rica

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES

Manual de Procedimientos Policiales Esta publicación ha sido realizada en el marco del proyecto “Construcción de ciudadanía en el ámbito Local a través de un modelo de seguridad ciudadana democrática”, con el auspicio de la Embajada Real de los Países Bajos Costa Rica. Ejecutado por la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho -FESPAD-, a través de la coordinación del Programa de Seguridad Ciudadana y Justicia Penal. Junta Directiva de FESPAD 2009 – 2013 Dr. José Benjamín López Guillén Presidente Lic. Óscar Armando Morales Velado Vicepresidente Dr. José Humberto Velasquez Secretario Licda. María Silvia Guillén Directora Ejecutiva Lic. Abraham Ábrego Subdirector Ejecutivo Responsable de la edición: María Silvia Guillén Abraham Ábrego Nelson Flores Fabián Autores del Manual de procedimientos policiales Martín Rogel Zepeda Nelson Flores Fabián Equipo responsable del proyecto: Dina Martinez Luis Garcia Nelson Flores Fabián Revisión de texto: Raúl Llarull Nelson Flores Fabián Ed. FESPAD ediciones. ISBN 978-99923-45-43-6 Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, FESPAD. 25 Calle Pte. No. 1332, Colonia Layco, San Salvador, El Salvador, C.A. Apdo. Postal 2806. Tel/pbx: (503) 2236-1888. Fax: 2236-1833 http://www.fespad.org.sv E-mail: [email protected] Este documento es de exclusiva responsabilidad de FESPAD. No expresa el pensamiento de la entidad auspiciante. Diseño y Diagramación: Raúl Llarull

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Presentación

El cambio de legislación penal en 1998 supuso una recomposición institucional en el sector justicia. Un aspecto trascendental fue el traslado de las tareas de investigación de los delitos a la Fiscalía General de la República con el apoyo de la Policía Nacional Civil. La Constitución de la República establece que la PNC tiene las funciones de garantizar el orden, la seguridad, la tranquilidad pública y colaborar en la investigación de los delitos, con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos, eje trasversal de toda decisión o actuación que se realice tanto al interior de la institución, como servicio a la comunidad, o en el ejercicio de sus funciones. El Manual de Procedimientos Policiales a propósito del nuevo Código Procesal Penal que se presenta está dirigido al personal policial de seguridad pública y estudiantes de la ANSP, como un esfuerzo de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho FESPAD, para la reflexión crítica y la exposición didáctica. Este trabajo se da en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción de Ciudadanía en el ámbito municipal a través de un modelo de seguridad ciudadana democrática” a través de FESPAD, con el auspicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos, con sede en Costa Rica. Esperamos que el Manual sirva para tener una mejor comprensión del código procesal penal y su aplicación, y que sea de utilidad y provecho para el Agente Policial.

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Sumario PARTE 1 I. Lo que un policía nunca debe olvidar en un procedimiento......... 7 II. Actuaciones policiales básicas de trascendencia judicial............ 7 III. Adecuada identificación del imputado........................................ 11 IV. Asegurar la presencia del defensor ............................................14 V. Rendir informes a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y al Registro de Personas Detenidas .........................................................................................14 VI. Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edad ................................................................... 15 VII. Declaración del imputado(a) ....................................................17 VIII. Adecuado procedimiento en la detención del imputado (a) ................................................................................... 17 IX. Formalidades necesarias en las diligencias policiales.............20 X. Reconocimientos por medio de fotografías o video ........................................................................................... 20 XI. Técnicas de investigación policial .................................... 22

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Sumario PARTE 2 I. Actos Urgentes de Comprobación .............................................. 26 II. La Inspección y el policía ............................................................27 III. Identificación y traslado de cadáveres............. ..........................29 IV. Reglas de oro de la criminalística ..............................................31 V. Cadena de custodia.....................................................................35 VI. Levantamiento del cadáver.........................................................37 VII. Reconstrucción del hecho.........................................................40 VIII. Exhumación..............................................................................41 IX. Sobre la requisa personal, los registros, el allanamiento y la intervención corporal.................................................................42 X. El registro y el allanamiento, según la Constitución....................43 XI. Diferencias entre el allanamiento y el registro............................43 XII. Allanamientos sin orden judicial................................................46 . XIII. La inspección y la intervención corporal...................................47 Anexos.............................................................................................49

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A manera de introducción Es pertinente mencionar que solamente son comentados aquellos artículos del nuevo Código Procesal Penal que serán relevantes en el procedimiento policial, dada la importancia de la participación del personal de seguridad pública. Las diligencias iniciales de investigación se tratan procesalmente desde el art. 270 hasta el 296 prpn. Para facilitar la comprensión relacionaremos las disposiciones del mismo código que tengan que ser aplicadas. La dirección de la investigación del delito corresponde a la Fiscalía, con auxilio de la Policía, según lo establece el Código Procesal Penal en los arts. 270, 272 y en el 193 de la Constitución. Este manual trata acerca de los procedimientos policiales de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal vigente desde enero de 2011.

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PA R T E I I. Lo que un policía nunca debe olvidar en un procedimiento 1- En caso de duda, consultar a fuentes confiables (asesores jurídicos de la PNC, fiscales, jefatura inmediata superior, etc) acerca del método adecuado, para recolectar los elementos de prueba que permitirán a los Fiscales formular y sustentar la teoría del caso, y a los Jueces, valorar la prueba. 2- Que una labor oportuna, a conciencia y con meticulosidad, le facilitará cumplir con su obligación de garantizar el respeto a los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal. 3- Este manual pretende homogeneizar conceptos y constituir una herramienta en el diario desempeño del agente de seguridad pública.

II. Actuaciones policiales básicas de trascendencia judicial •

La Denuncia y Aviso1, debidamente documentado.

Si Usted recibe denuncia en la Policía, deberá documentarla e informar en un plazo no mayor de 8 horas a Fiscalía2.No existe, en cambio, un plazo mínimo. Es decir que puede hacerlo de inmeditato o cuando considere oportuno. 1.Ver arts. 261 , 264. 267 pr.pn 2.También debe recordar que si el imputado está detenido, la fiscalía tiene un plazo máximo de 72 horas para presentar el requerimiento, art. 268 pr pn

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Igualmente, la ley le obliga, como Agente de Autoridad, a denunciar todo delito de acción pública salvo, obviamente, que su cónyuge, ascendientes, descendientes, hijo o padre adoptivo, hermanos o compañeros de vida o conviviente hayan cometido el delito3. Detalle en el formato oficial correspondiente las circunstancias en que se ha producido el hecho denunciado. Este documento es lo mínimo que debe contener una denuncia. No olvide leer su contenido al denunciante, porque luego será de utilidad en el caso a presentar. Una denuncia incorrectamente tomada puede ser impugnada (rechazada u objetada) en juicio. La coordinación de la investigación corresponde a Fiscalía que, por medio de la Dirección Funcional, ejercerá el control debido. La obligación del Agente de Policía es ejecutar las órdenes del Fiscal o del/la Juez/a. Es al Fiscal (o al Juez) a quien debe comunicarle las dificultades o la imposibilidad de cumplir con una orden, y estará a disposición de estos, sin perjuicio de la autoridad que administrativamente ejerce su Jefe inmediato policial4 . El Agente de Policía debe actuar bajo una dirección funcional durante la investigación. Caso contrario, su actuación podría ser cuestionada en juicio y, su trabajo no habrá cumplido con su meta, en la persecución del delito. • Mantener intacta la escena del delito, por lo menos tal y como es encontrada al momento de llegar los elementos policiales, a efecto de lograr la conservación de los elementos de prueba, -llamados `rastros del delito´ en el Código-. Mientras no llegue la autoridad fiscal usted es el responsable de cuidar esa escena. No permita que los curiosos afecten su labor profesional. • El levantamiento de actas en sede policial debe ser eficaz, esto significa: describir de forma clara y sencilla lo que el Policía 3. Ver art. 265 pr.pn 4.Ver arts. 270 y 272 pr.pn

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percibe a través de sus sentidos, sobre las personas, los objetos y su ubicación, y el lugar mismo de los hechos, y sobre todo la ubicación de los testigos. No confunda la hora en que usted llegó a la escena del delito con la hora en que procedió a levantar acta en sede policial. Es aconsejable que deje constancia de la hora en que usted empezó y concluyó la diligencia. • Tras asistir a las víctimas, estas tienen que ser informadas en forma precisa sobre la ayuda que la Policía, Fiscalía, u otra Institución del Estado puede proporcionarles. Debe dejar constancia de todo ello. Utilice palabras y frases precisas, cuyo sentido no ofrezca duda en caso de un eventual proceso judicial. • Separe a cada uno de los involucrados y proceda a entrevistarlos de esa manera. Mire y pregunte lo que ha pasado, aún y cuando sean versiones diferentes de los hechos, y deje constancia de la identidad de la persona que le proporciona información; si no quiere darle sus datos, deje constancia de que no quiso hacerlo. Los testigos no deben alejarse de la escena, ni comunicarse entre si, ya que eso podría afectar su futuro testimonio en juicio. Los testigos permanecerán en la escena por el tiempo que lo estime necesario el Fiscal a cargo de la investigación. • Aún y cuando sea una situación de mucho sufrimiento humano, procure mantener la calma y entienda que muchas personas provocan desorden intencionadamente para impedir que recoja los rastros del hecho delictivo, que deben ser asegurados. Cuando existan inconvenientes en su diligencia deje constancia de ello, porque si no lo hace será impugnado posteriormente, por haber omitido información. • Desde el primer momento localice y fije -sin hacer modificaciones-, los elementos de prueba tales como: objetos o armas utilizados para la agresión, o prendas de ropa con manchas (sangre, esperma, etc.). 9

Adopte las medidas necesarias para preservar la cadena de custodia. El o la Agente de Policía debe garantizar que la muestra obtenida en la escena del delito sea la misma a lo largo del Juicio y que, por lo tanto, debe evitarse su contaminación y deterioro. Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar serán objeto de contradicción en el eventual juicio. Por lo tanto, interesa mucho si llueve, si hace frío o calor, si está iluminado, si no lo está. Observe todo y descríbalo tal y como lo recuerda, de una forma clara y sencilla. Recuerde que la función policial no se agota en las diligencias iniciales. Todo detalle y evento que un Agente Policial relacione en sus actas, podrá ser de utilidad y relevancia incluso años después del hecho, cuando sea interrogado frente a un Juez. Por lo tanto, el Agente Policial no debe confiar a su memoria los datos que, por asociación, le facilitarán reproducir en el Juicio las circunstancias del hecho delictivo que se juzgará. No confíe en su memoria sino en la exactitud y precisión de sus notas y actas. La minuciosidad con la que trabaje las diligencias iniciales garantizará la fuerza de su testimonio. • Cuando se encuentre con escenas sumamente complicadas, como por ejemplo, si el hecho ha ocurrido hace días, con exceso o ausencia de señales de violencia en los cuerpos o en las cosas, recuerde que debe asesorarse sobre las diligencias de prueba que puedan resultar pertinentes. Realice siempre un levantamiento fotográfico y cualquier otra diligencia que considere oportuna y necesaria. Para hacerlo, atienda lo que le indique el fiscal del caso en la dirección funcional, y siempre deje constancia en las actas, en forma clara y sencilla. Por ej.: “solicité X, tal como me lo indicó el fiscal del caso Lic. X”. No tema enriquecer los formatos que utiliza, ya que el formato es una manera de obtener la información mínima 10

posible. Cada agente de seguridad pública debe enfocarse en dejar constancia de todo lo que garantice que, aún meses y años después, se pueda reproducir lo acontecido en ese momento crucial. • Ante la constatación personal de graves disturbios, lesiones o flagrancia, capture al agresor, y remítalo a la autoridad competente. • Las citas o captura de los imputados, no deben ocasionar confusión. El policía solamente está facultado para detener en FLAGRANCIA. Este concepto será desarrollado conforme al contenido en el art. 323 inc. 2º pr pn. Si no hay flagrancia, solo puede detener a una persona con orden escrita de detención del fiscal o del juez. • Identifique al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia. • Confeccione informe detallado y objetivo, describiendo todas las actuaciones realizadas y aportando los elementos de prueba.

III. Adecuada identificación del imputado(a) La identificación del imputado(a) es tan crucial como la individualización de su actuar. Por ello es imprescindible que se tomen siempre medidas que permitan garantizar que esa persona es quien dice ser, ya sea que porte documento de identidad o no. E/la agente policial debe identificar mediante el DUI a todos, pero fundamentalmente al imputado(a) y, si no tiene, o tiene dos o más, proceder de la siguiente manera: Tome todos los datos personales en el siguiente orden: Nombre completo Nombre de los padres 11

Lugar y fecha de nacimiento Documento por medio del cual se identifica Estado familiar, es decir, si la persona es soltera, casada, acompañada, viuda (No dude en describir todo lo que el imputado(a) manifiesta al respecto) Grado de instrucción, es decir, si ha estudiado, o no lo ha hecho, y donde lo hizo Profesión o actividad a la que se dedica Ingresos mensuales o quien costea su manutención Domicilio Además, descríbalo fisionómicamente: Color de la piel (lunares, manchas, cicatrices, etc.) Cabello: tipo, color y largo Ojos: color y forma Nariz: tipo (larga, chata, narizón, utilice cualquier calificativo que sirva para la descripción sin que resulte ofensivo) Boca: forma de los labios o grosor. Cuerpo: complexión (delgada, gorda, doble, etc.) Estatura aproximada en metros Y fundamentalmente: Toda aquella señal especial que se observara (tatujajes, lunares, cicatrices, etc.) Todo agente policial debe saber tomar impresiones digitales adecuadamente: a) El imputado(a) debe lavarse las manos. Si el imputado(a) se resistiere, tómelas igual y deje constancia de la falta de cooperación u observancia de lo solicitado b) Entinte todos los dedos, no solamente el pulgar c) Mantenga preparada su almohadilla suficientemente entintada. Con esto evitará dejar una huella escasamente impresa.

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d) Entintado de las yemas de los dedos. (Todos, no solamente el pulgar). Luego de hacer lavar y secar las manos a la persona identificada se tomará con la mano izquierda la almohadilla y comenzará a entintar por el pulgar derecho, continuando con los demás dedos, uno por uno, seguir luego con la mano izquierda. Entinte la yema del dedo, desde el lado izquierdo al derecho y desde el pliegue de la falange hasta la proximidad de la uña. e) Toma de la impresión: debe imprimir la huella de cada dedo, observe si el dedo está entintado de manera uniforme. En los casos en que no se pueda tomar la impresión digital debe dejar constancia de los motivos (amputación, lesión, etc.) haciendo constar la fecha aproximada en que se produjo la lesión. f) Dificultades en la toma de impresiones digitales. En algunas oportunidades se presentan dificultades para realizar la toma de impresiones: Dedos con callosidades: las callosidades son provocadas por el contacto con la cal, ácidos, cuerpos duros o ásperos. La capa superior de la piel va formando, para su defensa, una dureza. A veces presenta una serie de cortaduras producidas por el contacto con el agua. Para mejorar la calidad de la huella se debe pasar suavemente piedra pómez con jabón y agua caliente sobre la dureza, para eliminarla. Las despellejaduras o excoriaciones pueden ser de origen orgánico, o provocadas por el uso constante de agua o herramientas. Las verrugas: son pequeñas carnosidades que afectan la cara, pies o manos y tienen su origen en una profundidad de la piel mayor que en las callosidades o despellejaduras. Hay otras causas que impiden transitoriamente la toma de impresiones digitales, y son: heridas recientes, dislocaciones de brazos y manos, etc. Las impresiones digitales se toman en fichas o formatos proporcionados en la delegación. 13

IV. Asegurar la presencia del defensor Una vez se ha detenido al imputado(a), debe nombrar defensor y ese nombramiento no está sujeto a formalidades, según el art. 96 pr pn. El nombramiento del defensor se debe hacer automáticamente desde que el imputado(a) tenga esa calidad, dejando constancia en el acta de que se le preguntó al imputado(a) si deseaba nombrar un defensor particular. Pero solicitando, a la vez, la atención inmediata del Defensor Público. Observará en la práctica, que el Defensor Particular tarda mucho en apersonarse a la Policía. En todo caso, el Defensor Público de turno debe firmar el acta de lectura de derechos del imputado. Tanto si se nombra Defensor Particular como Público, debe consignarse el lugar exacto para notificaciones, bajo la responsabilidad del Defensor. -Si intervienen varios defensores, definir a quien, por encargo de los demás, debe notificársele. Véase el contenido de los arts. 96, 97, 98, 99, 100 y 273 No 9º pr pn. Ocurre también en la práctica que el Defensor Particular inventa trabas al procedimiento. Cuando esto suceda, solicite un Defensor Público y apéguese a la sencillez infalible de las primeras diligencias. No hay ninguna necesidad de complicar algo tan básico pero fundamental desde el punto de vista constitucional. Todo lo que escapa al conocimiento del policía en este momento, puede ser resuelto por el Fiscal posteriormente o, en su caso, por el Juez. Pero las medidas básicas de respeto a los derechos constitucionales deben respetarse siempre.

V. Rendir informes a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y al Registro de Personas Detenidas Todos recordamos los nefastos años de la guerra en El Salvador, así que está demás ahondar en un tema cuya lógica es sencilla: cada vez que un policía detiene a una persona, informará al Oficial de 14

Servicio, o a quien estuviere designado administrativamente dentro de la Delegación, Sub-delegación o Puesto Policial, a efecto de que gire los oficios correspondientes, dando cuenta de esa detención. Tome los datos personales del detenido. Esa información pasará a los registros del Estado para el control de reincidentes. Todo policía debe estar capacitado para realizar las diligencias judiciales del proceso.

VI. Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edad Hemos dejado establecido anteriormente que el personal policial al tener conocimiento de un hecho y llegar a la escena: auxiliará a la víctima5, conservará el lugar del hecho, identificará y/o capturará al autor o partícipe, identificará testigos; por supuesto, hasta que llega la ayuda especializada solicitada, según la naturaleza del hecho, si hubiere un investigador del caso o un agente especializado designado para ello. Sin embargo, el policía que tiene contacto directo en un primer momento es quien consigue más información de primera mano. Esto debe tomarse muy en serio por parte del Agente Policial. La persona que auxilia e interviene primero es quien observa mejor lo que queda del hecho, tanto si hay flagrancia, como si no. Debe recordarse que la víctima es también testigo en la mayor parte de delitos contra la vida, sexuales, y patrimoniales, y que toda persona, adulta o menor, es apta para ser testigo, salvo disposición legal en contrario. Art. 202 pr pn. Ahora bien, el policía debe auxiliar en primer lugar a la víctima, puesto que la vida humana es el bien jurídico más importante, y posterior a ello capturar al responsable.

5. Ver art. 273 No 11

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Si la víctima se encuentra lesionada, deben prestársele los primeros auxilios y llamar auxilio médico que evalúe la necesidad o no de hospitalización mayor, menor, y tipo de asistencia. Debe tomar en cuenta que debe marcar con tiza (yeso), o por cualquier medio, el lugar y la posición en que se encontraba la víctima, para garantizar la conservación de la escena. Probablemente deba haber sido también capacitado ampliamente en primeros auxilios a fin de determinar los signos de la vida o, por contrario, de la muerte. Es decir, si una persona tiene o no respiración, pulso, latidos cardíacos, temperatura, etc. Lo importante no es solamente levantar un acta que llene las formalidades legales (esencial para el procedimiento), sino que el policía las haya observado en la práctica. Recuerde que una víctima es alguien que ha recibido un daño por parte de una o más personas que violan la ley. El Agente policial debe proteger, respetar y ser lo suficientemente sensible o disciplinado como para evitar que esa persona continúe en esa condición. Un testigo es quien va a contar posteriormente y ante un Juez lo que vio, escuchó, tocó, o percibió., Recuerde que los derechos de las víctimas se encuentran regulados en el art. 105 y 106 pr pn, y que para dar cumplimiento a esos requerimientos, debe solicitar a las autoridades inmediatas que le proporcionen directrices claras sobre las medidas a tomar para proteger a una víctima. Por ejemplo, es probable que si se ha cometido una violación, el menor, la menor, la mujer u hombre víctima de este delito, no quiera comunicarse con un policía hombre por el estado emocional en que se encuentra, por lo tanto: debe saber a quién pedir apoyo. Podría tratarse de una compañera policía que –dadas las circunstancias- pudiera comunicarse mejor con una víctima de sexo femenino o menor de edad. Siempre debe buscarse un nivel de 16

empatía con la víctima y proporcionarle la mejor opción para que su sufrimiento merme inmediatamente y que, tras la emergencia, quede en manos especializadas.

VII. Declaración del imputado(a) art. 274 pr pn El agente de seguridad pública tiene que hacer una distinción básica entre una persona “sospechosa” y un imputado. De ahí que, en el art. 274 pr pn, se especifique que los miembros de la Policía, NO PUEDEN dirigir preguntas al imputado, excepto solicitarle el nombre del abogado defensor que lo asistirá o, como antes dijimos, nombrarle un defensor público. Por supuesto que cumpliremos con las exigencias constitucionales sin caer en extremos en la interpretación. Es totalmente lógico que la Policía, al realizar la requisa personal (art. 196 pr pn) se dirigirá verbalmente a ese ciudadano y lo identificará en el acta que de la requisa se levante. La ley le faculta, además, para omitir la firma de la persona requisada si esta se rehúsa, es decir, se niega a hacerlo, dejando constancia de ello en el acta correspondiente. Por lo tanto, el policía puede perfectamente hacer una requisa sin necesidad de caer en excesos que constituyan un interrogatorio equivalente a una confesión extrajudicial. Por ejemplo, si se le encuentra un arma de fuego a una persona, es válido preguntarle sobre el permiso para portarla. En caso de no tenerlo, ya no debe continuar interrogándola porque ya esa persona tiene la calidad de imputado, se le puede atribuir el delito de tenencia, portación o conducción ilegal de arma de fuego.

VIII. Adecuado procedimiento en la detención del imputado art. 275 pr pn La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. No es posible ser un policía ejemplar si en los procedimientos se desconoce lo que manda la Constitución, la Ley Penal y la Ley Procesal Penal 17

en lo referente al accionar policial. Para leer este apartado necesita auxiliarse de la Constitución de la República, un libro de cabecera que debe consultar siempre en caso de duda. Especialmente lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13. El contenido del art. 275 procesal penal, ya observa el cumplimiento de los principios constitucionales, por lo que bastará con apegarse a su contenido y al detener a un imputado: • Abstenerse de hacer uso de la fuerza injustificada, puesto que no caeremos en el absurdo de pensar que no puede utilizarse la misma en un procedimiento de reducción de un sospechoso. Pero una vez logrado el objetivo, con proporcionalidad, absténgase de toda agresión, verbal o física. No utilice armas si no es necesario para evitar la comisión de un delito; no participe, ni colabore o tolere actos de tortura, tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes durante la captura, ni durante la detención del imputado. No exhiba públicamente al detenido en condiciones indecorosas o humillantes, pues todo esto constituye una violación a los derechos fundamentales de los detenidos. No se aceptará otro tipo de conducta, y si se prueba al Juez que esto ha ocurrido, acarrearía una nulidad absoluta (se anula el caso) según el art. 346 No 7 pr pn. • Como lo manifiesta el numeral 5º de este artículo, el miembro policial no debe preocuparse demasiado por la identificación de un imputado en flagrancia; más bien todo lo contrario, esta actividad será posteriormente realizada. De lo que se tiene que cerciorar es de la identidad de la persona a cuyo nombre se ha girado la orden de detención administrativa, incluso debe exigirse que la misma contenga el máximo de datos que permitan determinar que la persona(s) contra quien procede, es quien dice ser, o quien debe ser. 18

Ya establece para ello una solución el art. 280 pr pn, que manifiesta que podrá utilizarse para ello todos los métodos científicos tales como huellas, registros dentales y perfil genético; por lo tanto, no hay que preocuparse, sino mas bien asegurar que no continúen dándose casos de suplantación de identidad, y para eso se diseñan métodos específicos, ya sea en Centros Penales, bartolinas, etc. Sí la persona imputada capturada en flagrancia, oculta datos deliberadamente, bastará con que en el acta relacione: “Quién al ser preguntado manifestó llamarse X, etc, etc”. • Obviamente, se debe identificar como Agente de Autoridad, resumir para el imputado el contenido de la orden a efecto de que conozca los detalles sobre el delito y la autoridad que lo detiene, los derechos que la ley le confiere, -este es el momento para indagar qué tipo de defensor requiere-, e informar a sus parientes del lugar donde será conducido, puesto que no debe olvidarse que a partir de ese momento está corriendo el plazo de la detención para inquirir. Levantará un acta que contenga todos los datos, lugar, día, hora de la detención, el nombre, los detalles del oficio de la orden administrativa y lo relativo al defensor. También todo aquello fue fuere relevante, en forma, clara y sencilla. • Convendría realizar un estudio detallado y memorístico del contenido del art. 82 pr pn (ver anexo), a efecto de informar adecuadamente al imputado de sus derechos. • Se ha detectado –en la práctica forense (o de tribunales de justicia)- que el policía teme ser denunciado ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por excesos en su actuar. Si el Agente Policial cumple fielmente con lo establecido en la ley y en la Constitución no tiene por qué temer denuncias ante la PDDH y la Inspectoria Gral de la PNC. Por lo tanto, debe cumplirse estrictamente con la ley para poder enfrentar como rutinario un proceso de indagación de este tipo. 19

Una denuncia en Derechos Humanos es completamente natural, dado el tipo de funciones que desempeña un Agente Policial. Sin embargo, si respetamos el marco constitucional y legal, esto será declarado y observado siempre por la autoridad que conozca del conflicto y estará exento de responsabilidad penal.

IX. Formalidades necesarias en las diligencias policiales • Informe de todo delito a la FGR en un plazo máximo de 8 horas; nunca exceda ese plazo. • Recabe información solamente bajo dirección del Fiscal. Actúe siempre con una dirección funcional previa. • Para actuar en flagrancia no necesita autorización; evite la fuga y ocultación de los sospechosos. • Aprenda a elaborar actas claras y sencillas para dejar constancia de todo lo relevante. • En el código está previsto que sea el Fiscal quien remita las evidencias al depósito, y será éste quien solicitará el secuestro si fuera necesario; por lo que, como Agente Policial, esta situación no le incumbe más que en cuanto a lo que el Fiscal disponga. Véanse los arts. 276 inc. final en relación con el 284 pr pn.

X. Reconocimientos por medio de fotografías o video, art. 279 pr pn ¿Recuerda la negativa práctica del kardex (Serie de fotografías fichadas policialmente) para individualizar a la persona que cometió el delito? El art. 279 pr pn, incorpora este procedimiento rápido y sencillo para individualizar e identificar a un posible delincuente, pero bajo otra modalidad. Ahora el policía necesita autorización, pero no del Juez sino del Fiscal del caso. 20

Esta autorización, por supuesto, deberá ser incorporada por escrito, y fundamentada suficientemente por el Fiscal, que velará por la legalidad del acto. Es posible que dentro del proceso penal se vuelva a dar un reconocimiento, cuando ya sea capturado el eventual delincuente. Sin embargo, ya esto no es propio de cuidado policial, sino fiscal. En materia de reconocimientos, se dan las más imprevistas variaciones. Las capturas en flagrancia y reconocimiento en el lugar (in situ) del hechor no revisten dificultad. Sin embargo, este es el momento para ilustrarlo sobre el siguiente aspecto, haciendo uso de un caso práctico: “X despoja a Y de sus pertenencias mediante violencia, sale corriendo buscando evadir a la policía, pero los agentes conocen como es físicamente y como viste y salen en su persecución, media hora (o más tiempo) después encuentran una persona de esas características, la retienen y conducen a la delegación policial. En ese lugar ya se encuentra la víctima del delito, la llaman y le preguntan si esa persona es quien la violentó”. Este no es el procedimiento adecuado y afectará el proceso penal, justificará peticiones de nulidad o de ilicitud de la prueba; algunos Jueces lo validarán y otros no. Este conflicto no es necesario. Así mismo se dan polémicas cuando el hecho se cometió un día anterior a la detención del imputado y se pretende estirar el concepto de flagrancia6 –que nos dice que dura 24 horas-. Lo correcto es informar inmediatamente al Fiscal, para que éste pida dicho reconocimiento al Juez de turno. Distinto es cuando se va en una persecución del presunto hechor y es detenido, y en el mismo momento la víctima lo señala de forma espontánea; o bien, ésta da las características de su agresor, y la policía realiza una búsqueda por las cercanías del lugar del hecho y detuviere a una persona con similares características. 6. Ver “Detención en flagrancia” art. 323 pr.pn

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La Policía debe cerciorarse de detener a la persona a quien la víctima se refiere, porque podría llevar a la delegación policial a alguien que, muy probablemente ha sido confundida -por la vestimenta o por alguna circunstancia parecida- con el autor de un delito. Un error de esa naturaleza podría acarrear responsabilidad penal al Agente Policial.

XI. Técnicas de investigación policial, art. 282 pr pn Si Fiscalía solicita realizar una investigación especializada, dispondrá lo pertinente y la mantendrá bajo su dirección. Dado que este trabajo es básico, su contenido escapa al propósito de esta lectura. Únicamente debemos apuntar que en las vigilancias y seguimientos que haga la Policía debe documentar, de manera detallada y cronológica, lo que ha observado en cada una de las diligencias en las que participe. Es decir, debe registrar todo lo percibido, porque esto respaldará la investigación y motivará actos de prueba o autorizaciones judiciales pertinentes. La incautación, el decomiso, el secuestro, la custodia de evidencias y el depósito (peculiaridades prácticas7). Es importante en este punto remitirnos al código procesal penal derogado, por cuanto en el mismo se imponía al policía reunir los elementos de convicción8, los rastros, huellas y otros efectos materiales del hecho, así como el deber de hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares. Nótese que esto involucraba, obviamente, la realización de inspecciones , registros y, por supuesto, el secuestro de los objetos-bienes que fueran pertinentes. Esto es, la materialidad o cuerpo del delito. 7. Ver arts. 282 al 290 pr.pn vigente 8. Ver arts. 244, 163, 164, 241. 3 pr pn derogado

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Ahora bien, como Agente de Autoridad, es importante que conozca que el código procesal penal vigente, sí establece diferencias entre incautación y decomiso. Pero dicha diferenciación no es importante para el miembro policial sino para el Fiscal del caso. Será éste quien determinará el destino de los objetos incautados o decomisados. Limítese, por tanto, en un primer momento de aplicación, a darle vigencia a lo siguiente: Incaute o recolecte todo objeto o elemento con el que se haya cometido el delito flagrante, aquel que pudiera servir como medio de prueba o que pudiera ser un producto del mismo9, o los que fueren de ilícita tenencia. El Fiscal le indicará –dentro de un procedimiento específico de registro y allanamiento, requisa o inspección – el tipo de objetos o documentos que debe incautar. El Fiscal le ordenará decomisar los objetos nocivos para la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, o aquellos objetos que no tengan dueño cierto, es decir, sobre los cuales no sea posible ejercer derechos patrimoniales. Obviamente, sigue estando facultado para incautar objetos que caigan dentro de estos rangos descriptivos en los casos urgentes, pero deberá informar de dicha medida al Fiscal en un plazo máximo de 8 horas; él ordenará el decomiso, solicitará el secuestro, o autorizará su devolución a quien le pruebe mejor derecho. Como puede advertir, las nuevas competencias del Fiscal del caso le garantizarán el descongestionamiento de un área, tediosa antaño, y ahora utilitaria. Será el Fiscal quien solicitará el secuestro de los objetos y documentos al Juez, en aquellos casos en que se afecten derechos 9 Ver art. 323 inciso final pr pn vigente

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patrimoniales, lo cual implica que no deberá hacerlo en los casos en que advierta que no existirá reclamo del legítimo propietario (por diversas circunstancias: por no existir un dueño, por presumir, de acuerdo a las condiciones, que se revelará ilícito el bien, etc.) No olvide relacionar todo en el acta. Siempre. Tome nota de que se han excluido del secuestro las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores, o que ellos posean en su oficina, siempre y cuando no estén relacionados con la materialidad del delito, o fuere de ilícita tenencia10 . No se admite confusión respecto a este punto, puesto que el artículo es claro y se refiere a todo aquello que no interese a la investigación. Si es importante, incáutelo. La Policía no interviene en actos de devolución11, no decide y, muy probablemente, nunca será mandada a oír sobre ello. Únicamente recuerde y permanezca alerta -a efecto de beneficiar a la Institución de que forma parte-, que si se decomisan vehículos de motor12, naves, aeronaves o cualquier objeto idóneo para combatir el crimen organizado, debe recordarle al Fiscal que le solicite al Juez su entrega en depósito a favor de la Policía. Esta disposición es sumamente útil para la Institución, que podrá utilizar todos aquellos bienes que proceden del delito, para combatirlo. Debe tenerlo en cuenta y permanecer vigilante a efecto de que se le de cumplimiento y no se desperdicien recursos materiales ante la pasividad de la Policía y retardo en Fiscalía. Esta disposición se encuentra armonizada con el art. 502 prpn, que establece que si en el plazo de un mes no se hubiere solicitado o reclamado el objeto secuestrado, el Juez o Tribunal adjudicará los mismos a Instituciones del Estado, o privadas sin fines de lucro. 10. Ver art. 286 pr pn 11. Ver art. 287 pr pn 12. Bienes sujetos a comiso: art. 283 inc. 2º pr pn “objetos de ilícita procedencia o sin dueño cierto”.

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Todo esto le ilustra sobre la nueva política que inspira las disposiciones: todo es útil para combatir el crimen, aquello que no lo sea se destruirá, y/o venderá, y ese dinero ingresará al Fondo General de la Nación13. Finalmente, debe conocer que -según lo establece el art. 292 pr pn, todo policía, independientemente de su rango, debe cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias, por lo que debe obedecerse las instrucciones del Fiscal. Recuerde, en casos que no sean de flagrancia, no actúe sin dirección funcional, a menos que se den bajo los supuestos que analizamos a continuación.  

13. Ver art. 502 pr pn

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Parte 2 I. Actos Urgentes de Comprobación Creeríamos que la estructura del Código Procesal Penal debería ser más sencilla, incluso, de lo que se presenta. De manera tal que fuera posible encontrar desarrollada en un solo título, las competencias de las Instituciones involucradas. Sin embargo, la realidad nos impone desarrollar hasta el final y recalcamos “solamente en cuanto incumbe al policía”, el contenido del Título V, Capítulo II, Sección Primera, Segunda y Tercera, relativas a las actividades de prueba. ¿Qué son “Actos Urgentes de Comprobación”? Son diligencias que se realizan rápidamente y con prioridad sobre otras, a efecto de evitar que se dañen los rastros materiales del delito. Son Actos Urgentes de Comprobación: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.

Inspección. Art. 180 prpn Reconstrucción del hecho. Art. 185 prpn Exámenes de ADN que involucren al imputado. Art. 187 prpn Identificación y traslado de cadáveres. Art. 188 prpn Autopsia. Art. 189 prpn Exhumación. Art. 190 prpn Registro con orden de allanamiento. Art. 191 prpn Requisa personal. Art. 196 prpn Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados. Art. 197 prpn Inspecciones corporales. Art. 199 prpn Intervenciones corporales. Art. 200 prpn Obtención y resguardo de información electrónica. Art .201 prpn 26

Seguramente se está preguntando: y entonces, ¿cuál es la diferencia con los actos de investigación? La respuesta es que los actos de investigación son aquellos que realiza antes de presentar el requerimiento fiscal. Es decir, aquellos que recaba en el estadio previo, y que proporcionarán los elementos de conocimiento que permitan determinar cuales son los actos de comprobación a practicar; ejemplo: la denuncia, el acta donde deja constancia de que recibió aviso, las entrevistas, los informes, el acta de lectura de derechos, o un reconocimiento por medio de fotografías14. Estas diligencias no constituyen prueba jamás, salvo el caso de la denuncia que se incorpora al juicio por lectura, porque constituye la denominada noticia criminis. Despreocúpese, además, de los anticipos de prueba, puesto que únicamente los solicitará el Fiscal, quien le indicará, además, cuál será su intervención15.

II. La Inspección y el policía Obviamente, la Inspección Policial supone un gran esfuerzo, por la gran inversión que se requiere en términos técnicos y de recurso humano. Resulta importante subrayar una novedad del Código Procesal Penal: tal como lo indica el art. 180 pr pn, no siempre existirá una inspección agregada al proceso, sino que deberá estarlo cuando ésta constituya un medio idóneo para probar los rastros y efectos dejados por el delito y, sobre todo, “cuando sea posible” realizarla, por conocerse de un delito que deja rastros materiales, o para ilustrar debidamente al Juez. No olvide que, según el mismo artículo, siempre que esté presente el Fiscal, es él quien debe tomar a su cargo la dirección de esa inspección y que la misma debe estar firmada por todos los que intervengan. 14 Con autorización fiscal. Nuevamente el art. 279 pr pn 15 Ver art. 305 pr pn

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Es el mismo Agente Policial quien conoce la forma en que se integran los diferentes departamentos o divisiones policiales a efecto de realizar esa labor de equipo adecuadamente. Continuamente se nos repite que el destino del proceso depende de esa eficacia con que la Policía integre todo el personal especializado o no, para procesar la escena del delito. Si el Agente Policial se esfuerza en procesar bien la escena, el procedimiento dará frutos. Si la inspección y el acta que refleja esa inspección no se realizan bien, no habrá proceso penal exitoso y estaremos frente a un desgaste más del sistema judicial, y ante un revés moral para la víctima directa y para la ciudadanía. Por supuesto, debe mencionarse que su deber es cumplir con las reglas de la cadena de custodia. Desarrollaremos este punto más adelante. Sin embargo, no hay nada oscuro en el término, simplemente el policía ve el objeto o el documento que constituye parte de la materialidad del delito cometido, -parte del “cuerpo del delito”16-, y toma las medidas necesarias para que eso que ve, llegue exactamente igual, en el mismo estado, sin sufrir alteraciones, sin ser manoseado por inexpertos, al Juez de la Causa, a quien corresponderá mantenerlo así, salvo razonamiento en contrario. El art. 251 pr pn, establece claramente que si se recolecta o incauta un objeto o documento, éste se debe embalar, transportar, analizar y custodiar. El proceso penal es lógico, o al menos se ha intentado que así sea. No podemos elaborar una lista sobre los objetos y las situaciones hipotéticas que se pueden presentar, porque sería infinita. Sin embargo, es importante que comparta la información con sus compañeros, aunque el Fiscal tendrá finalmente la discrecionalidad, 16. Concepto superado pero que uniforma el lenguaje y por ello la comunicación y comprensión intelectiva.

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Usted siempre deberá decidir si incauta o decomisa, sobre todo en flagrancias.

III. Identificación y traslado de cadáveres El art. 188 pr pn exige que en las actas describa la situación o posición del cuerpo, que realice la inspección corporal y que trate de identificarlo por cualquier medio. Ciertamente, lo hará después el médico forense, pero es importante recabar la mayor cantidad de datos posibles para un eventual cruce de información. También tendrá facultades de ordenar el traslado del cadáver para su debida autopsia, una vez realizadas las diligencias de levantamiento, y previa opinión del médico forense. Es decir, el art. 188 prpn le está pidiendo que en caso de muertes violentas o donde sospeche mano criminal, el policía de cumplimiento a lo ordenado por el fiscal –recordemos que simultáneamente se procesa la escena-, pero que describa adecuadamente la posición de dicho cadáver, la situación del mismo, consigne si es persona conocida o desconocida en el lugar. En caso de ser conocida y porte documentos, incautarlos y relacionar en el acta a testigos que lo conozcan. Incluya en el acta de levantamiento todos los datos posibles. Si el fiscal se encuentra presente, la ley le ordena tomar a su cargo la dirección de la diligencia. Resulta obvio, además, que si una persona muere por causas naturales, no debe realizarse reconocimiento, siendo suficiente que un médico autorizado dictamine -bajo su responsabilidad-, sobre la causa directa de la muerte. Las inspecciones y reconocimientos son la esencia del trabajo policial con incidencia judicial. Subrayamos los conceptos: El policía llega a la escena de los hechos, el escenario de la muerte, en donde su función es proteger, describir y recolectar evidencias. 29

Un mínimo cambio en la escena de los hechos puede modificar la interpretación de los mismos. Como policía, debe interesarse en el hecho, el lugar del hecho y también los lugares adyacentes. Rastreo del lugar inmediato en busca de más evidencias. Estar preparado para realizar una Inspección Ocular TécnicoPolicial es contar con la cooperación de las y los policías que llegan primero y con el trabajo ordenado de un equipo conformado por forenses, físicos, balísticos; verificar la identificación, y todo lo que el fiscal ordenare como pertinente. Obedecerá al Fiscal. Es él/ella quien dirige la investigación, según el art. 193 No. 3º Cn., y art. 5 pr pn17; quien proporciona la dirección legal y orienta la estrategia de la investigación para sustentar una acusación. A él/ella le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de todos los involucrados en el ilícito, sin perjuicio de que el personal policial le informe y vele igualmente por el cumplimiento de esas garantías, participando eficientemente, coordinando y aportando su experiencia, su criterio, a la investigación. El trabajo en equipo es fundamental. Todos tienen la obligación de esclarecer la verdad sobre los hechos, combatir la delincuencia, proteger al ciudadano y responder por sus actos penal o administrativamente. No es fácil, pero es posible con esfuerzo cuando la institucionalidad se encuentra fortalecida. El equipo ideal para la investigación de la escena de los hechos es el siguiente :

17. En busca de simplicidad se evita relacionar las Leyes Orgánicas Institucionales.

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Director de la investigación: fiscal y fiscal asistente18–en casos complejosPolicías para la protección de la escena Policías investigadores Médico forense criminalista Planimetrista Fotógrafo Balístico Huellógrafo Encargado de laboratorio clínico-biológico Encargado de archivo de evidencias Narrador y encargado del manejo de lista de testigos El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse de urgencia y sin su presencia en casos muy excepcionales19.

IV. Reglas de oro de la criminalística Las siguientes reglas de oro de la criminalística son expresión de la experiencia acumulada por otros durante muchos años y coinciden con nuestra práctica forense. 1- No se debe llegar al lugar del hecho con ideas preconcebidas. 2- Una escena de los hechos, por mucho que se parezca a otra, será siempre distinta. No podemos deducir a primera vista, por mucha que sea nuestra experiencia y nuestra capacidad, qué es lo que ha sucedido. Cada escena es diferente. 3- No debe haber apresuramiento. 18. Nuñez de Arco J. (2005) La Autopsia. Capítulo IX, Edición GTZ, La Paz, Bolivia p. 107-157 19. Ver art. 188 inc 4º pr pn

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4- El fiscal encargado del caso debe ser detallista y exigirá lo mismo a los demás investigadores y peritos. El esclarecimiento de un delito depende en gran medida de la competencia del conjunto de investigadores y peritos; la experiencia y habilidad no deben ser sinónimos de rapidez, aunque a veces se use la rapidez para preservar papeles, documentos que se estaban quemando, cerrar puertas o ventanas para que no penetre la lluvia o ráfagas de viento. El recoger evidencias de manera defectuosa, por apresuramiento del sellado, embalaje o envío a los Laboratorios del Instituto de Investigaciones Forenses, cometer errores en el reconocimiento externo del cadáver por hacerlo de forma apresurada, determinan un trabajo en el lugar del hecho mal orientado y destinado al fracaso. 5- Al lugar del hecho deben concurrir únicamente las personas necesarias. 6- Cuanta más gente haya en el lugar de los hechos, la escena es más propensa a ser alterada. Sólo los peritos designados y los de más experiencia e idoneidad deben estar presentes20. Usualmente, usted entrará en controversia con los medios de comunicación que, en el afán de dar la primicia informativa, pueden contaminar una escena del delito; su obligación es preservar el lugar, no pretenda ser una estrella de televisión, sepa explicar por qué no permite el ingreso a un lugar, de manera educada y comprensible, no de más información de la necesaria a los medios de comunicación porque eso puede alertar al perpetrador del hecho, que probablemente está a la expectativa. Una escena puede ser clasificada en cuanto a la observación de la misma, fijación, rastreo, señalización y reconocimiento del cadáver en dos tipos básicos: abierta y cerrada.

20 Nuñez de Arco J. (2005) La Autopsia. Capitulo IX, Edición GTZ, La Paz Bolivia. p. 107-157

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La cerrada es la que tiene los límites claramente demarcados, como podría ser una habitación, un sitio rodeado por muros o bien un recinto, aunque sea grande, pero delimitado, como salas de exposición, cines, aulas, etc. La investigación debe realizarse desde fuera hasta el centro u origen de los hechos. En cambio, la escena abierta, en la que no hay una delimitación, por ejemplo: un parque, campo abierto, plazas, calles no bien delimitadas, obliga a que la investigación se inicie desde el foco u origen del hecho, hacia fuera, hacia los contornos, en círculos concéntricos y equidistantes. Una buena función policial in situ sería, por ejemplo, llegar a la escena de los hechos, observarla, protegerla inmediatamente, auxiliar víctimas con vida (si existen). El equipo realiza su trabajo mediante fijaciones, narraciones, fotografías, dibujos, planimetría, señalización de evidencias, etc. Reconocimiento del cadáver. Primera hipótesis criminalística. Colecta y embalaje de evidencias. Cadena de custodia de evidencias. Levantamiento del cadáver. La autopsia. Pericias. Trabajo en laboratorio. Informes periciales. Segunda hipótesis criminalística. Reconstrucción de la escena. La Necropsia. Proceso de investigación puro. En la protección de la escena, el personal policial utiliza usualmente cinta protectora, preserva la escena, evita que ingresen personas y animales a pie, en vehículo, etc; limita el desplazamiento en ella. El éxito de la investigación en un homicidio dependerá de cómo se actúa en la escena durante los primeros quince minutos. La observación ejercida durante la inspección ocular debe ser exhaustiva, inmediata, directa y objetiva. No dejando pasar desapercibidos los elementos más pequeños. A veces el detalle de apariencia más insignificante puede ser la base para el descubrimiento de la verdad. Para evitar que desaparezcan huellas, o que éstas sean modificadas y alteradas, es necesario que la realización de la Inspección Ocular se 33

efectúe lo antes posible, debiendo ser inmediata y directa, empleando para tal efecto el método deductivo (de lo general a lo particular, de lo particular al más mínimo detalle). Detalle en el acta la posición del cuerpo y su relación con el estado de las ropas, el patrón de rigidez y de las livideces cadavéricas, así como el estado de descomposición. Examinar, anotar la distribución y patrón de las manchas de sangre en el cuerpo y en el lugar; así como de cualquier otra evidencia biológica. Verifique la temperatura ambiente así como otros hallazgos. Si es el Agente Policial quien ordena el traslado del cadáver o ejecuta orden fiscal, asegúrese de que el cadáver se transporta de manera segura y recuerde que aunque el fiscal dirige la investigación, es importante conocer que deben tomarse algunas muestras biológicas, como por ejemplo, muestras de fluidos vaginales, muestras de manchas de sangre21. El policía debe tener como finalidad transformar un indicio en una prueba. Cuando el Código Procesal Penal le pide que describa huellas se refiere a las impresiones dejadas por el cuerpo en la materia deformable que lo rodea. Por ejemplo: huellas digitales en todo tipo de soporte material, la impresión de una suela en el barro, en la arena, etc. También es posible encontrarse con huellas de postura en los asientos, en las camas, en el suelo tras haber arrastrado a alguien. Cuando el legislador se refiere a otros efectos materiales o rastros se refiere a todo indicio material dejado en el lugar y que corresponden a la identificación del autor del hecho: huesos, cenizas, pelos, polvo, etc. Describa las manchas de sangre u otras sustancias.

21. Medicina Legal del Dr. Alberto Teke Schlicht – Profesor de Medicina Legal de Chile.

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V. Cadena de Custodia La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos probatorios recolectados y examinados. Esto significa que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Por lo tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. Es un procedimiento de seguridad para garantizar que el perito criminalístico reciba del investigador especial, los elementos de prueba en el mismo estado en que fueron entregados en el lugar del hecho; igualmente, que sean devueltos al investigador en la misma situación y que, al ser presentados ante el tribunal, se pueda comprobar su autenticidad y no existan dudas sobre la misma. Conforme lo dispuesto en el art. 250 pr pn. La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos de prueba respectivos durante las diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente, todo funcionario que reciba, traslade, genere, o analice muestras o elementos de prueba y documentos, forma parte de la Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia se inicia desde el momento mismo que se recolectan los elementos de prueba, en la escena de los hechos, bajo dirección del Fiscal, en la Diligencia de Inspección de cadáver o Inspección Judicial de la escena, y finaliza con el Juez de la causa. Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a todo elemento probatorio, sea éste un cadáver, un documento o cualquier otra evidencia física. Esta misma protección y vigilancia se debe ejercer de manera idéntica sobre actas y oficios que acompañan este material. Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de Custodia conocer los procedimientos generales y específicos establecidos para tal fin, y el sistema de control y registro de su actuación directa dentro del proceso.

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Al momento de recolectar los elementos de prueba, se debe dejar constancia en el acta de la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, sitio exacto donde fue removido o colectado, la persona o el funcionario que los recolectó y la hora y fecha exacta (día, mes y año) de la recolección. Toda evidencia física (muestra o elemento probatorio) debe tener el Registro de Cadena de Custodia, el cual debe acompañar a cada uno de los elementos de prueba a través de todo el proceso judicial. Por consiguiente, toda transferencia de custodia debe quedar consignada en las hojas del registro de Cadena de Custodia, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega. La Cadena de Custodia implica que tanto los elementos de prueba como los documentos que los acompañan, se deben mantener siempre en lugar seguro. La Cadena de Custodia es una herramienta que permite garantizar idoneidad, inviolabilidad e inalterabilidad de los elementos materia de prueba, facilitando establecer controles sobre los procesos en: La ruta seguida por las muestras, documentos y oficios. Las personas responsables que intervienen en la Cadena de Custodia. Los procedimientos de transferencia y cambio de Custodia. Los tiempos de permanencia y los sistemas de seguridad en cada eslabón. Los lugares de permanencia de la evidencia física. En el Registro de Cadena de Custodia debe consignarse toda transferencia de custodia indicando: nombre y firma de quién recibe, fecha, hora y las observaciones sobre las condiciones y estado de la 36

muestra en caso de ameritarlo por presentarse inconformidades con respecto a la descripción de la misma, relacionada en la solicitud. Los registros de cadena de custodia deben ser guardados garantizando la seguridad y conservación de los mismos. La recepción de muestras en las áreas de correspondencia médico legales y de ciencias forenses, debe ser realizada por un funcionario asignado para este fin (encargado de custodia y archivo de evidencias), quien debe cumplir con procedimientos internos del Instituto de Medicina Legal (IML)que permitan garantizar la integridad, preservación y seguridad de las muestras. Toda muestra (evidencia física) debe recibirse embalada y rotulada. En caso de existir no conformidad con este requerimiento, quien la recibe debe dejar constancia escrita en el oficio petitorio e informar inmediatamente al solicitante acerca de dicha anomalía.

VI. Levantamiento del cadáver Vamos a describir el procedimiento adecuado, aunque no participe el Agente Policial. Alzamiento del cadáver, levantamiento del cadáver o levée du corp, son expresiones sinónimas. El cadáver debe ser examinado antes en el sitio (in situ), sin moverlo, fijando detalles posturales, expresivos, período tanatológico en que se encuentra, objetos personales y no personales que estuvieren en el ambiente, objetos en sus manos, heridas y su relación con los vestidos, sus pliegues, substancias humanas que lo rodean o manchas, características de las manchas, roturas de ropa y sus características; relación de los objetos con los posibles traumatismos. Todo ello sin mover el cuerpo. Buscar posibles mecanismos de agresión y sus efectos. Conducta del agresor o agresores. Todo esto es el comienzo propiamente, de la investigación de la medicina criminalística.

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Es indudable que la primera acción debe ser constatar si hay vida, pues en ese caso todo el comportamiento médico debe ser de asistencia. Deberá registrarse la escena mediante descripción de ella y las evidencias, fotografiando la escena y finalmente actuando en la escena. La descripción abarca desde el momento de llegada, la observación del lugar como un todo. También debe intentarse la fotografía usando lentes tipo gran angular. El lugar y sus accesos, sus tiempos y dificultades, son datos a menudo olvidados y que, luego de la autopsia, ante la aparición de patologías invalidantes (Patologías invalidantes o enfermedades raras, por su infrecuencia )de la víctima, plantea dudas acerca de si ella fue al lugar por sus propios medios o no. De encontrarse aún en el lugar del hecho el arma agresora, es importante reseñar si estaba al alcance de la víctima, su posición relativa frente a posibles movimientos, sea que se trate de accidente, de homicidio o de suicidio. Determinar la zona de la agresión, en los casos en las que el arma no se encuentra en el lugar del hecho, puede ser trascendente para detectar ulteriores contradicciones en la “reconstrucción del hecho”. En aquellos casos en que la agresión fue realizada desde afuera, con arma de fuego, el hallazgo de la o las perforaciones nos dará un punto fijo en la línea de fuego y el perito será preguntado sobre la posición de la víctima, para determinar luego la posible ubicación del agresor; debemos retener los conceptos de balística médico legal, el trayecto sin desviaciones será el eje del disparo, el eje del caño del arma y, por consiguiente, la mano del agresor. En aquellos casos en que la agresión fue realizada desde afuera, con arma de fuego, es importante la posición de la víctima, el posible trayecto balístico debe ser documentado fotográficamente, el eje del disparo, el del cañón del arma, la posible situación del agresor, más aún si se trata de un posible suicidio. 38

Las huellas son las impresiones dejadas en las substancias adecuadamente maleables, deformables por el apoyo o presión de objetos o de partes del cuerpo o de todo él. Hay entonces huellas digitales en masillas, por ejemplo, manos en arena, etc., Podemos encontrar huellas en relación con postura como las de asiento o de apoyo total del cuerpo, o en relación con movimientos, pasos, arrastre, etc. Las marcas son los indicios dejados en el lugar y que corresponden a la identificación del autor del hecho: huesos, cenizas, pelos, polvo, etc. También se les llama rastros. Las manchas son modificaciones de color o de aspecto de una superficie por aposición de la materia extraña. La materia extraña puede ser de origen humano o no, como en el caso del lodo. Son numerosas las manchas que pueden estudiarse en un laboratorio de criminalística pero al médico se le preguntará sobre las de productos humanos, sangre, esperma, meconio, etc. Las huellas nos permiten estudiar características que ayudan en la identificación así sean manuales, plantares, labiales, corporales, dentales, ungulares, de vestidos, de vehículos, animales o instrumentos. En el caso de las pisadas, permiten aproximar datos en relación a la altura, peso, dirección, velocidad y línea de marcha, largo del paso (peso, altura, años, patología de la marcha, carrera), marcas propias del tipo de calzado o del pie descalzo. Puede trabajarse mediante huellas de comparación, conservación de la huella, su registro mediante calco, fotografía o molde. No debe descartarse la posibilidad, en algunos casos, de establecer la acción previa a un hecho, tal como en caso de persecuciones o de lucha.

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Con los resultados, el Fiscal elabora o modifica la teoría del caso22, el dibujo de ejecución del caso, ya que en esta etapa tiene casi toda la información.

VII. Reconstrucción del hecho Esta Fase pretende, en forma posterior y para poder tener convicción de la forma en la que sucedieron los hechos, reconstruir la escena, en base a la planimetría, fotografías y videos tomados anteriormente, junto a los testigos, victimarios y forenses. También la forma en la que se llevó a cabo la Fase de Fijación dependerá de la reconstrucción más o menos efectiva de la escena de los hechos. El Fiscal pretende, mediante esta reconstrucción, con los elementos anteriores, la formulación de hipótesis y la elección de la más probable, en orden a dos circunstancias: la posición de la víctima y del agresor. En los casos de agresión con armas de fuego, señalamos que esta circunstancia puede permitir el pronunciamiento sobre la posición de ambos actores en el mismo momento del disparo; pero se debe huir de manifestaciones sobre las posiciones relativas instantes antes del disparo, máxime si además pretenden ser contundentes. Los momentos anteriores al disparo pueden entrar dentro de la consideración de meras especulaciones y, en cualquier caso, necesitan de otros elementos no médicos, como el sentido común, la lógica en definitiva, que pertenecen a la competencia del Juez. Solamente en aquellos casos en los que las hipótesis planteadas sean incompatibles con la física y las posibilidades de movimiento de un cuerpo humano, cabe una prudente valoración. 22. El fiscal conoce que la esencia del proceso es realizar una teoría del caso en base a una adecuada concepción desde el inicio. No es un tema de “estrategia” sino de la forma más natural y congruente de integrar los hechos.

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En los casos en los que el arma no se encuentra en el lugar del hecho, determinar la zona de la agresión puede ser trascendente para detectar ulteriores contradicciones en la reconstrucción del hecho. En aquellos casos en los que la agresión fue realizada desde afuera, con arma de fuego, el hallazgo de la o las perforaciones nos dará un punto fijo en la línea de fuego. El perito será preguntado sobre la posición de la víctima para determinar luego la posible ubicación del agresor. Debemos retener los conceptos de balística médico legal, el trayecto sin desviaciones, será el eje del disparo, el eje del caño del arma y, por consiguiente, la mano del agresor. La determinación de las posiciones relativas de la víctima y del agresor es posible mediante aplicaciones trigonométricas, para las cuales es imprescindible disponer de la distancia de disparo y el ángulo de entrada de los proyectiles en el cuerpo, además de las características físicas del lugar de los hechos ante la posibilidad de que víctima y agresor se encontraran a distinta altura o plano.

VIII. Exhumación Se realizará bajo control judicial, con presencia del Fiscal, y con auxilio policial, en cadáveres cuya identificación haya sido realizada y, eventualmente, cuando no se conoce ni la cantidad ni la situación de los cadáveres. En el caso de una necropsia en cadáver identificado, la realizarán los médicos forenses; pero, debido a que los restos óseos suministran menos información sobre las víctimas y las circunstancias de su muerte que el cuerpo completamente preservado, la correcta recolección de la mayor cantidad de evidencias de la escena del crimen sobre las condiciones antemortem y posmortem de la inhumación, y su relación con los artefactos asociados al cuerpo, constituyen el primer paso en el proceso de identificación. Ahí es donde puede colaborar el personal policial. 41

En primer lugar, el investigador debe saber localizar el lugar del enterramiento, dejar constancia de la forma en que se realiza la excavación, del momento en que se determina si los restos son humanos, del número mínimo de personas enterradas, de las probables causas de la muerte, juzgar sobre el tiempo transcurrido, etc. La recuperación de un entierro debe hacerse con la misma minuciosidad que la búsqueda hecha en el lugar de un delito. Para evitar perder información, debe coordinarse los esfuerzos con el antropólogo forense. El antropólogo consultor debe hallarse presente para realizar y supervisar la exhumación. La excavación de cada tipo de entierro tiene problemas y procedimientos especiales.

IX. Sobre la requisa personal, los registros, el allanamiento y la intervención corporal La requisa debe entenderse como el palpado exterior de las ropas, y su validez se demuestra acreditando los motivos suficientes (no necesariamente urgentes) que tiene el Agente Policial para realizarla. Es decir que en el acta que levante debe dejar plasmado, en una forma sencilla y clara, la conducta sospechosa que advirtió y que lo llevó a concluir a la luz de su experiencia, de su instinto policial incluso, que podría estar armada, preparando una conducta delictiva y, si dio los comandos adecuados, se identificó como policía y formuló las preguntas razonables, y persiste el temor por su seguridad, tiene derecho: Primero: a su propia protección Segundo: a la protección de los demás ciudadanos en la zona Ahora bien, ese derecho se limita a efectuar una revisión limitada de las ropas externas de tales personas, tratando de descubrir objetos relacionados con el delito, o de ilícita tenencia. Esta actitud de parte de la Policía es razonable, se justificará en el acta y, si la persona requisada no quisiere firmar, se dejará constancia de ello23. 23. Ver art. 196 pr pn

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X. El registro y el allanamiento, según la Constitución Ciertamente, el registro implica una agresión directa al ámbito privado de un ciudadano, que afecta su derecho fundamental a la intimidad24. Sin embargo, a veces es necesario practicarlo como un “acto urgente de comprobación”. Es tan fundamental el derecho atacado, que también aparece contenido en los artículos 8 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, así como en variados pronunciamientos por parte de la Sala de lo Constitucional y de los Tribunales de Justicia de este país. Ahora bien, cuando Fiscalía y Policía, -juntos-, determinan en el desarrollo de sus importantes funciones recabando la prueba o pretendiendo capturar a un imputado, que esta medida es urgente, necesaria y proporcional, es totalmente factible y pertinente invadir, bajo ciertos presupuestos o requisitos, esa esfera privada de un ciudadano; inclusive la ley le faculta para invadir su cuerpo, siempre y cuando cumpla con requisitos ante el Juez. Puede perfectamente, sin problema y sin consecuencias negativas, realizar allanamientos, registros, inspección en el cuerpo e intervenciones corporales; igualmente se autorizarán escuchas telefónicas, intervención de correspondencias, etc.

XI. Diferencias entre el allanamiento y el registro Si bien el allanamiento y el registro implican una injerencia o una afectación de uno o varios derechos fundamentales, también es cierto que constituyen un solo acto que se realiza y termina. El policía siempre allana, pero no siempre registra, he ahí la diferencia.

24. Ver art. 2 de la Constitución

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Allanar es entrar por la fuerza, tras haber valorado y determinado si intentará obtener permiso25-; lógicamente, en aquellos casos en que deba registrar, vulnerará mayormente el derecho a la intimidad, porque no solamente ha entrado a capturar a una persona con una orden, sino que quiere asegurar los elementos probatorios, el rastro físico, los objetos relacionados con un delito, o aquellos que fueran de ilícita tenencia. Por estas causas, porque se reconoce la agresividad contra los derechos de las personas, es que debe ser realizado bajo control judicial fiscal, y que debe cuidarse todo lo relacionado con la cadena de custodia. Ahora, con el Código Procesal Penal, el Juez deberá decir si accede o no, en el término de dos horas26; él verificará si la diligencia es necesaria y emitirá la orden que posteriormente ejecutará fiscal y policía. Muchas veces se ha manifestado inconformidad con el Juez que no autoriza un allanamiento o registro. Sin embargo, debemos comenzar por admitir que no siempre se le presentan los elementos de convicción suficientes para determinar que es imprescindible violentar el derecho al ciudadano. No basta con que el fiscal tenga la convicción de que debe ingresar a X residencia, ni que el Agente Policial esté totalmente seguro, ni que la persona X que llamó, esté que demostrar mínimamente con diligencias de investigación, la verosimilitud de la información recibida y verificada, la relación entre el inmueble y el delito. Por supuesto que deberá existir total seguridad sobre la dirección del inmueble, y la descripción del mismo debe corresponder a la realidad; no se justifica que se tenga orden de allanar un inmueble 25. Ver art. 192 pr pn 26. Ver art. 191 pr pn

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determinado y se realice la diligencia en otro. Es totalmente entendible que el legislador haga distinción en los casos de flagrancia y no vamos a describir nuevamente -por obvios- los casos de allanamiento sin orden judicial. Solamente recalcaremos los puntos donde pueda existir conflicto más adelante27. El policía elaborará el acta con las precisiones exigidas por la ley28. En forma clara y sencilla describirá las circunstancias útiles para la investigación, lugar del allanamiento –dirección según nomenclatura y también descripción del inmueble-, hora exacta y fecha de la diligencia, personas que intervienen, fiscal bajo cuya dirección se actúa. Si no previno a los habitantes por alguna razón atendible, es decir, de peso, consigne eso con detalle. Si captura a un imputado, hágale saber los motivos por los cuales lo detiene, los derechos que la ley le concede y deje constancia. Pídale a los propietarios, residentes o personas en el lugar, que firmen el acta; si no quisieren hacerlo, deje constancia. Es importante recordar que debe indicar a quienes ha encontrado en la vivienda allanada, porque usualmente se comete el error de solo mencionar a la persona que se detiene en el sitio y no a otras personas, que el personal policial o el fiscal consideraron sin vinculación con el hecho delictivo. Esto puede despertar con posterioridad sospecha en la diligencia efectuada, en el sentido que se está ocultando información. El personal policial debe visualizar que, en el futuro, un Juez analizará la forma en que realizó la diligencia y al hacerlo tomará en cuenta factores determinantes como su forma de ejecución, la hora, el plazo, la forma en que se recogió la evidencia, los objetos susceptibles de registro, si se respetó la cadena de custodia. Estos no son ritualismos, son requisitos esenciales del acto. 27. Ver art. 195 pr pn 28. Ver art. 193 inc 2º pr pn

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No debe resultarle extraño que ese Juez valore si el registro se practicó en una forma constitucionalmente legítima, si era necesaria la medida, o se podía alcanzar el propósito con una medida menos invasiva. Esto, y no otra cosa, es la proporcionalidad.

XII. Allanamientos sin orden judicial El art. 20 de la Constitución y el art. 195 pr pn, nos traen los supuestos bajo los cuales el policía puede ingresar a un inmueble sin orden judicial; ciertamente, son circunstancias totalmente excepcionales y no puede convertirse en una práctica abusiva, porque afectaría el proceso judicial. Por ejemplo: el consentimiento de un propietario o tenedor de un inmueble tiene que ser EXPRESO, esto implica que se lo debe decir o, por lo menos, asentir con la cabeza, sin coacción, realizar un acto físico-externo que le indique que da su autorización, no limitarse la mera ausencia de objeciones del interesado. ¿Cómo se verá en juicio, cuando el policía testifique que como no puso objeción, él entendió que le daba autorización? No queremos eso. Nadie lo quiere. En situaciones de emergencia, es completamente razonable que entre a un inmueble, que violente lo que haya que violentar; el artículo hace alusión clara a voces de auxilio, o conocimiento altamente fiable de que se está cometiendo un delito. También los casos de incendio, explosión, inundación, o estragos, son obvios. Tome también en cuenta que, si bien es cierto que la medida no requiere orden judicial, esta no se escapará al control de los jueces, y que no bastará con lo que diga el acta que elabore, sino que será confrontado durante el interrogatorio sobre la urgencia del mismo, su objetivo y los motivos fundados que lo llevaron no solo a proceder sino a omitir la orden del fiscal. La presencia del Agente Policial será muy importante en la audiencia de control sobre esta diligencia y de enorme trascendencia 46

para el derecho de defensa y el debido proceso, dejando perfectamente claro que no se puede renunciar al derecho a la intimidad. Reafirmemos conceptos: Obtenga el consentimiento en forma libre, consciente, válida, espontanea e informada. No se vale el engaño, la promesa, la insinuación, el hostigamiento y la mentira para doblegar la voluntad del interesado.

XIII. La inspección y la intervención corporal Es importante que comencemos diferenciando entre inspección e intervención. La inspección se refiere a lo externo y la intervención a lo interno. El nivel de agresividad de la medida es evidente. El Agente Policial puede, a consideración del fiscal, proceder a realizar una inspección de una persona cualquiera, no solamente del imputado, puesto que presume que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba, y puede hacerlo sin autorización de esa persona. Pero no toque sus “áreas púdicas”, claramente definimos: no toque los senos, genitales o ano en la mujer; no toque los genitales y ano del hombre. Si eso fuere necesario, se solicitará la intervención de peritos. Ahora bien, siempre levantará el acta, y dejará constancia de todo lo sucedido, así como del elemento de prueba recabado o de su ausencia, pedirá que firmen los intervinientes y si alguien se niega, dejará constancia. Esperamos que a estas alturas comprendamos bien que el nivel de agresión personal de una intervención corporal es mayor a la de las ejercidas en inmuebles, o sobre el cuerpo, puesto que implica “extraer” o “penetrar” en su interior. De ahí que se violente el derecho a la intimidad personal, a la libertad y quizá a no auto-perjudicarse; 47

pero también implica que se realizó un juicio de ponderación de legalidad y proporcionalidad de la medida por parte del Juez, y que éste permite que se practique. Aspectos relacionados con la necesidad, constatación, proporcionalidad, son materia de conocimiento del Juez. Conocemos varios tipos de intervenciones y aunque todas ellas son especializadas, realizadas por peritos, el policía debe conocer de cuales se trata: Se puede realizar análisis de ADN para identificar a aquella persona que no puede serlo por otros medios. Esta será útil para obtener el genoma y huella genética. Se pueden también recabar restos y vestigios de sangre líquida, de semen, de saliva, o de cualquier otro fluido del cuerpo. Se debe tomar de esta manera una muestra de pelo; también reflexione si podría hacerse bajo la modalidad de inspección, mas no es conveniente. Tome nota de que estos casos resultan estar referidos únicamente al imputado. La víctima ha sido tratada de manera diferente y la ley le exige que cuente con su autorización. Ahora bien, tanto en las inspecciones corporales, como en la intervención, si se trata de una urgencia extrema y no puede acudir el fiscal, puede pedirla al Juez29.

29. Ver art. 200 inciso final pr pn

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ANEXOS

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Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se 50

convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo, Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta, Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.

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Disposiciones generales 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 52

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

Disposiciones especiales 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplirla ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa 53

propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. 11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; 54

d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

Actuación en caso de reuniones ilícitas 12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. 14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. 55

Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9. 17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.

Calificaciones, capacitación y asesoramiento 18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. 19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en 56

el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo. 20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos. 21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

Procedimientos de presentación de informes y recursos 22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f. Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o 57

judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial. 23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De 58

cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

*De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios.

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Constitución de la República de El Salvador Art. 2. - Toda persona tienen derecho a la vida, a la integridad física, y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión , ni de cualquier de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. Art. 12 . - Toda persona que se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca. Las declaraciones que se obtengan sin voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviera y empleare incurrirá en responsabilidad penal.

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Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente. La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiera practicado. La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. (...) Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas. La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Código Procesal Penal Principio acusatorio Art. 5.- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal.

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Derechos del imputado Art. 82.- El imputado tendrá derecho a: 1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido. 2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata y efectiva. 3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público. 4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Código. 5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad. 7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad. 8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez. 9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano. 62

Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.

Identificación Art. 83.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.

Víctima Art. 105.- Se considerará víctima: 1) Al directamente ofendido por el delito. 2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. 3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada. 4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses. 63

Derechos de la víctima Art. 106.- La víctima tendrá derecho: 1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas. 2) A ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscalía cuando fuere procedente o por su apoderado especial. 3) A que se le nombre intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando sea necesario. 4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia. 5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento. 6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación o de cualquier otra decisión que implique la no continuación del proceso. 8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal. 9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado.

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10) Cuando la víctima fuere menor de edad: a) Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior. b) Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso. c) A recibir asistencia y apoyo especializado. d) A que se proteja debidamente su intimidad y se apliquen medidas para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de la sus familiares. e) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario. f) Ser oída por la autoridad judicial o administrativa antes de adoptar una decisión que le afecte. g) A qué se de aviso de inmediato a la fiscalía. h) A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con el del menor o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento. 11) A gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables. 12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico cuando sea necesario. 65

13) Los demás establecidos en este Código, en tratados vigentes y otras leyes.

Inspección Art. 180.- La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta. Si en el acto de la inspección estuviere presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección.

Reconstrucción del hecho Art. 185.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas o informaciones obtenidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. La reconstrucción podrá registrarse por cualquier medio técnico, ya sea fotográfico o de grabación audiovisual. El acta será firmada por todos los intervinientes. Exámenes de ADN que involucren al imputado. Art. 187.- Ante la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico u otro vestigio que permita determinar datos como la raza o el tipo de sangre en una escena del delito, el fiscal podrá requerir la realización de exámenes de ADN para el levantamiento de perfiles genéticos. 66

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética de la persona investigada, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, el fiscal deberá solicitar al juez la autorización de la diligencia.

Identificación y traslado de cadáveres Art. 188.- En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía además de las diligencias ordenadas por el fiscal, describirá la situación o posición del cuerpo, realizará la inspección corporal preliminar y tratará de identificarlo por cualquier medio; por su parte, el médico forense describirá preliminarmente la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el cadáver y su posible incidencia en la causa de la muerte. Luego de practicadas las diligencias anteriores, el fiscal o el policía podrá disponer, previa opinión del médico forense, el traslado del cadáver a efecto de que se le practique la autopsia. De igual forma se procederá cuando en el lugar de la inspección se halle partes de un cuerpo, restos óseos o de otra índole pertenecientes a un ser humano. Si en el acto del reconocimiento de cadáver estuviese presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la diligencia. En caso de muerte natural no será necesaria para ningún efecto la práctica de esta diligencia, debiendo acreditarse la causa de la muerte por medio de médico autorizado, quien responderá por la veracidad de su dictamen de conformidad con la ley.

Autopsia Art. 189.- La autopsia del cadáver tendrá por objeto dictaminar sobre la causa directa de la muerte, el posible tiempo de fallecimiento y señalar, en caso de haber lesiones, si éstas han producido por sí solas 67

y directamente la muerte. Si hubiere fallecido por otra causa, se deberá dictaminar cuál es y si tal causa ha sido originada por las lesiones o por efectos necesarios e inmediatos a ellas. También indicará, en su caso, si la muerte ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores o extrañas al hecho investigado y determinará, si fuere posible, el objeto o medio con que se produjeron las lesiones. La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses.

Exhumación Art. 190.- El fiscal para los fines de la investigación realizará, previa autorización judicial, la exhumación de un cadáver o sus restos, con el auxilio de la Policía. El Instituto de Medicina Legal será el responsable de identificar técnicamente, trasladar los restos y realizar las investigaciones y análisis respectivos.

Registro con orden judicial Art. 191.- Cuando haya motivo fundado para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí puedan efectuarse detenciones, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la fiscalía junto con un informe pormenorizado de su actuación. 68

El fiscal podrá estar presente en la diligencia de registro. Si en el lugar se encuentra el imputado, se procederá a su captura cuando corresponda, haciéndole saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede.

Prevención de registro y allanamiento de morada Art. 192.- Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento, si no da el permiso correspondiente, dicha prevención podrá ser omitida cuando exista grave riesgo para la vida o la seguridad de las personas.

Formalidades para el registro Art. 193.- La orden judicial de registro, se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y en su caso, las razones por las cuales se omitió la prevención de allanamiento. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello.

Horas de registro y de allanamiento Art. 194.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las veinticuatro horas del día, con orden judicial.

Allanamientos sin orden judicial Art. 195.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes: 69

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En persecución actual de un delincuente.

2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. 3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.

Requisa personal Art. 196.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal. De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.

Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados Art. 197.- Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán aplicables las reglas de la requisa personal.

Inspecciones corporales Art. 199.- El fiscal solicitará autorización judicial, si en el curso de una investigación estima necesario realizar la inspección de una persona cuando advierta que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba.

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Tal diligencia podrá realizarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del investigado y en todo caso respetando su salud y la dignidad. Si fuere necesario, el acto se practicará con auxilio de peritos. Todo lo acontecido durante la realización de la diligencia deberá constar en acta, la cual será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.

Intervenciones corporales Art. 200.- Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o tomografías que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente. Si el juez lo estima procedente, ordenará la realización del acto, el cual podrá practicarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del investigado, si corresponde con la presencia de su defensor y en todo caso respetando la salud y la dignidad. Si fuera necesario el acto se practicará con auxilio de peritos. Si la urgencia lo exige, y concurre imposibilidad de acudir al fiscal de manera inmediata, la policía podrá solicitar directamente la autorización al juez. Está regla se aplicará a las inspecciones corporales.

Obtención y resguardo de información electrónica Art. 201.- Cuando se tengan razones fundadas para inferir que una persona posee información constitutiva de delito o útil para la investigación, almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos de su propiedad o posesión, el fiscal solicitará la autorización judicial para adoptar las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de la información; sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivo.

71

Capacidad de testigo Art. 202- Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición legal en contrario

Cadena de custodia Art. 250.- La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo.

Aplicación Art. 251.- Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia. El defensor o el querellante podrán solicitar el auxilio judicial necesario para que la policía aplique cadena de custodia cuando encontraren objetos o documentos sujetos a tales requisitos.

Denuncia Art. 261.- La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública estará obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la policía o el juez de paz. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia será potestativa. Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se podrá proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación.

72

Aviso Art. 264.- Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podrá dar aviso a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional Civil. El aviso será verbal o escrito; si fuere verbal, se hará constar en acta, la cual deberá contener una relación sucinta del hecho informado y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe. Si el aviso fuere recibido por la Policía Nacional Civil, ésta informará a la Fiscalía General de la República, en un plazo no mayor de ocho horas.

Obligación de denunciar o avisar. Excepción Art. 265.- Tendrán obligación de denunciar o avisar la comisión de los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad o autoridades públicas que los conozcan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penal. 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional. 3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de éstas o de la masa o patrimonio puesto bajo su 73

cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hijo o padre adoptivo, hermanos o del compañero de vida o conviviente.

Responsabilidad Art. 266.- El denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea falso.

Denuncia o querella ante la policía Art. 267.- Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en este Código, informando de su recibo a la Fiscalía General de la República dentro de un plazo máximo de ocho horas.

Denuncia o querella ante la fiscalía Art. 268.- La Fiscalía General de la República al recibir una denuncia, querella, aviso o el informe de la policía, formulará requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias en el menor tiempo posible.

Investigación inicial Art. 270.- Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurará que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley. 74

El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación. Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la investigación, el fiscal podrá disponer por resolución fundada el secreto de las actuaciones con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado. La defensa podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Coordinación en la investigación Art. 272.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código. El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión. Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes. Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos. 75

Atribuciones y obligaciones Art. 273.- Los oficiales y agentes de la Policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: 1) Recibir denuncias o avisos. 2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección. 3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación. 4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada. 5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí. 6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta. 7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza. 8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia. 9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa.

76

10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas. 11) Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edad. Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces.

Declaración del imputado. Limitaciones Art. 274.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la Policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación. El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio.

Detención del imputado. Principios básicos de actuación Art. 275.- Los oficiales o agentes de la Policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación: 1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. 2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro 77

delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. 3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención. 4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales. 5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. 6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado. 7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducido. 8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable. 9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes.

Reconocimiento por medio de fotografías o videos Art. 279.- Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la policía, con autorización del fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el 78

juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate.

Técnicas de investigación policial Art. 282.- Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para la investigación, podrá disponer: a) Que al imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra persona con la que tenga relación permanente, se les realice vigilancia y seguimiento. b) Que se vigile un lugar, inmueble, vehículo, nave, aeronave o cualquier otro objeto que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad ilícita. c) Que se analicen las actividades y ramificaciones de una estructura, asociación u organización criminal. d) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia y participación en delitos. e) Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso público o cruce de información. f) Cualquiera otra actividad que la técnica policial aconseje.

Incautación y decomiso Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión 79

de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba. El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales. La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución.

Secuestro Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

Detención en flagrancia Art. 323.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo. 80

Técnicas de investigación policial Art. 282.- Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para la investigación, podrá disponer: g) Que al imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra persona con la que tenga relación permanente, se les realice vigilancia y seguimiento. h) Que se vigile un lugar, inmueble, vehículo, nave, aeronave o cualquier otro objeto que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad ilícita. i) Que se analicen las actividades y ramificaciones de una estructura, asociación u organización criminal. j) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia y participación en delitos. k) Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso público o cruce de información. l) Cualquiera otra actividad que la técnica policial aconseje.

Incautación y decomiso Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba. El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio 81

no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales. La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución.

Secuestro Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

Custodia de evidencias Art. 285.- La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia. Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente. Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento.

Documentos excluidos Art. 286.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores o que ellos posean en su 82

oficina, para el desempeño del cargo. La protección no alcanzará a los instrumentos o productos del delito.

Devolución Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargo. Para ello, se documentarán por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública. Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo. Tratándose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigación relacionada al crimen organizado y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o propiedad. Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible. Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depósito. Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la 83

Fuerza Armada y de la Policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente después de practicarse las pruebas técnicas o científicas correspondientes. Por excepción, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehículos de motor, naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a favor de la Policía o de la misma fiscalía, instituciones que deberán destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales.

Otros casos de depósito Art. 288.- Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservación y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrán ser entregados en depósito, con la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera. En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se procederá a entregarlos a cualquier institución pública o de beneficencia. En estos casos no podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Público.

Controversia Art. 289.- Si se suscita controversia sobre la devolución, se dispondrá la formación de un incidente conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

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Destrucción Art. 290.- Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso, ordenará su destrucción cuando ya no sea necesaria su conservación para el proceso.

Sanciones Art. 292.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados de conformidad con la ley de la materia. El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Anticipo de prueba testimonial Art. 305.- En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública. Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes: 1)

Gravemente enfermo.

2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza contra su vida o integridad personal. 3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlo. 85

4) En los casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente. 5) Cuando el testigo sea menor de doce años, acompañado de dictamen psicológico o psiquiátrico. El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público. El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público.

Efectos del sobreseimiento provisional. Art. 352.- Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez a petición del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares.

Causas de nulidad absoluta Art. 346.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.

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Objetos no reclamados Art. 502.- Cuando después de un mes de concluido el procedimiento, nadie se presente a reclamar los objetos secuestrados, el juez o tribunal procederá a la adjudicación de los mismos a instituciones del Estado o privadas cuando sus actividades sean de beneficio para las personas, sin fines de lucro. De la entrega material de los objetos adjudicados, se levantará acta. Si los objetos han perdido considerablemente su valor, se ordenará su destrucción, lo cual se asentará en acta. Los inmuebles o vehículos que no hayan sido comisados, restituidos, o adjudicados, serán vendidos en pública subasta, para lo cual se librará el edicto respectivo, cuya publicación correrá por cuenta de la Corte Suprema de Justicia. El producto de la venta será remitido al Fondo General de la Nación. Igual procedimiento se seguirá con las joyas preciosas que no hayan perdido su valor.

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La Constitución de la República establece que la PNC tiene las funciones de garantizar el orden, la seguridad, la tranquilidad pública y colaborar en la investigación de los delitos, con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos, eje trasversal de toda decisión o actuación que se realice tanto al interior de la institución, como servicio a la comunidad, o en el ejercicio de sus funciones. El Manual de Procedimientos Policiales a propósito del nuevo Código Procesal Penal que se presenta está dirigido al personal policial de seguridad pública y estudiantes de la ANSP, como un esfuerzo de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho FESPAD, para la reflexión crítica y la exposición didáctica. Este trabajo se da en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción de Ciudadanía en el ámbito municipal a través de un modelo de seguridad ciudadana democrática” a través de FESPAD, con el auspicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos, con sede en Costa Rica. Esperamos que el Manual sirva para tener una mejor comprensión del nuevo código procesal penal y su aplicación, y que sea de utilidad y provecho para el Agente Policial.

Manual

El cambio de legislación penal en 1998 supuso una recomposición institucional en el sector justicia. Un aspecto trascendental fue el traslado de las tareas de investigación de los delitos a la Fiscalía General de la República con el apoyo de la Policía Nacional Civil.

PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS

P O L I CPOLICIALES IALES (A propósito del Código Procesal Penal 2011)

Con el auspicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos, con sede en Costa Rica