Manifestacion de Voluntad

Universidad Privada San Pedro INTRODUCCION La manifestación sumamente de extenso voluntad y es complejo. un C

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Universidad Privada San Pedro

INTRODUCCION La

manifestación

sumamente

de

extenso

voluntad y

es

complejo.

un

Con

tema detalle

estudiado en las distintas facultades de Derecho de diversas universidades, a través del curso de acto jurídico. Intentar una explicación sumaria del tema sería de muy poco valor para los que tengan en sus manos el presente trabajo. Es por ello que con mucho esfuerzo y dedicación presentamos un trabajo detallado del tema, buscando entre otras cosas que el lector desarrolle un conocimiento más amplio del tema esperamos sea de su agrado.

Atentamente: Las integrantes

DEDICATORIA El presente trabajo está dedicado a nuestros compañeros y profesor quien con dedicación aporta diversos conocimientos a nosotros, proyectándonos a un mejor futuro en nuestra carrera

UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO- SULLANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL ACADEMICA DE DERECHO “AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Tema

: Manifestación de voluntad

Asignatura

: Derecho Civil II

Docente

: Jorge Richard Alejos Abanto

Integrantes

: Arroyo Céspedes Mary Kate Céspedes Ladines Esmeralda Crisanto More Guadalupe Macarena

Ciclo

: IV

MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. Comienza a alcanzar cierta potestad creadora durante las primeras etapas del derecho romano (hasta 100 a.c) en la medida que era incorporada a las formulas sacramentales, las que en razón de su rigidez llevaban a establecer matices en la expresión de voluntad. Durante la etapa bizantina (330 – 395) surgió la voluntad creadora de regulación normativa condicionándosela a que se consignara por escrito, cobrando

importancia

a

los

llamados

“Formularios

contractuales”.

Posteriormente, la codificación del derecho romano acentuara y promoverá conceptualmente el “Principios de autonomía de la voluntad” Finalmente, la codificación moderna – cuyo punto de partida se estable con la dación del código civil Francés de 1804 – promoverá que la voluntad individual pueda ser causa eficiente para la generación de los preceptos conocidos como normas con interés de parte. CONCEPTOS PREVIOS PARA EL DESARROLLO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD La determinación conceptual de la declaración de voluntad obliga a precisar previamente ciertos presupuestos necesarios para su cabal comprensión, la cual lleva al estudio y naturaleza de los denominados hechos jurídicos. Estos hechos jurídicos son sucesos espacial y temporalmente localizados y que por mandato de la ley provocan un cambio en la realidad jurídica existente (promueve la modificación, adquisición, transformación o extinción de un derecho u obligación) LA TEORIA DE LA VOLUNTAD La clásica teoría de la voluntad (o volitiva), dominante en el siglo XIX por influencia de la doctrina y Ius naturalista y de la escuela histórica, sostenían el imperio de la voluntad interna de la cual la declaración era considerada solo como un mero instrumento; la voluntad es “lo único importante y eficaz”. La voluntad interna, como lo verdadero y efectivamente querido es el elemento necesario para la creación, interpretación y efecto del acto jurídico. La voluntad es la fuerza creadora de los efectos jurídicos, la voluntad de los otorgantes del acto jurídico es todo en caso de disconformidad entre la intensión y la

declaración, hay una falsa apariencia de declaración, una declaración sin voluntad que no tiene importancia alguna. Solamente la voluntad interna, como hechos psíquicos es capaz de dar vida al acto jurídico en caso de divergencia predomina, el contenido (la voluntad) sobre continentes (la declaración) El principio fundamental de esta teoría es el dogma de la autonomía de la voluntad como punto de confluencia jurídica de dos elementos: El liberalismo económico y la filosofía individualista y voluntarista. El acto jurídico encuentra su fundamento y sustancia en la voluntad de las partes que lo celebran, por consiguiente, el acto jurídico es la expresión de la libertad individual, la cual constituyo la precondición para la creación del modelo socioeconómico de la sociedad burgués y de la economía capitalista, contrapuesta a la antigua sociedad estratificada de los individuos perteneciente a las clases u órdenes que determinaban el destino social, económico y jurídico de las personas. El acto jurídico, como instrumento de la libertad humana, deriva su fuerza vinculatoria de la voluntad de las partes, que son soberanas para celebrarlo o no; y si han tomado la decisión de celebrarlo son soberanas para establecer libremente sus efectos jurídicos. La voluntad soberana es la única que pude comprometer a los individuos, lo que implica que solamente hay acto jurídico si las partes lo requieren. Nadie puede ser obligado salvo escasas excepciones establecidas por la ley, a concluir un acto jurídico que no desea; las personas deciden soberanamente por su celebración o por su rechazo, y si han tomado la decisión de celebrarlo solamente se considera como sus estipulaciones las aceptadas por las partes, es decir, el acto o negocio jurídico no produce otros efectos que los queridos por las parte. Por la soberanía de la voluntad, el acto jurídico se celebra y se ejecuta conforme ha sido querido realmente por las partes sin que la ley pueda inmiscuirse en él. Así, en materia de contratos, las normas de la ley solo tienen carácter supletorio, destinadas a llenar las lagunas de la voluntad, pero no podrán reemplazar a las disposiciones acordadas por las partes. Si falta la voluntad o solamente este existe en apariencia no hay acto jurídico. Si la voluntad real, efectiva, es el elemento esencial del acto jurídico, se debe derivar como lógica consecuencia la invalidez del acto cada

vez que se pruebe que la declaración no corresponda exactamente a la efectiva voluntad. TEORIA DE LA DECLARACION La teoría de la declaración paradigma de las concepciones objetivas el acto jurídico no menos intransigente que la anterior nació por obra de los juristas alemanes

de

mediado

del

siglo

XIX,

quienes

la

denominaron

la

erklarungstheorie. Esta teoría que domino en el 900, considera a la declaración(medio por el cual la voluntad del declarante es percibida por el destinatario) como el único elemento necesario para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico. La declaración produce efectos jurídicos independientemente del querer interno del agente, porque así lo exige la buena fe y la facilidad y seguridad en las transacciones. Se caracteriza por el desprecio absoluto de la voluntad real de las partes; la voluntad de las partes es extraña al contrato, la declaración es el hecho fundamental que produce hechos jurídicos sin considerar si han sido queridos realmente por el agente. La mala fe o culpa del declarante no puede perjudicar al destinatario de la declaración; el declarante debe actuar con responsabilidad. Prevalece la declaración tal cual ha sido recepcionada por el destinatario. La declaración es el único hecho social apreciable. Una voluntad que permanece en el mundo interno, en el ánimo del sujeto, no tiene relevancia para el derecho que regula las relaciones sociales, las mismas que por ser fuentes de derechos y obligaciones requiere de un mínimo de seriedad y seguridad que se logran con el respeto de la palabra empeñada. Esto es en el acto jurídico, no solo es importante la efectiva voluntad individual formada en la esfera psíquica del sujeto sino su proyección social externo, necesita ser exteriorizada declarada hacia los demás individuos para que puedan producir los efectos señalados por la le. Los efectos del acto jurídico se derivan del tenor objetivo de manifestación de voluntad. Las personas se vinculan por medio de la palabra y no por sus pensamiento, la declaración exterioriza la voluntad interna y es al mismo tiempo el medio de que se valen las personas para realizar sus actos jurídicos, las intenciones no tienen

existencia social, la declaración, como hecho sensible tiene existencia social y, por tanto, jurídica. El acto jurídico no es el producto de las intenciones sino de la declaración que una vez formulada adquiere vida jurídica propia por exigirlo así la buena fe, la facilidad y la seguridad en el tráfico. En la vida de relación un acto no es reconocible por los demás sino a través de su forma por eso la función objetiva del acto jurídico de regular las relaciones de la vida social debe prevalecer sobre la tutela individualista de la voluntad, debe prevalecer objetivamente solo la objetiva declaración. La responsabilidad y buena fe con que debe actuar el agente o agentes exige que la teoría de la declaración no menosprecie a la voluntad interna y que la teoría de la voluntad no puede considerar a la declaración como un mero instrumento para su exteriorización, sino que, por el contrario, voluntad y declaración constituyen una unidad que fundamenta el acto jurídico. CONCEPTO Y PRINCIPALES ELEMENTOS Para el derecho, la declaración de voluntad es un acto jurídico a través del cual el sujeto expresa intersubjetivamente algo que está en su pensamiento. Esta declaración de voluntad es fuente de derecho cuando lo expresado intersubjetivamente constituye una norma jurídica obligatoria, y no una simple declaración u opinión. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Es un instrumento normativo que permite a todas las personas regular sus intereses y relaciones coexistencias de conformidad con su propia voluntad. Es expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés de parte. Como es un acto jurídico en el que el sujeto expresa algo que está en su pensamiento, y que está encaminado a la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. Su validez se ampara en algunas de las siguientes normas: 

Inciso 14 del art. 2 de la constitución: toda persona tiene derecho… a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.



Apartado a del inciso 24 del art. 2 de la constitución: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella



no prohíbe” De las muchas que existen una es central y es la contenida del Art.



140 del código civil que establece: “Art 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, para su validez

   

se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin licito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Así mismo para que la manifestación de voluntad sea considerada válida y amparada por el derecho, y, por tanto, eficaz para la creación de normas con interés de parte, requiere de la presencia de tres condiciones:



Licitud. Debe ser conforme a lo permitido legal y normalmente.



Seriedad. Debe ser emitida por personas capaz, con habilitación legal para auto regular sus relaciones coexistenciales, y con el propósito de crear una norma jurídica, es decir, de encaminarse a la producción de



efectos jurídicos. Exterioridad. El querer interno debe proyectarse hacia el mundo exterior mediante una manifestación o comportamiento.

CARACTERÍSTICAS La manifestación de voluntad efectuada con la intensión de producir consecuencias jurídicas presenta tres rasgos esenciales:  

Creación normativa con interés de parte. Conformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente con las



normas atinentes al orden público. Equidad entre los participantes de la relación jurídica es decir, inexistencia de aprovechamiento de uno sobre otro.

ELEMENTOS:

Los componentes de la declaración de voluntad son dos: Manifestación de voluntad y relación intersubjetiva. LA VOLUNTAD Es la actitud o disposición moral para querer algo; se trata de una potencia o facultad material que lleva a obrar o a abstenerse de hacerlo. Alcanza connotaciones jurídicas cuando implica discernimiento, intención, libertad, manifestación de voluntad. 

Discernimiento. Es la aptitud para enjuiciar moral y jurídicamente un comportamiento como correcto o incorrecto, como legal o ilegal.



Intención. Es el deseo deliberado de realizar o no realizar un acto.



Libertad. Es el albedrio de poder decidir o ejecutar o no ejecutar un acto. La intimidación o la violencia son infracciones a la libertad.



Manifestación de voluntad: Es la exteriorización concreta, abierta o abstinente de hacer algo. Puede ser clasificada de dos maneras:

- Voluntad propiamente dicha. Se manifiesta en los actos jurídicos unilaterales. - Consentimiento o acuerdo de voluntades, se manifiesta en los actos jurídicos bilaterales o multilaterales. ESTRUCTURA ESENCIAL DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD 

La capacidad. Es la actitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por tanto, para declarar una voluntad u promover determinados efectos jurídicos. Las personas naturales son plenamente capaces –aptas para gozar y ejercer derechos- a partir de los dieciocho años de edad, y relativamente incapaces entre los dieciséis y dieciocho.las personas jurídicas poseen capacidad cuando han cumplido con los requisitos de constitución y nombramiento de mandatarios que las representen y expresen válidamente.

Debe advertirse que mientras la capacidad de goce es insustituible como requisito de validez para la declaración de voluntad, la capacidad de ejercicio puede ser suplida por la representación. 

El objeto. Es el bien, utilidad o interés sobre el que recae la manifestación de voluntad, debe ser claramente determinable desde una perspectiva física y legal, materialmente identificable y factible de realización por su adecuación a las leyes de la naturaleza, y conforme al ordenamiento jurídico.



La finalidad. La manifestación de voluntad

se dirige

la creación,

regulación, modificación o extinción de derechos. 

La forma. Es el medio o modo como se presenta y exterioriza la declaración de voluntad

(de manera verbal, escrita, etc.) depende de

la liberalidad o exigibilidad que plantea el ordenamiento jurídico.

EFECTOS JURIDICOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD Son la consecuencia de la declaración de voluntad, el corolario jurídico buscado y querido por la persona, y son amparados por el ordenamiento jurídico .implican la creación, regulación, modificación o extinción de una relación jurídica, generando la adquisición de un derecho o el establecimiento de una responsabilidad. DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD Por declaración unilateral de voluntad debemos entender la que, llegando a asumir carácter intersubjetivo, no supone un acuerdo con otra voluntad. Es para graficarla, como un cabo extendido al aire. Parece extraño, en efecto, que una declaración de este tipo pueda generar una norma jurídica, pero debemos poner situaciones a manera de ejemplo:



Una es el testamento, por definición es unilateral y de exclusiva liberalidad del testador, que no supone acuerdo previo con los beneficiarios (ni perjudicados). Llegándose al punto de que cualquier testamento puede ser modificado, dentro de los cánones legales, al libre albedrio de quien lo estatuye. Este testamento, una vez fallecido el testador, funciona como un verdadero conjunto de normas jurídicas



aplicándose plenamente al patrimonio que se constituye en herencia. Sin embargo, si quien fallece declara verbal y públicamente en sus últimas instantes que ha dejado un testamento escrito en la que hace una repartición determinada de sus bienes, pero el documento testamentario mismo no es hallado, entonces no tendrá validez jurídica



por mas constancia que exista de su última declaración aludida. Otra es la siguiente: supongamos que pierdo un documento muy importe y solicito a un notario, que en mi nombre, ponga un aviso en el periódico anunciando una importante recompensa a quien lo encuentre y me lo devuelva. Esta es la típica declaración unilateral desde que ya no sé si alguien lo va a encontrar y aun, si encontrándolo me lo devolverá. Inclusive, puede ocurrir que en el momento de aparecer el aviso el documento siga realmente perdido y que un “cazador de tesoros” se ponga a buscarlo en afán de cobrar la recompensa.

DECLARACION BILATERAL DE VOLUNTAD El otro tipo de declaración es aquella que se produce en condiciones tales que dos o más personas convienen en generar obligaciones a partir del acuerdo de sus voluntades. En este caso, nos hallamos frente a un pacto. Si ese acuerdo de voluntades genera una relación jurídica patrimonial estamos ante un contrato (art. 1351 del C.C). Que el contrato genera normas jurídicas obligatorias para las partes involucradas en el, es clarísimo a partir del texto de art. Del CC que señala: “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”. Diversas normas establecen mecanismos de coacción al cumplimiento forzoso de las obligaciones emergentes, cuando ello es dable y posible.

La declaración

contractual, en principio, afecta exclusivamente a los

contratantes, pero ocurren casos en los que, por la naturaleza de las cosas, tienen un efecto mayor. Por ejemplo, el estado realiza ciertos contratos que por su significación, tienen profunda influencia en toda la sociedad. Tal el caso de los contratos de financiación, refinación de la deuda externa, o de los compromisos adoptados con los organismos financieros internacionales tan frecuentes en los últimos años .en ellos se establecen clausulas que se convierten en normas generales para toda la población en muchos aspectos de la vida social y económica. Por tanto, la declaración contractual produce efectivamente normas jurídicas, algunas de alcance individual y otras de dimensiones generales muy importantes. LAS DECLARACIONES INFORMALES DE VOLUNTAD Las declaraciones informales no generan actos jurídicos por no ser eficaces, porque no comprometen a los celebrantes. Ambos saben que están frente a una apariencia de manera que no pueden exigirse nada. Tal sucede, con las manifestaciones de voluntad no serias que no tiene trascendencia jurídica alguna. Se trata de intensiones no declaradas, por ejemplo, las declaraciones que se hacen en representaciones teatrales cuando el autor protagoniza un rol de alguien que realiza un acto jurídico,, loe ejemplos que se utilizan con fines didácticos, los dichos de cortesía social, como cuando se dice “estoy a sus órdenes ”,”estoy para servirlo”, ”disponga UD. De mi”. Estas declaraciones no tienen propósito de seriedad en la medida que no van dirigidas a provocar realmente efectos jurídicos, de lo contrario se tiene en plena conciencia. Como sostiene, Vidal Ramírez las, manifestaciones de voluntad no serias, contienen una divergencias consciente entre la voluntad interna y la voluntad que se manifiesta, en razón que la misma no se emite para crear el resultado jurídico que responda a su voluntad interna. Se trata de una expresión con significación pero sin substratum decisorio alguno. En este sentido, sostiene Messineo, es evidente que ningún valor jurídico se puede atribuir a las declaraciones, siempre que el destinatario tenga la misma concepción del carácter no obligante de tales declaraciones. El código civil peruano, les niega

importancia a las manifestaciones no serias y por tanto las mismas no tienen efecto jurídico alguno y por ende no son actos jurídicos. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Este en un punto contemplado en el art. 141 del Código Civil. Cuando una persona desea exteriorizar hacia los demás una decisión que la adopto, internamente puede utilizar cualquier medio sensible de comunicación, siempre que exprese claramente el mensaje deseado. En tal sentido, puede ser la palabra verbal, un escrito, cualquier señal convencional, un acto de mímica o cualquier otro medio. El Código Civil vigente, señala que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico

u

análogo

y

es

tácita,

cuando

la

voluntad

se

infiere

indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Art. 141 Código civil: La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario (artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-06-2000), cuyo texto es el siguiente: “Artículo 141.- Manifestación de voluntad La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”

Como es conocido los sistemas electrónicos han revolucionado las formas de comunicación haciéndolas más rápidas y siendo utilizadas más frecuentemente en el ámbito de las transacciones y negocios, situación que ha sido recogida por el Código vigente. LA RESERVA O DECLARACIÓN EN CONTRARIO Respecto a este punto el segundo párrafo del Art. 141 del Código civil dispone que no puede considerarse que existe manifestación tácita cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. Así por ejemplo podemos señalar el caso contemplado en el Art. 1202 del mismo Código, según el cual, si el acreedor que sin reserva recibe de uno de los deudores solidarios parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros. Estas consecuencias no se habrían dado, si el acreedor al recibir parte de lo adeudado, hubiera hecho la reserva de que la manifestación la manifestación tácita que aparece en este artículo no surtiría sus efectos, por lo tanto la solidaridad continuaría. Sobre este mismo punto Vidal Ramírez sostiene que no puede haber manifestación tácita cuando el arrendador conviene con el arrendatario en que éste sólo podrá subarrendar con su asentimiento escrito. Lo mismo sucede cuando el agente formula declaración en contrario, como sucede en el caso que el arrendador prohíbe el subarriendo mediante una cláusula puesta en el contrato. En cuanto a las formas de manifestación de voluntad son dos como ya lo hemos mencionado a continuación se explica cada una de ellas: MANIFESTACIÓN EXPRESA: La manifestación es expresa cuando por una enunciación explicita, mediante la palabra hablada o escrita o mediante cualquier otro signo convencional e inequívoco, se revela cuál es la voluntad de la gente. Se trata de la compatibilidad entre el mensaje que se vierte y lo que los demás entienden. Esto quiere decir que el comportamiento no debe admitir distintas interpretaciones, sino que debe ser unívoco. El código Civil sostiene que la

manifestación es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Ya no podemos decir que sólo las formas verbales o escritas son las más utilizadas en la celebración de los actos jurídicos. Los otros medios directos como son las señas los gestos inequívocos o cualquier otro medio mímico, son utilizados para la comunicación, o en circunstancias socialmente admitidas como manifestación unívoca. Como ya dijimos, la Ley 27291 ha ampliado los medios de prueba de la manifestación de voluntad, tales como el correo electrónico, un video, una grabación auditiva y demás medios electrónicos análogos. León Barandiarán señala el siguiente ejemplo: una persona que en la calle hace una señal para parar el taxi. Conseguido el propósito abre la puerta y se sienta y luego indica el lugar donde desea que lo lleven, si el vehículo tiene taxímetro se abonará lo que marque el aparato de lo contrario, se abonará el precio del mercado.la manifestación

expresa, en la celebración de actos

jurídicos puede también ser hecha por el representante o apoderado, quien actúa en representación del titular del derecho, tal como sucede por ejemplo con el agente de bolsa que vende acciones que le encomendaron la manifestación expresa se puede hacer mediante la escritura de puño y letra del interesado o mediante la computadora, lo que interesa es que se exprese la voluntad del celebrante. Cuando el código habla de cualquier otro medio directo se refiere a aquellas formas expresivas al margen de la palabra oral o escrita, que el hombre utiliza para expresar su conformidad o inconformidad o dudas respecto al asunto objeto de acto jurídico. LA MANIFESTACIÓN TÁCITA La voluntad es tácita cuando la misma se infiere, inevitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revela su existencia. Ejemplo: un testamento cerrado queda revocado si el testador lo destruye. De igual manera la enajenación por el testador del bien que dispuso en el testamento importa revocar la disposición testamentaria sobre dicho bien. En estos dos casos, la revocatoria del testamento se infiere del acto de destrucción del testamento o de la venta del bien hecha por el testador. Es

decir la manifestación de revocación del testamento no es directa, sino que es consecuencia del comportamiento del testador. En la manifestación de voluntad tácita, la voluntad interna no es expresada directamente a quien debe conocerla, sino que la misma se deduce de cierto comportamiento del manifestante. Luego es necesario que de tal circunstancia se derive certidumbre en cuanto a la existencia de la voluntad, y por otro lado que no se exija manifestación expresa y que no haya potestad o declaración expresa en contrario. Otros ejemplos: si Juan le solicita a Pedro que le amplíe el plazo para pagar la deuda, la conclusión es que Juan es deudor de Pedro. Si un trabajador se encuentra contratado a plazo fijo, pero vencido el término es despedido, el contrato se convierte en uno a plazo indefinido y por lo tanto se le aplicará un estatus legal diferente. La existencia de la prenda en poder del deudor, hace presumir la devolución voluntaria salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario. Diez Picazo y Gullon afirma que en la manifestación tácita, el declarante no especifica en términos concretos el término de su voluntad pero por deducción necesaria se colige o se infiere sin duda alguna el sentido de la voluntad. Para Lohmann, la conducta revelada por actos positivos tiene un valor demostrativo de voluntad y significado de la misma, con el designio de incidir sobre derechos. EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD El silencio carece de significación jurídica; el silencio es inercia, ausencia de expresión y de comunicación de la voluntad. No constituye manifestación de voluntad, sino solamente cuando la ley o el convenio entre las partes le atribuyen ese significado. El silencio desprovisto de toda otra circunstancia tiene una significación equívoca, por lo que en la duda no puede suponer ni una negación ni una aceptación. Al silente no le es de aplicación el aforismo qui tacit consentire videtur (quien calla otorga).El silencio produce los efectos de una manifestación de voluntad siempre que exista una ley o un convenio que disponga que importa una manifestación de voluntad.

Quien se abstiene, omite o calla, no declara ninguna voluntad, no afirma ni niega, no acepta ni rechaza, no dice que no, pero tampoco dice que sí. El silencio no es manifestación de voluntad ni expresa ni tácita; no expresa voluntad alguna. La única voluntad que exterioriza el que calla es la de guardar silencio y no tomar resolución alguna. Distinto es el caso de la voluntad tácita en que hay acciones, hechos positivos o negativos que demuestran inequívocamente la manifestación de voluntad. Algunos canonistas (CINO, BARTOLO, BALDO, ALBERICO, JASON Y CURCIO) afirmaron que el silencio equivale al consentimiento: qui tacet consentiré videtur (quien calla otorga). Otros (PANORMITANO, BOLOGNESI Y EXEA) negaron toda eficacia al silencio. Estos extremos pareceres fueron transados con la regla: qui tacet cum loqui potuit et debuit, consentiré videtur (el que calla pudiendo y debiendo hablar, se entiende que consiente) . DEGNI dice que esta fórmula es imprecisa: El debuit no puede aludir sino a la “obligación jurídica de manifestar la voluntad y siendo así, es claro que la consecuencia que resulte no derivará del silencio, sino de la violación de aquella obligación”. Conforme el art. 142, el silencio tiene el significado de manifestación de voluntad solamente: a) Cuando la ley le otorga ese significado. El significado del silencio es atribuido por normas supletorias con las cuales se integra los vacíos existentes en el acto jurídico. La ley reflejando datos de razonabilidad, de tipicidad social, morales o de protección a los acreedores confiere al silencio el valor de manifestación de voluntad. Ejemplos.  El cliente de un banco que durante el plazo de 30 días de haber recibido su estado de cuenta que le ha remitido el banco, guarda silencio, esto es, no observa su estado de cuenta, éste se tiene por aceptado (art. 226 de la Ley Nº 26702); el silencio tiene aquí el significado de aceptación por el cliente del estado 

de cuenta que le remitió el banco. En los contratos en los que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa perfeccionado el contrato si la oferta no fue realizada

sin dilación (art. 1381). Así, se envía para su compra un bien que el destinatario no ha ordenado, luego éste usa el bien o lo enajena; o el interesado ha hecho invitación a ofrecer para la adquisición de determinado bienes, se reputa perfeccionado el 

contrato si no rechaza con dilación las ofertas que reciba. El deudor de varias obligaciones que hace un pago sin expresar a qué deuda debe hacerse la imputación, el pago se



imputará a la deuda menos garantizada (art. 1259). En un contrato de compromiso de contratar (contrato de promesa) en el cual no se ha señalado el plazo de duración, se



entiende que dicho plazo es de un año (art. 1416). Si en un contrato de mutuo no se ha indicado en qué momento el mutuante debe entregar el bien mutuado al mutuatario, se entiende que debe entregarlo al momento de celebrarse el

contrato (art. 1653). b) Cuando el convenio le atribuye ese significado. Las consecuencias del silencio son previstas por las partes de una relación jurídica. Por ejemplo, un proveedor y su cliente se ponen de acuerdo, para que el primero atienda los pedidos del segundo sin responder de antemano que acepta hacerlo. Para que el silencio constituya manifestación de voluntad es requisito necesario el acuerdo (convenio) entre las partes; la sola manifestación de voluntad unilateral dirigida a la otra parte no puede hacer que el silencio de éste constituya manifestación de voluntad. Como afirma COVIELLO, nadie por su voluntad unilateral puede hacer que el silencio de aquél a quien se dirige equivalga al consentimiento, aunque la oferta de contrato vaya acompañada de la expedición del bien que debe ser objeto del mismo, como cuando se remiten periódicos o libros a quien no los ha pedido, con la advertencia de que si no se devuelven dentro de cierto tiempo, el destinatario se considerará como abonado al periódico o como comprador de los libros. De ser así, cada uno podría obligar a los demás a ejecutar un hecho positivo a su favor, y restringir así, tan sólo por su gusto, la liberad ajena.

El significado de manifestación de voluntad del silencio, ya sea por atribución de la ley o por convenio está referido a un acto jurídico en el cual las partes no han previsto todas las consecuencias. En otros términos, con el silencio no se perfecciona un acto jurídico; sino que se integra sus vacíos cuando la ley o el convenio atribuyen al silencio el significado de manifestación de voluntad. Hacemos presente que aquí hemos valorado el silencio solamente como manifestación de voluntad; no nos referimos a los casos en que el silencio es un simple elemento del supuesto normativo de hechos jurídicos voluntarios, no equivalentes a manifestación de voluntad, como el silencio del interesado en la prescripción adquisitiva o extintiva o en la caducidad, etc. VOLUNTAD PRESUMIDA POR LA LEY. Se hablad de declaración presunta (llamada también ficta o inducida) cuando el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que comúnmente suele ocurrir en la realidad social, considera a cierto comportamiento como que encierra una determinada voluntad, por ejemplo, el art. 1232 dispone que el recibo del pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario. Aquí no hay declaración ni verbal, ni escrita, ni a través de signos inequívocos, sino que la ley lo da por efectuada, en virtud de una mera suposición. El sujeto puede no haber tenido ninguna voluntad o haber tenido una voluntad contradictoria con la mal llamada voluntad presunta que se le atribuye. Partiendo de un hecho inicial, la ley induce una voluntad con un alcance dado, aunque el sujeto no tenga esa voluntad. La presunción es un recurso técnico, una “mentira técnica” (IHERING), para dar seguridad y certeza a ciertos derechos o deberes que de otra manera serían ilusorios por la dificultad de su prueba. MESSINEO dice que se debe rechazar, por impropia, la locución “voluntad presunta” porque se pretende fingir que existe una voluntad que no existe. Cuando se habla de voluntad presunta “se quiere decir, en sustancia, que la ley atribuye, autoritariamente, a algunos comportamientos del sujeto, un cierto significado; y vincula a ellos ciertos efectos; pero no que al sujeto se le atribuya una voluntad determinada”.

La manifestación de voluntad tácita es siempre real, mientras que la presumida por la ley es “una manifestación ficticia porque descansa con frecuencia en una probabilidad general de voluntad y que algunas veces esta voluntad presumida no existe e implica admitir una ficción allí en donde una voluntad real es frecuentemente imposible”(SAVIGNY). La voluntad presumida se infiere de ciertos hechos aunque en la realidad sea otra y la voluntad tácita se deduce en forma indubitable de un comportamiento del sujeto. La voluntad presumida es deducida por la ley aunque esa voluntad no exista y la tácita es deducida por el intérprete o por el juez de un hecho que no deja lugar a dudas sobre su existencia. La presunción puede ser relativa o absoluta. Es relativa (iuris tantum) cuando admite prueba en contrario, por ejemplo el mandato se presume oneroso (art. 1791), pero las partes contratantes pueden probar que es gratuito, puesto que la onerosidad no es de la esencia del mandato. En el caso del art. 1232 que establece que el recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos salvo prueba en contrario; la presunción contemplada es relativa, si el acreedor demuestra que los intereses no han sido pagados, a pesar de haber recibido el capital sin reserva, puede destruir la presunción. La presunción absoluta (iuris et de iure) no admite prueba en contrario. En realidad aquí ya no estamos frente a una presunción, sino a una verdad jurídica incontrovertible, v. gr. , en el establecimiento de cuentas corrientes bancarias por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta (art. 227 de la Ley Nº 26702); lo que quiere decir que si el marido ha aperturado una cuenta corriente bancaria sin la participación de su mujer, se presume iuris et de iure ( sin admitirse prueba en contrario) la aceptación de ésta, por tanto, ella está también obligada por los saldos deudores que presenta la cuenta.

BIBLIOGRAFIA Torres Vásquez, Anibal, Acto Jurídico Cuarta edición Rubio Correa, Marcial, El Sistema Jurídico Introducción al Derecho Romero Montes, Francisco Javier, Curso del Acto Jurídico León Barandiarán, José, Manual del Acto Jurídico