MANIFESTACION DE VOLUNTAD Actual

TEMA: MANIFESTACION DE VOLUNTAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II SEMESTRE : IV DOCENT

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TEMA: MANIFESTACION DE VOLUNTAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II SEMESTRE : IV DOCENTE: Dr. LUQUE AVENDAÑO JUVENAL INTEGRANDES :  CONDORI CURO RUTH KARINA  CHICATA PASTRANA MARIO FELIPE  PAREDES CASA LUIS FELIPE  GIL MAMANI MERCY KAREN  CHOQUENAIRA TINTA YAKELYN

SICUANI – CUSCO

2018

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO ACREDITADO INTERNACINALMENTE POR SUNEDU

PRESENTACIÓN LIC. JUVENAL LUQUE AVENDAÑO hacemos presente este trabajo de “MANIFESTACION DE VOLUNTAD”, se ha Investigado y ha sido realizado con mucho trabajo y esmero. Esperamos sea para su conocimiento y agrado, el cual fue realizado basándose en textos de biblioteca e internet por lo tanto esperando que el trabajo presentado colme la expectativa y que sea de su agrado.

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CONTENIDO INTRODUCCION………………………………………………………………. pág.4 ANTECEDENTES……………………………………………………………….pág.5 CAPITULO I 1.1 MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD…………………………………..pág.7 1.2 PROCESO FORMATIVO DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD…pág.8 CAPITULO II 2.1 FORMAS DE MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD…………………..pág.10 A) TEORIAS……………………………………………………………………..pág.10 B) GENERALIDADES DEL CONSENTIMIENTO…………………………….pág.12 C) FORMAS DE MANIFESTAR LA VOLUNTAD……………….……………pág.15 D) EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD………….…..pág.20 CAPITULO III 3.1 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD………………………………….………pág.22 3.1.1 El Error…………………………………………………………….…....…..pág.22 3.1.2 El Dolo……………………………………………………….…….……......pág.30 3.1.3 La Violencia Física………………………………………….….…………...pág.33 3.1.4 La Intimidación…………………………………………….…..……………pág.34 3.2 DERECHO COMPARADO…………………………...…..…..…...…………pág.35 3.3 JURISPRUDENCIA……..………………...………………......……………...pág. CONCLUSIONES……………………………………………......………….…….pág. BIBLIOGRAFIA………………………………...……….….……………….…....pág.

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INTRODUCCION El propósito de este trabajo es de dar a conocer las formas de manifestación de la voluntad, y las diferentes teorías de manifestación de la voluntad, tales como la teoría de la voluntad que hace referencia a que la voluntad es lo único válido, ya que esta es lo que realmente desea la persona; la teoría de la declaración que se refiere a que lo declarado en el documento basta para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico ya que se apoya en el principio de la buena fe y que lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por la persona. Asimismo se presenta la formación del consentimiento, la importancia de su integración, y sus elementos subjetivos (La voluntad del acto, Manifestación y voluntad y El disenso) y objetivos (La manifestación expresa, La manifestación tácita y La manifestación presunta). Y por último que la comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tácita. La manifestación es expresa cuando la persona declara personalmente o por medio de su representante legal, su decisión de obligarse; y la manifestación tácita es algo que se sobreentiende como consecuencia de una conducta “pasiva”; o bien resultar de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.

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ANTECEDENTES La manifestación de voluntad es la exteriorización de lo que el sujeto quiere., es imprescindible para que el hecho jurídico lícito, permita la determinación del acto jurídico. Es de absoluta necesidad la exteriorización de la voluntad, pues su intimidad es insuficiente y se requiere de su manifestación al mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al derecho. El origen de este principio se encuentra en el derecho romano. En los primeros tiempos del derecho romano la voluntad no tenía, per se, una potestad creadora y todo lo más que podía hacer era, dentro de los prototipos establecidos a priori , a aceptar las fórmulas sacramentales del simbolismo. Con la evolución del derecho romano., la voluntad alcanza mayor eficacia.(nacimiento de los contratos reales) Con el advenimiento del consensualismo se va destacando a la voluntad como potencia creadora, pero esta debía constar en el documento Luego en el código civil francés, se recoge el principio de la autonomía de la voluntad, en el marco racionalista e individualista de la enciclopedia y la revolución, etapa en la cual los derechos individuales eran omnimodos. Sin embargo, en Francia los legisladores advierten que las libertades individuales deberían tener un marco normativo respecto al concepto de orden público, En Francia el concepto de orden público quedaba sometido a la libertad individual. Hasta que se adopta una concepción social del derecho y por ende del concepto de orden público. 5 AV. UNGRIA S/N

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El código civil de 1852 establecía en el artículo iii de su título preliminar que “ a nadie puede impedirse la acción que no está prohibida por la ley” y, en el artículo vii del mismo título, que “ ningún pacto exime de la observancia de la ley, sin embargo es permitido renunciar a los derechos que ella concede siempre que sean meramente



privados y que no interesen al orden público ni a las buenas costumbres”. En la Constitución de 1933, los artículos 24 y 27 preceptuaron como garantía constitucional, que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe” y que , “ el estado reconoce la libertad de asociarse y de contratar”, agregando que las condiciones de ejercicio de esta libertad están regidas



por la ley”. EL CC de 1936 impregno de una acentuada restricción a la autonomía de la voluntad al preceptuar en el art. III del título preliminar que no se puede pactar contra las leyes



que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La Constitución de 1979, destacó entre los derechos fundamentales de la persona (art. 2) los de asociación con fines lícitos (inc. 11) y de contratación también con fines lícitos y agregando que la ley debía regular el ejercicio de este derecho (inc. 12) y reitero el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, haciendo extensivo estos derechos a las personas jurídicas

1MALUQUER DE MOTES BERNET, Codificación, persona y Negocio jurídico, Barcelona, 2003, AAVV.

“La declaración de voluntad negocial”, págs. 315, 316, afirma: “…la exteriorización de la voluntad, elmecanismo o medio de exteriorizar ésta y la existencia de una concreta y determinada voluntad de realizar el negocio forman una unidad, que constituyen la declaración de voluntad, pero que puedendistinguirse separadamente, como tres factores distintos, a saber: el acto humano (es una conductaque la persona exterioriza voluntariamente), el medio de expresión (para llevar a Término la declaracióndebe realizarse por el medio adecuado) y la voluntad del negocio o …

CAPITULO I 1.1 MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

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La manifestación de la voluntad elemento creador del acto jurídico pues solo si el agente manifiesta de voluntad de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, este acto se realizará. Estamos frente a un elemento esencial esto quiere decir, aquel que no puede faltar pues garantiza la existencia y eficacia del acto jurídico. Respecto a ello Francisco Javier Romero aporta: “De aquí fluye que la voluntad por sí sola no constituye más que un simple hecho psicológico que no puede comprobarse, por pertenecer a la interioridad del ser humano. Lo mismo se puede decir de la manifestación considerada aisladamente, ya que no interesa si una persona ha efectuado algo, sino si lo ha hecho o dicho voluntariamente” Es necesario mencionar a 3 elementos de la manifestación de la voluntad, son el discernimiento, la intención y la libertad. El primero mencionado es considerado según Brevia: “El discernimiento es la facultad para conocer la realidad y poder decidir entre diversas posibilidades. Esto podemos resumirlo en simplemente la capacidad para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias” La intención es la realización correcta de lo que hemos discernido, o mejor dicho la aplicación del conjunto de conocimientos necesarios para el discernimiento; y por ultimo La Libertad, este elemento supone la facultad de poder elegir entre varias opciones, esta idea se encuentra reforzada por Brevia: “Hay libertad cuando el agente puede elegir espontáneamente entre varias determinaciones y realiza el acto sin coacción externa”

La teoría del acto jurídico nos muestra dos visiones de la manifestación del acto jurídico; una visión interna (Subjetiva) en la cual se crea la voluntad en el interior del sujeto; y una

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voluntad externa (objetiva) en la que se hace manifiesta la voluntad subjetiva, siendo esta manifestación expresa (verbal, escrita o electrónica) o tácita (silencio). Podemos decir que la manifestación de la voluntad, se da por ejemplo cuando el sujeto demuestra de forma expresa su interés hacia la realización del acto jurídico, participando en él. El silencio requiere que la ley le dé significado, esto quiere decir que no se considerará que existe manifestación tácita si la ley exige previamente una manifestación expresa. En los demás actos que la ley no exija manifestación expresa, se deduce la manifestación tácita por los comportamientos. Finalmente la manifestación de la voluntad está regulada en el art. 141 del Código Civil. “La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico y otro análogo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario” 1.2 PROCESO FORMATIVO DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD La manifestación de voluntad, para ser considerada como tal y, por ende, generar efectos jurídicos, debe pasar por determinadas fases en su proceso de formación, siendo éstos necesarios. Al respecto son los siguientes: 1.2.1 El discernimiento: Podríamos señalar que es aquella capacidad cognoscitiva o intelectual que tiene la persona para apreciar, diferenciar, distinguir, valorar y en base a ello, 8 AV. UNGRIA S/N

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emitir la voluntad. Esta fase permite a la persona ver la conveniencia de la declaración de su voluntad, empero se requiere de esa capacidad de diferenciación y además el pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que determine tal decisión. Así tenemos, a manera de ejemplo, que por el discernimiento se permite la diferenciación entre lo “justo de lo injusto”, entre “el bien del mal” y, con esa apreciación emitir válidamente su voluntad. Jurídicamente, para el derecho, el discernimiento se adquiere cuando la persona obtiene la capacidad de ejercicio, por cuanto se presupone que al llegar a ese estadío cronológico de la edad, la persona adquiere la racionalidad y está en condiciones de valorar, diferenciar, distinguir lo que está observando o apreciando y, esto a su vez lo motive para emitir la voluntad. 1.2.2 La intención: Viene a ser el propósito deliberado de querer celebrar el acto jurídico y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de su realización. Esta intención debe estar encaminada a la obtención de la finalidad prevista por la persona, que por cierto debe actuar desprovista de todo engaño o malicia. La intención se convierte, por tanto, en una fase adicional al discernimiento para que la voluntad permita la celebración del acto jurídico. 1.2.3 Libertad: Es la capacidad que tiene el sujeto de poder elegir de manera libre, transparente y diáfana y, de este modo decidir la realización o no del acto jurídico. Siendo la libertad un factor esencial dentro de la configuración de la manifestación de voluntad, a ella se le va a oponer la violencia o intimidación, donde en este último caso no se podrá decir de que existe libertad para emitir la manifestación de voluntad de manera válida.

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CAPITULO II 2.1 FORMAS DE MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD A) TEORIAS: 1. De la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración: El negocio jurídico es una declaración de voluntad que se exterioriza y que va dirigida a la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas. Por ello la declaración de voluntad constituye un acto por el que se exterioriza un determinado contenido. Cuando se habla de consentimiento contractual hay que mantener separados los siguientes fenómenos: a) la voluntad interna e individual de cada contratante, en la que puede valorarse el simple querer y el propósito empírico que la guía; b) la declaración que el contratante emite y a través de la cual su voluntad es conocida, tanto por el otro contratante como por las demás personas; c) lo que puede llamarse la voluntad o intención común, es decir, aquella zona donde las dos declaraciones (o más declaraciones) coinciden, pues es evidente que el contrato supone esa zona de coincidencia. Si las declaraciones no se cruzasen habría disenso o desacuerdo, pero no contrato1. 1.1. Teoría de la voluntad La formulación de la teoría, tal y como aparece en el “Sistema” de SAVIGNY y en las obras inmediatas de UNGER y SINTENIS, es de gran sencillez: la voluntad es el elemento primordial del negocio jurídico; lo que el Derecho recibe y dota de consecuencias jurídicas es el querer del individuo mediante el cual manifiesta su 10 AV. UNGRIA S/N

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propia autonomía en el orden social. Ciertamente la voluntad, como movimiento psíquico interno, necesita una exteriorización o manifestación, pero la declaración es sólo un elemento instrumental, ya que lo esencial sigue siendo la voluntad interna; por ello, en el conflicto entre lo esencial y lo accidental; voluntad y declaración, prevalece siempre lo primero. 1.2. Teoría de la declaración Fue el maestro ROWER quien invirtió los términos de la anterior teoría. Por un lado, se repudia que un simple y vago deseo del declarante, pueda concebirse como punto de partida de consecuencias jurídicas. Por otro, se denunció la falsedad de la doctrina, en cuanto resulta inservible para justificar determinados fenómenos en que la voluntad real deja de ser fundamental y exclusiva. Como consecuencia de las críticas formuladas contra la teoría voluntarista, adquiere relevancia la de la declaración, que eleva a elemento esencial del negocio no la voluntad interna, sino la exteriormente manifestada; la declaración no es, en consecuencia, un mero elemento de prueba de la voluntad, con la que necesariamente debe coincidir, ya que es su mera exposición, sino que la declaración es elemento decisivo y determinante de la vinculación. 1.3. Proceso de transición de la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración Como una nueva manera de enfocar y resolver el problema, se ha defendido que lo característico de la declaración está en que origina un deber ser o en que se establece aquello que será válido; es decir, que por la declaración se origina una norma concreta para los particulares, que el negocio contiene un precepto con el que los particulares regulan entre sí sus propias relaciones. Esta teoría, recibida con recelo y críticas, 11 AV. UNGRIA S/N

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parece sin embargo irse abriendo camino. Se le defiende, como superadora de la polémica sobre la primacía entre voluntad y declaración, y también como conforme con la teoría de la voluntad, o por considerarse la mejor expresión de la teoría declaracionista. En este proceso la categoría del negocio jurídico se introduce con una precisa función: reconducir las desigualdades formales, introducidas por la codificación a un principio de igualdad. Tal categoría, en cuanto a categoría abstracta, puede dominar ambos sistemas de derecho privado y sirve como elemento unificador más allá de su duplicidad. Se convierte en una categoría en cuyo interior se coordinan los intereses de la clase empresarial con aquellos de las otras clases sociales, de los vendedores de las materias primas, de los compradores del producto final. El éxito de esta operación se constata en la doctrina mercantilista, que adopta también la categoría de negocio jurídico para el análisis de los actos y de los contratos mercantiles.

B) GENERALIDADES DEL CONSENTIMIENTO: 1. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: Refiere el autor DEKKERS; el consentimiento no surge espontáneamente, sino que esta precedido por una serie de tratos o conversaciones previas, que tiene como punto inicial una oferta y, como consecuencia normal de ella, la aceptación por aquel a quien se ha hecho.

2. EL CONSENTIMIENTO: 12 AV. UNGRIA S/N

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Como hemos visto, la voluntad de celebrar el acto es su motor principal. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se conciertan. En un acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común. 3. ¿COMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO? Requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas, de dos declaraciones unilaterales: la oferta o propuesta y la aceptación. El consentimiento (y por ende el contrato) no es ni la oferta sola ni es la aceptación sola. Ambas reúnen y se funden. El acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada lisa y llanamente. 4. IMPORTANCIA DE SU INTEGRACIÓN. Determinar el momento en que se logra el acuerdo es de sumo interés, ya que, a partir de entonces, surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir sus efectos legales, pues antes de su formación no hay contrato ni obligaciones. 5. ELEMENTO SUBJETIVO DEL CONSENTIMIENTO: El elemento subjetivo del negocio jurídico se integra de los siguientes aspectos: 5.1 La voluntad del acto 5.2 Manifestación y voluntad 5.3 El disenso (desacuerdo)

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Estos tres elementos que se mencionan son fundamentales para que el consentimiento sea tomado de una manera correcta, que sirven como parámetro para establecer la certeza jurídica que se le da al acto que realizan los sujetos, al Crear derechos y obligaciones bilaterales para que dicho acto jurídico sea válido y surta efectos. Al hacer esta mezcla de elementos se dice que el contrato puede concretarse de manera correcta. 5.1 La voluntad del acto Ahora bien, las manifestaciones a la vez de ser coincidentes, constituyen un vehículo para exteriorizar la voluntad; de ahí la idea que el consentimiento, como se desprende del significado etimológico, entraña un encuentro de las voluntades efectivas de las partes. La concepción tradicional del contrato, como la del acto o negocio jurídico que lo engloba, tiene como núcleo la existencia de la voluntad, por cuanto se los concibe como un medio de autodeterminación de los interesados. Por ello la manifestación exterior debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna del sujeto. 5.2 Manifestación y voluntad Se establece que la manifestación, es decir; la voluntad de una persona o de varias, al expresarse se está dando una voluntad exterior con la que al realizar un negocio jurídico se puede establecer su certeza o validez por la simple manifestación de los sujetos que realizan dicho negocio.

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5.3 El disenso (desacuerdo): El disenso constituye una anormalidad que se da en los actos jurídicos bilaterales, en particular en el contrato y consiste en un fallido encuentro de la voluntad de los contratantes, en razón de un diverso significado que ellos dan a sus manifestaciones. El disenso es evidente cuando se exterioriza en las manifestaciones de las partes, cuando el malentendido conduce a una formulación de la declaración de aceptación pero esta no concuerda con la de la oferta. 6. ELEMENTO OBJETIVO DEL CONSENTIMIENTO El elemento objetivo del consentimiento consiste en las diversas formas de manifestaciones en las que se puede concretar de un negocio jurídico, de la materia que se trate, las cuales son indispensables en el negocio jurídico efectuado, siendo estas: 6.1 La manifestación expresa 6.2 La manifestación tácita 6.3 La manifestación presunta

C) FORMAS DE MANIFESTAR LA VOLUNTAD: La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.

1. MANIFESTACIÓN EXPRESA: 15 AV. UNGRIA S/N

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La manifestación expresa o también llamada “positiva” se da cuando la persona declara o manifiesta personalmente, o por medio de su representante legal, por escrito o por signos inequívocos, su decisión de obligarse. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece, que puede darse a entender por medio de palabras o gestos, como por ejemplo, declarar la voluntad en la asamblea de una sociedad anónima, hablando o levantando la mano para expresar su voluntad. Ejemplos:  "A" celebra un contrato de compraventa con "B". En este ejemplo se observa que ambas partes han expresado su voluntad de celebrar el contrato.  "X" le envía un correo electrónico a "B" comunicando su deseo de celebrar un contrato de suministro.  "C" y "B" llegan a un acuerdo de que si se vence el contrato de suministro, la renovación tendrá que ser hecha expresamente (por escrito) por las partes.  "X" le manda una carta notarial a "Z" para que desocupe el bien inmueble debido a que el contrato de arrendamiento ya se venció.  Debido a que el préstamo dinerario se venció y el deudor no pago, el acreedor manda una carta notarial para constituir en mora a su deudor. Como ejemplo de manifestación de voluntad expresa recogida en el Código Civil, tenemos:

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 La revocación expresa del testamento, cuando señala: "La revocación expresa del testamento total o parcial, o de alguna de sus disposiciones, sólo puede ser hecho por otro testamento, cualquiera que sea su forma”. (Art. 799º C.C.)  En caso de la nulidad absoluta, donde señala expresamente que “el acto jurídico es nulo: cuando la ley así lo declare. (Art. 219º inc. 7)  Las causales de anulabilidad se tiene que declarar de manera expresa. (Art. 221º) 2.

MANIFESTACIÓN TACITA:

La manifestación tácita es algo que se sobreentiende como consecuencia de una conducta “pasiva”. Cuando se manifiesta, mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya protesta o declaración expresa contraria; por ejemplo: en los contratos de arrendamiento se habla de la “tácita reconducción” y consiste en que el plazo y el mismo contrato, se tiene por prorrogado, si al llegar el momento previsto para que termine la relación jurídica se sigue ocupando el bien y se sigue pagando y cobrando la renta. Por eso es que un contrato de ese tipo se sugiere que cualquier prorroga debe ser expresa, para que la conducta pasiva de las partes no opere como manifestación tácita de voluntad, si así lo desean los contratantes. Según la exposición de motivos del Código Civil, “la voluntad tácita puede consistir en un hecho material que dé a conocer la aceptación de la obligación sin que lo manifieste con palabras. El mandatario, por ejemplo, que comienza a ejercer el

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mandato sin que expresamente haya contestado su aceptación al mandante, manifiesta tácitamente su voluntad”. Ejemplos:  "A" entra a un supermercado y coge una gaseosa que va consumiendo, en este caso se ha de concluir el deseo de "A" de comprar la bebida.  "Z" entra a una librería y coge un cuaderno el cual empieza a llenar. De este hecho concluyente se entiende la voluntad de "Z" de comprar dicho cuaderno.  El caso del copropietario de un bien que lo vende si el consentimiento de los demás copropietarios quienes reciben del vendedor la parte proporcional del precio.  Quien arrienda un bien por seis meses a cambio de una renta mensual y recibe por adelantado 10 meses.  El que presta una determinada cantidad de dinero por un año contra el pago de un interés mensual y recibe el interés de dos años. En el Código Civil encontramos varios artículos donde a partir de su contexto se denota la existencia de manifestación de voluntad tácita, así por ejemplo:  En la revocación tácita cuando señala: “El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.” (Art. 802º C.C.)  La revocación tácita del testamento ológrafo cuando señala: “El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.” (Art. 804º C.C.) 18 AV. UNGRIA S/N

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En conclusión, la manifestación de voluntad expresa y tácita se encuentra reguladas en el artículo 141º del Código Civil 3.

MANIFESTACIÓN PRESUNTA:

También la ley puede presumir que hay manifestación de voluntad en casos específicos; por ejemplo, el artículo 879 del Código de Comercio, al referirse al contrato de seguro, establece una presunción de aceptación de obligarse, cuando regula: “Se considera aceptada la solicitud de prorrogar o modificar un contrato de seguro, o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no lo rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de persona”. La norma transcrita contiene una manifestación de voluntad que proviene de una presunción legal. Las figuras jurídicas comprendidas en el código civil entre las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio (artículos 1605 al 1644) son casos de obligaciones en que el consentimiento lo presume la ley fundada en principios de equidad.

D) EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Tratamiento del silencio según la doctrina

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El silencio según la doctrina, en especial la italiana, tiene un significado neutro, es decir; sin contenido alguno, no es afirmación y negación de algo, es aquello que no se puede determinar por cuanto carece de significación. El silencio según el Código Civil peruano Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga significación el silencio, siempre y cuando la ley o el convenio le atribuyen determinado sentido al respecto, el artículo 142º señala: "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado". Ejemplos:  Si el hijo ha nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como reconocimiento.  “A” y “B” acuerdan que si transcurrido 15 días “A” no devuelve el inmueble arrendado, se entiende que “A” continuara como arrendatario, renovándose automatíceme el contrato, por acuerdo de las partes.  El cliente de un banco que durante el plazo de 30 días de haber recepcionado su estado de cuenta que le ha remitido el banco, guarda silencio, este se tiene por aceptado.  El deudor de varias obligaciones que hace un pago sin expresar a que deuda debe hacerse la imputación, el pago se imputara a la deuda menos garantizada según el artículo 1259º del Código Civil, por mandato de la ley.

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 Si en un contrato de mutuo no se ha indicado en que momento el mutuante debe entregar el bien mutuado al mutuatario, se entiende que debe entregarlo al momento de celebrarse el contrato. Diferencia entre silencio y la manifestación de voluntad expresa y tácita Existen diferencias sustanciales, por cuanto el silencio no es exteriorizado (como si la manifestación de voluntad expresa y tácita respectivamente a través de sus medios), es una abstención, una inacción por parte del sujeto. Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga la categoría de manifestación de voluntad a esta abstención por acuerdo de las partes o por mandato de la ley. Asimismo la atribución o significado de determinado silencio por la ley o el convenio sólo es posible ante la existencia de una relación jurídica preexistente originada por determinado acto jurídico, en cuyo contenido se haya convenido en dar significado al silencio o en ausencia de esta previsión, a tal inacción se le ha atribuido un significado por mandato de la ley.

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CAPITULO III 3.1. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 3.1.1 El Error: Es un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en el articulado, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad. El denominado error-vicio, así llamado porque es propiamente el error como vicio de la voluntad, afecta la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado. Este error produce una divergencia inconsciente entre la voluntad interna del sujeto, así formada, y la finalidad que persigue con su manifestación. "Consiste en una representación subjetiva contraria a la verdadera realidad objetiva, y cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del negocio que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma". El error-vicio como está referido a la función cognoscitiva del sujeto comprende dentro de su ámbito conceptual la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, y el conocimiento equivocado, que es propiamente el erros. De ahí que jurídicamente la ignorancia se equipare en el error y, como sostiene Ospina y Ospina, que el error provenga de la ignorancia pues el concepto falso encuentra su origen en el desconocimiento de la realidad. La equiparación de la ignorancia con el error fue planteada desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era empleada preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el vicio que consistía en el desconocimiento o en el falso concepto de la realidad, y además era empleada 22 AV. UNGRIA S/N

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preferentemente en los textos romanos como de juris et factiignorantia, el Derecho Romano moderno sólo ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo que ambas locuciones-ignorancia y error – tienen el mismo significado jurídico y están comprendidas en el mismo concepto, siendo así como lo receptó la codificación civil y ha llegado hasta nuestros días. Ahora bien, hemos planteado la delimitación conceptual del error partiendo de la diferenciación del error-vicio, o propiamente error, con el error en la declaración o en la manifestación, estableciendo como premisa para el primero de que se trata de una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad que se exterioriza mediante la manifestación. Y ya ha quedado precisado que el error es ausencia de conocimiento y también conocimiento equivocado. Es conveniente precisar, entonces, que el error como vicio sólo afecta a la voluntad y no a su manifestación, que sólo sirve de vehículo para exteriorizarla. El error como vicio, según explica Messineo, interviene como agente eficiente en la determinación de la voluntad, pues es el motivo de la voluntad Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Para concluir con esta delimitación conceptual es imprescindible precisar que para que se configure el error, sea error-vicio o error en la manifestación, es necesaria su espontaneidad. 23 AV. UNGRIA S/N

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Como señala Puig Peña, la doctrina del error se construye sobre la base de la espontaneidad, pues si el error es espontáneo tendremos el error strictu sensu; en cambio, si el error es provocado por maquinaciones de la otra parte se entra en los dominios del dolo. La espontaneidad del error es excluyente de la mala fe, pues para que se configure el error la buena fe debe caracterizar la conducta del errante y de su contraparte a la que se imputa la conocibilidad del error. El Código Civil legisla de manera expresa sobre el error de derecho en el inciso 3 del Art. 202°: "El error es esencial: cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto". Como puede apreciarse, el Código legisla el error iuris como error esencial siempre que haya sido "la razón única o determinante del acto", por lo que, contrario sensu, puede ser error indiferente si no lo ha sid I. Clasificación del error en el manifestación de la voluntad La clasificación del error en la manifestación de la voluntad se basa en las especies de error a las que se refiere el Art. 208° CC. que distinguiendo el error-vicio del error que denomina error en la declaración, considera cuatro tipos de error:  El error en la naturaleza del acto.- Es conocido como in negotio, se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad interna.  El error en el objeto principal de la declaración.- También llamado error in ipso corpore rei o simplemente, error in corpore, se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es coincidente con el objeto al que la dirige,

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pues su voluntad interna la ha formado respecto de un objeto distinto y cuya identidad confunde.

 El error en la identificación de la persona.- Este error se configura cuando la declaración se dirige a persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la declaración si se trata de un acto unilateral recepticio.  El error en la transmisión de la declaración.- Este tipo de error se configura cuando la manifestación de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerla. En este error no incurre el manifestante de la voluntad sino persona distinta. Error-vicio: Se produce espontáneamente como consecuencia de la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, o de conocimiento equivocado, que es el error propiamente dicho del errante, genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestación, y la manifestación de la voluntad no es correlativa a los efectos queridos y que han conducido al sujeto a la celebración del acto jurídico. II. Clasificación del error-vicio, según Fernando Vidal Ramírez: a. El error esencial; es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o, en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente,como precisa Vitorino Pietrobon,"todo error que impide exacto conocimiento del negocio nacido al mundo 25 AV. UNGRIA S/N

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jurídico". El Código Civil no contiene una noción del error esencial, pero de su articulado se puede extraer el criterio que hemos expuesto y que corresponde al que adoptado. Así, cuando hace referencia al error esencial permite inferir que lo es el "determinante de la voluntad" Art. 202° inc. 1 y 2; y Art. 204° CC., y que también lo es cuando es "la razón única o determinante del acto" Art. 202° inc. 3 del CC.: "Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto". b. El error indiferente; el error indiferente por contraposición al error esencial, porque es el que no ha incidido en la formación de la voluntad interna y, por tanto, no se ha constituido en la razón o causa determinante de la celebración del acto jurídico. El Código Civil no utiliza un nomen iuris para señalar al error que estamos denominando indiferente ni tampoco tiene un criterio uniforme que permita identificarlo. Por eso, hemos preferido denominar indiferente al error que recae sobre cualidades no esenciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y que, por lo tanto, si bien incidieron en la formación de la voluntad interna, no fueron determinantes en la celebración del acto jurídico. Esta diferenciación respecto del error esencial y la falta de un criterio uniforme lo apreciaremos mejor cuando nos ocupemos del error en cálculo o error en el motivo no manifestado. c.

El error de hecho: El error de hecho o error fácil consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que recae en cualquier clase de objetos, en su sustancia o en sus cualidades esenciales, así como en las personas o en

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sus cualidades, en una operación de cálculo o en la apreciación de una cantidad, o en el motivo mismo que inducen a la celebración del acto jurídico. La comprensión de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata pues sólo excluye a lo que sea una norma jurídica, que se reserva para el error de hecho. El error de hecho puede ser esencial o indiferente, según pueda o no servir de causa de anulación del acto jurídico. La doctrina distingue diversas clases de error de hecho cuando es esencial y también cuando es indiferente. A continuación vamos a detenernos en las distinciones acogidas por el Código Civil: c.1 El error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto: El error en la sustancia o en las cualidades esenciales del objeto, que viene a ser el denominado error in substantia, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Código Napoleón. Nuestro Código Civil vigente lo considera en el inciso 1 de su Art. 202° según el cual "el error es esencial: cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad". Como bien lo preciso el Maestro León Barandiarán, trata del error in substantia distinguiendo la esencia misma del objeto de las cualidades esenciales del mismo e introdujo un elemento objetivo para apreciación de la esencia propia del objeto o de sus cualidades esenciales, como es el de "la apreciación general" o la "relación o las circunstancias". c.2 El error en las cualidades esenciales de la persona: El error en las cualidades esenciales de la persona tiene también raigambre en el Derecho Romano, que lo denominó como error in personam, y fue receptado por el Código Napoleón Art. 110°, que lo irradió a la codificación civil. Sin embargo, nuestro Código Civil de 1852 no lo 27 AV. UNGRIA S/N

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legisló expresamente, pues su Art. 1237 se limitó al error in substantia y "sobre cualquier circunstancia". El Código Civil de 1936 lo legisló expresamente en su Art. 1081°, como error "que se refiere a la persona". Nuestro Código Civil vigente lo considera en el enciso 2 de Art. 202°, según el cual "El error es esencial: Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad". c.3 El error de cálculo o de cuenta: El error de cálculo es el que resulta de una operación aritmética mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo erro calculi retractur potest. El Código Civil legisla el error de cálculo en su Art. 204°, estableciendo que "El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error en la cantidad haya sido determinante de la voluntad". c.4 El error en la cantidad: El error en la cantidad, error in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla el mismo Art. 204 del CC., como un error esencial siempre que "haya sido determinante de la voluntad", lo que significa que si no lo ha sido queda como un indiferente error de cálculo.

c.5 El error en el motivo: El error en el motivo es el característico error-vicio pues puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos estudiado se resumen en este, pues es la motivación del sujeto lo que lo determina a la celebración del acto jurídico. Sin embargo, el Código Civil ha querido diferenciarlo de los demás al precisar que puede ser esencial o indiferente, según se manifieste o no como razón determinante de la celebración del acto jurídico. 28 AV. UNGRIA S/N

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El Código Civil legisla sobre el error en el motivo en el Art. 205°, en los términos siguientes: "El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte". Como puede apreciarse, el Código Civil lo legisla como un error esencial si "expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte", lo que permite interpretar que el error en el motivo no será esencial sino indiferente, y, en consecuencia, no vicia el acto, cuando el motivo no es expresamente manifestado y, por tanto, no pudo ser aceptado por la otra parte. De ese modo, pues, puede distinguirse el error en el motivo manifestado y el erro en el motivo no manifestado. Se concluye, entonces, que el motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte, y aceptado por ésta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial. Pero si no se manifiesta ni es aceptado por la otra parte, el error en el motivo es indiferente. d. El error de derecho: El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano. Ospina y Ospina, lo ilustra con el ejemplo clásico tomado de Paulo: "Si una persona celebra un contrato con un menor de edad creyendo que negocia con un mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un menor de edad, supone que puede pretermitir (omitir) las formalidades las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho". Stolfi, advierte que no siempre es fácil saber en concreto si el error es de derecho cuando consiste en la ignorancia de la existencia de una norma jurídica que regula la relación jurídica e incide en ella 29 AV. UNGRIA S/N

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directamente, o en el significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido: en tales casos el error recae sobre el Derecho objetivo. 3.1.2 EL DOLO: Es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolus est consillium alteri nocendi. Según, Fernando Vidal Ramírez "La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a error, se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, un engaño: la víctima del dolo no sólo se engaña, sino que ha sido engañada. Dolo es el error provocado mediante engaño y constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto jurídico, de modo que este es impugnable aun los casos en que el error por sí solo no afectase a la validez del negocio, ya que el error que no provocaría la ineficacia del acto lo provoca entonces porque ha tenido por causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se halla a fin de inducirla a realizar un negocio jurídico". Características del dolo El dolo como vicio de la voluntad reviste los siguientes características: a. Es intencional b. Su empleo es un engaño para inducir a error c. Es contrario a las reglas de la buena fe 30 AV. UNGRIA S/N

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Clasificación del dolo La doctrina distingue varias clases de dolo, siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y en dolo incidente o incidental, que es la utilizada por nuestro Código civil. En el presente estudio vamos a considerar la distinción entre: a) El dolo bueno y el dolo malo.- El dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y causar perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil. Según, Fernando Vidal Ramírez "Los jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo, dolus malus, consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a perjudicar a la víctima, y, el dolo bueno, dolus bonus, empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un ladrón o un enemigo. El primero era considerado ilícito y, por ende, condenable; no así el segundo que era permitido, o al menos tolerado".

Según, Manuel Arauz Castex y Jorge Juaquin Llambias "El dolo malo corresponde al concepto corriente, mientras que el dolo bueno comprende los casos de engaño con fines moralmente honestos. Ejemplo: el médico que engaña al enfermo sobre la gravedad de su estado, producto de una enfermedad ya sea curable o terminal". b) El dolo causante.- Es el engaño utilizado para la formación de la voluntad interna de un sujeto, el cual, de no habérsele provocado el error, no hubiera celebrado el acto jurídico. Es el factor determinante de la voluntad ajena. El dolus causam dans, o sea, aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad. Se le llama también dolo causal. Determinante o principal. La doctrina lo distingue como el nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima y, por tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad. 31 AV. UNGRIA S/N

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Según, Fernando Vidal Ramírez "El dolo causante es el que conduce a la víctima a celebrar el acto jurídico y, por ello, puede producir su anulación y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. La doctrina es unánime en cuanto que de existir, necesariamente antes de la celebración del acto, pues el dolo posterior no constituye vicio de la voluntad ni puede ser causal de anulación del acto, el engaño tiene que haber sido el engañado subjetivamente determinante, en todo o en parte, para concluir el negocio o para concluirlo en las condiciones en que lo hizo. La noción del dolo causante está contenida en el primer párrafo del Art. 210° del CC". c) El dolo incidente.- El dolo incidente no es el engaño determinante de la voluntad y, por tanto, es el que no se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico, puesto que con o sin su mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolus incidens, pues el engaño no es determinante de la manifestación de voluntad, "el autor del engaño sólo consigue condiciones que le favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el acto en condiciones más gravosas para ella". El Art. 211° del CC., contiene una noción del dolo incidente: "Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiera concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios". El dolo incidente no es, pues, causa de anulación sino sólo de indemnización, como lo precisa el ya acotado artículo. 3.1.3 LA VIOLENCIA FÍSICA: La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su 32 AV. UNGRIA S/N

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voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. Según, Alberto Hinostroza Minguez "Otra causa que vicia la voluntad es el temor, que la ley lo considera y contempla por el aspecto de la violencia (vis), que se califica de moral (vis compulsiva), en contraposición a la física (vis absoluta). La violencia moral es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado por ella. Para que haya violencia moral, es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a conseguir ventajas injustas".

Efectos de la violencia El Art. 214° del CC., establece: "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él". Según, Fernando Vidal Ramírez "Conforme al tratamiento que le dispensa el Código Civil de la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación". 3.1.4 LA INTIMIDACIÓN: Consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido 33 AV. UNGRIA S/N

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ante la amenaza que le infunde el temor y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad. Según, Aníbal Torres Vásquez "la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico". La noción legal La intimidación por ser un fenómeno subjetivo que se produce al interior de cada sujeto y frente al cual no todos pueden reaccionar de la misma manera, la codificación civil ha adoptado una noción con caracteres de definición, de lo que no ha sido ajena nuestra codificación civil. El Art. 215° del CC. "Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otra personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias". Se establece que la violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. La doctrina entiende por intimidación a la amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de atemorizarla y obtener así una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente; de lo que se infiere que la voluntad del interviniente sí existe, pero se encuentra

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viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse de un no querido.

3.2. DERECHO COMPARADO

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JURISPRUDENCIA Lima, diecisiete de diciembre del dos mil nueve. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil novecientos noventa y uno‐ dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley; con los acompañados; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y uno por doña María Licla Rivera contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentidos, su fecha veinte de abril del dos mil nueve, que confirmando la apelada de fojas ciento seis, declara fundada la demanda de nulidad de escritura pública del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, celebrada entre Juan Maximiliano Jayo Camargo y Antonieta Gonzáles Flores (como vendedores), y María Licla Rivera (como compradora). 37 AV. UNGRIA S/N

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintidós de julio del dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) Interpretación errónea de los incisos 1º y 5º del artículo 219 del Código Civil, señalando que la Sala de mérito, al conceptuar la simulación absoluta hace una interpretación errónea de dicha figura jurídica, siendo necesario remitirse a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en donde se entiende por esta figura como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, siendo que para la configuración de la simulación existe una manifestación que no concuerda con la realidad de los hechos, de tal manera que existe una verdad de las partes intervinientes que se encuentra oculta pero evidenciada por los hechos o con otros elementos; entonces, en el acto jurídico público sí existe la manifestación del agente y justamente esa disconformidad entre la realidad y el documento hace la configuración de la simulación absoluta. Por otro lado, la falta de la manifestación del agente se configura cuando el titular de un derecho no ha expresado su voluntad dentro de un acto jurídico, es decir, no hay verdad oculta o intención distinta a la plasmada en el documento, sino simplemente que nunca existió la voluntad del agente, no siendo posible confundir ambas causales como lo hace la Sala de mérito, lo que lo conlleva a dilucidar equivocadamente la controversia materia de autos, por cuanto si hubiera interpretado correctamente lo que se entiende por simulación absoluta, y sus elementos o presupuestos para su configuración como causal de nulidad, hubieran establecido o dilucidado que el acto jurídico cuestionado no adolece de simulación absoluta, por consiguiente sería infundada dicha causal. En consecuencia, una correcta interpretación de los incisos 1º y 5º del artículo 219 del Código Civil, como causal de nulidad, debe ser en el sentido que debe entenderse que 38 AV. UNGRIA S/N

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ambas causales son totalmente independientes una de otra, y no se relacionan o se compenetran para configurar la simulación absoluta, debiendo interpretarse conforme al artículo 190 del Código Civil, esto es, cuando la manifestación de las partes plasmada en el acto jurídico cuestionado no corresponde a su real voluntad, la misma que permanece oculta, existiendo un engaño de las partes en perjuicio de un tercero, situación que no se ha verificado ni acreditado por la demandante en la presente causa, por lo que no se configura dicha causal, siendo por consiguiente infundada la demanda, por cuanto no existe otra causal a pronunciarse; b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que la resolución recurrida contraviene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, el principio de congruencia, pues en la demanda se ha invocado la simulación absoluta, lo que importa que debió verificarse el pronunciamiento sólo sobre dicha causal, y no relacionar dos causales totalmente independi entes y distintas, por esto resulta incongruente que, al verificar la causal de nulidad involucra otra causal como es la falta de manifestación del agente, siendo que los magistrados no debieron pronunciarse sobre la causal de falta de manifestación del agente, porque altera y perjudica el derecho de defensa del recurrente. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.‐ Atendiendo a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, debe ser materia de análisis primero la causal relativa a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues de declararse fundada tal denuncia no será necesario pronunciarse sobre la denuncia in iudicando, dados los efectos procesales de aquélla.

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SEGUNDO.‐ Examinando el cargo de error in procedendo denunciado, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. TERCERO.‐ El principio de congruencia implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; que, en ese sentido, una de las manifestaciones de la transgresión al principio de la congruencia lo constituye lo que en doctrina se conoce como “extrapetita”, figura que tiene varias manifestaciones, siendo una de ellas cuando se otorga lo pedido pero por “causa petendi” diferente a la invocada, por lo que el Juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; por lo que de producirse una transgresión al principio de la congruencia, originará la nulidad de la resolución judicial, conforme al artículo VII del Título Preliminar, así como de acuerdo al inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil. CUARTO.‐ En ese sentido, se deberá realizar un análisis de los fundamentos de la demanda y de su contestación a fin de determinar si se está frente a una sentencia violatoria al principio de congruencia; para ello se debe tener en cuenta que a nivel del derecho de acción, la demanda en esencia contiene una pretensión, siendo ésta el núcleo y elemento central de la relación jurídico procesal cuya estructura tiene por un lado la fundamentación de hecho y de derecho (causa petendi) y por otro lado el pedido concreto o petitorio (petitum); en ese mismo sentido, a nivel del derecho de contradicción, la contestación de la demanda tiene la misma estructura, pero en el sentido opuesto al de la demanda. Así también los medios 40 AV. UNGRIA S/N

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impugnatorios, de manera concreta el recurso de apelación, el cual tiene una pretensión impugnatoria, apoyada en concretos fundamentos de hecho y de derecho. QUINTO.‐ Por tanto, la sentencia que se dicta debe pronunciarse sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes (tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil ), en donde los fundamentos de hecho y de derecho deben de estar de acuerdo al mérito de lo actuado (numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil); de no ser así se incurrirá en el supuesto de nulidad procesal previsto en el citado artículo 122. SEXTO.‐ Entonces, conforme se advierte de la demanda de fojas diecinueve, subsanada a fojas veintiocho, la representante de Froilán Díaz Camargo interpone demanda de nulidad de acto jurídico de la escritura pública de compraventa del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, celebrada por Juan Máximo Jayo Camargo y su cónyuge Antonieta Gonzáles Camargo (como vendedores), con María Licla Rivera (como compradora), siendo que en la demanda se alega que Froilán Díaz Camargo en ningún momento facultó a Juan Máximo Jayo Camargo para vender el predio, indicando que un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en imposible. SÉTIMO.‐ Por su parte, la demandada María Licla Rivera, al contestar la demanda a fojas treinta y cuatro, señala que ella compró el inmueble de sus legítimos propietarios. Siendo que los otros codemandados no llegaron a contestar la demanda dentro del término de ley. En ese estado, en la audiencia de conciliación de fojas cincuentidos, se ha fijado como único punto controvertido. “Establecer que el inmueble enajenado objeto de la escritura de compraventa que en copia legalizada obra del folio veintiséis al veintisiete le corresponde en propiedad a don Froilan Díaz Camargo”.

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OCTAVO.‐ En la sentencia de primera instancia de fojas ciento seis se ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en esencia debido a que “Juan Maximiliano Jayo Camargo ha enajenado un bien que no le corresponde, y que pertenece en parte al demandante” (sexto considerando); y al calificarse la causal de nulidad se señala que, el acto jurídico cuestionado se ha realizado sin la manifestación de voluntad del propietario, por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1° y 4° del artículo 219 del Código Civil, refiriendo que el enajenar un predio que no le pertenece al vendedor, constituye un fin ilícito (sétimo considerando). NOVENO.‐ En ese contexto, a fojas ciento quince los demandados Juan Maximiliano Jayo Camargo y Antonieta Gonzáles Flores interponen recurso de apelación, denunciando en síntesis la existencia de documentos que no habrían sido tomados en cuenta por el juez, de donde buscan establecer su legitimidad para contratar; por su parte, la demandada María Licla Rivera interpone recurso de apelación a fojas ciento veintisiete, señalando que no se han compulsado las pruebas aportadas al proceso, no se ha considerado la buena fe que tendría, e indica que tiene un título otorgado por COFOPRI. DÉCIMO.‐ Al dictarse la sentencia de segunda instancia a fojas ciento sesentidos, se ha confirmado la apelada y se ha argumentado en esencia que: a) En el numeral cinco de la recurrida se indica que, se está ante la causal de simulación absoluta, refiriendo que ello se lee de la demanda; b) En el numeral siete de la recurrida se indica que, la venta se realizó con los supuestos dueños, es decir, se trata de un supuesto de simulación absoluta; c) En el numeral nueve de la recurrida, se presenta un amplio análisis teórico sobre la figura de la simulación del acto jurídico; d) En el numeral diez se concluye que, se han configurado las causales de nulidad previstas en los incisos 1° (falta de manifestación de voluntad) y 4° (fin

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ilícito) del artículo 219 del Código Civil, sin indicar mayor elemento que lo relacione con la simulación que ha fundamentado. DÉCIMO PRIMERO.‐ Conforme a lo expuesto, se puede advertir que la resolución recurrida resulta incongruente con los hechos alegados a lo largo del proceso, basta advertir ello con la inexistencia de una conexión lógica entre un supuesto de simulación absoluta y el punto controvertido fijado en el proceso; de ello se evidencia que la simulación absoluta no fue una causal analizada en la sentencia de primera instancia y ni siquiera fue materia de denuncia en los recursos de apelación. Se debe tener en cuenta que la recurrente al presentar sus argumentos pretende que se circunscriba el pronunciamiento a un supuesto de simulación absoluta; sin embargo, ello no es acorde al punto controvertido fijado en el proceso; pero de los demás argumentos que presenta, se hace evidente la existencia de la incongruencia procesal. DÉCIMO SEGUNDO.‐ Por todo lo expuesto, se concluye que la resolución recurrida ha incurrido en los supuestos de nulidad procesal indicados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia suprema, siendo que la Sala Superior se debe volver a pronunciar, cuidando de respetar el principio de congruencia, y también el principio del “tantum devolu tum quantum appellatum”, debiendo resolver en atención a los argumentos presentados en los medios impugnatorios. DÉCIMO TERCERO.‐ Atendiendo a los efectos de la nulidad procesal que se está declarando, no viene al caso pronunciarse sobre la denuncia in iudicando formulada. 4. DECISION:

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Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil (según redacción vigente al momento de interponerse el recurso de casación): Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y uno por doña María Licla Rivera; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veinte de abril del dos mil nueve. ORDENARON que la Sala Mixta Descentralizada de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, expida un nuevo fallo, con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Froilán Díaz Camargo, sobre nulidad de escritura pública; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Palomino García; y los devolvieron. SS. ALMENARA BRYSON TÁVARA CÓRDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ALVAREZ LOPEZ PAGE 1 SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA 44 AV. UNGRIA S/N

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CAS. NRO. 1991‐2009. ICA

45 AV. UNGRIA S/N

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CONCLUSIONES  La manifestación de voluntad es la exteriorización que realiza una persona con el objetivo de dar a conocer a los demás lo que desea o que el fin que persigue se cumpla como lo desea, dicha manifestación de voluntad la puede realizar mediante un acto jurídico. Podemos decir que en un acto jurídico la voluntad es lo único válido, ya que es lo que el individuo realmente desea realizar. Ante esto nos encontramos con la autonomía de la voluntad, la cual consiste en que las partes hacen uso de la voluntad, pues son ellas quienes establecen sus propias normas con las que van a regir. Esta autonomía les permite la libertad de poder contratar o no.  Podemos afirmar con certeza que nuestra legislación únicamente regula la manifestación de voluntad Expresa llamada también Positiva; la manifestación Tácita es algo que se sobreentiende como consecuencia de una conducta pasiva, y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta así lo disponga expresamente. Encontrándose la primera cuando la manifestación de voluntad se realiza de manera verbal, por escrito o por otros signos inequívocos con relación a determinados objetos, y la segunda cuando la declaración se manifiesta a través de actos por los que se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya protesta o declaración expresa contraria.  La figura del Silencio si bien es cierto se encuentra regulada en nuestra legislación, la misma no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

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El acto jurídico puede ser anulado por existir error en él, lo que constituye un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en sus artículos, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad. Sin embargo la anulabilidad fundada en el error no da lugar a indemnización.

 Por otro lado, el dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios.  La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte.

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Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación.  La intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte. BIBLIOGRAFIA  “El Negocio Jurídico” 5ª. Edición. AGUILAR GUERRA, VLADIMIR OSMAR.  Lecturas seleccionadas y casos de derecho civil. RODRIGUEZ V. HILDA VIOLETA.  Teoría General de las Obligaciones. Dr. VILLEGAS LARA, RENÉ ARTURO.  ARAUZ CASTEX, Manuel y LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Derecho Civil Parte General. Ed. Perrot. Buenos Aires, 1995.  HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, 2012. 48 AV. UNGRIA S/N

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 PIETROBON, Vittorino: El error en la doctrina del negocio jurídico. Traducción y notas de Mariano Alonso Pérez. Edi.l Revista de Derecho Privado. Madrid, 1971.  TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Lima, 2001  VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2007.  Código Civil Peruano

49 AV. UNGRIA S/N

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