Los sistemas procesales penales en México

CAPITULO I 1. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES 1.1. NATURALEZA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. Desde la aparición de los Est

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CAPITULO I 1. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES

1.1. NATURALEZA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. Desde la aparición de los Estados y el establecimiento del Derecho como herramienta ordenadora de la sociedad, han existido diversas formas de Estado y de Gobierno, lo que ha hecho que cada uno de estos tenga un sistema jurídico distinto del otro. Cada uno de estos sistemas jurídicos ha tenido que establecer diversas formas de ejercer el control social a través de sus diversos poderes, ya sea con el poder político (Poder Ejecutivo), Poder Legislativo y en especial en la forma de administrar Justicia (Poder Judicial), para de esta forma cumplir los fines para lo cual ha sido creado, es decir buscar el bienestar social fundamentada principalmente en la Justicia. Como sabemos las normas jurídicas como reguladoras de las conductas de los individuos, son susceptibles de ser vulneradas, lo cual conlleva a la alteración de la paz social, por lo que es necesario que en todo Estado exista un ente encargado de devolver esa paz a sus administrados, es allí donde interviene el llamado Poder Judicial que tiene como principal y exclusiva función de hacer cumplir las leyes y principalmente la de resolver los conflictos desatados por el trasgresor de las leyes, a fin de otorgar seguridad jurídica a la sociedad. Para cumplir con tal fin, el Estado debe de satisfacer en forma efectiva las demandas sociales que están en búsqueda de Justicia, para lo cual debe de contar con todo un sistema que sea capaz de atender a dichas demandas, es decir que se debe de contar con un sistema procesal exclusivo, eficiente, autónomo e independiente, acorde con los parámetros que se establecen en el ordenamiento fundamental (Constitución).

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1.2. CONCEPTO Es necesario entonces dilucidar el concepto de sistema procesal por lo que a continuación desarrollamos lo que algunos autores entienden al respecto. Para Correa Selame el sistema procesal penal1 es un mecanismo racional de investigación, persecución y juzgamiento de las conductas humanas que lesionan bienes jurídicos penalmente tutelados, estableciendo un régimen de garantías que fija como limites mas allá de los cuales la actividad persecutoria estatal no puede extenderse sin vincular ilegítimamente los derechos individuales de las personas. 2 Desde la perspectiva de Hernández Pliego un sistema de procesamiento penal se constituye mediante las reglas conforme a las cuales ha de regirse y se va a resolver; el conflicto de interés planteado al órgano jurisdiccional. Además se integra con el conjunto de normas que regulan de manera ordenada la forma en que se lleva a cabo el procedimiento de quien ha sido inculpado de la comisión de un hecho delictuoso.3 Por su parte Benavente Chorres entiende por sistema procesal penal al conjunto de principios y garantías que configuran tanto el rol de los actores, al objeto u objetos de debate en sede de justicia penal, así como al esquema procedimental del proceso penal, respondiendo a una determinada ideología o filosofía.4 Daza Gómez define sistema de enjuiciamiento, como la forma, modo o manera como un estado resuelve los conflictos interpersonales de sus gobernados, y que éste sistema refleja con mayor exactitud los contenidos democráticos o autocráticos de su Constitución, existiendo una relación directamente proporcional 1

Para efectos prácticos en la presente se hablara indistintamente entre sistema procesal, sistema procesal penal, sistema de procesamiento penal y sistema de enjuiciamiento dado que su minucioso análisis implicaría tiempo y espacio fuera de los márgenes de este modesto trabajo. 2 CORREA SELAME, Jorge, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago de Chile, 2003, Pág. 9 3 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio A., Programa de Derecho Procesal Penal, Editorial Porrúa, 17ª edición, México, 2007, Pág. 27. 4 PASTRANA BERDEJO, Juan David, y otros, Implementación del Proceso Penal Acusatorio Adversarial en Latinoamérica, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, Pág. 1.

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entre un Estado de Derecho de corte autocrático, con los sistemas de enjuiciamiento inquisitivo, y viceversa los estados más liberales y democráticos con los sistemas de enjuiciamiento acusatorios y orales.5 Para nosotros un sistema procesal de carácter penal se constituye por el conjunto de principios rectores que regulan el esquema procedimental del proceso cuyas características tienen sustento en bases ideológicas de carácter político jurídico y social imperantes en un Estado determinado. Históricamente han existido diferentes modelos de sistemas procesales los cuales muchas de la veces se han identificado, con las características que corresponden al régimen de gobierno del país en que se aplican, de modo que en términos generales, en los países gobernados democráticamente, es el sistema acusatorio el que regula las formas de procesamiento, reservándose el inquisitivo para los regímenes de gobierno absolutistas o totalitarios, en los que se anteponen a las garantías

y

derechos

del

individuo,

los

preferentes

intereses

sociales,

posponiendo de esta forma, la aplicación de la ley en aras de las razones de Estado. Tradicionalmente la doctrina han identificado, a lo largo de la historia de la humanidad tres tipos de sistemas o formas fundamentales de procesamiento penal: inquisitivo, acusatorio y mixto; sin embargo la tendencia actual de la doctrina tiende al distinguir el sistema acusatorio en clásico, garantista y adversarial.6 La doctrina ha adjudicado características inconfundibles a cada uno de dichos sistemas. Y es que, en efecto pese a ser verdaderas manifestaciones culturales de los momentos históricos en que se han dado, estos exhiben notas definitivas. 1.3. SISTEMA ACUSATORIO CLASICO.

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DAZA GÓMEZ, Carlos, y otros, Principios Generales del Juicio Oral Penal, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 4. Cfr. PASTRANA BERDEJO, Juan David, y otros, Óp. Cit., supra nota 5. Pág.3.

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El sistema acusatorio clásico es una forma de enjuiciamiento penal, el cual rigió durante todo el mundo antiguo. La característica fundamental de este sistema reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso. El sistema acusatorio, es propio de regímenes liberales cuyas raíces pueden encontrarse en la Grecia democrática y la Roma republicana, donde la libertad y la dignidad del ciudadano ocupan un lugar preferente en la protección brindada por el ordenamiento jurídico, el cual constituye el estándar al que tienden los Estados democráticos en respeto a los Derechos y Garantías fundamentales de los individuos. Tanto en Grecia como en Roma la oralidad es consustancial al proceso, dado que la escritura no había alcanzado el desarrollo y utilización que más tarde lograría, la forma de expresión dominada por toda la gente necesariamente fue la oral, es por ello que tanto frente al Areópago como ante el Senado se hicieran de viva voz los planteamientos y de la misma forma se resolvieran los asuntos llevados a conocimiento de esa instancia. La oralidad y el hecho de no existir otro ente superior que revisara lo resuelto, conlleva a que la instancia única sea otra de las características propias del sistema; sobre la representación del pueblo que juzga, no existe otra instancia, además no resulta posible volver analizar lo resuelto, pues las pruebas y en algunos casos el pronunciamiento, no quedan asentados por escrito. Al confrontar este sistema con el inquisitivo veremos que en el acusatorio el Juez debe ocupar un puesto más pasivo en el desarrollo de la contienda judicial, lo que le permite lograr mayor imparcialidad frente a las partes. En general, el Tribunal se involucra poco con las tesis de una y otra de las partes, limitándose a oírlas, al igual que a los testigos y presenciar la recepción de las otras pruebas necesarias para demostrar el suceso fáctico en examen. Al desarrollarse el procedimiento con base a debates, los que se ejecutan en lugares públicos, hace que la publicidad sea otra de las condiciones más señaladas del sistema, ella posibilita además la fiscalización del pueblo sobre la forma en que sus jueces administran justicia.

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Como se ha mencionado anteriormente la división de los poderes ejercidos en el proceso prevalece, por un lado, el acusador (órgano estatal) quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, y por otro lado, el imputado, reconocido ahora como sujeto de derechos y garantías inalienables y colocado en posición de igualdad con su acusador, pudiendo resistir la imputación, ejerciendo el derecho a defenderse, y por último el tribunal, que es quien actúa como árbitro entre acusador y acusado, y decidiendo por medio de la sentencia derivada del resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. El principio fundamental del sistema acusatorio, se afirma en la exigencia de que la actuación decisoria de un Tribunal y los límites de la misma, están condicionados a la acción de un acusador y al contenido de ese reclamo y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye.7 Otra de las características del Sistema Acusatorio consiste en que, la jurisdicción penal reside en Tribunales Populares. El Tribunal se desenvuelve como árbitro entre dos partes y tendrá como límites de su decisión el hecho y las circunstancias precisadas por el acusador en su pretensión.8 Es entonces, que a partir de lo antes mencionado, el juicio se desarrolla bajo las premisas de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, instancia única, igualdad ante la ley, sana crítica, preclusión, continuidad, identidad personal, seguridad, rapidez y economía. El nombre del sistema se justifica por la importancia que en él adquiere la acusación, ella resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete a 7

En la actualidad, el moderno Proceso Penal conserva tal principio dado que el Ministerio Publico, recoge las denuncias y las proyecta ante un Juez mediante la acción penal, que es pública, única e indivisible y que ha reivindicado para sí y en consecuencia estos principios del proceso acusatorio subsisten actualmente, habida cuenta el Juez no inicia el proceso sin ejercicio previo de la acción. 8 MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal: Fundamentos, Tomo I, Editorial Del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 1996, Pág. 45.

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juicio; la pasividad del juez es otra característica del sistema, por ello le resulta imposible actuar de oficio, debe necesariamente ser legalmente estimulada su actuación, misma que puede proceder cuando se trata de delitos públicos, de cualquier ciudadano. La pasividad del juez conlleva a que las partes se desempeñen con amplia libertad, para aportarle argumentos y probanzas que les permitan resolver mejor, es por ello que el principio contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis encontradas de las partes permiten una mejor búsqueda de la verdad real de lo acontecido. Consecuencia directa de esa preeminencia de las partes, es el plano de igualdad en que deben desempeñar sus actuaciones, no puede existir preeminencia alguna de una sobre otra y toda actuación debe tener una finalidad propia del procedimiento. Para posibilitar ese plano de igualdad, aún en relación con el acusado, su libertad ambulatoria durante el proceso es la regla, su prisión preventiva, la excepción. Generalmente en los regímenes políticos democráticos se utilizan sistemas procesales en los que se aplican la mayoría de los principios que informan este sistema, para posibilitar, en mayor medida, el respeto a los derechos de los ciudadanos y porque el pueblo tiene una mayor injerencia en la administración de justicia. La oralidad conlleva una notable ventaja para el sistema, pero no debe desconocerse que ella también posibilita un mayor grado de estigmatización del reo, pues la comunidad tendrá mayor posibilidad de conocerlo directamente al tener que comparecer personalmente al debate. 1.4. SISTEMA INQUISITIVO Conforme al Diccionario de la Real Academia Española “inquisición”, proviene del Latín -inquisitĭo, -ōnis). Definiéndolo como “Cárcel destinada a los reos pertenecientes al antiguo Tribunal eclesiástico de la Inquisición”.9 9

Real Academia Española. (s. f.) inquisición [artículo enmendado]. En Diccionario de la lengua española (avance de la 23.a ed.). Recuperado de: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=inquisici%C3%B3n

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Como sistema de enjuiciamiento, tiene sus antecedentes en el Derecho romano imperial de la última época y fue perfeccionado por el derecho canónico, alcanzando institucionalidad en el siglo XII (cuando apareció la herejía); tal institución se aprobó por Inocente III en el año de 1204, cuando aprueba el establecimiento del instituto que le dio el nombre a dicho sistema, representando el poder absolutista de toda una época en que preponderaba el interés de un grupo o casta en el poder;10 se extendió por Europa entre 1218 y 1232, en España fue instaurada hasta 1478 por Sixto IV, en razón de los judíos y moros que profesaban una religión diversa a la de los Reyes Católicos, así se trasladó a México en 1570 por el inquisidor apostólico Don Diego de Espinosa. Conocía la Inquisición de todos aquellos delitos contra la fe y las buenas costumbres; el último gran periodo de la historia de México donde imperó el sistema inquisitivo-moderno, fue de los años de 1886 a 1917, con la dictadura del General Profirió Díaz Morí, y que feneció con el triunfo de la Revolución Mexicana y el surgimiento de la Constitución 1917.11 Este sistema coincide con la concepción absoluta del poder central y el escaso valor que se otorga a la persona humana individual frente al orden social; su nota distintiva estriba en la concentración del poder procesal en el inquisidor, quien ostenta la tarea de persecución y decisión. 12 En la práctica, el sistema inquisitivo se caracterizó por: estimar que el delito vulnera a la sociedad en general; luego, sus intereses, por ser colectivos y no particulares, deben ser defendidos en grado extremo, tal como se sostuvo en el sistema de procedimiento seguido por el Tribunal del Santo Oficio, en el que

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PIÑA Y PALACIOS, Javier, Derecho Procesal Penal, Editorial Porrúa, México, 1948, Pág.33. CRUZ BARNEY, Oscar. Historia del Derecho Mexicano, Editorial Oxford, 2ª edición, México, 2004, Pág. 156. 12 Aquí debemos recordar que no es sino hasta el año de 1901, cuando se crea en México la figura jurídica del Ministerio Público y de la Procuraduría General de Justicia, como un órgano autónomo dependiente del Poder Ejecutivo, separándolo del Poder Judicial de la Federación al cual pertenecía, delegándole de manera exclusiva la investigación y persecución de los delitos cfr. FIX ZAMUDIO, Héctor, Función Constitucional del Ministerio Público, Tres ensayos y un Epílogo, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, Págs. 64-65. 11

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predominó siempre el interés social, representado en la persecución de delitos contra la fe, sobre el interés particular. En cuanto al pasivo del delito, cuando éste no provoca la función investigadora, se propugna porque la investigación delictiva sea de carácter oficioso y le da tratamiento de un objeto, por la subordinación que claramente presenta ante el órgano de autoridad, luego, no forma parte del proceso, es decir, no participa en él como ente de razón. Si entendemos que el procedimiento penal, en este sistema de enjuiciamiento se veía como una función preponderante del Estado, cuyo objetivo único y último era descubrir la verdad histórica de los hechos, donde no existía división procesal de partes, ya que se concentraban en el Juez todas las funciones del triangulo procesal (unidad de parte), pues era él, el encargado de recabar todas las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y así fincar responsabilidades o absoluciones, por lo que no importaba tener una parte acusadora, y menos aun a un defensor, pues si el sujeto era culpable entonces no lo merecía y si por el contrario era inocente, eso eventualmente se descubría en juicio y por ende no lo necesitaba. En su forma más radical se llegó a mantener en secreto las actuaciones hasta el momento en el cual se sentenciaba al sujeto, pues en una sola diligencia se le hacía saber su responsabilidad penal en el hecho que se le incriminaba, la pena que se le impondría y el porqué de la misma. La secrecía se extendía, no solamente hacia el imputado, sino, cuanto más a terceras personas, siendo los juicios celebrados a puerta cerrada, sin permitir el acceso a ninguna otra persona que no tuviera una participación en el mismo. Este sistema se caracterizó también por utilizar la escritura como medio de hacer constar las actuaciones judiciales, lo cual se entiende para la época en la cual se desplegó, donde la escritura era el medio predominante, pero esto no solo era lo característico de este sistema de enjuiciamiento, sino que mas aun se rigió por el uso de formalismos y formalidades muy exigentes para que tuvieran validez las 8

actuaciones, inclusive utilizando latinazgos, de manera excesiva que hacia incomprensibles las constancias para la mayoría de las personas que eran analfabetas. El Juez tenía muy poco margen de valoración de la prueba, pues la misma legislación era la que le imponía valor probatorio a los diversos medios de convicción, otorgándoles valor probatorio, pleno y semi-pleno, partiendo de varios requisitos de forma que debían reunir tales medios de convicción para su validez, siendo la prueba reina la confesión, imperando el principio general de “A confesión dada relevo de prueba”, que significa que si el indiciado confesaba el delito que se le imputaba no era necesario recabar más elementos de prueba respecto de su culpabilidad hablamos pues de un sistema de valoración de tazado legal. Desde cualquier ángulo que se observe la Inquisición absoluta como modelo de procesamiento esta desemboca en flagrantes injusticias y aberraciones judiciales. Se desvanecen ante el inquisidor, los principios elementales de seguridad, legalidad e indisponibilidad del proceso, como premisas sine qua non de respeto a la libertad y dignidad de la persona, toda vez que como reza el adagio: “Quien tenga por acusador a un juez, necesita de Dios como abogado”. Particularmente coincidimos con la autora Bardales Lazcano quien refiere que “El proceso inquisitivo -monárquico- fue un procedimiento escrito, burocrático, formalista, incomprensible, ritualista, poco creativo y especialmente preocupado por el tramite y no por la solución del conflicto.13 1.5. SISTEMA MIXTO. En Europa, el proceso de carácter mixto constituyó una fase de transición entre el proceso de corte inquisitivo que prevaleció desde las postrimerías del Imperio Romano, durante toda la edad media y hasta las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII y el proceso de carácter acusatorio. 13

CONSTANTINO RIVERA, Camilo y GARZÓN LÓPEZ, Diana Margarita (Coordinadores); Las Transformaciones del Sistema Penal y la Seguridad Pública ¿Y los Derechos Humanos?, Editorial MaGister, 2ª edición, México 2010, Pág. 254.

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El proceso de carácter mixto se conoció por primera vez con la promulgación del Código de enjuiciamiento criminal francés de 1808; encuentra su raíz a partir del Iluminismo. En él se conjugan ambos sistemas como un intento por alcanzar un nuevo arquetipo frente a la colisión de interés. Este proceso mixto fue transicional en la Europa continental y simplemente marcó la entrada a la modernidad procesal, es decir, a la fuerza del proceso acusatorio. En contraste, en los países de América Latina, el sistema procesal mixto sobrevivió hasta tiempos recientes, particularmente por la utilidad que representó para la consolidación de poderes autoritarios. Puede decirse que, mantuvo en vigencia dos máximas del Sistema Inquisitivo: la persecución penal pública de los delitos, como regla y la averiguación de la verdad histórica como fin del proceso penal, que es la parte central que debe sustentar la sentencia. Del sistema acusatorio sobresalió el principio del inculpado como sujeto de Derecho, aun cuando el ejercicio del derecho de defensa se muestre casi restringido en la etapa instructora. Adquiriendo relevancia las garantías y derechos individuales, lo que trajo aparejado el tratamiento del imputado como inocente, hasta tanto una sentencia firme no declare lo contrario. En su desarrollo, el procedimiento se presentó dividido básicamente en dos periodos principales, enlazados por uno intermedio: El primero, se basó en una investigación marcadamente inquisitiva en la que se reconoce la necesidad del Estado de informarse previo a acusar penalmente a alguien; dicha etapa carece de relativa publicidad y contradicción. El segundo, buscó asegurar la seriedad del requerimiento penal del Estado de convocar al juicio público, como un intento por evitar la creación de juicios inútiles. El tercero, fue ya la instauración del juicio bajo las premisas del régimen acusatorio, que consiste principalmente, en un debate oral y público ante el 10

Tribunal de Justicia, con la presencia ininterrumpida de los sujetos del proceso y plena vigencia del contradictorio, que culminará con el dictado de una sentencia, fundada en la evaluación de los actos producidos durante el debate, y dictada por los mismo jueces que los percibieron. Se hizo así, forzoso un juicio previo, tramitado de conformidad a las pautas legales, garantizadoras de la libertad y de la defensa. Se prohibió toda coacción contra el imputado, a quien se considera sujeto de derechos y se encuentra en el proceso en una situación de paridad con el acusador. En el caso de que el imputado no pueda o no desea nombrar defensor de confianza, el Estado tiene el deber de designarle de oficio un defensor. En algunos ordenamientos se aplica el sistema de la intima convicción en la valoración de la prueba y, en otros el de la libre convicción o de la sana critica racional. No pueden pasar por alto las duras críticas que recayeron sobre este sistema, considerándose que solo daba espacio a los principios acusatorios, lo cual torna en meras apariencias el respecto de la dignidad personal y de las garantías y derechos del acusado. Al decir de Ferrajoli,14 el sistema fracasa por su índole ecléctica, hibrida, anfibia, debido a una verdadera duplicación de los dos sistemas, primero el inquisitivo, en la instrucción, con el secreto, con la escritura, con la exclusión de la defensa, con la prisión preventiva, con la invasión del juez y del Ministerio Público; después el acusatorio, con la oralidad, la publicidad, la contradicción, y hasta con el jurado. Y en medio, una cantidad de excepciones, de jurisdicciones, competencia, instancias, gravámenes y complicaciones y duplicaciones de actos, con un orden infinito de formalidades y de disposiciones que con frecuencia se contradicen; un trabajo continuo de hacer y deshacer; de dar y reformar, para que, después de un largo y laborioso camino, la justicia resulte desviada, la sociedad cansada, no 14

FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, Pág.643.

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satisfecho ningún interés social, el fin del proceso incumplido, dudas sobre la culpabilidad o inocencia del reo, los ciudadanos expuestos a los continuos peligros y maltratos, y la mayor parte de los delincuentes impunes. Luego entonces hay que señalar que este sistema se caracteriza por la desigualdad de las partes, por la persecución y juzgamiento, poniendo ambas actividades a cargo de funcionarios del Estado, así como el concepto de verdad real como objetivo supremo a descubrir mediante el proceso para dar paso a la pena, que es concebida como la única forma de solución del conflicto penal, incorpora aspectos del acusatorio sin dejar por ello de ser inquisitivo 15. Sin entrar en discusiones prolijas que ha provocado la delimitación de los contornos definitivos del llamado sistema mixto, nos adherimos a quienes establecen que dicho sistema tiene una característica que le permite enfrentarse como sistema autónomo, a los otros dos y que esta reside en que la acusación está reservada a un órgano del Estado. 1.6. SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA. 15

En México antes de la entrada en vigor de la Reforma al Sistema de Justicia Penal en México 2008, al igual que en los sistemas mixtos, las actividades del acusador gozaban de una presunción de veracidad y los datos recabados tenían el estatus de prueba virtualmente plena. La averiguación previa integrada por el Ministerio Público rara vez podía ser desvirtuada en sede jurisdiccional por la defensa; de ahí que esa práctica instala en los hechos una presunción de culpabilidad, en lugar de una presunción de inocencia. La consecuencia más grave de esto, más allá de las injusticias perpetradas a personas concretas, es que se atrofiaron las capacidades de investigación del Ministerio Público. Muy poco le interesaba al Ministerio Público investigar profesionalmente los casos toda vez que tenia la posibilidad de integrar unilateralmente un expediente cuyos datos se presumieran ciertos y prosperarían sin ser efectivamente debatidos. Además, como el Ministerio Público realizaba sus actuaciones por escrito, esto limitaba toda posibilidad de control respecto de la calidad de la información, pues los juzgadores la asumian como cierta. Y de hecho, la investigación empírica disponible nos confirma que, en efecto, las sentencias de los jueces penales, en sus contenidos prácticamente calcaban el contenido de las averiguaciones previas. En estas condiciones no necesitaba el Ministerio Público procurar una investigación profesional que después pudiera resistir un efectivo debate en el juicio, pues no habría tal. Aún con una investigación débil, el Ministerio Público obtendría una sentencia condenatoria en nueve de cada diez casos. Así, no habia en nuestro país un juicio, sino una simulación de juicio. Desde una perspectiva ideológica el diseño era aparentemente viable; sin embargo, su puesta en práctica pronto demostró que no funcionaba: la decisión del caso era predecible y la suerte del imputado estaba echada desde que el órgano de acusación concluía su investigación. El enorme peso conferido a la investigación del ministerio público, o juez de instrucción, volvía superfluo al juicio.

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Surgido en Europa en la segunda mitad del siglo XX, tiene como objetivo central el respeto a los derechos del imputado y de la víctima frente a los excesos del poder. Toma los aspectos esenciales del modelo clásico, actualizándolos de tal forma que obedece su creación al movimiento neo-constitucionalista, que replantea los valores fundamentales de la sociedad dentro de un marco general de derechos fundamentales aceptados como una carpeta universal de derechos. Así es como el individuo debe oponerse al poder del Estado cuando se convierte en el imputado y, en consecuencia, requiere de un sistema que garantice sus derechos fundamentales frente a tal gigante opositor. Pero también la gran olvidada del proceso penal exige, en el sistema garantista

el respeto de sus

Derechos ahora reconocidos en una carpeta universal. Aquella, a quien se le obliga a actuar a la sombra del fiscal acusador, es la víctima del delito, que en el nuevo sistema acusatorio reclama derechos procesales olvidados por un derecho que dirigió toda su atención al protagonista del drama penal, a su actor principal: el delincuente. En el modelo garantista del sistema acusatorio, el sujeto de derechos protegibles no sólo es el imputado, sino también la víctima del delito, gracias a los esfuerzos que la Organización de las Naciones Unidas llevó a cabo a partir de 1995 para el reconocimiento de los derechos procesales de las víctimas del delito. La implementación de la tercera vía en las consecuencias jurídicas del delito hizo que se reconsiderara el sistema procesal penal como un sistema victimal. Esta tercera vía considera que, además de la pena (como primera vía) y la medida de seguridad (como segunda), la reparación de los derechos afectados a la víctima sea una consecuencia jurídica del delito, que exige el reconocimiento del papel trascendente de la víctima u ofendido en el proceso penal. Así es que, en el sistema acusatorio garantista o garantizador de los derechos fundamentales, deben tomarse en cuenta diferentes pretensiones: la punitiva, a cargo del Estado; la reparatoria, de parte de la víctima del delito; y la de absolución y confirmación del estado jurídico de inocencia del imputado. Tres 13

pretensiones muy difíciles de equilibrar dentro del marco de los derechos fundamentales. Apenas iniciado el siglo XXI, México incorporó en su Constitución Federal los Derechos Fundamentales de la víctima en todo proceso penal. Ahora el reto es aplicarlos en una fórmula procesal que siempre estuvo pensada en y para dos partes: el acusador y el imputado. En el modelo garantista del sistema acusatorio subsiste el Ministerio Público como el órgano técnico acusador y titular exclusivo de la acción penal pública, pero al mismo tiempo se le otorgan a la víctima los derechos de acción particular en algunos delitos, lo cual permite que, de forma directa sin el paso de la investigación del Ministerio Público, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional. Subsisten las funciones diferenciadas del proceso penal, puesto que el juez decide y el imputado tiene la defensa, pero quien ejerce la acción ya no es un órgano público, sino particular. Al respecto cabe señalar las siguientes características de este sistema:16 a) Reconocimiento en exclusiva de la acción penal al Ministerio Público o Fiscal, por tanto, monopolio acusador para este órgano publico con exclusión generalmente de particulares sean o no ofendidos por el delito. b) Atribución al Ministerio Público o Fiscal de la competencia para instruir las causas penales, sustituyendo al Juez Instructor, sin perjuicio de la intervención ocasional de éste cuando resulte necesario. c) Otorgamiento al Ministerio Público o Fiscal de facultades derivadas del Principio de oportunidad para, ofreciendo bajo determinados presupuestos medidas alternativas al imputado, no perseguir el delito generalmente menos grave o leve, bien a través del instituto de la conformidad, bien a través de la llamada negociación sobre la declaración de culpabilidad. d) Conversión del Ministerio Público o Fiscal en autoridad principal, o incluso única de la ejecución penal.

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GÓMEZ COLOMER citado por BENAVENTE CHORRES, Hesbert en PASTRANA BERDEJO, Juan David, y otros, Óp. Cit., supra Nota 5. Pág. 12.

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1.7. SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL. Mientras el sistema acusatorio garantista nace en el seno de los países de Europa Continental, en

mérito a la ideología de protección e internalización de los

derechos humanos, el acusatorio adversarial encuentra su génesis en el sistema jurídico

anglosajón,

desarrollado,

más

ampliamente,

en

la

doctrina

norteamericana, a través de las prácticas y técnicas procesales aplicables en el Juicio Oral. Tiene como propósito fundamental el respeto al principio de contradicción, con reglas claras para el debate inter alias, y en torno a este principio es como se desarrollan la reglas fundamentales del proceso. El sistema acusatorio adversarial. Inspirado en un sistema de partes adversarias o en conflicto, tiene sus orígenes en el proceso inglés y norteamericano, donde las partes conocen, previamente al juicio, todos los elementos de prueba que tienen; el jurado determina sólo un veredictum o dictamen sobre la verdad probada de culpable o no culpable, y el juez individualiza la sanción. El sistema obliga a resolver solamente de acuerdo con las pruebas desahogadas en el juicio y en presencia del juez y del jurado; permite obviar la audiencia de debate probatorio ante la confesión del imputado, lo cual lleva a las partes de forma directa a la audiencia para la individualización de la sanción penal, donde puede haber desahogo de pruebas, pero tan sólo para tal propósito y para la reparación a la víctima de sus Derechos. El sistema también otorga facultades al órgano acusador para la negociación con el imputado y con su defensor sobre aspectos probatorios, e incluso sobre el contenido de la acusación, hacia la confesión judicial, lo cual produce un procedimiento abreviado. Las características más importantes de este sistema son: a) Diferenciación de funciones (acusación, defensa y decisión). b) Las tres funciones se realizan en un ámbito protegido por el Estado, regulado por leyes previas, y garantizado por el orden público a través de 15

sus órganos de poder. Son desarrolladas por tres personas u órganos diferentes, buscando un equilibrio de funciones entre el acusador, el defensor y el juez. Un mismo órgano procesal no puede realizar las funciones o facultades de alguno de los otros órganos. Por esta razón, al juez se le prohíbe realizar funciones de investigador. c) La tutela legal no es de carácter privado, aunque en algunos casos la acción penal puede ser privada o de interés particular, pero siempre que se ejercite debe ser protegida por el Estado. d) En los sistemas modernos acusatorios, el acusador es una institución pública, algunas veces autónoma del Ejecutivo, en otras seleccionadas por el Legislativo. e) Entre el acusador y la defensa existe igualdad de derechos, y se rigen bajo principios que en la actualidad se denominan “del debido proceso penal”, entre los cuales destaca el principio de contradicción como el derecho que tiene una de las partes en conflicto de controvertir los argumentos y las pruebas de la otra parte. f) El medio para el ejercicio del principio de contradicción es la oralidad y publicidad. En el derecho internacional, México suscribió desde hace más de tres décadas diversos tratados internacionales, obligándose a respetar a su interior derechos procesales propios del sistema acusatorio. Entre estos instrumentos legales destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual generó dos instituciones: la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Entre estos derechos procesales, podemos citar los siguientes:17 a) El juicio debe ser oral y público. b) Las audiencias serán concentradas; es decir, el mayor número de actos procesales debe celebrarse en el menor número de audiencias. 17

Cfr BORREGO ESTRADA, Felipe, Retos en la Implementación del nuevo sistema penal acusatorio, en Revista Separata del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, Núm. 4, Año 2, Julio-Septiembre 2009, México, Pág. 22.

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c) El juez debe ser imparcial e independiente. d) La presunción de inocencia y la contradicción son los principios fundamentales del proceso penal. e) Debe existir equilibrio entre los derechos de las partes. f) El juicio debe desarrollarse en un tiempo razonable. g) La prueba ilícita no debe ser considerada en el juicio. h) No se le debe enjuiciar a la misma persona dos veces por los mismos hechos. i) Derechos de defensa: j) Ser informado, antes de que declare, de la imputación que se le formula. k) Tener un abogado defensor. l) Guardar silencio, y que tal silencio no se pueda usar en su contra. m) Puede controvertir los argumentos y pruebas de la acusación. n) Puede impugnar la sentencia. o) Debe existir una relación estricta y directa entre la acusación y la sentencia. 1.8. EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2008. De acuerdo con Miguel Carbonell La Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho nos proporciona el punto de partida para realizar una profunda transformación al sistema penal mexicano, toda vez que sus disposiciones tocan diversos temas críticos de dicho sistema tales como: La Seguridad Pública, la Procuración de Justicia, la Administración de Justicia entre otros. No obstante que se ha discutido con vehemencia sobre las ventajas y riesgos de su contenido, también es cierto que quienes han participado activamente en la misma estiman que se trata de una reforma más que necesaria urgente.18 Bardales Lazcano refiere que la transformación del Sistema de Justicia Penal en México comenzó a principios del año dos mil uno, con un estudio que en ese 18

Cfr CARBONELL, Miguel, Los Juicios Orales en México, Editorial Porrúa, 4° edición, México 2012, Págs. 3-4.

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entonces realizara la Organización de las Naciones Unidas en nuestro país del trece al veintitrés de mayo del mismo año titulado “Los Derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la independencia del Poder Judicial, la Administración de Justicia, la impunidad” el cual fuera realizado por medio del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas a través de la visita del relator especial Dato' Param Cumaraswamy.19 Cabe señalar que derivado de su estudio el relator especial rindió una serie de conclusiones entre las cuales resaltan que: “La independencia del poder judicial es la piedra angular del Estado de Derecho en cualquier sociedad democrática, incluido México. Aunque México era constitucionalmente una democracia antes de 1994, no había arraigado en el país una cultura de la independencia judicial. El imperio de la ley estaba por los suelos y el poder ejecutivo acaparaba todas las funciones. El Poder Judicial estaba considerado como una prolongación del ejecutivo, lo que sumado a la incompetencia, la ineficacia, la indiferencia y el desdén por los valores y principios fundamentales de la Democracia y el Estado de Derecho en el seno del sistema no hacía sino agravar las cosas. La impunidad y la corrupción se habían hecho endémicas. Todos los segmentos de la administración de justicia parecen estar emprendiendo reformas. Sin embargo, no existe ninguna coordinación entre ellas, Esa falta de coordinación de las reformas puede perjudicar al funcionamiento global de la administración de la justicia. Parecen existir diferencias entre la calidad de la justicia impartida por los tribunales federales y los locales, lo que obedece en buena parte a la disparidad de recursos que tienen a su disposición en términos económicos y humanos. Los tribunales federales están aparentemente bien dotados de 19

CONSTANTINO RIVERA, Camilo y GARZÓN LÓPEZ, Diana Margarita (Coordinadores) Óp. Cit., supra nota 13. Pág. 252.

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fondos. Conforme al Derecho internacional, es al Gobierno Federal de México al que incumbe la administración de justicia, ya sea a nivel federal o a nivel de los Estados. La inmensa mayoría de la población de México accede a la justicia a través de los tribunales de los Estados. El Relator Especial se congratula que el recurso de amparo permita acudir ante los tribunales para pedir reparación en el caso de que no se hayan respetado los Derechos Humanos. No obstante, tras haber tenido conocimiento de cómo funciona en la práctica el procedimiento, el Relator Especial expresa su preocupación por los retrasos que ocasionan su complejidad y alto costo, que dificultan el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. En opinión del Relator Especial, ha contribuido además, a crear un sistema de justicia dual: local y federal, merced al cual México ha rehuido hacer frente a graves problemas de justicia a nivel de los Estados, originando también una sensación de frustración en el seno del Poder Judicial local”.20 Lo anterior nos suministra material suficiente para poder afirmar que al reforma de carácter penal es un respuesta a exigencias sociales y políticas que como señalara el propio relator son “piedra angular del Estado de Derecho en cualquier sociedad democrática”, así mismo y en atención ellas el ex presidente de nuestro país Vicente Fox Quezada, en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro envió a la cámara de diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión una iniciativa que planteaba una Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal en México. Esto con motivo de las observaciones hechas por el Relator Especial, en las cuales evidencio la falta de un sistema preponderantemente acusatorio, dicha reforma no prospero, pero si planteo precedente que contenía la necesidad de realizar un estudio con la finalidad de crear un cambio en el sistema de justicia penal mexicano.21 20

Ver: http://www.catedradh.unesco.unam.mx/webmujeres/biblioteca/Informes/7.pdf consultado el 14 de febrero de 2012. 21 CONSTANTINO RIVERA, Camilo y GARZÓN LÓPEZ, Diana Margarita (Coordinadores) Óp. Cit., supra nota13. Pág. 253

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No fue sino hasta el primero de diciembre del año dos mil seis cuando asumiera el cargo el actual Presidente de nuestro país Felipe Calderón Hinojosa quien en la toma de protesta como representante del Estado mexicano otorgara un plazo no mayor a noventa días para que su gabinete de seguridad rindiera un informe a manera de análisis para conseguir una reforma integral al sistema de justicia y una vez transcurrido dicho plazo es que en fecha nueve de marzo del año dos mil siete el Presidente Calderón presentó al Senado de la Republica una iniciativa integral de justicia; por su parte se sumaron también iniciativas propuestas por diferentes sectores de la población como Sociedad Civil (PRODERECHO), Académicos (MIGUEL CARBONELL) y legisladores (CESAR CAMACHO QUIROZ)22 los cuales llevaron sus iniciativas ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En atención a las diversas iniciativas con las que contaban en su momento tanto la Cámara de Senadores como la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es que se determina de manera coordinada con los diversos sectores de la población una iniciativa de Reforma Integral de Justicia la cual estuviera en armonía con un Estado Democrático de Derecho. Es así como el doce de Diciembre del año dos mil siete en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la Republica, 23 para que posteriormente la Cámara de Senadores regresara la misma con observaciones a la Cámara de Diputados en la cual le realiza breves modificaciones durante el pleno, para esperar ser publicada definitivamente con las modificaciones siguientes respecto del sistema preponderantemente acusatorio:

22

En noviembre del año dos mil seis un grupo de más de sesenta organizaciones civiles fue al Senado de la Republica por invitación de la Comisión de Puntos Constitucionales (presidida por el Senador Pedro Joaquín Coldwell) e hizo entrega de un proyecto de iniciativa de reforma constitucional en materia de juicios orales y debido proceso legal misma que fue recibida por los senadores, sin embargo fue el Diputado Cesar Camacho Quiroz quien se allegara del mismo y lo presentara como una iniciativa formal, de tal manera que iniciaran los trámites para que la misma se aprobará. 23 Véase minuta del 26 de febrero de 2008.

20

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad

procesal

para

sostener

la

acusación

o

la

defensa,

respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los 21

supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. (…) El artículo Constitucional referido menciona algunos de los cambios que se hicieron al sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal.24 1.9. PRINCIPIOS

DEL

PROCESO

PENAL

EN

LA

REFORMA

CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. El artículo 20 Constitucional nos ofrece las bases de lo que se conoce como un sistema penal de corte acusatorio, dejando atrás el modelo inquisitivo-mixto que 24

En el transitorio segundo de la minuta refiere que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

22

existía antes de la reforma. Esas bases son los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 1.9.1. PUBLICIDAD La publicidad de los juicios era una idea que ya estuvo presente en el pasado;

25

Implica, como principio general que cualquier persona interesada pueda asistir a la sala de juzgado de que se trate y ver el desarrollo de las actuaciones procesales; Héctor Fix Zamudio citado por Miguel Carbonell indica que por publicidad procesal podemos entender aquella fase del procedimiento en la que están presentes y participan activamente, tanto el juez o tribunal como las partes y las personas interesadas, pero además, cuando los actos del procedimientos pueden ser observados directa y públicamente

por el público en general, así como, con

algunas limitaciones por los medios de comunicación.26 María Eloísa Quintero señala que la publicidad permite que sea la comunidad toda quien pueda ejercer, mediante público escrutinio, un control natural sobre el sistema. En otras palabras, todo proceso tiene sus controles y “candados”, pero ello no garantiza que se mantengan inmunes los avatares de la inoperancia, la ilegalidad e, incluso, la corrupción ante ello, la publicidad brinda el medio para que la sociedad (y con ella los medios de comunicación) puedan realizar seguimiento y control del servicio público de impartición de justicia.27 Esta actúa en beneficio de la recta impartición de justicia, inhibe la corrupción, mantiene a las partes en un estado de mayor igualdad y convoca una mayor rendición de cuentas, da confianza a los usuarios del sistema de justicia penal y en general a toda la sociedad, pues de esa manera los ciudadanos pueden ver como se está administrando la justicia, sirve además también para evitar presiones sobre los 25

Jeremy Bentham citado por Miguel Carbonell escribió que “cuanto más secretos han sido los tribunales, más odiosos han resultado”. Cfr. CARBONELL, Miguel Óp. Cit., supra nota 18.Pag. 128. Así mismo Feuerbach citado por María Eloísa Quintero refiere que dicho principio era el motor medular para el cambio cfr. Moreno Vargas, Mauricio (Coordinador), Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de México, Editorial Porrúa, 2ª edición, México 2011, Pág. 8. 26 Cfr. CARBONELL, Miguel Óp. Cit., supra nota 18.Pags. 128-129. 27 MORENO VARGAS, Mauricio (Coordinador), Óp. cit., supra nota 25. ibídem.

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propios jueces, quienes resultan beneficiados en su independencia por realizar sus actuaciones en público. Ahora bien, la publicidad de los procedimientos judiciales, sobre todo en materia penal, no solamente aporta beneficios, sino que también puede incidir negativamente ya sea en ciertos derechos fundamentales (como la presunción de inocencia o el derecho al juez imparcial), o en la forma en que se juzga sobre un determinado caso, es decir, sobre la marcha de la justicia penal en general.28 La publicidad o el derecho a un juicio público no solo están contenidos en nuestra carta magna sino también en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México. Es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, en cuyo artículo 11° señala el derecho a toda persona acusada de haber cometido un delito “a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en juicio público…”;29 de misma manera artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:: …“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes 28

Los medios de comunicación tienen una incidencia importante respecto a la percepción ciudadana sobre la justicia penal. Pero los medios de comunicación muchas veces no se limitan… a ser fieles transmisores de noticias, sino que con frecuencia dejan ver sus propios puntos de vista… Cfr. CARBONELL, Miguel Óp. Cit., supra nota 18.Pag. 131. 29 La Declaración Universal de Derechos Humanos presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en París, en el Palacio de Chaillot, fue adoptada el 10 de diciembre de 1948. Cuarenta y ocho países aprobaron la Declaración: Afganistán, Argentina, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, China, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Estados Unidos de América, Etiopía, Filipinas, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, India, Irak, Irán, Islandia, Líbano, Liberia, Luxemburgo, México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Reino Unido, República Dominicana, Siam, Siria, Suecia, Turquía, Uruguay, Venezuela. Ocho países decidieron abstenerse: Arabia Saudita, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Ucrania, Unión Soviética, Unión Surafricana y Yugoslavia (dos países estaban ausentes en el momento de la votación. Ver: http://www.aidh.org/uni/Formation/02Charte_e.htm; véase también: http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Pages/Language.aspx?LangID=spn

24

o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones”.30 Como ha quedado expuesto, el principio de publicidad es de suma relevancia en cualquier sistema penal que pretenda respetar las garantías del debido proceso, sin embargo también es cierto que el mismo puede colocar en una encrucijada diversos bienes y derechos de rango constitucional. Por ello es que se considera prudente y oportuno que la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional haya plasmado la importancia de este principio y de mismo modo haya advertido en la complejidad del tema, al grado tal de incluir sus posibles limitaciones desde el texto constitucional.31 1.9.2. CONTRADICCIÓN El sistema acusatorio es un sistema de partes, que se basa en la necesaria contradicción entre ellas a fin de que el ejercicio correcto de cada uno de sus roles (acusación y defensa) pueda ocasionar una justa tensión; solo así se logra un funcionamiento correcto de las sistema y, por ende, un ejercicio equilibrado de las potestades adjudicadas a cada una de las partes. La contradicción consiste en la posibilidad de someter a refutación, contraargumentación y confronte, la información, los actos y pruebas de la otra parte en el proceso; es decir que las partes tendrán a su disposición los mismo elementos para demostrar que les asiste la razón, sin que una parte tenga en sus manos la posibilidad de aportar pruebas de mayor valor o de mayor peso que la otra; en 30

Pacto aprobado por nuestro país en 16 de diciembre de 1966 y publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 20 de mayo de 1981. Ver http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/ 31 Las razones para limitar la publicidad de las audiencias, según lo señala la fracción V del artículo 20 constitucional, son las de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones para justificarla; de mismo modo la misma fracción en la parte final abre la posibilidad de que sea el juez quien determine que hay razones fundadas para limitar la publicidad.

25

esencia implica la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambas merecen, en aras de la justicia, obliga a dar a cada una oportunidades iguales para esgrimir sus pretensiones, probar sus afirmaciones y exponer sus razones. Este principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos”.32 Mediante la contradicción se logra una mejor producción de información asi como también, se examinan con mayor claridad las razones de pro y contra que puede tener un punto concreto, una tematica o un tópico, permite también el ejercicio efectivo del derecho de defensa, favorece el acercamiento a la verdad al mismo tiempo que brinda una visión más detallada de la situación. El principio de contradicción se ve plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, 33 en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. Así

32

CHAÚAN SARRÁS, Sabas, Manual del Nuevo Procedimiento Penal, Ed. Lexis Nexis, Chile, 2005, p. 301 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981. http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/ 33

Ver

26

como en la Convención sobre los Derechos del Niño,34 en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;…” Miguel Carbonell apunta que “la efectiva realización del principio de contradicción requiere no solamente de un instrumental legislativo que lo ponga en claro y detalle su alcance, sino también de ciertas habilidades discursivas y analíticas por parte de los participantes en las audiencias del juicio oral. Va a ser del todo relevante que tanto el abogado defensor (público o privado) como la parte acusadora dominen las técnicas del interrogatorio y contra-interrogatorio. Para ello será esencial la capacitación que se proporcione tanto en las escuelas y facultades de derecho como en las instituciones encargadas de preparar a los jueces y a los ministerios públicos”.35 1.9.3. CONCENTRACIÓN La concentración, es entendida como aquel principio en virtud del cual se procura abreviar en el tiempo el desarrollo del proceso, haciendo que sus actos se produzcan en forma continuada, sin interrupciones ni interferencia; Miguel Carbonell señala respecto de este principio que: “esta supone que la mayor parte de los actos procesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible”.36 Por su parte Fix Zamudio citado por Miguel Carbonell señala que…“en las fases orales del proceso debe predominar la reunión o condensación del procedimiento en una o varias audiencias orales, en las cuales las partes, en presencia y orientación del juez o tribunal, presenten y desahoguen sus medios de convicción 34

Publicado en el Diario Oficial de la Federación http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/ 35 Cfr. CARBONELL, Miguel Óp. Cit., supra nota 18.Pag. 136. 36 Ídem, Pág. 138.

el

25

de

enero

de

1991.

Ver

27

y formulen verbalmente sus alegatos finales y si es posible en la audiencia final se dicten los puntos resolutivos del fallo respectivo”. 37 Sergio García Ramírez apunta “se invoca, igualmente, el principio de concentración,…con el propósito de ganar en celeridad procesal y lograr, hasta donde sea accesible, el ideal de la justicia pronta y expedita sin detrimento de los actos de defensa y el esclarecimiento de la verdad. Para ello se reúnen los actos procesales fundamentales (prueba y alegatos) eventualmente, la sentencia misma en una sola audiencia o en un reducido número de audiencias”.38 Para María Eloísa Quintero son dos los aspectos que abarca el principio de concentración; en primer lugar, concentración de actos que implica que cada una de las pruebas, así como todos los actos de debate debe darse de manera concentrada. Ello permite que el juez pueda valorar plenamente lo que ante él se desahoga;

en segundo lugar se advierte que no solo los actos deben estar

concentrados, sino también los sujetos, toda vez que para que el proceso sea llevado adelante con características acusatorias debe darse la concentración de actos pero también de sujetos. Solo así resulta viable el ejercicio de cada uno de los otros principios del sistema acusatorio.39 1.9.4. CONTINUIDAD Implica que las actuaciones judiciales (y sobre todo, la audiencia principal del proceso) no deban ser interrumpidas, sino que deben agotarse todos los temas a examinar una vez que han dado comienzo. Maier citado por María Eloísa Quintero sostiene que: “no sería posible proceder de este modo, con la presencia de los intervinientes durante la sustanciación del

37

Íbidem. GARCIA RAMIREZ, Sergio, La Reforma Penal Constitucional (2007-20008), Editorial Porrúa, 2ª edición, Mexico, 2009, Pag. 125-126. 39 MORENO VARGAS, Mauricio (Coordinador), Óp. cit., supra nota 25. Pág.12. 38

28

procedimiento y la realización de los actos procesales si el debate no fuera oral, concentrado y continuo”.40 La misma autora señala que solo para atender al descanso diario o para satisfacer necesidades de carácter fisiológico se puede en principio, interrumpir la continuidad de la audiencia. Menciona también que la continuidad exige que solo cuando la necesidad lo imponga (por enfermedad de alguno de los sujetos procesales, por ejemplo) siempre por un tiempo determinado, se podrá suspender la audiencia.41 Sin embargo no todas las posturas sobre la continuidad son afines, al respecto señala Alcala Zamora aludido por García Ramírez…“bajo el principio de concentración se concentran en una sola audiencia, a lo sumo, en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales… al principio de concentración se opone el de continuidad, así denominado por que a través de una serie de fases, el proceso se continua, asegurándose el enlace y transito de unas a otras mediante su reducción a escrito. Por tanto, del mismo modo que concentración se asocia a oralidad, escritura y continuidad forman pareja”.42 Sin embargo consideramos el principio de continuidad se debe entender como aspecto o modalidad de la concentración: que las actuaciones procesales se sigan a breves intervalos en forma inmediata o con la más apretada solución de continuidad. 1.9.5. INMEDIACIÓN Se define como la obligatoriedad del juzgador de recibir la producción de pruebas y alegatos.43Implica que el juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser, obviamente física y no remota, y además debe ser continua.

40

Ibídem. Ibídem. 42 GARCIA RAMIREZ, Sergio, Óp. Cit., supra nota 38.Pag. 124. 43 Idem., Pag 119. 41

29

Si el juez se ausenta o de plano no acude a la audiencia, todo lo actuado es nulo de pleno derecho. Este principio se encuentra reforzado por la fracción II del apartado A del propio artículo 20 constitucional que señala: toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera lógica y libre. Sergio García Ramírez refiere: “la inmediación confiere sentido, escenario y oportunidad a la operación de los otros principios acogidos en el párrafo inicial del artículo 20 constitucional; la publicidad adquiere pleno significado cuando hay inmediación y se produce, por lo tanto, una múltiple comparecencia, dicho sea en sentido literal, en la que intervienen y participan los sujetos del proceso a la vista del público, gran controlador de la pulcritud de la justicia en una sociedad democrática”.44 Siendo el principio de inmediación un principio del proceso, la obligatoriedad de recibir sin intermediación alguna la información, acto, prueba regula todos los vínculos que deban entablarse entre los sujetos del proceso, sean estos las partes, el juez u otros. En otras palabras, es entre todos los intervinientes del proceso que debe darse la inmediación y ello así es porque: a) En relación al juez, le permite realizar una efectiva valoración de la prueba y demás actos de las partes. b) En relación a las partes, le permite un efectivo ejercicio de la contradicción, c) En relación a la acusado le permite un efectivo ejercicio de su derecho de defensa, y d) En relación a todos los intervinientes del proceso permite que la publicidad se de de la mejor manera, recibiendo de manera directa, sin inmediación la

44

Ídem., Pág. 120.

30

información, actos, pruebas que se supone deben brindarse durante el proceso.45

45

MORENO VARGAS, Mauricio (Coordinador), Óp. cit., supra nota 25. Pág.15.

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