Los Recursos Aduaneros

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República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación. Universidad Nacional Experimental de Guayana. Proyecto de Carrera: Ciencias Fiscales. Legislación Aduanera II.

RECURSOS ADUANEROS Profesora: Integrantes: Maureen Monsalve Luimer Urbano Mercedes Pinto Michael Zambrano Yessica Quintana

Ciudad Guayana, septiembre del 2014.

INTRODUCCIÓN

Los Recursos Aduaneros surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

LOS RECURSOS ADUANEROS

Los recursos aduaneros son medios que otorga la legislación aduanera a los particulares, para impugnar o atacar jurídicamente los actos administrativos, cuando estimen que los mismos no se ajustan a la legalidad o al mérito. Mediante este género de recursos, pueden los interesados ejercer su derecho a la defensa frente a los actos de la Administración Aduanera. En pocas palabras, el recurso aduanero es un reclamo que hace una persona (natural o jurídica) que pide para ello a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Existen dos vías u opciones para impugnar los actos de la Administración Aduanera, cuando consideren que los mismos afecten los derechos de los particulares, estas opciones son: 1. Vía administrativa, cuando se impugnen los actos administrativos ante la propia sede de la Administración Aduanera, como el Nuevo Reconocimiento, el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y el Recurso de Revisión. 2. Vía jurisdiccional, cuando se impugnen los actos administrativos ante la sede judicial o los tribunales, como el Recurso Contencioso – Tributario y el Amparo Tributario.

Nuevo Reconocimiento

Señala la Ley Orgánica de Aduanas que el Jefe de la aduana podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, sugieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado. Señala, además, que este nuevo acto procederá cuando se sospeche de alguna incorrección o actuación ilícita o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones o equipos, o que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro.

Por el fin que persigue, la figura del nuevo reconocimiento se asemeja a los recursos y, muy especialmente, al recurso de reconsideración, ya que los dos son instituciones dirigidas a modificar un acto administrativo definitivo o preparatorio, revocándolo en todo o en parte. Del contexto del Art. 54 de la L.O.A. se desprende que el nuevo reconocimiento no debe ser realizado por el mismo funcionario que realizó el acto anterior. El nuevo reconocedor no ostenta una jerarquía distinta a la de los funcionarios suplidos, ni el acto que él emite tiene un nivel superior; lo que resulta obvio es que el funcionario que realiza el segundo reconocimiento debe cumplir con los mismos requisitos de capacidad exigidos a los otros, es decir, contar con la autorización legal necesaria para efectuar dichos actos. Los segundos reconocimientos pueden ser propuestos tanto por dicho órgano de la Administración como por los particulares, con lo cual la Ley nos señala que durante este acto la Administración y los particulares están en plano de perfecta igualdad. Por último, decimos que el nuevo reconocimiento es una figura exclusivamente aduanera por el hecho de no encontrar similitud en otros campos del derecho administrativo o tributario.

Recurso de Reconsideración

Reconsiderar significa “volver a considerar”, ver o estudiar de nuevo un asunto ya visto o estudiado con anterioridad. El mismo término nos señala que la petición de volver a considerar el acto anterior, va dirigida a quien lo produjo, con el fin de que lo modifique o lo derogue, según sea el caso, pudiendo también la Administración confirmarlo en su totalidad cuando considere que los alegatos1 del interesado no tienen méritos suficientes para conceder lo solicitado. Cuando el recurso fuere presentado fuera del lapso legalmente establecido, la autoridad no se pronuncia sobre el fondo del asunto si no que, simplemente, lo declara inadmisible por extemporáneo. Dicha declaración también puede ser recurrida por vía de reconsideración por ser un nuevo acto no antes recurrido.

La solicitud de reconsideración podrás presentarse cuando: 1. Hubieren aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto, desconocidos para la época de la tramitación del expediente; 2. La decisión estuviere fundamentada en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme; 3. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiese quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme; 4. Se aduzca que se ha omitido la apreciación de algún dato o que se ha incurrido en error de hecho o de cálculo; y, 5. Se aduzca que se ha omitido la apreciación de dolo2. La solicitud de reconsideración deberá intentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refiere los numerales 2 y 3, o de haberse tenido conocimiento de los documentos a que se refiere el numeral 1, o se demuestre lo aducido en los numerales 4 y 5. Este recurso puede ser interpuesto contra un acto primario o contra el que se produzca con motivo de la interposición de un recurso de revisión.

Recurso Jerárquico

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o lo extinga. Éste procede contra los actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los sujetos pasivos de la relación jurídica – tributaria. El Recurso Jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, siempre ante la oficina de la cual emanó dicho acto.

La interposición del Recurso Jerárquico está sometida a los siguientes requisitos: 1. Debe ser presentado mediante escrito, en el cual el recurrente debe especificar las razones de hecho y de derecho, en que fundamente su pretensión. 2. Puede enunciar, aportar y promover las pruebas que deben ser evacuadas en el lapso probatorio. 3. Se requiere la asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. El C.O.T. establece en su Art. 247 que “La interposición del Recurso Jerárquico suspende los efectos del acto administrativo…”. No se impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado, sino los efectos de éste cuando en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o cuando la impugnación se fundamente en la nulidad absoluta del Acto.

Recurso de Revisión

Éste procede contra los actos administrativos firmes, quiere decir, que ya se hayan vencido los lapsos para el ejercicio de otros recursos, y por motivos específicos. Este tipo de recursos, confiere al particular la seguridad de que puede defenderse de actos contrarios a derechos, aún cuando hayan transcurrido los lapsos conferidos en otros tipos de recursos, y sobrevivan pruebas no disponibles para el momento del proceso que dio lugar al acto administrativo que se impugna.

El recurso de revisión puede interponerse dentro de los tres meses siguientes, a partir de la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias especificadas a continuación: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitiva firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitiva firme. Conforme al Art. 256 del Código Orgánico Tributario, el recurso de revisión sigue el mismo proceso, en cuanto a su interposición, que le recurso jerárquico, es decir, debe interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto, y la decisión compete a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien puede delegarla en una unidad bajo su dependencia. Este recurso deberá ser decidido en los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.

Recurso Contencioso – Tributario

Éste procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.

Contra la decisión de la Administración Tributaria o cuando ésta no decidiere dentro de los plazos establecidos legalmente, se puede interponer el Recurso Contencioso – Tributario ante el órgano jurisdiccional competente. La interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente, no requiere el agotamiento de la vía administrativa.

El recurso contencioso – tributario es procedente en los siguientes casos: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objetos de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado el recurso jerárquico, éste hubiese sido denegado tácticamente. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. 4. También puede ejercerse subsidiariamente, el recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho recurso jerárquico. El lapso para interponer el recurso contencioso – tributario es de 25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decida expresamente el mencionado recurso. La interposición del recurso está sometida a los siguientes requisitos: 1. Debe interponerse mediante escrito en el cual debe expresarse las razones, tanto de hecho, como de derecho en que se fundamenta. 2. El escrito debe acompañarse del documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste debe identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. 3. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no debe ser obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 4. El recurso debe tener los requisitos establecido en el Código de Procedimiento Civil. El recurso puede interponerse directamente ante el tribunal competente, o a través de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o de cualquier oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.

Cuando el recurso no hubiese sido interpuesto ante el actual Tribunal competente, la oficina o Juez receptor del recurso, debe remitirlo a aquél dentro de los 5 días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente puede solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o Juez receptor el envío del recurso interpuesto. Cuando el recurso sea interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente se considera que está a derecho desde la interposición. En los otros casos el recurrente estará a derecho después de transcurridos 20 días continuos a partir de la interposición del recurso, cuando éste hubiere llegado al Tribunal competente dentro de dicho lapso. Si el expediente del recurso llegase al Tribunal después de dicho lapso, debe notificarse al recurrente para ponerle a derecho. Cuando el recurso no hubiese sido interpuesto por intermedio de la Administración Tributaria, el Tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo. La interposición del recurso contencioso – tributario no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, cuando el acto administrativo pudiera causar graves daños y perjuicios al interesado, o la apelación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, el Juez puede acordar la suspensión total o parcial de los efectos del acto. Recibido el recurso, y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, al quinto día de despacho debe admitir o declar inadmisible el recurso. Las causales de inadmisibilidad del recurso son las siguientes: 1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La decisión de inadmisión es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes. La apelación debe ser oída en ambos efectos y debe ser decidida en el término de 30 días continuos.

Dentro de los 3 días siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal debe declarar la causa abierta a pruebas con un término de 10 días de despacho para promoverlas y 20 para evaluarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se debe fijar la fecha para el acto de informes, el cual debe producirse dentro de los 15 días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Tesoro Nacional (designado por la Procuraduría General de la República), solicitasen que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el juez debe fijar la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado. Son admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Tributario pueden dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustentación o de ejecución a los Tribunales que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no son aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del Art. 234 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el juez puede dictar auto para mejor proveer cuyo plazo no debe exceder de 15 días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del auto de informes o de cumplido el acto para mejor proveer, el Tribunal debe dictar sentencia dentro de los 60 días de despacho. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, puede apelarse dentro del término de 8 días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y de seguir el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procede sólo cuando la cuantía de la causa excede de 100 U.T. para las personas naturales y de 500 U.T. para las jurídicas. El procedimiento a seguir en la segunda instancia, es el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Otros medios de impugnación o Reclamaciones por errores materiales o de cálculo: Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación de contribuciones o de multa deben ser tramitadas ante la aduana que los originó, y resueltas por éstas. Las reclamaciones deben formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planillas, y en este caso no se requiere el pago o la constitución de garantía. o Revisión de Oficio: Es la facultad que tiene la Administración de corregir sus propios errores, cuando algún acto fuese anulable. En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar. Estas potestades son las siguientes: 1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial. 2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del Artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares. 3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto. 4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

CONCLUSIÓN

De la investigación realizada y en relación con los objetivos de la investigación que se formularon al momento de plantear la realización de la misma se derivan las siguientes conclusiones: 1. La Ley Orgánica de Aduanas sólo consagra y regula expresamente el recurso jerárquico como medio de impugnación de los actos de la Administración Aduanera; sin embargo, del contenido de los artículos 246 y 137 de la misma Ley, se deriva que los interesados podrán solicitar también la revisión y reconsideración de tales actos, teniéndose presente que los mismos no tienen el alcance que a tales recursos atribuyen la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario; sin embargo, permiten que la Administración Aduanera a instancia del interesado realice la revisión de sus actos, independientemente de la revisión de oficio que está atribuida a la propia administración, señalándose igualmente la procedencia de una especie de recurso específico en el ámbito aduanero, como es la solicitud de nuevo reconocimiento aduanero. 2. La regulación que hace la Ley Orgánica de Aduanas de los Recursos Aduaneros, incluido el recurso jerárquico, es incipiente, concretándose a establecer lineamientos generales sobre el mismo, por lo cual existen muchas lagunas, referidas a la identificación, requisitos y efectos y de la decisión, pero fundamentalmente en cuanto a los procedimientos para su tramitación. 3. En el desarrollo de la investigación, se pudo determinar que coincide la ley Orgánica de Aduanas con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario en reconocer a favor de los administrados el derecho a recurrir contra los actos administrativos emanados de la administración a través del recurso jerárquico, pero produciéndose una marcada diferencia en cuanto al alcance de su regulación, pues mientras del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene una normativa que recoge tanto el aspecto sustantivo como el aspecto adjetivo de su regulación, la Ley Orgánica de Aduanas apenas le dedica ocho artículos, lo que determina una deficiente regulación, que hace imperativo recurrir a la aplicación supletoria de las leyes citadas, lo que resulta posible por la remisión que la misma ley hace a estas en su artículo 139.

7. La diferencia más notable en la regulación de los recursos administrativos que contiene la Ley Orgánica de Aduanas con relación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, se encuentra en la gama de recursos que consagran a favor de los administrados. Así, mientras la Ley Orgánica de Aduanas prevé en forma expresa y con un desarrollo amplio aunque deficiente el recurso jerárquico (Art. 131) e incidentalmente el recurso de reconsideración (Art. 137), así como la exigencia de un nuevo reconocimiento, considerado como una especie de recurso de reconsideración (Art. 54), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra y desarrolla plenamente el recurso de reconsideración (Art. 94) y el recurso jerárquico (Art. 95) y el Código Orgánico Tributario reconoce, además del recurso de reconsideración, denominado también recurso de revocatoria (Art. 237) y el recurso jerárquico (Art. 242), el recurso de revisión (Art. 256), siendo dicho Código el que en forma más amplia regula los procedimientos correspondientes a dichos recursos.